I.
INTERNATIONAL AUTHORITIES AND PRECEDENTS
1.
Draft United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples
(UN 1994)
Article 5: "Every indigenous
individual has the right to a nationality."
Article 9: "Indigenous
peoples and individuals have the right to belong to an indigenous community
or nation, in accordance with the traditions and customs of the community or
nation concerned. No
disadvantage of any kind may arise from the exercise of such a right."
2. American Convention on Human Rights (OAS 1969)
Article 3. “Every person has
the right to recognition as a person before the law.”
3.
American Declaration on the Rights and Duties of Man (OAS 1948)
Article XVII: “Every person has
the right to be recognized everywhere as a person having rights and
obligations, and to enjoy the basic civil rights.”
4. International
Covenant on Civil and Political Rights (UN 1966)
Article 16: “Everyone shall
have the right to recognition everywhere as a person before the law.”
5.
Universal Declaration of Human Rights (UN 1948)
Article
6: “Everyone has the right to recognition everywhere as a person before
the law.”
6. Declaration on the Rights of Persons Belonging to National or Ethnic
Religious or Linguistic Minorities (UN 1990)
Article
3(1): “Persons belonging to
minorities may exercise their rights including those set forth in this
Declaration, individually as well as in community with other members of
their group, without any discrimination.”
Article 4(1): “States shall
take measures where required to ensure that persons belonging to minorities
may exercise fully and effectively all their human rights and fundamental
freedoms without any discrimination and in full equality before the law.”
7.
African Charter on Human and Peoples’ Rights (Banjul Charter 1981)
Article
5: “Every individual shall have the right to the respect of the dignity
inherent in a human being and to the recognition of his legal status...”
II.
DOMESTIC AUTHORITIES AND PRECEDENTS
8. Argentina
Constitución de la Nación
Argentina
Capítulo Cuarto, Atribuciones del Congreso
Artículo 75(17): "Garantizar el respeto a su
identidad [indígenas argentinos] reconocer la personería jurídica de sus
comunidades”.
9. Brazil
Constitución Política de Brasil
Artículo
231: “Se reconoce a los indios su organización social, costumbres,
lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes. “
10. Bolivia
- Constitución Política del Estado
Artículo
171(II): "El Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos”.
- Ley 1551 de 1994 (Ley de participación
popular)
Artículo 4: “De la personalidad Jurídica
I.
Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales
de Base que representen a toda la población urbana o rural de un
determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios
determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las
comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de
conformidad al procedimiento establecido en la presente ley.
II.
La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga
capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y
obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el
ordenamiento jurídico nacional”.
11. Canada
- Royal Commission on Aboriginal Peoples, Vol. 2 Ch 3 Appendix
“The
legal framework for the fiscal arrangements for the Sechelt band is provided
by federal legislation (the Sechelt Indian Band Self-Government Act) and
provincial law (the Sechelt Indian Government District Enabling Act). The
latter gives Sechelt, and the 33 reserves it contains, legal status as a
municipality.”
- Anishnaabe Government
Agreement in Principle, Part 3
“The First Nation and the
United Anishnaabeg Councils are separate legal entities, each with the
capacity, rights, powers and privileges of a natural person, such as to:
(a) enter into all forms of
agreements;
(b) acquire, hold, sell or
exchange real property and any interest therein;
(c) acquire, hold, expend,
invest and borrow money and securities, or
guarantee the repayment of money
or securities;
(d) carry on business;
(e) sue, or be sued, in its own
name; and,
(f) do other things
ancillary to its capacities, rights, powers, and privileges.”
5.4.3
“In the event of a conflict
between First Nation laws made pursuant to section 5.4 and federal laws,
First Nation laws shall prevail to the extent of the conflict.”
- Nisga’a Agreement
Chapter 11
“The Nisga'a Nation, and each
Nisga'a Village, is a separate and distinct legal entity, with the capacity,
rights, powers, and privileges of a natural person, including to: enter into
contracts and agreements; acquire and hold property or an interest in
property, and sell or otherwise dispose of that property or interest; raise,
spend, invest, or borrow money; sue and be sued; and do other things
ancillary to the exercise of its rights, powers and privileges.”
12. Colombia
- Constitución Política de Colombia
Artículo 286: “Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones
y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la
ley”.
Artículo 287: “Las entidades territoriales gozan
de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de
la Constitución y de la ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos:
1.
Gobernarse por autoridades propias.
2.
Ejercer las competencias que les correspondan.
3.
Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones”.
- Ley 1.088 de 1993
Artículo 1: “Aplicabilidad. Los cabildos y/o
autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus respectivos
territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el
presente Decreto”.
Artículo 2: “Naturaleza Jurídica. La asociaciones
de que trata el presente Decreto, son entidades de derecho público de carácter
especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa”.
13. Costa Rica
Ley No. 6.172
Artículo
2: "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase.
No son entidades estatales”.
Artículo 4: “Las reservas serán regidas por los
indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las las leyes
de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoramiento de
Conai”.
La población de cada una de las reservas constituye
una sola comunidad, administradas por un consejo directivo representante de
toda la población; del consejo principal dependerán comités auxiliares si
la extensión geográfica lo amerita”.
14. Chile
Ley No. 19.253 (1993)
Artículo 10: "La Comunidad Indígena gozará de
personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta
constitutiva”.
Título VIII. “Disposiciones Particulares
Complementarias para los Mapuches Huilliches”.
Artículo 60: “Son mapuches huilliches las
comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas
provenientes de ella”.
Artículo 61: “Se reconoce en esta etnia el sistema
tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del
Estado establecerán relaciones adecuadas con los caciques y sus
representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo
2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título V”.
15. Ecuador
Constitución Política de Ecuador
Artículo
83: “Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces
ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible. “
Artículo 84: “El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el
respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del
Estado para declarar su utilidad
pública. Estas tierras estarán exentas del pago del
impuesto predial.
3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación
de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan
afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los
perjuicios socio-ambientales que les causen.
6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural.
7.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y
organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos
ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe.
12.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,
plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto
de vista de aquella.
13.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado
financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que
determine la ley.
15.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Artículo 85: “El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo
anterior, en todo aquello que les sea aplicable”.
16. Mexico
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
27 (VII): “Se reconoce la personalidad juridica de los nucleos de población
ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para
el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá
la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La
ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y
regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la
provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de
sus pobladores.
La
ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar
las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre
la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse
entre si, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y,
tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los
miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y
procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al
ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas
se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de
más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En
todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá
ajustarse a los limites señalados en la fracción XV.
La
asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o
comunal, con la organización y funciónes que la ley señale. El
comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos
de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de
ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará
en los términos de la ley reglamentaria. “
- Ley Agraria (1992)
Artículo
99: “Los efectos jurídicos del recomocimiento de la comunidad son:
I.
La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad
sobre la tierra;
II.
La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de
representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los
términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III.
La protección especial de las tierras comunales que las hace
inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una
sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley, y
IV.
Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y
el estatuto comunal”.
- Constitución Política del Estado Libre y
Sobrerano de Oaxaca,
Artículo
16 inc.1: “El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural,
sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades indígenas
que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes
integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente;
por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de
derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria
establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y
respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas”.
17. Guatemala
Constitución Política de Guatemala
Artículo 66: “Protección a grupos étnicos.
Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran
los grupos indígenas de ascendencia maya.
El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida,
costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje
indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”.
Artículo 67: “Protección a las tierras y las
cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas,
comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o
colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda
popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia
y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin
de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras
que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado
en forma especial, mantendrán ese sistema”.
18. Nicaragua
Constitución Política
Tit. IV. Cap. VI. Artículo 89: “Las Comunidades de
la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como
tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad
nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad
de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente
reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales”.
Tit. IX. Cap II. Artículo 180: ”Las Comunidades de
la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las
formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas
y culturales.
El Estado garantiza a esta comunidades el disfrute de
sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y
la libre elección de sus autoridades y diputados. Asimismo garantiza la
preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres”.
- Estatuto de de Las Regiones de
la Costa Atlántica de Nicaragua (Ley No. 28
de 1987)
Artículo 8: "Las regiones autónomas
establecidas por el presente Estatuto son personas jurídicas de derecho público
que siguen en lo que corresponde, las políticas, planes y orientaciones
nacionales”.
19. Panama
Constitución Política de Panamá
Artículo
123: “El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las
tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de
su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que
deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones
correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de
las tierras“.
20. Paraguay
- Constitución Política
Artículo
62: “Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización
del Estado paraguayo“.
Artículo 63: “Queda reconocido y garantizado el
derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad
étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política, social, económica,
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que
ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta
Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el
derecho consuetudinario indígena”.
- Ley 904 de 1981 (Estatuto de las comunidades indígenas)
Artículo 3: “El respeto a los modos de organización
social no obstante a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la
autodeterminación, las comunidades indígenas adopten otras formas de
organización establecidas por las leyes que permitan su incorporación a la
sociedad nacional”.
Artículo 7: “El Estado reconoce la existencia
legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica
conforme a las disposiciones de esta ley”.
Artículo 8: “Se reconocerá la personería jurídica
de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de esta Ley y
a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades
para acogerse a los beneficios acordados por ella”.
21. Peru
- Constitución Política
Artículo
89: "Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y
son personas jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico
y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo
anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las
Comunidades Campesinas y Nativas”.
- Ley 24.656 (Ley General de Comunidades Campesinas)
Artículo
2: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público,
con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que
habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos
ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad
comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua el gobierno democrático
y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a
la realización plena de sus miembros y del país.
Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos
humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la
Asamblea General de la Comunidad”.
- Decreto ley 22.175 (Ley de Comunidades Nativas y de
Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva)
Artículo
7: “El estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de
las Comunidades Nativas”.
22. Venezuela
Constitución Política de Venezuela
Artículo
119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que
son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la
ley. “
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