DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA

 

 

III.      LA SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DE LOS PODERES PÚBLICOS

 

180.        La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes, en el que exista un control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, vale decir, presupone el respeto del Estado de Derecho[151].  A su vez, uno de los principios que caracteriza a un Estado de Derecho es la separación e independencia de los poderes públicos como elemento esencial de la democracia[152].

 

181.        El Estado de Venezuela ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla los mecanismos necesarios para garantizar la independencia de los poderes públicos.  Concretamente, el Título IV, denominado del Poder Público, proclama la independencia de los poderes públicos nacionales, y en la exposición de motivos se establece el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el poder público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la Ley[153].

 

182.        Tomando en cuenta dicho marco constitucional, la Comisión examinará si existen las suficientes garantías para afianzar la independencia del poder judicial frente a otros poderes públicos en Venezuela.  Asimismo, la Comisión valorará si la concentración de las funciones ejecutiva y legislativa en un solo poder, a partir de las facultades legislativas que la Asamblea Nacional ha delegado en el ejecutivo, satisface las garantías y límites necesarios para evitar abusos de poder que pongan en peligro los derechos protegidos en la Convención.

 

A.             El derecho a un poder judicial independiente

 

183.        La Corte Interamericana ha destacado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces[154].  Ciertamente, uno de los elementos esenciales para prevenir el abuso de poder por parte de otros órganos del Estado es el funcionamiento adecuado del poder judicial.  Un poder judicial independiente es indispensable como contralor de la constitucionalidad de los actos de otros poderes del Estado, así como también como órgano encargado de administrar justicia.

 

184.        En los últimos años la CIDH ha prestado especial atención a la situación de la administración de justicia en Venezuela, particularmente a través del Informe de seguimiento de su Informe sobre Venezuela del año 2003, de los informes incluidos en el capítulo IV de su Informe Anual, de las audiencias celebradas durante los períodos de sesiones y de los casos elevados ante la Corte IDH[155].  A través de estos mecanismos, la Comisión ha manifestado su preocupación por aspectos que afectan la independencia e imparcialidad del poder judicial, en particular por los altos porcentajes de jueces y fiscales en situación de provisionalidad y el incumplimiento de algunos de los procedimientos legales y constitucionales en el proceso para su designación y destitución.  La Comisión también ha recibido información sobre presuntas injerencias del poder ejecutivo en las decisiones judiciales.

 

185.        La Comisión Interamericana ha establecido que, entre las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento adecuado e independiente de las funciones judiciales se encuentran los mecanismos de designación de los jueces, la estabilidad en su cargo y la capacitación profesional adecuada. Asimismo, se requiere que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno, esto es, que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen[156].

 

186.        En el mismo sentido, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura[157], las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento[158], la inamovilidad en el cargo[159] y la garantía contra presiones externas[160].  En el presente capítulo, la Comisión abordará estas tres garantías en el marco del derecho a un poder judicial independiente.

 

1.           Proceso de nombramiento de jueces y fiscales

 

187.        Un adecuado proceso de designación de los miembros del poder judicial, que sea transparente y garantice la igualdad de los candidatos, es garantía fundamental para su independencia.

 

188.        Si bien los Estados pueden idear diversos procedimientos para el nombramiento de jueces, la Corte Interamericana ha afirmado que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente[161].  Para la designación de los miembros del poder judicial debe garantizarse que el procedimiento no sólo asegure que cada aspirante cumpla con los requisitos y méritos profesionales, sino que debe también asegurar una igualdad de oportunidades en el acceso al poder judicial.

 

189.        La Comisión ha recibido información sobre irregularidades en la designación de los jueces y fiscales, cuyos efectos continúan perjudicando las garantías de independencia judicial en Venezuela.  A continuación, la Comisión analizará el marco normativo vigente, la ausencia de concursos públicos de oposición para la carrera judicial, y los mecanismos para regularizar la situación de jueces designados discrecionalmente, y examinará su impacto en la independencia del poder judicial en Venezuela.

 

a.       Marco normativo del proceso de elección de jueces

 

190.        La Constitución venezolana consagra la independencia del poder judicial en su artículo 254 y seguidamente, en su artículo 255, establece que

 

[e]l ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley.  El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.  La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas.  Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

 

 

191.        Sobre la designación de los jueces del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución dispone, en su artículo 264, que

 

[l]os magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

 

192.        Estas disposiciones constitucionales tienen por objeto limitar las injerencias indebidas, asegurar mayor independencia e imparcialidad y permitir que diversas voces de la sociedad sean escuchadas en la elección de las autoridades judiciales.  Sin embargo, ya en el año 2002 la Comisión expresó su preocupación[162] respecto a la falta de aplicación de dichas disposiciones constitucionales.  A pesar de que la Constitución había previsto la existencia de un “Comité de Postulaciones Judiciales” y un “Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano”[163], integrados, conforme al artículo 270, por representantes de diferentes sectores de la sociedad, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia[164] no fueron postulados por dichos Comités sino sobre la base de una ley dictada por la Asamblea Nacional con posterioridad a la aprobación de la Constitución, denominada "Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional”[165].

 

193.        La referida Ley Especial dispuso que la realización de las designaciones por la propia Asamblea de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y otras autoridades del Poder Ciudadano funcionarios se haría, no por un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano integrado sólo por representantes de los diversos sectores de la sociedad como exigía la Constitución, sino por una “Comisión integrada por 15 diputados o diputadas, que actuará como Comisión de Evaluación de Postulaciones” (artículo 3), que se creó en esa Ley Especial.

 

194.        Al respecto, en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela de 2003 la Comisión resaltó que los mecanismos constitucionales establecidos como garantías de independencia e imparcialidad no fueron utilizados para el nombramiento de las máximas autoridades del poder judicial y del Poder Ciudadano[166].

 

195.        Posteriormente, en el año 2004 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[167] con el objeto de “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”[168].  Según información recibida por la Comisión[169], para la aprobación y sanción de dicha Ley, no obstante ser una Ley Orgánica, se consideró que no era necesaria la mayoría calificada prevista por el artículo 203 de la Constitución para la sanción de esta clase de leyes.  De tal forma, esta Ley Orgánica se aprobó por la mayoría simple de los diputados.

 

196.        La citada Ley Orgánica, en su artículo 8, faculta a la Asamblea Nacional para nombrar por mayoría simple a los magistrados, en el supuesto de que luego de cuatro sesiones plenarias convocadas al efecto, no se alcance la mayoría de dos terceras partes de votos favorables.  Además, en el texto de esta Ley se aumentó la conformación del pleno del Tribunal Supremo de Justicia de veinte (20) a treinta y dos (32) jueces, lo que habría permitido cambiar la correlación de fuerzas existente previamente entre magistrados presumiblemente partidarios del oficialismo y magistrados presumiblemente favorables a la oposición política.

 

197.        El aumento del número de jueces se justificó en la necesidad de lograr una mayor celeridad de los asuntos ante el tribunal, lo que resulta paradójico si se toma en cuenta que en su Informe de Gestión el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia saliente había asegurado que el Tribunal Supremo estaba completamente al día en los asuntos ingresados[170].  En todo caso, el aumento del número de jueces no parece haber tenido un efecto en la celeridad de los asuntos ante el tribunal si se analiza el retardo que hoy afecta las causas pendientes ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas salas no habrían logrado cumplir con el 80% de eficiencia en la solución de causas ingresadas y decididas[171].

 

198.        Si bien no corresponde a esta Comisión señalar qué órganos son los que deben intervenir en el proceso de designación de los jueces, materia que es definida por cada Estado en su constitución, respecto de Venezuela la Comisión ha observado que las normas de designación, destitución y suspensión de los magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia carecen de previsiones adecuadas para evitar que otros poderes del Estado puedan afectar la independencia del tribunal, o que escasas mayorías circunstanciales decidan la composición de éste sin previa consulta a la sociedad a través de un debate amplio y transparente.  La CIDH advirtió que el hecho de que la elección de los magistrados pueda ser ejercida por la mayoría simple de la Asamblea Nacional, eliminó el requisito de amplio consenso político para la elección de magistrados[172].

 

199.        En virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en diciembre de 2004 una mayoría simple de la Asamblea Nacional, afecta a los intereses del gobierno, designó a 49 nuevos magistrados, 17 titulares y 32 suplentes.  Las plazas vacantes de magistrados titulares se debieron en parte al aumento de 20 a 32 magistrados que estableció la citada Ley Orgánica así como a la renuncia de cuatro magistrados y la jubilación de otro funcionario.  Como consecuencia, los 49 magistrados elegidos habrían sido simpatizantes políticos del gobierno[173].  Entre otros, se sustituyó al Magistrado que había optado por no enjuiciar a los miembros de la Fuerzas Armadas que participaron en los hechos de abril de 2002 y a los miembros de la sala electoral que habían decidido a favor del referéndum revocatorio presidencial.  Entre los magistrados nombrados se encontraban diputados que habían pertenecido al partido de gobierno y el ex presidente del Consejo Nacional Electoral[174].

 

200.        Con base en lo anterior la Comisión ha recibido información que destaca que “los cambios efectuados en el poder judicial han perseguido la protección o apoyo de un proyecto político particular, mas no la consolidación de un sistema de justicia transparente e independiente que asegure justicia y debido proceso a la población venezolana en general, sin discriminación por la condición sociopolítica”[175].  En su momento, la Comisión advirtió que las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia facilitaron que el poder ejecutivo manipulara el proceso de elección de magistrados llevado a cabo durante el 2004[176].

 

201.        La Comisión mira con preocupación que, a pesar de haber urgido al Estado a modificar aquellas cláusulas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en las que se compromete su independencia e imparcialidad[177], la Ley continúa vigente e impactando la independencia del poder judicial hasta el día de hoy, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia, que se conformó por una mayoría afín al gobierno, posteriormente ha designado y destituido a cientos de jueces en el resto del sistema judicial, sin que medie un concurso de oposición público para nombrarlos.

 

b.       Ausencia de concursos públicos para acceder a los cargos judiciales

 

202.        Con posterioridad a la adopción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) adoptó las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición Para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial[178]. Conforme a lo establecido en estas Normas el concurso público de oposición incluye dos etapas: la aprobación de un programa de formación inicial y un examen de conocimientos.  La Escuela Nacional de la Magistratura[179] es la encargada de planificar, supervisar y ejecutar todas las actividades relativas a los concursos públicos de oposición para el ingreso, ascenso y permanencia por el TSJ, así como las demás actividades de la evaluación de los jueces.

 

203.        El Estado ha informado a la Comisión que, para la realización del programa de formación inicial, la Escuela Nacional de la Magistratura convoca, mediante avisos publicados en los medios de comunicación impresos, a todos los interesados en preinscribirse en este programa de formación inicial.  Los aspirantes deben superar un examen de admisión y presentar una evaluación médica y psicológica.  De ser admitidos, cursan estudios durante un año en el programa de formación inicial.  Posteriormente deben aprobar un examen de conocimientos.  Con base en el resultado final de las diferentes fases del concurso, un jurado elabora la lista de mérito de los participantes y los cargos vacantes se cubren con los participantes que obtuvieron los primeros lugares en el concurso.  Los demás participantes que hayan aprobado el Concurso conformarán la lista de Jueces Suplentes, y al ocurrir las vacantes o la creación de Tribunales, son convocados en su respectivo orden.  El Estado aclaró que este procedimiento se ha previsto para la selección de jueces penales y del fuero contencioso administrativo, así como de las otras jurisdicciones, es decir, para todos aquellos que aspiran a ingresar a la carrera judicial[180].

 

204.        La Comisión observa que la Escuela Nacional de la Magistratura ha puesto en marcha una serie de programas de formación inicial y continua para jueces.  En ese contexto, la Comisión, en su Informe Anual de 2007, valoró positivamente la creación de un Programa de Formación Inicial a través del cual 3.916 aspirantes a jueces serían evaluados para posteriormente ser sometidos a un concurso público de oposición[181].  La Comisión tiene conocimiento, a través de información publicada en el sitio de Internet de la Escuela Nacional de la Magistratura, que el Programa de Formación Inicial (2007-2008) se llevó a cabo, sin embargo la CIDH no cuenta con información sobre sus resultados concretos, como la realización del concurso público de oposición, el impacto del programa en el nombramiento de jueces, así como si la Escuela Nacional de la Magistratura se plantea dar continuidad al Programa[182].  La información recibida por la CIDH señala que las Normas de Evaluación y Concurso de la Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial se encontrarían en desuso, puesto que no se habría llamado a ningún concurso y las designaciones realizadas a partir del año 2002 se habrían realizado sin ningún tipo de control ni procedimiento[183].

 

205.        De hecho, una lectura de las resoluciones de nombramiento de jueces provisorios y temporales permite ver que los nombramientos de jueces se han amparado en el establecimiento de un estado permanente de urgencia.  Si bien se citan como fundamento los artículos 255 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las designaciones se realizan en virtud de “[…] la urgencia de proveer las vacantes ocurridas en los distintos Tribunales de la nación, a fin de evitar la paralización de los procesos judiciales, y previo el examen de las credenciales correspondientes a los aspirantes […]”[184].

 

206.        Por otro lado, las resoluciones mediante las cuales se designa como titulares a ciertos jueces, por lo general, están fundamentadas en lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución, los cuales establecen que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del poder judicial, así como también en el artículo 255 del señalado texto constitucional, donde se establece el trámite y los procesos para la selección y designación de los jueces del país.  A continuación, las resoluciones únicamente consideran “el resultado de las evaluaciones institucionales realizadas [y] el veredicto suscrito por los Magistrados […], miembros de la Sala Única de Jurados para evaluar el ingreso de los Jueces de la categoría “A” a nivel nacional, en materia […]” y sucintamente resuelven “designar al  profesional del derecho […] Juez Titular de […]”.  Sin embargo, de dichas resoluciones no es posible inferir que se haya realizado un concurso público, sino únicamente una evaluación institucional.

 

207.        Por su parte, en relación con la alegada ausencia de transparencia de los concursos de la carrera judicial y la violación de la normativa que los rige, el Estado ha señalado que

 

todas las actas de evaluación de los jueces son motivadas conforme a tres segmentos de valoración: a) currículo académico, estudios de postgrado, diplomados y cursos a lo largo de la carrera judicial; b) evaluaciones en el desempeño como juez; c) examen de oposición con jueces de la misma categoría de forma oral y escrita, según las bases de concurso y temario público. Todos los concursos se han llevado a cabo de manera pública con llamado por prensa y la página web del Tribunal Supremo de Justicia[185].

 

El Estado informó también que los jueces se están capacitando en preparación a los concursos, para poder demostrar en ellos sus méritos académicos y profesionales[186].

 

208.        No obstante, según información recibida por la Comisión, durante 2008 y 2009 los jueces continuaron siendo designados sin concurso de oposición, a través de la Comisión Judicial, constituida por los presidentes o vicepresidentes de cada sala del Tribunal Supremo[187].  Se informó que en el año 2008 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia habría nombrado a 920 jueces temporales, 350 jueces accidentales, 172 jueces provisorios y 9 jueces de otras categorías.

 

209.        De esta información se desprende que sólo en el año 2008 se designó un total de 1.451 jueces no titulares.  De estos, 12% son jueces provisorios, 63% son temporales y 24% son accidentales.  De tal forma, el 100% de los jueces no titulares designados en el año 2008 (1.451) no fue designado a través del concurso público de oposición exigido por la Constitución venezolana en el artículo 255.  En consecuencia, todos estos jueces son de libre nombramiento y remoción.

 

210.        Asimismo, información recibida por la Comisión destaca que sólo entre enero y septiembre de 2009 se nombró un total de 359 jueces sin que medie un concurso público de oposición, incluyendo a 136 jueces temporales, 138 jueces accidentales, 59 jueces provisorios, 2 jueces titulares y 24 jueces de otras categorías. La totalidad de estos jueces son de libre nombramiento y remoción[188].

 

c.       Regularización de la situación de jueces que fueron designados sin que medie un concurso público de oposición

 

211.        En relación con la regularización de la titularidad de los jueces provisorios, las disposiciones transitorias y finales de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial establecieron la realización de un Programa Especial para la Regularización de la Titularidad, que comprende también un programa académico de capacitación, evaluación médica y psicológica, evaluación de desempeño y un examen de conocimiento.

 

212.        De acuerdo a esta normativa, para los concursos dentro de este Programa Especial serían convocados sólo aquellos jueces no titulares, con al menos tres meses en el ejercicio de la función judicial para la fecha de inicio del Programa Académico de Capacitación.  Así, por medio de este programa, todos los jueces no titulares, tales como jueces accidentales, temporales[189] o provisorios[190], podrían titularizarse sin participar en los concursos públicos establecidos para la población en general.

 

213.        Si bien las organizaciones de la sociedad civil han reconocido que  el número de jueces provisorios ha disminuido, lo que aparentemente contribuye al derecho de los jueces a la estabilidad en el cargo, explican que esta disminución no se debe a que hayan ido a la Escuela de la Magistratura para optar para el concurso, sino que a los jueces provisorios que fueron designados sin concurso se les dio la opción de ser evaluados y titularizarse, sin haber sido parte de un concurso de oposición público[191].

 

214.        Durante la Audiencia sobre la Situación del Poder Judicial en Venezuela celebrada en el marco de su 134° Periodo de Sesiones la Comisión fue informada de que entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2008 se habría titularizado a 73 jueces a través del Programa Especial para la Regularización de la Titularidad [192].  Respecto del Programa Especial para la Regularización de la Titularidad, la Corte Interamericana observó que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hacen parte del poder judicial hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. Si bien el programa incluye evaluaciones de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad[193].

 

215.        Así, no obstante lo establecido en la Constitución y a pesar de que los concursos están regulados en las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso en la Carrera Judicial, hasta la fecha del presente Informe los jueces provisorios que fueron designados con base en una mera revisión de sus credenciales y no mediante un concurso, continúan convirtiéndose en jueces titulares sin que medie un concurso de oposición público.

 

216.        Actualmente, esos jueces nombrados discrecionalmente son los únicos a quienes se les estaría aplicando el mecanismo de titularización, y la Comisión Judicial estaría realizando estos nombramientos mediante una resolución sin procedimiento, sin causal y sin justificación.  Más aún, según información recibida por la Comisión, a ciertos jueces provisorios que postularon al examen se les habría negado la titularidad informándoles únicamente que no aprobaron la evaluación, pero sin mostrarles los resultados, por ser reservados[194].  La Comisión también fue informada que los procesos de regularización o titularización de los jueces provisionales carecieron de transparencia y no se llevaron a cabo en estricto apego al artículo 255 de la Constitución Política y a las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial[195].

 

217.        La Comisión reitera que convocar a los jueces provisorios a realizar exámenes individuales o concursos con otros jueces de la misma categoría no es lo mismo que llevar a cabo los concursos de oposición públicos a los que puedan acceder todas las personas acreditadas que estén interesadas en la carrera judicial.  Al respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana señaló que

 

[…] los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios [y todos] los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. […] Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administración o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos[196].

 

218.        Finalmente, la CIDH tomó conocimiento también del Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad a Jueces ofrecido por la Escuela Nacional de la Magistratura[197], que ha establecido como objetivos, “1. Fortalecer las actitudes éticas, valores morales y sensibilidad social, a la luz de la interpretación y discusión del significado de la norma legal y del impacto de sus decisiones [y] 2. Consolidar los conocimientos jurídicos del juez no titular, considerando su experiencia en la administración de justicia”[198].  Según ya lo indicara en su Informe Anual correspondiente al año 2008, la Comisión espera que este programa contribuya a lograr la independencia e imparcialidad de la que debe gozar todo sistema de administración de justicia[199].

 

d.       Ausencia de concursos públicos para la designación de fiscales

 

219.        Además de la importancia de mecanismos adecuados de designación de jueces, el derecho a un poder judicial independiente requiere que los mismos principios sean también aplicados a la designación de fiscales.  Al respecto, la Comisión ha destacado la importancia de la implementación adecuada de la carrera fiscal dado el rol fundamental que cumple el Ministerio Público en cuanto al impulso de las investigaciones penales, lo que implica la necesidad de garantizar la independencia, imparcialidad e idoneidad de los fiscales a fin de asegurar la efectividad de las averiguaciones y la eliminación de los factores de impunidad, especialmente en los casos de violaciones de derechos humanos[200].

 

220.        Sobre este punto, el Estado informó a la Comisión que

 

[…] en Venezuela la provisionalidad de los cargos de Fiscales es histórica, en el sentido que hasta la Constitución de 1999 no estaba previsto el ingreso a la carrera Fiscal por concurso, sino que el mismo había sido una atribución directa del Fiscal General de la República, por período Constitucional. Sin embargo, la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual entró en vigencia el 13 de marzo de 2007, en su Título VI y única Disposición Transitoria, regula los lineamientos generales de los concursos de oposición que se requieren para ingresar a la carrera del Ministerio Público, además de regulaciones relativas a los ascensos, reclasificaciones de cargos y traslados de que son objeto las personas que forman parte de esta Institución[201].

 

221.        Además de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cabe resaltar que la misma Constitución venezolana establece, en su artículo 146, que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y por tanto el ingreso de los funcionarios públicos a dichos cargos será por concurso público.  La Constitución establece también que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

 

222.        Al respecto, en su Informe Anual correspondiente al año 2008 la Comisión valoró positivamente la creación de la Escuela Nacional de Fiscales a través de la Resolución No. 263, publicada en la Gaceta Oficial el 8 de abril de 2008, en la cual se señala que corresponderá a la Escuela Nacional de Fiscales “formar a los funcionarios del Ministerio Público con un alto nivel académico, valores éticos y morales, competencias en la investigación científica, humanística y tecnológica, destrezas en la utilización de la normativa legal vigente y disposición de atención humanitaria"[202].

 

223.        Según información aportada por el Estado a la Comisión e incluida en el Informe Anual de la Fiscal General de la República correspondiente al año 2008, en octubre de 2008 se inauguró la Escuela Nacional de Fiscales y se iniciaron las clases a 117 abogados, seleccionados de entre 1.650 profesionales de Derecho.  La misma Escuela Nacional de la Magistratura ha reconocido la problemática de la provisionalidad de los jueces señalando que “[l]a provisionalidad de los jueces y las debilidades de formación y capacitación de los funcionarios judiciales, han sido identificadas como el más relevante problema de la Administración de Justicia en el país durante las últimas décadas”[203].  Sin duda, la entrada en funcionamiento de la Escuela Nacional de Fiscales es un paso importante para garantizar la independencia e imparcialidad del sistema penal, garantizando la idoneidad y probidad de sus funcionarios.

 

224.        La Comisión también fue informada por el Estado que se ha implantado un Plan de Crecimiento del Ministerio Público en virtud del cual para el periodo 2007-2008 se determinó la existencia de 669 despachos fiscales, de los cuales treinta y cuatro (34) fueron creados durante el año 2007, con aproximadamente 1.300 fiscales entre titulares y auxiliares[204].

 

225.        No obstante, según la información recibida por la Comisión, el 100% de los 2.644 fiscales designados entre 2004 y septiembre de 2009 no habrían sido nombrados mediante un concurso público, y por tanto no ostentan la titularidad de sus cargos[205].  Sólo en el año 2008 se nombraron 411 fiscales auxiliares interinos, 183 fiscales provisorios, 9 fiscales suplentes, 6 fiscales superiores provisorios y 22 fiscales de otras categorías no titulares.  De lo anterior se desprende que el 100% de los 631 fiscales designados en el año 2008 no fueron designados por concurso de oposición y no ostentan la titularidad de sus cargos, sino que son de libre nombramiento y remoción, lo que compromete su independencia.

 

226.        La situación se repite en 2009, año en que según la información recibida por la Comisión hasta el mes de septiembre se nombró un total de 302 fiscales sin que medie un concurso público de oposición, incluyendo a 209 fiscales interinos, 86 fiscales provisorios, 3 fiscales suplentes y 4 fiscales superiores. La totalidad de estos fiscales son de libre nombramiento y remoción[206].

 

227.        La Comisión estará atenta a los resultados de la puesta en funcionamiento de la Escuela Nacional de Fiscales, y en particular a los esfuerzos que realice el Estado para revertir la situación de la totalidad de los fiscales en Venezuela, que no han sido nombrados mediante un concurso público, conforme lo exige la Constitución venezolana y las normas internacionales relativas a la independencia de la función judicial.

 

228.        Como lo ha manifestado anteriormente la Comisión, el incumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales para el nombramiento de jueces y fiscales expone a estos funcionarios a posibles presiones indebidas en el ejercicio de la importante función que realizan y consecuentemente implica un grave peligro para la independencia del poder judicial venezolano[207].  Por ello, la Comisión espera que el Estado venezolano dé estricto cumplimiento a las normas que regulan el ingreso y ascenso de los jueces y fiscales, y que se establezcan reglas claras en cuanto a sus garantías de estabilidad.

 

2.          Inamovilidad en el cargo de los jueces y fiscales

 

229.        Como complemento de un adecuado proceso de nombramiento, la permanencia de los jueces en su cargo es un presupuesto esencial de la independencia judicial[208]. La estabilidad en el cargo de los jueces y fiscales es indispensable para garantizar su independencia frente a los cambios políticos o de gobierno.

 

230.        Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” (Principio 11) y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto” (Principio 12).

 

231.        A continuación, la Comisión analizará la promulgación de ciertas normas que permiten un alto grado de subjetividad al juzgar la conducta de los magistrados, el establecimiento de órganos disciplinarios sin garantías de imparcialidad, el alto número de jueces provisorios y la revocación del nombramiento de jueces sin que medie un procedimiento adecuado, y si estos factores han limitado el derecho de los jueces y fiscales a la estabilidad en sus cargos, tornándolos vulnerables a presiones e injerencias políticas.

 

a.       Normas que permiten una amplia subjetividad en los procesos de remoción de jueces así como su suspensión indefinida

 

232.        Los artículos 264 y 265 de la Constitución de Venezuela buscan garantizar la independencia de los magistrados del Tribunal Supremo al establecer un mandato de 12 años, así como un procedimiento de destitución que requiere una decisión de la mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, posterior a la declaratoria de comisión de “falta grave” por parte del Poder Ciudadano.

 

233.        Sin embargo, al aprobarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[209] en el año 2004, estas disposiciones se modificaron parcialmente.  La Ley Orgánica respeta la exigencia constitucional de una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de la Asamblea Nacional para destituir a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.  Pero a su vez crea mecanismos para destituir a los magistrados que no estaban establecidos en la Constitución y que no requieren de dicha mayoría.  Estos mecanismos son la suspensión del magistrado a la espera de la votación para confirmar su destitución y la anulación de su designación.

 

234.        El artículo 23(3) de la Ley Orgánica prevé que una vez que el Poder Ciudadano califique unánimemente las acciones de una magistrada o magistrado como falta grave, dicha persona quedará suspendida de su cargo hasta que se adopte la decisión definitiva por parte de la Asamblea Nacional[210].  La ley establece que el Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar a una sesión y someter a votación la destitución en un plazo de diez días. Sin embargo, no se cuenta con mecanismos efectivos para exigir el cumplimiento de estos plazos, y la Comisión ha sido informada de que los magistrados pueden quedar suspendidos indefinidamente si es que el Presidente de la Asamblea decide no someter la cuestión a votación.

 

235.        En sus observaciones al presente Informe, el Estado aclaró que esta interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es errada puesto que “el término destitución responde a una característica definitiva de la separación del cargo, mientras que suspensión implica un elemento temporal y transitorio. Supuesto distinto implica el de la anulación [de la designación] según el cual lo impugnado es el momento mismo de la designación produciendo el efecto de retrotraer la condición del sujeto al momento mismo del llamamiento. De forma tal que la única destitución se consuma únicamente con la decisión de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional”[211].

 

236.        Por otro lado, con la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se crearon causales de destitución y suspensión de los magistrados que comprometen la independencia del tribunal[212].  Particularmente, en esta Ley Orgánica se incluyeron categorías altamente subjetivas para proceder a la anulación de las designaciones de los magistrados y magistradas, tales como: cuando la actitud pública de magistrados atente contra la majestad o prestigio del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus salas, de los magistrados o magistradas del poder judicial; o cuando atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus salas o del poder judicial[213].

 

237.        De manera similar, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano define el concepto de “faltas graves” en virtud de las cuales según el artículo 265 de la Constitución puede removerse a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de una manera genérica, incluyendo categorías como: atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa; actuar con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley y del derecho; o adoptar decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación[214].

 

238.        A juicio de la Comisión, el alto grado de subjetividad que las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Ciudadano permiten aplicar a los juzgadores de la conducta de los magistrados, atenta contra su derecho a la estabilidad en el cargo, y por ende afecta la independencia de la que deben gozar los magistrados en su actuar.

 

b.              Falta de independencia de los órganos disciplinarios

 

239.        Junto a las garantías de estabilidad, resulta necesario el establecimiento de un régimen de responsabilidad de jueces y fiscales, para aquellos casos en que a través de un procedimiento justo y adecuado se haya comprobado su mal desempeño.  En ese sentido, además de las normas sobre la estabilidad en el cargo de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución de 1999 creó normas para garantizar la estabilidad del resto de los miembros del poder judicial a través de un régimen disciplinario que garantiza que los jueces no sean removidos sino por las causas y procedimientos establecidos en la Ley.

 

240.        El artículo 267 de la Constitución previó que el Tribunal Supremo de Justicia crearía una Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la dirección, gobierno y administración del poder judicial, y la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.  En el mismo artículo constitucional se estableció que la jurisdicción disciplinaria judicial estaría a cargo de los tribunales disciplinarios determinados por la ley y que el régimen disciplinario estaría organizado a partir del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que sería dictado por la Asamblea Nacional.

 

241.        Sin embargo, la Comisión observa que, a pesar de que la Constitución de 1999 estableció que la legislación referida al Sistema Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional, hasta ahora no se han constituido los tribunales disciplinarios judiciales y recién en junio de 2009 se aprobó el  Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana[215] estableciendo el régimen disciplinario para la conducta de los jueces al que hace referencia la Constitución[216].

 

242.        La Comisión valora que el Código de Ética finalmente haya sido aprobado. Este Código establece los siguientes órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces: el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en el Código (artículo 39). El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes (artículo 41) y la Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes (artículo 43). Tanto los aspirantes a jueces del Tribunal Disciplinario Judicial como los jueces de la Corte Disciplinaria Judicial, serán elegidos por los Colegios Electorales Judiciales (artículo 46); estos colegios estarán constituidos en cada estado y por el Distrito Capital por un representante del poder judicial, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un representante por los abogados autorizados para el ejercicio, así como por diez delegados de los Consejos Comunales legalmente organizados por cada una de las entidades federales en ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica (artículo 47).

 

243.        La CIDH mira positivamente que en las disposiciones del Código de Ética se consagre el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad, para los procedimientos ante los órganos con competencia disciplinaria (artículos 3 y 37). La CIDH también estima positivo que el Código recientemente aprobado sea de aplicación para todos los jueces sin perjuicio de su carácter permanente, temporal, ocasional, accidental o provisorio (artículo 2).

 

244.        Al mismo tiempo, llaman la atención de la Comisión algunas normas que, debido a su amplitud o vaguedad, permiten una amplia discreción de los órganos disciplinarios que juzgan la conducta de los jueces. Entre otras, la Comisión nota que el artículo 33 contempla como causales de destitución la “falta de probidad” y la “conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones”. A juicio de la Comisión, la amplitud de estos conceptos permite un alto grado de subjetividad al momento de juzgar la conducta de los jueces, lo que puede generar una incertidumbre tal que puede llegar a comprometer la necesaria independencia judicial.

 

245.        Más aún, la Comisión nota que, a pesar de la entrada en vigencia del señalado Código de Ética, mientras no se hayan constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial continúa en ejercicio de sus competencias, según se establece en la disposición transitoria primera. Hasta la fecha de aprobación del presente Informe, no se han conformado los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los Jueces y Juezas de la Competencia Disciplinaria Judicial, ni la Asamblea Nacional ha designado a los respectivos jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, conforme está previsto en la disposición transitoria primera.

 

246.        Como consecuencia, transcurrida una década lo que continúa vigente[217] es el Régimen de Transición del Poder Público creado por la Asamblea Constituyente el 29 de diciembre de 1999 para regular la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución.

 

247.        El decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público[218] creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que ha ejercido facultades disciplinarias respecto de los miembros del poder judicial.  El 29 de septiembre del año 2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó su Reglamento, conforme al cual le compete conocer y decidir los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces y dictar el reglamento disciplinario[219].

 

248.        Los miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fueron designados por la Asamblea Constituyente, y según dicho Decreto permanecerían en sus cargos hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los tribunales disciplinarios y del Sistema Autónomo de Defensa Pública, órganos previstos constitucionalmente para el gobierno y administración del poder judicial.  Dado que en el Decreto no se establecieron causales o un procedimiento para la remoción de sus miembros, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que le compete a la Sala Constitucional proceder a su remoción y designación y en tal virtud ha realizado remociones y nuevos nombramientos sin seguir un procedimiento previamente establecido para dichos efectos.

 

249.        La omisión legislativa en aprobar la legislación referida al Sistema Judicial ha tenido por efecto que, en los últimos nueve años, varios jueces y magistrados hayan sido juzgados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano excepcional que no tiene una estabilidad definida y cuyos miembros pueden ser nombrados o removidos por la sola discreción del Tribunal Supremo de Justicia.  Dado que los miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial son también de libre remoción, no existen las debidas garantías para asegurar la independencia de las decisiones de este órgano disciplinario[220].

 

250.        Cabe recordar que la Comisión Interamericana sometió ante la Corte Interamericana el 29 de noviembre de 2006 un caso emblemático relacionado con un  pronunciamiento emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a través del cual se destituyó a los ex-jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de que supuestamente habían incurrido en un error judicial inexcusable al conceder un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto administrativo que había negado el registro de una compraventa.  En su sentencia de 5 de agosto de 2008 la Corte decidió, entre otros, que el Estado no garantizó el derecho de los magistrados destituidos a ser juzgados por un tribunal imparcial y violó su derecho a ser juzgados por un tribunal independiente, por lo que ordenó a Venezuela reintegrarlos al poder judicial[221].

 

251.        Más aún, la Comisión Interamericana considera preocupante que, a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya señaló que la Comisión de Restructuración de la Función Judicial no ofrece las garantías del derecho a un procedimiento ante un órgano independiente e imparcial, y a pesar de que fue creada como un órgano provisorio, dicho organismo sigue en funcionamiento después de nueve años y continúa adoptando decisiones de remoción de jueces, al punto que, según información recibida por la CIDH, en la actualidad no hay ni un juez que haya ingresado a la Judicatura antes de 1999[222].

 

252.        A juicio de la Comisión, el régimen de inamovilidad judicial establecido en la Constitución y requerido por los principios del derecho internacional no es respetado cuando el esquema institucional que lo reglamenta es provisional y transitorio, tal como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.  En ese sentido, la Comisión Interamericana insta una vez más al Estado venezolano a adoptar las medidas para que se apruebe la legislación referida al Sistema Judicial a la que hace mención la Constitución.

 

c.       Provisionalidad de los jueces

 

253.        Otro aspecto vinculado a la autonomía e independencia del poder judicial es el relativo al carácter provisorio de los jueces en Venezuela.  La provisionalidad y no titularidad de los jueces implica que pueden ser fácilmente removidos cuando adoptan decisiones que podrían afectar los intereses del gobierno, lo que compromete la independencia del poder judicial venezolano.  Si bien este problema ha afectado a Venezuela desde hace muchos años antes de la presente administración, la información de la que dispone la Comisión apunta a que el problema de la provisionalidad de los jueces se ha profundizado y aumentado desde que inició el proceso de reestructuración judicial a partir de la aprobación de la Constitución de 1999.

 

254.        Como se señaló en el acápite relativo al nombramiento de los jueces y fiscales, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ha venido realizando nombramientos de jueces provisorios, designados de manera excepcional, sin que se efectúe el correspondiente concurso público.  Estos jueces provisorios, según lo han confirmado los mismos tribunales internos venezolanos, son de libre nombramiento y remoción.  La posibilidad de ser removidos libremente afecta su posibilidad de decidir casos sin temor a represalias, más aún cuando la falta de estabilidad de los cargos de jueces provisorios ha permitido ya la destitución de un alto número de jueces.

 

255.        Al respecto, en el año 2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sostuvo que

 

quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho [a la estabilidad judicial] y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable –se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de oposición[223].

 

Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la misma Sala y reafirmada por la Sala Constitucional[224].

 

256.        Si bien la Comisión entiende que, por circunstancias excepcionales, en ocasiones puede ser necesario nombrar jueces con un carácter temporal, esos jueces no sólo deben ser nombrados mediante un procedimiento adecuado, sino que además deben tener garantías de cierta inamovilidad en sus cargos.  La Corte Interamericana ha explicado que “la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato”[225].

 

257.        En la misma línea, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados “considera que los jueces nombrados con carácter temporal o provisional […] deben disfrutar de las mismas garantías que los que han sido nombrados para toda la carrera o tienen un nombramiento permanente por un tiempo determinado, dado que realizan tareas judiciales”. El Relator puso de relieve que la destitución discrecional de jueces nombrados con carácter temporal pone en peligro la independencia del poder judicial. Por lo tanto, señaló que esos jueces sólo pueden ser destituidos mediante procedimientos disciplinarios que respeten las garantías de imparcialidad realizados por un órgano independiente[226]. 

 

 

258.        En relación con la provisionalidad de los jueces, la Comisión considera oportuno recordar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció que

 

los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. […] En similar sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados[227].

 

259.        El Estado ha informado a la Comisión que para el año 2009 la previsión en términos del número total de cargos para jueces es de 1.904 jueces.  Informó también que en agosto de 2009 existían 936 jueces titulares, 597 jueces provisorios, 94 jueces suplentes y 269 jueces temporales (designados por reposos médicos, vacaciones, permisos y otros).  Más allá de las consideraciones de la Comisión respecto al proceso de titularización de los jueces en Venezuela, señaladas en el acápite anterior, las cifras proporcionadas por el Estado indican que en agosto de 2009 existía un total de 1.896 jueces[228], de los cuales sólo 936 son titulares.  Ello significa que más del 50% de los jueces en Venezuela no gozan de ninguna estabilidad en su cargo.

 

260.        La Comisión toma nota de que en años anteriores el número de jueces provisorios en Venezuela llegó a ser de aproximadamente 80% de los jueces, y valora que ese porcentaje se haya reducido.  Sin embargo, el hecho de que más de la mitad de la totalidad de los jueces en Venezuela puedan ser removidos o suspendidos libremente genera un claro obstáculo en la independencia del poder judicial venezolano pues “podría suponer un condicionamiento a la actuación de estos jueces, en el sentido de que no pueden sentirse jurídicamente protegidos frente a indebidas interferencias o presiones provenientes del interior o desde fuera del sistema judicial”[229].

 

261.        En el marco de la Audiencia sobre la Situación de Institucionalidad y Garantías de Derechos Humanos en Venezuela, celebrada en octubre de 2008, se informó además a la Comisión que algunos jueces se encontraban trabajando bajo modalidad contractual, con contratos de tres meses renovables.

 

262.        La provisionalidad de los jueces, además de tener efectos sobre su independencia, impacta de manera concreta el acceso a la justicia de las personas en Venezuela.  Como ejemplo de ello, la Comisión Interamericana recientemente admitió un caso respecto de Venezuela en el cual, según los alegatos de la peticionaria, el proceso judicial en cuestión fue conocido por al menos 50 jueces en cuatro años, a causa de inhibiciones, rotaciones o destituciones de jueces, generando una demora procesal no imputable a la víctima, quien se encontraba privada de su libertad[230].

 

263.        La CIDH mira con preocupación que el Estado no haya dado cumplimiento a la recomendación que emitió ya en el año 2003, mediante la cual instaba al Estado a que “de manera inmediata y conforme a su legislación interna y las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, profundice y otorgue mayor celeridad al proceso destinado a revertir la situación de provisionalidad de la mayoría de los jueces con la finalidad de garantizar su estabilidad en el cargo como condición necesaria para asegurar la independencia judicial”[231].

 

d.       Provisionalidad de los fiscales

 

264.        El problema de la provisionalidad afecta por igual a los fiscales en Venezuela, pues todos los fiscales del Ministerio Público son de libre nombramiento y remoción.  Como se señaló en el acápite sobre el nombramiento de jueces y fiscales, sólo en el año 2008 se designaron 638 fiscales sin que medie un concurso público, sin titularidad, y por tanto de libre nombramiento y remoción[232].

 

265.        La CIDH ha manifestado ya su preocupación por la situación de los fiscales en Venezuela, recordando que además de los posibles vicios de independencia e imparcialidad que pueden subyacer a las constantes destituciones y nuevas designaciones, la provisionalidad y correlativa ausencia de estabilidad laboral de los funcionarios encargados de iniciar e impulsar las investigaciones en materia penal, necesariamente se puede ver reflejada también en dificultades en la determinación, continuidad y finalización de líneas específicas de investigación así como en el incumplimiento de plazos en la etapa de investigación.  Los cambios de fiscales instructores tienen efectos negativos en el impulso de las investigaciones correspondientes, si se tiene en cuenta la importancia, por ejemplo, de la constitución y evaluación continua del acervo probatorio.  Por consiguiente, esta situación puede tener consecuencias negativas frente a los derechos de las víctimas en el marco de procesos penales relacionados con violaciones de derechos humanos[233].

 

266.        En la misma línea, durante el acto de inauguración de la Escuela Nacional de Fiscales, el 6 de octubre de 2008, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, reconoció que

 

[l]a provisionalidad en el ejercicio de los cargos de fiscales, coloca a estos funcionarios en situación de vulnerabilidad ante la influencia que, sobre su actuación, podrían tener factores de poder, en detrimento de la constitucionalidad y de la legalidad de la justicia. La provisionalidad en el ejercicio de los cargos de la función pública es contraria a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se señala que los cargos de la administración pública son de carrera, a los que se accederá por concurso público[234].

 

267.        La CIDH manifiesta su preocupación por la ausencia de titularidad en los nombramientos de fiscales y reitera la importancia de la implementación adecuada de la carrera fiscal dado el rol fundamental que cumple el Ministerio Público en cuanto al impulso de las investigaciones penales.  Así también la Comisión reitera la importancia de que los fiscales cuenten con la estabilidad necesaria a fin de garantizar la independencia, imparcialidad e idoneidad de los mismos y asegurar la efectividad de las averiguaciones a fin de eliminar la impunidad, especialmente en los casos de violaciones de derechos humanos[235].

 

268.        Al mismo tiempo, la Comisión permanecerá atenta al desarrollo de las funciones de la Escuela Nacional de Fiscales y espera que esta iniciativa contribuya a la reducción de la provisionalidad de los Fiscales así como a una mayor profesionalización de los funcionarios del Ministerio Público en aras de lograr independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

 

e.       Designaciones de jueces dejadas sin efecto

 

269.        Otro de los aspectos que no contribuye a la independencia de los jueces es el mecanismo de revocación de la designación de los jueces, a través del cual un importante número de jueces ha sido removido al margen de lo establecido por la Constitución, sin el correspondiente procedimiento administrativo.

 

270.        Información recibida por la Comisión durante la Audiencia sobre la Situación de Institucionalidad y Garantías de Derechos Humanos en Venezuela, celebrada en octubre de 2008 indica que en el año 2008 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia venezolano llevó a cabo 64 remociones y suspensiones de jueces, detalladas de la siguiente manera:

 

Categoría

Suspendidos

Designación sin Efecto

Total

Jueces Titulares

9

0

9

Jueces Accidentales

0

13

13

Jueces Provisorios

0

5

5

Jueces Temporales

1

5

6

Jueces Suplentes Especiales

0

5

5

Categoría Indeterminada

10

16

26

Total

20

44

64

 

 

271.        En una audiencia más reciente[236], se informó a la Comisión que entre enero y septiembre de 2009 se ha removido o dejado sin efecto el nombramiento de 72 jueces:

 

Categoría

Total

Jueces Titulares

5

Jueces Accidentales

5

Jueces Provisorios

13

Jueces Temporales

8

Categoría Indeterminada

41

Total

72

 

272.        Sobre el particular, el Estado de Venezuela ha subrayado que

 

toda destitución de un juez en funciones, ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, la necesidad del procedimiento administrativo de destitución, del cual han gozado como derecho constitucional todos y cada uno de los casos donde se configura el supuesto de destitución, lo que al margen de ser un acto arbitrario […] se convierte en un hecho de ejercicio pleno del Estado de Derecho y cumplimiento de los principios éticos y morales establecidos en la Carta Fundamental; donde incluso existen claramente una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que han sido respetadas a cabalidad por las instancias del Estado que resultan competentes en la materia[237].

 

El Estado ha añadido que existen sentencias de jueces que han presentado un recurso contra la decisión de remoción de sus cargos, en los cuales se les ha dado la razón por parte de los Tribunales Superiores. A juicio del Estado, esto es demostrativo de que existen procedimientos y recursos adecuados en los casos de remoción de jueces.

 

273.        No obstante, según se informó a la Comisión en el marco de la Audiencia sobre la Situación de Institucionalidad y Garantías de Derechos Humanos en Venezuela, celebrada en octubre de 2008, las designaciones de varios jueces están siendo “dejadas sin efecto” a través de una resolución que fue calificada de telegráfica, sin que exista una causal, una motivación, un procedimiento o un recurso[238]

 

274.        La Comisión tiene en su poder resoluciones mediante las cuales se resuelve dejar sin efecto las designaciones de ciertos jueces.  Del examen de estas resoluciones la Comisión observa que varias de estas se limitan a señalar algo como lo siguiente:

 

[…] En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Resuelve: Dejar sin efecto la designación de […], en el cargo de Juez […] del Juzgado […]. Comuníquese y publíquese.

 

275.        En general, en dichas resoluciones no se hace referencia a las causas para dejar sin efecto los nombramientos ni de ellas se puede inferir que las resoluciones hayan sido adoptadas en virtud de un procedimiento administrativo en el que se otorgue a los jueces la posibilidad de defenderse.

 

276.        La CIDH observa que también el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados ha expresado su preocupación “por el hecho de que la Comisión Judicial de la Corte Suprema de Venezuela tenga facultad discrecional para destituir a los jueces sin causa justificada ni procedimientos disciplinarios que garanticen que la destitución ha sido justa”. Al respecto, señaló que el Comité de Derechos Humanos destacó la importancia de que existiera un órgano o mecanismo independiente encargado de la imposición de medidas disciplinarias a los jueces. También puso de relieve que los procedimientos ante ese órgano debían observar las debidas garantías procesales y el principio de imparcialidad. Agregó que, independientemente del tipo de órgano disciplinario, es de crucial importancia que la decisión de ese órgano se someta a una revisión independiente, y que en los casos de destitución por órganos políticos, es aún más importante que esa decisión se someta a revisión judicial[239].

 

277.        En el mismo sentido, tomando en cuenta que más de la mitad del total de los jueces en Venezuela no goza de estabilidad en sus cargos, la Comisión considera preocupante que se esté dejando sin efecto los nombramientos de jueces no titulares sin que medie un procedimiento claro y sin que en las resoluciones se establezcan las causas por las cuales se revoca su nombramiento.  Asimismo, la CIDH considera de extrema preocupación la información recibida según la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia está destituyendo también a jueces titulares[240]. Tal es el caso de la juez Fanny Yasmina Becerra Casanova, quien desde el 8 de febrero de 2009 se desempeñaba como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Táchira[241] y, entre otros, estaba a cargo del juicio contra el periodista Gustavo Azócar Alcalá, al que la Comisión hará referencia en la sección relativa al derecho a la libertad de expresión. A pesar de ser una jueza titular, la jueza Becerra, según se informó a la CIDH, fue destituida el 1 de septiembre de 2009 por la Comisión Judicial, una semana antes de que terminara el juicio oral y público. La primera decisión adoptada por el juez que la sustituyó fue anular todo el proceso anterior. 

 

278.        Tal como la CIDH ha indicado en anteriores oportunidades, la consolidación de una carrera judicial transparente y la consecuente estabilidad en el cargo en estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos constitucional y legalmente, son fundamentales para garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial y tiene efectos directos en el fortalecimiento del acceso a la justicia[242].  La Comisión reitera que todos los jueces, incluidos los provisorios, únicamente deben ser removidos por causas establecidas en la Ley y con acceso a recursos judiciales efectivos para cuestionar sus remociones.

 

f.        Nuevo proceso de restructuración judicial

 

279.        El 18 de marzo de 2009 el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia resolvió realizar una nueva restructuración integral del poder judicial venezolano[243].  El artículo 6 de dicha resolución señala que el proceso de reestructuración durará un año, pero podría ser prorrogado por un lapso igual.  La resolución está motivada en la necesidad de “tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.

 

280.        La resolución señala que los jueces y juezas y el personal administrativo serán sometidos a un proceso obligatorio de “evaluación institucional” (artículo. 2); autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a “suspender” con o sin goce de sueldo a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional (artículo 3); y señala que los cargos que queden vacantes serán cubiertos por la Comisión Judicial (artículo 4).

 

281.        Según se informó a la CIDH, esta es la tercera restructuración del poder judicial en los últimos diez años: la primera inició al aprobarse la nueva Constitución; y, la segunda, con ocasión de aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  La información recibida por la Comisión señala que existe incertidumbre respecto al contenido y funcionamiento de dicha evaluación institucional, así como también preocupación por la forma en la que esta nueva intervención permitirá que la Comisión Judicial, sin concurso alguno, llene las vacantes que se produzcan[244]. Asimismo, se informó a la CIDH que en virtud de esta resolución la Comisión Judicial puede destituir incluso a los jueces titulares que no aprueben la evaluación, así como también nombrar a los jueces que los sustituyen[245].

 

282.        La CIDH espera que a través de este nuevo proceso de restructuración judicial, la Comisión Judicial busque avanzar hacia la consolidación de una carrera judicial transparente y se respete el derecho de los jueces a la estabilidad en sus cargos, en estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos para el nombramiento y remoción de los jueces, garantizando así la independencia e imparcialidad de la labor que realizan.

 

 

3.           Garantías del poder judicial contra presiones externas

 

283.        Las injerencias en la labor de administrar justicia por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, las partes de un proceso, los actores sociales u otros órganos vinculados a la administración de justicia, afectan también la independencia de los jueces.

 

284.        Tomando en cuenta que el Estado también tiene el deber de garantizar una imagen de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática[246], la Comisión abordará algunos ejemplos de acciones y manifestaciones tanto de los jueces como de altas autoridades públicas que permiten suponer indebidas injerencias de otros poderes públicos en las decisiones del poder judicial.

 

a.       Remoción de jueces con tinte político

 

285.        De la información recibida por la Comisión en los últimos años surge que varios jueces han sido removidos luego de adoptar decisiones que afectaban los intereses del Gobierno.  Si bien no corresponde en este Informe determinar si en cada caso específico la remoción fue arbitraria y procede la reintegración del magistrado o magistrada al poder judicial, la Comisión hará referencia a algunos casos en los cuales, a la luz de la información pública disponible, se evidencia una injerencia política en la decisión de su destitución.

 

286.        Entre otros, está el caso de la jueza Mercedes Chocrón Chocrón, quien fue destituida de su cargo de Juez del Tribunal Cuadragésimo de Control de Caracas a través de un acto administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.  Su destitución ocurrió el 3 de febrero de 2003, una semana después de haber realizado una inspección judicial en la residencia del general Carlos Alfonso Martínez , un militar disidente, a efectos de establecer si el Estado estaba dando cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas por la CIDH[247]. En relación con estos hechos, la Comisión adoptó un Informe de fondo conforme al artículo 50 de la Convención Americana en el que concluyó que el Estado era responsable por la violación de derechos consagrados en la Convención. Considerando que el Estado no adoptó medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe de fondo, el 25 de noviembre de 2009 la CIDH presentó una demanda ante la Corte Interamericana señalando que la jueza Mercedes Chocrón Chocrón fue destituida arbitrariamente de su cargo, en ausencia de garantías mínimas de debido proceso, sin una adecuada motivación, sin la posibilidad de ser oída y de ejercer su derecho de defensa, y sin haber contado con un recurso judicial efectivo.

 

287.        Está también el caso de los Jueces Miguel Luna, Petra Jiménez y María Trastoy, tres jueces de una Corte de Apelaciones Penal removidos al día siguiente de otorgar la libertad a ciudadanos detenidos por su supuesta participación en manifestaciones públicas contra el gobierno el 27 de febrero de 2004.  Durante dichas manifestaciones, en las que hubo violentos enfrentamientos con las fuerzas gubernamentales, fueron detenidas cientos de personas.  Los Jueces Miguel Luna, Petra Jiménez y María Trastoy recibieron solicitudes de órdenes judiciales para prolongar su detención a la espera del juicio y decidieron que el Ministerio Público no había presentado suficientes elementos para justificar la prolongación de su detención, por lo que ordenaron su libertad inmediata e incondicional.  Acto seguido, el 2 de marzo de 2004, los tres funcionarios fueron destituidos en virtud de una resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que no se invocaron las causas de la destitución[248].

 

288.        También es de notar el caso del Magistrado Franklin Arrieche, quien fue destituido el 15 de junio de 2004 por la Asamblea Nacional. Manifestaciones públicas por parte de miembros de la Asamblea Nacional indican que la destitución del Magistrado Arrieche se habría producido por ser el redactor de la sentencia de 14 de agosto de 2002, mediante la cual fueron absueltos cuatro militares acusados de rebelión por los hechos del 11 al 13 de abril de 2002[249].

 

289.        También pueden recordarse las declaraciones del Presidente de la República de Venezuela respecto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes de que se destituyera a los jueces de dicha Corte[250].  La Corte Primera había emitido una sentencia[251] respecto de un caso relacionado con la Misión Barrio Adentro.  En su sentencia, la Corte ordenó que los médicos extranjeros que estaban participando sin haber revalidado su título fueran sustituidos por médicos venezolanos o extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina.

 

290.        Inmediatamente, durante su programa semanal “Aló Presidente”, el Presidente descalificó la decisión de la Corte e hizo un llamado a desconocer la decisión, señalando:

 

ustedes creen que el pueblo venezolano les va a hacer caso, a una decisión inconstitucional. Pues no les va a hacer caso. Qué tribunal puede decidir la muerte de los pobres, […] el tribunal de la injusticia,  […] y todavía, repito, en el poder judicial hay mucha tela que cortar, desde el Tribunal Supremo de Justicia hacia abajo, hasta los tribunales de parroquia, de municipio, ahí no se ha hecho mucho en cuanto a la transformación del Estado, porque estamos esperando la aprobación de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia […] Mira yo no les digo lo que me provoca a la Corte esta, a los tres, porque hay dos votos salvados, a los tres magistrados que no deben ser magistrados, no les digo lo que me provoca porque estamos ante a un país. […] Pero se los está diciendo el pueblo: váyanse con su decisión no se pa’ donde. […] La cumplirán ustedes en su casa pues si quieren. […] Ayer llegaron 140 médicos más, esos van para allá para Sucre […][252].

 

Otras autoridades públicas, como la Ministra de Salud y varios Alcaldes, señalaron que desconocerían o no acatarían la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

291.        Otro caso es el del Juez Juan Carlos Márquez Barroso, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, quien fue informado telefónicamente de su destitución por parte del Presidente de la Sala Político-Administrativa el 3 de junio de 2005, luego de que anuló una resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que imponía una cuantiosa multa a Globovisión, canal de televisión que ha sido calificado por el gobierno como enemigo[253].  Posteriormente, la Sala Constitucional ordenó cautelarmente su reincorporación, mediante fallo de 10 de junio de 2005[254].

 

292.        En otro caso, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de la jueza 22 de Juicio, María Mercedes Prado, quien se aproximaba a decretar la libertad condicional de uno de los acusados por los atentados contra las sedes diplomáticas de España y Colombia, teniendo en cuenta que los privados de libertad iban a cumplir más de dos años en detención[255].

 

293.        En febrero de 2005 también fue suspendida Mónica Fernández, Jueza del Juzgado Segundo en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Esta jueza efectuó control judicial sobre la orden de allanamiento al domicilio del ex Ministro del Interior y Justicia, Ramón Rodríguez Chacín, y su posterior encarcelamiento, durante los sucesos de abril de 2002.  En razón a ello fue imputada penalmente por el Ministerio Público y posteriormente suspendida sin goce de sueldo[256].

 

294.        Uno de los casos más recientes ocurrió en julio de 2009, cuando fue removida la jueza provisoria Alicia Torres del Tribunal 13° en funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha remoción tuvo lugar dos días después de que la jueza Torres denunciara haber sido víctima de acoso por parte de la jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de Caracas, con el fin de que dicte medidas cautelares contra el Presidente de Globovisión Guillermo Zuloaga Núñez y su hijo.

 

295.        La Comisión ha tenido acceso al audio de la llamada telefónica que le hizo a la jueza Alicia Torres la jefa del Circuito Judicial del Área Metropolitana, Venicce Blanco[257]. Del audio se desprende que, aparentemente, la jefa del Circuito Judicial del Área Metropolitana le pide a la jueza Torres su renuncia en caso de no firmar la decisión. A su vez, la jueza Torres, señala que no podía firmar una orden que no se encontraba en su poder.  La jueza Alicia Torres también denunció públicamente que se vio compelida a firmar las boletas de las medidas cautelares sin que hubiera dictado previamente sentencia alguna que le sirviera de fundamento.  La jueza Torres fue removida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin procedimiento ni causal alguna.  La destitución de la jueza Alicia Torres fue condenada incluso por el entonces Relator de las Naciones Unidas para la independencia de los jueces y abogados, Leandro Despouy[258].

 

296.        Asimismo, el 11 de agosto de 2009 la Comisión Judicial acordó suspender sin goce de sueldo al juez Elías Álvarez, quien se desempeñaba como juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció el caso Súmate y más recientemente otorgó libertad condicional al ex presidente del Banco Industrial de Venezuela, quien está siendo procesado por supuestos actos de corrupción.

 

297.        También llama la atención de la Comisión la situación de la jueza 31° de Control del Área Metropolitana de Caracas, María Lourdes Afiuni Mora. Según se informó a la CIDH, el jueves 10 de diciembre de 2009 la jueza Afiuni, realizó audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Eligio Cedeño, quien para el momento permanecía privado de libertad por más de 2 años, plazo máximo de detención preventiva contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. La detención de Eligio Cedeño fue declarada arbitraria por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de Naciones Unidas el 1 de septiembre de 2009, citando violaciones al derecho a un juicio justo. En la mencionada audiencia, la jueza decidió sustituir la medida privativa de libertad contra Cedeño, por el juicio en libertad, acordando igualmente para éste (a) prohibición de salida del país (b) presentación ante el tribunal cada 15 días y (c) retención de su pasaporte. Horas más tarde, funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) allanaron la sede del Tribunal 31° de Control, llevándose detenida a la jueza María Lourdes Afiuni Mora y a los alguaciles Rafael Rondón y Carlos Lotuffo.

 

298.        Al día siguiente, en cadena nacional de radio y televisión, el Presidente de la República, Hugo Chávez, calificó a la jueza Afiuni de “bandida” y señaló:

 

Yo exijo dureza contra esa jueza; incluso le dije a la presidenta del Tribunal Supremo [de Justicia, Luisa Estela Morales], y le digo a la Asamblea Nacional: habrá que hacer una ley porque es mucho más grave un juez que libere a un bandido, que el bandido mismo. Es infinitamente muy grave para una República, para un país, que un asesino, porque pague, un juez lo libere. Es más grave que un asesinato, entonces habrá que meterle pena máxima a esta jueza y a los que hagan eso. Treinta años de prisión pido yo a nombre de la dignidad del país[259].

 

En el acto oficial transmitido en cadena nacional de radio y televisión se encontraban diversas personalidades, incluyendo a la Fiscal General de la República.

 

299.        Un día más tarde, según información de la Fiscalía General de la República, “la ex funcionaria fue imputada, por el Ministerio Público, el 12 de diciembre, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, abuso de autoridad, favorecimiento para la evasión y asociación para delinquir, previstos en la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”. La orden de detención se habría librado con base en  lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe a los jueces mantener contacto directo e indirecto con algunas de las partes, sin la presencia de todas. Se alega que la audiencia que se llevó a cabo el 10 de diciembre en la causa contra Eligio Cedeño se realizó sin la presencia del Ministerio Público pese a que los fiscales nacionales 50° y 73° habrían justificado ante la jueza su no comparecencia[260].

 

300.        En relación con estos hechos, el 17 de diciembre de 2009 la CIDH envió una solicitud de información al Estado. A su vez, tres Relatores de Naciones Unidas[261] expresaron su profunda preocupación por el arresto de la jueza Afiuni, al que describieron como “un golpe del Presidente Hugo Chávez a la independencia de magistrados y abogados en el país”. Los Relatores de la ONU expresaron su preocupación por el hecho de que el Presidente Chávez haya instruido públicamente a la Fiscal General y al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para que castigaran a la jueza Afiuni con la pena máxima. En tal sentido, señalaron que “las represalias por ejercer funciones constitucionalmente garantizadas y la creación de un clima de temor en el poder judicial y en los abogados no sirve a otro propósito que el de socavar el estado de derecho y obstruir la justicia” [262].

 

301.        Más allá de que destituciones como las reseñadas en los párrafos anteriores pudieran o no estar basadas en causales y procedimientos establecidos por la ley, el hecho de que se hayan producido de manera casi inmediata luego de que los magistrados adoptaran decisiones judiciales en casos con importante connotación política, sumado a que en las resoluciones que establecen la destitución no se establece con claridad las causas que motivan la decisión ni se hace referencia al procedimiento mediante el cual se adoptó la decisión, envía una fuerte señal a la sociedad y al resto de jueces de que el poder judicial no tiene la libertad de adoptar decisiones contrarias a los intereses del gobierno, pues de hacerlo los jueces corren el riesgo de ser removidos, sin más, de sus cargos.

 

b.       Manifestaciones y decisiones del poder judicial que evidencian falta de independencia frente al ejecutivo

 

302.        Durante los últimos años, la Comisión ha tomado conocimiento de casos en los cuales miembros del poder judicial han manifestado expresamente su apoyo al poder ejecutivo, dando muestras de la falta de independencia de este organismo.  Asimismo, la Comisión ha podido observar cómo ciertas falencias causadas por la falta de independencia del poder judicial se agudizan en los casos de alta connotación política, y como consecuencia se afecta la confianza de la sociedad en la justicia.

 

303.        Uno de los eventos más representativos de esta situación ocurrió durante la apertura del año judicial 2006, cuando los magistrados y jueces vestidos de toga dentro de la propia sala de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, ante la presencia del Presidente de la República se pusieron de pie y empezaron a entonar uno de los lemas utilizados en las campañas políticas por partidarios del Presidente de la República[263].  

 

 

304.        Con respecto a este hecho, el Estado asegura que

 

ciertamente a la entrada del ciudadano Presidente de la República al recinto donde se llevaría a cabo la apertura del año judicial se produjeron palabras de elogio y apoyo al Presidente de la República, pero estas eran proferidas por los invitados y el público general, nunca por los Magistrados y Jueces presentes en el acto, quienes de conformidad con el artículo 256 de la Constitución (…) no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante […][264].

 

305.        De manera similar, la Comisión ha recibido información que señala que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado públicamente su adhesión al proyecto revolucionario del ejecutivo y en su labor judicial ha demostrado complacencia hacia las propuestas del Presidente de la República[265].  De particular preocupación resulta para la Comisión el hecho de que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia haya formado parte del Consejo Presidencial para la Reforma de la Constitución, y posteriormente haya conocido y rechazado los recursos presentados contra la propuesta de reforma constitucional, a pesar de haber sido parte de dicha comisión.

 

306.        Por otro lado, un Estudio de la organización PROVEA evidencia que

 

[u]n 96% de los casos estudiados, en los que se ejercitó acción contra las actuaciones de organismos del Estado, tales como el Presidente de la República, la Asamblea Nacional (AN), la Contraloría General de la República (CGR), el Consejo Nacional Electoral (CNE), el Fiscal General de la República o el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de manera directa, fueron declarados sin lugar, o no se produjo pronunciamiento sobre el fondo del asunto al declararse inadmisibilidad, incompetencia, improcedencia o causa improponible; lo que no contribuye a fortalecer el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y aleja subjetivamente a las instituciones del pueblo[266].

 

De esta forma, al no pronunciarse sobre el fondo, el poder judicial ha evadido el ejercicio de su rol de garante de los derechos de la ciudadanía frente a las acciones de otros poderes.

 

307.        Según la información recibida por la Comisión en el marco de sus audiencias[267], en Venezuela además se observa un patrón de retardo procesal que afecta especialmente a los casos en los cuales el ejecutivo no tiene un interés particular.  Por el contrario, aquellos casos en los cuales existe un interés del ejecutivo o en los cuales están involucradas personas afectas al gobierno, se estarían resolviendo con gran celeridad.  Según la información recibida, esta situación estaría afectando a todos los niveles de los juzgados, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, así como también el Ministerio Público.  Al respecto, el Estado durante la audiencia reconoció que existe demora, pero enfatizó que la demora no es política[268].

 

308.        Otro espacio donde se manifiesta la falta de independencia de los poderes es en el sistema de asignación de causas en el Ministerio Público.  Al respecto, se ha informado a la Comisión que el Ministerio Público no cuenta con un sistema objetivo de asignación de las causas, y que los asuntos son designados “a dedo”.  Como prueba de ello se señala que, a pesar de contar con más de 1.000 fiscales a nivel nacional, todas las investigaciones relacionadas con los intereses del partido de gobierno y el ejecutivo se encontrarían concentradas en un pequeño grupo de fiscales.  Se asegura además que varios de estos fiscales han sido recusados por distintos imputados en diversas causas, sin que el Fiscal General haya declarado con lugar alguna de las recusaciones[269].

 

c.       Limitaciones al alcance de las sentencias internacionales en materia de derechos humanos

 

309.        El Estado ha señalado[270] que una muestra de la separación de los poderes y de la independencia del poder judicial en Venezuela es la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se solicitó al Estado que denuncie la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Al respecto, el Estado señaló que el ejecutivo todavía está analizando la respuesta que le dará a lo solicitado por el poder judicial, y que ello evidencia la total independencia que existe entre estos dos poderes.

 

310.        La Sentencia a la que hace referencia el Estado es la decisión 1939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[271] emitida el 18 de diciembre de 2008 mediante la cual se declaró inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y Otros (Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo) vs. Venezuela[272] y “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, […] solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar este Tratado o Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la presente decisión”.

 

311.        En la sentencia, la Sala Constitucional sostuvo que:

 

la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de agosto de 2008, afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional en el marco del sistema de justicia, al pretender modificar la autonomía del Poder Judicial constitucionalmente previsto y el sistema disciplinario instaurado legislativamente, así como también pretende la reincorporación de los hoy ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por supuesta parcialidad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuando la misma ha actuado durante varios años en miles de casos, procurando la depuración del Poder Judicial en el marco de la actividad disciplinaria de los jueces. Igualmente, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende desconocer la firmeza de las decisiones de destitución que recayeron sobre los ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se deriva de la falta de ejercicio de los recursos administrativos o judiciales, o de la declaratoria de improcedencia de los recursos ejercidos por parte de las autoridades administrativas y judiciales competentes.

 

312.        En su decisión de 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia aplicó el “pasavante” de inconstitucionalidad al que hace referencia una sentencia del mismo órgano emitida en el año 2003.  En aquella ocasión, el Tribunal Supremo de Justicia decidió la creación de un control constitucional de las sentencias internacionales, en el siguiente sentido:

 

dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía nacional de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en el caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento.  En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aun en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto éste atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal. […] Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores. […] La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara[273].

 

313.        En relación con la sentencia N° 1942 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano el 15 de julio de 2003 la Comisión ya había expresado su preocupación, puesto que en ella se desconoce el carácter obligatorio de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos, condicionando la ejecución de dichas decisiones en Venezuela a que no sean contrarias a la Constitución, lo cual es determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  La Comisión señaló que dicha Sentencia constituía un retroceso en relación con el respeto y garantía de los derechos humanos en Venezuela, advirtiendo que el fallo se aparta de la finalidad intrínseca del sistema interamericano de protección de derechos humanos, colocando al propio Estado como garante último de la vigencia efectiva de los derechos humanos, lo que en definitiva erradica la posibilidad de un controlador de la actuación estatal en la materia[274].

 

314.        Respecto de la Sentencia N° 1939 del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de diciembre de 2008, la Comisión expresó que este pronunciamiento “desconoce las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana”[275].

 

315.        La Corte Interamericana ha señalado claramente que los Estados no pueden invocar el derecho interno para evadir sus obligaciones internacionales[276], y ha explicado que esto “conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y fin de la Convención”[277].  Lo que es más, se trata de un principio de derecho internacional reconocido en la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados. En este caso, la Comisión observa que la Constitución de 1999 reconoce el carácter constitucional de los tratados e, inclusive, su carácter supra constitucional en caso de contener normas más favorables a las personas.  Sin embargo, el alcance de dichos tratados ha sido limitado a través de las sentencias judiciales a las que se hizo referencia en los párrafos anteriores.

 

316.        La Corte Interamericana ha sostenido también que

 

es la Corte, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de sus resoluciones y fallos y el cumplimiento de estos no puede quedar al mero arbitrio de las partes pues sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención[278].

 

317.        El fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte[279].  Este principio está consagrado en la propia Constitución venezolana, que establece en su artículo 31 que el Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales creados para recibir peticiones o quejas sobre derechos humanos.

 

318.        A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que toda decisión o laudo internacional puede ser objeto de control constitucional, si se pretende ejecutar en Venezuela.  La Comisión señala que cada Estado tiene autonomía para decidir o interpretar, a través de sus organismos competentes, cuál es la jerarquía de los tratados internacionales en su ordenamiento interno. No obstante, la posición de los tribunales internos respecto del lugar que ocupan los tratados internacionales en el orden constitucional interno, no libera al Estado de su obligación internacional de cumplir a cabalidad con los tratados de derechos humanos, obligación que fue asumida libremente, así como tampoco lo exime de dar cumplimiento a las decisiones de los órganos de derechos humanos a cuyo sistema se ha sometido voluntariamente. Al respecto, la CIDH subraya que la ratificación de un tratado internacional constituye una auto limitación a la soberanía de los Estados, por lo que no puede invocarse esa soberanía para incumplir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

 

319.        Tomando en cuenta lo analizado por la Comisión respecto del poder judicial en Venezuela, en particular lo relativo al proceso de nombramiento de los jueces y fiscales, su estabilidad en el cargo y la falta de garantías del poder judicial contra presiones de otros poderes del Estado, la Comisión hace un llamado al Estado de Venezuela a adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho a un poder judicial independiente, en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

B.             La delegación de facultades legislativas en el poder ejecutivo

 

320.        Además del derecho a acudir ante autoridades judiciales independientes e imparciales con el fin de que aseguren el respeto a los derechos fundamentales, la separación de poderes como garantía del Estado de Derecho requiere también de una separación efectiva, no meramente formal, de los poderes ejecutivo y legislativo.  A través de informaciones recibidas, la Comisión Interamericana ha sido llamada a dar seguimiento a la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional de Venezuela.

 

321.        Cabe señalar que la posibilidad de que los órganos elegidos democráticamente para crear leyes deleguen esta facultad en el poder ejecutivo no constituye en sí misma un atentado contra la separación de poderes o el Estado democrático, en tanto no genere restricciones irrazonables o desvirtúe el contenido de los derechos humanos.

 

322.        Ciertamente, en una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al principio de legitimidad relativo al ejercicio efectivo de la democracia representativa, que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos que crean las leyes, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común.  Ahora bien, lo anterior no se contradice con la posibilidad de delegaciones legislativas, “siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención”[280].

 

323.        Si bien el Estado ha manifestado que “no acepta que la Comisión interfiera y se pronuncie sobre potestades inherentes al Poder Ejecutivo representado por el Presidente de la República y del Poder Legislativo representado por la Asamblea Nacional en su pleno ejercicio de dictar leyes habilitantes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”[281], la Comisión analizará la información recibida respecto de las delegaciones legislativas en el marco de las normas de la Convención Americana, tomando en cuenta la importancia de la vigencia del Estado de Derecho para la efectiva protección de los derechos humanos y analizando si se han respetado los límites que la Corte Interamericana ha establecido para el ejercicio de la facultad legislativa por el poder ejecutivo, señalados en el párrafo anterior.

 

324.        Respecto a la necesidad de que la delegación legislativa esté autorizada por la propia Constitución y se ejerza dentro de los límites establecidos tanto en la Constitución como en la ley delegante, la Comisión observa que la posibilidad de delegación de las facultades legislativas en el poder ejecutivo está dispuesta en el artículo 203 de la Constitución de Venezuela en los siguientes términos: “[…] Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”.

 

325.        El actual gobierno de Venezuela ha ejercido facultades legislativas en tres ocasiones. La primera Ley Habilitante fue solicitada por el presidente Chávez al antiguo Congreso de la República de Venezuela en 1999, y le dio la potestad de legislar por un lapso de seis meses en los ámbitos económico y sectorial.  En virtud de esta habilitación el Presidente emitió 54 decretos ley.  En el año 2000, ya entrada en vigencia la nueva Constitución, el poder ejecutivo fue facultado para legislar en los siguientes ámbitos: financiero, económico y social; infraestructura, transporte y servicios; seguridad ciudadana y jurídica; ciencia y tecnología; y organización y funcionamiento del Estado. A través de dicha habilitación el ejecutivo aprobó 49 leyes, en 12 meses.

 

326.        Más recientemente, el 31 de enero de 2007, la Asamblea Nacional delegó en el Presidente de la República, por un período de 18 meses, la facultad de dictar decretos con rango, valor y fuerza de Ley en once ámbitos: transformación de las instituciones del Estado; participación popular; valores esenciales del ejercicio de la función pública; económico y social; financiero, y tributario; seguridad ciudadana y jurídica; ciencia y tecnología; ordenación territorial; seguridad y defensa; infraestructura, transporte y servicios; y energético[282].  El último día de vigencia de la habilitación legislativa, el Presidente de la República dictó 26 decretos leyes[283].

 

327.        Según un Informe elaborado por el Observatorio Parlamentario adscrito al Movimiento Identidad Ciudadana y publicado en septiembre de 2009, el Presidente Hugo Chávez Frías en sus 10 años de gobierno ha emitido 167 decretos leyes, con la mayor amplitud de materias de la historia de Venezuela. En contraste, entre 1961 y 1998 se promulgaron 172 decretos leyes en Venezuela. Conforme al señalado Informe, entre 2007 y 2008 el Presidente dictó 67 decretos leyes mientras que el legislativo, en el mismo período, sólo sancionó un total de 25 leyes. Además, se afirma que el 73% de las leyes dictadas entre 2007 y 2008 fue redactado por el poder ejecutivo y 27% por el poder legislativo A juicio de la organización Observatorio Parlamentario, estas cifras evidencian que la Asamblea Nacional ha puesto de lado su labor legislativa[284].

 

328.        La Comisión recibió además información que señala que la Asamblea Nacional ha otorgado al Presidente de la República una potestad legislativa en términos demasiado amplios o imprecisos, durante un período excesivo de tiempo y sobre materias genéricas[285].  La información señala que el artículo 203 de la Constitución impone en el poder legislativo la obligación de expresar en la Ley Habilitante las directrices, los propósitos y el marco de las normas a ser dictadas por el ejecutivo, de forma tal que no sólo deben enunciarse las materias en las que se autoriza a legislar sino que la Ley Habilitante debe establecer la orientación de los decretos leyes.

 

329.        Al analizar el citado artículo 203 de la Constitución, en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela del año 2003, la CIDH observó con preocupación que en él se permite la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República sin establecer límites definidos ni determinados al contenido de la delegación. Según valoró la Comisión, al permitir tácitamente la posibilidad de que a través de normas emanadas del poder ejecutivo y no de leyes de la Asamblea Nacional, se creen, por ejemplo, figuras penales, se contradice la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto se debilita la garantía de “reserva legal” en los términos desarrollados por el sistema interamericano[286].

 

330.        Sobre este punto, la Comisión observa que en Venezuela se han creado figuras penales a través de la delegación legislativa. Por mencionar un ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios[287]  tipifica los delitos de acaparamiento, especulación, alteración fraudulenta de precios, contrabando y boicot, y establece penas que van desde multas hasta 6 años de prisión, así como también la pena de inhabilitación para el ejercicio del comercio por un período de hasta 10 años. A juicio de la Comisión, el establecimiento de sanciones penales por vía de decreto ley contradice la garantía de reserva legal y por ende es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

331.        De tal forma, la Comisión observa que en principio los decretos leyes emitidos por el Presidente de la República no contradicen lo establecido en la Constitución venezolana y en la Ley Habilitante respectiva.  Sin embargo, tanto la norma constitucional como la ley de delegación han omitido establecer los límites necesarios para que exista un verdadero control de la facultad legislativa del poder ejecutivo, no existiendo un mecanismo que posibilite una correlación equilibrada del poder público como garantía para la vigencia de los derechos humanos. Al permitirse delegaciones legislativas en términos demasiado amplios, que puedan incluso referirse a materias penales, se afecta el principio de legalidad necesario para realizar restricciones a los derechos humanos.

 

332.        Por otro lado, la Comisión recibió también manifestaciones de preocupación[288] en el sentido que los 26 decretos con rango y fuerza de ley dictados por el Presidente de la República el 31 de julio de 2008, se llevaron a cabo a través de un proceso sumario, sin debate o consulta previa a los ciudadanos e interesados tal como se prevé  en los artículos 136[289] y 137[290] de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional de 2001[291].  Así también manifestaron que tampoco hubo consulta a los estados en materia regional según lo dispuesto por el artículo 206 de la Constitución[292].  Si bien la consulta previa en esta materia no es un derecho reconocido convencionalmente, constituye un avance normativo del sistema jurídico venezolano, por lo que la Comisión lamenta que no se haya aplicado.

 

333.        Como ha advertido la Corte Interamericana, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías para asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona.  Cuando las leyes son adoptadas por el poder legislativo, están investidas del asentimiento de la representación popular, y se permite que las minorías puedan expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente[293].  Cuando el ejecutivo actúa en virtud de facultades delegadas por el poder legislativo, carece de las garantías de las que goza el legislativo y le está desplazando de sus facultades constitucionales, por lo que se vuelve necesario establecer ciertos límites con el fin de evitar un ejercicio arbitrario del poder.  En ese sentido, la Comisión lamenta que al emitir los 26 decretos ejecutivos por vía habilitante el 31 de julio de 2008, el ejecutivo no haya garantizado la necesaria participación de los diversos sectores que la misma ley venezolana establece.

 

334.        También se ha informado a la Comisión que a través de la Ley Habilitante de 2007 se dictaron leyes orgánicas, cuando, a juicio de ciertos sectores de la sociedad venezolana, según el artículo 236 de la Constitución sólo es  delegable la facultad de dictar normas con fuerza y rango de ley[294].  Más allá de la interpretación del artículo 236 de la Constitución, la Comisión observa que, de acuerdo con la legislación venezolana, la aprobación de leyes orgánicas se realiza con la aprobación de mayoría calificada (no simple) de parlamentarios, como una protección adicional para el debate plural y la expresión de las minorías.  En ese sentido, la CIDH observa que la delegación legislativa en materia de leyes ordinarias ofrece menos garantías a la población que el debate legislativo.

 

335.        Finalmente, corresponde que la Comisión analice si el ejercicio de la potestad delegada está sujeto a controles eficaces, de manera que pueda utilizarse para desvirtuar el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención.  Sobre el particular, el Estado ha aclarado que el control constitucional de los decretos leyes es distinto para los decretos leyes con carácter orgánico que para las leyes que sean catalogadas como ordinarias.  Según el Estado, los decretos leyes que emanan del Presidente de la República que tengan carácter orgánico deberán someterse al control previo de la constitucionalidad de su contenido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como deben ser sometidas las leyes que conforman esta categoría jurídica aprobadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 203 Constitucional.  En el caso de los decretos leyes que sean ordinarios, el control de la constitucionalidad de su contenido se realiza con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial, de conformidad con el artículo 5 numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[295].

 

336.        La Comisión valora positivamente que exista un control constitucional de la potestad legislativa delegada en el ejecutivo, y particularmente que los decretos leyes de carácter orgánico emitidos por vía habilitante deban ajustarse al mismo control constitucional que las leyes orgánicas aprobadas por la Asamblea Nacional.

 

337.        No obstante, la frecuente concentración de las funciones ejecutiva y legislativa en un solo poder sin que la Constitución y la Ley Habilitante hayan establecido los límites y controles adecuados, permite la interferencia en la esfera de los derechos y libertades. En ese sentido, la CIDH reitera lo recomendado en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela del año 2003, respecto a la necesaria modificación del artículo 203 de la Constitución, en tanto permite la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República sin establecer límites definidos ni determinados al contenido de la delegación.

 

338.        A la luz de las consideraciones contenidas en la presente sección, la CIDH llama al Estado a adoptar las medidas necesarias para adecuar su legislación a los estándares aquí descritos, asegurando que el marco constitucional venezolano, así como las Leyes Habilitantes emitidas, establezcan las garantías y límites necesarios para que las delegaciones legislativas no permitan abusos de poder por parte del ejecutivo.

 

C.       Recomendaciones

 

339.        Con miras a hacer efectiva la separación e independencia de los poderes públicos, la Comisión recomienda:

 

1.       Adecuar el derecho interno a los parámetros de la Convención y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la autonomía e independencia de los distintos poderes estatales, y en particular para asegurar que todos los jueces cuenten con garantías de independencia e imparcialidad.

 

2.       Respetar los mecanismos constitucionales establecidos como garantías de independencia e imparcialidad para el nombramiento de jueces y fiscales.

 

3.       Asegurar que todas las designaciones de jueces y fiscales se realicen en virtud de concursos públicos, conforme a lo establecido en las Normas de Evaluación y Concurso de la Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial.

 

4.       Dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el ingreso y ascenso de los jueces y fiscales, y garantizar su estabilidad en el cargo con miras a asegurar su independencia frente a los cambios políticos o de gobierno.

 

5.       Adecuar en un plazo razonable la legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces provisorios y además adoptar medidas inmediatas para eliminar la situación de provisionalidad de la mayoría de los jueces y fiscales en Venezuela, otorgando a los funcionarios judiciales provisorios todas las garantías de estabilidad, hasta que cese la condición que originó su provisionalidad.

 

6.       Implementar un sistema de carrera judicial y fiscal efectivo de forma tal que el ingreso y ascenso en dichas carreras se efectúe mediante concursos públicos de oposición y selección sobre la base de criterios exclusivamente técnicos.

 

7.       Adoptar medidas inmediatas para que finalice el funcionamiento excepcional de la jurisdicción disciplinaria respecto a los jueces, asegurando que dicha jurisdicción sea conforme con la Convención Americana y permita garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial.

 

8.       Adoptar las medidas necesarias para implementar evaluaciones y otros mecanismos legales de control interno y externo tanto de la gestión como de la idoneidad de las autoridades judiciales y del Ministerio Público.

 

9.       Eliminar de las disposiciones del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana las normas que contienen causales de destitución o suspensión demasiado amplias o que permiten un alto grado de subjetividad y adoptar, a la mayor brevedad, las medidas para que se constituyan los órganos disciplinarios a los que se refiere dicho Código.

 

10.     Modificar las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en las que se compromete la independencia e imparcialidad del poder judicial.

 

11.     Modificar las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en las que se establecen causales altamente subjetivas para la destitución y suspensión de magistrados.

 

12.      Modificar la definición de “faltas graves” incluida en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano para excluir de dicha definición las categorías demasiado genéricas o que permiten un alto grado de subjetividad.

 

13.      Modificar el artículo 203 de la Constitución, en tanto permite la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República sin establecer límites definidos ni determinados al contenido de la delegación.

 

14.     Incrementar el presupuesto asignado al poder judicial con miras a atacar el retraso procesal.

 

Próximo capítulo


[151] Así lo ha manifestado la CIDH en reiteradas oportunidades.  CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2 de junio de 2000, Capítulo II, párr. 1; CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párr. 150.

[152] Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo Extraordinario de Sesiones, artículo 3.

[153] Respuesta del Estado venezolano al cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, página 9.

[154] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.

[155] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197.

[156] CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, párr. 229.

[157] Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.

[158] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 138. Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, Judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78; Case of Langborger v. Sweden, Judgment of 22 January 1989, Series A no. 155, para. 32. Principio 10 de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

[159] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 138. Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

[160] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, NOTA, párr. 156. Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, Judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78; Case of Langborger v. Sweden, Judgment of 22 January 1989, Series A no. 155, para. 32. Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

[161] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 74.

[162] CIDH. Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al culminar su visita a la República Bolivariana de Venezuela. Anexo al Comunicado de Prensa 23/02 de 10 de mayo de 2002.

[163] Según el artículo 273 de la Constitución órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.

[164] El mismo mecanismo se utilizó para la designación del Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Nación y el Contralor General de la República.

[165] Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.077 de 14 de noviembre de 2000.

[166] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párrs. 178 a 190.

[167] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Nro. 37.942 de 20 de mayo de 2004.

[168] Cabe señalar que, antes de que se apruebe la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión había expresado “su preocupación respecto de ciertas disposiciones contenidas en el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en el caso de constituir derecho positivo podrían tener implicancias negativas para la independencia del poder judicial venezolano. Dichas disposiciones se refieren en principio al aumento del número de magistrados del Tribunal Supremo, al otorgamiento de facultades para que la Asamblea Nacional pueda aumentar o disminuir por mayoría absoluta el número de magistrados de las Salas del Tribunal Supremo, así como la facultad para que dicha corporación pueda decretar, por simple mayoría, la nulidad del nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”. CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párr. 158.

[169] DPLF (Fundación para el Debido Proceso Legal), Comisión Internacional de Juristas y REVAPAZ (Red Venezolana de Activistas por la Paz), Situación del Poder Judicial en Venezuela. Documento entregado a la CIDH en el marco de la audiencia del mismo nombre celebrada durante el 134° Período Ordinario de Sesiones el 24 de marzo de 2009. En el mismo sentido: Asociación Civil Control Ciudadano para la Seguridad, la Defensa y la Fuerza Armada Nacional, Informe sobre la Discriminación Política en Venezuela (2003-2007) Estudio de casos, 2007, páginas 400-401.

[170] Asociación Civil Foro Penal Venezolano. Informe que presenta la Asociación Civil Foro Penal Venezolano a tres años de su Fundación. 6 de junio de 2008, página 42.

[171] Así lo informó la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, citada en PROVEA. Situación de los Derechos Humanos en Venezuela Informe Anual Octubre 2007/Septiembre 2008. 10 de diciembre de 2008,
página 271.

[172] CIDH. Informe de Seguimiento sobre el Cumplimiento por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela de las Recomendaciones Efectuadas por la CIDH en elInforme sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela (2003). Informe Anual 2004, Capítulo V, párrs. 174 y 175.

[173] CIDH. Informe de Seguimiento sobre el Cumplimiento por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela de las Recomendaciones Efectuadas por la CIDH en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela (2003). Informe Anual 2004, Capítulo V, párr. 180.

[174] Entre otros, la Comisión recibió información que expresa preocupación por la designación, el 14 de diciembre de 2004, de Luis Velázquez Alvaray como magistrado principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La preocupación se debía a que Velázquez Alvaray había sido miembro activo del partido de gobierno y fue elegido Diputado a la Asamblea Nacional para el período  2000-2005. Una de sus principales actividades en el Parlamento fue justamente la redacción e impulso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En junio de 2004, cuando todavía estaba en el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, declaró que “dentro de las reformas al sistema judicial venezolano el sector oficial aspira la depuración general de los cargos de jueces de todo el país, lo que podría abarcar la destitución de 90% de los jueces actuales” (Agencia de Noticias Venpress de 21 de junio de 2004. Citado en: Canova González, Antonio: La Realidad del Contencioso Administrativo Venezolano. Caracas, 2009, página 105). Pocos meses después de su designación como Magistrado, fue designado Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en uso de sus facultades ha nombrado y dejado sin efecto los nombramientos de varios magistrados.

[175] DPLF (Fundación para el Debido Proceso Legal), Comisión Internacional de Juristas y REVAPAZ (Red Venezolana de Activistas por la Paz). Situación del Poder Judicial en Venezuela. Documento entregado a la CIDH en el marco de la audiencia del mismo nombre celebrada durante el 134° Período Ordinario de Sesiones el 24 de marzo de 2009.

[176] CIDH. Informe de Seguimiento sobre el Cumplimiento por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela de las Recomendaciones Efectuadas por la CIDH en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela (2003). Informe Anual 2004, Capítulo V, párr. 180.

[177] CIDH. Informe de Seguimiento sobre el Cumplimiento por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela de las Recomendaciones Efectuadas por la CIDH en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela (2003). Informe Anual 2004, Capítulo V, párrs. 168 y 169.

[178] Publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.282 del 28 de septiembre de 2005.

[179] La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial No. 37.942, crea la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM) como “el centro de formación de los jueces y de los demás servidores del Poder Judicial”.

[180] Respuesta del Estado venezolano al cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, páginas 78 y siguientes.

[181] CIDH. Informe Anual 2007. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 286.

[182] CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 395.

[183] Asociación Civil Foro Penal Venezolano. Informe que presenta la Asociación Civil Foro Penal Venezolano a tres años de su Fundación. 6 de junio de 2008, páginas 4-5.

[184] Ver entre otras: Resolución No. 2008-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Documento presentado por los peticionarios de la Audiencia sobre Situación de institucionalidad y garantías de derechos humanos en Venezuela. 133° Período Ordinario de Sesiones, 28 de octubre de 2008, Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Donde se Nombran, Remueven y Suspenden Jueces: De Enero 2008 hasta Septiembre 2008, 28 de octubre de 2008.

[185] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 27 de febrero de 2007, página 6.

[186] Información aportada por el Estado a la CIDH. Audiencia sobre la Situación del Poder Judicial en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones. 24 de marzo de 2009.

[187] DPLF (Fundación para el Debido Proceso Legal), Comisión Internacional de Juristas y REVAPAZ (Red Venezolana de Activistas por la Paz), Situación del Poder Judicial en Venezuela. Documento entregado a la CIDH en el marco de la audiencia del mismo nombre celebrada durante el 134° Período Ordinario de Sesiones el 24 de marzo de 2009.

[188] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia Institucionalidad democrática, grupos parapoliciales y cárceles en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009. También disponible en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve.

[189] Los jueces temporales son aquellos convocados para llenar las faltas de los jueces, faltas que pueden ser absolutas, temporales y accidentales. (Respuesta del Estado venezolano al cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, página 80).

[190] Los jueces provisorios son “funcionarios que ejercen sus funciones a la espera de ser llamados a concurso para regularizar su titularidad, además deberán pasar por un proceso de formación integral proporcionado por la Escuela Nacional de la Magistratura, ente adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le ha encomendado la labor de formar a quienes aspiran a ingresar a la carrera judicial”. (Respuesta del Estado venezolano al cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, página 80).

[191] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Situación de institucionalidad y garantías de derechos humanos en Venezuela. 133° Período Ordinario de Sesiones, 28 de octubre de 2008.

[192] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre la Situación del Poder Judicial en Venezuela. 134° Período Ordinario de sesiones, 24 de marzo de 2009.

[193] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 122.

[194] Así lo manifestaron los solicitantes de la Audiencia sobre la Situación General de Institucionalidad y Garantías en Venezuela, celebrada ante la CIDH en el marco de su 126° Período Ordinario de Sesiones el 19 de octubre de 2006.

[195] CIDH. Informe Anual 2006, Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 162.

[196] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 73.

[197] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Escuela Nacional de la Magistratura. Disponible en: http://enm.tsj.gov.ve/formacion/formacionPET.asp.

[198] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Escuela Nacional de la Magistratura. Disponible en: http://enm.tsj.gov.ve/formacion/formacionPETobjetivos.asp.

[199] CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 396.

[200] CIDH. Acceso a la Justicia e Inclusión Social. El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. 28 de junio de 2007, párr. 96.

[201] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 21 de diciembre de 2007, página 63.

[202] Nota de la Radio Nacional de Venezuela. Creada Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público. Artículo de 10 de abril de 2008. Disponible en: http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=27&t=64989.

[203] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Escuela Nacional de la Magistratura. Disponible en: http://enm.tsj.gov.ve/miscelaneas/MiscelaneasSumario.asp.

[204] Respuesta del Estado venezolano al cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, página 81.

[205] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre la Situación del Poder Judicial en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones, 24 de marzo de 2009. También Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia Institucionalidad democrática, grupos parapoliciales y cárceles en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009. Además disponible en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve.

[206] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia Institucionalidad democrática, grupos parapoliciales y cárceles en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009. También disponible en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve.

[207] CIDH. Informe Anual 2007. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 281. CIDH. Informe Anual 2008, Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 393.

[208] Así lo ha manifestado también la Corte Interamericana. Al respecto véase: Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 138.

[209] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Nro. 37.942 de 20 de mayo de 2004.

[210] El artículo 23(3) establece: “Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por la Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las faltas que realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá ser acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder Ciudadano califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad, el Magistrado o Magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo; en tal caso, esta medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano”.

[211] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, páginas 48 y 49.

[212] CIDH. Informe de Seguimiento sobre el Cumplimiento por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela de las Recomendaciones Efectuadas por la CIDH en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela (2003). Informe Anual 2004, Capítulo V, párr. 175.

[213] Artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

[214] Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.310 del 25 de octubre de 2001. Artículo 11.

[215] Publicado en la Gaceta Oficial 39.326 de 6 de agosto de 2009.

[216] La omisión legislativa de la Asamblea Nacional había sido condenada incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1048 emitida el 18 de mayo de 2006.

[217] Según el Decreto mediante el cual se dictó dicho régimen de transición, las previsiones del régimen desarrollaban y complementaban las disposiciones transitorias previstas en la Constitución y tendrían vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución.

[218] Publicado en la Gaceta Oficial 36.857 de 27 de diciembre de 1999.

[219] Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.080 el 17 de noviembre de 2000. Artículo 3.

[220] Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 147.

[221] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.

[222] Canova González, Antonio. La Realidad del Contencioso Administrativo Venezolano. Caracas, 2009, página 98.

[223] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Político Administrativa. Sentencia No. 02221 emitida el 28 de noviembre de 2000.

[224] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Político Administrativa. Sentencia No. 1798 de 19 de octubre de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias N° 1413, 5111 y 5116.

[225] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 117.

[226] Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy al Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. A/HRC/11/41, 11º Período Ordinario de Sesiones. 24 de marzo de 2009, párrafo 62.

[227] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 43.

[228] Respuesta del Estado venezolano al cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, páginas 80.

[229] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párr. 159.

[230] CIDH. Informe de Admisibilidad 23/09. Petición 1133-05, Raúl José Díaz Peña. Venezuela. 20 de marzo de 2009.

[231] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párr. 220, Recomendación 1.

[232] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre la Situación de Institucionalidad y los Derechos Humanos en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones, 24 de marzo de 2009.

[233] CIDH. Informe Anual 2006. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 167.

[234]  Nota de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional. Inaugurada Escuela Nacional de Fiscales. Artículo de 6 de octubre de 2008. Disponible en: http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=14946.

[235] CIDH. Acceso a la Justicia e Inclusión Social. El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. 28 de junio de 2007, párr. 96.

[236] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia Institucionalidad democrática, grupos parapoliciales y cárceles en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009. También disponible en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve.

[237] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela correspondiente al año 2007. Documento recibido por la CIDH el 21 de diciembre de 2007, página 57.

[238] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Situación de institucionalidad y garantías de derechos humanos en Venezuela. 133° Período Ordinario de Sesiones, 28 de octubre de 2008.

[239] Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy al Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. A/HRC/11/41, 11º Período Ordinario de Sesiones. 24 de marzo de 2009, párrafo 60. 

[240] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Libertad de Expresión en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[241] Así se desprende de la información del Tribunal Supremo de Justicia: http://cfr.tsj.gov.ve/jueces.asp?juez=1548&id=020&id2=.

[242] CIDH. Informe Anual 2006. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 164. CIDH Informe Anual 2007. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 284.

[243] Tribunal Supremo de Justicia. Resolución N° 2009-0008 de 18 de marzo de 2009. Disponible en http://www.tsj.gov.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0000888.html.

[244] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre la Situación de Institucionalidad y los Derechos Humanos en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones, 24 de marzo de 2009.

[245] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia Institucionalidad democrática, grupos parapoliciales y cárceles en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[246] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,
párr. 171. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67.

[247] CIDH. Informe de Admisibilidad Nº 38/06. Petición 549-05. Mercedes Chocrón Chocrón, Venezuela. 15 de marzo de 2006.

[248] Human Rights Watch. Manipulando el Estado de Derecho: Independencia del Poder Judicial amenazada en Venezuela. 16 de junio de 2004. Disponible en http://www.hrw.org/es/reports/2004/06/16/manipulando-el-estado-de-derecho.  

[249] Discurso del Diputado Francisco Ameliach durante la toma de juramento de 49 magistrados del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2004. El Universal: Listo TJS con 32 magistrados. 16 de diciembre de 2004. Véase también CIDH. Informe Anual 2004. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 179.

[250] Respecto de la destitución de los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela, véase: Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.

[251] Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela. Sentencia No. 2727 de 21 de agosto de 2003.

[252] Declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 24 de agosto de 2003, en Gobierno en Línea, Aló Presidente No. 161.

[253] CIDH. Informe Anual 2005. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 296.

[254] Canova González, Antonio. La Realidad del Contencioso Administrativo Venezolano. Caracas, 2009, página 102.

[255] CIDH. Informe Anual 2005. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 297.

[256] Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Resolución N° 2005-0027 de 15 de febrero de 2005. Disponible en http://www.tsj.gov.ve/informacion/resoluciones/cj/resolucionCJ_58.htm.

[258] Relator de la ONU para la independencia de los jueces y abogados. Comunicado de Prensa emitido el 30 de julio de 2009.

[259] Audio del discurso disponible en: Prensa Web de la Radio Nacional de Venezuela. Gobierno Bolivariano de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. Ministerio Público. “Pido 30 años de prisión para la Jueza Afiuni”. 11 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?s=b7b1132fb9cab29db08cf8c237df69da&act=ST&f=2&t=115304.

[260] Ministerio Público. Nota de prensa: Ministerio Público Investiga Presuntas Amenazas contra Jueza Afiuni. 20 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2009/prensadiciembre2009.asp.

[261] Los relatores firmantes son el especialista en detención arbitraria, El Hadji Malick Sow; en la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Carina Knaul de Albuquerque e Silva; y en la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya.

[262] Organización de las Naciones Unidas. Centro de Noticias. Venezuela: Expertos de la ONU expresan alarma por arresto de jueza. 16 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.un.org/spanish/News/fullstorynews.asp?newsID=17290&criteria1=Venezuela&criteria2=DDHH.

[263] DPLF (Fundación para el Debido Proceso Legal), Comisión Internacional de Juristas y REVAPAZ (Red Venezolana de Activistas por la Paz), Situación del Poder Judicial en Venezuela. Video entregado a la CIDH en el marco de la audiencia del mismo nombre celebrada durante el 134° Período Ordinario de Sesiones el 24 de marzo de 2009. En el audio del video se escucha el lema “uh, ah, Chávez no se va”.

[264] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela del Informe Anual correspondiente al año 2006. Nota II.2.E8.D-OEA.10-142 recibida por la CIDH el 26 de febrero 2007, página 5.

[265] DPLF (Fundación para el Debido Proceso Legal), Comisión Internacional de Juristas y REVAPAZ (Red Venezolana de Activistas por la Paz). Situación del Poder Judicial en Venezuela. Documento entregado a la CIDH en el marco de la audiencia del mismo nombre celebrada durante el 134° Período Ordinario de Sesiones el 24 de marzo de 2009.

[266] PROVEA. Situación de los Derechos Humanos en Venezuela Informe Anual Octubre 2007/Septiembre 2008. 10 de diciembre de 2008, página 263.

[267] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre la Situación del Poder Judicial en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones. 24 de marzo de 2009.

[268] Información aportada por el Estado a la CIDH. Audiencia sobre la Situación del Poder Judicial en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones. 24 de marzo de 2009.

[269] Asociación Civil Foro Penal Venezolano. Informe que presenta la Asociación Civil Foro Penal Venezolano a tres años de su Fundación. 6 de junio de 2008, páginas 58-59.

[270] Información aportada por el Estado a la CIDH. Audiencia sobre la Situación del Poder Judicial en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones. 24 de marzo de 2009.

[271] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.  Sentencia de 18 de diciembre de 2008, Expediente No. 08-1572 donde se Declara Inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 5 de agosto de 2008.  Disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html.

[272] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182.

[273] Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.942 de 15 de julio de 2003. Disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1942-150703-01-0415.htm.

[274] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párrs. 209 a 211.

[275] CIDH. Informe Anual 2008, Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, párr. 324.

[276] Corte IDH. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C Nº 80, párr. 82.

[277] Corte IDH. Caso Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 84.

[278] Corte IDH. Asunto Luis Uzcátegui respecto Venezuela. Resolución de 20 de febrero de 2003, párrafo 13. Véase también: Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros.  Sentencia de 21 de junio de 2002.  Serie C Nº 94, párr. 19; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 1 de septiembre de 2001.  Serie C Nº 80, párrs. 82 y 84; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.  Serie C Nº 81, párrs. 73 y 75; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.  Serie C Nº 82, párrs. 73 y 75; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia.  Sentencia de 24 de septiembre de 1999.  Serie C Nº 55, párr. 35; Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.  Serie C Nº 54, párr. 36.

[279] Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Resolución de 22 de noviembre de 2004, párr. resolutivo 16.

[280] Corte IDH. El vocablo "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 32 y 36.

[281] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 6 de febrero de 2009, página 21.

[282] Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan. Publicada en la Gaceta Oficial N° 38.617 de 1 de febrero de 2007.

[283] Los 26 instrumentos legales decretados por el Presidente Hugo Chávez, por vía Habilitante, con rango, valor y fuerza de Ley publicados en la Gaceta Oficial Nro. 38.984, son: 1. Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 2. Ley Orgánica de Turismo, 3. Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, 4. Ley de Transporte Ferroviario Nacional, 5. Ley de Canalización y Mantenimiento de la Vías de Navegación, 6. Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 7. Ley de Salud Agrícola Integral, 8. Ley de Crédito para el Sector Agrario, 9. Ley del Banco Agrícola, 10. Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, 11. Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, 12. Ley de Reforma de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), 13. Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), 14. Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, 15. Reforma parcial de la Ley del Seguro Social, 16. Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 17. Ley Orgánica de la Administración Pública, 18. Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, 19. Ley de Creación del Fondo Social, para la Captación y Disposición de los Recursos Excedentarios de los Entes de la Administración Pública Nacional, 20. Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, 21. Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 22. Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), 23. Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), 24. Reforma parcial a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, 25. Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Demás Unidades de Producción Social, 26. Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

[284] Informe del Observatorio Parlamentario del Movimiento Identidad Ciudadana. Recogido por los medios de prensa. El Universal. Señalan al Legislativo de propiciar el abuso de poder. 16 de septiembre de 2009. Disponible en: http://www.eluniversal.com/2009/09/16/pol_art_senalan-al-legislati_1573078.shtml. El Nacional. Denuncian que la AN permite abusos de poder del Presidente. 16 de septiembre de 2009. Disponible en: http://www.el-nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/99417/Nacional/Denuncian-que-la-AN-permite-abusos-de-poder-del-Presidente.

[285] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Situación de Institucionalidad, Garantías y Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela, celebrada el 7 de marzo de 2007 en el marco de su 127° Período Ordinario de Sesiones.

[286] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párr. 57.

[287] Decreto Nº 5.197 de 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.628

[288] Comunicado de Prensa de Foro por la Vida disponible en  http://www.ucab.edu.ve/tl_files/CDH/recursos/decretos_leyes.pdf. El comunicado se encuentra firmado por las siguientes organizaciones no gubernamentales de Venezuela: Observatorio Venezolano de Prisiones; Cofavic; Provea; Secorve; Fundación de Derechos Humanos de Anzoátegui; Vicaría de Derechos Humanos de Caracas; Servicio Jesuita a Refugiados; Espacio Público; Caritas Los Teques; Caritas Venezuela; Centro de Derechos Humanos, Universidad Católica Andrés Bello.

[289] Artículo 136. “Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente. Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en la [I]nternet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta. Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior. Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo. El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante. La nulidad como consecuencia de la aprobación de normas no consultadas y su excepción.”

[290] Artículo 137. “El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título. En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla. Obligación de informar a la población de las actividades, servicios, procedimientos y organización de la Administración Pública.”

[291] Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de 17 de octubre de 2001.

[292] Artículo 206. “Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.”

[293] Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986Serie A No. 6, párr. 22.

[294] Artículo 236 de la Constitución Venezolana: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República […] 8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”.

[295] Respuesta del Estado venezolano al cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, páginas 10 - 11.