CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

 

CAPÍTULO III  

 

  OBLIGACIONES INTERNACIONALES:

PERÚ Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

 

A.            INTRODUCCIÓN  

 

  1.            1.        La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como se mencionó en la introducción del presente informe, ha venido siguiendo desde años la situación de los derechos humanos en Perú. Como parte de sus funciones, la Comisión ha recibido cientos de denuncias en las que se ha acusado al Estado peruano, bajo el sistema de casos individuales, de haber violado derechos humanos.  La tramitación de esos casos ha seguido los pasos establecidos en la Convención Americana y en los demás instrumentos pertinentes, y ha resultado, en diversos casos, en la elaboración de informes por parte de la Comisión Interamericana. En dichos informes, la Comisión ha efectuado recomendaciones sobre las acciones que debía tomar el Estado respecto a las violaciones verificadas por la Comisión.  Ante el incumplimiento del Estado con las recomendaciones de la Comisión, algunos de esos casos que comprendían violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales, tales como asesinatos, desapariciones, torturas y violaciones a la libertad de expresión, por ejemplo, fueron sometidos por la Comisión Interamericana a la consideración de la Corte Interamericana.

 

2.            El 9 de julio de 1999 el Estado peruano anunció que retiraba su aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte, y anunció, asimismo, que su retiro tenía "efecto inmediato". La Corte Interamericana rechazó el pretendido retiro, declarándolo "inadmisible".  Perú anunció que no iba a participar en el procedimiento judicial ante la Corte en dos casos recién presentados, y que no iba a cumplir ni con la sentencia en un caso que la Corte decidió recientemente ni con la sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte en un segundo caso.  Sin perjuicio de que la Corte rechazó el retiro infra, y dado que este acto puede afectar a la población peruana y tener un impacto negativo en el sistema, la Comisión ha hecho las reflexiones que siguen.

 

B.        FALTA DE CUMPLIMIENTO CON LOS FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  

 

1.            Casos presentados por la Comisión a la Corte referentes al Perú  

 

  3.            La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha litigado o está litigando los siguientes nueve (9) casos ante la Corte contra la República del Perú, desde el año 1990: Neira Alegría y otros (Caso Nº 10.087); María Elena Loayza Tamayo (Caso Nº 11.154); Castillo Páez (Caso Nº 10.733); Cantoral Benavides (Caso Nº 11.337); Durand y Ugarte (Caso Nº 10.009); Castillo Petruzzi y otros (Caso Nº 11.319); Cesti Hurtado (Caso Nº 11.730); Baruch Ivcher (Caso Nº 11.762) y Tribunal Constitucional (Caso 11.760).  El Estado peruano cumplió parcialmente con la sentencia en el caso Neira Alegría pagando las reparaciones a los familiares de las víctimas, sin aun ubicar e identificar los restos de las víctimas y entregárselos a sus familiares.  Los casos Cantoral Benavides y Durand y Ugarte están pendientes todavía.  En adelante se discutirán las sentencias en los casos Castillo Páez, Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros, y el estatus de los casos Ivcher y Tribunal Constitucional.  La sentencia de la Corte en el caso Cesti Hurtado fue emitida el 29 de septiembre de 1999, y el señor Cesti fue liberado el 10 de noviembre de 1999, en parcial cumplimiento de la sentencia, quedando pendientes una justa indemnización y otros puntos de tipo penal y administrativo.  

 

a.            Caso Castillo Páez  

 

  4.            La Comisión presentó el caso Castillo Páez a la Corte el 12 de enero de 1995.  Ernesto Rafael Castillo Páez fue detenido por agentes de la Policía Nacional del Perú el 21 de octubre de 1990, desconociéndose desde entonces su paradero.  La Comisión pidió a la Corte declarar que Perú había violado varios artículos de la Convención Americana.  El 3 de noviembre de 1997, la Corte emitió su sentencia en este caso, decidiendo, por unanimidad, que el Estado Peruano había violado los siguientes derechos consagrados en la Convención: artículo 7 (derecho a la libertad personal), artículo 5 (derecho a la integridad personal), artículo 4 (derecho a la vida), y  artículo 25 (derecho a la protección judicial), en relación con el artículo 1(1) de la misma.

             

5.            La Corte emitió sentencia en la fase de reparaciones en el caso Castillo Páez el 27 de septiembre de 1998, en acatamiento de su sentencia de 3 de noviembre de 1997, mediante la cual dispuso que el Estado del Perú está obligado a reparar las consecuencias de los hechos ocurridos a partir del 21 de octubre de 1990, y decidió:

 

Fijar en US$ 245,021.80 o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter de reparaciones a los familiares del señor Alberto Castillo Páez.

Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia.

Que todo pago ordenado en la presente sentencia está exento de cualquier impuesto o tasa existente que llegue a existir en el futuro.

Fijar en US$ 2,000.00 …o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.

 

6.            Hasta el día 15 de diciembre de 1999,el Estado peruano no había cumplido, en forma alguna, con las reparaciones que ordenó la Corte en este caso, ni había informado sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

b.                  Caso Loayza Tamayo

 

7.            La Comisión presentó a la Corte el caso Loayza Tamayo el 13 de enero de 1995.  María Elena Loayza Tamayo fue detenida el 6 de febrero de 1993, y la Comisión solicitó que la Corte declarara que había sido privada arbitrariamente de su libertad, torturada y tratada en forma  cruel, inhumana y degradante.  En consecuencia, se denunció que el Perú había violado varios artículos de la Convención Americana. En su sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte decidió que el Perú había violado los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 8 (garantías judiciales) en relación con los artículos 1(1) y 25 de la Convención Americana.  La Corte también ordenó al Perú reparar a la señora María Elena Loayza Tamayo y a sus familiares por el daño sufrido y decretar su libertad dentro de un plazo razonable de acuerdo con su derecho interno.  El 16 de octubre de 1997, el Perú puso en libertad a la señora Loayza.[1]

 

8.            La Corte dictó sentencia sobre las reparaciones y costas en este caso el 27 de noviembre de 1998 en acatamiento de lo que dispuso en su sentencia del 17 de septiembre de 1997, mediante la cual estableció que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas debido a los hechos ocurridos.  El 3 de junio de 1999, la Corte emitió, a solicitud del Estado peruano, una interpretación del alcance de la orden referida al pago de honorarios y gastos de la sentencia sobre reparaciones del 27 de noviembre de 1998 y reafirmó los aspectos resolutivos de su decisión.[2]  Estando pendiente el cumplimiento por parte de Perú de los puntos resolutivos de la mencionada sentencia del 27 de noviembre de 1998, relativos a la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente y al pago de la  indemnización compensatoria y de los honorarios y gastos fijados, el Estado peruano presentó a la Corte Interamericana una Resolución dictada por la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 14 de junio de 1999, en la que dicha Corte peruana efectuó una serie de consideraciones sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo y declaró “inejecutable” la sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998.[3]  Ninguna explicación es provista con relación a porqué la Corte Suprema emitió una Resolución sobre una decisión final de la Corte Interamericana.

 

c.            Caso Castillo Petruzzi y otros

 

9.           El 30 de mayo de 1999 la Corte emitió su sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros.  Este caso involucra a cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saenz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, quienes  fueron sentenciados a cadena perpetua por el crimen de “traición a la patria” por un tribunal militar “sin rostro”.  La Corte, en una sentencia de 79 páginas, que incluye un voto concurrente del Juez De Roux y otro voto parcialmente concurrente y parcialmente en disenso del Juez ad hoc peruano, doctor Vidal Ramírez, invalidó los procedimientos judiciales militares en contra de los cuatro chilenos.  La Corte invalidó los procedimientos basada en la violación de diferentes secciones del artículo 8 de la Convención Americana relativa a la falta de respeto por el debido proceso en estos procedimientos, y ordenó que los chilenos fueran nuevamente juzgados en un tribunal ordinario con el requisito de las garantías del debido proceso[4].  Asimismo, la Corte ordenó al Estado que adoptara las medidas apropiadas para modificar las normas que habían sido declaradas en violación de la Convención y ordenó al Estado a pagar U.S.$ 10,000.00 dólares, o su equivalente en moneda local, a los familiares de los chilenos, como compensación por el costo del proceso. También, la Corte encontró violaciones a los artículos 1(1), 2, 5, 7(5), 7(6), 9 y 25; y no constató violación a los artículos 8(3) y 20.

 

            10.            Estando pendiente el cumplimiento por parte de Perú de los referidos puntos resolutivos de la sentencia, el Estado peruano presentó a la Corte Interamericana una Resolución dictada por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar ("CSJM") peruano, el 11 de junio de 1999, en la que dicho órgano efectuó una serie de consideraciones sobre la validez de la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y declaró “inejecutable” la sentencia del 30 de mayo de 1999.[5]  Ninguna explicación es provista con relación a porqué el Consejo Supremo de Justicia Militar emitió una Resolución sobre una decisión final de la Corte Interamericana.

 

            2.            “Revisión” nacional de sentencias de la Corte Interamericana

 

11.            En fecha 1º de julio de 1999 el Estado peruano presentó una Nota al Secretario General de la OEA, en la que anunció que no cumpliría con las sentencias de la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros ni con la Sentencia de Reparaciones en el caso Loayza Tamayo.  En esa Nota, el Gobierno peruano expuso su posición y las bases legales invocadas en apoyo de esa decisión, con relación a los impedimentos para cumplir con estas dos sentencias de la Corte.  Perú enfatizó sobre la necesidad de establecer claramente su posición con relación a las conclusiones legales de la Corte en casos en los cuales “terroristas condenados y sentenciados” pretenden cuestionar los métodos que Perú se ha visto obligado a emplear en orden a erradicar la violencia terrorista y a proteger los derechos humanos de la población peruana.  El Estado afirmó que no iba a cumplir con dichas sentencias, argumentando razones de derecho y consideraciones de carácter políticas.

 

12.            Con relación al caso específico de Castillo Petruzzi, por ejemplo, Perú señaló que con el amplio apoyo de su población, implementó una estrategia exitosa para erradicar el terrorismo sin haber recurrido en general a la violación sistemática de derechos humanos, y que en los casos aislados de violaciones que se pudieron haber producido, los responsables fueron enjuiciados y sancionados. Asimismo, Perú destacó que las acciones criminales de Sendero Luminoso y del MRTA. fueron caracterizadas por los órganos políticos de la OEA como actos criminales y genocidas.  Agregó encontrar desconcertante que la Corte, según el dicho del Estado, no esté familiarizada con los acuerdos adoptados por la Cumbre de las Américas en las cuales los jefes de Estado y de Gobierno declararon su intención de “eliminar la amenaza terrorista”, lo cual fue reiterado en dos Conferencias Interamericanas Especializadas sobre Terrorismo. 

 

            13.            El Estado agregó en la referida Nota que el CSJM fue obligado a declarar que el cumplimiento con la sentencia de la Corte era imposible, debido a que la Corte pretende invalidar normas constitucionales y legales implementadas por el Estado en orden de controlar la situación de “guerra interna” desatada por organizaciones terroristas. 

 

14.            Con relación al caso Loayza Tamayo el Estado señaló, por ejemplo, que la Corte ordenó más que lo solicitado por la Comisión en este caso, pues la demanda se refirió a una “justa compensación” para la señora Loayza y la Corte incluyó una compensación para sus familiares.

 

3.            La respuesta de la Comisión Interamericana

 

15.            La CIDH, frente a los argumentos del Estado peruano, presentó a la Corte Interamericana sus consideraciones respecto a la obligatoriedad del cumplimiento por parte de Perú de las decisiones de la Corte, fundamentadas en que tal obligación surge en forma inequívoca de la Convención Americana y de los principios generales del derecho internacional que rigen el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de los tratados.

 

            16.            En efecto, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana el 21 de enero de 1981.  La Comisión notó que los dos casos habían sido completamente litigados ante la Corte y que de acuerdo al artículo 68(1) de la Convención Americana, los Estados están obligados a cumplir con sus sentencias, desde que la jurisdicción de la Corte ha sido libremente aceptada por el Estado.  Señaló además que principios fundamentales de derecho de los tratados, codificados en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, proveen que los tratados deben ser cumplidos (pacta sunt servanda) y que el Estado no puede invocar su legislación doméstica como justificación para el incumplimiento de un tratado.

 

            17.            La Comisión destacó en su escrito que el artículo 67 de la Convención Americana establece que el fallo de la Corte es inapelable:

 

El 4 de septiembre de 1998 la Honorable Corte dictó Sentencia sobre excepciones preliminares y, según se ha señalado, el 30 de mayo de 1999 se pronunció sobre el fondo del caso.  No existen elementos de hecho o de derecho que permitan poner en duda que estos pronunciamientos se hayan producido en debido tiempo y forma y hayan sido motivados conforme a las normas de la Convención Americana.  A este respecto, corresponde señalar que el artículo 67 de este Tratado dispone:
 

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

 

Esta norma establece en forma inequívoca que las sentencias dictadas como resultado del proceso contencioso ante la Honorable Corte son “inimpugnables”.  A pesar de haberse dictado ya sentencia sobre el fondo, la Resolución de la Sala Penal del Consejo Supremo de Justicia Militar del 11 de junio de 1999 manifiesta en forma evidente la intención del Ilustre Estado de no ejecutar de manera plena e íntegra la Sentencia del 30 de mayo de 1999.

 

            18.            Asimismo, la Comisión señaló en su escrito el siguiente punto central, consagrado en el artículo 68(1) de la Convención Americana, que reitera el principio general del derecho internacional, viz., pacta sunt servanda:

 

La Comisión considera que esta posición constituye un abierto desafío al cumplimiento con la obligación contraída en virtud del artículo 68(1) de la Convención Americana.  Esta norma dispone:

 

Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

 

Esta disposición proclama la obligatoriedad de las sentencias de la Honorable Corte y establece de manera categórica e inequívoca la obligación de los Estados partes en la Convención de cumplir con lo ordenado en sus decisiones.  Se trata de una obligación convencional que el Estado está obligado a cumplir de buena fe.

El derecho internacional se basa en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones convencionales.  El principio pacta sunt servanda ha sido codificado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que establece que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.[6]  La Honorable Corte ya ha tenido la oportunidad de hacerse eco de este principio en ejercicio de su jurisdicción.[7]

 

            19.            La Comisión señaló que al integrarse al sistema internacional de protección de los derechos humanos, los Estados aceptan libremente ciertas limitaciones a su propia jurisdicción a fin de respetar y hacer respetar los derechos y garantías fundamentales en favor de las personas que residen en su territorio.  De allí surge la obligación de cumplir y hacer cumplir las decisiones del organismo que ejerce la jurisdicción internacional, en este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

            20.            Las consideraciones del Estado peruano sobre la presunta “inejecutablidad” de las mencionadas sentencias tienen su origen en la interpretación que éste efectúa sobre su propio derecho interno.  Al respecto, la Comisión señaló que si las decisiones de la Corte Interamericana tuviesen que ajustarse a los ordenamientos internos de los Estados partes --en este caso el ordenamiento constitucional del Perú-- para ser ejecutables, la protección del derecho internacional de los derechos humanos resultaría ilusoria y quedaría a la entera discreción del Estado --aun cuando se haya determinado que ha violado sus obligaciones bajo la Convención-- no del órgano supranacional cuyas decisiones los Estados se han obligado a cumplir.

 

            21.            Asimismo, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica el principio general de derecho internacional que establece que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Esta supremacía es absoluta y no se ve afectada por la jerarquía de las normas internas presuntamente afectadas.  Según expresa la doctrina, “la obligación de adecuar el derecho interno al derecho internacional alcanza a la propia Constitución, cuyas normas, especialmente en lo que hace al sistema de derechos, no inhiben la primacía del derecho internacional ni la responsabilidad del Estado cuando, so pretexto de discrepancia con la Constitución se incumple o viola un tratado internacional”.[8]

 

            22.            La Comisión señaló en su escrito que Perú, paradójicamente, se cuenta entre los Estados partes cuyas normas internas prevén en forma explícita un mecanismo que garantiza el cumplimiento con las sentencias de la Corte:  

 

Paradójicamente, la Ley 23506 de Habeas Corpus y Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas vigentes en el Perú, sugieren que las sentencias de la Honorable Corte tienen validez y eficacia jurídica plena en la jurisdicción doméstica del Ilustre Estado y son ejecutables sin necesidad de revisar su compatibilidad con el derecho interno.  Específicamente estas normas establecen:

 

La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno.  La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias. (Artículo 40 de la Ley 23506).

 

Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos según tratados de los que es parte el Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el Juez especializado o mixto competente. (Artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

            23.            La Comisión, en conclusión, estima que, tras haberse obligado voluntariamente a respetar las normas de la Convención Americana y tras haber participado plenamente en el litigio ante la Corte Interamericana como parte en los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros, el Estado peruano se encuentra plenamente obligado a cumplir con las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dichos casos.  Perú no se encuentra habilitado para invocar su derecho interno como impedimento para cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana o como fundamento para cuestionar su resultado.  La Comisión considera indudable que la falta de cumplimiento del Estado peruano con sentencias de la Corte Interamericana constituye un flagrante desacato al fallo de un tribunal internacional, a cuya jurisdicción y competencia se sometió voluntariamente y sin reservas.

 

4.            La decisión de la Corte en estos casos

 

24.       El 17 de noviembre de 1999, la Corte emitió dos Resoluciones, una sobre el caso Loayza Tamayo y otra sobre Castillo Petruzzi y otros, referentes al cumplimiento de las sentencias en las cuales resuelve: "Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a las sentencias de 30 de mayo de 1999 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros”.

 

            C.  EL PRETENDIDO "RETIRO" DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA DE LA CORTE

 

            25.            El 2 de julio de 1999, el Dr. Jorge Bustamante Romero, Ministro de Justicia del Perú, envió una carta al entonces Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas, señor Victor Joy Way, presentando su "opinión legal" sobre "la posibilidad de que el Estado peruano retire su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" cuyo instrumento fue depositado mediante acta del 21 de enero de 1981 ante el Secretario General de la Organización de los Estado Americanos.  La carta indica que el Gobierno peruano podría adoptar la decisión de retirar su reconocimiento de la competencia de la Corte sobre los siguientes fundamentos:  La sentencia de la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros "desconoce" la Constitución y la ley interna del Perú "al cuestionar la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles por los delitos de Terrorismo y de Traición a la Patria"; hay más denuncias ante la Comisión "a favor de terroristas sentenciados por los tribunales peruanos"; El mencionado caso recientemente fallado por la Corte constituye un precedente en esta materia y como tal refleja la opinión de la Corte; y el terrorismo "aprovechará de la creación artificial de un clima de inseguridad y de agitación generado por la apertura de un nuevo procedimiento público en el fuero civil que, sin embargo, no podrá llegar a conclusiones diferentes del anterior dado que se trata de terroristas convictos y confesos".  La única salida para el Estado, se concluye, es "el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte."

 

            26.            El Dr. Bustamante concluye su carta al Presidente del Congreso destacando  los siguientes puntos que formarán la base legal para defender el retiro de Perú de la competencia contenciosa de la Corte: "La adhesión del Estado peruano a la competencia de la Corte Interamericana fue un acto unilateral y soberano.  El retiro de tal reconocimiento, en consecuencia, es igualmente un acto unilateral y soberano"; "El retiro (…) no significa denunciar parcial o totalmente la Convención Americana (…).  El Perú seguirá siendo Estado parte en dicha Convención, como lo fue durante el período comprendido entre el 28 de julio de 1978 y el 20 de enero de 1981";  "La denuncia de la Convención Americana y el retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, son actos internacionales de manifestación de voluntad de los Estados diferentes, con carácter completamente distintos.  Todo intento de asimilarlo conduce a una inaceptable confusión".  "El retiro del reconocimiento (…) produciría efectos inmediatos desde el momento en que el instrumento respectivo se deposite en la Secretaria General de la OEA".

 

            27.            El 5 de julio de 1999, el Ing. Alberto Fujimori, Presidente del Perú, a través del oficio Nº 086-99-PR comunicó al Presidente del Congreso que, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se había decidido retirar con efecto inmediato el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana efectuado por el Estado peruano.  Los fundamentos de dicho retiro se expresaron en el Oficio Nº 328-99-JUS/DM, de 2 de julio de 1999, remitido por el Ministro de Justicia.  La Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su mandato de velar por la vigencia de los derechos humanos, exhortó al Congreso, a través del oficio Nº DP-99-462 de 6 de julio de 1999, a adoptar una decisión respetuosa de lo previsto por el artículo 205º de la Constitución y lo dispuesto por la Convención Americana, y en consecuencia que no se aprobara el retiro del Estado peruano de la competencia contenciosa de la Corte. 

 

   28.          Pese a la exhortación formulada por la Defensoría del Pueblo, el Congreso de la República aprobó la Resolución Legislativa Nº 27152 de fecha 8 de julio de 1999, que dispuso aprobar "el retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".  El 9 de julio de 1999, el Gobierno del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el instrumento mediante el cual declara que retira la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.  El escrito firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Fernando de Trazegnies Granda, fechada el 8 de julio de 1999, es el instrumento de retiro.  Este instrumento:

 

Declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el Gobierno peruano.

 

Este retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

 

1.                  El comunicado de prensa de la Comisión   

 

29.        El 9 de julio de 1999, la Comisión emitió el siguiente comunicado de prensa sobre el "retiro" del Perú:

         COMUNICADO DE PRENSA

Nº 21/99

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) ha tenido conocimiento de que, por iniciativa del Gobierno del Presidente Alberto Fujimori, el Congreso de la República del Perú aprobó el pasado 7 de julio una resolución legislativa por medio de la cual dicho Estado dispone “el retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

 

La Comisión deplora profundamente esta decisión sin precedentes del Estado peruano, que pretende limitar la protección del sistema hemisférico de derechos humanos para los habitantes del Perú y que está en contradicción con la tendencia regional prevaleciente de aceptar la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, como lo demuestran las recientes adhesiones de Brasil, Haití, México y  República Dominicana. 

 

La Comisión observa que la decisión en cuestión no altera de ninguna manera la obligación del  Estado peruano de cumplir a cabalidad las resoluciones adoptadas por la Corte Interamericana, ni afecta la jurisdicción de este organismo para conocer en los casos de Baruch Ivcher, el Tribunal Constitucional y los demás que están en trámite en el sistema.  En cuanto a los restantes asuntos, la Comisión se encuentra evaluando la validez de la decisión del Estado peruano a la luz del derecho internacional y hará conocer su posición en la oportunidad y en el foro que correspondan. En cualquier circunstancia, el Estado peruano continúa obligado a respetar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos bajo la jurisdicción de la Comisión.
  

Finalmente, la Comisión hace un llamado al Estado peruano para que reconsidere su decisión de sustraerse a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana.

 

Washington, D.C., 9 de julio de 1999

 

           2.            Caso Ivcher Bronstein

 

30.            Este caso, mencionado supra, se refiere al señor Baruch Ivcher Bronstein, nacido en Israel, quien adquirió la ciudadanía peruana en 1984.  En abril de 1997 el Canal 2 de Televisión, de cuya empresa operadora el señor Ivcher es accionista mayoritario y Presidente, difundió noticias sobre torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército en contra de una agente de esa institución; sobre ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Ejército; y sobre violaciones de derechos humanos por el Estado peruano.

 

            31.            En julio de 1997 el Gobierno dictó una Resolución que dejó sin efecto el título de nacionalidad de Baruch Ivcher y en agosto de 1997 un Juez suspendió los derechos accionarios del señor Ivcher y revocó su nombramiento como Presidente de la Compañía.  Una vez que se apartó al señor Ivcher del Canal 2, tal canal cambió su línea editorial y dejó de transmitir denuncias de graves violaciones de derechos humanos.  Asimismo, el Estado peruano inició otras acciones judiciales, civiles y penales, no sólo en contra del señor Ivcher sino además en contra de su esposa y de sus hijas, de sus empleados, abogados y otras personas allegadas.

 

            32.            En diciembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  emitió un informe sobre el caso, y determinó que el Estado peruano violó en perjuicio del señor Ivcher los derechos a la nacionalidad, al debido proceso, a la libertad de expresión, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Convención Americana.  La Comisión efectuó varias recomendaciones al Estado peruano. Hubo un intento patrocinado por la CIDH de solucionar el asunto sin que llegara a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero finalmente no se logró tal solución.  Por tanto, el 31 de marzo de 1999, la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana, y solicitó que la Corte ordene a Perú que restablezca y garantice al señor Ivcher Bronstein el goce integral de sus derechos violados, y en particular, que le reconozca en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes; que le devuelva la propiedad de la compañía; que cese los actos de persecución y hostigamiento en contra del señor Ivcher y de sus allegados, y que repare e indemnice al señor Ivcher por las violaciones de derechos humanos cometidas en su perjuicio. El juicio se encuentra en trámite.

 

            3.            Caso del Tribunal Constitucional  

 

            33.            La Comisión presentó ante la Corte Interamericana la demanda en el caso Nº 11.760 del Tribunal Constitucional el 2 de julio de 1999.  El caso se refiere a la destitución de tres de los siete Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por la mayoría del Congreso, por haber decidido no aplicar la Ley Nº 26657, en virtud de considerar que la misma habilitaba al actual Presidente del Perú para una segunda reelección, en contra de la disposición del artículo 112 de la Constitución, la cual limita el mandato presidencial a dos períodos de cinco años consecutivos.[9]   La destitución de estos tres magistrados (señores Delia Revoredo Marsano de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry), ha dejado desarticulado al actual Tribunal Constitucional con sólo cuatro magistrados, legalmente incapacitados, por falta de quorum, de ejercer la función primordial del Tribunal, como es la del control de la constitucionalidad de las leyes por vía de acción de inconstitucionalidad, dejando así a los habitantes del Perú en un estado de indefensión y desprotección.

 

            34.            La Comisión interpuso la demanda ante la Corte contra el Perú con el propósito de que se pronuncie sobre las violaciones del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1) y 8(2)(c)(d)(f), los derechos políticos (artículo 23(1)(c)) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos de la Convención Americana, en perjuicio de las supuestas víctimas.  Asimismo, la Comisión considera que Perú ha violado el artículo 1(1) en relación con la obligación de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención, así como el deber establecido por su artículo 2, de adoptar disposiciones de derecho interno que aseguren y garanticen el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado.

 

  4.            La posición de la Comisión con respecto al pretendido "retiro"

 

            35.            En su instrumento de "retiro" depositado con la Secretaría General de la OEA, el Estado peruano específicamente excluye de la jurisdicción contenciosa de la Corte los casos pendientes en que el Perú no había contestado la demanda.  El 8 de julio de 1999, la fecha del "retiro", cinco (5) casos estaban pendientes contra Perú: Durand y Ugarte, Cantoral Benavides, Gustavo Cesti, Ivcher y el Tribunal Constitucional.  Perú no había contestado la demanda en los dos últimos: Ivcher y el Tribunal Constitucional.  Consecuentemente, por nota RE(GAB) Nº 6/24 del 15 de julio de 1999, el Estado peruano devolvió las demandas con sus anexos en estos dos casos a la Corte.  La Corte transmitió a la Comisión copia de la nota del Estado y una serie de documentos relacionados a ésta, pidiendo que presentara sus observaciones dentro del plazo otorgado.

 

            36.            La Comisión presentó a la Corte Interamericana sus consideraciones respecto a la jurisdicción de la Corte en ambos casos y al pretendido "retiro".  Con respecto al primer punto, la Comisión notó que este caso era "sin precedentes, ya que ningún Estado había intentado jamás retirar su aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y al mismo tiempo seguir siendo Estado parte de la Convención".  La Comisión argumentó que la Corte Interamericana ya tenía competencia en los dos casos en el momento en que el Perú intentó "retirar" su aceptación dado que la Corte asumió competencia en el momento en que la demanda fue presentada:

 

La interposición de la demanda es el hecho clave que pone en marcha los procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que ante otros tribunales internacionales, como la CIJ o la Corte Europea de Derechos Humanos.  El artículo 32 del Reglamento de la Corte Interamericana prevé el “Inicio del Proceso”, estipulando:  “La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61(1) de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo.  Presentada la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes".

 

Análogamente, en el contexto de la  demanda formulada a la Honorable Corte para que emita una opinión consultiva, es la presentación de la  demanda lo que pone en marcha el procedimiento:

 

Una vez puesto en movimiento el procedimiento consultivo, y notificada la consulta a todos los Estados miembros y órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y estando la petición ya bajo el conocimiento de la Corte, no hay cómo pretender privar a ésta de su competencia, ni siquiera por el retiro de la solicitud original. La materia objeto de la petición ya se encuentra bajo su conocimiento, y la Corte es maestra de su jurisdicción.[10]

 

En el contexto de la práctica interestatal de la CIJ, el artículo 40(2) de su Estatuto hace referencia al nombramiento respectivo de agentes “cuando el procedimiento se inicie a través de una demanda”.  Es la interposición de esa demanda lo que hace posible determinar si están presentes los elementos necesarios para conferir competencia en el caso.  “’Cuando un caso es presentado a la Corte, siempre es posible determinar cuáles son, en el momento, las obligaciones recíprocas de las partes conforme a su respectiva declaración’.  Es casi una consecuencia de esa disposición que no es posible realizar esa determinación más que en el momento en que un caso es presentado ante la Corte…”.[11]

 

          37.            La Comisión continuó afirmando que: "... la fecha decisiva en relación con la cual debe determinarse la competencia de un tribunal internacional es la fecha en que éste comienza a entender efectivamente de un asunto.  Si el tribunal es competente en esa fecha, esa competencia no puede ser afectada por hechos o actos ulteriores de las partes".  La Comisión concluyó: "Como ya se señaló, constituye además un principio fundamental de derecho que una vez asumida competencia en un caso un tribunal es dueño de su propia competencia.  La existencia o el alcance de esa competencia no puede, contrariamente a lo que sostiene Perú, hacerse depender de la conducta ulterior de una de las partes".  

          38.            Con respecto al pretendido "retiro"por parte del Perú de su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, la Comisión defendió la siguiente posición en la Corte. 

Como resumen de las posiciones que se expondrán en esta sección, la Comisión considera que las normas del sistema interamericano de derechos humanos, así como las del derecho internacional, indican que el “retiro” intentado por el Perú debe considerarse inválido desde el punto de vista jurídico y carente de todo efecto. Nuestro sistema regional  prevé sólo un procedimiento que permite a un Estado parte rescindir, renunciar o retirarse de las obligaciones basadas en la Convención que ha asumido a saber, el establecido en el artículo 78 a los efectos de la denuncia del tratado en conjunto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.  El texto no prevé ningún procedimiento alternativo.  La interpretación de este texto conforme a las normas del derecho internacional de los derechos humanos y al objeto y la finalidad de la Convención lleva a la Comisión a declarar que no existe base jurídica que respalde el supuesto “retiro”, por parte del Perú, del reconocimiento incondicional de la competencia que ha realizado. .  Los redactores de la Convención establecieron un sistema unitario de derechos y obligaciones en el plano multilateral, no una serie de relaciones entre Estados de carácter esencialmente contractual y recíproco.  En tanto que el retiro unilateral de las obligaciones asumidas en forma incondicional en el ámbito de las relaciones entre los Estados de la última categoría puede ser permisible en determinadas circunstancias, como se expondrá en el análisis siguiente, un acto de ese tipo carece de base jurídica en el régimen especial de los derechos humanos, y es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

 

         39.            Con respecto a la naturaleza, sui generis, del régimen de tratados sobre derechos humanos, la Comisión notó que:

 

El derecho internacional de derechos humanos tiene el objetivo supremo de proteger los derechos y libertades individuales.  A la luz de ese objetivo, este régimen jurídico posee atributos especializados que en algunos momentos difieren de los de otras ramas del derecho internacional. Conforme a la descripción realizada por la Honorable Corte:

 

Los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.[12]

 

“El carácter distintivo de esos tratados” ha señalado la Honorable Corte, ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos y por la CIJ, entre otros órganos, además de haber sido expresado en la propia Convención de Viena.[13]

40.            En conclusión, la Comisión pidió a la Corte que:

 

1. Declare que la devolución, por parte del Estado del Perú, de la denuncia y los documentos conexos en el caso de [Baruch Ivcher Bronstein] [Tribunal Constitucional] no surte efecto jurídico alguno, y siga ejerciendo su competencia en este caso.

 

2. Convoque a una audiencia sobre el fondo del asunto en la oportunidad procesal más temprana posible.

 

5.            Las sentencias sobre la competencia de la Corte

 

41.            La Corte Interamericana emitió dos sentencias sobre competencia en los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional el 24 de septiembre de 1999.  En dichas sentencias el Tribunal hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal.  La Corte Interamericana tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia.

 

La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones.  Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción.  Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.

 

Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención.  Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.

 

La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana.  Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.

 

No existe en la Convención Americana norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.

 

Una interpretación de la Convención Americana "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin", lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado.

 

El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.  Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal como pretende hacerse en el presente caso implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.

 

Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante.

 

         42.            Consecuentemente, en sus sentencias sobre competencia en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana resolvió por unanimidad:

 

1. Declarar que:

 

                      a.             la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

 

                      b.             el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

 

2. Continuar el conocimiento y la tramitación del presente caso.

 

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

          43.            El  27 de septiembre de 1999, la Corte emitió un comunicado de prensa en relación con la sentencia sobre el fondo del caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú de 30 de mayo de 1999, con la intención de aclarar los siguientes puntos:

 

          1. Que no ordenó la liberación de los ciudadanos chilenos implicados en dicho caso.  Lo que la Corte resolvió, por unanimidad, fue lo siguiente:

 

             “declara la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal”.

 

             “Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del ‘debido proceso legal’, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención.  Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia,  que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.  Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantìas de audiencia y defensa para los inculpados.  La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de éstos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente”.

 

        2. Que no ordenó pagar una indemnización a los mencionados ciudadanos chilenos.  Lo que la Corte resolvió, por unanimidad, fue ordenar al Estado peruano pagar US$10.000, en total, a los familiares de las víctimas que acrediten haber hecho erogaciones correspondientes a gastos y costas con ocasión del presente caso.

 

          44.            Las sentencias sobre competencia en los casos Ivcher y Tribunal Constitucional fueron notificadas al Estado peruano el 27 de septiembre de 1999 y devueltas a la Corte el mismo día.  Por carta fechada el 1 de octubre de 1999, el doctor Fernando de Trazegnies Granda, Ministro de Relaciones Exteriores, se dirigió al señor Secretario General de la OEA en los siguientes terminos:

 

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de informarle que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho llegar al Estado peruano con fecha 27 de setiembre, dos textos denominados "sentencias sobre competencia" respecto a dos casos pretendidamente sujetos a su jurisdicción.

 

El día de 29 de setiembre el gobierno del Perú ha respondido que el Estado peruano no es parte en los aludidos procesos y que no considera tal comunicación como una notificación…

          45.            La comunidad internacional, a través de entidades de la sociedad civil, gobiernos y parlamentos y organismos internacionales, expresó su rechazo a la posición asumida por el Gobierno peruano frente a  sus obligaciones internacionales.[14]  Asimismo, una gran cantidad de personalidades y entidades de la sociedad peruana rechazaron el pretendido retiro.

 

            D.                 SOLUCIONES AMISTOSAS

 

46.            Durante 1999 el Estado creó la Comisión Especial de Alto Nivel (CEAN) para establecer una relación más fluida y efectiva con los mecanismos del sistema interamericano de derechos humanos, en procura de la identificación de soluciones concretas a los casos sometidos ante los citados órganos.  En este contexto, se destaca que la CEAN ha llevado adelante iniciativas para acuerdos de solución amistosa.  Estas iniciativas tuvieron su primer resultado exitoso en el arreglo alcanzado en el caso CIDH Nº 12.041.

 

         47.            Del mismo modo, se llevó adelante otras negociaciones en el marco del citado proceso de solución, entre las que podemos mencionar las de los casos ante la CIDH, Nº 11.166, 11.756, 12.084, 12.191, entre otros.

 

          E.            CONCLUSIONES

 

          48.            La negativa de Perú a cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana, ya sean éstas anteriores o posteriores al intento peruano de sustraerse de la jurisdicción contenciosa de la Corte, apuntan a la esencia misma del derecho internacional, la cual es el cumplimiento de buena fe de los tratados.

 

          49.            La Corte Interamericana es el órgano jurisdiccional del sistema consagrado por la Convención Americana.  Una vez que su competencia contenciosa ha sido aceptada, sus decisiones no quedan sujetas a interpretación por las jurisdicciones domésticas de los Estados partes, conforme a lo que establezcan sus respectivos ordenamientos jurídicos.  Es el deber del Estado adoptar "con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de [la] Convención [Americana], las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención.

 

          50.            La Comisión afirma que, tras haberse sometido voluntariamente y sin reservas, a  respetar las normas de la Convención Americana, el Estado peruano se encuentra plenamente obligado a cumplir con las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Perú no se encuentra habilitado para invocar su derecho interno, ni su intento de sustraerse de la jurisdicción contenciosa de la Corte, como impedimento para cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana. La Comisión considera indudable que la falta de cumplimiento del Estado peruano con sentencias de la Corte Interamericana constituye un flagrante desacato al derecho internacional.

 

          F.            RECOMENDACIONES

 

           51.            El Estado en la respuesta al informe reitera los argumentos que ha hecho en su momento ante la Corte Interamericana, cuestionando la competencia de dicho tribunal.  Como la Corte se ha pronunciado al respecto, huelga reiterar los argumentos de la Comisión presentados en su momento.  Cabe citar el artículo 68 de la Convención Americana que dice: "Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes".  Además es un principio fundamental del derecho internacional público que los tratados deben ser respetados (pacta sunt servanda). Sobre la base de lo anterior, la Comisión formula las siguientes recomendaciones al estado peruano:  

 

(1)      Que el Estado peruano cese en su actitud de no cumplir sus compromisos internacionales libremente contraídos, desafiando la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(2)        Que el Estado peruano dé pleno cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

[ Índice |Anterior | Próximo ]

 

[1]  La liberación de la señora Loazya representa  la primera vez que un Estado haya cumplido con una sentencia de la Corte, en la que se ordenó la liberación de una persona.

[2]  Cte IDH, Caso Loayza Tamayo, Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones, Sentencia del 3 de junio de 1998. 

[3]  Entre otras consideraciones, la mencionada Resolución invoca como fundamento de la alegada “inejecutabilidad” cuestiones relativas al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; la imposibilidad del doble juzgamiento por los mismos hechos en el ordenamiento jurídico peruano; la alegación de que la sentencia de la Corte Interamericana “debe ajustarse al ordenamiento constitucional de los Estados signatarios o de cualquier otra manera obligados si sus respectivas constituciones disponen la supremacía de las mismas sobre los Tratados o Convenciones relacionados con dicho ámbito”; la alegación de que “la Constitución política vigente establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones [de los tribunales  peruanos] que han pasado en autoridad de cosa juzgada”; y que “la así denominada ‘supervisión’ del cumplimiento de las sentencias, dispuesta en el fallo de la Corte Interamericana…conforma una competencia que no le ha sido asignada por los instrumentos de que es signataria la República del Perú, y que, por ello, resulta inejecutable”.

[4]  Véase análisis en el capítulo II.

[5]  Entre otras consideraciones, tal Resolución invoca como fundamento de la alegada “inejecutabilidad” cuestiones relativas al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; la resolución de puntos no denunciados ante la Comisión ni demandados ante la Corte, la alegación de que la Corte Interamericana haya incurrido “en un exceso de su competencia” por haberse expresado sobre la incompatibilidad entre el derecho interno y la Convención, lo que sólo es competente de hacer, según el Estado, “en vía de consulta, y a modo de opinión,” y “exclusivamente por iniciativa de los Estados parte (artículos 63, 64 de la Convención Americana), situación que no se da en el presente caso”;  la alegación de que “la orden de reformar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo exige una nueva norma legal, lo que implica ordenar que los Congresistas de la República voten en el sentido indicado” cuando “los Congresistas representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo”, por lo que la Corte “no puede ordenarles la materia ni la forma como deben emitir sus votos, ya que los Congresistas de la República sólo responden antes sus electores”; la alegación que la mencionada sentencia de la Corte pretende “desconocer la Constitución Política del Perú y sujetarla a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; la alegación que “la Ejecutoria” del 3 de mayo de 1994 “expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial produjo el efecto de Cosa Juzgada (…) no pudiendo por lo tanto ser materia de un nuevo juzgamiento por constituir una infracción al precepto constitucional” establecido en el artículo 139 de la Constitución peruana “y cuya realización constituiría una violación constitucional”;  la alegación que “los argumentos de la Corte, al haber considerado que la Justicia Militar en el caso de juzgamiento a civiles (…) no reúne los atributos esenciales (…) no ha tenido el respaldo imprescindible, ni la fundamentación suficiente y satisfactoria, ni ha demostrado tampoco una presunto prohibición de la Justicia Militar sobre civiles en determinadas materias previstas en la Constitución Política del Perú, prohibición que, por lo demás no se encuentra normada por la Convención Americana y, en consecuencia no debe ser válidamente invocada para juzgar una supuesta violación a la misma.

 

[6]  La Corte Internacional de Justicia, en un fallo reciente ha observado que “the principle of good faith is a well-established principle of international law.  It is set forth in Article 2, paragraph 2, of the Charter of the United Nations; it is also embodied in Article 26 of the Vienna Convention on the Law of Treaties of 23 May 1969.  It was mentioned as early as the beginning of this century in the Arbitral Award of 7 September 1910 in the North Atlantic Fisheries case (United Nations, Reports of International Arbitral Awards, Vol. XI, p. 188).  It was moreover upheld in several judgments of the Permanent Court of International Justice (Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 30; Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 6 December 1930, P.C.I.J., Series A, No. 24, p. 12 and 1932, P.C.I.J., Series A/B, No. 46, p. 167).  Finally, it was applied by this Court as early as 1952 in the case concerning Rights of Nationals of the United States of America in Morocco (Judgment, I.C.J. Reports 1952, p. 212), then in the case concerning  Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland) (Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973,p. 18), the Nuclear Tests cases (I.C.J. Reports 1974, pp. 268 and 473), and the case concerning Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras) (Jurisdiction and Admissibility, Judgment, ICJ Reports 1988, p. 105).”  Esta cita ha sido transcrita del Caso Cameroon v. Nigeria, Preliminary Objections, 11 June 1998, para. 38.

[7]  En su Opinión Consultiva 14 la Corte expresó que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” OC-14/94, párrafo 35.  El sistema de interpretación de la Convención de Viena ha sido empleado por la Honorable Corte tanto en el ejercicio de su competencia consultiva como contenciosa.  Véase Cte IDH Opinión Consultiva OC-3/83, párrafo 50; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1987, párrafos 44 y 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1987, párrafos 49 y 50; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1987, párrafos 47 y 48.

[8] Germán Bidart Campos “Jerarquía y Prelación de Normas en un Sistema Internacional de Derechos Humanos” en Liber Amicorum: Héctor Fiz-Zamudio, 1998, Vol. I, pág 459.

[9] Dado que el Tribunal Constitucional no contaba con el quorum (6 de 7) necesario para declarar la ley inconstitucional, los tres magistrados decidieron ejercer su propia función jurisdiccional de "control difuso" de la constitucionalidad, aplicando la norma constitucional en vez de la nueva ley, la cual interpretaron como contradictoria.

[10] Véase Cte IDH, Opinión Consultiva OC-15/97, supra, Opinión Concurrente del Juez A.A. Cançado Trinidade, párrafo 7.

[11] CIJ, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v.  Estados Unidos de América) Competencia y Admisibilidad, I.C.J. Reports 1984, Opinión Separada del Juez Jennings, pág. 547 (en que se cita el caso Right of passage over Indian Territory , I.C.J. Reports 1957, pág. 143).

[12] Cte IDH,  El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, Ser. A No. 2, párrafo 29.

[13]  Idem, párrafos 29-30, en que se cita Comisión Europea de Derechos Humanos, Austria v. Italia, App. No. 788/60, 4 Eur. Yearbook of H.R. 116, pág. 140 (1961); CIJ, Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (1951 I.C.J. 15); y, con respecto a la Convención de Viena, en que se cita , en general, E. Schwebel, “The Law of Treaties and Human Rights,” 16 Archiv des Volkerrechts 1 (1973), reimpreso en Toward World Order and Human Dignity, pág. 262 (W.M. Reisman y B. Weston, directores de la publicación, 1976).

[14] Por ejemplo órganos de la ONU, diversos gobiernos, la Unión Europea y la Corte Europea de Derechos Humanos.