III. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA COMISION SOBRE DERECHOS INDIGENAS
(1970-1999) 1.
Derecho a la vida, la libertad y la integridad personal
Centenares
han sido los casos en que debió intervenir la Comisión por alegadas
violaciones a los derechos de personas indígenas, agredidas o muertas por
agentes del Estado en el contexto de la represión de movimientos disidentes en
las décadas de los ochenta y principios de los noventa.
Algunos de estos casos eran considerados “masacres”, ya que las
muertes eran indiscriminadas, en algunos casos represalias masivas por acciones
de grupos disidentes. La Comisión
emitió numerosas resoluciones y recomendaciones, así como pedidos de medidas
precautorias frente a amenazas o peligros inminentes para la vida de personas
indígenas con respecto a violaciones sistemáticas contra personas y
comunidades indígenas especialmente en casos de
Guatemala y Perú, recomendando a los Gobiernos respectivos su
esclarecimiento, reparación a las familias, investigación y condena de los
responsables y medidas legislativas adecuadas.[1]
Estos derechos, en combinación con otros como el de libertad de
circulación y residencia (Art. 22) y el derecho a la honra y dignidad (Art.
11), aplicados tanto a individuos como a comunidades indígenas, fueron
refirmados por la Comisión en el contexto de conflictos internos[2]: “…Para
el cumplimiento del propósito del Gobierno de erradicar lo que denomina la
subversión, éste ha dividido a la población campesina e indígena entre
aquella que considera susceptible de incorporarse a los programas sociomilitares
del Gobierno, a la que ha organizado en patrullas de autodefensa civil y
provisto de “fusiles y frijoles”, y aquellos sectores campesinos e indígenas
que considera proclives a la guerrilla, a los cuales por todos los medios
posibles se les ha castigado, llegándose a cometer a ese respecto gravísimas
violaciones de derechos humanos, que en algunos casos incluyen la destrucción y
saqueo de aldeas enteras y la matanza de sus habitantes.” La
Comisión también consideró en un caso [3]
que el ataque contra una comunidad indígena en el que habían muertos varios
indígenas Saramaca incluía una motivación racial en el contexto de conflictos
entre el Gobierno y la tribu Saramaca, y por consiguiente correspondía
reparaciones por daño moral a toda la comunidad.
La Corte Interamericana decidió en cambio que no había evidencias que
la motivación para el ataque y muertes hubiera sido racial, sino que se había
dado por la situación subversiva que ocurría en ese momento en el país. La
Corte tampoco aceptó el pedido de la Comisión de reparaciones a la comunidad
como un todo fundamentado en que la sociedad tradicional cimarrona era un caso
excepcional puesto que las víctimas eran miembros no solo de su propio grupo familiar, sino también de su
grupo de comunidad o tribal, o como dijo la Comisión, “la aldea es como una
familia en sentido amplio”. Al
respecto, sostuvo la Corte que en todas las sociedades las personas forma parte
tanto de su familia como de comunidades intermedias, y que la indemnización a
la comunidad procederá en caso de que esta hubiera sufrido daños directos, y
no por el asesinato de uno de sus miembros. En
1970 la Comisión ya se refirió a la obligación del Estado en defender las
tierras indígenas, en el caso de los Guahibos en Colombia[4].
Luego en 1985 la Comisión emitió una resolución en el caso de los
Yanomami del Noroeste de Brasil (Estados de Mato Grosso y Roraima) por el que
recomendaba delimitar y demarcar el Parque Yanomami incluyendo más de 9
millones de hectáreas en su mayoría de bosque amazónico, habitat de los
aproximadamente 12.000 Yanomami.[5]
Esta resolución fue doblemente importante porque confirmó que el
sistema es capaz de procesar violaciones a derechos colectivos, como en el caso
de la propiedad, vida, salud y bienestar del pueblo Yanomami.[6]
Era la primera vez que una resolución de un organismo intergubernamental
solicitaba esa demarcación. La
resolución cubría también aspectos de salud, educación e integración
social. Como en la época Brasil no había ratificado la Convención, la
resolución se basó en los derechos a la vida, a la libertad y seguridad(Art. I),
a la residencia y tránsito (Art. VIII) y a la preservación de la salud y
bienestar (Art. IX) de la Declaración. También la Comisión intervino en casos en que las violaciones se referían centralmente al despojo de la propiedad de tierras de comunidades indígenas. El más notorio es el caso “Los Cimientos” de Guatemala, en el cual una comunidad alegaba que el Ejército había desalojado de sus tierras y las había entregado a otra comunidad, por razones políticas. En el caso fue arbitrado por un comité con la intervención del Gobierno de Guatemala y las partes interesadas, solución que implicó un peritaje respecto a los títulos controvertidos entre dos comunidades respecto al mismo bien, y compensaciones respectivas, las que están en proceso de implementación.
El primer caso referido a derechos de propiedad que la Comisión envió a
la Corte Interamericana para su tratamiento, es el caso conocido como” Awas
Tingi” de Nicaragua, que demanda el respeto de los derechos de la Comunidad
Indígena Mayagna (Sumo). La demanda en el caso citado interpuesta por la Comisión
el 4 de Junio de 1998, se refiere a la supuesta violación por parte del Estado
nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2
(Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho ala Propiedad
Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana; debido a la
falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de dicha
comunidad. La Comisión también
solicitó a la Corte, basada en el Artículo 63.1 de la Convención, la reparación
de las consecuencias de las violaciones a los derechos objeto de su demanda.
El respeto a los bienes materiales de los indígenas fue también objeto
de atención especial de la Comisión, remarcando el carácter discriminatorio
contra los indígenas de ciertas prácticas de agentes del Estado. La Comisión
sostuvo que: Desde
el punto de vista de los derechos humanos referidos a la propiedad de una
persona, un pequeño plantío de maíz merece el mismo respeto que una cuenta
bancaria o una fabrica moderna; la posesión pacífica de un documento de
identidad por un campesino es tan importante como el respeto a los papeles
privados de un estudio jurídico, y sólo pueden ser revisados o confiscados por
orden de autoridad competente.[8]
En el primer acuerdo de solución amistosa que restablece legítimos
derechos de propiedad a una comunidad indígena del hemisferio en el sistema
interamericano de derechos humanos, la Comisión formalizó el 25 de Marzo de
1998 el acuerdo por el que el Estado paraguayo se comprometió a adquirir casi
22.000 hectáreas para ser transferidas a las Comunidades Lamenxay y Riochito,
ambas del pueblo Enxet-Sanapaná en el Paraguay, con lo cual se dio cierre al
caso respectivo por reivindicación de tierras de ocupación ancestral, sobre
las que terceros habían logrado título de propiedad.
Dicha solución amistosa fue aprobada por la Comisión por considerar que
respetaba los derechos reconocidos en la Convención, según su Artículo 49. 3.
Protección a la familia
La
Convención en su Art. 17 reconoce a la familia como el elemento natural y
fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
El concepto de “familia”, aunque universal, varía en su estructuración
real según las culturas, y así ocurre en distintas culturas indígenas
americanas. Así lo reconoció la
Corte a petición de la Comisión, en una decisión sobre reparaciones cuando
decidió quiénes eran los sucesores de las víctimas de una violación al
derecho a la vida y a la integridad personal. En
el caso mencionado de los Saramacas, la Corte aceptó la posición de la Comisión
en el sentido que se tomara en cuenta la estructura familiar de los cimarrones
(maroons)
de los cuales los Saracamas forman parte; y que es esencialmente una estructura
matriarcal, donde la poligamia es común, y donde el cuidado de la descendencia
recae en el grupo comunal organizado según la línea matrilineal. La Corte sostuvo que la evidencia ofrecida llevaba a la
conclusión que el derecho nacional surinamés de familia no era efectivo para
los Saramacas, quienes lo desconocen y adhieren a sus propias reglas.
Mas aún sostuvo, los Saramacas no llevan sus conflictos de familia a las
cortes nacionales, sino que los resuelven de acuerdo a sus usos e instituciones.
Por otra parte, -indico la Corte-en el caso particular, el Estado había
reconocido la existencia del derecho consuetudinario Saramaca. En consecuencia
las reparaciones fueron asignadas de acuerdo a este principio, reconociendo que
el principal grupo de familiares es el “bee” compuesto por los descendientes
de una mujer en particular, y por consiguiente la compensación por cada víctima
se adjudicó a cada uno de los “bees” que le correspondían, cuyo titular
debía distribuirlos entre sus miembros. La
Comisión condenó el reclutamiento forzoso y en condiciones semejantes a la
servidumbre para formar patrullas de autodefensa que se impuso en períodos de
lucha antisubersiva a poblaciones rurales e indígenas en varios países.
También el reclutamiento militar forzoso de jóvenes indígenas a través
de procedimientos ilegales, fue condenado por la Comisión en 1993,en un caso
individual[9]
rechazando la práctica violatoria de redadas violentas de jóvenes indígenas
con procedimientos ilegales. La
Comisión considero que el Estado era responsable a raíz de esas practicas de
sus agentes, de la violación del derecho a la libertad personal (Art. 7) la
protección de la dignidad humana (Art. 11) y el derecho de circulación (Art.
22) así como de los Arts. 8 y 25 por no haber cumplido con las garantías
judiciales y de debido proceso, y al hacerlo remarcó también su carácter
discriminatorio considerando que: “…continúan
las prácticas discriminatorias en el reclutamiento que hacen que la casi mayoría
de los conscriptos sean jóvenes Maya-Quiché. Esas prácticas consisten
fundamentalmente en aplicar severamente el reclutamiento sobre la población
rural e indígena, mientras resulta casi automática la exención de los jóvenes
procedentes de los sectores ladinos, urbanos y de mayores ingresos.” 5.
Derecho a la protección judicial
El
derecho a una justicia rápida y eficaz debe ser garantizado por los Estados. En
un caso relativo a la muerte de un indígena Macuxi de Brasil[10],
que fuera arrestado en forma discriminatoria, y luego murió a raíz de malos
tratos durante su detención, la Comisión luego de condenar esas acciones
policiales, caracterizó como violatoria del Art. 25 de la Convención, la
conducta del Estado en postergar indefinidamente el proceso criminal contra los
responsables, proceso que llevaba casi diez años sin completarse con la
consiguiente falta de indemnización a los familiares. 6.
El concepto de derecho colectivo en relación de los derechos humanos
Desde el comienzo y a través de toda su práctica sobre los derechos
humanos de las personas indígenas, la Comisión ha aceptado el concepto de derechos colectivos, en el sentido de derechos de los que son
titulares y se refieren a condiciones jurídicas de conjuntos o organizados de
personas como es el caso de las comunidades y pueblos indígenas.
Desde su primera resolución al respecto en 1971, donde habla de la
protección a las poblaciones indígenas,
como en forma constante y pacífica en casos sucesivos, la Comisión ha
atendido, decidido y efectuado recomendaciones a los Estados referidos al goce y
respeto colectividades indígenas. A.
Los derechos colectivos en casos individuales referidos a poblaciones indígenas En
el caso 1690 presentado a la Comisión en 1970, referido a la población Guahibo
de Colombia, ésta aceptó el caso, estableció su competencia sobre el mismo, y
el Estado de Colombia igualmente respondió refiriéndose a los derechos de las
comunidades indígenas, en este caso alegadamente violados por incursiones de
colonos y de agentes armados del Ejército que penetraron en tierras ancestrales
indígenas. En
1973, en el caso 1802, sobre los Aché de Paraguay que alegadamente sufrían
ataques, prácticas de desnutrición forzada, tentativas de esclavizar y de
hacer desaparecer a dicho pueblo, igualmente la Comisión aceptó el caso.
El informe del relator especial de la Comisión se referían tanto a
atentados a derechos individuales de personas Aches, como la vida, integridad
personal, etc., pero también incluía el análisis del alegado genocidio,
desconocimiento de tierras colectivas, y la destrucción del lenguaje, música
tradicional y prácticas religiosas, es decir derechos de clara naturaleza
colectiva.[11] En
el ya mencionado caso “Yanomami”, el tema fundamental de la petición fue la
delimitación y demarcación del territorio Yanomami, derecho que no solo era un
derecho colectivo de los Yanomami como pueblo, sino que por su naturaleza iba más
allá del concepto de propiedad reconocido en la Declaración y
la Convención, e incluía derechos políticos sobre la misma, igualmente
de carácter colectivo, relacionados con la parcial autonomía de dicho
territorio con relación a la jurisdicción política de los Estados federales y
de la Unión brasileña, derechos individuales y colectivos que fueron
posteriormente reconocidos explícitamente en 1988 por el Estado por al
establecerse la nueva Constitución de la República Federativa del Brasil. La Comisión en su Informe emitido en 1985 reconoció esos
derechos colectivos de los Yanomami, y recomendó al Estado Brasileño la toma
de medidas para implementar los mismos, en particular la demarcación de las
tierras, y medidas de carácter colectivo referidas a
su educación, salud e integración social. Tal
vez el caso individual en que la Comisión salió en defensa más global de los
derechos colectivos de indígenas, fue el conocido como “de los Miskitos” de
Nicaragua. La
denuncia original se refería al bombardeo de poblaciones, el asesinato de
personas, la amenaza de eliminar la “casta” indígena”, la erradicación
masiva de aldeas y “en especial la campaña difamatoria desprestigiando la
autentica lucha de nuestros pueblos indígenas por sus territorios y autonomía…”[12]
El análisis del caso por la Comisión que requirió varios años y
visitas a la zona, se abocó en profundidad a derechos colectivos de los
Miskitos, incluyendo el derecho a la autonomía y autogobierno.
A tal efecto la Comisión en su análisis revisó los antecedentes históricos
de dicho derecho, incluyendo el análisis del Reino Miskito creado y reconocido
en 1697 pro la Corona Británica, y los tratados entre la Corona Inglesa, la República
de Nicaragua y los representantes indígenas.[13]
Posteriormente en dicho Informe la Comisión sigue refiriéndose a los
derechos colectivos de los Miskitos, citando a la Conferencia Episcopal de
Nicaragua cuando ésta dice que “es un derecho y un deber preservar la legítima
posesión y el uso de sus riquezas del patrimonio cultural tradicional y
cultural de los pueblos indígenas…”. Posteriormente
la Comisión acepto la ampliación
de la denuncia que sintetizaba así las principales reinvindicaciones indígenas: 1.
Los derechos indígenas a la tierra en territorio indígena deben ser
reconocidos en su totalidad y no como parcelas o secciones otorgadas por el
Gobierno. 2.
Se debe garantizar a los indígenas sus derechos a los recursos naturales
de su territorio. 3.
Se debe reconocer el derecho indígena a la autodeterminación o autonomía
dentro de su territorio.[14] Así
aceptada la petición por la Comisión el Estado nicaragüense en sus diversas
respuestas también se refiere ampliamente a esos puntos, con clara aceptación
de la jurisdicción de la Comisión al respecto.
Finalmente la Comisión produce su informe y en él indica explícitamente
que “estudió extensamente en este Informe si correspondía a los indígenas
miskitos invocar un derecho especial, en su carácter de grupo étnico.”
Respecto a dichos derechos la Comisión se pronuncia afirmativamente en
sus conclusiones y recomendaciones, refiriéndose a la importancia de realizar
como parte de la solución amistosa del caso una reunión para tratar entre
otras, las siguientes materias de naturaleza colectiva: a.
Medios y condiciones apropiados para que os pueblos miskito, sumu y rama,
a través de las organizaciones existentes o de las que puedan establecer, si así
lo desean esas poblaciones, participen en el diálogo con el Gobierno de
Nicaragua, que se iniciaría con esta Conferencia. b.
Participación de los miskitos y otras etnias en las decisiones a nivel
nacional que puedan afectar sus intereses, así como en la administración de la
región de la Costa Atlántica; c.
Estudio de una solución al problema de las tierras ancestrales de los
indígenas que permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como
los intereses económicos y la unidad territorial de la República. d.
Estudio de la forma en que se promoverá y garantizará el respeto a la
identidad cultural de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica.[15] Finalmente,
en su informe final sobre la solución amistosa del caso, la Comisión se
refiere a los reclamos de varios derechos colectivos de los miskitos en
particular a su propia administración y a las tierras indígenas.
Se refiere en particular a los reclamos de tierras “por considerar que
el Gobierno está violando sus derechos a las (tierras ancestrales” e
introduciendo perjudiciales modificaciones al sistema de tenencia y explotación
de esa tierras a través de la Reforma Agraria.”[16]
La Comisión recuerda su recomendación al Gobierno, y a la falta de
manifestación clara del mismo para cumplirla.
Es claro que la Comisión no se refiere directamente al respeto al
derecho individual a la propiedad de los miskitos, sino que lo hace a través de
su derecho colectivo a determinar la forma de tenencia y explotación de las
tierras ancestrales. Esta
posición se aplica también en el caso de los “Awas Tingi” de Nicaragua que
en 1998, la Comisión decidió presentar a la Corte Interamericana.
Entre otros la demanda de la Comisión reitera lo que esta sostuviera en
varios informes especiales respecto a la utilización continuada de sistemas
colectivos tradicionales para el control y el uso del territorio, esenciales
para su supervivencia como pueblos, así como para el bienestar individual y
colectivo. En ellos la Comisión
subraya que el control de la tierra se relaciona tanto con su capacidad para
obtener los recursos que sustentan la vida, como para el espacio geográfico
necesario para la reproducción cultural y social del grupo.[17] En
una reclamación sobre derechos de la nación Cheroquí (Cherokee) relativos a
un pacto firmado entre los Estados Unidos y esta Nación sobre cesión de
territorio de una porción de los Cheroquís a la nación Cheroqui; la Comisión
manteniendo su bien establecida posición aceptó la reclamación para
procesamiento prima facie.
El Gobierno de los Estados Unidos en su respuesta explicó en los
sustantivo la situación del acuerdo que había logrado respecto a esos derechos
colectivos con las distintas secciones de la Nación Cheroquí.[18] B.
Los derechos colectivos en el Proyecto de Declaración Americana sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas En la preparación del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comisión desarrolló desde 1990 el principio jurídico que derecho individual y derecho colectivo no se oponen, sino que son parte del principio de goce pleno y efectivo de los derechos humanos. Siguiendo el precedente del Art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 27 del Pacto sobre Derechos Civiles y política que reconocen que existen derechos que solo pueden ser gozados en conjunto con los restantes miembros de una colectividad, la Comisión consideró que el pleno goce por parte de cada individuo de ciertos derechos individuales solo es posible si se reconoce dicho derecho al resto de los individuos miembros de esa comunidad, en tanto grupo organizado. El derecho a utilizar el lenguaje propio, o a profesar una religión o creencia espiritual no solo requiere el respeto al individuo de hacerlo, sino también el respeto a esa colectividad a establecer sus instituciones, practicar sus rituales, y desarrollar esas creencias o elementos culturales comunes. En el proyecto de Declaración dicho concepto se plasma en todo su articulado, relativo a derechos culturales, políticos y económicos.[19] Los derechos que se enuncian en el proyecto tienen como sujeto de los mismos a las comunidades indígenas, se refieren a condiciones jurídicas colectivas de las mismas, y pueden ser reivindicados según el caso sea por los individuos, sea por las autoridades representativas en nombre e la comunidad. [ Índice | Anterior | Próximo ] [1]
La CIDH se movilizó desde principios de los ochenta, en defensa de los
derechos de los indígenas guatemaltecos. En 1982 realizó una misión de
observación a Guatemala y a los campamentos de indígenas guatemaltecos
refugiados en México visitas que fueron la base para el 1er Informe sobre
los Derechos Humanos en Guatemala 1983. Luego de una nueva visita en 1985 la CIDH emitió en 1986 una
vigorosa resolución condenando las miles de ejecuciones sumarias,
detenciones ilegales y desapariciones durante las Administraciones de los
Generales Romeo Lucas García, Efraín Ríos Montt y Oscar Humberto Mejía Víctores,
y recomendando investigaciones, esclarecimientos, castigo, reparaciones a
las familias y medidas legislativas apropiadas.
(Res.
225-86- CIDH Informe Anual 1986). Con
respecto al Perú también la Comisión procesó numerosos casos
individuales. En su Informe
Anual de 1990-91 por ejemplo, se incluyen las resoluciones condenando por
las violaciones al derecho a la vida e integridad personal en 49 casos,
muchos de ellos de múltiples víctimas ultimadas, o desaparecidas, o
torturadas, en su gran mayoría campesinos indígenas. [2]
CIDH, Informe Especial sobre Guatemala, 1983. [3]
Aloeboetoe et al. (Suriname) Véase, Corte I.D.H. Sentencia de Reparaciones.
10 de Setiembre de 1993. [4]
Caso 1690. Véase Sección II.
e. [5]
Ver la Resolución 12/85 en esta publicación y en el Informe Anual de la
CIDH 1985, pag 24 y sigs. [6]
Véase Sección II. e. [8]
CIDH. Cuarto
Informe sobre la Situación de Guatemala, Washington D.C. 1993, pag. 38. [9]
CIDH Caso 10 975 Piche Cuca.(Guatemala) Informe Nº 36-96.
Informe Anual 1996, pag 299. [10]
CIDH, Informe Anual 1998, Caso 11.516 Ovelario Tames de Brasil. [11]
Davis, S. op.cit. p 38 [12]
Denuncia original de MISURASATA, organización de varias etnías miskitas y
sumo. Cit. En CIDH “Informe sobre la situación de los derechos humanos de
un sector de la población nicaraguense de origen miskito.”OEA/Ser.L/V/II.62.doc
10 rev.3 y doc. 26 Washington D.C. 1984
p.13 (en adelante” CIDH Informe sobre situación de los Miskitos”) [13]
CIDH, Informe sobre situación de los Miskitos. P.2 y sigs. [14]
CIDH, Informe sobre situación de los Miskitos. P. 25. [15]
CIDH, Informe sobre situación de los Miskitos.
P. 142. El Gobierno
aceptó la realización de dicha Conferencia; posteriormente se aprobó la
ley “Estatuto de las Poblaciones de la Costa Atlántica” que consagra
esos derechos, actualmente ejercidos por los pueblos indígenas de esa región
nicaragüense. [16]
CIDH Informe sobre los Miskitos. [17]
CIDH Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador. OEA/Ser.
L/V/II.96.Doc.10, rev 1, 24 abril 1997. P.
122. [18]
El caso fue declarado inadmisible sin embargo debido al no agotamiento de
los recursos de la jurisdicción interna.
Informe 6-97 Caso 11.071 sobre admisibilidad.
CIDH Informe Anual 1996 OEA/Ser.L/V/II.95 pag. 160 y sigs. [19] En el cuestionario inicial utilizado por la Comisión en 1992, (reproducido en esta publicación, Sec. II, doc. 4 se consulta a gobiernos y organizaciones indígenas sobre 22 posibles áreas de derechos colectivos de los pueblos indígenas. |