III.     DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA COMISION SOBRE DERECHOS INDIGENAS (1970-1999)

 1.          Derecho a la vida, la libertad y la integridad personal 

          Centenares han sido los casos en que debió intervenir la Comisión por alegadas violaciones a los derechos de personas indígenas, agredidas o muertas por agentes del Estado en el contexto de la represión de movimientos disidentes en las décadas de los ochenta y principios de los noventa.  Algunos de estos casos eran considerados “masacres”, ya que las muertes eran indiscriminadas, en algunos casos represalias masivas por acciones de grupos disidentes.  La Comisión emitió numerosas resoluciones y recomendaciones, así como pedidos de medidas precautorias frente a amenazas o peligros inminentes para la vida de personas indígenas con respecto a violaciones sistemáticas contra personas y comunidades indígenas especialmente en casos de  Guatemala y Perú, recomendando a los Gobiernos respectivos su esclarecimiento, reparación a las familias, investigación y condena de los responsables y medidas legislativas adecuadas.[1] 

          Estos derechos, en combinación con otros como el de libertad de circulación y residencia (Art. 22) y el derecho a la honra y dignidad (Art. 11), aplicados tanto a individuos como a comunidades indígenas, fueron refirmados por la Comisión en el contexto de conflictos internos[2]

“…Para el cumplimiento del propósito del Gobierno de erradicar lo que denomina la subversión, éste ha dividido a la población campesina e indígena entre aquella que considera susceptible de incorporarse a los programas sociomilitares del Gobierno, a la que ha organizado en patrullas de autodefensa civil y provisto de “fusiles y frijoles”, y aquellos sectores campesinos e indígenas que considera proclives a la guerrilla, a los cuales por todos los medios posibles se les ha castigado, llegándose a cometer a ese respecto gravísimas violaciones de derechos humanos, que en algunos casos incluyen la destrucción y saqueo de aldeas enteras y la matanza de sus habitantes.” 

La Comisión también consideró en un caso [3] que el ataque contra una comunidad indígena en el que habían muertos varios indígenas Saramaca incluía una motivación racial en el contexto de conflictos entre el Gobierno y la tribu Saramaca, y por consiguiente correspondía reparaciones por daño moral a toda la comunidad.  La Corte Interamericana decidió en cambio que no había evidencias que la motivación para el ataque y muertes hubiera sido racial, sino que se había dado por la situación subversiva que ocurría en ese momento en el país. 

La Corte tampoco aceptó el pedido de la Comisión de reparaciones a la comunidad como un todo fundamentado en que la sociedad tradicional cimarrona era un caso excepcional puesto que las víctimas eran miembros  no solo de su propio grupo familiar, sino también de su grupo de comunidad o tribal, o como dijo la Comisión, “la aldea es como una familia en sentido amplio”.  Al respecto, sostuvo la Corte que en todas las sociedades las personas forma parte tanto de su familia como de comunidades intermedias, y que la indemnización a la comunidad procederá en caso de que esta hubiera sufrido daños directos, y no por el asesinato de uno de sus miembros. 

2.          Derecho a la propiedad 

En 1970 la Comisión ya se refirió a la obligación del Estado en defender las tierras indígenas, en el caso de los Guahibos en Colombia[4].  Luego en 1985 la Comisión emitió una resolución en el caso de los Yanomami del Noroeste de Brasil (Estados de Mato Grosso y Roraima) por el que recomendaba delimitar y demarcar el Parque Yanomami incluyendo más de 9 millones de hectáreas en su mayoría de bosque amazónico, habitat de los aproximadamente 12.000 Yanomami.[5]   Esta resolución fue doblemente importante porque confirmó que el sistema es capaz de procesar violaciones a derechos colectivos, como en el caso de la propiedad, vida, salud y bienestar del pueblo Yanomami.[6]   Era la primera vez que una resolución de un organismo intergubernamental solicitaba esa demarcación.  La resolución cubría también aspectos de salud, educación e integración social. Como en la época Brasil no había ratificado la Convención, la resolución se basó en los derechos a la vida, a la libertad y seguridad(Art. I), a la residencia y tránsito (Art. VIII) y a la preservación de la salud y bienestar (Art. IX) de la Declaración. 

          También la Comisión intervino en casos en que las violaciones se referían centralmente al despojo de la propiedad de tierras de comunidades indígenas. El más notorio es el caso “Los Cimientos” de Guatemala, en el cual una comunidad alegaba que el Ejército había desalojado de sus tierras y las había entregado a otra comunidad, por razones políticas.  En el caso fue arbitrado por un comité con la intervención del Gobierno de Guatemala y las partes interesadas, solución que implicó un peritaje respecto a los títulos controvertidos entre dos comunidades respecto al mismo bien, y compensaciones respectivas, las que están en proceso de implementación.

          El primer caso referido a derechos de propiedad que la Comisión envió a la Corte Interamericana para su tratamiento, es el caso conocido como” Awas Tingi” de Nicaragua, que demanda el respeto de los derechos de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo). La demanda en el caso citado interpuesta por la Comisión el 4 de Junio de 1998, se refiere a la supuesta violación por parte del Estado nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho ala Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana; debido a la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de dicha comunidad.  La Comisión también solicitó a la Corte, basada en el Artículo 63.1 de la Convención, la reparación de las consecuencias de las violaciones a los derechos objeto de su demanda. 

          El respeto a los bienes materiales de los indígenas fue también objeto de atención especial de la Comisión, remarcando el carácter discriminatorio contra los indígenas de ciertas prácticas de agentes del Estado. La Comisión sostuvo que: 

Desde el punto de vista de los derechos humanos referidos a la propiedad de una persona, un pequeño plantío de maíz merece el mismo respeto que una cuenta bancaria o una fabrica moderna; la posesión pacífica de un documento de identidad por un campesino es tan importante como el respeto a los papeles privados de un estudio jurídico, y sólo pueden ser revisados o confiscados por orden de autoridad competente.[8] 

          En el primer acuerdo de solución amistosa que restablece legítimos derechos de propiedad a una comunidad indígena del hemisferio en el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión formalizó el 25 de Marzo de 1998 el acuerdo por el que el Estado paraguayo se comprometió a adquirir casi 22.000 hectáreas para ser transferidas a las Comunidades Lamenxay y Riochito, ambas del pueblo Enxet-Sanapaná en el Paraguay, con lo cual se dio cierre al caso respectivo por reivindicación de tierras de ocupación ancestral, sobre las que terceros habían logrado título de propiedad.  Dicha solución amistosa fue aprobada por la Comisión por considerar que respetaba los derechos reconocidos en la Convención, según su Artículo 49. 

3.          Protección a la familia 

La Convención en su Art. 17 reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por la sociedad y el Estado. El concepto de “familia”, aunque universal, varía en su estructuración real según las culturas, y así ocurre en distintas culturas indígenas americanas.  Así lo reconoció la Corte a petición de la Comisión, en una decisión sobre reparaciones cuando decidió quiénes eran los sucesores de las víctimas de una violación al derecho a la vida y a la integridad personal. 

En el caso mencionado de los Saramacas, la Corte aceptó la posición de la Comisión en el sentido que se tomara en cuenta la estructura familiar de los cimarrones (maroons) de los cuales los Saracamas forman parte; y que es esencialmente una estructura matriarcal, donde la poligamia es común, y donde el cuidado de la descendencia recae en el grupo comunal organizado según la línea matrilineal.  La Corte sostuvo que la evidencia ofrecida llevaba a la conclusión que el derecho nacional surinamés de familia no era efectivo para los Saramacas, quienes lo desconocen y adhieren a sus propias reglas.  Mas aún sostuvo, los Saramacas no llevan sus conflictos de familia a las cortes nacionales, sino que los resuelven de acuerdo a sus usos e instituciones.  Por otra parte, -indico la Corte-en el caso particular, el Estado había reconocido la existencia del derecho consuetudinario Saramaca. En consecuencia las reparaciones fueron asignadas de acuerdo a este principio, reconociendo que el principal grupo de familiares es el “bee” compuesto por los descendientes de una mujer en particular, y por consiguiente la compensación por cada víctima se adjudicó a cada uno de los “bees” que le correspondían, cuyo titular debía distribuirlos entre sus miembros. 

4.       Reclutamiento militar discriminatorio de indígenas, atentatorio a la libertad, a la dignidad humana y al derecho a circulación 

La Comisión condenó el reclutamiento forzoso y en condiciones semejantes a la servidumbre para formar patrullas de autodefensa que se impuso en períodos de lucha antisubersiva a poblaciones rurales e indígenas en varios países.  También el reclutamiento militar forzoso de jóvenes indígenas a través de procedimientos ilegales, fue condenado por la Comisión en 1993,en un caso individual[9] rechazando la práctica violatoria de redadas violentas de jóvenes indígenas con procedimientos ilegales.  La Comisión considero que el Estado era responsable a raíz de esas practicas de sus agentes, de la violación del derecho a la libertad personal (Art. 7) la protección de la dignidad humana (Art. 11) y el derecho de circulación (Art. 22) así como de los Arts. 8 y 25 por no haber cumplido con las garantías judiciales y de debido proceso, y al hacerlo remarcó también su carácter discriminatorio considerando que: 

“…continúan las prácticas discriminatorias en el reclutamiento que hacen que la casi mayoría de los conscriptos sean jóvenes Maya-Quiché. Esas prácticas consisten fundamentalmente en aplicar severamente el reclutamiento sobre la población rural e indígena, mientras resulta casi automática la exención de los jóvenes procedentes de los sectores ladinos, urbanos y de mayores ingresos.”  

5.          Derecho a la protección judicial 

          El derecho a una justicia rápida y eficaz debe ser garantizado por los Estados. En un caso relativo a la muerte de un indígena Macuxi de Brasil[10], que fuera arrestado en forma discriminatoria, y luego murió a raíz de malos tratos durante su detención, la Comisión luego de condenar esas acciones policiales, caracterizó como violatoria del Art. 25 de la Convención, la conducta del Estado en postergar indefinidamente el proceso criminal contra los responsables, proceso que llevaba casi diez años sin completarse con la consiguiente falta de indemnización a los familiares. 

6.          El concepto de derecho colectivo en relación de los derechos humanos 

          Desde el comienzo y a través de toda su práctica sobre los derechos humanos de las personas indígenas, la Comisión ha aceptado el concepto de derechos colectivos, en el sentido de derechos de los que son titulares y se refieren a condiciones jurídicas de conjuntos o organizados de personas como es el caso de las comunidades y pueblos indígenas.  Desde su primera resolución al respecto en 1971, donde habla de la protección a las poblaciones indígenas, como en forma constante y pacífica en casos sucesivos, la Comisión ha atendido, decidido y efectuado recomendaciones a los Estados referidos al goce y respeto colectividades indígenas. 

A.      Los derechos colectivos en casos individuales referidos a poblaciones indígenas 

En el caso 1690 presentado a la Comisión en 1970, referido a la población Guahibo de Colombia, ésta aceptó el caso, estableció su competencia sobre el mismo, y el Estado de Colombia igualmente respondió refiriéndose a los derechos de las comunidades indígenas, en este caso alegadamente violados por incursiones de colonos y de agentes armados del Ejército que penetraron en tierras ancestrales indígenas. 

En 1973, en el caso 1802, sobre los Aché de Paraguay que alegadamente sufrían ataques, prácticas de desnutrición forzada, tentativas de esclavizar y de hacer desaparecer a dicho pueblo, igualmente la Comisión aceptó el caso.  El informe del relator especial de la Comisión se referían tanto a atentados a derechos individuales de personas Aches, como la vida, integridad personal, etc., pero también incluía el análisis del alegado genocidio, desconocimiento de tierras colectivas, y la destrucción del lenguaje, música tradicional y prácticas religiosas, es decir derechos de clara naturaleza colectiva.[11] 

En el ya mencionado caso “Yanomami”, el tema fundamental de la petición fue la delimitación y demarcación del territorio Yanomami, derecho que no solo era un derecho colectivo de los Yanomami como pueblo, sino que por su naturaleza iba más allá del concepto de propiedad reconocido en la Declaración y  la Convención, e incluía derechos políticos sobre la misma, igualmente de carácter colectivo, relacionados con la parcial autonomía de dicho territorio con relación a la jurisdicción política de los Estados federales y de la Unión brasileña, derechos individuales y colectivos que fueron posteriormente reconocidos explícitamente en 1988 por el Estado por al establecerse la nueva Constitución de la República Federativa del Brasil.  La Comisión en su Informe emitido en 1985 reconoció esos derechos colectivos de los Yanomami, y recomendó al Estado Brasileño la toma de medidas para implementar los mismos, en particular la demarcación de las tierras, y medidas de carácter colectivo referidas a  su educación, salud e integración social. 

Tal vez el caso individual en que la Comisión salió en defensa más global de los derechos colectivos de indígenas, fue el conocido como “de los Miskitos” de Nicaragua.

La denuncia original se refería al bombardeo de poblaciones, el asesinato de personas, la amenaza de eliminar la “casta” indígena”, la erradicación masiva de aldeas y “en especial la campaña difamatoria desprestigiando la autentica lucha de nuestros pueblos indígenas por sus territorios y autonomía…”[12]  El análisis del caso por la Comisión que requirió varios años y visitas a la zona, se abocó en profundidad a derechos colectivos de los Miskitos, incluyendo el derecho a la autonomía y autogobierno.  A tal efecto la Comisión en su análisis revisó los antecedentes históricos de dicho derecho, incluyendo el análisis del Reino Miskito creado y reconocido en 1697 pro la Corona Británica, y los tratados entre la Corona Inglesa, la República de Nicaragua y los representantes indígenas.[13]  Posteriormente en dicho Informe la Comisión sigue refiriéndose a los derechos colectivos de los Miskitos, citando a la Conferencia Episcopal de Nicaragua cuando ésta dice que “es un derecho y un deber preservar la legítima posesión y el uso de sus riquezas del patrimonio cultural tradicional y cultural de los pueblos indígenas…”.  Posteriormente la Comisión acepto la  ampliación de la denuncia que sintetizaba así las principales reinvindicaciones indígenas: 

1.       Los derechos indígenas a la tierra en territorio indígena deben ser reconocidos en su totalidad y no como parcelas o secciones otorgadas por el Gobierno. 

2.       Se debe garantizar a los indígenas sus derechos a los recursos naturales de su territorio. 

3.       Se debe reconocer el derecho indígena a la autodeterminación o autonomía dentro de su territorio.[14] 

Así aceptada la petición por la Comisión el Estado nicaragüense en sus diversas respuestas también se refiere ampliamente a esos puntos, con clara aceptación de la jurisdicción de la Comisión al respecto.  Finalmente la Comisión produce su informe y en él indica explícitamente que “estudió extensamente en este Informe si correspondía a los indígenas miskitos invocar un derecho especial, en su carácter de grupo étnico.”  Respecto a dichos derechos la Comisión se pronuncia afirmativamente en sus conclusiones y recomendaciones, refiriéndose a la importancia de realizar como parte de la solución amistosa del caso una reunión para tratar entre otras, las siguientes materias de naturaleza colectiva: 

a.        Medios y condiciones apropiados para que os pueblos miskito, sumu y rama, a través de las organizaciones existentes o de las que puedan establecer, si así lo desean esas poblaciones, participen en el diálogo con el Gobierno de Nicaragua, que se iniciaría con esta Conferencia. 

b.        Participación de los miskitos y otras etnias en las decisiones a nivel nacional que puedan afectar sus intereses, así como en la administración de la región de la Costa Atlántica; 

c.       Estudio de una solución al problema de las tierras ancestrales de los indígenas que permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como los intereses económicos y la unidad territorial de la República. 

d.        Estudio de la forma en que se promoverá y garantizará el respeto a la identidad cultural de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica.[15] 

Finalmente, en su informe final sobre la solución amistosa del caso, la Comisión se refiere a los reclamos de varios derechos colectivos de los miskitos en particular a su propia administración y a las tierras indígenas.  Se refiere en particular a los reclamos de tierras “por considerar que el Gobierno está violando sus derechos a las (tierras ancestrales” e introduciendo perjudiciales modificaciones al sistema de tenencia y explotación de esa tierras a través de la Reforma Agraria.”[16]  La Comisión recuerda su recomendación al Gobierno, y a la falta de manifestación clara del mismo para cumplirla.  Es claro que la Comisión no se refiere directamente al respeto al derecho individual a la propiedad de los miskitos, sino que lo hace a través de su derecho colectivo a determinar la forma de tenencia y explotación de las tierras ancestrales. 

Esta posición se aplica también en el caso de los “Awas Tingi” de Nicaragua que en 1998, la Comisión decidió presentar a la Corte Interamericana.  Entre otros la demanda de la Comisión reitera lo que esta sostuviera en varios informes especiales respecto a la utilización continuada de sistemas colectivos tradicionales para el control y el uso del territorio, esenciales para su supervivencia como pueblos, así como para el bienestar individual y colectivo.  En ellos la Comisión subraya que el control de la tierra se relaciona tanto con su capacidad para obtener los recursos que sustentan la vida, como para el espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo.[17] 

En una reclamación sobre derechos de la nación Cheroquí (Cherokee) relativos a un pacto firmado entre los Estados Unidos y esta Nación sobre cesión de territorio de una porción de los Cheroquís a la nación Cheroqui; la Comisión manteniendo su bien establecida posición aceptó la reclamación para procesamiento prima facie.  El Gobierno de los Estados Unidos en su respuesta explicó en los sustantivo la situación del acuerdo que había logrado respecto a esos derechos colectivos con las distintas secciones de la Nación Cheroquí.[18] 

B.       Los derechos colectivos en el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 

En la preparación del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comisión desarrolló desde 1990 el principio jurídico que derecho individual y derecho colectivo no se oponen, sino que son parte del principio de goce pleno y efectivo de los derechos humanos.  Siguiendo el precedente del Art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 27 del Pacto sobre Derechos Civiles y política que reconocen que existen derechos que solo pueden ser gozados en conjunto con los restantes miembros de una colectividad, la Comisión consideró que el pleno goce por parte de cada individuo de ciertos derechos individuales solo es posible si se reconoce dicho derecho al resto de los individuos miembros de esa comunidad, en tanto grupo organizado.  El derecho a utilizar el lenguaje propio, o a profesar una religión o creencia espiritual no solo requiere el respeto al individuo de hacerlo, sino también el respeto a esa colectividad a establecer sus instituciones, practicar sus rituales, y desarrollar esas creencias o elementos culturales comunes.  En el proyecto de Declaración dicho concepto se plasma en todo su articulado, relativo a derechos culturales, políticos y económicos.[19]  Los derechos que se enuncian en el proyecto tienen como sujeto de los mismos a las comunidades indígenas, se refieren a condiciones jurídicas colectivas de las mismas, y pueden ser reivindicados según el caso sea por los individuos, sea por las autoridades representativas en nombre e la comunidad.

 

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[1] La CIDH se movilizó desde principios de los ochenta, en defensa de los derechos de los indígenas guatemaltecos. En 1982 realizó una misión de observación a Guatemala y a los campamentos de indígenas guatemaltecos refugiados en México visitas que fueron la base para el 1er Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala 1983.  Luego de una nueva visita en 1985 la CIDH emitió en 1986 una vigorosa resolución condenando las miles de ejecuciones sumarias, detenciones ilegales y desapariciones durante las Administraciones de los Generales Romeo Lucas García, Efraín Ríos Montt y Oscar Humberto Mejía Víctores, y recomendando investigaciones, esclarecimientos, castigo, reparaciones a las familias y medidas legislativas apropiadas.  (Res. 225-86- CIDH Informe Anual 1986).

Con respecto al Perú también la Comisión procesó numerosos casos individuales.  En su Informe Anual de 1990-91 por ejemplo, se incluyen las resoluciones condenando por las violaciones al derecho a la vida e integridad personal en 49 casos, muchos de ellos de múltiples víctimas ultimadas, o desaparecidas, o torturadas, en su gran mayoría campesinos indígenas.

[2] CIDH, Informe Especial sobre Guatemala, 1983.

[3] Aloeboetoe et al. (Suriname) Véase, Corte I.D.H. Sentencia de Reparaciones. 10 de Setiembre de 1993.

[4] Caso 1690.  Véase Sección II. e.

[5] Ver la Resolución 12/85 en esta publicación y en el Informe Anual de la CIDH 1985, pag 24 y sigs.

[6] Véase Sección II. e.  

[8] CIDH. Cuarto Informe sobre la Situación de Guatemala, Washington D.C. 1993, pag. 38.

[9] CIDH Caso 10 975 Piche Cuca.(Guatemala) Informe Nº 36-96.  Informe Anual 1996, pag 299.

[10] CIDH, Informe Anual 1998, Caso 11.516 Ovelario Tames de Brasil.

[11] Davis, S. op.cit. p 38

[12] Denuncia original de MISURASATA, organización de varias etnías miskitas y sumo. Cit. En CIDH “Informe sobre la situación de los derechos humanos de un sector de la población nicaraguense de origen miskito.”OEA/Ser.L/V/II.62.doc 10 rev.3 y doc. 26 Washington D.C. 1984  p.13 (en adelante” CIDH Informe sobre situación de los Miskitos”)

[13] CIDH, Informe sobre situación de los Miskitos. P.2 y sigs.

 

[14] CIDH, Informe sobre situación de los Miskitos. P. 25.

[15] CIDH, Informe sobre situación de los Miskitos.  P. 142.  El Gobierno aceptó la realización de dicha Conferencia; posteriormente se aprobó la ley “Estatuto de las Poblaciones de la Costa Atlántica” que consagra esos derechos, actualmente ejercidos por los pueblos indígenas de esa región nicaragüense.

[16] CIDH Informe sobre los Miskitos.

[17] CIDH Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador. OEA/Ser. L/V/II.96.Doc.10, rev 1, 24 abril 1997. P. 122.

[18] El caso fue declarado inadmisible sin embargo debido al no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.  Informe 6-97 Caso 11.071 sobre admisibilidad.  CIDH Informe Anual 1996 OEA/Ser.L/V/II.95 pag. 160 y sigs.

[19] En el cuestionario inicial utilizado por la Comisión en 1992, (reproducido en esta publicación, Sec. II, doc. 4 se consulta a gobiernos y organizaciones indígenas sobre 22 posibles áreas de derechos colectivos de los pueblos indígenas.