INFORME Nº 37/01
CASO 11.529

JOSÉ SÁNCHEZ GUNER ESPINALES Y OTROS 
COSTA RICA
22 de febrero de 2001 

 

          I.          RESUMEN  

          1.          El 28 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o la “CIDH”), recibió una denuncia en contra de la República de Costa Rica (en adelante el “Estado costarricense”, el "Estado" o "Costa Rica"), la cual fue complementada por los peticionarios el 29 de agosto de 1995.  En ambas comunicaciones se alega la violación, en perjuicio de 47 ciudadanos nicaragüenses deportados de Costa Rica a Nicaragua el 22 de febrero de 1995,
entre otros, de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”)[1].  En el presente informe la Comisión considera el caso de 46 de dichos deportados, ya que el del señor Juan Ramón Chamorro Quiroz (Caso Nº 11.495)[2] fue desglosado y posteriormente declarado admisible por la CIDH mediante el Informe Nº.89/00, aprobado el 5 de octubre del año 2000. 

          2.          Los peticionarios afirman que los 46[3] ciudadanos nicaragüenses fueron capturados e inmediatamente deportados de Costa Rica a Nicaragua por carecer de documentos migratorios, lo que de hecho les impidió presentar una denuncia o interponer recurso jurisdiccional alguno ante las autoridades costarricenses competentes.  Además, por el mismo hecho de ser indocumentados no pudieron regresar al país para denunciar los maltratos de que presuntamente fueron objeto algunos de ellos y/o para impugnar su deportación por la vía judicial. Según indican los peticionarios, dos de los deportados, José Sánchez Guner Espinales y Sabu Alvarado Aburto, no portaban documento alguno.  Además, dos personas cuyos nombres figuraban en la lista de deportados (Pedro José Barrera y Reynaldo Risby Jarquin), que según algunos compañeros fueron severamente golpeados por las autoridades costarricenses, no llegaron a Nicaragua con el resto del grupo, ignorándose su paradero actual.    

          3.          El Estado alega que la petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica y señala que en el operativo de deportación se ha cumplido todas las normas internas e internacionales en la materia.  Los ciudadanos nicaragüenses deportados --agrega el Estado-- podrían haber impugnado la resolución de deportación por medio de los recursos de revocatoria y apelación y, además, podrían haber presentado un recurso de habeas corpus, para cuya interposición la legislación costarricense brinda grandes facilidades. Es más, los presuntos agredidos pudieron haber denunciado el maltrato ante las autoridades competentes pero no lo hicieron. Por otra parte, nada obstaba para que, una vez en su país de origen, los deportados solicitaran, por los medios legalmente establecidos, su reingreso a Costa Rica con la finalidad de llevar a cabo las diligencias tendientes a denunciar los hechos.  En todo caso, el Estado niega que las autoridades costarricenses hayan agredido a los señores Pedro José Barrera y Reynaldo Risby Jarquin y hayan impedido a los deportados cobrar sus salarios y recoger sus pertenencias antes de ser deportados.   

          4.          Alega además Costa Rica que todo lo relativo al status migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional. 

          5.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46(2)(b) y 47 de la Convención. 

II.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

          A.          Los Peticionarios 

          6.          Los peticionarios denuncian que el Estado costarricense ha instaurado una práctica de expulsión de indocumentados --en especial de nacionalidad nicaragüense-- que se caracteriza por hechos violatorios de los derechos humanos.  Señalan los peticionarios que el 22 de febrero de 1995, de conformidad con esta práctica, Costa Rica deportó a 47 ciudadanos nicaragüenses, de los cuales tres, los señores José Sánchez Guner Espinales, Sabú Alvarado Aburto y Juan Ramón Chamorro Quiroz,[4] no tenían la respectiva resolución de deportación.  Los denunciantes expresan que se desconoce el paradero de otros dos nicaragüenses cuya deportación fue reportada por las autoridades costarricenses (Pedro José Valle Barrera y Reynaldo Risby Jarquin) que, según algunos de sus compañeros, habrían sido severamente golpeados por agentes del Estado. 

          7.          Los peticionarios alegan que las autoridades costarricenses, cuando capturan inmigrantes ilegales, los mantienen detenidos por varias horas antes de deportarlos.  Esta detención --afirman-- es una medida administrativa contra la cual no cabe recurso alguno, ni aun el de habeas corpus.  Además, los extranjeros indocumentados son conducidos directamente del lugar de detención al sitio de donde serán deportados, procedimiento que es sumarísimo y casi automático y que no les permite, de hecho (imposibilidad material), acceder a la justicia para reclamar por su deportación y/o denunciar presuntas agresiones por parte de agentes del Estado.  

          8.          Con respecto al argumento del Estado costarricense de que las personas presuntamente agredidas por sus agentes no denunciaron estos hechos --que están tipificados como delitos de acción pública y que sólo habrían requerido dicha denuncia para impulsar la acción de la justicia penal costarricense--, los denunciantes aseveran que,[5] por muy bien tipificadas que estén las conductas delictivas en la legislación costarricense, eso no cuenta si existe la "imposibilidad material" de acceder a la justicia.  Con respecto al alegato del Estado de que los deportados podrían haber reingresado a Costa Rica para presentar la denuncia pertinente, los peticionarios indican que debe recordarse que se trata de "indocumentados", que precisamente por no tener medios económicos viajan sin pasaporte e ingresan ilegalmente al país. 

9.          En relación con el argumento del Estado de que la policía de migración no porta uniforme ni está autorizada a usar armas, los denunciantes expresan que la Fuerza Pública (policías rurales, guardias civiles, etc) que apoya a las autoridades de migración en la captura, detención y expulsión de indocumentados, sí "viste de caqui y sí usa armas", por lo que hay una participación activa y, por ende, responsabilidad por parte de varias autoridades estatales, no necesariamente migratorias y/o policiales.  Agregan que la denuncia se funda en la violencia y agresión por parte de la policía rural y en los atropellos y abuso de poder por parte de Migración.  

          10.          Alegan por otra parte los denunciantes que en el operativo de deportación participó el Capitán Carlos Valverde, un agente de migración costarricense que no habría permitido a los deportados recoger sus pertenencias ni recibir los salarios devengados antes de ser deportados.  Esto se encuadraría, agregan los peticionarios, dentro de la antes mencionada práctica del Estado costarricense de expulsar inmigrantes ilegales, de no destinar recursos suficientes para alimentarlos cuando se encuentran en vías de ser deportados, de no proveer transporte para que su deportación sea más expedita y de no tomar medidas para asegurar que reciban sus salarios y recojan sus pertenencias antes de su deportación.  

          11.          Los peticionarios afirman, además, que el Jefe de Migración y Extranjería de Nicaragua protestó por escrito ante el Jefe de Migración de Piedras Blancas, Costa Rica, por no haber solicitado el aval de las autoridades consulares de Nicaragua para el ingreso de los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995, conforme lo establecen los acuerdos firmados entre ambos gobiernos en este sentido.[6]

          12.          Con base en los argumentos que anteceden, los peticionarios alegan que el Estado costarricense ha violado, en perjuicio de los 46 ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995, los derechos al debido proceso (artículo 8(1)); a la protección judicial (artículo 25) y, en el caso de dos de ellos (Pedro José Barrera y Reynaldo Risby Jarquin) el derecho a la integridad personal (artículo 5) protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

B.          El Estado 

          13.          El Estado costarricense señala que el 22 de febrero de 1995, las autoridades de ese país, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Migración y Extranjería, efectuaron un operativo con el fin de detectar y deportar a todo extranjero que hubiera ingresado al país de manera clandestina.  Según Costa Rica este tipo de operativos se conducen con apego a las normas nacionales e internacionales y a los procedimientos establecidos.  A cada deportado se le levanta un expediente y se le notifica la resolución de deportación.  De igual forma, se participa al Consulado del país de origen a efecto de que éste pueda registrar el ingreso de cada deportado en su territorio.  

          14.          Indica Costa Rica que los informes que se brindan a Nicaragua con respecto a los ciudadanos nicaragüenses deportados están inspirados en el afán de colaborar con dicho país en el control de la migración, lo que no significa que sus autoridades tengan competencia para intervenir en los asuntos migratorios costarricenses.  Por otra parte, la Dirección General de Migración y Extranjería coordina con la Cruz Roja costarricense para que envíe testigos que puedan corroborar que, en los operativos de deportación, Costa Rica respeta los derechos humanos de los deportados. 

          15.          El Estado expresa que en la denuncia se mencionan solamente algunos de los nombres de las presuntas víctimas y en ningún caso se proporciona el número de su cédula de identidad o cualquier otro documento que los identifique, lo que hace que sea imposible individualizar correctamente a cada una de ellas.  Tampoco se señala su ocupación, domicilio y demás calidades, de manera tal que se permita efectuar, con certeza, una investigación y análisis de la situación actual de estas personas con relación a los hechos denunciados. 

          16.          En cuanto a los recursos que estaban disponibles en relación con la resolución de deportación, el Estado costarricense menciona los recursos de revocatoria y apelación (artículos 107 a 112 de la Ley General de Migración y Extranjería) y señala que esto es aplicable:  

en todo caso de deportación, salvo, claro está, en aquellos casos en que el extranjero haya ingresado a nuestro territorio en forma clandestina, sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o admisión o cuando el ingreso o permanencia en el país se haya obtenido mediante declaraciones o presentación de documentos falsos.[7]  

          17.          También habría estado disponible --agrega Costa Rica-- el recurso de habeas corpus que, conforme al artículo 48 de su Constitución Política, garantiza la libertad e integridad física de la persona.  Este recurso lo puede interponer cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación y debe sustanciarse sin pérdida de tiempo (artículos 18 y 19 de a Ley de Jurisdicción Constitucional, ley Nº. 7135, de 11 de octubre de 1989).  Afirma el Estado que, a pesar de que los recursos internos estaban a disposición de las presuntas víctimas y de que la legislación costarricense brinda grandes facilidades para interponer un recurso de habeas corpus, ninguno de los deportados recurrió ante sus tribunales por sus propios derechos, por medio de representante legal o a través de los consulados costarricenses que funcionan en Nicaragua, como habrían podido hacerlo.[8]  Esto conduce a que la petición sea inadmisible, ya que los hechos alegados no podrían considerarse violaciones de los derechos humanos sin antes ser investigados, juzgados y sancionados a través de los mecanismos de derecho interno, los cuales en este caso no se han agotado.  

          18.          Con respecto a los dos deportados que presuntamente fueron agredidos por agentes del Estado y que según los peticionarios no aparecen, el Estado señala: 1) que Pedro José Valle Barrera fue notificado de su deportación en las oficinas de Migración y abandonó dichas instalaciones por sus propios medios, y que 2) Reynaldo Risby Jarquin también fue notificado en las instalaciones de Migración, pero que al comprobarse que estaba realizando trámites para regularizar su situación se suspendió el procedimiento de deportación en su contra.  Esta persona abandonó también las oficinas de Migración por sus propios medios.  Es decir --agrega el Estado-- que ambos salieron de la custodia de las autoridades costarricenses por su propia voluntad y lo más probable es que se encuentren en territorio costarricense, aún sin solucionar su situación irregular o hayan regresado a su país de origen.  

          19.          El Estado señala, por otra parte, que ni siquiera fueron estas personas quienes hicieron referencia a las supuestas agresiones, sino que las acusaciones se atribuyen a "algunos compañeros", es decir a terceras personas no identificadas.  Además no existe la menor relación circunstancial de tales hechos; no se indican las autoridades responsables de los mismos, ni se brinda elemento de prueba alguno que pueda conducir a su determinación y correlativa investigación.  

          20.          En cuanto a los recursos internos que hubieran tenido a su alcance los señores Pedro José Valle Barrera y Reynaldo Risby Jarquin por la presunta agresión, el Estado aduce que hubieran tenido derecho a denunciar los hechos a las autoridades costarricenses, ya que toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado, independientemente de su nacionalidad o condición (aún si se trata de un residente ilegal), está legitimada para denunciar un delito cometido en su contra o en perjuicio de un tercero, a fin de que las autoridades competentes inicien una investigación.  En este caso las conductas denunciadas corresponden a conductas delictivas tipificadas en las figuras de lesiones y abuso de autoridad (artículos 329, 123, 124 y 125 del Código Penal costarricense) y son delitos de acción pública.  Por lo tanto, con la sola presentación de la denuncia por parte de la presunta víctima, por sí o por medio de un representante (artículo 153 del Código de Procedimientos Penales) se habría evitado la impunidad de los responsables, ya que se habría puesto en marcha la jurisdicción penal, cuya acción es monopolio del Ministerio Público y cuyo ejercicio no se interrumpe, suspende ni cesa hasta el fallo definitivo de la causa.  

          21.          Agrega el Estado costarricense que las presuntas víctimas, sin embargo, no denunciaron la agresión ni el abuso de autoridad por parte de los agentes del Estado mientras permanecieron en territorio costarricense.  Tampoco solicitaron --pudiendo haberlo hecho-- el reingreso al país por los medios legales establecidos, con la finalidad de llevar a cabo las diligencias probatorias tendientes a denunciar las conductas delictivas ante las autoridades competentes. 

          22.          En cuanto a los gastos eventuales que ello hubiera podido generar, señala el Estado que el acceso a la justicia penal en Costa Rica es gratuito y que los gastos serían eventualmente indemnizados por medio de la fijación de costas procesales y personales, conforme a los artículos 543 y 546 del Código de Procedimientos Penales.  

          23.          En relación con la alegada participación del Capitán Carlos Valverde en el operativo de deportación, el Estado expresa que esta persona no pertenece a la policía fronteriza del país. 

          24.          El Estado costarricense puntualiza que los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995 efectuaron su ingreso al territorio del Estado sin contar con la debida autorización, carentes de documentación migratoria y habiendo burlado los puestos de control ubicados en la frontera con la República de Nicaragua.  Dichas personas, afirman 

no cumplieron con los requisitos mínimos establecidos para el ingreso a Costa Rica y mucho menos adquirieron alguno de los status migratorios otorgados por las autoridades encargadas de la materia, siendo su situación de absoluta ilegalidad.[9]

 

en aquellos casos en que el extranjero deportado ingresó al territorio costarricense en forma ilegítima, clandestina y en total irrespeto de las leyes y soberanía de nuestro país; obviamente, el único comportamiento posible es su deportación inmediata.  No reconoce este gobierno la utilidad de instaurar un procedimiento en los casos antes descritos.

 

          25.          En este orden de ideas, el Estado expresa que todo lo relativo al status migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional e internacional en reiteradas ocasiones.  

          III.          TRÁMITE ANTE LA COMISION 

          26.          La Comisión recibió la correspondiente denuncia el 28 de febrero de 1995, la cual fue complementada por los peticionarios el 29 de agosto de 1995.  La parte pertinente de la denuncia se trasmitió al Estado el 15 de junio de 1995, con un plazo de 90 días para contestar.  Al caso se le asignó el Nº. 11.495. 

          27.          El 29 de junio de 1995 la Comisión recibió una nota del Estado costarricense, de fecha 25 de abril de 1995, en la cual dio contestación a la denuncia.  Esta información se trasmitió al peticionario el 17 de julio del mismo año.  

          28.          El 17 de agosto de 1995 se recibió en la Comisión un escrito de observaciones del peticionario de 14 del mismo mes y año, cuyas partes pertinentes se trasmitieron al Estado el 29 de agosto de 1995.  

          29.          El 29 de agosto de 1995 la Comisión desglosó el caso del señor Juan Ramón Chamorro Quiroz del de los restantes deportados, incluidos los señores José Sánchez Guner Espinales, Sabu Alvarado Aburto, Pedro José Valle Barrera y Reynaldo Risby.  El caso del señor Chamorro siguió identificándose con el Nº 11.495, mientras que el otro pasó a identificarse con el Nº 11.529.  

          30.          El 17 de enero de 1996 se recibieron los comentarios del Estado a las observaciones del peticionario de fecha 4 del mismo mes.  Las partes pertinentes de este escrito se trasmitieron a los peticionarios el 24 de enero de 1996. 

          31.          Los peticionarios presentaron información adicional mediante escritos de 26 de febrero y 11 de septiembre de 1996.  El Estado hizo lo propio el 13 de junio de 1996 y el 21 de febrero de 1997.  

          32.          El 9 de septiembre de 1998 la Comisión solicitó al Estado los expedientes administrativos de las 47 personas deportadas y copia de una comunicación dirigida el 22 de febrero de 1995 al Jefe de Migración de Sapoa, Nicaragua, por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración y Extranjería de Peñas Blancas, Costa Rica, en la que figuraría una lista con los nombres de las personas deportadas en esa fecha.  

          33.          El 24 de diciembre de 1998 el Estado costarricense informó, entre otros, que no le había sido posible conseguir los expedientes administrativos de los supuestos deportados dado que en la denuncia no se aportan los nombres y apellidos de estas personas y que Migración no lleva los registros de deportaciones por fecha sino por nombre. En relación con la solicitud de que presentara una copia de la carta del señor Talavera a que se hace referencia en el párrafo anterior, el Estado informó que esto no era posible porque el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, no guarda registro de los oficios que suscribe.  Las partes pertinentes de esta información se trasmitieron a los peticionarios el 5 de enero de 1999, con la solicitud de que presentaran sus comentarios al respecto.  Esta solicitud se reiteró el 12 de septiembre de 2000.  

          34.          Mediante escrito del 19 de septiembre de 2000, recibido en la Comisión el 20 del mismo mes y año, los peticionarios informaron que habían llegado a un acuerdo con el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) para que éste actuara como co-peticionario ante la CIDH en el presente caso.  A solicitud de la Comisión, los peticionarios acompañaron copia de la carta del señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, Costa Rica --que el Estado no había podido proporcionar-- así como de su anexo, la lista de deportaciones efectuadas el 22 de febrero de 1995.  El 26 de septiembre de 2000,  la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes del mencionado escrito y su anexo, otorgándole un plazo de 15 días para formular sus comentarios al respecto.  En la misma comunicación se informó al Estado costarricense que la Comisión había aceptado la intervención del CENIDH como co-peticionario en el caso Nº. 11.529. 

          35.          El 20 de septiembre de 2000, habiéndose recibido la lista de los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995, la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que proporcionara copia de los expedientes administrativos de dichas personas.  A este efecto se envió al Estado copia de la carta dirigida en esa misma fecha por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración y Extranjería de Peñas Blancas, Costa Rica, al Jefe de Migración de Sapoa, Nicaragua, mediante la cual éste remitió “45 ciudadanos nicaragüenses los cuales viajan en calidad de deportados”, así como una lista con sus nombres y apellidos.  La mencionada lista se envió al Estado con el propósito de que éste pueda consultar sus registros de deportaciones (que según ha indicado se llevan por nombre y no por fecha) y presentar los expedientes de las 46 personas deportadas el 22 de febrero de 1995. 

          36.          El 20 de noviembre de 2000, el Estado pidió prórroga a la Comisión para presentar la información solicitada por la Comisión el 9 de septiembre de 1998, solicitud que fue reiterada el 20 de septiembre de 2000.  La Comisión le concedió una prórroga de 15 días a partir del 28 de noviembre del mismo año para presentar la información.  Hasta la fecha en que la Comisión aprobó el presente informe el Estado no había presentado la información solicitada. 

          IV.          ANÁLISIS 

          A.          Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 

37.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.   

38.          La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera genérica la Convención, en sus artículos 44 y 45.  Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1). La Comisión tiene, por otra parte, competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que tienen los peticionarios del presente caso, conforme al artículo 44 de la Convención, que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” puede presentar ante ésta peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte.  

39.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado costarricense, que la ratificó el 8 de abril de 1970. 

40.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian hechos que de ser comprobados constituirían violaciones a los artículos 5, 8.(1) y 25 de la Convención Americana.  

          B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición 

          a.          Agotamiento de los recursos internos         

          41.          El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 

          42.          En el presente caso el Estado opuso, en la primera etapa del procedimiento, una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, ya que aduce que no existe actuación o antecedente alguno que demuestre que las presuntas víctimas hayan tratado de agotar los recursos de la jurisdicción interna o hayan presentado la correspondiente denuncia. 

          43.          Si bien al principio el Estado señaló que en el caso sub lite los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995 habían tenido a su disposición los recursos de revocatoria y apelación, luego dejó en claro que este derecho no les correspondía, conforme a lo que dispone el artículo 107(b) de la Ley General de Migración y Extranjería, por ser su situación de absoluta ilegalidad, es decir, por haber ingresado al territorio del Estado sin contar con la debida autorización, carentes de documentación migratoria y habiendo burlado los puestos de control ubicados en la frontera con la República de Nicaragua.  

          44.          La posición de los peticionarios es que las presuntas víctimas no tuvieron la posibilidad “material” de interponer los recursos jurisdiccionales internos o presentar una denuncia antes de salir del país porque fueron conducidos directamente del lugar de su captura al sitio de donde fueron deportados. Según los peticionarios, la detención de los indocumentados por varias horas antes de su deportación es una medida administrativa que se adopta dentro de un procedimiento sumarísimo, casi automático, que no les da oportunidad para reclamar o intentar ningún recurso interno, inclusive el de habeas corpus. Además, por ser indocumentados y carecer de medios económicos, no pueden reingresar a Costa Rica para presentar una denuncia o interponer los recursos jurisdiccionales internos pertinentes, como alega el Estado.                 

          45.          Con base en lo anterior y, en vista de los alegatos del propio Estado que constan en el párrafo 24 del presente informe, la Comisión considera que la víctima queda eximida de agotar los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica, por configurarse la excepción prevista en el artículo 46.(2)(b) de la Convención, que establece que los párrafos 1(a) y 1(b) de la citada disposición no se aplicarán cuando: 

no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

 

b.          Plazo de presentación 

          46.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece como requisito de admisión de una petición que ésta deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  

          47.          Sin embargo, la regla de los seis meses no se aplica, según el artículo 46(2)(b) de dicho instrumento, cuando el presunto lesionado en sus derechos no ha tenido acceso a los recursos jurisdiccionales internos, como sucede en este caso.  Por tanto, de acuerdo con el artículo 46(2)(b) antes citado y el artículo 38(2) de su Reglamento, la CIDH estima que la petición fue presentada dentro de un período de tiempo razonable desde la fecha en que ocurrió la alegada violación de derechos. 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

          48.          Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisito de admisibilidad que, respectivamente, la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.           

          49.          La Comisión entiende que la materia objeto de la denuncia no reproduce una petición que ya haya sido examinada por éste u otro organismo internacional.  Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

d.          Caracterización de los hechos alegados 

          50.          El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”.  

          51.          La Comisión considera que los hechos alegados, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el 1(1) del mismo instrumento internacional. 

          52.          Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana. 

V.          CONCLUSIONES 

          53.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46(2)(b) y 47 de la Convención. 

          54.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE:  

          1.          Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere a presuntas violaciones, por parte del Estado, de los artículos 5, 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional. 

          2.          Notificar esta decisión a las partes. 

          3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión objeto de la denuncia, y 

          4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de dos mil uno.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 

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[1]  Costa Rica ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de abril de 1970.

[2]  El 29 de agosto de 1995, la Comisión desglosó el caso del señor Juan Ramón Chamorro Quiroz (Nº. 11.495)  del resto de las presuntas víctimas, inclusive los señores José Sánchez Guner Espinales, Pedro José Valle Barrera, Reynaldo Risby Jarquin y Sabu Alvarado Aburto.  A este Caso se le asignó un nuevo número, el Nº 11.529.

[3]  Mervin Jarquin Brizuela, Leonidas Montes Ortiz, José Guadalupe Jarquin Jaime (conocido como Jaime Jarquin), Moises Antonio Muñoz López, Roberto López Jarquin, José Orlando Aguilar Ponce, Feliz Humberto Lira González, Roberto Oviedo Alvarez, José Martín Peña Polanco, Emiliano Marcial Martínez Vasquez, Sergio Díaz Pérez, Erwin Antonio Mendoza Huete, Wilfredo José Pacheco Castro, Pedro José Valle Barrera, Luis Carlos García Obando, José Antonio Martínez Loaisiga, Juan Antonio Meneses Velázquez, Angel de Jesús Picado Largaespada, Manuel Ignacio González Hernandez, Denis Javier Centeno Mairena, Ernesto Baltodano Brenes, Angel María Pérez Mendoza (conocido como Mendoza Pérez), Alejandro Apolonio González Serrano, Edwin Alvarez Arrieta, José Antonio López Ortega (conocido como Ortega Ramos), Daniel Antonio Ramos Vetania, Edy José Fernández Sánchez, Camilo Adrian Mendoza Medina, Juan Pastor Suaso Ojeda, Placido Domingo Ortiz Barrios, Octavio Antonio Díaz Pérez, Reynaldo Risby Jarquin, Faustino Granados Amador, German Antonio Largaespada Jarquin, Leonidas Picado Largaespada, Wilson Socantes López, Guadalupe Francisco Pérez Briceño, Marcelino Méndez González, Juan Adolfo Martínez Martínez, Rodrigo Antonio Moreno Moreno, José Alfredo Talavera Rodríguez, Osmin Hernandez Sánchez, Sergio Mercedes Córdoba López, Rafael Alberto Maradiaga Paez, José Antonio Juárez Toval, Narciso Miguel Borda Borda.

[4]  Dado que, como se indica supra, el caso del señor Chamorro (Nº. 11.495) fue desglosado y luego declarado admisible mediante Informe Nº. 89/00, la Comisión sólo se referirá, en adelante, a la situación de los otros 46 deportados.  

[5]  Escrito de informaciones adicionales del peticionario, de 10 de septiembre de 1996, recibido el 11 de septiembre de 1996.

[6]  Nota dirigida el 22 de febrero de 1995 por el Sub Comandante Francisco Manuel Alonso, Jefe de Migración y Extranjería de la IV Región al señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, Costa Rica.

[7]  Escrito de contestación del Estado de 25 de abril de 1995, pág. 3.  Véase, en este sentido, el artículo 107 de la Ley General de Migración y Extranjería.

8  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., literal f) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, donde se establecen las funciones consulares, los ciudadanos nicaragüenses supuestamente afectados hubieran podido formular la correspondiente denuncia ante alguno de los representantes consulares de Costa Rica en Nicaragua.  De acuerdo con la misma disposición, a la oficina consular le hubiera correspondido trasmitir dicha denuncia a las autoridades costarricenses, actuando como una oficina administrativa del Gobierno. (Véase comunicación del Gobierno de Costa Rica del 21 de febrero de 1997, respondiendo a una solicitud de información de la Secretaría Ejecutiva).

[9]  El Estado costarricense aclara que los artículos 33 y siguientes de la Ley General de Migración y Extranjería (Nº. 7033, de 4 de agosto de 1986 y sus reformas) regulan las diversas categorías o status migratorios bajo los cuales puede ser admitida la permanencia de los extranjeros dentro de la República, sean éstas la de residente (permanente o radicado temporal) o la de no residente. Dentro de los no residentes radicados temporalmente se encuentran, entre otros, los ciudadanos extranjeros cuya permanencia haya sido autorizada por las autoridades competentes, en atención a circunstancias particulares, v.gr., para laborar temporalmente en el campo agrícola o industrial, en donde existe escasez de mano de obra nacional, lo cual se formaliza a través de una autorización o permiso especial. El Estado señala que las presuntas víctimas no fueron admitidas bajo ninguno de estos supuestos.