...continuación 

45.          El Sr. Martínez Villareal interpuso posteriormente un recurso modificado de habeas corpus ante el Tribunal Federal de Distrito, y el 22 y 23 de junio de 1994, el Tribunal de Distrito celebró una vista probatoria sobre la competencia mental del Sr. Martínez Villareal para ser sometido a juicio, sentenciado y ejecutado. La mayoría de las demandas del Sr. Martínez Villareal fueron rechazadas por motivos de procedimiento o por carecer de fondo, concluyendo específicamente que no se establecieron hechos en el momento del juicio que dieran motivos al abogado del Sr. Martínez Villareal, el Sr. Rothstein, o al tribunal de primera instancia para pensar que el Sr. Martínez Villareal no era competente para someterse a juicio. No obstante, el Tribunal Federal ordenó una nueva imposición de la pena sobre la base de que el Sr. Martínez Villareal había recibido asistencia letrada ineficaz en su vista de imposición de la pena al no aducir pruebas atenuantes de su condición mental. En la apelación, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos concluyó que el Tribunal de Distrito incurrió en falta al considerar la cuestión de la representación del Sr. Martínez Villareal, y en vez de eso concluyó que el Tribunal de Distrito debería haber respetado el fallo anterior de los tribunales estatales de que se había impedido la demanda del Sr. Martínez Villareal relativa a la representación inadecuada por motivos de procedimiento, ya que no se había presentado en el recurso original del Sr. Martínez Villareal sin causa aceptable. Esta sentencia fue confirmada en su revisión por el Tribunal de Apelaciones en pleno.

46.          Según el Estado, después de los procesos descritos anteriormente, la única cuestión por resolver era la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado. Después de varios acontecimientos de carácter procesal, se celebró una vista ante el Tribunal Superior del Condado de Pinal  en mayo de 1997 para abordar la existencia y el grado de retraso mental, enfermedad mental o daño orgánico cerebral en la parte del Sr. Martínez Villareal. Después de una vista de cuatro días, la cual contó con el testimonio de psiquiatras y psicólogos, el Tribunal encontró pruebas fidedignas en ambos lados de la cuestión, pero en última instancia concluyó que el Sr. Martínez Villareal era consciente de su delito y de su castigo y era competente para ser ejecutado de conformidad con las leyes del estado de Arizona. La Corte Suprema de Arizona confirmó la sentencia del Tribunal Superior y la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó un auto de avocación en mayo de 1997. La Junta de Indultos de Arizona escuchó testimonios durante dos días, incluidas las alegaciones sobre la condición mental el Sr. Martínez Villareal y la eficacia del abogado en el juicio, pero no consideró que hubiera motivos para conceder al Sr. Martínez Villareal un indulto o conmutación de la pena.

47.          Por último, El Estado indica que en mayo de 1997, el Sr. Martínez Villareal interpuso otro recurso de habeas corpus ante el Tribunal Federal del Distrito. El Tribunal de Distrito decidió a su vez que no podía considerar la petición debido a las modificaciones promulgadas en 1996 de las leyes pertinentes, pero en la revisión, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos revocó la sentencia, al interpretar que la legislación pertinente no impedía la alegación del Sr. Martínez Villareal, y en mayo de 1998 la Corte Suprema de los Estados Unidos confirmó la sentencia del Tribunal del Noveno Circuito. Por consiguiente, el Sr. Martínez Villareal procuró una revisión hábeas ante el Tribunal Federal del Distrito de la sentencia de la Corte Suprema de Arizona respecto a su competencia mental para ser ejecutado, y el Tribunal Federal rechazó la solicitud del Sr. Martínez Villareal en una sentencia de agosto de 1999. El Tribunal de Distrito concluyó que el Tribunal Superior no había incurrido en falta al encontrar que el Sr. Martínez Villareal era competente para ser ejecutado, y que no había establecido que se le había negado una vista completa e imparcial referente a la cuestión de su competencia. 

48.          Además de los procesos que anteceden, el Estado indica que el Sr. Martínez Villareal interpuso recursos ante la Corte Suprema de Arizona procurando que la Corte reabriera la revisión de la apelación directa del Sr. Martínez Villareal y los tres procesos estatales anteriores basados en la Regla 32. La Corte Suprema de Arizona rechazó reabrir la apelación directa, pero concluyó que las decisiones de las peticiones basadas en la Regla 32 del 9 de junio de 1986, 9 de febrero de 1989 y 8 de abril de 1992 "proseguirían" hasta que los procesos en los tribunales federales hubieran concluido. El Estado también señaló que el Sr. Martínez Villareal interpuso un cuarto recurso de revisión después de la condena ante el Tribunal Superior de Santa Cruz en Arizona alegando violaciones de tratado y modificaciones en la legislación pertinente sobre la ejecución de personas mentalmente retrasadas, y que en octubre de 1997 el Tribunal ordenó que los procesos prosiguieran en relación con todas las alegaciones salvo aquellas que alegaban violaciones de tratado.

49.          La presentación general que antecede indica que el expediente del Estado en materia procesal es en gran manera congruente con el proporcionado por los Peticionarios, con dos excepciones básicas. Primero, el Estado alega que el cuarto recurso interpuesto después de la condena por el Sr. Martínez Villareal ante el Tribunal Superior de Santa Cruz no se combinó, tal y como sugieren los Peticionarios, con las solicitudes de reapertura presentadas ante la Corte Suprema de Arizona. En vez de eso, el Estado alega que esto constituye una acción totalmente separada que será considerara por el tribunal superior, y que puede ser revisada por la Corte Suprema de Arizona y posiblemente la Corte Suprema de los Estados Unidos. El Estado también sostiene, contrariamente a las alegaciones de los Peticionarios, que la vista del Tribunal Superior del Condado de Pinal en 1997 sobre la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado no concluyó que la víctima padeciera una enfermedad mental, retraso mental, y/o daño orgánico cerebral, sino que encontró que ambas partes habían ofrecido pruebas fidedignas sobre la cuestión, entre ellas pruebas fidedignas que negaban la existencia de un problema mental jurídicamente significativo. El Estado también argumenta que el litigio sobre esta cuestión prosigue en los tribunales internos, tal y como demuestra en parte la decisión del Tribunal Federal de Distrito de agosto de 1999, en la que rechaza la impugnación del Sr. Martínez Villareal del proceso sobre competencia de la Corte Suprema de Arizona, y la ulterior posible revisión por los tribunales federales y la Cortes Supremas.

50.          El Estado también sostiene que quedan recursos estatales adicionales por agotar, en la medida que la Corte Suprema de Arizona explícitamente prosiguió con su consideración concerniente a la reapertura de tres procesos anteriores a la condena que están pendientes de procesos federales, y que incluyen cuestiones sobre la eficacia de la anterior representación.

51.          En cualquier caso, el Estado alega que incluso en el caso de que todos los recursos se hubieran agotado, la ejecución del Sr. Martínez Villareal no podría tener lugar hasta 35 días después de que la Corte Suprema de Arizona haya emitido una orden de ejecución.

52.          Respecto al contenido de las alegaciones de los Peticionarios, el Estado plantea varios argumentos. En cuanto a la alegación de los Peticionarios respecto a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Estado indica que la Convención de Viena no confiere derecho privado alguno a un acusado penal y por lo tanto que la confianza depositada por el Sr. Martínez Villareal en este instrumento está fuera de lugar. También sostiene que el Gobierno mexicano se encontraba en la posición de conocer el caso a través de los medios de comunicación y otras fuentes, y que de hecho el Sr. Martínez Villareal recibió una visita de alguien del consulado de México durante el primer día de su juicio.

53.          Respecto a las alegaciones de los Peticionarios relacionadas con la parcialidad del proceso del Sr. Martínez Villareal, el Estado argumenta que la petición es manifiestamente infundada ya que los Peticionarios no han articulado ninguna norma internacional de “debido proceso” que presuntamente se haya violado, y que el expediente muestra que el Sr. Martínez Villareal ha obtenido debido proceso de conformidad con la Constitución de los Estados Unidos y las normas internacionales aplicables. En relación con las alegaciones de los Peticionarios respecto a la situación mental del Sr. Martínez Villareal en particular, el Estado argumenta que las alegaciones fallan por su base ya que se asume como verdadero un hecho que no ha sido nunca demostrado, específicamente que el Sr. Martínez Villareal tenía problemas mentales durante el tiempo de su juicio, lo cual el Estado alega no es nada más que una extrapolación, sin pruebas que la corroboren, del testimonio de que puede tener problemas mentales en la actualidad. En efecto, el Estado sostiene que no se ha demostrado satisfactoriamente ni la existencia de problemas significativos en la actualidad.

54.          En este sentido, el Estado subraya que el Tribunal Superior del Condado de Pinal, después de celebrar la vista de 1997 acerca de la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, no concluyó que el Sr. Martínez Villareal padeciera en realidad una enfermedad mental, retraso mental, o daño orgánico cerebral, sino que encontró pruebas fidedignas en ambas partes de la cuestión, entre ellas pruebas fidedignas que negaban la existencia de un problema mental jurídicamente significativo. Además, respecto a las alegaciones de los Peticionarios relacionadas con el traslado de competencia territorial o jurisdicción para el juicio del Sr. Martínez Villareal, el Estado mantiene que estos argumentos ignoran el hecho de que el tribunal de primera instancia dedicó todo un día al proceso de selección de los miembros del jurado, y que la exposición de estos a las noticias de los medios de comunicación y los contactos con las familias de las víctimas eran parte del examen preliminar de los probables testigos o miembros del jurado a fin de determinar su capacidad y posibles intereses en el juicio, el cual a su vez, no ha sido demostrado que fuera inadecuado. 

55.          Respecto a las alegaciones de los Peticionarios relacionadas con el retraso en el proceso penal del Sr. Martínez Villareal, el Estado sostiene que tales demoras pueden atribuirse al Sr. Martínez Villareal, y que en cualquier caso, los argumentos de que estuvo sometido a retrasos indebidos en su caso no tienen fundamento en la legislación de los Estados Unidos. El Estado se basa en este sentido en la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos, la cual considera que la existencia de un retraso en la apelación concebido para proporcionar un recurrente con garantías procesales no viola  derechos humanos fundamentales, de conformidad con la Sexta, Octava o Catorceava Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos.

56.          El Estado también sostiene, respecto a las violaciones alegadas del derecho a igualdad ante la ley en virtud del Artículo II de la Declaración, que esto demuestra que se ha interpretado mal el sistema jurídico americano,  en la medida que todos los estados en Estados Unidos que escogen utilizar la pena capital están equitativamente obligados a cumplir las normas para tales casos establecidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Estas incluyen decisiones que se aplican a la Catorceava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos respecto al debido proceso legal, y la Octava Enmienda que prohíbe un castigo cruel e inusitado.

IV.          ANÁLISIS

A.          Competencia de la Comisión

57.          Los Peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Martínez Villareal en virtud de los Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Estado es un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos que no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se estipula en el Artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión, y depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951.[7] Los acontecimientos relacionados con la demanda de los Peticionarios tuvieron lugar después de que el Estado ratificara la Carta de la OEA. La presunta víctima es una persona física o natural, y la petición fue formulada por el CEJIL, una organización que tiene autorización para formular peticiones ante la Comisión de conformidad con el Artículo 26 del Reglamento de la Comisión. La Comisión es por lo tanto competente para examinar esta petición.

B.          Admisibilidad de la Petición

1.          Duplicación de procedimientos

58.          No hay información en el expediente que indique que el tema de esta petición se encuentre pendiente de resolución en otro procedimiento ante un organismo internacional gubernamental del que el Estado sea miembro, ni que el caso sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que el Estado sea miembro, conforme a lo estipulado en el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión.[8] El  Estado no ha hecho comentario alguno respecto a la cuestión de duplicidad de procedimientos. Por lo tanto la Comisión no encuentra obstáculo alguno a la admisibilidad de la petición de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión.

2.         Agotamiento de los recursos internos

59.          El Artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para que una petición pueda ser admitida, “se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. Sin embargo, cuando por razones de hecho o de derecho no estén disponibles los recursos internos, el interesado podrá ser excusado del cumplimiento de este requisito. El Artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión especifica que esta excepción se aplica si no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado, si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, o si se ha producido un retraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

60.          Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los recursos internos, para que sean congruentes con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, deben ser adecuados, en el sentido de idóneos para hacer frente a la infracción de un derecho jurídicamente reconocido, y eficaces, en el sentido de capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.[9]

61.          Además, cuando el peticionario afirma la imposibilidad de comprobar el requisito del agotamiento de los recursos internos, el Artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión dispone que, entonces corresponderá al Estado demostrar que no se ha producido un agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna.

62.          Las observaciones de los Peticionarios y el Estado respecto al expediente de los procedimientos del proceso penal del Sr. Martínez Villareal, como se resumen en la Parte III del presente Informe, sugieren las siguientes conclusiones en cuanto al agotamiento de los recursos internos y los derechos que los Peticionarios alegan han sido violados por el Estado.

63.          Respecto a las alegaciones de los Peticionarios de que el Sr. Martínez Villareal recibió asistencia letrada ineficaz durante las etapas de declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena de su juicio, esta reclamación está relacionada con la conducta del primer abogado del Sr. Martínez Villareal, que le representó durante su juicio, su apelación directa y sus dos primeros recursos estatales de reparación después de la condena. Según el Estado y los Peticionarios, las preocupaciones del Sr. Martínez Villareal respecto a la eficacia de su representación se plantearon por primera vez durante su tercer recurso federal de reparación después de la condena ante el Tribunal Federal de Distrito en junio de 1986, y posteriormente, por orden del Tribunal de Distrito, en su recurso modificado para reparación después de la pena ante la Corte Suprema de Arizona de junio de 1988. También según ambas partes, el Tribunal Superior rechazó el recurso modificado del Sr. Martínez Villareal, sobre la base de que el Sr. Martínez Villareal no presentó las alegaciones en su proceso anterior. La Corte Suprema de Arizona mantuvo esta decisión, y la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó revisar la decisión.

64.     De manera similar, el Sr. Martínez Villareal planteó la cuestión de la eficacia de su representación en su recurso federal de habeas corpus de marzo de 1993 ante el Tribunal Federal de Distrito, y el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos concluyó en última instancia que el Tribunal de Distrito estaba obligado a respetar la decisión de preclusión alcanzada por los tribunales estatales al respecto. Por consiguiente, el Sr. Martínez Villareal ha agotado los recursos internos en relación con esta demanda, o de forma alternativa, se le ha impedido procurar recursos por motivos de procedimiento.

65.          Las partes indican que la Corte Suprema de Arizona ha proseguido, desde septiembre de 1997, con los recursos para reabrir las peticiones anteriores de reparación después de la condena interpuestas por el Sr. Martínez Villareal en el ámbito estatal, estando aún pendiente la conclusión del proceso en el ámbito federal. Sin embargo, conforme a la información proporcionada por las partes, la Comisión no puede concluir que estos procesos constituyan recursos internos eficaces de conformidad con el significado que se atribuye a los mismos en el Reglamento de la Comisión y de conformidad con los principios generales de derecho internacional. En particular, parece, según el expediente, que estos procesos son excepcionales por naturaleza, en el sentido de que requieren que un tribunal reabra un proceso que fue previamente concluido y muy pocas veces son revocados debido a la política sólida de que el litigio debe concluir.[10] Además, los Peticionarios han alegado que estos recursos, incluso en el caso de tener éxito, no proporcionarán la reparación que procuran, en parte debido a que no repararan el perjuicio causado durante el juicio y durante el proceso de imposición de la pena del Sr. Martínez Villareal, y el Estado no ha presentado información o pruebas que demuestren lo contrario. Estos factores, junto con la prolongación del tiempo durante el cual estos procesos han estado pendientes, llevaron a la Comisión a concluir que no necesita esperar a que concluyan estos recursos pendientes, de conformidad con el Artículo 37 de su Reglamento, para ejercer su jurisdicción en el presente caso.

66.          Respecto al presunto hecho de que el abogado del Sr. Martínez Villareal no investigó su competencia mental en el contexto de las etapas de declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena de su proceso penal, según el Estado, se impidió que el Sr. Martínez Villareal planteara esta cuestión en el contexto del recurso de reparación después de la condena que interpuso en el ámbito federal en junio de 1991, debido a que las leyes de Arizona prevén un procedimiento especial para considerar demandas de este tipo, y que el Sr. Martínez Villareal nunca había intentado invocar. Además, si bien el Sr. Martínez Villareal también planteó el asunto en su recurso de hábeas corpus de marzo de 1993 ante el Tribunal Federal de Distrito, como se indica anteriormente, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos decidió en la apelación de 1996 que el Tribunal de Distrito estaba obligado a respetar las decisiones de preclusión de los tribunales estatales. Por consiguiente, de la misma manera que con su demanda sobre la eficacia de la asistencia letrada que recibió, el Sr. Martínez Villareal parece haber agotado los recursos internos en relación con esta demanda, o de forma alternativa, se le ha impedido procurar recursos internos por motivos de procedimiento.

67.          Respecto a la alegación del Sr. Martínez Villareal de que es mentalmente incompetente para ser ejecutado, las partes indican que esta alegación también ha sido el tema de procesos en los tribunales estatales y federales. En particular, según el Estado, después de una vista de cuatro días en mayo de 1997, el Tribunal Superior del Condado de Pinal de Arizona encontró pruebas fidedignas en ambas partes de la cuestión, pero en ultima instancia decidió que el Sr. Martínez Villareal era competente para ser ejecutado. Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Arizona, y la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazo en última instancia su revisión. El expediente indica además que las decisiones de los tribunales del estado de Arizona sobre la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado también fueron sometidas a un proceso de revisión ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, el cual en su fallo de agosto de 1999 confirmó en última instancia las decisiones de los tribunales estatales sobre esta cuestión. El expediente indica por lo tanto que el Sr. Martínez Villareal ha agotado los recursos internos en relación con su competencia para ser ejecutado.

68.          Además, según a la información disponible en esta etapa, durante su vista ante el Tribunal Superior de Arizona en abril y mayo de 1997, se negó al Sr. Martínez la capacidad de obtener y aducir pruebas mediante un escáner de imagen de resonancia magnética de su cerebro, el cual alega constituiría una prueba significativa sobre su competencia mental para ser ejecutado, y que respecto a esta solicitud no quedan recursos internos disponibles.

69.          En relación con la alegación del Sr. Martínez Villareal acerca de la violación del Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los Peticionarios indican que la posición del Estado, generalmente y en el contexto de la solicitud de Opinión Consultiva OC-16 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido que la Convención de Viena no confiere derecho alguno a un detenido extranjero, y que el Estado ha demostrado mediante la práctica que no reconocerá tal derecho, ni proporcionará un recurso para su violación. El Estado confirmó su posición en sus observaciones, y no ha disputado ni demostrado la existencia de recursos internos eficaces respecto a este aspecto de la petición de los Peticionarios. La Comisión concluye, por lo tanto, que el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión no impide la alegación de los Peticionarios respecto a que el Estado no ha cumplido con el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

70.          Respecto a la alegación de los Peticionarios de que el retraso en el proceso penal del Sr. Martínez Villareal constituye una pena cruel, infamante o inusitada, contrariamente a lo estipulado en los Artículos  XVIII y XXVI de la Declaración Americana, los Peticionarios sostienen que no hay recursos eficaces respecto a tales alegaciones en la actual jurisprudencia interna. En este sentido, los Peticionarios hacen referencia al rechazo por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos en noviembre de 1999 de los recursos de auto de avocación en los casos de Knight c. Florida y Moore c. Nebraska,[11] en los que los peticionarios plantearon la misma cuestión sobre si la Constitución de los Estados Unidos prohíbe como pena cruel e inusitada la ejecución de reclusos que han pasado casi 20 años o más en el pabellón de los condenados en espera de ejecución. En sus observaciones, el Estado ha confirmado la situación de la legislación estadounidense al respecto, indicando los argumentos de que un recluso condenado ha sufrido indebidamente retrasos en su caso no encuentran justificación en la legislación estadounidense. Conforme a esta información, por lo tanto, la Comisión concluye que cualquier proceso que plantee estas alegaciones ante los tribunales internos probablemente no tendrá posibilidades razonables de tener éxito, no será eficaz de conformidad con los principios generales de derecho internacional y, por consiguiente el interesado no debe cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos de conformidad con el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión.[12]

71.          Por último, respecto a la alegación de los Peticionarios de que la pena de muerte se aplica en los Estados Unidos de manera incongruente con el derecho del Sr. Martínez Villareal a igualdad ante la ley en virtud del Artículo II de la Declaración Americana, los Peticionarios han sugerido que no hay recursos internos eficaces en relación con esta alegación, indicando a su vez que el Estado no proporcionó reparación alguna en una violación similar determinada por la Comisión en su decisión del Caso Roach y Pinkerton.[13] El Estado no ha presentado específicamente comentarios respecto a la admisibilidad de este aspecto del caso de los Peticionarios, pero ha mantenido solamente que este argumento demuestra que el sistema judicial americano ha sido profundamente malinterpretado. Por consiguiente, la Comisión considera que el requisito de agotamiento de los recursos internos no impide la demanda de los Peticionarios al respecto.

72.          Conforme a la información presentada, la Comisión concluye por lo tanto que no encuentra obstáculo alguno para considerar las alegaciones de los Peticionarios, como se articulan anteriormente, de conformidad con el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión.  

3.         Presentación de la petición en plazo

73.          De conformidad con el Artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, la Comisión debe abstenerse de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos.

74.          En el presente caso, la petición de los Peticionarios no fue presentada más allá de los seis meses a partir de la fecha en que el Sr. Martínez Villareal fue notificado de cualquiera de las decisiones finales sobre las cuestiones planteadas ante la Comisión en su caso, en aquellas instancias en que los recursos internos estaban disponibles. El Estado no ha disputado específicamente la presentación en plazo de la petición de los Peticionarios. Por consiguiente, la Comisión concluye que no encuentra obstáculo alguno para considerar la petición conforme al Artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

4.          Demanda aparente

75.          El Artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión requiere que la Comisión declare inadmisible cualquier petición cuando ésta sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Gobierno

76.          La Comisión ha esbozado en la Parte III del presente Informe las alegaciones substantivas de los Peticionarios, así como las respuestas del Estado a esas alegaciones. Después de examinar detenidamente la extensa y compleja información y argumentos presentados por las partes sobre los temas planteados en este caso, y a la luz del mayor nivel de escrutinio que la Comisión ha aplicado tradicionalmente en casos que están relacionados con la imposición de la pena capital,[14] la Comisión no considera que las alegaciones de los Peticionarios sean manifiestamente infundadas o inadmisibles. Por consiguiente, la Comisión concluye que la petición de los Peticionarios no es inadmisible de conformidad con el Artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión.

V.          CONCLUSIONES

77.          La Comisión concluye que es competente para examinar este caso, y que la petición es admisible conforme al Reglamento de la Comisión.

78.          Conforme a las conclusiones de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

1.         Declarar admisible el presente caso, en relación con los Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

2.          Remitir el presente Informe a las Partes.

3.          Proseguir el análisis de los méritos del caso.

4.          Publicar el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado y suscrito en Washington, D.C., al cuarto día del mes de diciembre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente, Marta Altolaguirre, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Miembros de la Comisión.

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      [7] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Comisión han establecido anteriormente que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Unidos y otros Estados Miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los Artículos 3, 16, 51, 112, y 150 de la Carta de la OEA. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Ser. A No. 10 (1989), párrafos 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton contra Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87, párrafos 46-49. Véase también Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Art. 20.

8 El Artículo 39(1) del Reglamento de la Comisión dispone: " La Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma: a) se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido; b) sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.”

 

      9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Méritos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4,  (1988), párrafos 64-66.

      [10] Véase análogamente, Comisión Europea de Derechos Humanos, X e Iglesia de Cienciología c. Suecia, 7805/77, 5 de mayo de 1979, 16 D.R. 68 (en el que observa que un procedimiento que tiene por objeto la reapertura de un caso o la repetición de un juicio sobre el fondo del asunto normalmente no constituye un recurso que deba agotarse de conformidad con la Convención Europea); G. c. Reino Unido, 11932/86m 9 de mayo de 1988, 56 D.R. 199 (en el que se considera que la posibilidad de solicitar a una autoridad que considere de nuevo una decisión adoptada por la misma normalmente no constituirá un recurso eficaz de conformidad con el artículo 26 de la Convención Europea); Karaduman c. Turquía, 16278/90, (Dec.) 3 de mayo de 1993, 74 D.R. 93 (en el que concluye que una solicitud para que un triunal considere de nuevo una sentencia previa no constituye un recurso eficaz que requiera agotamiento en las circunstancias de la denuncia del peticionario).

      [11] Knight c. Florida y Moore c. Nebraska, 1999 U.S. West Law 7479; 68 U.S.L.W. 3307 (U.S. Sup. Ct., 8 de noviembre de 1999).

      [12] Véase análogamente Informe No. 51/00 (Graham c. EE.UU.), 15 de junio de 2000 (CIDH), Párr. 60; Corte Europea de Derechos Humanos, Casos De Wilde, Oomas y Versyp, 10 de junio de 1971, Publ. C.E.D.H. Ser. A, Vol.12, pág. 34, párrafos 37, 62 (en los que sugiere que los recursos de la jurisdicción interna no deben agotarse en circunstancias en las que el peticionario considera que no hay una oportunidad razonable de tener éxito  y cuando esa duda está respaldada por la jurisprudencia del tribunal superior del estado); Corte Europea de Derechos Humanos, Avan Oosterwijck c. Bélgica, Sentencia (Objeciones Preliminares), 6 de noviembre de 1980, Caso No. 7654/76, Párr. 37.

      [13] Roach y Pinkerton c. EE.UU., supra.

      [14] Véase por ejemplo, Informe No. 57/96 (Andrews c. EE.UU.), Informe Anual de 1997 de la CIDH, párrafos 170-171; Informe No. 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de 1999 de la CIDH, párrafos 64-66; Informe No. 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de 1999 de la CIDH, párrafos 169-171.