I.
INTERNATIONAL AUTHORITIES AND PRECEDENTS
1.
Draft United Nations Declaration on the Rights of Indigenous
Peoples (UN 1994)
Article
6: "Indigenous peoples have the collective right to live in freedom,
peace and security as distinct peoples and to full guarantees against
genocide or any other act of violence, including the removal of indigenous
children from their families and communities under any pretext.
In addition, they have the individual rights to life, physical and
mental integrity, liberty and security of person."
Article 7: "Indigenous
peoples have the collective and individual right not to be subjected to
ethnocide and cultural genocide, including prevention of and redress for:
a. any action which has
the aim or effect of depriving them of their integrity as distinct
peoples, or of their cultural values or ethnic identities;
b. any action which has
the aim or effect of dispossessing them of their lands, territories or
resources;
c. any form of
population transfer which has the aim or effect of violating or
undermining any of their rights;
d. any form of
assimilation or integration by other cultures or ways of life imposed on
them by legislative, administrative or other measures;
e. any form of
propaganda directed against them."
2. Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of
Genocide (UN 1948)
Article I: “The Contracting
Parties confirm that genocide, whether committed in time of peace or in
time of war, is a crime under international law which they undertake to
prevent and to punish.”
Article II: “genocide means any
of the following acts committed with intent to destroy, in whole or in
part, a national, ethnical, racial or religious group, as such (a) Killing
members of the group; (b) Causing serious bodily or
mental harm to members of the group; (c) Deliberately inflicting on
the group conditions of life calculated to bring about its physical
destruction in whole or in part;(d) Imposing measures intended to prevent
within the group; (e) Forcibly transferring children of the group to
another group."
3. African Charter on Human and Peoples’ Rights (Banjul Charter
1981)
Article
19(2): “Nothing shall justify the domination of a people by another.”
II. DOMESTIC AUTHORITIES AND PRECEDENTS
4. Argentina
- Constitución de la Nación Argentina
Capítulo Cuarto, Atribuciones del Congreso
Artículo 75(17):"Garantizar el respeto a su
identidad [indígenas argentinos] reconocer la personería jurídica de
sus comunidades”.
- Constitución de la Provincia de Salta
Ar. 15: Pueblos Indígenas
I.
"La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y
sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la
legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales
de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro
especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el
derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan,
y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la
ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando
los derechos de terceros”.
5. Brazil
- Constitución Política de Brasil
Artículo
231: “Se reconoce a los indios su organización social, costumbres,
lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes”.
- Statuto do Indios (Ley No. 6.001
19-XII-1973)
Artículo
51 "Se dará asistencia a los menores para propósitos educativos, en
todo lo posible sin alienarlos de su familia y forma de vida tribal”.
6. Bolivia
- Constitución Política de Bolivia
Artículo 171(II): "El Estado reconoce la
personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las
asociaciones y sindicatos campesinos”.
- Ley 1.551 de 1994 (Ley de participación popular)
Artículo 2 (a): ”En corcondancia con lo dispuesto
por el artículo 171 de la Constitución Política del Estado, reconoce
personalidad jurídica a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas,
Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales, respectivamente que son
organizaciones territoriales de base relacionándolas con los órganos públicos
conforme a Ley”.
Artículo 4: “De la personalidad Jurídica
I.
Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones
Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural
de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los
barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a
las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de
conformidad al procedimiento establecido en la presente ley.
II.
La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga
capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y
obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el
ordenamiento jurídico nacional”.
7. Canada
- Royal Commission on Aboriginal Peoples
“We
proposed that the way of the future be to put behind us all notions of
wardship, assimilation and subordination and to develop a new relationship
based on mutual recognition, mutual respect, sharing, and mutual
responsibility.”
8. Colombia
- Constitución Política de Colombia
Artículo
286: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter
de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan
en los términos de la Constitución y de la ley”.
Artículo 287: “Las entidades territoriales gozan
de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites
de la Constitución y de la ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos:
1.
Gobernarse por autoridades propias.
2.
Ejercer las competencias que les correspondan.
3.
Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones”.
- Ley 1.088 de 1993
Artículo 1: “Aplicabilidad. Los cabildos y/o
autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus
respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de
conformidad con el presente Decreto”.
Artículo 2: “Naturaleza Jurídica. La asociaciones
de que trata el presente Decreto, son entidades de derecho público de carácter
especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa”.
9. Costa Rica
Ley No. 6.172
Artículo 2: "Las comunidades indígenas tienen
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones
de toda clase. No son
entidades estatales”.
Artículo 4: “Las reservas serán regidas por los
indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las las
leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y
asesoramiento de Conai”.
La población de cada una de las reservas constituye
una sola comunidad, administradas por un consejo directivo representante
de toda la población; del consejo principal dependerán comités
auxiliares si la extensión geográfica lo amerita”.
10. Chile
Ley No. 19.253 (1993)
Artículo
7: "El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y
desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se
oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. El Estado
tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte
del patrimonio de la Nación chilena”.
Artículo 10: "La Comunidad Indígena gozará de
personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta
constitutiva”.
Título VIII. “Disposiciones Particulares
Complementarias para los Mapuches Huilliches”
Artículo 60: “Son mapuches huilliches las
comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas
provenientes de ella”.
Artículo 61: “Se reconoce en esta etnia el sistema
tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del
Estado establecerán relaciones adecuadas con los caciques y sus
representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo
2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título V”.
11. Ecuador
Constitución Política de Ecuador
Artículo
83: “Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de
raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte
del Estado ecuatoriano, único e indivisible”.
Artículo 84: “... el Estado reconocerá y
garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución
y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los
siguientes derechos colectivos:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad
del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán
exentas del pago del impuesto predial.
3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y
explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que
puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios
que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir
indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen.
6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural.
7.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y
organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos
ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de
educación intercultural bilingüe.
12.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,
plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el
punto de vista de aquella.
13.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado
financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales
que determine la ley.
15.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Artículo 85: “El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el
artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable”.
12. Guatemala
Constitución Política de Guatemala
Artículo
66: “Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos
grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia
maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida,
costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje
indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”.
Artículo
67: “Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera
otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así
como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección
especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que
garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los
habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras
que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado
en forma especial, mantendrán ese sistema”.
13. Panama
Constitución Política de Panamá
Artículo
123: “El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las
tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de
su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que
deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones
correspondientes dentro de las cuales se prohibe la apropiación privada
de las tierras”.
14. Paraguay
- Constitución Política
Artículo
62: “Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización
del Estado paraguayo”.
Artículo 63: “Queda reconocido y garantizado el
derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad
étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política, social, económica,
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre
que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en
esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en
cuenta el derecho consuetudinario indígena. “
Artículo 66: "De la Educación y la Asistencia:
Se atenderá, además, a sus defensa contra la regresión demográfica, la
depredación de su habitat, la contaminación ambiental, la explotación
económica y la alienación cultural”.
- Ley 904 de 1981 (Estatuto
de las comunidades indígenas)
Artículo 3: “El respeto a los modos de organización
social no obstante a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la
autodeterminación, las comunidades indígenas adopten otras formas de
organización establecidas por las leyes que permitan su incorporación a
la sociedad nacional”.
Artículo 4: “En ningún caso se permitirá el uso
de la fuerza y la coerción como medios de promover la integración de las
comunidades indígenas a la colectividad nacional, ni de medidas tendentes
a una asimilación que no contempla los sentimientos e intereses de los
mismos indígenas”.
Artículo 7: “El Estado reconoce la existencia
legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica
conforme a las disposiciones de esta ley”.
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