INFORME N° 55/00
CASO 12.142

ALEJANDRA MARCELA MATUS ACUÑA Y OTROS
CHILE
*
2 de octubre de 2000

 

          I.          RESUMEN 

          1.          El 13 de abril de 1999 se dio a conocer en Chile “El Libro Negro de la Justicia Chilena” escrito por la periodista Alejandra Marcela Matus Acuña, y publicado por la Editorial Planeta de dicho país.  En esa misma fecha se requisaron todos los ejemplares del libro mencionado, dentro de un procedimiento judicial  por infracción de la Ley de Seguridad del Estado de Chile.  El 16 de junio de 1999 fueron arrestados dentro del mismo juicio los señores Bartolo Ortiz y Carlos Orellana, directivos de Editorial Planeta de Chile; ambos fueron liberados y sobreseídos dos días después.  La periodista Matus Acuña viajó al exterior y no ha retornado a Chile, pues considera que sería detenida en un procedimiento contrario a la normativa chilena y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”).  A la fecha del presente informe, los libros siguen requisados y el proceso judicial, en el cual la periodista ha sido declarada en rebeldía, permanece abierto. 

2.          El 26 de abril de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) y la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales de Chile (“Clínica de AIP”) a favor de 30 personas cuyo derecho a recibir información se hallaría en peligro debido a la medida restrictiva mencionada.[1]  Con posterioridad, la CIDH recibió una petición de la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas de Chile (“AALP”) a favor de 5 abogados de dicho país,[2] en la cual se alega que la incautación del “Libro Negro” constituye una medida arbitraria e ilegal, violatoria de los artículos 1(1) 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual se solicita que la CIDH establezca la responsabilidad internacional de la República de Chile (“Estado chileno” o “el Estado”).  CEJIL y la Clínica de AIP presentaron igualmente una petición en la cual se alega la violación de los derechos a la libertad de expresión de Alejandra Marcela Matus Acuña y de todo integrante de la sociedad, en virtud de la censura previa del “Libro Negro de la Justicia Chilena”, así como la violación del derecho de propiedad de dicha periodista, por considerar que la misma fue privada por decisión judicial de las ganancias que le correspondían en virtud del contrato firmado con la Editorial Planeta. 

          3.          El Estado chileno informa que los dos empresarios de Editorial Planeta fueron liberados dos días después de su detención y luego sobreseídos; que no hay órdenes de captura pendientes contra Alejandra Matus; que se presentó un proyecto de ley para modificar la Ley de Seguridad del Estado, con lo cual sostiene que se derogarían las normas contrarias a la libertad de expresión; y que no está en discusión la propiedad intelectual de la periodista sobre su libro. 

4.          En el presente informe, la CIDH concluye que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, decide declarar que el caso es admisible, notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos 2, 13 y 21 de la Convención Americana. 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          5.          La CIDH se dirigió al Estado chileno el 28 de abril de 1999 y pidió que informara, dentro del plazo de 10 días, acerca de la solicitud de medidas cautelares presentada por CEJIL y la Clínica de AIP en favor de las 30 personas individualizadas en la nota 1 supra y de todos los habitantes de dicho país. 

          6.          El 28 de abril de 1999 la AALP presentó la petición a favor de 5 de sus integrantes, en la cual se alegan violaciones de derechos humanos por la incautación de los ejemplares de “El Libro Negro de la Justicia Chilena” referidos en la solicitud de medidas cautelares arriba mencionada.  El 4 de mayo de 1999 la Comisión asignó el número 12.142 al caso y solicitó información al Estado chileno sobre las partes pertinentes de la denuncia de la AALP en un plazo de 90 días fijado al efecto. 

          7.          El 7 de mayo de 1999 el Estado solicitó “la postergación del plazo establecido para proporcionar información en este caso” debido a que la comunicación de la CIDH del 28 de abril de 1999 había llegado sólo el 6 de mayo de 1999 a la Misión Permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos. 

          8.          El 18 de junio de 1999, la Comisión Interamericana solicitó al Estado chileno que adoptara medidas cautelares a favor de los señores Bartolo Ortiz y Carlos Orellana, Gerente General y Editor General de Editorial Planeta, respectivamente.  En particular, la CIDH solicitó que se dejara sin efecto la orden de aprehensión dictada contra ambas personas, así como la resolución que los sometió al proceso iniciado por la publicación del “Libro Negro de la Justicia Chilena”.  

          9.          El 30 de junio de 1999 se planteó una solicitud de medidas cautelares a favor de Alejandra Marcela Matus Acuña, quien alegó que su seguridad e integridad personal se hallaban en peligro debido a la orden de su detención dictada por el juez Rafael Huerta Bustos y por la declaración de rebeldía en la causa criminal instruida en su contra.  La periodista alegó que se hallaban igualmente en peligro sus derechos a la libertad de expresión y a la propiedad intelectual como autora del “Libro Negro de la Justicia Chilena” en la medida en que la decisión judicial impedía su distribución y venta.  En la misma comunicación, Alejandra Marcela Matus Acuña designó representantes legales a Jean Pierre Matus Acuña, José Miguel Vivanco, Director Ejecutivo para las Américas de Human Rights Watch (HRW/Américas).  Con fecha 19 de julio de 1999, la CIDH se dirigió al Estado con el objeto de ampliar la solicitud de medidas cautelares y hacerlas extensivas a la periodista Matus Acuña, en lo referente a la protección de los derechos invocados. 

          10.          El 30 de julio de 1999 el Estado informó que las autoridades chilenas estaban “analizando los nuevos antecedentes” remitidos por la Comisión en el presente caso y que entendía que el plazo de 60 días para presentar información se agregaba a los 90 días mencionados en la comunicación del 4 de mayo de 1999 en la cual la CIDH abrió el caso. 

          11.          Alejandra Marcela Matus Acuña presentó el 11 de agosto de 1999 una comunicación en la cual pidió a la CIDH que reiterara la solicitud de medidas cautelares al Estado chileno, o que dispusiera otras nuevas, ya que su situación no había cambiado.  El 23 de agosto de 1999 la Comisión Interamericana se dirigió al Estado de Chile y reiteró la solicitud de medidas cautelares a favor de la periodista. 

          12.          El 4 de octubre de 1999, durante su 104° período de sesiones, la Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el presente caso, a la cual comparecieron los representantes del Estado chileno, la periodista Alejandra Marcela Matus Acuña, y representantes de HRW/Américas, CEJIL y la Clínica Jurídica de AIP. 

          13.          El 6 de octubre de 1999 CEJIL y la Clínica Jurídica de AIP presentaron una comunicación a la CIDH en nombre de 27 ciudadanos chilenos, en la cual denuncian la violación de la Convención Americana con relación a la incautación del “Libro Negro de la Justicia Chilena”.[3]  La Comisión Interamericana acusó recibo de dicha comunicación el 12 de octubre de 1999 y la incorporó al expediente. 

          14.          El Dr. Jean Pierre Matus Acuña presentó el 8 de octubre de 1999 una comunicación en la cual sostiene que la declaración de rebeldía de la periodista lleva aparejada la orden de detención o la inminencia de la misma.  La Comisión trasladó dicha comunicación al Estado chileno el 29 de noviembre de 1999 y solicitó sus observaciones al respecto. 

          15.          El 30 de diciembre de 1999 el Estado remitió su respuesta al Caso 12.142 y a las diversas solicitudes de medidas cautelares en favor de las personas mencionadas más arriba. 

          16.          El 28 de marzo de 2000 la CIDH se puso a disposición del Estado y de los peticionarios con el objeto de lograr una solución amistosa al presente caso.  A dicho efecto, fijó un plazo de 30 días que expiró sin respuesta escrita de las partes. 

          17.          El 14 de junio de 2000, CEJIL y la Clínica Jurídica de AIP reiteraron y ampliaron sus alegatos sobre este caso, que habían presentado el 6 de octubre de 1999. 

          18.          El 16 de junio de 2000, el Estado chileno remitió a la CIDH un certificado expedido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile, en el cual se certifica que la señora Alejandra Marcela Matus Acuña fue declarada en rebeldía el 14 de mayo de 1999 en la causa que se le sigue por infracción a la Ley No. 12.927, pero que no hay orden de aprehensión pendiente en su contra, y que la causa se halla en estado de sumario. 

          19.          La Comisión Interamericana se dirigió al Estado chileno el 11 de julio de 2000, a fin de trasladar las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios de 14 de junio de 2000 y solicitar sus observaciones.  En la misma fecha puso en conocimiento de los peticionarios el certificado remitido por el Estado chileno. 

          20.          El Relator Especial de la CIDH sobre Libertad de Expresión, Dr. Santiago Canton, presentó sus comentarios y observaciones sobre el presente caso, en los que concluye que el mismo es admisible.  La Comisión Interamericana los consideró en el momento del análisis del caso. 

          III.          POSICIONES DE LAS PARTES 

21.          Durante el trámite del presente caso, la Comisión Interamericana ha recibido diversas peticiones y solicitudes de medidas cautelares a favor de varias personas, incluyendo a la periodista Matus Acuña.  Todos los escritos y pedidos están vinculados a presuntas violaciones que derivan de la incautación por orden judicial del “Libro Negro de la Justicia Chilena”.  En adelante, al referirse a la posición de los peticionarios, la CIDH resumirá los alegatos de los representantes de la periodista Matus Acuña y, en lo pertinente, de las demás comunicaciones recibidas en este caso. 

A.          Los peticionarios 

          22.          La periodista Alejandra Marcela Matus Acuña denuncia que el 13 de abril de 1999, la Editorial Planeta presentó públicamente en Chile una investigación de su autoría bajo el título “El Libro Negro de la Justicia Chilena”.  El mismo día, a requerimiento del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de dicho país, Servando Jordán López, la Corte de Apelaciones de Santiago designó a Rafael Huerta Bustos como Ministro de Fuero para investigar la supuesta infracción del artículo 6.b de la Ley No. 12.927 de Seguridad del Estado, que establece sanciones contra “los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no de las funciones del ofendido”. 

          23.          Alega igualmente la periodista que, en la misma fecha, el Ministro Rafael Huerta Bustos decretó la orden de incautación total del “Libro Negro” como “medida cautelar y preventiva del derecho del honor del supuesto ofendido”, a pesar de que no había recaído sentencia firme.  La señora Matus Acuña describe los hechos en estos términos: 

La requisición se llevó a efecto por la fuerza pública el día 14 de abril de 1999, incautándose desde las bodegas de la Editorial Planeta y desde librerías de Santiago, la cantidad de 1.141 ejemplares, prohibiéndose consecutivamente su reedición, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 16 de la Ley de Seguridad del Estado.  Desde la fecha y hasta este momento, la requisición se ha mantenido a firme, con lo que ya se cumplen casi tres meses de privación de mi derecho a la libertad de expresión sin censura previa y de mi legítimo derecho de propiedad sobre la obra intelectual incautada y cuya publicación se encuentra judicialmente prohibida.[4] 

          24.          La periodista Alejandra Marcela Matus Acuña alega que el Estado chileno ha violado su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, así como su derecho de propiedad garantizado por el artículo 21 de la misma.  Adicionalmente, al observar la respuesta del Estado chileno, CEJIL y la Clínica de AIP sostienen que el caso debe ser analizado desde la concepción amplia del derecho a la libertad de expresión y autonomía de las personas, por lo cual cuestionan que el Estado no se haya referido a la solicitud de medidas cautelares en favor de las 30 personas individualizadas en este informe.  Los representantes de la periodista alegan que la presentación de un proyecto de modificación de la Ley 12.927 de Seguridad del Estado no cumple con la obligación internacional de Chile sino que, por el contrario, confirma que dicha norma es violatoria de la Convención Americana.  Como dicha ley está aun vigente, consideran los peticionarios que ello constituye una “violación flagrante de la Convención Americana”.  Prosiguen con un análisis en detalle de las reformas a la Ley 12.927 acordadas por la Cámara de Diputados de Chile, que consideran “insuficientes para la garantía de la libertad de expresión, al no abordar la supresión y/o modificación de los artículos 263 y siguientes del Código Penal”.  

          25.          En lo referente al derecho de propiedad, los peticionarios alegan que el derecho de propiedad intelectual de Alejandra Marcela Matus Acuña  sobre “El Libro Negro de la Justicia Chilena” debe ser considerado como un bien y que, como tal, se halla protegido por el artículo 21 de la Convención Americana.  En tal sentido, sostienen: 

[el Estado chileno] pretende ilegítimamente restringir el concepto de bienes sólo a aquellos bienes físicos y tangibles, como son los libros incautados, pero desconoce los derechos derivados de la propiedad intelectual de la obra, en virtud de los cuales, como es de común ocurrencia en el área de edición y distribución de libros, el autor de una obra recibe un porcentaje de las ganancias que genera la venta del mismo.[5]

26.          La periodista Matus Acuña afirma que, de acuerdo al artículo 27(k) de la Ley de Seguridad del Estado, la resolución del Ministro Rafael Huerta que ordenó la incautación total del “Libro Negro” no es susceptible de apelación ante un tribunal superior.  Sin embargo, la misma ley prevé un recurso especial en los casos en que se aplica el artículo 16 como lo hizo el Ministro Huerta.  La periodista se refiere al agotamiento de los recursos internos en el presente caso: 

Ejerciendo la acción que concede dicho recurso, denominado de “reclamación”, mis representantes interpusieron el 13 de mayo de 1999 el libelo pertinente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que se tramitó bajo el No. 29.063-99.  Sin embargo, con fecha 27 de mayo de 1999, la Cuarta Sala de Dicha Corte, con los votos de la Ministra Gloria Olivares y el abogado integrante Francisco Merino, rechazó la reclamación interpuesta.  Apelada esta resolución ante la Exma. Corte Suprema de Chile, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró con fecha 2 de junio inadmisible el recurso.  Interpuesto un recurso de hecho contra esta resolución, rol No. 1742-99, la propia Corte Suprema de Chile resolvió que no conocería la apelación presentada, por haberse resuelto la reclamación por un “tribunal colegiado”.  Por lo tanto, se han agotado en el presente caso todos los recursos internos.[6] 

          27.          Con relación a las presuntas víctimas del derecho a recibir información protegido por la Convención Americana, CEJIL y la Clínica Jurídica de AIP interpusieron con fecha 19 de abril de 1999 el recurso de protección individualizado con el No. 1628-99 ante la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile a fin de levantar la medida judicial de requisición del “Libro Negro de la Justicia Chilena”.[7]  Invocaron a tal efecto el artículo 19, párrafo 12, de la Constitución de Chile y el artículo 13 de la Convención Americana.  En la misma fecha en que fue presentado el recurso, la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo declaró inadmisible debido a que “el libelo presentado constituía un asunto del que ya estaba conociendo un tribunal legalmente constituido y que actuaba dentro de las facultades que al efecto le otorgaba el procedimiento establecido por el legislador” y que las acciones y recursos previstos en tal procedimiento resguardaban plenamente los derechos que se buscaba cautelar por el recurso de protección.  Los representantes de los reclamantes apelaron dicha decisión judicial el 22 de abril de 1999 con un recurso de reposición “debido a que las resoluciones judiciales confundían los derechos de la autora del libro, quien efectivamente tenía un proceso pendiente con los de los peticionarios, quienes argumentaban violación del derecho de tener acceso a la información”.[8]  Con ello, alegan que se agotaron los recursos internos en Chile, en los términos del artículo 46 de la Convención Americana. 

                28.          Por otra parte, la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas presentó un recurso de protección de garantías constitucionales ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por considerar que la incautación del “Libro Negro” constituye censura previa, prohibida por el artículo 19 de la Constitución de Chile y por el artículo 13 de la Convención Americana.  La AALP alega que la decisión del ministro instructor Jordán López no tiene sustento en la Ley de Seguridad del Estado, ni en la Ley sobre Abusos de Publicidad, ni en norma alguna del ordenamiento jurídico chileno.  Alega además que las normas aplicadas en Chile constituyen leyes de desacato, cuya sola vigencia configura una violación adicional del artículo 2 de la Convención Americana.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, manifiesta que la acción constitucional planteada por la AALP y los señores Bofill, Correa, López, Moraga, Ovalle y Ruiz Tagle “tenía por objeto específico que se cautelara su derecho a la información en la dimensión en que ella protege a los receptores de dichas opiniones e informaciones” y que se trata del recurso idóneo y efectivo para remediar la violación denunciada. 

B.           El Estado 

          29.           El Estado chileno, en su respuesta de 30 de diciembre de 1999, hace un recuento de las solicitudes de medidas cautelares y peticiones planteadas a la CIDH en el caso bajo estudio.  Respecto a todo ello, responde bajo un título denominado “Acciones adoptadas por el Estado de Chile”, que se transcribe en su totalidad: 

a) El Gobierno, con fecha 20 de abril de 1999, envió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que modifica la Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado, con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en delitos contra la seguridad del Estado.
 

El 21 de junio el Presidente de la República hizo presente la urgencia para el despacho, en carácter de “simple”.  El 22 de junio, el Presidente de la República presentó una indicación sustitutiva del proyecto, a fin de que fuera considerada durante la discusión del mismo.  La indicación sustitutiva expresamente reemplaza la letra b) del artículo 6o. de la Ley 12.927.
         

Actualmente, el proyecto se encuentra en trámite constitucional para su aprobación.  La Cámara de Diputados aprobó el 6 de octubre, en el primer trámite constitucional, la reforma al artículo 6o. letra b).  El proyecto de ley se encuentra para su estudio – segundo trámite constitucional- en la comisión respectiva del Senado.  En el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se modifican los arts. 4o. y 6o., se derogan los artículos 16 al 20 y el 30, y se sustituye el art. 21 de la Ley 12.927.  Asimismo, se reemplaza el artículo 29 de la Ley No. 16.643 sobre Abusos de Publicidad.  También se modifica el art. 429 del Código Penal, sobre el delito de desacato.
 

b) Los señores Bartolo Ortiz y Carlos Orellana fueron sometidos a proceso como coautores del delito establecido en el art. 6o. letra b) de la Ley 12.927.  El 16 de junio fueron detenidos por agentes de la Policía de Investigaciones, y ese mismo día el juez instructor les concedió libertad bajo fianza.  El 18 de junio fueron liberados tras consulta de la resolución adoptada por el Juez Instructor ante la Corte de Apelaciones de Santiago.  Posteriormente, el 29 de julio, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió revocar la resolución del juez instructor que declaró el procesamiento de los señores Ortiz y Orellana, y se decretó que no son procesados en esta causa.

 

c) La señora Alejandra Matus Acuña fue citada por el juez instructor a declarar como inculpada en la causa el 6 de mayo de 1999 (el requerimiento fue presentado el 13 de abril de 1999), y al constatarse que se encontraba fuera del país, se ordenó su citación por aviso publicado en el diario El Mercurio, bajo apercibimiento de rebeldía si no comparec[ía] en el plazo indicado por la ley (48 horas).  El 8 de mayo fue publicado el aviso y el 14 del mismo mes se declaró judicialmente la rebeldía de Alejandra Matus, por no haber concurrido a declarar ante el juez instructor.

 

d) Hasta la fecha NO EXISTE (sic) auto de procesamiento ni orden de detención en contra de Alejandra Matus, y así lo ha certificado la Corte de Apelaciones de Santiago, a requerimiento de la Corte Suprema.  En consecuencia, sólo se ha dictado auto de procesamiento en contra de los señores Ortiz y Orellana, el que fue posteriormente revocado, como ya se ha indicado.  

          30.          Con base en la información precedente, el Estado chileno solicita a la Comisión que considere cumplidas las medidas cautelares solicitadas a favor de los señores Bartolo Ortiz y Carlos Orellana. Asimismo, pide que la CIDH declare “cumplida a cabalidad” la obligación de compatibilizar su legislación interna con la Convención Americana, “dentro del marco posible que establece un Estado de Derecho democrático y respetuoso de la separación de poderes como es el caso del Estado chileno”. 

          31.          En cuanto a la situación de Alejandra Marcela Matus Acuña, el Estado sostiene que “no es procedente adoptar medidas especiales de protección” pues estima que la misma no se halla en peligro, y que la solicitud de medida cautelar a favor del derecho de propiedad intelectual de dicha periodista “sobrepasa el ámbito de protección que concede la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.  A este respecto, afirma el Estado: 

En el caso de la especie, los ejemplares incautados o requisados no son de propiedad de la autora de la obra literaria --Alejandra Matus Acuña-- sino de la casa editorial (Planeta), que los comercializa en el mercado.  De hecho, los libros fueron requisados en bodegas de la editorial.  En segundo término, la incautación o requisamiento de bienes es una medida adoptada en el marco de un proceso judicial y conforme a las normas vigentes, por lo que no se trata de una medida arbitraria o abusiva, sino legitimada por el ordenamiento jurídico.  En tercer término, la medida de requisamiento es una medida que no afecta la propiedad, sino que se trata de una medida precautoria que temporalmente retira del mercado de bienes jurídicos aquellos bienes que son objeto de un litigio o que sirven de prueba o fundamento a una determinada acción judicial, conforme al interés social que una resolución judicial determine. 

Por otra parte, la propiedad intelectual de Alejandra Matus sobre la obra literaria no se ha vista jamás cuestionada ni amenazada.  Nadie, ni menos un agente estatal, ha pretendido desconocer su autoría en la obra.  En consecuencia, no parece adecuado que se solicite al Gobierno que adopte medidas especiales de protección para garantizar la propiedad intelectual de Alejandra Matus Acuña sobre su obra. 

          IV.          ANÁLISIS 

A.      Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 

          32.           Los alegatos del presente caso describen hechos que, de ser ciertos, serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro de la jurisdicción territorial de Chile, cuando la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[9]  Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia. 

B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición 

a.           Agotamiento de los recursos internos 

          33.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos internos: 

Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).[10] 

34.          La información presentada por los peticionarios y resumida en este informe describe en detalle los recursos internos que fueron planteados y agotados en Chile para remediar las presuntas violaciones de derechos humanos denunciadas a la Comisión Interamericana en el presente caso.  El Estado chileno no se refirió a tales alegatos en sus comunicaciones a la Comisión Interamericana.   

35.          La Corte Interamericana ha establecido que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[11] 

36.          En el caso bajo estudio, la CIDH observa que el Estado no controvirtió los distintos alegatos de los peticionarios referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en Chile. La Comisión Interamericana considera que el Estado chileno renunció de manera tácita a su derecho de oponer dicha excepción en el presente caso, y en consecuencia tiene por cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1) (a) de la Convención Americana.                  

b.           Plazo de presentación 

          37.           Los hechos que motivan el presente caso ocurrieron a partir del 13 de abril de 1999.  La petición de AALP con base en la cual se abrió el presente caso fue recibida el 29 de abril de 1999, claramente dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1) (b) de la Convención Americana. 

          c.           Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

          38.           Las excepciones previstas en el artículo 46(1) (d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado chileno, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso. 

d.           Caracterización de los hechos alegados 

          39.           La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1.1, 2, 8, 13, y 21 de la Convención Americana.         

V.           CONCLUSIONES 

          40.           La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  

          41.           Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,  

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.           Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 8, 13 y 21 de la Convención Americana. 

2.          Notificar de esta decisión a las partes. 

3.           Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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* El Comisionado Claudio Grossman, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 19(2) (a) del Reglamento de la CIDH.

[1] El grupo de 30 personas a favor de las cuales se solicitaron las medidas cautelares es el mismo que había recurrido en Chile la orden judicial de requisa del “Libro Negro”, y está conformado por escritores y estudiantes: Miguel Arteche Salinas, Pía Barros Bravo, Alejandra Basualto Pearcy, Carlos Bolton García, Teresa Calderón González, Alfonso Calderón Squadritto, Rodrigo Eduardo Codoceo Hernández, Jorge Contesse Singh, Marjorie Charlotte Cooper Lapierre, José Angel Cuevas Estivil, Carlos Franz Thorud, Jaime Hales Dib, Thomas Harris Espinosa, Miguel Kottow Lang, Camilo Marks Alonso, Jorge Montealegre Iturra, Esteban Navarro, Nain Nómez Díaz, Ximena del Pilar Palma Corrales, Carolina Pardo Sas, Floridor Pérez Lavin, Daniel Rapiman Asserella, Grinor Rojo de la Rosa, Federico Schopf Ebensperger, Antonio Skarmeta Vranicic, Guillermo Trejo Maturana, Virginia Vidal Vidal, Luis Weinstein Crenovich, Faride Zerán Chelech y Verónica Zondek Darmstadter.

[2] Los abogados que firman la denuncia como víctimas son Jorge Bofill Gensch, Juan Ignacio Correa, Julián López Masle, Claudio Moraga Klenner, Javier Ovalle Andrade y Pablo Ruiz Tagle Vial, el último de ellos Presidente de la AAIP.

[3] Las 27 personas son las individualizadas en la nota de pie de página 1 supra, con excepción de José Angel Cuevas Estivil, Carlos Franz Thorud y Nain Nómez Díaz.

[4] Comunicación de la periodista Matus Acuña de 21 de julio de 1999, pág. 1.

[5] Comunicación de CEJIL y la Clínica de AIP de 14 de junio de 2000, pág. 17.

[6] Comunicación de la periodista Alejandra Marcela Matus Acuña de 21 de julio de 1999, págs. 2 y 3.

[7] Los peticionarios explican que “el recurso de protección en Chile equivale, mutatis mutandis, al amparo constitucional en otros países latinoamericanos”.  En tal sentido, citan el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, que establece que quienes sufran privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de varios derechos y garantías, incluyendo la libertad de expresión, podrán “ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o tribunales competentes…”.  Comunicación de CEJIL y la Clínica de AIP de 6 de octubre de 1999, págs. 3 y 4.

[8] En su comunicación arriba citada, los peticionarios describen el recurso de protección como “un recurso ordinario contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil chileno, que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o decreto, que lo modifique o deje sin efecto”.

[9] Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.

[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

[11] Idem, párr. 88.