I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas. Organización de las Naciones Unidas (ONU 1994)
Preámbulo
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos
en cuanto a dignidad y derechos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de
todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y
a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y
riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común
de la humanidad,
Afirmando asimismo que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas
en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan
aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas
o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas,
moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando también que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas
deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas se hayan visto
privados de sus derechos humanos y libertades fundamentales, lo cual ha dado
lugar, entre otras cosas, a la colonización y enajenación de sus tierras,
territorios y recursos, impidiéndoles ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos y las
características intrínsecas de los pueblos indígenas, especialmente los
derechos a sus tierras, territorios y recursos, que derivan de sus
estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus
tradiciones espirituales, de su historia y de su concepción de la vida,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su
desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas
las formas de discriminación y opresión dondequiera que
ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los
acontecimientos que les afecten a ellos y a sus tierras, territorios y
recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y
tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y
necesidades,
Reconociendo también que el respeto de los conocimientos, las culturas y
las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible
y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la necesidad de desmilitarizar las tierras y territorios de los
pueblos indígenas, lo cual contribuirá a la paz, el progreso y el
desarrollo económico y social, la comprensión y las relaciones de amistad
entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo, en particular, el derecho de las familias y comunidades indígenas
a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos,
Reconociendo también que los pueblos indígenas tienen el derecho de
determinar libremente sus relaciones con los Estados en un espíritu de
coexistencia, beneficio mutuo y pleno respeto,
Considerando que los tratados, acuerdos y demás arreglos entre los Estados
y los pueblos indígenas son propiamente asuntos de interés y
responsabilidad internacionales,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos afirman la importancia fundamental del derecho
de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá
utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todos los
instrumentos internacionales, en particular los relativos a los derechos
humanos, en lo que se refiera a los pueblos indígenas, en consulta y
cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los
pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye otro nuevo paso
importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los
derechos y las libertades de los pueblos indígenas y el desarrollo de
actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Proclama solemnemente la siguiente Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas:
2. Convenio
169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del
Trabajo (OIT). 1989
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en
su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la
Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales
en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del
marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de
los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la
población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres
y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales
a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad
y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la
colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista
Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que
se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y
asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión
parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm.
107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribales, 1957,
Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989.
Sobre la característica distintiva
3. Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXIII (51)
sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (agosto 1997, ONU)
"4. El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:
a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de
vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento de la
identidad cultural del Estado y garanticen su preservación”. 4. Declaración de
Copenhague sobre Desarrollo Social y del Programa de Acción de la Cumbre
Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 a 12 de marzo de
1995). ONU
Anexo II: Contenido del Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre
Desarrollo Social. Capítulo IV. Integración Social. "Bases para la acción y objetivos... 67. A pesar de eso, se han observado progresos, como lo demuestra la continuación del proceso de descolonización en curso; la eliminación del apartheid; la propagación de la democracia; el mayor reconocimiento de la necesidad de respetar la dignidad humana, la totalidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la diversidad cultural; la inaceptabilidad de la discriminación; el reconocimiento cada vez mayor de los problemas propios de las poblaciones indígenas del mundo; ...”
Sobre
Derechos Colectivos
5. Proyecto de Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU
1994)
Artículo 11:
"Los pueblos indígenas tienen derecho a una protección y seguridad
especiales en períodos de conflicto armado.
Los Estados respetarán las normas internacionales, en particular el Cuarto
Convenio de Ginebra de 1949, sobre la protección de personas civiles en
tiempo de guerra, y:
a)
no reclutarán a personas indígenas contra su voluntad para servir
en las fuerzas armadas y, en particular, para ser utilizadas contra otros
pueblos indígenas;
b)
no reclutarán a niños indígenas en las fuerzas armadas, en ninguna
circunstancia;
c)
no obligarán a personas indígenas a abandonar sus tierras,
territorios o medios de subsistencia ni las reasentarán en centros
especiales con fines militares;
d)
no obligarán a personas indígenas a trabajar con fines militares en
condiciones discriminatorias".
Artículo 43: "Todos los derechos y libertades reconocidos en la
presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena”.
6. Convenio 169, sobre
Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo
(OIT). 1989
Artículo 11: "La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a
miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de
cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la
ley para todos los ciudadanos”.
Artículo 23:
1.
"La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las
actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de
los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la
recolección, deberán reconocerse como factores importantes del
mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los
gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2.
A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,
cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga
en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de
esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo”.
7.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966)
Artículo 27: “En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a
dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.
8.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial (ONU 1965)
Artículo 5: "...los Estados partes se comprometen a prohibir y
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el
derecho de toda persona..., particularmente en el goce de los derechos
siguientes:..(d) Otros derechos civiles, en particular (v) El derecho a ser
propietario, individualmente y en asociación con otros;…”. 9.
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948)
Artículo 17(1). “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente”.
Artículo 29(1). “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad,
puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad”.
10. Declaración sobre los Derechos
de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas
y Lingüísticas (ONU 1990)
Artículo 3(1): “Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer
sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración,
individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo,
sin discriminación alguna”.
11. Carta
Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul, 1991)
Article 22(1): "All peoples shall have the right to their economic,
social, and cultural development with due regard to their freedom and
identity and in the equal enjoyment of the common heritage of mankind”.
12. Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial (ONU 1965)
Artículo 2(2): "Los Estados partes tomarán...medidas especiales y
concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas,
para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos
raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de
garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en
ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos
desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de
alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”. Artículo 5: "...los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona..., particularmente en el goce de los derechos siguientes:..(d) Otros derechos civiles, en particular (v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;...”. Sobre
la pobreza
13. Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. (ONU 1966)
Artículo 11(2): “Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el
derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a)
Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos”. 14.
Alianza para el Desarrollo Sostenible en Centroamérica, documentos
firmados por los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Panamá y un representante del Primer Ministro de
Belice, en la Cumbre Ecológica Centroamericana para el Desarrollo
Sostenible, celebrada en Managua, Nicaragua (12 de octubre de 1994)
Bases de la Alianza para el Desarrollo Sostenible
2.
Desarrollo socio cultural: El reto social prioritario es superar los
niveles de pobreza extrema en los países. La pobreza no es solo prueba de
un grave estado de atraso, sino también testimonio de desigualdad, obstáculo
a la armoniosa conciliación e integración nacional y amenaza latente a la
convivencia democrática y a la paz firme y duradera”. II
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
Sobre
Derechos Colectivos
15. Colombia
Decreto No. 715 (1992)
Artículo 1: "Créase como organismo coordinador para la defensa,
protección y promoción de los derechos humanos de las comunidades indígenas
y de sus miembros, el Comité Nacional de Derechos Indígenas”.
16. Nicaragua
- Constitución de Nicaragua
Artículo 89: “El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las
tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica”.
17. Perú
-
Constitución
Política del Perú
Artículo 2 “Toda persona tiene derecho: (20): [A] formular peticiones,
individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la
que está obligada dar al interesado una respuesta también escrito dentro
del plazo legal, bajo responsabilidad”.
18. Bolivia
- Decreto 7765 de 1966 (Ley de Colonización)
Artículo 93: "se deben respetar en forma" irrestrictamente las áreas
de explotación colectiva o individual de los grupos étnicos marginales”.
19. Guatemala
- Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 58: “Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas
y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su
lengua y sus costumbres”.
20. Canadá
- Nisga'a Final Agreement
“WHEREAS the Parties intend their relationship to be based on a new
approach to mutual recognition and sharing, and to achieve this mutual
recognition and sharing by agreeing on rights, rather than by the
extinguishment of rights; and
WHEREAS the Parties intend that this Agreement will provide certainty with
respect to Nisga'a ownership and use of lands and resources, and the
relationship of federal, provincial and Nisga'a laws, within the Nass
Area.”
21. Estados
Unidos de América -
Memo
Presidencial de enero 18, 2001
“Guía para las delegaciones de los EE.UU. a …el Grupo de Trabajo de la
OEA… sobre la Propuesta de Declaración Americana [sobre derechos indígenas]...”.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos generalmente reconocen
los derechos de individuos. Aceptamos, sin embargo, que algunos derechos
colectivos son apropiados para las comunidades indígenas.
Creemos que los derechos colectivos e individuales pueden coexistir en el
contexto indígena sin minar los derechos individuales firmemente enraizados
en el derecho internacional de los derechos humanos. En general, cuando se
considera como expresar de la mejor manera nuestra posición en los
instrumentos de derechos humanos, los EE.UU. han usado la frase
“individuos en comunidad con otros“.
Esta fórmula claramente reconoce el aspecto colectivo de algunos
derechos humanos mientras al mismo tiempo protege los derechos del
individuo. El derecho doméstico de los EE.UU. reconoce derechos colectivos
para los Nativos Americanos, Nativos de Alaska, y Nativos de Hawaii, y en el
contexto domestico indígena, los derechos colectivos son vistos como
avanzando los derechos de los individuos.
Sobre la Pobreza
22. Canadá
- Royal Commission on Aboriginal Peoples
Volume 4 Ch 7 s.6.4-s.7
“Finally, the information presented in this section highlights the
poverty, high dependency ratios and disadvantaged labour market position of
urban Aboriginal residents and the particular plight of Aboriginal women
living in urban areas. At the same time, socio-economic characteristics do
vary widely between urban areas, so that Aboriginal people in different
areas have distinct needs and priorities. Their aspirations and capacity to
consider and implement self-government will also differ.
These factors suggest that while some initiatives should focus on providing
immediate relief, others require more long-term planning and implementation
strategies. The varying capacity of urban Aboriginal populations also
suggests that information, strategies and experience relating to governance
should be shared so that each community is not required to bear the entire
burden of developing its own approaches to self-government and the provision
of services”.
Vol. 3 Ch 3 s 1.4 Part 1
“We conclude that poverty among Aboriginal people is a serious health
issue. Its negative health effects will persist if social assistance is
maintained at its present levels and in its present form. They will increase
if social assistance is reduced without realistic alternatives”.
Vol. 5 Ch 1 s1-2.3
“The best forms of interim relief combine a high degree of protection for
a portion of the territory, institutions for the co-management of critical
resources in the territory, and financing for Aboriginal people in the form
of a share of resource revenues”.
- Royal Commission on Aboriginal Rights, Vol. 2 Ch 3 s.2.3 Part 1
“To summarize, under the common law doctrine of Aboriginal rights,
Aboriginal peoples have an inherent right to govern themselves within
Canada. This right is inherent in that it originates from the collective
lives and traditions of these peoples themselves rather than from the Crown
or Parliament”.
Sobre la característica distintiva
23. Nicaragua
- Constitución de Nicaragua
Artículo 8: “El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte
integral de la nación centroamericana”.
24. México
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4: "La Nación mexicana tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”.
25. Canadá
- Royal Commission on Aboriginal Peoples
Vol. 2 Recommendations
“The Canadian Charter of Rights and Freedoms applies to Aboriginal
governments and regulates relations with individuals falling within their
jurisdiction. However, under section 25, the Charter must be given a
flexible interpretation that takes account of the distinctive philosophies,
traditions and cultural practices of Aboriginal peoples”.
Vol. 2 Ch 4 s. 6 to s. 6. 2 “With respect to claims of Aboriginal rights to engage in particular practices and activities associated with lands and resources, the courts have noted that such rights are collective and protect integral aspects of Aboriginal identity. Like the communities in which they are exercised, Aboriginal rights are not frozen in time, but instead evolve with the changing needs, customs and lifestyles of Aboriginal peoples.”
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