INFORME Nº 108/00  
CASO Nº 11.753  
RAMÓN MARTÍNEZ VILLAREAL  

ESTADOS UNIDOS (
*)  
4 de diciembre de 2000

 

I.          RESUMEN

1.          El 16 de mayo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión") recibió una petición del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante, los “Peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, el “Estado” o los “Estados Unidos”). La petición se presentó en nombre del Sr. Ramón Martínez Villareal (en adelante, “Sr. Martínez Villareal” o “Martínez Villareal”), un ciudadano mexicano que se está recluido en el pabellón de los condenados a muerte de la Prisión Florence, en el Estado de Arizona. La petición y la información subsiguiente indican que el 27 de abril de 1983, el Sr. Martínez Villareal fue condenado por dos cargos de homicidio premeditado y un cargo de allanamiento premeditado de morada, y sentenciado a muerte el 20 de mayo de 1983 por sus condenas de homicidio. La petición original también indicaba que la ejecución del Sr. Martínez Villareal estaba programada para el 21 de mayo de 1997, si bien su ejecución ha sido posteriormente postergada en varias ocasiones debido a otros procesos internos y continua pendiente.

2.          Los Peticionarios han alegado que el Sr. Martínez Villareal ha agotado los recursos internos en relación con las denuncias formuladas ante la Comisión, o que no está obligado a agotar los recursos internos, como dispone el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión. Respecto al contenido de sus reclamaciones, los Peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Martínez Villareal en virtud del los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana”) debido a que no recibió una representación eficaz por parte de su abogado y debido a que el Sr. Martínez Villareal padece una enfermedad mental y era por lo tanto incompetente para someterse a juicio o ser sentenciado a muerte, y continua siendo incompetente para ser ejecutado. Los Peticionarios han alegado también que el Estado es responsable de otras violaciones de los derechos del Sr. Martínez Villareal de conformidad con los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, ya que el Estado no cumplió con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Además, los Peticionarios han alegado otras violaciones de los derechos del Sr. Martínez Villareal de conformidad con los Artículos XVIII y XXVI debido a la demora en dictaminar una sentencia final en su caso. Por último, los Peticionarios alegan violaciones del derecho del Sr. Martínez Villareal a igualdad ante la ley de conformidad con el Artículo II de la Declaración Americana debido a la manera en que los estados imponen la pena de muerte en los Estados Unidos.

3.          Como se establece en este Informe, habiendo examinado la información presentada por las partes y sus argumentos sobre la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar el fondo del asunto, la Comisión decidió admitir la presente petición y proseguir  con el análisis de los méritos o el fondo del caso.

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4.          Una vez recibida la petición de los Peticionarios, la Comisión, por medio de una nota fechada el 19 de mayo de 1997, notificó al Estado que la Comisión había sido informada sobre la ejecución pendiente del Sr. Martínez Villareal, prevista para el 21 de mayo de 1997, y solicitó que el Estado suspendiera la ejecución por motivos humanitarios hasta que la Comisión tuviera la oportunidad de investigar el caso, o de forma alternativa, que conmutara la sentencia de muerte del Sr. Martínez Villareal por una de prisión perpetua.

5.          Posteriormente, el 20 de mayo de 1997, la Comisión decidió abrir el Caso No. 11.753 y remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de los Estados Unidos por medio de una nota fechada el mismo día. La Comisión solicitó las observaciones del Estado en un plazo de 90 días, tal y como establece el Reglamento de la Comisión. También mediante una nota fechada el 20 de mayo de 1997, la Comisión informó a los Peticionarios que se había abierto un caso respecto a su petición, que el Estado había sido notificado de la situación establecida en su comunicación, y que la Comisión había solicitado al Estado suspender la ejecución del Sr. Martínez Villareal hasta que la Comisión tuviera la oportunidad de investigar las alegaciones de la petición, o de forma alternativa conmutar su sentencia de muerte.

6.          Mediante una comunicación fechada el 8 de Julio de 1997, los Peticionarios presentaron a la Comisión más información respecto a la situación del Sr. Martínez Villareal. En una nota fechada el 22 de Julio de 1997, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los Peticionarios del 8 de Julio de 1997, solicitando una respuesta en el plazo de 90 días.

7.          En una nota fechada el 18 de diciembre de 1997, el Estado respondió a las observaciones de los Peticionarios del 8 de Julio de 1997, en las que el Estado argumentaba que el Sr. Martínez Villareal no había agotado los recursos internos, y que por consiguiente la Comisión debía rehusar a considerar el caso. El Estado también presentó observaciones sobre el contenido de las alegaciones de los Peticionarios. Las partes pertinentes de la respuesta del Estado fueron remitidas a los Peticionarios por medio de una nota fechada el 7 de enero de 1998, solicitando observaciones en el plazo de 30 días. Por medio de una comunicación fechada el 19 de marzo de 1998, los Peticionarios solicitaron que el plazo para la presentación de sus observaciones fuera extendido hasta el 29 de marzo de 1998.

8.          Por medio de una comunicación fechada el 30 de marzo de 1998, los Peticionarios presentaron a la Comisión sus observaciones respecto a la comunicación del Estado del 18 de diciembre de 1997. En una nota fechada el 31 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los Peticionario, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.   

 

9.          El Estado respondió por medio de una nota fechada el 8 de septiembre de 1998, en la que proporcionó información adicional sobre la admisibilidad del caso del Sr. Martínez Villareal. Por medio de una comunicación fechada el 25 de noviembre de 1998, la Comisión remitió a los Peticionarios las partes pertinentes de las observaciones del Estado, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

10.          En una comunicación fechada el 20 de enero de 1999, los Peticionarios presentaron a la Comisión una respuesta a las observaciones del Estado del 8 de septiembre de 1998. Por medio de una nota fechada el 5 de febrero de 1999, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los Peticionarios del 20 de enero de 1999, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

11.          Por medio de una comunicación fechada el 6 de octubre de 1999, el Estado presentó a la Comisión sus observaciones respecto a la respuesta de los Peticionarios del 20 de enero de 1999, en las que el Estado reiteraba que el Sr. Martínez Villareal no había agotado sus recursos internos, En una nota fechada el 20 de octubre de 1999, la Comisión remitió a los Peticionarios las partes pertinentes de las observaciones del Estado, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

12.          El 19 de noviembre de 1999, los Peticionarios presentaron sus observaciones sobre la respuesta del Estado del 6 de octubre de 1999, en las que reiteraban su argumento de que la petición del Sr. Martínez Villareal era admisible, y solicitaron que la Comisión aprobara rápidamente un informe oficial sobre la admisibilidad del caso. La Comisión remitió al Estado las observaciones de los Peticionarios en una carta fechada el 31 de enero de 2000, y solicitó una respuesta en el plazo de 30 días. 

          13.          En una nota fechada el 14 de agosto de 2000 a los Peticionarios, la Comisión solicitó que los Peticionarios le proporcionaran información sobre algunos aspectos del caso del Sr. Martínez Villareal, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días. La Comisión, posteriormente, reiteró su solicitud de información del 14 de agosto de 2000 en otra nota a los Peticionarios fechada el 14 de octubre de 2000. Por medio de una carta fechada el 13 de noviembre de 2000, los Peticionarios respondieron a la primera solicitud de información realizada por la Comisión.  

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

A.          Posición de los Peticionarios

14.          En relación con la admisibilidad de su denuncia, los Peticionarios alegan que el Sr. Martínez Villareal ha agotado sus recursos internos en los Estados Unidos de conformidad con el Artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión. Los Peticionarios también argumentan que el Estado no ha demostrado, de conformidad con el Artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión que los recursos establecidos por la ley interna no han sido previamente agostados, y que las alegaciones del Sr. Martínez Villareal caen dentro de una, o más, de las exenciones al agotamiento de los recursos internos conforme al Artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión.

15.          En su petición original y observaciones posteriores, los Peticionarios proporcionaron información sobre el expediente de los procedimientos del proceso penal del Sr. Martínez Villareal. En este sentido, indican que el Sr. Martínez Villareal fue declarado culpable por el Tribunal Superior de Santa Cruz en Arizona de dos cargos de homicidio premeditado y un cargo de allanamiento premeditado de morada en abril de 1983, y sentenciado a muerte por las condenas de homicidio en mayo de 1983. La Corte Suprema de Arizona posteriormente desestimó los recursos del Sr. Martínez Villareal para apelar su condena y sentencia.

16.          Los Peticionarios también indican que el Sr. Martínez Villareal interpuso varios recursos de reparación después de la condena en los tribunales de Arizona. Su primer recurso de este tipo fue sumariamente desestimado por el Tribunal Superior de Santa Cruz el 1 de abril de 1986, el segundo fue desestimado en junio de 1988, y el tercero en agosto de 1991. La Corte Suprema de Arizona desestimó todas las peticiones de revisión de estas decisiones, en fallos emitidos el 9 de junio de 1986, el 9 de febrero de 1989 y el 8 de abril de 1992.

17.          Además, según los Peticionarios, el Sr. Martínez Villareal interpuso varios recursos de hábeas corpus en los tribunales federales de los Estados Unidos. Los tres primeros recursos de este tipo del Sr. Martínez Villareal fueron rechazados por el Tribunal Federal de Primera Instancia del Distrito de Arizona en junio de 1986, siendo el tercero la primera vez que el Sr. Martínez Villareal alegaba que la asistencia letrada recibida anteriormente había sido ineficaz.

18.          Los Peticionarios también sostienen que el Sr. Martínez Villareal interpuso un cuarto recurso de hábeas corpus ante el Tribunal de Distrito (tribunal federal de primera instancia) en marzo de 1993, siendo la primera vez que el Sr. Martínez Villareal alegaba que no tenía la capacidad mental para apreciar la naturaleza de su sentencia. Al considerar este recurso, el tribunal federal de primera instancia emitió un procedimiento de hábeas corpus  y anuló la sentencia de muerte del Sr. Martínez Villareal, sobre el fundamento de que el Sr. Martínez Villareal no había recibido una asistencia letrada eficaz. En un recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos en 1996 revocó la sentencia del tribunal federal de primera instancia, ordenando que el recurso de hábeas corpus fuera rechazado debido a errores de procedimiento cometidos por los abogados del Sr. Martínez Villareal durante sus dos primeros procesos después de la condena.

19.          Los Peticionarios afirman además que se llevó a cabo una audiencia especial en el Tribunal Superior de Arizona, el 6 de abril y del 6 al 8 de mayo de 1997, sobre la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, y el tribunal concluyó en última instancia que el Sr. Martínez Villareal padecía una enfermedad mental, retraso mental, y/o daño cerebral orgánico, pero que era competente para ser ejecutado. Según los Peticionarios, el Sr. Martínez Villareal interpuso un recurso ante el Tribunal Superior en relación con este proceso para que le permitiera obtener y admitir los resultados de una imagen de resonancia magnética de su cerebro. Los Peticionarios alegan que una resonancia magnética equivale a un rayo-x del tejido blando, en este caso el cerebro, y podría demostrar de forma concluyente si el Sr. Martínez Villareal sufre o no un deterioro del lóbulo frontal. Los Peticionarios alegan que el Tribunal Superior rechazó la petición del Sr. Martínez  Villareal y decidió que una imagen de resonancia magnética sería inadmisible.

20.          Posteriormente se interpuso un recurso de acción especial ante la Corte Suprema de Arizona para revisar las decisiones de los tribunales sentenciadores respecto a la competencia del Sr. Martínez Villareal, y la Corte Suprema decidió en un fallo del 16 de mayo de 1997 que la sentencia era correcta, si bien dos magistrados coincidieron en señalar que “las pruebas demuestran claramente que el acusado es ligeramente retrasado y un enfermo mental grave” y declararon que “este es un caso que plantea graves dudas sobre la corrección de la sentencia de muerte”.

21.          Además, los Peticionarios indican que el Sr. Martínez Villareal interpuso otro recurso de hábeas corpus  en mayo de 1997 ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos relacionado con la decisión de la Corte Suprema de Arizona sobre su competencia para ser ejecutado, y en este sentido, interpuso una petición ante el tribunal federal de primera instancia solicitando los medios para examinar al Sr. Martínez Villareal en preparación para su petición. Al determinar su petición, el tribunal federal expresó “graves preocupaciones …respecto a si el Peticionario es actualmente capaz de comprender 1) que está siendo castigado mediante ejecución, y 2) el motivo por el cual está siendo castigado” pero sin embargo decidió que no tenía jurisdicción para considerar el recurso constitucional del Sr. Martínez Villareal.

22.          Posteriormente, el Sr. Martínez  Villareal impugnó la decisión del tribunal federal de primera instancia ante el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos. El 23 de junio de 1997, el Tribunal del Noveno Circuito falló en favor del Sr. Martínez Villareal, y remitió su caso al Tribunal de Distrito para la celebración de una audiencia respecto a la reclamación relacionada con su competencia para ser ejecutado. El Estado de Arizona procuró la revisión de la sentencia del Tribunal del Noveno Circuito, y en mayo de 1998 la Corte Suprema ratificó la sentencia del Tribunal del Noveno Circuito sobre la capacidad del Sr. Martínez Villareal de interponer un recuro de hábeas corpus consecutivo. El Tribunal de Distrito de Arizona consideró posteriormente el recurso hábeas corpus  del Sr. Martínez Villareal, y lo rechazó en una sentencia del 6 de agosto de 1999. El Sr. Martínez Villareal apeló esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito, el cual ordenó el 17 de junio de 2000 la anulación de la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, y remitió el caso al Tribunal de Distrito para procesos ulteriores. Posteriormente, el 30 de octubre de 2000, el Tribunal Federal de Distrito emitió un fallo desestimando el recurso de hábeas corpus del Sr. Martínez Villareal sin perjuicio.

23.          Los Peticionarios también indican en sus observaciones que el 9 de mayo de 1997, el Peticionario interpuso un recurso de reparación después de la condena ante el Tribunal Superior de Santa Cruz, así como un recurso de revocación de mandato, un recurso de nulidad de fallos anteriores rechazando peticiones de revisión, y un recurso de suspensión de la ejecución ante la Corte Suprema de Arizona. Según los Peticionarios, tal y como indican en sus observaciones de Julio de 1997, los recursos se combinaron y la Corte Suprema emitió instrucciones procesales.

24.          En vista de este expediente procesal, los Peticionarios alegan que las cinco diferentes violaciones alegadas en su petición ante la Comisión son admisibles de conformidad con el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión: el fracaso del Estado de proporcionar asistencia consular de conformidad con el Artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;[1] el fracaso del Estado de proporcionar y garantizar asistencia letrada eficaz; el fracaso del Estado de tener en cuenta la competencia mental del Sr. Martínez Villareal en las etapas de su proceso penal de declaración de culpabilidad/inocencia y de determinación de la pena; la prohibición de ejecutar al Sr. Martínez Villareal debido a su incompetencia mental; y el retraso en la ejecución del Sr. Martínez Villareal.

25.          Respecto a la primera violación alegada, los Peticionarios han indicado que la posición del Estado, expresada en relación con la Solicitud de Opinión Consultiva OC-16/99 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido que el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no confiere derecho alguno a un extranjero detenido. Los Peticionarios también alegan que el Estado ha demostrado mediante la práctica que no reconocerá tal derecho, ni proporcionará un recurso por su violación. Además, los Peticionarios sostienen que el Sr. Martínez Villareal intentó interponer esta demanda ante los tribunales internos tan pronto como tuvo conocimiento de la misma, pero que se le impidió hacerlo porque la demanda no había sido planteada durante su juicio o su apelación original. Por consiguiente, los Peticionarios sostienen que se ha negado al Sr. Martínez Villareal acceso a recursos de conformidad con la legislación interna o se le ha impedido agotarlos tal y como se estipula en el Artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión, en relación con la presunta violación del Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y por lo tanto este aspecto de su petición debería considerarse admisible.

26.          En relación con la segunda presunta violación, los Peticionarios alegan que una vez el Sr. Martínez Villareal obtuvo abogados que podían presentar adecuadamente sus denuncias de asistencia letrada ineficaz  y reclamaciones subyacentes relativas a la capacidad mental, los tribunales internos impidieron sus intentos de plantear estas cuestiones por motivos de procedimiento. En particular, los Peticionarios indican que la Corte Suprema de Arizona desestimó las demandas del Sr. Martínez Villareal relativas a una representación eficaz sobre por motivos de procedimiento, porque la cuestión no se había planteado en sus recursos anteriores de reparación después de la condena. Además, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos posteriormente respaldó esta “preclusión” en un fallo emitido en un proceso hábeas corpus ante el mismo. Por lo tanto, los Peticionarios argumentan que se ha impedido a la víctima interponer su demanda de debido proceso, o su demanda aparente de incompetencia en la medida que guardan una relación con las etapas de declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena de su proceso penal, que no dispone de recursos, y por lo tanto que la legislación interna del estado en cuestión no ofrece el debido proceso legal para la protección de estos derechos, tal y como dispone el Artículo 37(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

27.          Respecto a la tercera presunta violación, los Peticionarios sostienen que, de la misma manera que con la segunda cuestión, la Corte Suprema de Arizona no considerará la cuestión de la capacidad mental de los Peticionarios y su impacto en las fases de declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena del proceso penal del Sr. Martínez Villareal en virtud de quebrantamiento de forma, y que el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos posteriormente respetó esta decisión. Por consiguiente, argumentan que no hay vías internas disponibles para que el Sr. Martínez Villareal pueda plantear la cuestión, y que por lo tanto sus alegaciones al respecto son admisibles.

28.          Respecto a la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, los Peticionarios alegan que todos los procesos internos pendientes están relacionados solamente con esta cuestión y no son adecuados para abordar las otras cuestiones planteadas ante la Comisión, incluido sus derechos al debido proceso durante las etapas del juicio y de imposición de la pena de su proceso penal. Además, los Peticionarios alegan que en el proceso ante la Corte Suprema de Arizona sobre la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, celebrado en abril y mayo de 1997, se impidió al Sr. Martínez Villareal obtener pruebas objetivas de su enfermedad mental mediante un escáner de imagen de resonancia magnética de su cerebro. El recurso federal de habeas interpuesto posteriormente por el Sr. Martínez Villareal que impugnaba este proceso fue rechazado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, y si bien el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos anuló la sentencia del  Tribunal de Distrito en la apelación y remitió el caso de nuevo al dicho tribunal federal, el 30 de octubre de 2000, el Tribunal de Distrito emitió un fallo desestimando la petición del Sr. Martínez de un recurso hábeas corpus sin perjuicio.

29.          Por último, respecto a la cuestión de si el retraso en el proceso del Sr. Martínez Villareal constituye una pena cruel, infamante o inusitada de conformidad con la Declaración Americana, los Peticionarios indican que en el reciente caso de Knight c.. Florida, Moore c. Nebraska, 1999 U.S. LEXIS 7479, 68 U.S.W.L. 307 (8 de noviembre de 1999), la Corte Suprema rechazó abordar la misma cuestión de si la Constitución de los Estados Unidos prohíbe como pena cruel y inusitada la ejecución de reclusos que han pasado largos períodos de tiempo en el pabellón de los condenados. Los Peticionarios sugieren, por lo tanto, que no hay un recurso interno disponible respecto a esta presunta violación.

30.          Los Peticionarios han reconocido que los Estados Unidos Mexicanos solicitaron una orden inhibitoria temporal y un interdicto preliminar ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos contra el Fiscal General del Estado de Arizona y otros, alegando violaciones de, entre otros, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También han confirmado que el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos decidió que carecía de jurisdicción de contenido para ver el caso, y que los Estados Unidos Mexicanos apelaron ante el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito. Los Peticionarios han argumentado, sin embargo, que los argumentos de México se basan en obligaciones de tratado, que éstos sólo los pueden presentar los estados y no constituyen recursos de la jurisdicción interna a disposición del Sr. Martínez Villareal.

31.          Los Peticionarios han reconocido de manera similar el Tribunal Supremo de Arizona ha continuado los recursos para reabrir el caso en relación con sus fallos emitidos el 9 de junio de 1986, el 9 de febrero de 1989 y el 8 de abril de 1992, por medio de los cuales ese tribunal puede considerar de nuevo aspectos de las denuncias del Sr. Martínez Villareal. Sugieren, sin embargo que estos procesos son insólitos, en el sentido de que requieren la vista de recursos sobre los cuales el litigio ha concluido, y debido a que tales mandatos raras veces son revocados debido a una política sólida de que el litigio debe concluir.[2] Además, los Peticionarios argumentan que, incluso en caso de tener éxito, estos procesos no proporcionarán al Sr. Martínez Villareal recursos eficaces para las presuntas violaciones de sus derechos, en parte debido a que se le continuará impidiendo presentar ante un tribunal pruebas objetivas de su condición mental, y debido a que sus derechos al debido proceso no serán restaurados en la etapa del juicio, permitiéndole presentar pruebas de que no era competente para someterse a juicio. Además, los Peticionarios sostienen que el Estado no ha demostrado que estos recursos sean eficaces para considerar las alegaciones del Sr. Martínez Villareal ante la Comisión.

32.          Los Peticionarios también han alegado más en general que ha habido un retraso injustificado en la decisión final respecto a los recursos internos dentro del significado del Artículo 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión, y por este motivo que el requisito de agotamiento no debería aplicarse en ningún caso para impedir la consideración de su caso. En este sentido, los Peticionarios indican en sus observaciones del 30 de marzo de 1998 que hasta esa fecha, los procesos de apelación habían continuado durante casi 15 años sin preverse ninguna resolución en un futuro cercano, y que el retraso se debió a que las autoridades judiciales no actuaron en la forma oportuna respecto al caso del Sr. Martínez Villareal. Las pruebas mencionadas por los Peticionarios al respecto incluyen un retraso de más de dos años en la decisión de la Corte Suprema de Arizona sobre el recurso interpuesto por el Sr. Martínez Villareal para apelar su sentencia y condena, otro retraso de casi dos años en nombrar a otro abogado para representar al Sr. Martínez Villareal después del abandono de su primer abogado en junio de 1986, y el hecho de que el recurso federal de hábeas corpus interpuesto por el Sr. Martínez Villareal ante el Tribunal Federal en marzo de 1993 no fue finalmente decidido por el Tribunal del Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos hasta 1996.

33.          En respaldo a su posición, los Peticionarios citan la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Suarez Rosero,[3] en el que la Corte concluyó que seis años constituían un retraso injustificado para la conclusión de todos los procesos en las circunstancias de ese caso. También hacen referencia al caso Myrna Mack,[4] en el que la Comisión encontró un retraso poco razonable y admitió el caso ante la objeción del Gobierno de Guatemala, y sostienen que los retrasos en el caso del Sr. Martínez Villareal comparten algunas características similares.[5]

34.          Respecto al contenido de sus alegaciones, como se indica anteriormente, los Peticionarios plantean cinco denuncias principales relacionadas con el juicio, la imposición de la pena y la ejecución pendiente del Sr. Martínez Villareal. En resumen, los Peticionarios alegan primero que en su Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que el Artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares confiere un derecho individual a un extranjero detenido a recibir información sobre asistencia consular. La Corte concluyó además que el fracaso del Estado en sus obligaciones al respecto afecta las garantías del debido proceso, y que la imposición de la pena de muerte bajo tales condiciones constituiría una privación arbitraria de la vida de un individuo. Los Peticionarios también alegan que el Estado no ha negado no haber notificado al Sr. Martínez Villareal sus derechos de conformidad con el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y sostienen además perjuicio particular en el caso del Sr. Martínez Villareal, Ya que no hablaba o comprendía el inglés en el momento de su juicio, fue representado por un abogado que era, por admisión propia, incompetente, y no se le proporcionaron servicios de traducción durante sus audiencias preliminares. Por consiguiente, los Peticionarios alegan que el Estado ha violado los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con el Sr. Martínez Villareal.

35.          Los Peticionarios también alegan que el Sr. Martínez Villareal recibió asistencia letrada ineficaz durante su proceso penal, contrariamente a lo estipulado en los Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. Su alegación se basa en parte en el hecho de que su abogado en el juicio no tenía experiencia y no investigó la competencia mental del Sr. Martínez Villareal, a pesar de pruebas preponderantes de que puede ser un enfermo mental. Los Peticionarios también hacen referencia al hecho de que el abogado del Sr. Martínez Villareal no procurara un traslado de competencia territorial o jurisdicción y de ese modo asegurarle un juicio imparcial, a pesar de la publicidad y otras circunstancias perjudiciales alrededor de su procesamiento. Según los Peticionarios, estas deficiencias en su representación impidieron al Sr. Martínez Villareal interponer ante los tribunales internos sus demandas aparentes de enfermedad mental o de incompetencia en relación con las etapas de declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena de su proceso penal, también en violación de los Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

36.          Respecto a la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, los Peticionarios alegan que en los procesos internos se le ha impedido obtener pruebas de su enfermedad mental mediante un escáner de imagen de resonancia magnética de su cerebro, también en violación de sus derechos al debido proceso de conformidad con la Declaración Americana. Además, los Peticionarios indican que estas pruebas podrían demostrar de forma concluyente si la víctima sufre un deterioro del lóbulo frontal y por lo tanto es un enfermo mental y lo ha sido desde su nacimiento. Los Peticionarios argumentan, en este sentido, que se ha desarrollado una norma vinculante entre los Estados Miembros de la OEA, e internamente en los Estados Unidos, por medio de la cual los estados están obligados a abstenerse de ejecutar a personas mentalmente incompetentes, y que los Estados Unidos están constreñidos por esta norma.

37.          Además, los Peticionarios alegan que ha habido un retraso injustificado en la decisión final del caso del Sr. Martínez Villareal, el cual a su vez ha propiciado una violación del derecho del Sr. Martínez Villareal a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas, contrariamente a lo estipulado en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. Los Peticionarios sostienen al respecto que la demora prolongada en el caso del Sr. Martínez Villareal no se le puede atribuir a él, sino al sistema judicial en el que se ha visto involucrado.

38.          Por ultimo, los Peticionarios alegan que la imposición de la pena de muerte en circunstancias en las que se han violado los derechos del Sr. Martínez Villareal en virtud de los Artículos XVIII y XXVI violaría su derecho a la vida de conformidad con el Artículo I de la Declaración, así como su derecho a igualdad ante la ley de conformidad con el Artículo II de la Declaración. Según los Peticionarios, esto se debe en parte a que en los Estados Unidos, los estados individuales regulan la imposición de la pena de muerte y la manera en que se impone, y por lo tanto la pena no se aplica equitativamente en los Estados Unidos.  

 

B.          Posición del Estado

39.          Respecto a la admisibilidad de la petición de los Peticionarios, el Estado alega que el Peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión. En este sentido, en sus observaciones del 18 de diciembre de 1997, el Estado proporcionó una exposición detallada del expediente del proceso penal del Sr. Martínez, que incluía lo siguiente.

40.          En mayo de 1983, el Sr. Martínez Villareal fue condenado y sentenciado a muerte por dos homicidios cometidos en Arizona en octubre de 1982. El Sr. Martínez Villareal procuró un recurso directo de apelación en relación con sus condenas y sentencias, las cuales fueron todas ratificadas por la Corte Suprema de Arizona en 1985. Fue representado por un abogado, William Rothstein, en estas etapas, así como durante su primer recurso de reparación después de la condena en el ámbito estatal y sus dos primeros recursos de reparación después de la condena en el ámbito federal.

41.          En marzo de 1986, el Sr. Martínez Villareal interpuso un recurso de reparación después de la condena, o "Regla 32", reivindicando cinco reclamaciones, todas relacionadas con sus penas de muerte. El tribunal de primera instancia rechazó la petición, concluyendo que todas las reclamaciones ya habían sido consideradas por la Corte Suprema de Arizona, la cual emitió fallos en relación con las mismas. El tribunal de primera instancia rechazó un recurso de reexamen del caso en mayo de 1986.

42.          En junio de 1986, el Sr. Martínez Villareal interpuso un total de tres recursos hábeas corpus ante el Tribunal de Distrito.[6] El Tribunal de Distrito rechazó el primer recurso del Sr. Martínez Villareal, otorgándole permiso para interponer un recurso después de agotar todos los recursos ante los tribunales estatales o en caso de interponer un recurso modificado que incluyera solamente demandas que se habían agotado. El segundo recurso del Sr. Martínez Villareal, el cual pretendía abordar alegaciones planteadas ante los tribunales estatales, contenía cinco reclamaciones. En tres de estas reclamaciones, el Tribunal consideró que no se habían agotado los recursos, y las otras dos fueron rechazadas sobre la bases del fondo del asunto. Respecto al tercer recurso del Sr. Martínez Villareal, el cual fue interpuesto por su nuevo abogado y alegaba asistencia letrada ineficaz por parte del Sr. Rothstein, el Tribunal de Distrito autorizó una suspensión de la ejecución y ordenó que se presentara otro recurso de reparación después de la condena ante los tribunales estatales.

43.          Posteriormente, en octubre de 1987 y en abril de 1988 respectivamente, se nombró a un nuevo abogado para representar al Sr. Martínez Villareal y a un asistente para dicho abogado. En junio de 1988, el Sr. Martínez Villareal interpuso un recurso modificado de reparación después de la condena ante los tribunales estatales alegando, entre otros, asistencia letrada ineficaz. El tribunal de primera instancia rechazó las denuncias del recurso modificado, muchas de las cuales se prohibieron por motivos de procedimiento, y la revisión de esa decisión fue desestimada por la Corte Suprema de Arizona en febrero de 1989, y por la Corte Suprema de los Estados Unidos en octubre de 1989.

44.          En noviembre de 1990, la Corte Suprema de Arizona notificó la intención de emitir una orden ejecución. Se nombró posteriormente a otro abogado para la defensa del Sr. Martínez Villareal, y en febrero de 1991, el Sr. Martínez Villareal interpuso un recurso para obtener pruebas de la acusación (“motion for discover”) ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, en el cual se sugería por primera vez que el Sr. Martínez Villareal podía ser mentalmente incompetente para ser ejecutado. El Tribunal ordenó que el recurso de habeas corpus pendiente fuera desestimado sin perjuicio de manera que el asunto pudiera ser litigado ante los tribunales estatales, y en junio de 1991, el Sr. Martínez Villareal interpuso otro recurso de reparación después de la condena ante el Tribunal Superior de Santa Cruz, en el que formulaba aproximadamente 31 reclamaciones. La petición fue posteriormente desestimada, incluyendo todas las reclamaciones, excepto tres, por motivos de procedimiento, y las otras tres debido a que no presentaban nada sobre lo que fundamentar la concesión de una reparación. No había reparación disponible para las demandas de competencia mental para ser ejecutado debido a que las leyes de Arizona preveían un procedimiento especial para considerar demandas de esta naturaleza que el Sr. Martínez Villareal nunca intentó invocar. El tribunal de primera instancia rechazó un recurso de reconsideración, la Corte Suprema de Arizona rechazo su revisión en abril de 1992, y la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó un auto de avocación posteriormente en 1992.  

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* El miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman no tomó parte en el debate ni en la votación de este caso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

 

[1] El Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares dispone lo siguiente:

 

1.       Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

 

(a)     los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

(b)     si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

(c)     los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2.       Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

 

      [2] Observaciones del Peticionario del 8 de Julio de 1997, Párr. 5.2, en el que cita la Guía Práctica de Apelación Federal, Noveno Circuito, Sección 9.18 en 9-44 (1994); Respuesta del Estado del 20 de mayo de 1997 al Recurso combinado de revocación de mandato, de nulidad de fallos anteriores rechanzando peticiones de revisión y de  suspensión de la ejecución.

      [3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suarez Rosero Case, Sentencia del 12 de noviembre de 1997.

      [4] Informe No. 10/96 (Myrna Mack c. EE.UU.), Informe Anual de la CIDH de 1996.

      [5] En sus observaciones del 30 de marzo de 1998, los Peticionarios hacen referencia a varios factores en el Caso de Myrna Mack, entre ellos el hecho de que el proceso permaneció parado durante casi un año debido al nombramiento de un abogado de la oposición, que los los procesos continuaraon durante seis años, lo cual se consideró injustificado dados los hechos del caso, que no hubo indicación alguna de que las acciones pendientes iban a resolverse y que era razonable esperar que, en vistas a la manera en que los procesos anteriores se habían desarrollado, el proceso pendiente no lograría un resultado positivo. 

      [6] Según las observaciones del Estado, un recurso de habeas corpus es un recurso especial que un individuo puede interponer para impugnar la constitucionalidad de su sentencia o encarcelamiento.