35. Ecuador Constitución Política de la República del Ecuador "Capítulo 5: De los derechos colectivos Sección primera: De los pueblos indígenas y negros
o afroecuatorianos Artículo 84: El Estado reconocerá y garantizará a
los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el
respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos: 1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del
Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas
del pago del impuesto predial. 3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley. 4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. " 8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus
tierras. - Anteproyecto Ley de Nacionalidades Indígenas
(1988) Artículo 11: "Las nacionalidades indígenas del
Ecuador tienen derecho a su territorio, no solamente como condición para su
subsistencia, sino como el espacio de desarrollo de su cultura, y garantía
de la conservación de las riquezas naturales del Ecuador." Artículo 12: "El derecho al territorio se
ejercerá de acuerdo con las circunstancias regionales, la tradición de
posesión de cada pueblo y sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por
comunas y otras organizaciones indígenas a través de la legislación
anterior, o posesión ancestral. En aplicación de esta ley, el Estado ecuatoriano
establecerá un Estatuto de territorialidad para cada una de las
nacionalidades indígenas." Artículo 13: "En tierra de dominio público, el
Estado fijarcá de oficio los linderos de los territorios bajo ocupación de
las nacionalidades indígenas. Tal determinación garantizará el uso y el
goce exclusivo de la tierra y de otros recursos naturales dentro de esos
territorios”. Artículo 14: "Se entenderá por posesión de
tierras rústicas, todo tipo de actividad de protección ejercida por un
pueblo indígena sobre recursos naturales existentes dentro de una
determinada circunscripción geográfica, así como el haber ejercitado en
el actividades ancestrales de recolección, caza y pesca”. Artículo 15: "Las tierras rústicas de
propiedad de una comunidad indígena son indivisibles, inembargables,
imprescriptibles e inafectables”. Artículo 16: "Toda transferencia de dominio o
posesión de tierras rústicas hechas a favor de una comunidad indígena, se
hará a título gratuito”. Artículo 18: "En las controversias sobre el
dominio de tierras rústicas de propiedad de una comunidad indígena o poseídas
por ésta, se aplicarán los criterios más favorables a la comunidad”. Artículo 21: "Ningún órgano del sector público,
directa o indirectamente, podrá ejecutar obras de exploración, explotación
de recursos, o de construcción, y no concederá autorizaciones con fines
turísticos, mientras las tierras rurales bajo posesión de una comunidad o
pueblo indígena en donde se van a ejecutar tales actos, no sean adjudicados
en propiedad en favor de la comunidad o pueblo indígena”. 36. Guatemala - Constitución Política de la República de
Guatemala Artículo
67: “Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras
formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el
patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del
Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su
posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor
calidad de vida. Las
comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les
pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial,
mantendrán ese sistema”. Artículo 68: "Tierras para comunidades indígenas.
Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá
de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su
desarrollo”. - Agreement on Identity
and Rights of Indigenous Peoples Article IV. F. “F. Rights
relating to land of the indigenous peoples 1. The rights relating
to land of the indigenous peoples include both the communal or collective
and the individual tenure of land, rights of ownership and possession and
other real rights, and the use of natural resources for the benefit of the
communities without detriment to their habitat. Legislative and
administrative measures must be developed to ensure recognition, the
awarding of title, protection, recovery, restitution and compensation for
those rights. 2. The lack of
protection of the rights relating to land and natural resources of the
indigenous peoples is part of a very wide-ranging set of problems resulting,
inter alia, from the fact that both the indigenous and the non-indigenous
peasants have had difficulty in having their rights legalized through the
acquisition of title and land registration. When, in exceptional cases, they
have been able to have their rights legalized, they have not had access to
legal mechanisms to defend them. Since this problem is not exclusive to the
indigenous population - although the latter has been particularly affected -
it should be dealt with in the context of "Social and economic issues
and the agrarian question", as one of the considerations to be taken
into account in connection with the reform of the land tenure structure. 3. However, the
situation with regard to the particular lack of protection and plundering of
indigenous communal or collectively held lands merits special attention
within the framework of this agreement. The Guatemalan Constitution
establishes the obligation of the State to give special protection to
cooperative, communal or collectively-held lands; recognizes the right of
indigenous and other communities to maintain the system of administration of
the lands which they hold and which historically belong to them; and lays
down the obligation of the State to provide State lands for the indigenous
communities which need them for their development. 4. Recognizing the
special importance which their relationship to the land has for the
indigenous communities, and in order to strengthen the exercise of their
collective rights to the land and its natural resources, the Government
undertakes to adopt directly, when that is within its competence, and to
promote, when that is within the competence of the legislative organ or the
municipal authorities, the following measures, inter alia, which shall be
implemented in consultation and coordination with the indigenous communities
concerned. Regularization
of the land tenure of indigenous communities 5. The Government shall
adopt or promote measures to regularize the legal situation with regard to
the communal possession of lands by communities which do not have the title
deeds to those lands, including measures to award title to municipal or
national lands with a clear communal tradition. To that end, an inventory of
the land tenure situation shall be drawn up in each municipality. Land tenure and use and
administration of natural resources 6. The Government shall
adopt or promote the following measures: (a) Recognize and guarantee the
right of access to lands and resources which are not occupied exclusively by
communities but to which the latter have historically had access for their
traditional activities and their subsistence (rights of way, such as
passage, wood-cutting, access to springs, etc., and use of natural
resources) and for their spiritual activities; (b) Recognize and guarantee the
right of communities to participate in the use, administration and
conservation of the natural resources existing in their lands; (c) Secure the approval of the
indigenous communities prior to the implementation of any project for the
exploitation of natural resources which might affect the subsistence and way
of life of the communities. The communities affected shall receive fair
compensation for any loss which they may suffer as a result of these
activities; and (d) Adopt, in cooperation with
the communities, the measures necessary for the protection and preservation
of the environment. Restitution of communal lands and
compensation for rights 7. Recognizing the
particularly vulnerable situation of the indigenous communities, which have
historically been the victims of land plundering, the Government undertakes
to institute proceedings to settle the claims to communal lands formulated
by the communities and to restore or pay compensation for those lands. In
particular, the Government shall adopt or promote the following measures: (a) Suspend the awarding of
supplementary titles in respect of property to which the indigenous
communities have claimed a right; (b) Suspend the statute of
limitations in respect of any action involving the plundering of the
indigenous communities; and (c) When the statute of
limitations has already expired, however, establish procedures to compensate
the communities which have been plundered with lands acquired for that
purpose. Acquisition of land for the
development of indigenous communities 8. The Government shall
take the necessary measures, without detriment to peasant smallholdings, to
discharge its constitutional mandate to provide State lands for the
indigenous communities which need them for their development. Legal protection of the rights of
indigenous communities 9. In order to
facilitate the defence of the aforementioned rights and to protect the
communities effectively, the Government undertakes to adopt or promote the following measures: (a) Develop legal rules
recognizing the right of indigenous communities to administer their lands in
accordance with their customary norms; (b) Promote an increase in the
number of courts dealing with land cases and expedite procedures for the
settlement of those cases; (c) Urge faculties of law and
the social sciences to strengthen the agrarian law component of the
curriculum and include a knowledge of the relevant customary norms; (d) Establish competent legal
advisory services to advise on land claims; (e) Provide the indigenous
communities with the services of interpreters, free of charge, in respect of
legal matters; (f) Promote the widest
dissemination, within indigenous communities, of information about land
rights and the legal recourses available; and (g) Eliminate any form of
discrimination against women, in fact or in law, with regard to facilitating
access to land, housing, loans and participation in development projects. 10. The Government undertakes
to give the fulfilment of the undertakings set out in this section F the
priority which the situation of insecurity and urgency that characterize the
land problems of the indigenous communities deserves. To that end, the
Government shall, in consultation with the indigenous peoples, establish a
joint commission on the rights relating to land of the indigenous peoples to
study, devise and propose more appropriate institutional arrangements and
procedures. The commission shall be composed of representatives of the
Government and of indigenous organizations.” 37. Honduras Constitución Política de la República de
Honduras Artículo
346: “Para la administración general del país habrá por lo menos doce
Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de
Gobernación y Justicia Despacho Presidencia, Relaciones Exteriores, Economía
y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública,
Trabajo y Asistencia Social, Salud Pública, Educación Pública,
Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Cultura y Turismo, Recursos
Naturales y las demás que se crearen de acuerdo con la ley. ” 38. Mexico - Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Artículo
27,VII: "Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra,
tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley
protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley,
considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y
regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la
provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de
sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y
comuneros para adoptar las condiciones que mas les convengan en el
aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los
derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su
parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios
y comuneros podrán asociarse entre si, con el estado o con terceros y
otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus
derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley. Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de
mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales.
En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo
ejidatario deberá ajustarse a los limites señalados en la Fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población
ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El
comisariato ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos
de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de
ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población
se hará en los términos de la ley reglamentaria". - Reglamento interior de la Procuraduría
Agraria. Artículo
5. ”Para el logro de sus objetivos la Procuraduría tendrá las siguientes
facultades: (VIII) Promover la defensa de los derechos y salvaguardar la
integridad de las tierras de los pueblos indígenas”. 39.
Nicaragua Constitución de Nicaragua (1987) Artículo 5: "Son principios de la nación
nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la
persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento
a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y
el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos”. El pluralismo político asegura la existencia y
participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos,
políticos y sociales del país, sin restriccion ideológica, excepto
aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de
cualquier sistema antidemocrático. El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución,
y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener
sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos
locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras
y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley.
Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de
autonomía en la presente Constitución. Las diferentes formas de propiedad: pública,
privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y
estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro
de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y
solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados”. Artículo 89: “...El Estado reconoce las formas
comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica.
Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus
tierras comunales”. Artículo 180: “Las
Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y
desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus
tradiciones históricas y culturales. El
Estado garantiza a esta comunidades el disfrute de sus recursos naturales,
la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de
sus autoridades y representantes. Asimismo
garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y
costumbres”. - Estatuto de Autonomía
de Las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (Ley No. 28
de 1987) Artículo
8: "Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son
Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde,
las políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus
órganos administrativos las siguientes atribuciones generales: 1. Participar efectivamente en la elaboración y
ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región, a
fin de armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa Atlántica. 3. Impulsar los proyectos económicos, sociales y
culturales propios. 4. Promover el racional uso, goce y disfrute de las
aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico. Artículo 9: "En la explotación racional de los
recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las
Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las
tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus
habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno
Central”. Artículo 11: "Los habitantes de las Comunidades
de la Costa Atlántica tienen derecho a: 3. Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y
tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional. 6. Formas comunales, colectivas o individuales de
propiedad y la transmisión de la misma”. Artículo 34: "Constituye el patrimonio de la
Región Autónoma todos los bienes, derechos y obligaciones que por
cualquier título adquiera como persona jurídica de Derecho Público”. Artículo 35: "La Región Autónoma tiene plena
capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran
su patrimonio, de conformidad con este Estatuto y las leyes”. Artículo 36: "La propiedad comunal la
constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido
tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas
a las siguientes disposiciones: 1.
Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas,
vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles. 2.
Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas
en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el
trabajo realizado”. 40.
Panama - Constitución Política de Panamá (1972
reformada en 1978, 1983 y 1994) Artículo
123: "El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de
las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro
de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que
deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones
correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de
las tierras" - Ley 16 de 1953 (Organiza la Comarca de San Blas) Artículo 1. Párrafo III: “Con el fin de
dedicarlos a la agricultura y patrimonio familiar de los indígenas de San
Blas, se reservarán en la porción continental todas las tierras baldías
dentro de los linderos de la Comarca de San Blas”. - Ley 22 de 1983 (Crea la Comarca Emberá-Wounaan) Artículo
2: ”Las tierras delimitadas en esta Ley, con excepción de las que sean
propiedad privada, constituyen patrimonio de la Comarca Emberá-Wounaan, con
objeto de dedicarlas a las actividades agropecuarias e industriales, así
como a otros programas con que se promueva su desarrollo integral, por tanto
se prohíbe la apropiación privada o enajenación de dichas tierras a
cualquier título”. Artículo 3: ”La venta de fincas privadas, así
como de las mejoras existententes dentro de la comarca, podrán realizarse
siempre y cuando se ofrezca, en opción preferencial, a la Comarca Emberá-Wounaan.
Para tales efectos, la oferta deberá dirigirse al Alcalde Comarcal que
corresponde, el cual tendrá hasta noventa (90) días para aceptarla o
rechazarla. De no hacerse uso de este derecho de opción, el oferente estará
facultado para vender a terceros, pero por un precio inferior ofrecido a la
Comarca”. Artículo 4: ”Toda propiedad adquirida por los
municipios comarcales se integrará a la propiedad colectiva de la
Comarca”. Artículo 5: ”Se respetarán los derechos
posesorios que cualquier persona tenga sobre parte de las tierras de la
Comarca Emberá-Wounaan, siempre que el poseedor demuestre ante la Reforma
Agraria, que ha estado desarrollando actividades del sector primario en
forma pacífica y continua. Estos derechos posesorios serán trasnmisibles por
causa de muerte a los herederos del colono que estén trabajando la tierra,
a quienes se les reconocerá el mismo mediante procedimientos ante la
Reforma Agraria, y con traslado al Alcalde Comarcal. La enajenación de los derechos posesorios por actos
entre vivos se ajustará al derecho de opción preferencial a favor de la
Comarca, establecido en el artículo tercero. Parágrafo. El abandono en el uso de la tierra por
parte del poseedor, durante un término mayor
de dos (2) años, dará lugar a que esas tierras se integren al uso
colectivo de la Comarca, mediante procedimiento adminsitrativo que el
Alcalde Comarcal promoverá ante la Reforma Agraria, la cual resolverá con
traslado a los presuntos afectados, y mediante previa investigación” Artículo 6: ”La distribución, uso y usufructo,
tanto colectivo como individual de las tierras de la Comarca, será
reglamentado en la Carta Orgánica de la misma”. - Regimen Especial de la Comarca Kuna Yala Artículo 20: "Son atribuciones del Congreso
General Kuna; 4) Velar por la conservación de los bienes comunales,
individuales, particulares, colectivos, el medio ambiente y los recursos
naturales". Artículo 41: "Las tierras constituyen
Patrimonio de la Comarca en consecuencia corresponderá al Congreso General
Kuna establecer políticas de distribución, explotación y utilización
racional de la misma, garantizando mayor beneficio colectivo a las
Comunidades y aboliendo el surgimiento del latifundismo y
minifundismo". Artículo 42: "Las tierras en la Comarca no podrán
ser enajenadas bajo ningún título y son imprescriptible e inembargables.
No obstante, las prácticas posesorias y sus relaciones con otros será
reglamentados en la Carta Orgánica”. Artículo 43: "De conformidad con las normas
consuetudinarias y prácticas se reconocen Cinco (5) tipos de posesión: a)
individual b) Familiar c) Colectivo d) Comunal e) Comarcal”. (definidas en
Artículo 44). Artículo 45: "Los Recursos Naturales que
existen en la Comarca, podrán ser explorados y explotados, previa aprobación
expresa del Congreso y concepto favorable de la Comisión de Recursos
Naturales y Medio Ambiente del Congreso”. 41.
Paraguay - Constitución de la República de Paraguay
(1992) Artículo
64: "De la Propiedad Comunitaria: "Los pueblos indígenas tienen
derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad
suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas peculiares de
vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán
inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no
susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;
asimismo, están exentas de tributo. Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin
el expreso consentimiento de los mismos”. - Ley 904 de 1981 Artículo 1: "Esta Ley tienen por objeto la
preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de
su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas,
su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso
a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros
recursos productivos en igualdad de derechos con los demás
ciudadanos". Artículo 14: "El asentamiento de las
comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o
tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la
comunidad indígena será esencial para su asentamiento en sitios distintos
al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional". Artículo 15: "Cuando en los casos previstos en
el artículo anterior resultaré imprescindible el traslado de una o más
comunidades indígenas, serán proporcionadas tierras aptas y por lo menos
de igual calidad a las que ocupaban y serán convenientemente indemnizadas
por los daños y perjuicios que sufrieran a consecuencia del desplazarniento
y por el valor de las mejoras”. Artículo 16: “Los grupos indígenas desprendidos
de sus comunidades, o dispersos, ya agrupados o que para el cumplimiento
deel objeto de esta Ley deban agruparse, constituidos por un mínimo de
veinte familias, deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus
condiciones de vida”. Artículo 17: "La adjudicación de tierras
fiscales a las comunidades indígenas se hará en forma gratuita e indivisa.
La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros,
prescrita ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en
parte”. Artículo 18: “La superficie de las tierras
destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o
adquiridas en compra de dominio privado, se determinará conforme al número
de pobladores asentados o a asentarse en cada comunidad, de tal modo a
asegurar la viabilidad económica y cultural y la expansión de la misma. Se
estimará como mínimo, una superficie de veinte hectáreas por familia en
la Región Oriental, y de cien en la Región Occidental”. Artículo 19: “La comunidad podrá otorgar a sus
miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las
mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto”. Artículo 20: “Cuando una comunidad indígena
tuviera reconocida su personería jurídica, se le transferirán las tierras
en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo inscribirse
el título en el Registro Agrario, Registro General de Propiedad y Registro
Nacinal de Comunidades Indígenas. La escritura traslativa de dominio se hará
conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley”. 42.
Peru - Constitución Política del Perú Artículo
88: “El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el
derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la
extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas según previsión legal,
pasan al dominio del estado para su adjudicación en venta”. Artículo 89: "Las Comunidades Campesinas y las
Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en
su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición
de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del
marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible,
salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas
y nativas”. - Ley 24.656 Ley General de Comunidades
Campesinas Artículo 7: “Las tierras de las Comunidades
Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y titulación y son
inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción
podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los
miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General,
convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho
acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la comunidad,
y deberá pagarse el precio de dinero por adelantado. El territorio comunal puede ser expropiado por causa
de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero.
Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de
irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará
preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha
Comunidad”. Artículo 15: “La explotación de las concesiones
mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como las
actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos naturales,
bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno de su propiedad, en
armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia, tendrán
prioridad en el apoyo y protección
del Estado. En caso que la
Comunidad Campesina no está en condiciones de explotar directamente
cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se refiere el acápite
anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su participación
estará de acuerdo con le volumen de la producción, el uso de los recursos
o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con sus
aportes”. - Ley 22.175 Ley de Comunidades nativas y de
Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva Artículo 10: “El Estado garantiza la integridad de
la propiedad territorial de las Comunidades Nativas; levantará el catastro
correspondiente y les otorgará títulos de propiedad. Para la demarcación del territorio de las
Comunidades Nativas, se tendrá en cuenta lo siguiente: a)
Cuando hayan adquirido carácter sedentario, la superficie que
actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de
recolección, caza y pesca, y b)
Cuando realicen migraciones estacionales, la totalidad de la
superficie donde se establecen al efectuarlas. Cuando sean tierras en cantidad insuficiente se les
adjudicará el área que requieran para la satisfacción de las necesidades
de su población”. Artículo 11: “La parte del territorio de las
Comunidades Nativas que, corresponda a tierras con aptitud forestal, les será
cedidas en uso y su utilización se regirá por la legislación sobre la
materia”. Artículo 13: “La propiedad territorial de las
Comunidades Nativas es inalienable, imprescriptible e inembargable”. 43.
Venezuela - Constitución Política de la República de
Venezuela Artículo
119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que
son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los
pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley”. Artículo 120: “El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin
lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los
beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están
sujetos a la Constitución y a la ley”. - Ley de Reforma Agraria Artículo
1: “La presente Ley tiene por objeto la transformación de la estructura
agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo
económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del
sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación
de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada
organización del crédito y la asistencia integral para los productores del
campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, la
base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar
social y garantía de su libertad y dignidad”. Artículo 2. ”En atención a los fines indicados,
esta ley: ... (d): “Garantiza y reconoce a la población indígena que de
hecho guarde el estado comunal o de familia extensiva, sin menoscabo del
derecho que le corresponde como venezolanos, de acuerdo con los aportes
anteriores, el derecho de disfrutar de las tierras, bosques y aguas que
ocupen o les pertenezcan en los lugares donde habitualmente moran sin
perjuicio de su incorporación a la vida nacional conforme a ésta u otras
leyes”. Artículo 89: “El Instituto Agrario Nacional de
acuerdo con el Ministerio de Justicia velará porque las reubicaciones de
comunidades o familias extensivas de la población indígena, cuando fuere
procedente, se lleven a cabo conforme a las disposiciones de la presente ley
que le sean aplicables”. - Ley Indígena Artículo
3: "Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no
transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan.
Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra
manera adquirir terrenos o fincas comprendidos dentro de estas reservas. Los
indígenas podrán negociar sus
tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o
mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas,
es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y
sus mejores y los productos de las reservas indígenas están exentos de
toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros”. Artículo 5: "En caso de personas no indígenas
que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas,
el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo
desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación,
deberán expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos
establecidos en la ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán
efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no
indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberá
proceder a su desalojo sin pago de indemnización alguno”. Artículo 6: "solamente los indígenas podrán
construir casa, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar
cultivos para su provecho dentro de los límites de la reservas”. "para conservar el patrimonio arqueológico
nacional, quedan prohibidas búsqueda y extracción de huacas en los
cementerios indígenas, con excepción de exploraciones científicas
autorizadas por instituciones oficiales. En todo caso éstas necesitarán la
autorización de la comunidad indígena y de la CONAI... los recursos
minerales que se encuentren en el subsuelo de estas reservas son patrimonio
del Estado y de las comunidades indígenas. Los permisos otorgados para la
exploración o explotación minera, caducarán al término fijado
originalmente en la concesión y solo podrán ser renovados o prorrogados
mediante autorización dada por la CONAI .
Se necesitará lo mismo para los nuevos permisos”. Artículo 7: "Los terrenos comprendidos dentro
de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter
a efecto de mantener inalterable el equilibrio hidrológico de las cuencas
hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones. Los
recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente.
Unicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones
del Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques bajo la
autorización y vigilancia de CONAI. Los guardareservas indígenas,
nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de los bosques
y la vigilancia de ella. La CONAI está expresamente facultada para revocar
o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare
que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga en peligro el
equilibrio ecológico de la región”. Artículo 8: "El ITCO, en coordinación con la
CONAI, será el organismo encargado de efectuar la demarcación territorial
de las reservas indígenas, conforme a los límites legalmente
establecidos”.
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