CAPÍTULO
IX CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES Conclusiones
1.
Después de un detenido y objetivo análisis de los antecedentes y
elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, se ha llegado a la
conclusión de que en el Uruguay existe un régimen bajo el cual se han
violado derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre.
2.
Las numerosas denuncias recibidas desde el Uruguay, así como de
muchas otras fuentes de crédito para la Comisión, y las mismas
respuestas del Gobierno del Uruguay a las solicitudes de información y
recomendaciones de la Comisión, permiten a ésta afirmar que en el
Uruguay se han cometido graves violaciones contra los siguientes derechos
humanos: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad
de la persona; el derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión
del pensamiento; el derecho de justicia; el derecho a proceso regular; el
derecho de reunión y asociación; y el derecho de sufragio y de
participación en el gobierno. Recomendaciones
A la luz de estas conclusiones y otras observaciones señaladas en
este informe y sin perjuicio de la acción que corresponda a los casos
individuales aludidos, la Comisión, en el uso de sus facultades
estatutarias, reitera al Gobierno del Uruguay que:
1.
Adopte las medidas apropiadas para cooperar con la Comisión de una
manera más eficaz, suministrándole los documentos e informaciones arriba
mencionados, así como cualquier otro que ésta solicite en el ejercicio
de sus atribuciones.
2.
Disponga una investigación completa e imparcial para determinar
los autores de las muertes por apremios físicos de aquellas personas que
se encontraban detenidas o arrestadas cuando ellas ocurrieron y que
comunique oportunamente a esta Comisión el resultado de tales
investigaciones.
3.
Restablezca las visitas de cárceles o de causas por la Corte
Suprema, que fueron suspendidas por la Ley No. 14.493 del 29 de diciembre
de 1975.
4.
Excluya, de conformidad con su legislación, a los menores de 18 años
de la aplicación de las Medidas Prontas de Seguridad y, en caso de que
incurran en actos presuntamente ilegales o contrarios al orden público,
ponerlos inmediatamente a la disposición del Juez de Menores competente y
recluirlos en lugares distintos de los destinados a detención de adultos.
5.
Ponga cuanto antes en libertad a todas aquellas personas detenidas,
incluyendo las que lo hayan sido bajo el régimen de las Medidas Prontas
de Seguridad, a las que no se haya formulado cargo alguno, o bien
someterlas de inmediato a proceso regular, en caso de que existan motivos
legales para ello.
6.
Adopte las medidas necesarias para prevenir y reprimir cualquier
abuso contra las personas detenidas. CDH/1965 |