III. SITUACION A PARTIR DEL 5 DE ABRIL DE 1992

A. Antecedentes

42. A raíz de la ruptura de la institucionalidad democrática en Perú, ocurrida el 5 de abril pasado, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió numerosas comunicaciones dando cuenta de diversas medidas de fuerza adoptadas y aplicadas por el nuevo Gobierno, entre las que deben citarse la ocupación y clausura del Palacio Legislativo y del Palacio de Justicia; el arresto domiciliario de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso y de otros parlamentarios; el allanamiento de viviendas particulares, requisas y arresto de conocidos dirigentes políticos; y la detención de un periodista y de otros dirigentes políticos de oposición, quienes permanecieron privados de su libertad por varios días sin que se conociera su paradero. Asimismo, la Comisión fue informada sobre la clausura de dos órganos de información y del envío de personal militar a las instalaciones de diarios, revistas, estaciones de radio y televisoras. El martes 7 de abril se informó que tropas combinadas del Ejército y la Policía Nacional habían ocupado las instalaciones del Centro Penal "Miguel Castro Castro" del que había sido retirado todo el personal civil del Instituto Nacional Penitenciario, generándose un clima de gran tensión, dada la experiencia vivida en el pasado reciente que desembocó en gravísimas violaciones a los derechos humanos. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión procedió a dar trámite a las comunicaciones recibidas, remitiéndolas al Gobierno. También realizó otras gestiones que son propias de estas situaciones. La Comisión emitió un comunicado de prensa respecto a la situación planteada (Anexo VI).

B. La Organización de los Estados Americanos

43. Ante la situación producida en el Perú, el Consejo Permanente de la Organización convocó a una reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores conforme a lo previsto en la Resolución AG/RES. 1080 (XXI-0-91) y el Compromiso de Santiago con la democracia, a fin de considerar "la grave situación por la que atraviesa" el Perú. La Reunión ad-hoc se celebró el 13 de abril en Washington y resolvió "hacer un llamado para que se restablezca urgentemente el orden institucional democrático en el Perú y se ponga fin a toda acción que afecte la vigencia de los derechos humanos, evitándose la adopción de nuevas medidas que continúen agravando la situación". La Reunión ad-hoc resolvió también "expresar su honda inquietud por la actual situación de los derechos y libertades en el Perú, demandando a sus autoridades que garanticen el pleno respeto y ejercicio de los derechos de reunión y asociación, libertad de expresión, pensamiento y libertad de prensa". La Reunión ad-hoc decidió, asimismo, enviar una misión de Cancilleres, acompañada por el Secretario General de la Organización a Perú, con el propósito de promover "de inmediato un diálogo entre las autoridades y las fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo con la participación de otros sectores democráticos, dirigido a establecer las condiciones y el compromiso entre las partes para el restablecimiento del orden institucional democrático, dentro del pleno respeto a la separación de poderes, los derechos humanos y el Estado de Derecho".

44. En el párrafo 5 de su Resolución, la Reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores urgió al Gobierno del Perú "a que formalice su invitación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que investigue la situación de los derechos humanos en el Perú, sobre lo cual deberá informar al Consejo Permanente." En esa misma Reunión ad-hoc el Gobierno del Perú, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, invitó a la Comisión a viajar a su país "en el más corto plazo".

45. El Presidente de la Reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Héctor Gros Espiell, acompañado del Secretario General de la Organización, Embajador João Clemente Baena Soares, se trasladó a Lima, Perú, del 20 al 23 de abril de 1992. Una segunda misión se llevó a cabo del 4 al 5 de mayo siguientes y en ella participaron, además del Presidente de la Reunión ad-hoc, el Canciller de Honduras, doctor Mario Carías Zapata, el Canciller de Paraguay, doctor Alexis Frutos Vaesken, el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina, doctor Fernando Petrella y el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores de Canadá, señor Stanley Gooch, acompañados del Secretario General de la Organización.

46. El 18 de mayo de 1992, previa a la celebración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, se realizó una nueva sesión de la Reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores en el curso de la cual el Presidente del Perú, ingeniero Alberto Fujimori, se comprometió a convocar un Congreso Constituyente a través de un acto electoral rodeado de todas las garantías de libre expresión de la voluntad popular y de manera de restablecer la democracia representativa en su país. La Reunión de Ministros, asimismo, recomendó al Secretario General que, "previa consideración del Consejo Permanente, y a la luz de la evolución de la situación política en el Perú y, en especial, del oportuno cumplimiento del compromiso contraído por el Presidente Fujimori, preste la asistencia que le fuere formalmente requerida, inclusive la observación electoral para el pronto retorno del sistema de gobierno democrático representativo".

47. La Resolución 2/92 de la Reunión ad-hoc de Ministros solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continuara observando la situación de tales derechos en el Perú y mantuviera informado al respecto al Consejo Permanente de la Organización.

48. El acto electoral para elegir a los representantes al "Congreso Constituyente Democrático" fue fijado por el Presidente del Perú para el 22 de noviembre de 1992, debiendo entrar en funciones el 1 de enero de 1993. Las elecciones municipales, previstas por la Constitución para el 8 de noviembre, fueron postergadas por el Gobierno para fines de enero de 1993. El Gobierno del Perú solicitó formalmente al Secretario General el envío de observadores a fin de constatar "la transparencia" del proceso electoral. Los dirigentes de los más importantes partidos políticos del Perú se han opuesto a la participación de la Organización de los Estados Americanos en la medida en que no exista un consenso nacional sobre el acto electoral y los otros aspectos vinculados al Congreso Constituyente convocado.

C. Participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

49. Teniendo en cuenta la situación de los derechos humanos en Perú, el requerimiento de la Reunión de Ministros, las solicitudes formuladas por organismos de derechos humanos y personas afectadas y la invitación cursada por el Gobierno del Perú, el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró, luego de realizar las consultas correspondientes, que debía realizarse una visita a Perú. Luego de diversas incidencias, el Gobierno del Perú aceptó que la Comisión realizara su visita los días 23 y 24 de abril. El día lunes 20 de abril había comenzado a desarrollarse un malentendido entre el Gobierno del Perú y el Presidente de la Comisión. Ante la imposibilidad de los miembros de la Comisión de concurrir a Perú, el Presidente instruyó a la doctora Edith Márquez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión, para que, acompañada de un abogado de la Secretaría, viajara a Perú y le presentara un informe sobre su visita. El Informe correspondiente (Anexo VII) fue remitido al Presidente del Consejo Permanente el 28 de abril de 1992.

50. Habiéndose superado el malentendido producido entre el Gobierno del Perú y el Presidente de la Comisión Interamericana, se decidió enviar una Comisión Especial de la Comisión, compuesta por el doctor Marco Tulio Bruni Celli y el doctor Alvaro Tirado Mejía, a fin de realizar la visita a Perú los días 11 y 12 de mayo. Por problemas de último momento, el doctor Tirado Mejía no pudo participar en la visita, por lo que el doctor Bruni Celli arribó a Lima, Perú, el 10 de mayo. El 6 de mayo había llegado a Lima el señor Luis F. Jiménez, abogado de la Secretaría Ejecutiva, a fin de realizar los preparativos correspondientes. Las actividades realizadas y los aspectos considerados durante esta visita fueron incluidos en el Informe del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presentó a la Reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores en el curso de la sesión celebrada en Bahamas (Anexo VIII).

51. Los elementos recogidos durante la visita del señor Presidente de la Comisión y en el curso de la misión de la Secretaria Ejecutiva, así como la información que posteriormente ha sido comunicada a la Comisión, sirven de base a la actualización que se presenta seguidamente.

a. Cambios introducidos en la estructura jurídico institucional

52. Desde el 5 de abril de 1992 el Gobierno ha introducido un conjunto de significativos cambios jurídicos que han tenido como consecuencia modificar sustancialmente las instituciones previstas en la Constitución Nacional, habiendo suspendido los artículos de la Carta Magna que no sean compatibles con los objetivos de Gobierno. Tal situación ha sido instituída a través del Decreto Ley 25418, denominado Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, cuyo artículo 2 establece los objetivos del Gobierno y las metas que se propone alcanzar. El artículo 4 dispone la disolución del Congreso y el artículo 5 establece el ejercicio de las funciones del Poder Legislativo a través de decretos leyes. El artículo 6, especialmente relevante para las labores de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "ratifica y respeta los Tratados, Convenciones, Pactos, Acuerdos, Contratos y demás compromisos internacionales vigentes, suscritos por el Estado peruano".

53. La disolución del Congreso fue efectuada contraviniendo expresas normas constitucionales en lo referido al procedimiento a seguir para disolver la Cámara de Diputados, contemplada en los artículos 227 a 229 de la Carta Magna. Se violó, asimismo, el artículo 230 de la Constitución que prohibe la disolución del Senado. Tal conducta se encuentra expresamente contemplada por el texto constitucional de 1979 en sus artículos 206 inciso 4 y 210 como una de las razones de vacancia de la presidencia. Debe señalarse que el Congreso venía desempeñando una importante labor esclarecedora en relación con hechos que constituían violaciones a los derechos humanos, a través de las actividades de las comisiones investigadoras.

54. La ejecución de la medida de disolución del Congreso de la República fue practicada mediante el uso de la fuerza militar y los parlamentarios fueron impedidos de ingresar al local del Congreso. Varios diputados fueron arrestados y los presidentes de ambas cámaras, doctores Felipe Osterling y Roberto Ramírez del Villar, fueron sometidos a arresto domiciliario en los momentos iniciales. Según información proporcionada al Presidente de la Comisión, las oficinas de los legisladores siguieron ocupadas, sin que sus titulares puedan tener acceso a los documentos y materiales que se encontraban en las mismas, habiendo conseguido retirar algunos elementos en casos contados. Según fue manifestado al Presidente de la Comisión, existe seria preocupación pues ni siquiera los documentos personales les han sido entregados y se les ha negado la entrega de los automóviles personales que se encontraban en el estacionamiento del local del Congreso en el momento de la ocupación. El Presidente de la Comisión fue informado, asimismo, que, ante la ausencia de control externo, existían serios temores respecto a que se pudiesen introducir instrumentos en las oficinas con fines incriminatorios. También se señaló con preocupación que se había comenzado a notificar a los parlamentarios para que procedieran a devolver las armas cortas que el propio Congreso les había proporcionado con fines de defensa personal, con lo cual quedaban en estado de total indefensión ya que la custodia personal a que les da derecho la ley también les había sido retirada a la mayoría de ellos, siendo mantenida sólo para los legisladores que habían manifestado su apoyo al Gobierno.

55. El 18 de mayo de 1992, durante la Reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización celebrada en Bahamas, el Presidente del Perú anunció la convocatoria a elecciones para elegir a un Congreso Constituyente, encargado de introducir modificaciones a la Constitución Nacional y a funcionar como Poder Legislativo hasta la finalización del mandato constitucional, el 28 de julio de 1995.

b. Derecho a la justicia, al debido proceso y a las garantías judiciales

56. El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona "a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley ..." Ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, que "Los derechos reconocidos y los recursos para protegerlos son dos elementos fundamentales del estado de derecho; la independencia del Poder Judicial es el tercero, pues de las acciones del mismo depende la protección concreta de los derechos tutelados" (Situación de los Derechos Humanos en Chile, 1985, página 161).

57. También ha señalado la Comisión que:

Es doctrina de la Comisión ... que la efectiva vigencia de las garantías contenidas en los artículos citados (XVIII y XXVI de la Declaración Americana) se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas, y aún los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por tanto, la Comisión considera que la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general (Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, páginas 67 y 68).

58. El día 5 de abril de 1992, el Gobierno del Perú procedió a declarar en reorganización al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. Tropas de las fuerzas de seguridad, apoyadas por tanques, ocuparon el Palacio de Justicia y los locales de las otras instituciones, impidiendo el ingreso de personas a los mismos. El día 6, el Presidente de la República anunció el cese de jueces y vocales, lo cual fue ejecutado el día 9 a través del Decreto Ley 25423 que destituyó a once vocales de la Corte Suprema de Justicia; mediante el Decreto Ley 25422 se destituyó a los ocho miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y mediante el Decreto Ley 25424 se destituyó a los miembros de los consejos nacional y distrital de la Magistratura. En lo referido a la Fiscalía de la Nación, su titular anunció su renuncia el día 7 de abril, siendo cesado el mismo día en su calidad de Fiscal de la Nación y de Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura. Posteriormente fue designada la doctora Nélida Colán como Fiscal de la Nación. El 8 de abril, por medio de los Decretos Leyes 25419 y 25420, se destituyó a la Contralora General de la República y se suspendió el despacho judicial y del Ministerio Público por diez días útiles, quedando sólo los jueces instructores y fiscales de turno. Por Decreto Ley 25445, del 23 de abril de 1992, se destituyeron 134 personas entre Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y Jueces de Menores de los Distritos de Lima y Callao. El Decreto Ley mencionado excluyó de manera específica la posibilidad de que los jueces utilizaran el recurso de amparo para invalidar esta medida.

59. La Comisión recibió reiteradas manifestaciones sobre los negativos efectos que la situación del Poder Judicial tiene en la protección y garantía de los derechos de la ciudadanía. En efecto, la falta total de actividad judicial dejó sin posibilidades prácticas de ejercer los recursos de amparo y de habeas corpus, siendo el caso que mayor trascendencia tuvo el de la señora Pilar Nores de García, quien intentó infructuosamente presentar por dos veces un recurso en favor de su esposo, el ex Presidente Alan García, siendo impedida de hacerlo por fuerzas de seguridad. Según ha sido señalado a la Comisión, los impedimentos con que tropezó la acción de la señora de García han contrastado con la celeridad con que el Poder Judicial ha iniciado las causas contra el doctor Alan García y el señor Agustín Mantilla por tenencia de armas. Ambos casos se encuentran en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y oportunamente adoptará una decisión al respecto.

60. Los recursos instituídos para proteger los derechos de las personas, por lo tanto, fueron derogados para los jueces cesados por el Poder Ejecutivo sin formalidades ni proceso y tropezaron con insuperables trabas de hecho en otros casos. Además, y en un acto que afecta la institución misma de los recursos para toda la ciudadanía, el Gobierno promulgó el Decreto Ley 25433 que modifica el procedimiento y efectos de los recursos de amparo y de habeas corpus. Las modificaciones introducidas en la legislación sobre tan importantes recursos ha tenido como consecuencia reducir la efectividad de los mismos como garantes de los derechos de las personas, ya que este Decreto Ley exige que "sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación a un derecho constitucional" antes que el juez suspenda la ejecución del acto cuestionado; la legislación anterior determinaba la suspensión de la acción recurrida con la sola presentación del recurso. Por otra parte, el nuevo dispositivo exige la intervención del Ministerio Público en el trámite de los mismos, con lo cual no sólo se priva a esos recursos de la "sencillez y rapidez" que exige el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que el Decreto Ley 25433 establece sanciones contra los jueces y fiscales que intervengan sin darle participación al Organo de Control Interno del Poder Judicial.

61. Las modificaciones introducidas en las normas que regulan los recursos de amparo y de habeas corpus y la selectividad con que están siendo aplicados los recursos judiciales, se agrava si se tiene en cuenta la manera masiva que han sido cesados los miembros del Poder Judicial. El Presidente de la Comisión fue informado que está en marcha un procedimiento a fin de reconsiderar el cese de magistrados a partir de las solicitudes individuales que éstos hayan presentado. La CIDH debe reiterar que espera del Gobierno del Perú que se le proporcione la lista de criterios objetivos en base a los cuales se aplicó la grave sanción de cesar a los magistrados afectados y que se explique el procedimiento seguido y se indique la autoridad responsable de tal medida. La Comisión desea reiterar su parecer, expresado ante altas autoridades del Gobierno peruano por su Presidente, de que hubiera sido preferible continuar con los procesos que estaban en marcha contra los magistrados que estaban siendo objeto de investigación y, luego de haberles garantizado su derecho a la defensa, haber adoptado la decisión correspondiente y no proceder a la inversa cesándolos primero para analizar las solicitudes de reconsideración después.

62. La CIDH debe señalar, al respecto, que el procedimiento seguido por el Gobierno luego del 5 de abril de 1992 afecta gravemente la independencia del Poder Judicial cuya necesaria reforma, a fin de corregir lo que se considera que eran situaciones de corrupción e ineficiencia, debió realizarse con pleno respeto de las normas básicas del debido proceso y de la plena independencia de poderes.

63. El marco legal que ha venido siendo formulado por el Gobierno a partir del 5 de abril ha incluido el incremento de las penas por el delito de usurpación de funciones. La Comisión recogió numerosas opiniones que consideraban que tales disposiciones estaban dirigidas a ser aplicadas a los dirigentes, parlamentarios y funcionarios que el Gobierno deseara procesar en un determinado momento. También escuchó opiniones relativas al efecto adverso que tal dispositivo pudiese tener en las propias autoridades de Gobierno en virtud de la mencionada disposición del artículo 210 de la Constitución Nacional.

64. Motivo de especial preocupación han sido las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 25475 del 5 de mayo de 1992 que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Existe amplio consenso en el Perú sobre la necesidad de elaborar un ordenamiento legal que permita investigar y sancionar de manera adecuada los actos de terrorismo. Junto con su efectividad judicial, el nuevo ordenamiento debe garantizar los derechos humanos de los acusados. El Presidente de la Comisión escuchó opiniones según las cuales el Decreto Ley 25475 no permitía garantizar adecuadamente el ejercicio de los derechos al debido proceso y a las garantías judiciales reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, tal dispositivo legal permite la detención e incomunicación de los sospechosos por un período de 15 días, lapso durante el cual no pueden recibir asistencia de un abogado. Adicionalmente, el Decreto Ley en cuestión prohibe que un abogado defienda a más de un acusado por el delito de terrorismo, aspecto que limita el derecho a contar con la asistencia legal en los términos del artículo 8.1 d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce al inculpado el derecho de "ser asistido por un defensor de su elección ..."

65. El Decreto Ley 25475 bajo examen instituye, de manera novedosa, el sistema de "justicia secreta" también conocido en el Perú como de "jueces sin rostro" destinado a dotar a la administración de justicia de las garantías a la seguridad personal que los magistrados intervinientes requieren para actuar libre de las coacciones de que pueden ser víctimas los jueces del fuero común. El sistema, sin embargo, ha sido objeto de críticas por parte de organismos de derechos humanos. En tal sentido, se ha señalado que, al no conocerse la identidad de los funcionarios intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia, aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo en relación con el Poder Judicial desde el 5 de abril.

66. La Comisión ha recibido información, asimismo, sobre la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 25475 que modifica el artículo 319 del Código Penal de manera trascendente, a través del cambio del tiempo de un verbo. En efecto, el artículo 319 del Código Penal dispone que:

El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella, realizando actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas ... empleando para tales efectos métodos violentos, armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad social ...

67. El artículo 2 del Decreto Ley 25475 simplemente modifica el término "realizando" y lo transforma en "realiza" con lo cual elimina el efecto de los actos contra la vida, etc., en la creación de un estado de zozobra, alarma o terror. En tal sentido, al independizarse ambas categorías, podrían quedar comprendidos en las disposiciones de este Decreto Ley quienes provoquen, creen o mantengan un estado de alarma en la población empleando cualquier medio capaz de causar grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales. El Presidente de la Comisión escuchó las graves preocupaciones expresadas por algunos directores de medios de comunicación ante la posibilidad que tales disposiciones puedan ser aplicadas contra la prensa.

68. También fue motivo de grave preocupación que el Decreto Ley 25475, en su artículo 22, eliminara la figura de la desaparición forzada de personas al derogar, entre otros, el artículo 323 del Código Penal que establecía que:

El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años e inhabilitación.

69. El 2 de julio del presente año se dictó el Decreto Ley 25592 que restituyó la calificación de delito de desaparición forzada a la figura tipificada por el artículo 323 del Código Penal. La diferencia con el artículo 323 del Código Penal es que el nuevo dispositivo requiere que la desaparición sea "debidamente comprobada." Debe tenerse presente que el método mismo de la desaparición tiene, entre sus objetivos, el de evitar que se compruebe la existencia de la acción delictiva.

70. El 20 de junio de 1992 se expidió el Decreto Ley 25564 que reduce la edad para la imputabilidad para el delito de terrorismo de 18 a 15 años. Este Decreto Ley establece que los acusados y penados entre 14 y 15 años serán ubicados en áreas especiales de los establecimientos de menores y entre los 15 y los 18 años entre áreas especiales de los penales.

71. El 24 de julio de 1992, luego de la más violenta ola de atentados terroristas ejecutados en Lima, el Presidente se dirigió al país anunciando la adopción de medidas legales drásticas para enfrentar la situación. El 25 de julio se expidió el Decreto Ley 25643 por el que se prohibe la libre importación y comercialización del nitrato de amonio, elemento empleado en la detonación de artefactos explosivos, el que entre muchos otros usos se encuentra el de ser empleado en el agro peruano como fertilizante. Este Decreto Ley somete al fuero militar la tenencia ilegal del nitrato de amonio y su empleo en actos terroristas.

72. El 13 de agosto de 1992 se promulgó el Decreto Ley 25659 que califica como traidor a la patria al que utilice "coches-bomba", explosivos o armas de guerra, causando la muerte o lesiones a las personas; quien sea dirigente de una organización terrorista; el que integre grupos armados, pelotones de aniquilamiento o similares; el que almacene o posea ilegalmente nitrato de amonio; y el que divulgue o proporcione informes, datos y "demás información" o facilite el ingreso de terroristas en locales a su cargo para facilitar sus acciones. Este Decreto Ley, además, sanciona tales delitos con cadena perpetua y elimina la vigencia del recurso de amparo o de habeas corpus que pudiesen interponer los acusados hasta la finalización de las actuaciones. Además, el Decreto Ley 25659 establece la competencia del Fuero Privativo Militar para juzgar los delitos de traición a la patria.

73. Este dispositivo ha sido objeto de graves críticas. Así, se ha mencionado que la suspensión de los recursos de habeas corpus o de amparo se encuentra en abierta contradicción con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptada a solicitud de la Comisión Interamericana, según la cual la suspensión de algunos derechos durante los estados de excepción no puede conllevar la suspensión de los recursos instituídos para cautelar derechos inderogables como son el derecho a la vida y a la integridad personal. La suspensión del ejercicio de tales recursos constituye una medida grave, además, pues deroga el principio de inocencia hasta que se haya demostrado la culpabilidad del acusado, sometiendo a los sospechosos a un tratamiento extremadamente riguroso. Organismos de derechos humanos en Perú han señalado, asimismo, que someter a civiles al fuero militar es contrario a lo dispuesto por el artículo 282 de la Constitución Nacional que impide el juzgamiento de civiles por militares; esos grupos señalan, además que el juzgamiento por tribunales militares no ha sido el método más eficiente para combatir la violencia en otros países de América Latina y, en el caso de Perú, genera una situación confusa pues existe una superposición de disposiciones con las contenidas en el Decreto Ley 25475 del 6 de mayo de 1992, que instituye los "jueces sin rostro".

74. La Comisión recibió una denuncia, que ha dado lugar a la tramitación del caso No 11.006, según la cual la noche del 5 de abril de 1992 la casa del ex-Presidente doctor Alan García fue rodeada por tanques artillados y por más de 100 soldados, que intentaron detenerlo. Seguidamente las tropas hicieron disparos contra la casa y luego ingresaron, pero no consiguieron arrestar al doctor García quien momentos antes consiguió escapar. La denuncia fue acompañada de una fotocopia de un documento con membrete de la Presidencia del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el cual se ordenaba "proceder a la detención de los elementos cuyo nombre e identidad les ha sido verbalmente proporcionado a los Grupos de Intervención respectivos."

75. La denuncia también indica que las tropas redujeron por la fuerza al personal de seguridad, encerraron en una habitación a las empleadas de servicio y a los niños García Nores y luego golpearon al Diputado Jorge del Castillo al que encapucharon y llevaron detenido, manteniéndolo en tal condición por espacio de cinco días. Indica también la denuncia que los soldados detuvieron a la secretaria del doctor García y luego procedieron a registrar la casa y la oficina, llevándose libros y documentos personales, tales como títulos de propiedad, pasaportes, declaraciones juradas de impuestos, correspondencia, prendas de vestir, etc. La denuncia también señala que el automóvil del Diputado del Castillo fue violentado, confiscándose numerosos documentos legales, entre los que se encuentran los originales del Informe de la División de Licencias del Departamento de Estado de Florida, que fue prueba fundamental para la exculpación del doctor Alan García por la Corte Suprema del Perú.

76. Cuando fueron retiradas las tropas de la casa del ex Presidente, según la denuncia recibida por la Comisión, la señora García intentó infructuosamente presentar un recurso de habeas corpus los días 12, 13 y 14 de abril.

77. En el Diario Oficial del 15 de abril de 1992 se publicó la Resolución Ministerial 385-92 IN/DM que dispone la apertura de proceso penal contra el ex Presidente García, por supuesto hallazgo de armas en el local del Partido Aprista, del cual el doctor García es Secretario General. Según la denuncia, el "hallazgo" se realizó durante el allanamiento del local partidario por tropas del Ejército, sin intervención del Fiscal. Señala la denuncia que la posesión ilegal de armas, que se encontraba penada con dos años de prisión condicional, ha sido sancionada luego del 5 de abril con un mínimo de cuatro años de prisión efectiva. También se le acusó por igual delito por las armas encontradas en su domicilio.

78. Procesada la denuncia inicial, el 7 de mayo de 1992, el Gobierno del Perú envió una nota de respuesta, según la cual el doctor Alan García "por su propia voluntad se encuentra en la clandestinidad" y que viene desarrollando diversas actividades políticas "a fin de causar alarma en los organismos nacionales e internacionales que le permitan en el futuro obtener dividendos político-partidarios." La respuesta del Gobierno no se refirió a los cargos formulados en la denuncia.

79. El 19 de mayo de 1992, se informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la Primera Sala en lo Penal de la Corte Suprema decidió reabrir la causa 13/92 seguida contra el ex Presidente García por enriquecimiento ilícito y que, según la denuncia, constituía cosa juzgada en virtud de la Sentencia definitiva de la Corte Suprema del 29 de enero pasado, habiéndose decidido entonces que no existían méritos para continuar con la denuncia presentada contra Alan García.

80. Según la información adicional proporcionada el 19 de mayo, el Poder Ejecutivo ha procedido a designar de manera directa y sin proceso de ninguna clase a los miembros de la Corte en substitución de los vocales supremos destituídos e indica que la Sala Penal encargada de reabrir este caso está presidida por el doctor Moisés Pantoja que fue el único magistrado que votó en favor de que la acusación formulada contra el doctor Alan García continuara su trámite. Manifiesta la comunicación que los otros catorce magistrados que se pronunciaron en este caso fueron destituídos por el Poder Ejecutivo después del 5 de abril. Según información aparecida en el diario oficial El Peruano del 17 de julio pasado, el Procurador ad-hoc Jorge Melo Vega ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia que declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio por enriquecimiento ilícito del doctor García.

81. El día 2 de junio de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió información adicional según la cual el doctor Alan García optó por el asilo diplomático en razón de la persecución contra él ejecutada por el Gobierno del Perú, mencionando como ejemplo de tal situación, entre otros, el hecho que el Juez del 16 Juzgado Civil de Lima, doctor Julio Escobedo, fue cesado en el mes de mayo por la Corte Superior de Lima, cuando debía pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por el doctor Alan García en contra de la Resolución del Gobierno que buscaba reabrir el proceso constitucional seguido contra él. Previamente había destituído al juez titular, doctor César Emilio Mendoza, el cual había admitido la acción de amparo a favor de Alan García y había dictado una medida cautelar de sus derechos. Destituídos ambos magistrados, la jueza reemplazante declaró improcedente la acción de amparo. Siempre según la denuncia, la Corte Superior de Lima, ante la cual apeló la defensa del doctor García, mantuvo la improcedencia de la acción de amparo y anuló las medidas precautelatorias dictadas por el juez Mendoza.

82. Indica la denuncia que el Procurador del Ministerio del Interior ha solicitado el arresto de Alan García por tenencia ilegal de armas, según edicto aparecido en el diario oficial del 15 de agosto de 1992, delitos por los cuales el Procurador considera que le corresponden ocho años de prisión. Teniendo en cuenta que para juzgar al doctor García, por ser ex Presidente y senador vitalicio, debe contarse previamente con la autorización de la Cámara de Senadores (artículo 176 de la Constitución) que fue disuelta por el Gobierno, la Fiscal de la Nación, designada después del 5 de abril, emitió un dictamen según el cual los artículos de la Constitución que fijan el procedimiento "se encuentran en suspenso por oponerse a los fines y objetivos del citado Decreto Ley" (No. 25418 denominado Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, mencionado antes).

83. La ausencia de proceso en la destitución de los miembros del Poder Judicial permite pensar que los jueces que continúan en sus cargos o aquéllos que han sido designados en reemplazo de los destituídos se encuentran a merced de las decisiones del Poder Ejecutivo y que, por tanto, su independencia e imparcialidad se encuentra seriamente comprometida. Esta situación se agrava aún más por el hecho que la autoridad pública alegadamente ha sustraído importantes documentos que se vinculan con la causa reabierta, afectando de esta manera el derecho a la defensa del afectado.

84. En lo que se refiere a las modificaciones institucionales y legales por el Gobierno del Perú desde el 5 de abril de 1992, en lo referido al derecho a la justicia y al debido proceso, la Comisión considera que ellos han dado por resultado la eliminación de la independencia de poderes, los cuales se han concentrado en el Poder Ejecutivo. Tal concentración de funciones ha permitido adoptar medidas masivas en contra de los magistrados del Poder Judicial, muchos de los cuales han sido cesados sin ninguna formalidad ni proceso previo y sin que se conozcan, hasta la fecha, los criterios empleados para fundamentar tal medida, ni el proceso seguido ni la autoridad que la ha aplicado. El resultado de tales medidas ha sido lograr una mayor subordinación del Poder Judicial a los dictados del Poder Ejecutivo que era, paradójicamente, uno de los defectos que pretendía corregirse.

85. La eliminación de la independencia de los poderes ha traído como consecuencia un debilitamiento de los recursos instaurados para proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, situación agudizada a través de la adopción de decretos leyes cuyas disposiciones dejan en situación en extremo precaria el ejercicio de los derechos humanos. Resultado de ello es un estado de incertidumbre e inseguridad creciente en importantes sectores de la población peruana. La Comisión considera que a través de este proceso se están creando las condiciones institucionales y legales que sirvan de justificación a la arbitrariedad.

c. Derecho a la libertad personal

86. En los momentos inmediatamente posteriores al 5 de abril de 1992, tal como se da cuenta en el Informe del Presidente de la Comisión, se produjeron detenciones de connotados opositores, de miembros del Congreso, del periodista Gustavo Gorriti, de miembros de la Asociación de Abogados Democráticos y se sometió a arresto domiciliario a los doctores Felipe Osterling, Presidente del Senado, y Roberto Ramírez del Villar, Presidente de la Cámara de Diputados. También se sometió a arresto domiciliario al doctor Horacio Valladares, Vocal Supremo. Las medidas adoptadas fueron siendo dejadas sin efecto en días posteriores. También se da cuenta en el Informe del Presidente de la Comisión de la detención, por un grupo de civiles no identificados, del señor Andrés de los Ríos, militante del Partido Aprista Peruano, en circunstancias que llevan a considerar que sus captores pertenecían a las fuerzas del orden. El señor de los Ríos permaneció quince días sin que se conociera su paradero y fue liberado sin que supiera quiénes habían ejecutado su arresto. Según el señor de los Ríos, durante su cautiverio fue sometido a serios malos tratos e interrogado sobre el paradero del ex Presidente Alan García y sobre los lugares en que se encontraba armamento que le asignaban tener al partido político al cual pertenece el señor de los Ríos.

87. Otras personas que fueron detenidas pudieron reconocer los lugares en que estuvieron privados de su libertad, afirmando que fueron conducidos a establecimientos militares. En tal ocasión, los afectados fueron privados de su libertad sin ninguna formalidad legal, sin comunicarles los cargos en su contra, con una simple orden abierta firmada por el Presidente del Comando Conjunto de la Fuerza Armada, con indicación verbal de las personas que debían ser detenidas y sin que se informara a sus familiares del destino de los detenidos. Al encontrarse el Poder Judicial intervenido no se pudo, obviamente, ejercitar ningún recurso en favor de los afectados.

88. Si bien se ha corregido un comportamiento tan grave como el indicado, debe tenerse presente que el mismo fue ejecutado siguiendo órdenes de las más altas autoridades del Estado y permanece como una amenaza virtual que pende sobre la persona a quien se quiera aplicar tal procedimiento. El Presidente de la Comisión escuchó expresiones de preocupación sobre la posibilidad de que tales hechos pudieran repetirse en el futuro. Es por ello pertinente mencionar el caso del industrial Samuel Dyer Ampudia, detenido el 27 de julio de 1992 en momentos que se disponía a viajar al exterior. El arresto alegadamente se produjo sobre la base de una orden emitida por un juzgado que afectaba a un hermano del detenido, Edward Moisés Dyer. Samuel Dyer, según información proporcionada, permaneció ocho días incomunicado en el Servicio de Inteligencia del Ejército, sin ser presentado a juez competente y pudo evadirse posteriormente. La Comisión ha abierto un caso al respecto y se encuentra esperando información del Gobierno.

d. Derecho a la vida

89. En materia de derecho a la vida, debe mencionarse que desde el 5 de abril de 1992 un hecho de particular gravedad fue la muerte de un elevado número de prisioneros acusados de actividades terroristas que se encontraban alojados en el Centro Penal "Miguel Castro Castro", ocurrida entre el 6 y el 9 de mayo pasado, tal como se presenta en el Informe que el señor Presidente de la Comisión (Anexo VIII). No existe coincidencia en el número de personas muertas en las acciones iniciadas con el procedimiento de traslado de reclusos y en el transcurso del cual las autoridades no permitieron la presencia de observadores imparciales. La información oficial proporcionada por el Gobierno a la Comisión da cuenta de 39 personas muertas, 28 hombres y 11 mujeres. La Comisión ha abierto un caso al respecto y se encuentra reuniendo la información correspondiente.

90. Se ha denunciado también la desaparición de ocho personas, que habría ocurrido el 2 de mayo de 1992 en la provincia de Santa, departamento de Ancash, mientras que el 9 de junio se denunciaba la desaparición de Honorato Laura Luján, ocurrida en Ayacucho. También se ha informado que el 18 de julio en horas de la noche ingresaron a los dormitorios de la Universidad Nacional de la Cantuta un grupo de hombres fuertemente armados y detuvieron nueve estudiantes y un profesor que hasta la fecha se encuentran en calidad de desaparecidos; debe señalarse que la Universidad de la Cantuta se encuentra fuertemente custodiada por efectivos militares, al igual que todas las universidades estatales en la zona de Lima Metropolitana y sólo puede circularse con autorización de los militares. También se ha denunciado la captura y desaparición del periodista Pedro H. Yauri, hecho ocurrido el 24 de junio en la provincia de Huacho, y que se adjudica a fuerzas del Ejército. Se ha denunciado, asimismo, la desaparición del doctor Wilfredo Terrones Silva, abogado de la Asociación de Abogados Democráticos del Perú, cuando abandonó su estudio el día 26 de agosto de 1992, sin que hasta la fecha pueda darse con su paradero. También se denunció la desaparición de la profesora Teresa Díaz Aparicio, hecho ocurrido cuando la nombrada se dirigía a la Universidad Mayor de San Marcos de la cual es docente, el día 18 de agosto pasado.

91. En lo referido a la operación de grupos paramilitares, se ha informado que el doctor Jorge Cartagena, miembro de la Asociación de Abogados Democráticos del Perú, recibió cinco impactos de bala cuando se encontraba en su estudio. El doctor Cartagena fue abandonado y sobre su cuerpo se dejó un cartel que indicaba la responsabilidad del PCP-SL en el hecho; el afectado y miembros de la asociación a la que pertenece consideran que ha sido obra de un grupo paramilitar vinculado a las fuerzas de seguridad.

e. La situación en las cárceles

92. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha seguido con particular atención la situación en los centros penales del Perú, los cuales han sido escenario de gravísimas violaciones a los derechos humanos, que llegaron a su punto culminante con las muertes ocurridas en el año 1986. La Comisión ha sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso tramitado por los hechos ocurridos en el Centro Penal conocido como El Frontón en ese año, en el curso de los cuales murió un elevado número de internos.

93. En el mes de mayo de 1989, un integrante de la Comisión Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó el Centro Penal "Miguel Castro Castro" y se entrevistó extensamente con los detenidos acusados de terrorismo y actos subversivos. En el mes de octubre de 1991, los miembros de la Comisión, doctores Gilda Russomano, Marco Tulio Bruni Celli y Oscar Luján Fappiano, acompañados por la doctora Edith Márquez y un abogado de la Secretaría Ejecutiva, sostuvieron entrevistas en dicho centro penal con internos acusados de terrorismo y con autoridades del Instituto Nacional Penitenciario.

94. El día 7 de abril de 1992, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió informaciones según las cuales tropas combinadas del Ejército y de la Policía habían ingresado al Centro Penal "Miguel Castro Castro", retirando al personal dependiente del Instituto Nacional Penitenciario y asumiendo el control total del mismo. La situación se normalizó de inmediato. El día 23 de abril de 1992, la doctora Edith Márquez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana, visitó el Perú acompañada por el señor Luis F. Jiménez, abogado de la Secretaría, y pudo ingresar al Centro Penal mencionado, reflejando sus observaciones en el Informe que presentara al señor Presidente de la Comisión, dando cuenta del buen ambiente que se percibía entre las autoridades del Centro Penal y los internos.

95. El Informe del señor Presidente de la Comisión que se adjunta como (Anexo VIII) contiene un recuento detallado de las actividades desarrolladas con motivo de los graves acontecimientos que se inician el 6 de mayo de 1992 y que culminan el 9 de ese mismo mes con el saldo de numerosos muertos y heridos. Tal como se indica en el Informe del Presidente, la Comisión Interamericana realizó diversas gestiones a fin de lograr que se aceptaran sus buenos oficios, sin que tales gestiones fueran acogidas por el Gobierno. Según fue informado, la Cruz Roja no tuvo participación en ninguna de las etapas del operativo inicial, dándose sólo una corta y marginal intervención el viernes 8 por la noche. La única presencia no militar dentro del centro penal habría sido la de una Fiscal. Tampoco se aceptó ninguna gestión tendiente a explorar la posibilidad de una solución pacífica de la situación previo al empleo de la fuerza.

96. Personas independientes informaron que el día jueves 7 y, en especial, el día viernes 8, los internos solicitaron dialogar con las autoridades en presencia de instituciones como la Cruz Roja y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de que se ejecutara el traslado. Sin aceptarse ningún tipo de buenos oficios, el día sábado 9 de mayo las fuerzas combinadas del Ejército y de la Policía llevaron a cabo las acciones de fuerza contra el pabellón 4B. Alrededor de las 7 de la noche, los internos salieron de un pabellón que había estado sometido a un severo asedio con empleo de explosivos y armas de guerra. Un grupo de mujeres fue trasladado al Centro Penal "Santa Mónica" y otro grupo al Centro Penal de Cachiche, en el Departamento de Ica. El día domingo 10, el Presidente de la República visitó el Centro Penal y dio cifras oficiales según las cuales se habían producido 28 muertos, 11 heridos y 13 desaparecidos, habiéndose rendido 470 internos.

97. El día 13 de mayo de 1992, el señor Presidente de la Comisión remitió una comunicación al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú en los siguientes términos:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con los acontecimientos ocurridos en el Centro Penal "Miguel Castro Castro" a partir del 6 de mayo de 1992, a fin de solicitarle tenga a bien adoptar las siguientes medidas, a la brevedad posible:

1. Proporcionar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una lista completa de los internos e internas que se encontraban alojados en los pabellones 1A y 4B de dicho penal el día 5 de mayo pasado.

2. Proporcionar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una lista exhaustiva de las personas que han resultado muertas, heridas y que se encuentren desaparecidas a partir del 6 de mayo pasado.

3. Proporcionar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una lista completa de las personas sobrevivientes y el destino en el que se encuentran en la actualidad.

4. Restablecer a la brevedad posible las visitas de los familiares de los internos e internas a fin de que puedan subvenir las urgentes necesidades de ropa, medicamentos y elementos de aseo.

5. Extremar las medidas tendientes a conceder a las personas heridas la atención médica que requieren.

98. El 12 de junio de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos abrió el caso Nº 11.015 sobre la base de una denuncia recibida. El día 9 de julio trasmitió información adicional sobre ese caso, al igual que los días 10 y 12 de agosto de 1992. En la documentación adicional suministrada a la Comisión y remitida al Gobierno del Perú se hace referencia a situaciones graves que estarían ocurriendo con las personas que se encuentran privadas de su libertad. Posteriormente, se abrió un caso en relación con el señor Víctor Alfredo Polay Campos, dirigente del MRTA quien fuera también trasladado a la cárcel de Yanamayo en Puno.

99. La grave información proporcionada a la Comisión sobre la situación de los internos condujo a ésta a solicitar al Gobierno de Perú, el 14 de agosto de 1992, la aplicación de medidas tendientes a cautelar los derechos de los detenidos. La situación denunciada se presentaba en los siguientes términos:

a. Que un grupo de alrededor de 80 internos que se encontraban en el pabellón 4-B y dos pertenecientes al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru han sido trasladados a la cárcel de Yanamayo en Puno.

b. Que esa prisión no cuenta con las instalaciones que permitan tener la protección mínima para hacer frente a las muy bajas temperaturas propias de la altura y de un clima inhóspito.

c. Que las personas privadas de su libertad han sido trasladadas a Yanamayo sólo con la ropa que vestían, después de haber permanecido durante varias semanas a la intemperie, con alimentación deficiente, sujetos a diversos y graves malos tratos y que varios de ellos se encontraban heridos.

d. Que no se ha autorizado la visita de familiares de los detenidos en Yanamayo y que tampoco se ha permitido que éstos envíen o proporcionen los alimentos, ropa, abrigos o medicinas que requieren los detenidos para subvenir a sus necesidades vitales.

e. Que ya habrían muerto dos internos debido a enfermedades provocadas por la falta de instalaciones adecuadas, por las muy deficientes condiciones físicas en que se encontraban al ser trasladados y por la negativa de las autoridades a permitir que se pueda subvenir desde el exterior a las necesidades vitales de los detenidos en la cárcel de Yanamayo.

f. Que en las mismas instalaciones se habría alojado a miembros de grupos armados enemigos, lo cual pone en grave riesgo la integridad personal y la vida de ellos ante el peligro de que se produzcan graves hechos de violencia.

100. En virtud de la información proporcionada y dado que no existía hasta esa fecha respuesta del Gobierno del Perú, se solicitaban las siguientes medidas cautelares:

1. Que el Gobierno del Perú autorice a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a realizar una inspección in situ de las instalaciones de la cárcel de Yanamayo, en el Departamento de Puno.

2. Que el Gobierno del Perú autorice a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a entrevistarse con las personas que se encuentran privadas de su libertad en ese centro penal.

3. Que el Gobierno del Perú autorice las visitas de familiares y abogados a los detenidos en ese y los otros centros de detención y que permita el ingreso de ropa, medicinas, abrigos y elementos de aseo que permita a los internos subvenir a sus necesidades vitales.

4. Que el Gobierno del Perú brinde la atención médica que requieren las personas que sufran trastornos de salud y que sean trasladados a establecimientos en los que puedan recibir la atención médica requerida.

5. Que el Gobierno del Perú adopte las medidas destinadas a mantener aislados unos de otros a las personas que se consideren miembros de grupos armados diferentes a fin de evitar situaciones de violencia que pongan en peligro la integridad personal o la vida de los internos.

6. Que el Gobierno del Perú remita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la lista oficial de personas que resultaron muertas y desaparecidas a partir de los hechos ocurridos en el Centro Penal "Miguel Castro Castro", así como de los heridos y destino de los trasladados.

101. El día 11 de setiembre de 1992 se recibió una comunicación de la Misión Permanente del Perú ante la Organización que transmite información pormenorizada proveniente del Ministerio de Justicia sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la solicitud formulada por la Comisión. También acepta la realización de una visita in situ por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para constatar el estado en que los internos cumplen su privación de la libertad.

102. Debe mencionarse al respecto que la Comisión había recibido información adicional respecto al caso No. 11.015 según la cual los internos alojados en el Centro Penal "Miguel Castro Castro" se encontraban en condiciones extremadamente deficientes, con alimentación muy por debajo de los requerimientos mínimos, con personas enfermas sin recibir la atención médica adecuada junto con los internos en buen estado de salud, sin recibir vista de familiares ni de sus abogados y, en general, en condiciones que ponían en serio peligro su integridad personal y aún su vida.

f. Derechos Políticos

103. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que el ejercicio de los derechos políticos, reconocidos por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyen un elemento esencial del régimen de democracia representativa. Ha indicado, igualmente, que su adecuado ejercicio supone el respeto de otros derechos civiles y políticos a ellos asociados: los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de expresión, de asociación y de reunión. La Comisión ha señalado, igualmente, al analizar experiencias recientes en lo referido al ejercicio de los derechos políticos, que ellos no deben ser reducidos a la sola dimensión de un esporádico proceso electoral con fines específicos, sino ser el resultado de una total vigencia de las instituciones democráticas, lo cual incluye, ciertamente, la separación y el equilibrio de poderes. Producida la interrupción de la institucionalidad democrática en Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa (Anexo VI).

104. La Misión de la Organización de los Estados Americanos originada en la Resolución 1/92 de la Reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores recibió el mandato de "promover de inmediato gestiones a fin de que se entable un diálogo entre las autoridades del Perú y las fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo con la participación de otros sectores democráticos, dirigido a establecer las condiciones y el compromiso entre las partes para el establecimiento del orden institucional democrático, dentro del pleno respeto a la separación de poderes, los derechos humanos y el Estado de Derecho." La Misión presidida por el Canciller Gros Espiell, acordó proponer a las autoridades del Perú que el restablecimiento de la democracia representativa se lograra antes de finalizar el año 1992 y "que las propuestas de modificación de la Constitución se elaboren en un proceso compatible con las normas de la democracia representativa (por ejemplo, mediante una Asamblea Constituyente o una Comisión Constituyente de alto nivel) y que no se pretenda legitimar actos fundamentalmente anticonstitucionales mediante plebiscitos".

105. Luego de una reacción inicial desfavorable del Presidente Fujimori, éste viajó a Bahamas donde se celebraba una nueva sesión de la Reunión ad-hoc de Ministros y anunció que convocaría un Congreso Constituyente, en línea con las sugerencias de la Misión de la Organización. Posteriormente se fijó la fecha para la celebración de las elecciones correspondientes para el 22 de noviembre de 1992. Los partidos de oposición reclamaron que se produjera un diálogo, tal como estaba previsto en la Resolución 1/92, habiéndose celebrado diversos intentos para entablarlo. Los principales partidos de oposición consideraron que no se había producido un diálogo significativo entre el Gobierno y ellos, ya que el Gobierno sólo había dialogado con cinco partidos menores.

106. Consideran las dirigencias de los principales partidos políticos peruanos que la legislación electoral promulgada por el Gobierno para regular el acto del 22 de noviembre adolece de graves limitaciones y que no garantizará adecuadamente el ejercicio de los derechos políticos imprescindible para la restitución de la institucionalidad democrática. Agregan a este argumento el hecho que el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y todos los funcionarios que participarán en el acto electoral han sido designados por el Gobierno con posterioridad al 5 de abril, por lo cual todo el aparato institucional estará bajo el control del Gobierno, el cual está empleando todos los recursos con que cuenta, incluidos importantes fondos económicos, para promover una lista de candidatos que respondan al Gobierno. Señalan, además, que las elecciones municipales deberían haberse celebrado juntamente con las elecciones al Congreso Constituyente, tal como prevé la Constitución y que no se justificaba la postergación realizada por el Gobierno. En tales condiciones, plantean, el proceso electoral no será democrático y la Constitución resultante no podrá reflejar el consenso de las principales fuerzas políticas del país. En virtud de este razonamiento, trece partidos políticos solicitaron el 1 de setiembre de 1992 a la Organización de los Estados Americanos que no participe en un proceso electoral respecto al cual no exista consenso nacional.

107. El Gobierno considera que está dando cumplimiento al compromiso asumido en Bahamas por el Presidente Fujimori en el marco de las conversaciones mantenidas con la Misión de la Organización y que el diálogo se ha frustrado por la intransigencia de las dirigencias partidarias que ven la posibilidad de perder sus posiciones, debido al pronunciado sentimiento negativo hacia ellas de parte de la población. Se indica el hecho, además, que las bases de importantes partidos están presionando a sus dirigencias para concurrir a las elecciones del 22 de noviembre.

D. Actos de violencia por grupos armados irregulares

108. La violencia política proveniente de grupos armados irregulares, en especial del PCP-SL, sufrió un pronunciado incremento a partir del 5 de abril de 1992. Así, de tres "coches-bomba" que detonaron desde el 1 de enero al 4 de abril, desde el 5 de abril hasta el 31 de julio detonaron 33 de tales artefactos. Como es bien conocido, se trata de un método que provoca gravísimo sufrimiento a toda la población de manera indiscriminada y que llegó a su punto culminante con el atentado cometido el 16 de julio de 1992, respecto al cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un pronunciamiento público de condena (Anexo IX). Información pública con que cuenta la Comisión indica que en la primera mitad de 1992 se produjeron en Perú un total de 775 atentados, de los cuales 669 son atribuídos al PCP-SL, 52 al MRTA y el resto a otros autores. En la primera mitad del año, igualmente, murieron 1.807 personas, de las cuales 255 son miembros de las fuerzas de seguridad, 915 son civiles, 630 presuntos subversivos y 8 considerados narcotraficantes.

109. La captura de Víctor Alfredo Polay, dirigente del MRTA en junio pasado, y más recientemente la de Abimael Guzmán, fundador y dirigente del PCP-SL, juntamente con un importante número de cuadros de ese grupo podría producir cambios en la modalidad e intensidad de la violencia política en el Perú.

[ Índice | Anterior | Próximo ]