CAPÍTULO IV 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 

 

          A.          INTRODUCCIÓN 

1.                 La eficacia y efectividad de los derechos humanos depende de manera principal de la capacidad de cada uno de los Estados para organizar su sistema de justicia. En efecto, la existencia de un sistema normativo que recoja los compromisos internacionales del Estado relativos a la defensa de los derechos humanos, tendrá escasas o nulas consecuencias si los ciudadanos afectados por las violaciones a sus derechos no cuentan con un efectivo sistema de justicia independiente e imparcial al que acudir. 

2.                 Pero además, la vigencia plena de los derechos humanos requiere que ese sistema de justicia se organice y funcione de una forma determinada, esto es, garantizando a todo individuo un acceso seguro, independientemente de su condición social y económica, así como también una resolución del conflicto en un tiempo prudencial. Si ello no ocurre, la negación de justicia provocaría paralelamente una violación a los derechos humanos. De la capacidad de respuesta del aparato estatal ante las violaciones a los derechos humanos dependerá en gran medida la legitimidad de su sistema de justicia. 

3.                 La Comisión se ha pronunciado anteriormente sobre la importancia del Poder Judicial para la efectividad de los derechos humanos, al sostener que: 

… el Poder Judicial se ha establecido para la protección de los derechos y garantías, y es indudablemente el órgano fundamental para la protección de los derechos humanos.[1]                  

B.          ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN PARAGUAY 

4.                 Al reformarse la Constitución paraguaya, en 1992, surgió la necesidad de modificar una gran cantidad de legislación vigente desde el siglo XIX. Entre estas reformas una de las más importantes está relacionada con el sistema de justicia. Dentro de este proceso se inició la reforma del sistema penal, mencionada infra. Precisamente en materia penal, la reforma constitucional ha introducido una serie de garantías que no se encontraban en la Constitución hasta ese momento, lo cual implica un cambio sustancial y positivo en esta materia. 

5.                 Antes de entrar en el análisis de la nueva normativa, la Comisión desea referirse al funcionamiento del sistema de justicia en la actualidad. En general se denuncia que el sistema de justicia sufre graves problemas de corrupción.[2] Pese a ello, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados sólo ha removido a veintidós jueces desde su creación hace 8 años.[3] La Comisión está consciente de que los cambios legislativos que se analizarán a continuación, implican un cambio sustancial en el sistema de justicia, que harán posible una mejora en la calidad del sistema. Sin embargo es necesario que los encargados de poner en práctica la reforma, y en general las autoridades paraguayas, sigan de cerca este proceso, y se aseguren mecanismos claros y eficientes de remoción de jueces que incurran en actos de corrupción o en otras causales de destitución.  

6.                 La Comisión analizará ahora, algunas de las reformas legislativas que se han realizado hasta el momento, entre las que pueden mencionarse el nuevo Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley Orgánica de la Policía y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se encuentra pendiente de promulgación el Código de la Niñez y Adolescencia.[4]  

7.                 El nuevo Código Penal consagra el principio de legalidad e irretroactividad. Prohibe la analogía y erradica la responsabilidad objetiva, así como el concepto del derecho penal de autor.  El nuevo Código elimina figuras del Código anterior que contemplaban presunciones de dolo, ausencia de justificación, ausencia de reprochabilidad, entre otras. Esta reforma implica en la práctica, un traslado de la carga de la prueba del imputado al Fiscal. En otros términos, bajo la vigencia del código anterior, una serie de presunciones hacían que el acusado tuviera que probar su inocencia, mientras que en el nuevo código es el fiscal quien debe probar la culpabilidad del imputado. 

8.                 El Código Penal reformado, adecuándose a las previsiones de la Constitución, elimina la pena de muerte y la de destierro, al mismo tiempo que la pena privativa de libertad perpetua. También establece que el máximo de la pena aplicable es de 25 años de privación de libertad, y se instituyen medidas alternativas a la privación de la libertad, como la multa o la suspensión condicional. La Comisión valora positivamente este cambio, que es cónsono con la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 8(2) de la Convención Americana.  

9.                 El nuevo Código Procesal Penal,[5] está vigente para los procesos iniciados con posterioridad al 1° de marzo de 2000.[6] Los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, se regirán por el Código anterior. Este nuevo Código tiene entre sus reformas sobresalientes la implementación del juicio Oral. La reforma implica un cambio de un proceso compuesto por dos etapas -de investigación y de juicio, ambas a cargo del mismo juez- a un proceso con tres etapas bien diferenciadas: la etapa preparatoria, la intermedia y la final.  

10.             En el nuevo sistema, la etapa preparatoria está totalmente a cargo del Ministerio Público, y durante su transcurso se realiza la investigación del hecho. En esta etapa la víctima podrá presentarse como querellante. El tiempo total de duración de la etapa preparatoria no podrá exceder de seis meses y el juez penal o de garantías no podrá intervenir en ella, salvo para velar por las garantías del proceso. Esta etapa culmina con la presentación de la acusación por parte del Fiscal. 

11.             En la etapa intermedia, tanto la defensa como la víctima pueden presentar sus cuestionamientos a la acusación formulada por el Fiscal o efectuar solicitudes diferentes a las planteadas por el Ministerio Público. Esta discusión se desarrolla en el marco de una audiencia oral y pública, denominada audiencia preliminar, tras la cual el Juez de Garantías deberá resolver la admisión o no de la acusación.  

12.             En caso que la acusación sea admitida, se da inicio a la etapa final, consistente en el juicio oral y público. El juez interviniente en esta etapa es distinto al Juez de Garantías que entendió en la etapa anterior. Para los delitos que tengan penas inferiores a 5 años de prisión, el juez es unipersonal. Para los delitos con pena mayor de 5 años, el juicio estará a cargo de un Tribunal de Sentencia, compuesto por tres Jueces. 

13.             Respecto del Ministerio Público, se reformó todo lo referente a sus funciones, ubicación institucional, su inserción dentro del esquema de poderes y su misión general. Los principios que caracterizan esta nueva estructura del Ministerio Público son: Judicialidad, Autonomía, Organización Propia, Control de Legalidad Privilegiado, Permeabilidad y Representación Social. 

14.             Asimismo, y puntualmente respecto de la protección de los derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia ha creado una Unidad de Derechos Humanos dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial. Dentro de las funciones de esta Unidad, se encuentra la de monitoreo, respecto de la aplicación de los derechos humanos en los distintos juzgados y tribunales de la República; la de órgano de investigación y consulta, al servicio tanto de magistrados y funcionarios como de la comunidad en general; tiene también funciones de información, para responder a requerimientos tanto locales como internacionales; funciones de capacitación y difusión y la función de coordinar la ayuda y cooperación proveniente de donantes tanto internacionales como de otras fuentes de promoción y aplicación de los derechos humanos. La Unidad no recibe denuncias particulares y no tiene atribuciones jurisdiccionales. 

15.             La Comisión Interamericana considera muy positivo el mencionado cambio legislativo de un proceso penal inquisitivo en donde el juez debe tanto buscar las pruebas como pronunciarse sobre ellas, a un proceso acusatorio, en donde el Ministerio Público tenga asignada la función de recabar las pruebas y acusar, y el juez se limite a juzgar. La CIDH debe destacar que dichos cambios deben ir acompañados también por procesos educativos no sólo a los fiscales, jueces y policías, para que cada uno entienda a cabalidad su rol y lo ejerza debidamente, sino también a la comunidad en general, para que esté en conocimiento de los aspectos positivos del cambio. Ello debido a que en algunos países en que se han producido reformas similares, las fallas de la Fiscalía u órganos equivalentes en recabar las pruebas y ejercer debidamente las demás atribuciones que le corresponden ha implicado la liberación de personas pretendidamente delincuentes, a quienes sin embargo la Fiscalía no ha logrado probar la comisión de delito alguno. Ello en otros países ha generado eventuales críticas dirigidas no a la Fiscalía, por no cumplir adecuadamente con su rol, sino al nuevo sistema acusatorio.  

C.          GARANTÍAS JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO 

16.             A pesar de la vigencia de la Constitución de 1992 y de las modificaciones legislativas que se han analizado más arriba, persisten en Paraguay problemas en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces, que traen como consecuencia situaciones de vulneración a las garantías del debido proceso.   

17.             La Comisión ha recibido críticas respecto a la forma en que se ha efectuado la organización del Poder Judicial, y específicamente, la elección de jueces, luego de la reforma Constitucional. Al respecto, se señaló a la Comisión que consideraciones de orden político partidario habrían tenido mucha influencia en la elección de jueces y fiscales.[7]

18.          Al respecto, el Estado, en sus observaciones al presente informe, señaló que: “todo el proceso de selección y designación de ministros de la  Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios gubernamentales fueron realizados dentro del estricto cumplimiento de las normas y procedimientos constitucionales y reglamentarios. En el caso de la designación de los Ministros de la Corte y del Fiscal General del Estado requirió la participación del Consejo de la Magistratura, el Senado y el Poder Ejecutivo, respectivamente, dentro del marco de la coordinación  y recíproco control dispuesto en el artículo 3 de la  Constitución Nacional”. 

19.          La reforma Constitucional otorgó además un papel trascendente al Ministerio Público, como encargado de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales. Sin embargo, pese a que la reforma ya lleva un tiempo de ser implementada, se ha señalado a la Comisión que el Ministerio Público podría tener un rol más activo en la investigación de los delitos en general, especialmente en delitos como narcotráfico, lavado de dinero, contrabando y tráfico de vehículos.[8] Se señala además que las únicas vías de control ante las violaciones a las garantías judiciales son las organizaciones no gubernamentales y la ciudadanía en general. En relación a lo aquí planteado, el Estado señaló en sus observaciones al presente informe que “tiene conocimiento que las unidades de la Fiscalía General del Estado, por dar un ejemplo la Unidad de Delitos Económicos, están realizando una tarea de investigación muy importante para el procesamiento de funcionarios gubernamentales acusados por delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito, malversación de fondos públicos, lavado de dinero, entre otros, entre los cuales algunas causas penales, incluso están en estado de sentencia”. 

20.          Paralelamente se ha señalado que la reorganización de la Defensa Pública ha sido muy deficiente, que su reestructuración ha sido mínima y que cuenta solamente con 70 abogados para todo el país, lo cual revela falencias del Estado en cumplir con su obligación de proveer asistencia gratuita. Además, la Defensora General ha señalado que mucha gente no acude a la Defensa Pública por desconocimiento.[9] Al respecto, deben efectuarse acciones educativas para que los ciudadanos conozcan la existencia y funciones de la Defensa Pública. 

D.          EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 

21.          Dos de los problemas más graves que afectan el derecho a la libertad personal en Paraguay son las detenciones sin que estén cumplidos los requisitos establecidos en la ley y la detención durante extensos períodos en prisión preventiva. Sobre ambos problemas la Comisión tuvo conocimiento durante su visita y recibió información adicional con posterioridad.  

1.          Detenciones ilegales 

22.          Conforme al artículo 7(2) de la Convención Americana, “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a a ellas”. El artículo 7(3) del mismo instrumento señala asimismo que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.

 

23.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que el mencionado artículo 7 de la Convención  contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.[10] 

24.          La Constitución paraguaya garantiza el derecho a la libertad individual en su artículo 12, que también establece sólo dos casos en los cuales podrá detenerse a una persona: orden de autoridad competente y ser sorprendido in fraganti en la comisión de un delito que merezca pena corporal. 

25.          No obstante lo dispuesto en la norma constitucional, el nuevo Código Procesal Penal amplía las situaciones en las cuales una persona puede ser detenida. Para ello, el código diferencia la figura de la detención, que puede ser ordenada por el Fiscal en los casos que el código enumera, y la figura de la aprehensión, que puede ser llevada a cabo por la Policía, aún sin orden judicial. Así, el artículo 239 de dicho Código, dispone:

 

Art. 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aún sin orden judicial:

1.                  cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;

2.                  cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y,

3.                  cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez. 

26.          Como se ve, el Código realiza una ampliación de los casos en que una persona puede ser detenida sin orden judicial, incorporando conceptos como el de "indicios suficientes de su participación en un hecho punible" que pueden dar lugar en la práctica a la aplicación del artículo en una cantidad indeterminada de situaciones. El respeto de la Constitución, así como de la Convención Americana, requiere que los jueces y los restantes funcionarios encargados de aplicar esta norma realicen una interpretación restrictiva del nuevo Código, que se ajuste a la norma fundamental y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado paraguayo. Esta interpretación restringida obligaría a dichos funcionarios a detener a una persona únicamente en caso de flagrancia o de existir una orden judicial.  

27.          Al respecto, se ha señalado a la Comisión que “el derecho a la libertad, si bien está reconocido por la Constitución Nacional y por las leyes penales, es violado reiteradamente en el caso de sospechosos de delitos, justificándose estas violaciones como ‘un mal menor en la lucha contra la delincuencia’".[11]  Se señala que en la práctica las personas son detenidas sin orden judicial, sobre la base de una sospecha. Como ejemplos de tales situaciones se señalan las siguientes:

 

Operativo “Ñemopoti”

 

Se registró en Valle Pucú, Areguá, a fines del mes de agosto del año 2.000.  Y fueron “demoradas” más de 50 personas por el hecho de poseer antecedentes penales por diversos delitos.  La demora se realizó arbitrariamente por parte de la Policía sin participación o comunicación al Ministerio Público ni al Juez en lo Penal, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para que la Policía Nacional pueda proceder a la aprehensión y sin la existencia de una orden de detención escrita de autoridad competente.  Este operativo es un procedimiento absolutamente inaceptable en un estado de derecho, y mucho menos cuando su realización fue dispuesta por expresa disposición del Comandante de la Policía Nacional y encabezada por el Jefe de la Policía del Departamento Central Comisario Adelio Gray.

Detención masiva de campesinos con actuaciones de brutal ferocidad.

 

Cuando se trata de detención de campesinos, las órdenes son dictadas sin individualización de las personas a ser detenidas, por lo que las autoridades intervinientes proceden a arrear a todas las personas que se encuentran en un determinado lugar, sin saber específicamente a quienes están deteniendo.  En este proceso la brutalidad es la constante, como sucedió en los casos de denuncias registradas en Caazapá, donde existieron lesionados con fracturas, fueron torturados y sometidas las mujeres a graves vejámenes donde incluye el caso de un aborto provocado.

Estos hechos fueron denunciados a la opinión pública por la Federación Nacional Campesina y también presentados a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores y la Fiscalía.  Se realizó una interpelación a las Autoridades Policiales pero hasta la fecha no hay procesados ni condenados.

En fecha 10 de agosto de este año, oportunidad en que las víctimas se dirigían a Asunción en dos camiones con todas las documentaciones legales para presentar sus denuncias, fueron retenidos en el cruce de Coronel Oviedo supuestamente por orden del entonces Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones José Alberto Planás, en forma absolutamente arbitraria y sin justificativos legales, además en horas de la tarde las personas apostadas en ese lugar fueron nuevamente víctimas de una represión, lanzándose contra las mismas gases lacrimógenos y de otro tipo, para evitar que llegaran a Asunción a realizar sus denuncias; pese a todo y con tremendos sacrificios pudieron llegar a la capital y presentar demandas, las que aún se encuentran sin procesos judiciales.[12] 

2.          Duración de la prisión preventiva 

28.          Uno de los más graves problemas que ha detectado la Comisión en Paraguay es la situación de las personas privadas de libertad sin condena, que llega a más de un 90% de las personas privadas de su libertad. Esta situación se da en el marco de una crítica a la administración de justicia, que en la percepción de numerosos sectores de la sociedad civil del Paraguay, no tiene las condiciones de modernidad y eficiencia para dar pronta y justa solución a las demandas de justicia de la sociedad. 

29.          En relación a este punto el Estado, en sus observaciones al presente Informe, señaló que “a partir de la vigencia del nuevo Código Penal Procesal el sistema de justicia penal se ha visto favorecido por ser dictadas condenas a través del procedimiento penal abreviado y de que el 38% de las personas litiga en libertad absoluta sin ninguna condición sobre su libertad. Sólo el 25% de las personas litiga ahora con prisión preventiva”. 

30.          Como se ha señalado en el apartado anterior, y según denuncias recibidas, existen casos de detención de personas que efectúa la policía sin ninguna orden judicial y sin que exista la circunstancia de flagrancia. Ello facilita la probabilidad de torturas y otros tratos crueles o degradantes en los centros primarios de detención. Luego, las personas son sometidas a un proceso judicial excesivamente prolongado, en donde los jueces tienen a su cargo más expedientes de los que pueden resolver, y en el cual la defensa del procesado está usualmente a cargo de un defensor público que tiene exceso de trabajo. Lo anterior ocasiona que los procesos, especialmente los concernientes a personas de escasos recursos económicos, se mantengan inactivos, prolongándose su duración por años, mientras el detenido continúa en prisión.  

31.          Como consecuencia de esta situación, se origina una sobrepoblación en los centros penitenciarios, en donde se ha señalado a la Comisión que hay un elevado porcentaje de presos sin condena, situación que la CIDH comprobó por sí misma en las visitas a la Cárcel de Tacumbú, Correccional de Menores Panchito López, la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, la Penitenciaría de Encarnación, la Comisaría donde están recluidas las internas en Encarnación y la Cárcel de la Comisaría Policial de San Pedro. La CIDH se entrevistó con individuos que se encuentran presos por períodos que exceden incluso más de siete años sin condena alguna. Igualmente la CIDH comprobó que personas de más de setenta años se encontraban detenidas sin condena, a pesar de disposiciones expresas que prohiben tal situación. 

32.          La Convención Americana prohibe las detenciones ilegales o arbitrarias. Asimismo, consagra que las personas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable, o a ser puestas en libertad. Ello implica el principio de la libertad durante el proceso; y que la detención o prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que puede acordarse en casos expresos y justificados conforme a estándares internacionales, pero que no puede exceder un plazo razonable.  

33.          Lo contrario vulneraría el principio de inocencia. En efecto, el principio de inocencia implica que, en el caso de resultar necesaria la privación de la libertad durante el transcurso de un proceso, la posición jurídica del imputado sigue siendo la de un inocente. "Se entiende que la previsión del artículo 7(5) de la Convención [Americana] exige que, una vez iniciado el proceso y detenido el imputado, si existe la necesidad de privarlo de su libertad, el juicio público debe sobrevenir, si no de inmediato, al menos en un tiempo muy próximo…"[13] Luego de ese breve lapso, el Estado tiene el derecho de continuar el proceso, pero la previsión del artículo requiere que el imputado sea puesto en libertad.  

34.          De exceder el plazo razonable, la detención o prisión preventiva se convierte en una pena anticipada, en contravención del derecho de toda persona a ser presumida inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, consagrado en el artículo 8(2) de la Convención. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio del plazo razonable tiene como finalidad "impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente". La Corte Interamericana ha señalado literalmente lo siguiente: 

Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.[14]          

E.          TORTURA 

35.          Existe en Paraguay diversa legislación que prohibe la tortura. Por un lado el Estado paraguayo es parte de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[15] y por otro, el Código penal incluyó en su última reforma la tipificación de los delitos de torturas y malos tratos. Sin embargo y conforme a lo señalado a la CIDH, el problema de la tortura, tanto en los centros  carcelarios, como en las comisarías, es un problema recurrente. 

36.          Una de las razones que pueden explicar la ocurrencia de estos hechos es la permanencia en las filas policiales y militares de individuos formados en la escuela strossnista.[16]  La Comisión quiere puntualizar al respecto que la efectiva vigencia de los derechos humanos requiere de un sistema en el que todos sus integrantes se formen con los principios de una democracia participativa e informada.  En este sentido, es necesaria una profunda reforma de los sistemas policiales y militares de Paraguay, que incluya en la formación de policías y militares principios relacionados con la democracia y la vigencia de los derechos humanos. Al mismo tiempo es necesario un cambio profundo de estas instituciones, que hasta el presente mantienen una intrincada estructura basada en cadenas de mandos, que dificulta muchas veces la determinación de responsabilidad individual en casos de abusos por parte de sus miembros.  

37.          Se informó a la Comisión Interamericana que los agentes policiales son los principales responsables por los casos de tortura, y que éstas se producen principalmente en las Comisarias policiales. Entre los casos de tortura que se han mencionado en la prensa paraguaya se encuentra el de un joven de 27 años quien fue detenido por una barrera policial cuando descendía de un colectivo, fue introducido en un patrullero policial y fue objeto de tremendos castigos corporales en su cabeza. Al día siguiente, el 16 de enero de 1999, falleció como consecuencia de esos golpes.[17] 

F.          CONDICIONES CARCELARIAS 

38.          Según un informe de la Defensoría General, elaborado en base a la información recibida por todas las defensorías del fuero penal, en 1998 el total de presos con condena era de 155, mientras que el total de detenidos con proceso abierto era de 2111.  Es decir que en las cárceles de Paraguay 93,2% de los detenidos puede estar sufriendo violaciones a su derecho a la libertad personal.[18]   

39.          Las difíciles condiciones en que se encuentran los detenidos en Paraguay son públicamente conocidas. Durante su visita in loco la Comisión pudo observar una intención positiva de las autoridades de mejorar las condiciones de los lugares de reclusión, que se ha traducido en algunas mejoras en las penitenciarías de Tacumbú y El Buen Pastor.[19]  No puede dejar de mencionarse sin embargo, que el sistema enfrenta una grave crisis que requiere de algo más que un cambio legislativo.  

40.          Los problemas más graves detectados por la Comisión durante su visita se refieren al Correccional de Menores Panchito López, donde están recluidos los menores de edad en condiciones de hacinamiento inaceptables, y a la penitenciaría de Encarnación, caracterizada, entre otros factores, por la falta de asistencia médica.  La Comisión visitó ambos centros durante su visita in loco al Paraguay. El problema del Panchito López se trata con más detalle en el capítulo sobre Derechos de la Niñez, infra. Sin embargo la Comisión desea recordar aquí que, pese a dos incendios en los cuales perdieron la vida más de una docena de internos en el Panchito López, y pese a que autoridades tanto del presente Gobierno como de Gobiernos anteriores se comprometieron a su pronto cierre, y el presente Gobierno inició de hecho acciones en ese sentido, al trasladar a un número importante de internos al recientemente creado Centro de Educación Integral, el Correccional de Menores Panchito López continúa funcionando y todavía hay jóvenes detenidos en esa institución. La Comisión considera que el plazo para remediar tal situación es impostergable. 

41.          Respecto de la Penitenciaría de Encarnación, un informe remitido a la Comisión señala que el penal tiene capacidad para 190 internos y que es un edificio de unos 50 años, "con muy poco espacio y falta de planificación". Asimismo, un informe del mismo establecimiento señala que, en julio de 1999, de un total de 312 internos, 243 eran mayores mientras que 64 eran menores de edad y 8 mujeres.  Todos los menores de edad alojados en la Cárcel de Encarnación son procesados. Las mujeres son 7 procesadas y una condenada, y entre los varones adultos se encuentran 3 condenados y 240 procesados. 

42.          La situación descrita por el Director del penal demuestra hasta qué punto las condiciones carcelarias de Paraguay se encuentran en contradicción con sus compromisos internacionales. En primer lugar, cabe señalar el problema del hacinamiento. En segundo lugar, el altísimo índice de procesados y en tercer lugar la duración de la detención sin condena. 

43.          La Comisión tiene en cuenta las reformas del Código Penal y del Código Procesal Penal, las cuales han incluido disposiciones destinadas a solucionar los problemas relacionados con las condiciones carcelarias. Sin embargo, se ha señalado que algunas de las nuevas disposiciones legales no tendrán consecuencias favorables inmediatas para el sistema penitenciario.  Entre ellas puede mencionarse el nombramiento de los Jueces de Ejecución Penal, que tendrán por función velar por los derechos de los condenados y controlar el cumplimiento del régimen penitenciario, que fue postergado.[20]  Respecto de esta reforma legal, la Comisión considera importante destacar que si bien las normas dictadas hasta el momento representan un importante adelanto en materia legislativa, es necesario también que se determinen mediante disposiciones legales los derechos de víctimas y testigos.  

          44.          En sus observaciones al presente informe el Estado señaló que ya han sido efectivamente nombrados Jueces de Ejecución, en la Circunscripción Judicial de la Capital y en otras cinco circunscripciones. Agregó que en aquéllas en las que todavía no han sido nombradas, se encuentran en período de selección de ternas por parte del Consejo de la Magistratura. El Estado señaló además que el Ministerio Público cuenta con un Programa especial de Protección de Víctimas y de Testigos, y destacó que entre las oficinas creadas por el Ministerio Público existe una de Atención a las Víctimas, con asistencia de Médicos, Psicólogos, y Asistentes Sociales. La CIDH valora positivamente dichos avances. 

G.          RECOMENDACIONES 

45.          Con base en las consideraciones realizadas precedentemente, la Comisión Interamericana recomienda al Estado paraguayo: 

1.          Tome las medidas necesarias para que la puesta en práctica del nuevo sistema procesal penal sea realizado de manera rápida y efectiva. 

2.          Se asegure la vigencia de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado paraguayo. 

3.          Se tomen medidas inmediatas para mejorar las condiciones carcelarias en todos los establecimientos del país, y se cierre de inmediato el Correccional de Menores Panchito López.  

4.          Se asegure la tramitación de los procesos penales dentro de un plazo razonable. 

5.       Se de plena vigencia al principio de presunción de inocencia de modo que la regla general sea que no haya individuos detenidos durante los procesos, sin perjuicio de las excepciones a dicha regla contempladas en el derecho internacional.

 

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[1] CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, Paraguay, párrafo 50.

[2] Ver infra garantías judiciales y debido proceso.

[3] Pese a vigencia de corrupción y lentitud: Sólo 22 magistrados removidos en 8 años.  Ultima Hora, digital. 6 de marzo de 2000.

[4] Ver capítulo sobre Derechos de la Niñez, infra.

[5] Ley N° 1.286/98.

[6] Así lo establece la Ley de transición N° 1.444/99.

[7] Luis Escobar Faella. Garantías Judiciales y Debido Proceso. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 147.

[8] Luis Escobar Faella. Garantías Judiciales y Debido Proceso. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 152.

[9] Entrevista publicada en el diario ABC color, el 8 de julio de 1999.

[10] Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, párrs. 45-47, y Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 42.

[11] Id.

[12] Raquel Talavera, Detenciones Ilegales y Arbitrarias. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 2000, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, págs. 51 y 82.

[13] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2da. Ed. 1996, pág. 537.

[14] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77.

[15] Paraguay ratificó esta Convención el 12 de marzo de 1990.

[16] Nelson García Ramírez, Abusos y Torturas de Agentes Públicos. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 61.

[17] César Báez Samaniego. Derecho a la vida. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 49.

[18] El informe revela además que los defensores deben concurrir una vez a la semana a los distintos centros penitenciarios, aunque también se informa que por falta de tiempo sólo concurren cada dos semanas.  Otro de los problemas que atraviesan las defensorías es la falta de comunicación, representada sobre todo en la falta de líneas telefónicas propias.

[19] Comunicado de Prensa 23/99. Publicado en la página web de la Comisión http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/1999/Comunicados.htm, y en el Informe Anual de la Comisión 1999.

[20] Así lo dispone el artículo 15 de la Ley 1444/99, que regula el período de transición al nuevo sistema penal.