CAPÍTULO II DOCUMENTOS PREPARATORIOS DEL PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA  SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DOCUMENTO 6.   

PRIMER BORRADOR DE CONSULTA PARA UNA DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (1995) ENVIADO POR LA CIDH A LOS ESTADOS MIEMBROS Y BASE DE LAS CONSULTAS INDÍGENAS NACIONALES Y REGIONALES

 

 

 

          PREÁMBULO  

          1.          Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional 

          Los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los Estados), 

          Recordando que los pueblos indígenas de las Américas son una parte organizada, distintiva e integral de su población y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países, con un papel específico en el fortalecimiento de las instituciones de cada estado, y en la realización de la unidad nacional basada en principios democráticos; y 

          Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en la Constituciones americanas tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de los actuales sistemas participatorios de decisión y autoridad internos de los pueblos indígenas pueden ser un aporte al perfeccionamiento de las democracias americanas. 

          2.          Erradicación de la pobreza 

          Reconociendo la severa pobreza que sufren las poblaciones indígenas en muchas regiones de las Américas, y que sus condiciones de vida son generalmente deplorables, y preocupados por la privación a las poblaciones indígenas de sus derechos humanos y libertades fundamentales, que resultan entre otros, en su colonización y en el despojo de sus tierras, territorios y recursos, privándoles así de ejercer en particular su derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias necesidades e intereses;  

          Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en noviembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno en consideración de la Década Internacional de los Pueblos Indígenas, enfocarían sus energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.  

          3.          Cultura indígena y ecología  

          Valorando el respeto acordado al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las Américas así como la relación especial entre las poblaciones indígenas y los territorios que habitan.  

          4.          Convivencia, respeto y no discriminación  

          Concientes de la responsabilidad de todos los Estados y pueblos de América de participar en la lucha contra el racismo y la discriminación racial.  

          5.          Goce de derechos en comunidad  

          Recordando el reconocimiento internacional de derechos sólo pueden gozarse cuando se lo hace en conjunto con los otros miembros de la comunidad.  

          6.          Supervivencia indígena y dominio territorial  

          Considerando que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de dominio y uso de tierras, territorios, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que sus formas de dominio y posesión son variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos en las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.  

          7.          Desmilitarización de áreas indígenas  

          Teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas en tierras y territorios de los pueblos indígenas y enfatizando la importancia de retirarlas de donde no sean necesarias, como contribución a la paz, al progreso económico y social, a la comprensión y relaciones amistosas entre las naciones y pueblos del mundo.  

          8.          Instrumentos de derechos humanos y otros avances en derecho internacional  

          Reconociendo la preeminencia y la aplicabilidad a los Estados y pueblos de América,  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho internacional de los derechos humanos; y  

          Teniendo presente los avances logrados, por los Estados y las organizaciones indígenas especialmente en el ámbito de Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, en la codificación de los derechos indígenas, recordando especialmente el Convenio # 169 de la O.I.T. y el Borrador de Declaración de las Naciones Unidas sobre el tema.  

          Afirmando el principio de la universalidad, indivisibilidad y de la aplicación de los derechos humanos reconocidos internacionalmente a todos los individuos.  

          9.          Avances normativos nacionales  

          Teniendo en cuenta los avances constitucionales y legislativos alcanzados en Estados miembros para afianzar los derechos e instituciones de las poblaciones indígenas.   

          Declaran:  

          SECCIÓN PRIMERA.  "PUEBLOS INDÍGENAS"  

          Art. I.          Definición

            1.          En esta Declaración, pueblos indígenas son aquellos que poseen una continuidad histórica con sociedades preexistentes a la conquista y colonización europea de sus territorios,  (ALTERNATIVA 1 [Y así como a los pueblos traídos contra su voluntad al Nuevo Mundo, que escaparon y restablecieron las culturas de las que habían sido desarraigados.]  (ALTERNATIVA 2. [Y así como a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de las comunidad nacional, y cuyo estatuto jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.]  

          2.          La autoidentificación como indígena o tribal deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaración.  

          3.          La utilización del termino "pueblos" en esta declaración  no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan conferirse a dicho término en el derecho internacional.  

          SECCIÓN SEGUNDA:  "DERECHOS HUMANOS"  

          Art. II.          Plena vigencia de los derechos humanos  

          1.          Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser entendido como limitando o negando en manera alguna esos derechos, o autorizando acción alguna que o esté de acuerdo con los principios del derecho internacional incluyendo el de los derechos humanos.  

          2.          Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas.  

          3.          Nada en esta Declaración puede ser entendido como limitando o negando en manera alguna esos derechos, o autorizando acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional incluyendo el de los derechos humanos.  

          4.          Los Estados reconocen asimismo que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos en tanto sean indispensables para la plena vigencia de los derechos humanos individuales de sus miembros.  En ese sentido reconocen el derecho de las poblaciones indígenas a su actuar colectivo, a sus propias culturas en comunidad, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar su propio lenguaje.

          Art. III.          Pertenencia a comunidad o nación indígena  

          Los individuos y pueblos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación respectiva.  El ejercicio de ese derecho no les originará desventaja alguna.  

          Art. IV          Estatuto legal de las comunidades  

          Los Estados asegurarán dentro de sus sistemas legales,  el otorgamiento de personalidad legal a las comunidades de pueblos indígenas.  

          Art. V.          Rechazo a la asimilación  

          Los Estados no tomarán acción alguna que fuerce a los pueblos indígenas a asimilarse y no apoyaran teoría, o ejecutaran práctica alguna que importe discriminación, la destrucción de una cultura o la posibilidad de etnocidio.  

          Art. VI          Garantías especiales contra la discriminación  

          1.          Los Estados reconocen que los pueblos indígenas requieren garantías especiales para que puedan gozar en plenitud de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente; y que los pueblos indígenas tienen que participar plenamente en la definición de esas garantías.  

          2.          los Estados tomarán igualmente las medidas necesarias para que las mujeres y hombres indígenas puedan ejercer sin discriminación alguna los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.  Los Estados reconocen que la violencia ejercida contra personas a raíz de su género, impide y anula el ejercicio de esos derechos.  

          SECCIÓN TERCERA  "DESARROLLO CULTURAL PROPIO"  

          Art. VII Integridad cultural  

          1.          Los Estados respetarán la integridad cultural de los pueblos indígenas y su desenvolvimiento en el respectivo habitat así como su patrimonio histórico y arqueológico que sea importantes para la identidad de sus miembros y de su supervivencia étnica.  

          2.          Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de la propiedad de la que fueran despojados.  

          3.          Los Estados reconocen y respetan sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, sus idiomas y dialectos.  

          Art. VIII Concepciones lógicas y lenguaje  

          1.          Los Estados reconocen que los lenguajes y concepciones lógicas indígenas son parte componente de la culturas nacionales y universal, y como tales deberán respetarlos y facilitar su difusión.  

          2.          Los Estados tomarán medidas para asegurar que programas en idioma indígena sean transmitidos por las radios y telemisoras de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas; 

          3.          Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas pueden entender y ser entendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos.  En las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue en esas áreas el mismo fuero de los idiomas oficiales no-indígenas.  

          4.          Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se efectuarán en la lengua indígena correspondiente e incorporarán contenido indígena, y proveerán también el entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la lengua o lenguas oficiales.  

          Art. IX          Educación  

          1.       Los pueblos indígenas tendrán el derecho a:          

          a)    establecer e implementar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales;

          b)    preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza, y

          c)       a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores.  

          2.          Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que dichos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a toda la población, y su complementariedad con el sistema educativo nacional.  

          3.          Los Estados garantizarán que dichos sistemas sean iguales en todos sus aspectos a los ofrecidos al resto de la población.  

          4.          Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este artículo.  

          Art. X.          Libertad espiritual y religiosa.  

          1.          Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia, religión y prácticas espirituales para las comunidades indígenas y de sus miembros, derecho que implica la libertad de conservarlas, cambiarlas, profesarlas y divulgarlas, tanto en público como en privado.  

          2.          Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que no se realicen intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o se les impongan creencias contra la voluntad de sus comunidades.  

          3.          En colaboración con las poblaciones indígenas interesadas los Estados deberán adoptar medidas efectivas en conjunto con las poblaciones indígenas, para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y reliquias y hayan sido apropiadas por instituciones estatales, las mismas deberán ser devueltas.  

          Art. XI          Relaciones familiares y vínculo comunitario  

          1.          Las familias son el elemento natural y fundamental de las sociedades y deben ser respetadas y protegidas por el Estado.  En consecuencia y de la misma manera, el Estado protegerá y respetará sus distintas formas indígenas establecidas de organización familiar y de filiación.  

          2.          Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias relacionadas con la adopción  de niños de miembros de los pueblos indígenas, y en materias de ruptura de vínculos y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes, considerán los puntos de vista de dichos pueblos, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad.  

          Art. XII Salud y bienestar  

          1.          Los Estados respetarán la medicina, farmacología, prácticas y promoción de salud indígenas, incluyendo las prácticas de prevención y rehabilitación.  

          Los Estados facilitarán la difusión de aquellas medicinas y prácticas de beneficio para la población en general.          

          Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas, animales y minerales de uso medicinal.  

          4.          Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, así como tendrán acceso sin discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención médica.  

          5.          Los Estados proveerán los medios necesarios para que las poblaciones indígenas logren eliminar las condiciones deficitarias de salud que existan en sus comunidades, según estándares internacionalmente aceptados.  

          Art. XIII Derecho a la protección del medioambiente  

          1.          Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente sano, condición esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar.  

          2.          Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir información sobre el medioambiente, incluyendo toda información que permita asegurar su efectiva participación en acciones y decisiones de política que puedan afectar su medioambiente.  

          3.          Los pueblos indígenas tendrán el derecho a conservar, restaurar y proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos.  

          4.          Los pueblos indígenas deberán participar plenamente en la formulación y aplicación de programas gubernamentales para la conservación de sus tierras y recursos.  

          5.          Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán requerir asistencia de organizaciones internacionales.  

          SECCIÓN CUARTA.  DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS.  

          Art. XIV Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento

          1.          Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar a las comunidades indígenas y a sus miembros, los derechos de asociación, reunión y expresión de acuerdo a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.

            2.          Los Estados respetarán el derecho de los pueblos indígenas a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sectores y miembros de sus étnias que habiten el territorio de Estados vecinos.  

          Art. XV Derecho al autogobierno, administración y control de sus asuntos internos  

          1.          Los Estados reconocen que las poblaciones indígenas tiene derecho a determinar libremente su estatus político y promover libremente su desarrollo económico, social y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y locales, incluyendo cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente y ingreso de no-miembros, así como recursos y medios para financiar estas funciones autónomas.  

          2.          Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en todos los niveles de decisión sobre asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino, a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus procedimientos propios, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión.

          Art. XVI Derecho Indígena  

          1.          El derecho indígena es parte constituyente del orden jurídico de los Estados y de su marco de desenvolvimiento social y económico.  

          2.          Las poblaciones indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas legales indígenas, y aplicarlos en los asuntos internos en las comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio inmobiliario y de recursos naturales, en la resolución de conflictos internos y entre comunidades indígenas, en la prevención y represión penal, y en la conservación de la paz y armonía internas.  

          3.          En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer al derecho de los indígenas plena representación con dignidad e igualdad frente la ley.  Ello incluirá, la aplicación del derecho y costumbre indígena y de ser necesario el uso de la lengua nativa.  

          Art. XVII Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas  

          1.          Los Estados promoverán la inclusión en su formas jurídicas y organizativas nacionales de instituciones y prácticas tradicionales de las poblaciones indígenas.  

          2.          Las instituciones de cada Estado en áreas predominantemente indígena o que actúen en dichas comunidades serán diseñadas y adaptadas para que reflejen y refuercen la identidad, cultura y organización de dichas poblaciones, de manera de facilitar su participación.  

          SECCIÓN QUINTA.  DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD  

          Art. XVIII Formas tradicionales de propiedad y supervivencia étnica. Derecho a tierras y territorios  

          1.          Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las formas diversas y particulares de posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedades de los pueblos indígenas.  

          2.          Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que han ocupado históricamente, así como al uso de aquellos a los cuales hayan tenido históricamente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.  

          3.          Cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los, los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Ello no limitará el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la tenencia dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivos sobre los mismos.  Dichos títulos serán solo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por estos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad.  

          4.          Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.  Estos derechos comprenden el derecho  a la utilización, administración y conservación de dichos recursos.  

          5.          En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.  Los pueblos interesados deberán participar de manera justa  en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización de acuerdo al derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.  

          6.          Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas salvo en casos excepcionales, y en esos casos con el consentimiento libre, genuino e informado de dichas poblaciones, y con plena indemnización previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad y estatuto jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.  

          7.          Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios , ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados, usados o donados; o al derecho de compensación justa cuando no sea posible la restitución.  

          8.          Los Estados tomarán las medidas de todo tipo inclusive el uso de la fuerza pública, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas o que se aprovechen de las costumbres indígenas o su desconocimiento legal para arrogarse posesión o uso de las mismas.  Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación de las propiedades y áreas de uso indígena.  

          Art. XIX Derechos laborales  

          1.          Las poblaciones indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral internacional o nacional, y a medidas especiales cuando las circunstancias así lo demanden, para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que han sido objeto históricamente.  

          2.          Cuando las circunstancias así los demanden, los Estados tomaran las medidas especiales que sean necesarias a fin de: 

          a)  proteger eficazmente a los trabajadores y empleados integrantes de las comunidades indígenas para la contratación y las condiciones de empleo justas e igualitarias que la legislación general aplicable a los trabajadores en general no se las garantice y proteja en forma idónea;  

          b)   mejorar el servicio de inspección del trabajo en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;  

          c)       garantizar que los trabajadores indígenas:

          i)      gocen de igualdad de oportunidades y de trato todas las condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso;  

          ii)       a que no estén sometidas a hostigamiento sexual;  

          iii)       no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;  

          iv)         no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas o radioactivas;  

          v)         que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera de que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos firmemente establecidas a los trabajadores estacionales, y  

          vi)         asegurar que estos trabajadores o empleados reciban plena información acerca de sus derechos, de acuerdo con esa legislación nacional y esas normas internacionales, así como de los recursos de que dispongan para proteger esos derechos.  

          Art. XX Propiedad intelectual  

          1.          Las poblaciones indígenas tienen derecho a que se les reconozca la plena propiedad, control y la protección de aquellos derechos de propiedad intelectual que posean sobre su herencia cultural y artística desarrollada y mantenida por ellos, así como medidas especiales para asegurarles estatus legal y capacidad institucional para estudiarla, desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar a futuras generaciones.  

          2.          Cuando las circunstancias así lo demanden, los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales para controlar, desarrollar y proteger, y a plena compensación por el uso de sus ciencias, tecnologías incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicinas, conocimientos sobre la fauna y flora, diseños y procedimientos originales.  

          Art. XXI Desarrollo propio  

          1.          Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir democráticamente respecto los valores, objetivos prioridades y estrategias que presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando los mismos sean distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la sociedad, siempre que sean ecológicamente sostenibles. Las poblaciones indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir a través de sus formas propias como sociedades distinguibles al desarrollo nacional y a la cooperación internacional.  

          2.          Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de vida de pueblos indígenas, sean hechas con el consentimiento y participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultado efectos negativos para la normal subsistencia de dichas poblaciones.  Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e indemnización de acuerdo al derecho internacional por cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.  

          SECCIÓN SEXTA.  PROVISIONES GENERALES  

          Art. XXII Tratados, acuerdos y arreglos implícitos  

          Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados, convenios y arreglos implícitos concluidos con los Estados o sus sucesores, de acuerdo a su espíritu e intención, y a hacer que los mismos sean respetados y honrados por los Estados.  Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán sometidos a cuerpos competentes internacionales con acuerdo de todas las partes interesadas.  

          Art. XXIII  

          Nada en este instrumento puede ser considerado como disminuyendo o extinguiendo derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener o adquirir.  

          Art. XXIV  

          Nada en este instrumento implica otorgar derecho a ignorar las fronteras entre los Estados.  

18 de septiembre de 1995

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