18.
UN Special Rapporteur Recommendation (1983)
"All steps should be taken
to protect, in law and in practice, the lawful property rights of indigenous
populations by investigating, establishing, and obtaining registration of
titles to land and water resources acquired by consuetudinary legal
procedures."
19.
Conclusions; proposals and recommendations and recommendations of
Special Rapporteur, Jose R. Martínez Cobo, Volume V of the study of the
problem of discrimination Against Indigenous Populations
“It’s essential to know and
understand the deeply spiritual special relationship between indigenous
peoples and their land as basic to their existence as such and to all their
beliefs, customs, traditions and culture.
For such peoples, the land is not
merely a possession and a means of production. The entire relationship
between the spiritual life of indigenous peoples and Mother Earth, and their
land, has...deep-seated implications.
Their land is not a commodity which can be acquired, but a material element
to be enjoyed freely.”
20.
Inter-American
Commission on Human Rights, Resolution 12/85, Yanomani (Case 7615 - Brazil)
The petition denounces among
other rights, the violation their right of property "in the
authorization to exploit the resources of the subsoil of the Indian
territories "
The Commission considered:
2. "That the reported
violations have their origin in the construction of the Trans-Amazonian
highway BR-2310 that goes through the territory where the Indians live; in
the failure to establish the Yanomani Park for the protection of the
cultural heritage of this Indian group; in the authorization to exploit the
resources of the subsoil of the Indian territories; in permitting the
massive penetration into the Indian territory of outsiders carrying various
contagious diseases that have caused many victims within the Indian
community and in not providing the essential medical care to the persons
affected; and finally, in proceeding to displace the Indians from their
ancestral lands, with all the negative consequences for their culture,
traditions and costumes."
And the Commission resolves: 3.
to recommend: b. That the
government of Brazil, through the FUNAI and in conformity with its laws,
proceed to set and demarcate the boundaries of the Yanomani park, in the
manner that the FUNAI proposed to the interministerial group on 12 September
1984."
21.
Inter-American Commission on Human Rights, Report on the Situation of
Human Rights of a Segment of the Nicaraguan Population of Miskito Origin and
Resolution on the Friendly Settlement Procedure Regarding the Human Rights
Situation of a Segment of the Nicaraguan Population of Miskito Origin, Case
No. 7964 (Nicaragua -1984)
The Commission recommended to the
government of Nicaragua “ (j) it study a just solution to this problem as
soon as possible, and that it meet both the aspirations of the Indians and
the requisites of territorial unity of the Republic”.
With respect to the admitted
destruction of the homes, crops, livestock and other belongings of the
Miskitos at the time of their relocation, the Commission was much firmer in
urging the government to act in conformity with the Convention and pay just
compensation for the destruction of the property.
22. Inter-American Commission on Human Rights, Report
Nº 90/99 Enxet-Lamenxay and other Indigenous Communities Case
11.713 (Paraguay). Friendly
Settlements between Paraguay and Indigenous Communities
Enxet-Lamenxay and Riochito.
The IACHR on March 25, 1998 was
signed a friendly settlement agreement which had been promoted by the
Commission; under this agreement, the Paraguayan State agreed to acquire a
21,884.44-hectare tract of land to be ceded to the Enxet-Lamenxay and
Kayleyphapopyet (Riachito).
23.
United Nations General Assembly Resolution 1803 (1962)
"The General Assembly
declares that:
1. The right of peoples
and nations to permanent sovereignty over their natural wealth and resources
must be exercised in the interest of their national development and of the
well-being of the people of the State concerned.
2. The exploration,
development and disposition of such resources, as well as the import of the
foreign capital required for these purposes, should be in conformity with
the rules and conditions which the peoples and nations freely consider to be
necessary or desirable with regard to the authorization, restriction or
prohibition of such activities."
24.
Study on the on Indigenous Land Rights, UN Sub-Commission on
Prevention of Discrimination and Protection of Minorities, Resolution
1997/10
In calling on the Special
Rapporteur to prepare her final working paper on indigenous land rights, the
Sub-Commission stated the following:
"Acknowledging that
indigenous peoples in many countries have been deprived of their human
rights and fundamental freedoms and that many of the human rights problems
faced by indigenous peoples are linked to the historical and continuing
deprivation of ancestral rights over lands, territories and resources,
Recognizing the profound
spiritual, cultural, social and economic relationship that indigenous
peoples have to their total environment and the urgent need to respect and
recognize the rights of indigenous peoples to their lands, territories and
resources, Acknowledging that lack of secure land rights, in addition to
continued instability of State land tenure systems and impediments to
efforts for the promotion and protection of indigenous communities and the
environment, is imperiling the survival of indigenous peoples,
Recognizing that United Nations
organs and Member States have increasingly acknowledged that lands and
natural resources are essential to the economic and cultural survival of
indigenous peoples, and that some States have enacted legal measures that
uphold indigenous land rights or have established procedures for arriving at
legally binding agreements on indigenous land-related issues,
Mindful of the development of
relevant international standards and programmes which promote and affirm the
rights of indigenous peoples to their lands and resources, in particular the
Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) of the
International Labour Organization, Agenda 21 adopted by the United Nations
Conference on Environment and Development, World Bank Operational Directive
4.20, the draft Inter-American Declaration on the Rights of the Indigenous
Peoples developed by the Inter-American Commission on Human Rights of the
Organization of American States, and the draft United Nations declaration on
the rights of indigenous people."
25.
Report
of the UN Special Rapporteur on Indigenous Populations (1983)
"543.Where possible within
the prevailing legal system, the resources of the subsoil of indigenous land
also must be regarded as the exclusive property of indigenous communities.
Where this is rendered impossible by the fact that the deposits in
the subsoil are the preserve of the State, the state must, insofar as the
resources existing on indigenous lands are concerned, allow full
participation by indigenous communities in respect of: the granting of
exploration and exploitation licenses; the profits generated by such
operations: the procedures for determining damage caused and compensation
payable to indigenous communities as a result of the exploitation of the
resources of the subsoil of indigenous land and in the consideration of all
consequences of such exploration and exploitation activities.
544. No mining whatsoever should
be allowed on indigenous land without first negotiating an agreement with
the indigenous people who will be affected by the mining, guaranteeing them
a fair share of the revenue that may be obtained."
26.
Länsman et al. v. Finland, Communication No 511/1992 (Committee of
Human Rights)
"3.1: The authors affirm
that the quarrying of stone of the flank of the Etelä-riutusvaara mountain
and its transportation through their reindeer herding territory would
violate their rights under article 27 of the Covenant, in particular their
right to enjoy their own culture, which has traditionally been and remains
essentially based on reindeer husbandry.
The Committee of Human Rights
responds that:
9.6: Against, the Committee
concludes that quarrying on the slopes of Mt. Riutusvaara, in the amount
that has already taken place, does not constitute a denial of the author’s
right, under article 27, to enjoy their own culture. It notes in particular
that the interests of the Muotkatunturi Herdsmen’s Committee and of the
authors were consulted during the proceedings, and the reindeer herding in
the area does not appear to have been adversely affected by such quarrying
as has occurred.
But the Committee add:
9.8: With regard to the author’
concerns about future activities, the Committee notes that economic
activities must, in order to comply with article 27, be carried out in a way
that the authors continue to benefit from reindeer husbandry. Furthermore,
if mining activities in the Angeli area were to be approved on a large scale
and significantly expanded by those companies to which exploitation permits
have been issued, then this may constitute a violation of the author’
rights under article 27, in particular of their right to enjoy their own
culture. The State party is under a duty to bear this in mind when either
extending existing contracts or granting new ones."
II.
DOMESTIC AUTHORITIES AND PRECEDENTS
27. Argentina
- Ley No. 426 de 1984 (Provincia de Formosa)
Artículo
1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las
comunidades aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el
mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en
el proceso de desarrollo nacional y provincial, y su acceso a un régimen
jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos
productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos”.
Artículo 2: "El respeto a los modos de
organización tradicional no obstrará a que en forma voluntaria y
ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades aborígenes
adopten las formas de organización establecidas por las leyes vigentes”.
Art 11: "El asentamiento de las comunidades aborígenes
atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras.
El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será
esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios
habituales. Las comunidades que
tienen títulos o derechos históricos, nacionales o provinciales que estén
vigentes sobre tierras que les fueron desposeídas, tendrán derecho a
intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes
se ocupará en realizar los trámites legales que correspondan”.
Artículo 12: "La adjudicación de tierras
fiscales a las comunidades aborígenes será gatuita y en forma individual o
comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser
embargada, arrendada a terceros ni comprometida en garantía real de crédito
alguno, en todo o en parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se
otorgue no podrá ser enajenada”.
- Constitución
de la Nación Argentina (1994)
Artículo 17:"Garantizar el respeto a su
identidad [indígenas argentinos] y la posesión y propiedad comunitarias de
las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”.
Artículo
75: “Corresponde al Congreso:
(17)
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras
que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones.
(19): Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del
autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
“
- Constitución de Salta
Art
15: I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y
sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la
legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de
acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro
especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el
derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de
ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni
embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la
ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
derechos de terceros.
- Ley 23.302 de 1985
Art
7: “Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas
existentes en el país, debidamente inscritas, de tierras aptas y
suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial
o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras
deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso
necesario en las
zonas próximas más aptas para su desarrollo. La
adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras
o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual,
a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriendose a quienes
formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá
también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios
o provisorios”.
Artículo 8: “La autoridad de aplicación elaborará,
al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a
las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes
sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los
beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras
afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de
la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de
emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la
Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras
fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su
adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el
municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la
expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que
promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias”.
Artículo 9: “La adjudicación de tierras previstas
se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago
de impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas.
El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante
los gobiernos provinciales y comunales.
El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos
preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas
explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo,
semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o
necesario para una mejor explotación”.
Artículo 10: “Las tierras adjudicadas deberán
destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras
actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación
de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción
de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en
cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas
con los adelantos tecnológicos y científicos”.
Artículo 11: “Las tierras que se adjudiquen en
virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las
excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos
con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley.
En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación
durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento”.
Artículo 12: “Los adjudicatarios están obligados
a: a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los
integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración
del grupo familiar; b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún
concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o
anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los
actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados
nulos a todos sus efectos. c) Observar la disposiciones legales y
reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso
y explotación de las unidades adjudicadas”.
Artículo 13: “En caso de extinción de la
comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas
pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En
este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de
prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una
comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún
derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en
beneficio de la misma comunidad a que pertenecía”.
28.
Australia
Mabo v. Queensland (Mabo (No 2), (No. 2) 175 C.L.R. 1 (High
Ct. of Aust. 1992)
Rejecting
the doctrine of Terra Nullius; and thereby rejecting the government's
argument that native titles, if they ever existed at all, were extinguished
when the island was annexed by the Queen and sovereignty; was transferred to
the Queensland colonial government.
Recognizing the continuing native
titles of the Aboriginal and Torres Strait Islanders.
Affirming that native title is
determined by the customs and laws of the people who have a connection with
the land -- that the Aboriginal customs and laws have changed since the
Crown initially acquired sovereignty is irrelevant as long as the connection
still remains.
Establishing a
presumption of Aboriginal title and thereby placing the burden on the
government or third party to prove when and through what instrument
traditional title was lawfully extinguished.
29.
Bolivia
- Constitución de Bolivia
Artículo171:
"1. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los
derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que
habitan en el Territorio Nacional, especialmente los relativos a sus tierras
comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas, costumbres e
instituciones”.
- Resolución Suprema No. 205.862 de 1989
Artículo 1: "deberá reconocer el derecho de
propiedad, colectivo o individual, en favor de los miembros de las
poblaciones indígenas, sobre las tierras tradicionalmente ocupados por
ellos”.
- Decreto Supremo 3.464 de 1953
Artículo
9: "Se reconoce la propiedad de la comunidad indígena en favor de
determinados grupos sociales. Se reconoce el principio, de que los pueblos
indígenas fueron sometidos a procesos de desalojo de sus territorios
tradicionales. Reconoce el derecho de propiedad de la comunidad indígena en
virtud de títulos o de ocupación tradicional”.
- Decreto 7.765 de 1966 (Ley de Colonización)
Artículo
1: "La ley de colonización consagra el derecho que tienen los pueblos
indígenas del Oriente y la Amazonia sobre...sus áreas tradicionales de
dispersión”.
Artículo 93: "se deben respetar en forma
irrestrictamente las áreas de explotación colectiva o individual de los
grupos étnicos marginales”.
- Ley 1.715 de 1996
Art 2. “Función Económico-Social
I.
El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y
las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están
destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de
acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”.
Artículo 3. III. “Se garantizan los derechos de
los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras
comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas,
sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º
de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras
comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de
conformidad a la definición establecida en la parte
II del Convenio 169 de la
organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11
de julio de 1991.
Los títulos de tierras comunitarias de origen
otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la
propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a
participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
renovables existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no
renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en
la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los
regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras
comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas,
gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y
redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al
interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas
colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus
normas y costumbres.
En la aplicación de las leyes agrarias y sus
reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá
considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean
incompatibles con el sistema jurídico nacional”.
- Ley 1.700 de 1966
Art 14.VI: “No se reputarán ocupaciones de hecho
las áreas de asentamiento tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas,
así como, las tierras sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el
desarrollo de su cultura y subsistencia”.
- Ley 1.333 de 1992
Artículo
78: “El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para
garantizar:
1.
La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas
en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos
naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas
y culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.
2. El rescate, difusión
y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales
con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas”.
30. Brazil
- Constitución de la República Federativa
de Brasil
Artículo
176: “Los yacimientos, en extracción o no, los demás recursos minerales
y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la
del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la
Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la
extracción. (1) La extracción
de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que se sus
bienes, servicios e instalación podrán ser efectuados mediante autorización
o concesión de la Unión, en el interés nacional, en la forma de la ley,
que establecerá las condiciones específicas cuando esas actividades se
desenvolvieran en zona fronteriza o tierras indígenas”.
Artículo 231: “Se reconoce a los indios su
organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los
derechos originarios sobre las tierras que tradicionalemente ocupan,
correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten
todos sus bienes.
1§ Son tierras tradicionalmente ocupadas por los
indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para
sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de
los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para
su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y
tradiciones.
2§ Las tierras tradicionalmente ocupadas por los
indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el
usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos
existentes en ellas.
3§ El aprovechamiento de los recursos hidráulicos,
incluído el potencial energético, la búsqueda y extracción de las
riquezas minerales en tierras indigenas sólo pueden ser efectuadas con
autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles
asegurada la participación en los resultados de la extracción, en la forma
de la ley.
4V§ Las tierras de que trata este artículo son
inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles.
5§ Está prohibido el traslado de los grupos indígenas
de sus tierras, salvo "ad referendum" del Congreso Nacional, en
caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en
interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso
Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato
después que cese el peligro. 6§ Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena fe”.
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