CAPÍTULO IV
EL DERECHO A TRATAMIENTO HUMANO
A. DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE
Las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre son:
Artículo I
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
Artículo XXI
Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras,
en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses
comunes de cualquier índole.
Los artículos correspondientes de la Declaración Universal de
Derechos Humanos son:
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
Artículo 5
Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos.
Por último, debe hacerse hincapié en que el derecho al tratamiento
humano no es derogable aun durante un estado de emergencia.
B.
DERECHO NACIONAL APLICABLE
El Decreto General A-11, Artículo 3: El derecho a la integridad
física, moral y psíquica. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
C.
CONSIDERACIONES GENERALES
Desde el coup detat de 1980 varios grupos y personas,
tanto de dentro como fuera de Suriname han estado debatiendo por el poder. Sus esfuerzos
han tomado diferentes formas que oscilan desde tratar de congraciarse con las autoridades
militares hasta protestar pacíficamente a los intentos contra el golpe. Esta situación
se origina en el hecho de que no hay ningún camino legal que permita a todos los sectores
de la sociedad participar en la vida política del país y cualquier esfuerzo para
participar en ella se considera como una amenaza a la seguridad del Estado.
Una vez que el orden constitucional se vino abajo, se puso en vigor un
nuevo orden (aunque cambiante) y actualmente se mantiene por la fuerza.
Por lo tanto, en dicha atmósfera no es de sorprender que los crímenes
"políticos", definidos en forma ambigua como atentados contra la seguridad del
Estado deben tratarse de una manera especial. En realidad, en 1984 las penas de prisión
para dichos crímenes se aumentaron de un máximo de 5 años de prisión a términos de 10
a 20 años.
El informe de la CIDH de 1983 documentó las ejecuciones sumarias de 15
personas que en diferentes modos amenazaban o se percibían como amenazas contra las
autoridades militares de Suriname.
Desde 1983 ha habido un número menor de denuncias de violaciones del
derecho a la vida en Suriname.
Las personas acusadas de crímenes políticos son generalmente
arrestadas sin órdenes de detención, mantenidas incomunicadas por diferentes períodos
de tiempo, frecuentemente torturadas, y a veces son forzadas a confesar por escrito o en
una estación de televisión pública, se les niega el alimento, el sueño, la atención
médica y a veces deben comparecer ante tribunales civiles para ser juzgados luego de un
período prolongado de detención. Los aspectos del proceso regular de estos casos se
discuten en el Capítulo III.
D.
CASOS DE TORTURA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha documentado un
número de dichos casos. Muchas de las víctimas de torturas en Suriname solicitaron que
no se utilizaron sus nombres en este informe porque temían represalias contra ellos o
contra sus familiares.
No obstante, la Comisión está en libertad de citar el siguiente caso:
Hay evidencia de torturas en dos prisiones que entrevistó la comisión
especial en enero de 1985 en la Penitenciaría de Santo Roma; Mohamed Liatief Mangal y
Mohamed Rafiek Bharos. Ambos habían sido torturados en instalaciones de la policía
militar.
Otro caso de tortura es el de un señor Somohardjo, antiguo partidario
del Gobierno y ahora un reconocido opositor del régimen. Durante sus nueve meses de
detención fue tan severamente golpeado que casi murió. El señor Somohardjo logró
escapar del país deslizándose durante el funeral de su abuela el 7 de diciembre de 1982.
Un caso sumamente importante de tratamiento inhumano es el Caso Nº
9265 que trata de las detenciones y torturas de 11 personas. Como la evidencia de abusos
físicos en todos estos casos es abrumadora, la Comisión decidió incluirlo in extenso
en este Informe. Al respecto se reproduce el texto de la Resolución 1/85.
RESOLUCIÓN 1/85
CASO Nº 9265 SURINAME
1º de julio de 1985
ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 1983, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió
la siguiente denuncia y la envió al Gobierno de la República de Suriname para sus
observaciones:
"Hemos recibido informes de que las siguientes
personas han sido arrestadas durante las dos semanas pasadas y detenidas en los Cuarteles
de la Policía Militar de Fort Zeelandia:
Iwan Rajwinderpersad Gobardhan, de 27 años.
Omprakash (Oemperkash) Gobardhan, de 24 años, ciudadano holandés.
Krishnapersad Gobardhan, de 21 años, fuertemente golpeado, según informes: presente en
el arresto de su cuñado (abajo).
Ramlall Bekaroe, de 27 años, cuñado de los hermanos que se mencionan más arriba.
Harden Kasi, de 21 años.
Sra. Ch. Doerga, de 40 años, detenida el 27 de noviembre en Nickerie.
K:P: Doerga, de 24 años, detenida el 27 de noviembre en Nickeria. Los padres de la Sra.
Doerga, más arriba; la madre informó que sufría de diabetes y podría morir si no
recibía los medicamentos adecuados.
Sr. Alibux (no el Primer Ministro)
Radiksjoen (ortografía incierta)
Austen, comerciante.
Linveld.
El 29 de noviembre de 1983 las autoridades de Suriname anunciaron que
habían arrestado a diez personas durante la semana anterior bajo sospecha de complotar un
golpe contra el Gobierno. Se ha dicho que están detenidas para interrogatorios en los
cuarteles militares de Fort Zeelandia. Otros informes suponen que hasta 69 personas,
principalmente de la comunidad india, Hindustani han sido arrestadas durante este
período. Hemos recibido informes de que algunos de estos arrestados han sido golpeados
mientras estaban bajo custodia.
Se recibió un informe posterior de un refugiado que llegó a Holanda,
según el cual, en las últimas dos o tres semanas, habían llegado cuatro cadáveres que
se mantenían bajo custodia militar en la morgue de Paramaribo. Se rumora que los
cadáveres eran los de Imro Themen y Henk Essed (dirigente de la Milicia del Pueblo,
disuelta hacía tres semanas).
Dos de los arrestados Omprakash Gobardhan y Linveld mencionados
más arribaaparecieron en la televisión de Suriname el 29 de noviembre en una
conferencia de prensa ofrecida por el Comandante Interino de la Policía Militar Sargento
Mayor Zeeuw. Los dos hombres "confesaron" su participación en el intento de
golpe. El Gobierno acusó a los que participaron en la distribución de panfletos contra
el Gobierno de prender fuego a los edificios gubernamentales, supuestamente en
preparación para una invasión de mercenarios.
Estamos preocupados por la seguridad de los que están bajo custodia,
en vista del tratamiento que se ha dado en el pasado a las personas arrestadas bajo
sospecha de complot de golpes de estado en Suriname. Instamos al Gobierno que conceda a
los detenidos la protección del Derecho a la Vida y de tratamiento humano.
2. El 20 de marzo de 1984, la Comisión recibió la siguientes
respuesta del Gobierno de Suriname y la envió al denunciante para sus observaciones:
"De acuerdo a la información del
Procurador General de Tribunal de Justicia de Suriname, las personas acusadas a que se
refiere el anexo comparecieron ante el Fiscal, señor A. I. Ramnewash LI.D. de la Policía
Militar el 10 de diciembre de 1983. Con respecto a los acusados I. Bissumbr y H. Kasie, se
emitió la orden de liberación cuando comparecieron para la segunda audiencia el 20 de
diciembre de 1983. El 3 de enero de 1984, el caso se remitió al magistrado examinador
para n examen judicial preliminar.
Con respecto al rumor de que habría cadáveres bajo custodia militar,
con respecto a los cuales se mencionaron los nombres de los señores Imro Themen y Henk
Essed, deseamos hacer el siguiente comentario: El señor Imro Themen actualmente es un
funcionario público empleado en el Ministerio de Asuntos Generales, mientras que el
señor Henk Essed recientemente estuvo de vacaciones en los Estados Unidos de América.
El Gobierno de Suriname deplora el hecho de que a su Comisión se le
suministren informaciones incompletas e incorrectas, y no puede resistir a la impresión
de que esas insinuaciones a este respecto se hacen a propósito, evidentemente con la
intención de desacreditar nuestro país frente a su Organización.
Deseamos asegurarle que el Gobierno de Suriname se esfuerza para darle
un total contenido a la resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83) aprobada en la Séptima
Sesión Plenaria de la Decimatercera Asamblea General de la OEA el 18 de noviembre de
1983.
3. Posteriormente se recibió la siguiente información adicional, que
se transmitió al Gobierno para sus comentarios:
Arrestos de opositores políticos el 24
de noviembre de 1983:
Nombres:
- Gobardhan, Iwan Rajinderpersad
Nacido el 22 de noviembre de 1956
- Gobardhan, Omprakash
Nacido el 5 agosto de 1960
- Gobardhan, Krishnapersad
Nacido el 22 de abril de 1962
- Bekaroe, Ramlall
Nacido el 16 de diciembre de 1950
- Kasi, Harden
Nacido el 12 de octubre 1962
- Doerga, Lila
- Doerga, Krishna
- Lindverld, Karel
- Oudsten
El 24 de noviembre de 1983 estos ciudadanos surinameses fueron
arrestados y transportados por hombres armados vestidos de civiles a Fort Zeelandia. Esta
operación se mantuvo secreta. Aun cuando los parientes fueron a la policía militar ésta
negó haber arrestado a las personas arriba mencionadas.
En diciembre de 1983 Omprakash Gobardhan y Lindveld fueron interrogados
en la televisión en presencia de la prensa incluidos los medios de comunicación
holandeses.
Solamente el Comandante Liew Yen Tair de la Policía Militar hizo unas
pocas preguntas a los prisioneros, que tuvieron que contestar con un sí o un no. A la
prensa no se le permitió hacer preguntas. La expresión de terror de sus rostros se puede
ver claramente en el filme. En este "show", el Consejo fue acusado de
actividades desestabilizadoras en Suriname y de enviar mercenarios al país. Sin embargo,
todas las personas arrestadas eran de nacionalidad surinamesa.
La señora Lila Doerga es diabética pero no pudo tomar ninguna
medicina.
En febrero, los prisioneros pasaron a la custodia de la policía civil.
Se ha comunicado que durante este tiempo Karsi, Lila Doerga y Krishna Doerga fueron
liberados.
Los otros todavía están detenidos. Con esta posibilidad comparecerán
ante los tribunales el 14 de junio de 1984.
4. El 27 de julio de 1984 la Comisión recibió observaciones
posteriores del Gobierno de Suriname. Las partes pertinentes de las observaciones son las
siguientes:
Con referencia a su carta del 5 de julio
de 1984, Caso 9265, tengo el honor de informarle lo siguiente:
El caso 9265 se refiere a las personas mencionadas en la lista adjunta
a su carta del 19 de junio de 1984 y son las siguientes:
1. Gobardhan, Iwan
Rajinderpersad
2. Gobardhan, Omprakash
3. Gobardhan, Krishnapersad
4. Bekaroe, Ramlall
5. Kasi, Harden
6. Doerga, Lila
7. Doerga, Krishna
8. Lindverld, Karel
9. Oudsten
En cumplimiento de instrucciones de mi
Gobierno, le presento a continuación la información sobre las siguientes personas:
Harden Kasi, Lila Doerga, Krishna Doerga y Oudstein no fueron
procesados y han sido libertados.
El señor Iwan R. Gobardhan fue sentenciado a 1 año y 6 meses, con
reducción de la pena de su detención previa al juicio.
El señor Iwan R. Gobardhan fue sentenciado a 2 años con reducción de
la pena de su detención previa al juicio.
El señor Ramlall Bekaroe fue sentenciado a un año con reducción de
la pena de detención previa al juicio.
El señor Karel Lindvel fue sentenciado por el juez en el primer
circuito (Kanton) a un año y por el juez del tercer circuito (kanton) a dos años. En
ambos casos el tiempo de la pena se redujo con el tiempo previo a su detención anterior
al juicio.
En el caso de que su Secretaría desee recibir una copia de las
decisiones judiciales mencionadas supra, no vacile en comunicármelo.
5. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1984 el gobierno de Suriname
envió copias fotostáticas de las sentencias dictadas por el tribunal sobre los señores
Krisnapersada, Iwan Gobardhan y Karel Lindveld.
6. El 9 de enero de 1985, una comisión especial de la CIDH entrevistó
a ciertos testigos presenciales de la detención de los sujetos de este caso y escuchó el
testimonio de que en efecto habían sido torturados al comienzo de su encarcelación, que
en algunos casos duró varios meses, y de que efectivamente se les negó el asesoramiento
jurídico hasta el día anterior a sus juicios en julio de 1984, más de siete meses
después de sus arrestos. Las torturas incidían severos golpes en todo el cuerpo,
incluyendo en los órganos sexuales. Estas torturas generalmente tenían lugar por la
noche, ya sea en Fort Zeelandia o en Membre Boekoe Kazerne. Los maltratos específicos
también incluían la colocación de la pata de una silla sobre la mano extendida de la
víctima mientas el torturador saltaba sobre la silla. Otra técnica consistía en forzar
al prisionero a beber un líquido que le quemaba la garganta. Las torturas también
incluían puñetazos, puntapiés y golpes con palos y culatas de rifle. La Comisión vio
varias víctimas con dientes rotos, fracturas de la nariz, las piernas y la clavícula y
diversas cicatrices. Uno había sido atado a un auto y arrastrado y varios habían sido
forzados a firmar confesiones.
La tortura psicológica incluía disparos de ametralladoras a los pies
de las víctimas y también se proferían amenazas en contra de las esposas, madres y
otros parientes de las víctimas. En una oportunidad varias personas fueron forzadas a
yacer en tumbas recién excavadas en un cementerio local, y amenazadas con la ejecución
sumaria. Una de las víctimas sufrió un intento de violación homosexual por parte de un
policía militar.
7. El 16 de enero de 1985 la misión especial de la CIDH visitó la
penitenciaría de Santo Boma en las afueras de Paramaribo, donde entrevistó a algunos
prisioneros incluyendo a cuatro de los que figuran en este caso.
8. La Comisión también verificó que la mayoría de las personas de
este caso habían sido puestas en libertad.
9. La Comisión recibió el testimonio de testigos presenciales
independientes que informaron que entre los torturadores se incluía el personal militar
surinamés siguiente:
Lic. Paul
Baghwandas |
Esajas |
Shamrai |
Sgt. Mayor Marcel
Zwwuw |
Cap. Leeflang |
Vanenburg |
Rosendaal |
Rupert Christoffel |
Hak |
Guno Mahadew |
Linscheer |
Cladebar |
Tolud |
Poccothi |
Jesserun |
|
10. La misión especial de la CIDH se reunió con algunas autoridades
militares durante su visita in situ a Suriname y discutió estas acusaciones de
tortura y de denegación de proceso regular. El Coronel Liew Yen Tair y el Sargento Mayor
Zeeuw negaron las acusaciones de tortura y declararon que las leyes por decreto que
estaban en vigencia bajo el estado de sitio permitían la detención prolongada sin orden
judicial y sin beneficio del asesoramiento de la policía militar. En cuanto a las
lesiones de las víctimas, los oficiales indicaron que éstas ocurrieron debido a que las
personas ofrecieron resistencia al arresto.
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno de Suriname no ha respondido a la Comisión acerca
de los supuestos golpes y torturas de los sujetos de este caso.
2. Que las leyes por decretos actualmente en vigor en Suriname que
tratan sobre el proceso regular de la ley violan a prima facie este derecho no
derogable.
3. Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
la que el Gobierno de Suriname está obligado a respetar como Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos, dispone, inter alia:
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona.
Artículo XVIII. Toda persona puede recurrir a los tribunales para
hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por
el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentalmente consagrados constitucionalmente.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos
y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por
incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que hay sido
privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, ha de ser puesto en
libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente hasta que se
pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo
con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
4. Que el testimonio oral de varios testigos presenciales no militares
entrevistados por la Comisión con respecto a la tortura de los sujetos de este caso y la
denegación del proceso regular coinciden en sus aspectos esenciales y corroboran la
denuncia original y son juzgados como creíbles por la Comisión.
5. Que las pruebas físicas vistas por la Comisión en Suriname y en el
extranjero sobre las alegaciones bajo consideración tienen a corroborar la denuncia
original en cuanto se refieren a la tortura y a la negación del derecho a proceso
regular.
6 Que la denegación de dichas acusaciones por las autoridades
militares, citadas anteriormente, la Comisión las juzga no convincentes.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos
de los sujetos de este caso no obstante el hecho de que algunos fueron finalmente puestos
en libertad.
2. Observar que las violaciones en cuestión consisten en práctica de
torturas y en la denegación de proceso regular como lo disponen los Artículos I, XVIII,
XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3. Recomendar al Gobierno de Suriname que comience de inmediato una
investigación exhaustiva sobre las circunstancias de este caso y procese y castigue
debidamente a los responsables de las violaciones a los derechos humanos que se citan en
este informe.
4. Recomendar que el Gobierno de Suriname envíe dicho informe a la
CIDH dentro de los 60 días de la fecha de esta resolución.
5, Publicar esta resolución en su próximo Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos en el caso de que las
recomendaciones citadas en la resolución no se ejecuten satisfactoriamente.
RESOLUCIÓN 1-85 (bis)
CASO Nº 9265 (SURINAME)
1º de octubre de 1985
(Decisión sobre una Solicitud de Reconsideración)
ANTECEDENTES:
1. Que el 1 de julio de 1985 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos adoptó la Resolución 1/85 con respecto al Caso Nº 9265 de Suriname.
2. Que al mismo tiempo, la Comisión acordó incluir esta
Resolución en su Informe Anual correspondiente a 1984-85, así como en su Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname.
3. Que la Comisión, en la Resolución 1/85 concluyó que el Gobierno
de Suriname había violado los derechos humanos de los individuos a los cuales se refiere
el caso, especialmente a que estos fueron víctimas de tortura, y se les negó el derecho
a proceso regular, sin perjuicio del hecho de que algunas de las personas han sido puestas
en libertad.
4. Que en la Resolución 1/85 la Comisión recomendó que el Gobierno
de Suriname investigara estas violaciones de los derechos humanos y procesara y castigara
a aquellas personas responsables de tales violaciones.
5. Que la Resolución 1/85 fue enviada al Gobierno de Suriname con la
solicitud a dicho Gobierno de que informara a la Comisión en el plazo de 60 días si
había tomado medidas para hacer efectivas las recomendaciones arriba mencionadas.
6. Que el 11 de septiembre de 1985 el Gobierno de Suriname
respondió a la Resolución 1/85 manifestando lo siguiente:
a. Que el Gobierno había respondido prontamente a la solicitud
formulada sobre la denuncia;
b. Que subsecuentemente, había enviado copias fotostáticas de las
Sentencias dictadas en relación a las personas envueltas en este caso;
c. Que la Comisión Especial de la CIDH durante su visita in loco
en enero de 1985 ha podido verificar que la mayoría de las personas envueltas en este
caso han sido puestas en libertad;
d. Que el Gobierno de Suriname sólo tomó conocimiento de las
alegaciones de tortura referentes a este caso al recibir la Resolución 1/85;
e. Que el Gobierno de Suriname tuvo conocimiento de que la Comisión
Especial había investigado a ciertos representantes de las autoridades militares durante
la visita in loco, y que las mismas habían negado las alegaciones referentes a
torturas;
f. Que el Instituto Nacional de Derechos Humanos se encuentra llevando
a cabo una investigación sobre estas alegaciones "la cual ha dado como resultado la
obtención de información adicional de importancia en la evaluación final de este caso
9265";
g. Que sobre las bases de estos factores el Gobierno de Suriname ha
solicitado la reconsideración de la Resolución 1/85 por parte de la Comisión por
estimar que la misma fue "prematura".
CONSIDERANDO:
1. Que los hechos materia de este caso ocurrieron en noviembre de
1983;
2. Que en la denuncia original presentada y remitida al Gobierno de
Suriname el 6 de noviembre de 1983 en sus partes pertinentes se incluía la siguiente
frase: "Nosotros hemos recibido información que algunos de los arrestados han sido
golpeados durante su custodia", y que esta declaración claramente puso al Gobierno
de Suriname en conocimiento de que había alegaciones de tortura como parte de la queja;
3. Que el Gobierno de Suriname no ha suministrado a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar
las alegaciones de tortura y denegación de debido proceso;
4. Que esta evidencia y testimonio obtenidos por la Comisión, antes y
durante su visita in loco a Suriname abundantemente corroboran las alegaciones de
las violaciones de derechos humanos en este caso concernientes tanto a tortura como a la
denegación del debido proceso.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
EN CONSECUENCIA RESUELVE:
1. Confirmar la Resolución 1/85 y todas sus partes pertinentes; y
2. Disponer la publicación de esta Resolución junto con la Resolución 1/85 tanto en
el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname como en su
Informe Anual de 1984-85.
E.
Centros de Detención
En cualquier discusión sobre la tortura en Suriname, debe hacerse la
distinción entre el tratamiento físico que reciben los detenidos en dichas instalaciones
militares como Fort Zeelandia y Membre Boekoe Kazerne y el que se dispensa a los detenidos
en las penitenciarías estatales corrientes, tales como la Prisión de Santo Boma. Debe
destacarse que la comisión especial no pudo visitar un número de establecimientos de
detención en Suriname simplemente debido a las limitaciones del tiempo. Estos
establecimientos incluyen tanto prisiones formales así como campos de detención
militares. Los que no se visitaron incluyen los de Lelydorp, Niewe Haven, Keizerstraat,
Geyeralyt y Nickerie.
Los prisioneros políticos, antes de ser juzgados y sentenciados, son
detenidos en las instalaciones militares de diferentes partes del país, a veces por
períodos cortos y algunas veces durante varios meses. Un centro de detención notorio,
que actualmente está en reformas es el "Devil" en Fort Zeelandia. Durante la
visita in situ de la Comisión, la comisión especial recorrió el Devil, así como
los calabozos de Fort Zeelandia que actualmente se utilizan tanto para los prisioneros
civiles como militares acusados de crímenes políticos y delitos comunes. En el mejor de
los casos, el Devil es de ladrillo con seis celdas. Esta cárcel temporal está hacinada,
tiene condiciones sanitarias deplorables y las instalaciones más primitivas. Los
prisioneros a menudo duermen en el suelo y no hay prácticamente espacio para ninguna
recreación.
Por otra parte, la penitenciaría de Santo Boma es realmente una
instalación modelo. Aloja a hombres, mujeres y jóvenes. Para estos últimos, se
proporcionan clases escolares normales y se enseñan oficio a todos los prisioneros
interesados en su propio mejoramiento. Santo Boma tiene excelentes instalaciones de
esparcimiento, los prisioneros pueden recibir libros, revistas y periódicos y disponen de
una biblioteca. Pueden también practicar sus religiones respectivas. Asimismo cuenta con
un siquiatra para ofrecer consejos y terapia.
Además, los guardias y las autoridades administrativas de Santo Boma
están bien preparados educacionalmente para sus trabajos. A los miembros del personal se
les exige tomar clases sobre criminología, sociología y derecho.
El tratamiento dispensado a los prisioneros de la
Penitenciaría de Santo Boma sobresale en pronunciado contraste con el que se les da a
prisioneros acusados de crímenes "políticos" durante el tiempo que están bajo
custodia de la policía militar.
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