CAPÍTULO
IV ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
1.
La eficacia y efectividad de los derechos humanos depende de manera
principal de la capacidad de cada uno de los Estados para organizar su
sistema de justicia. En efecto, la existencia de un sistema normativo que
recoja los compromisos internacionales del Estado relativos a la defensa
de los derechos humanos, tendrá escasas o nulas consecuencias si los
ciudadanos afectados por las violaciones a sus derechos no cuentan con un
efectivo sistema de justicia independiente e imparcial al que acudir. 2.
Pero además, la vigencia plena de los derechos humanos requiere
que ese sistema de justicia se organice y funcione de una forma
determinada, esto es, garantizando a todo individuo un acceso seguro,
independientemente de su condición social y económica, así como también
una resolución del conflicto en un tiempo prudencial. Si ello no ocurre,
la negación de justicia provocaría paralelamente una violación a los
derechos humanos. De la capacidad de respuesta del aparato estatal ante
las violaciones a los derechos humanos dependerá en gran medida la
legitimidad de su sistema de justicia. 3.
La Comisión se ha pronunciado anteriormente sobre la importancia
del Poder Judicial para la efectividad de los derechos humanos, al
sostener que: …
el Poder Judicial se ha establecido para la protección de los derechos y
garantías, y es indudablemente el órgano fundamental para la protección
de los derechos humanos.[1]
B.
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN PARAGUAY
4.
Al reformarse la Constitución paraguaya, en 1992, surgió la
necesidad de modificar una gran cantidad de legislación vigente desde el
siglo XIX. Entre estas reformas una de las más importantes está
relacionada con el sistema de justicia. Dentro de este proceso se inició
la reforma del sistema penal, mencionada infra.
Precisamente en materia penal, la reforma constitucional ha introducido
una serie de garantías que no se encontraban en la Constitución hasta
ese momento, lo cual implica un cambio sustancial y positivo en esta
materia. 5.
Antes de entrar en el análisis de la nueva normativa, la Comisión
desea referirse al funcionamiento del sistema de justicia en la actualidad.
En general se denuncia que el sistema de justicia sufre graves problemas
de corrupción.[2]
Pese a ello, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados sólo ha removido
a veintidós jueces desde su creación hace 8 años.[3]
La Comisión está consciente de que los cambios legislativos que se
analizarán a continuación, implican un cambio sustancial en el sistema
de justicia, que harán posible una mejora en la calidad del sistema. Sin
embargo es necesario que los encargados de poner en práctica la reforma,
y en general las autoridades paraguayas, sigan de cerca este proceso, y se
aseguren mecanismos claros y eficientes de remoción de jueces que
incurran en actos de corrupción o en otras causales de destitución.
6.
La Comisión analizará ahora, algunas de las reformas legislativas
que se han realizado hasta el momento, entre las que pueden mencionarse el
nuevo Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley Orgánica de la
Policía y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se encuentra
pendiente de promulgación el Código de la Niñez y Adolescencia.[4]
7.
El nuevo Código Penal consagra el principio de legalidad e
irretroactividad. Prohibe la analogía y erradica la responsabilidad
objetiva, así como el concepto del derecho penal de autor.
El nuevo Código elimina figuras del Código anterior que
contemplaban presunciones de dolo, ausencia de justificación, ausencia de
reprochabilidad, entre otras. Esta reforma implica en la práctica, un
traslado de la carga de la prueba del imputado al Fiscal. En otros términos,
bajo la vigencia del código anterior, una serie de presunciones hacían
que el acusado tuviera que probar su inocencia, mientras que en el nuevo código
es el fiscal quien debe probar la culpabilidad del imputado. 8.
El Código Penal reformado, adecuándose a las previsiones de la
Constitución, elimina la pena de muerte y la de destierro, al mismo
tiempo que la pena privativa de libertad perpetua. También establece que
el máximo de la pena aplicable es de 25 años de privación de libertad,
y se instituyen medidas alternativas a la privación de la libertad, como
la multa o la suspensión condicional. La Comisión valora positivamente
este cambio, que es cónsono con la presunción de inocencia a que se
refiere el artículo 8(2) de la Convención Americana. 9.
El nuevo Código Procesal Penal,[5]
está vigente para los procesos iniciados con posterioridad al 1° de
marzo de 2000.[6]
Los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, se regirán por el Código
anterior. Este nuevo Código tiene entre sus reformas sobresalientes la
implementación del juicio Oral. La reforma implica un cambio de un
proceso compuesto por dos etapas -de investigación y de juicio, ambas a
cargo del mismo juez- a un proceso con tres etapas bien diferenciadas: la
etapa preparatoria, la intermedia y la final. 10.
En el nuevo sistema, la etapa preparatoria está totalmente a cargo
del Ministerio Público, y durante su transcurso se realiza la investigación
del hecho. En esta etapa la víctima podrá presentarse como querellante.
El tiempo total de duración de la etapa preparatoria no podrá exceder de
seis meses y el juez penal o de garantías no podrá intervenir en ella,
salvo para velar por las garantías del proceso. Esta etapa culmina con la
presentación de la acusación por parte del Fiscal. 11.
En la etapa intermedia, tanto la defensa como la víctima pueden
presentar sus cuestionamientos a la acusación formulada por el Fiscal o
efectuar solicitudes diferentes a las planteadas por el Ministerio Público.
Esta discusión se desarrolla en el marco de una audiencia oral y pública,
denominada audiencia preliminar, tras la cual el Juez de Garantías deberá
resolver la admisión o no de la acusación. 12.
En caso que la acusación sea admitida, se da inicio a la etapa
final, consistente en el juicio oral y público. El juez interviniente en
esta etapa es distinto al Juez de Garantías que entendió en la etapa
anterior. Para los delitos que tengan penas inferiores a 5 años de prisión,
el juez es unipersonal. Para los delitos con pena mayor de 5 años, el
juicio estará a cargo de un Tribunal de Sentencia, compuesto por tres
Jueces. 13.
Respecto del Ministerio Público, se reformó todo lo referente a
sus funciones, ubicación institucional, su inserción dentro del esquema
de poderes y su misión general. Los principios que caracterizan esta
nueva estructura del Ministerio Público son: Judicialidad, Autonomía,
Organización Propia, Control de Legalidad Privilegiado, Permeabilidad y
Representación Social. 14.
Asimismo, y puntualmente respecto de la protección de los derechos
humanos, la Corte Suprema de Justicia ha creado una Unidad de Derechos
Humanos dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial.
Dentro de las funciones de esta Unidad, se encuentra la de monitoreo,
respecto de la aplicación de los derechos humanos en los distintos
juzgados y tribunales de la República; la de órgano de investigación y
consulta, al servicio tanto de magistrados y funcionarios como de la
comunidad en general; tiene también funciones de información, para
responder a requerimientos tanto locales como internacionales; funciones
de capacitación y difusión y la función de coordinar la ayuda y
cooperación proveniente de donantes tanto internacionales como de otras
fuentes de promoción y aplicación de los derechos humanos. La Unidad no
recibe denuncias particulares y no tiene atribuciones jurisdiccionales. 15.
La Comisión Interamericana considera muy positivo el mencionado
cambio legislativo de un proceso penal inquisitivo en donde el juez debe
tanto buscar las pruebas como pronunciarse sobre ellas, a un proceso
acusatorio, en donde el Ministerio Público tenga asignada la función de
recabar las pruebas y acusar, y el juez se limite a juzgar. La CIDH debe
destacar que dichos cambios deben ir acompañados también por procesos
educativos no sólo a los fiscales, jueces y policías, para que cada uno
entienda a cabalidad su rol y lo ejerza debidamente, sino también a la
comunidad en general, para que esté en conocimiento de los aspectos
positivos del cambio. Ello debido a que en algunos países en que se han
producido reformas similares, las fallas de la Fiscalía u órganos
equivalentes en recabar las pruebas y ejercer debidamente las demás
atribuciones que le corresponden ha implicado la liberación de personas
pretendidamente delincuentes, a quienes sin embargo la Fiscalía no ha
logrado probar la comisión de delito alguno. Ello en otros países ha
generado eventuales críticas dirigidas no a la Fiscalía, por no cumplir
adecuadamente con su rol, sino al nuevo sistema acusatorio.
C.
GARANTÍAS JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO
16.
A pesar de la vigencia de la Constitución de 1992 y de las
modificaciones legislativas que se han analizado más arriba, persisten en
Paraguay problemas en cuanto a la independencia e imparcialidad de los
jueces, que traen como consecuencia situaciones de vulneración a las
garantías del debido proceso. 17.
La Comisión ha recibido críticas respecto a la forma en que se ha
efectuado la organización del Poder Judicial, y específicamente, la
elección de jueces, luego de la reforma Constitucional. Al respecto, se
señaló a la Comisión que consideraciones de orden político partidario
habrían tenido mucha influencia en la elección de jueces y fiscales.[7]
18.
Al respecto, el Estado, en sus observaciones al presente informe,
señaló que: “todo el proceso de
selección y designación de ministros de la
Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios gubernamentales
fueron realizados dentro del estricto cumplimiento de las normas y
procedimientos constitucionales y reglamentarios. En el caso de la
designación de los Ministros de la Corte y del Fiscal General del Estado
requirió la participación del Consejo de la Magistratura, el Senado y el
Poder Ejecutivo, respectivamente, dentro del marco de la coordinación
y recíproco control dispuesto en el artículo 3 de la
Constitución Nacional”. 19.
La reforma Constitucional otorgó además un papel trascendente al
Ministerio Público, como encargado de velar por el cumplimiento de las
garantías constitucionales. Sin embargo, pese a que la reforma ya lleva
un tiempo de ser implementada, se ha señalado a la Comisión que el
Ministerio Público podría tener un rol más activo en la investigación
de los delitos en general, especialmente en delitos como narcotráfico,
lavado de dinero, contrabando y tráfico de vehículos.[8]
Se señala además que las únicas vías de control ante las violaciones a
las garantías judiciales son las organizaciones no gubernamentales y la
ciudadanía en general. En relación a lo aquí planteado, el Estado señaló
en sus observaciones al presente informe que “tiene
conocimiento que las unidades de la Fiscalía General del Estado, por dar
un ejemplo la Unidad de Delitos Económicos, están realizando una tarea
de investigación muy importante para el procesamiento de funcionarios
gubernamentales acusados por delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito,
malversación de fondos públicos, lavado de dinero, entre otros, entre
los cuales algunas causas penales, incluso están en estado de sentencia”. 20.
Paralelamente se ha señalado que la reorganización de la Defensa
Pública ha sido muy deficiente, que su reestructuración ha sido mínima
y que cuenta solamente con 70 abogados para todo el país, lo cual revela
falencias del Estado en cumplir con su obligación de proveer asistencia
gratuita. Además, la Defensora General ha señalado que mucha gente no
acude a la Defensa Pública por desconocimiento.[9]
Al respecto, deben efectuarse acciones educativas para que los ciudadanos
conozcan la existencia y funciones de la Defensa Pública.
D.
EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
21.
Dos de los problemas más graves que afectan el derecho a la
libertad personal en Paraguay son las detenciones sin que estén cumplidos
los requisitos establecidos en la ley y la detención durante extensos períodos
en prisión preventiva. Sobre ambos problemas la Comisión tuvo
conocimiento durante su visita y recibió información adicional con
posterioridad. 1. Detenciones
ilegales
22.
Conforme al artículo 7(2) de la Convención Americana, “nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a a ellas”. El artículo
7(3) del mismo instrumento señala asimismo que “nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”. 23.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que el
mencionado artículo 7 de la Convención contiene como garantías
específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de
detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el
primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la
libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente
tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta
sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto
formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición
según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por
causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de
proporcionalidad.[10] 24.
La Constitución paraguaya garantiza el derecho a la libertad
individual en su artículo 12, que también establece sólo dos casos en
los cuales podrá detenerse a una persona: orden de autoridad competente y
ser sorprendido in fraganti en
la comisión de un delito que merezca pena corporal. 25.
No obstante lo dispuesto en la norma constitucional, el nuevo Código
Procesal Penal amplía las situaciones en las cuales una persona puede ser
detenida. Para ello, el código diferencia la figura de la detención, que
puede ser ordenada por el Fiscal en los casos que el código enumera, y la
figura de la aprehensión, que puede ser llevada a cabo por la Policía, aún
sin orden judicial. Así, el artículo 239 de dicho Código, dispone: Art.
239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender
a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aún sin orden
judicial: 1.
cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o
cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá
que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en
el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un
grupo de personas; 2.
cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de
cualquier otro lugar de detención; y, 3.
cuando existan suficientes indicios de su participación en un
hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención
preventiva. Asimismo,
en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión
e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona
aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana. La
autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá
comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez. 26.
Como se ve, el Código realiza una ampliación de los casos en que
una persona puede ser detenida sin orden judicial, incorporando conceptos
como el de "indicios suficientes de su participación en un hecho
punible" que pueden dar lugar en la práctica a la aplicación del
artículo en una cantidad indeterminada de situaciones. El respeto de la
Constitución, así como de la Convención Americana, requiere que los
jueces y los restantes funcionarios encargados de aplicar esta norma
realicen una interpretación restrictiva del nuevo Código, que se ajuste
a la norma fundamental y a los compromisos internacionales asumidos por el
Estado paraguayo. Esta interpretación restringida obligaría a dichos
funcionarios a detener a una persona únicamente en caso de flagrancia o
de existir una orden judicial. 27.
Al respecto, se ha señalado a la Comisión que “el derecho a la
libertad, si bien está reconocido por la Constitución Nacional y por las
leyes penales, es violado reiteradamente en el caso de sospechosos de
delitos, justificándose estas violaciones como ‘un mal menor en la
lucha contra la delincuencia’".[11]
Se señala que en la práctica las personas son detenidas sin orden
judicial, sobre la base de una sospecha. Como ejemplos de tales
situaciones se señalan las siguientes: Operativo
“Ñemopoti” Se
registró en Valle Pucú, Areguá, a fines del mes de agosto del año
2.000. Y fueron
“demoradas” más de 50 personas por el hecho de poseer antecedentes
penales por diversos delitos. La
demora se realizó arbitrariamente por parte de la Policía sin
participación o comunicación al Ministerio Público ni al Juez en lo
Penal, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para que la Policía
Nacional pueda proceder a la aprehensión y sin la existencia de una orden
de detención escrita de autoridad competente. Este operativo es un procedimiento absolutamente inaceptable
en un estado de derecho, y mucho menos cuando su realización fue
dispuesta por expresa disposición del Comandante de la Policía Nacional
y encabezada por el Jefe de la Policía del Departamento Central Comisario
Adelio Gray. Detención
masiva de campesinos con actuaciones de brutal ferocidad. Cuando
se trata de detención de campesinos, las órdenes son dictadas sin
individualización de las personas a ser detenidas, por lo que las
autoridades intervinientes proceden a arrear a todas las personas que se
encuentran en un determinado lugar, sin saber específicamente a quienes
están deteniendo. En este
proceso la brutalidad es la constante, como sucedió en los casos de
denuncias registradas en Caazapá, donde existieron lesionados con
fracturas, fueron torturados y sometidas las mujeres a graves vejámenes
donde incluye el caso de un aborto provocado. Estos
hechos fueron denunciados a la opinión pública por la Federación
Nacional Campesina y también presentados a la Comisión de Derechos
Humanos de la Cámara de Senadores y la Fiscalía.
Se realizó una interpelación a las Autoridades Policiales pero
hasta la fecha no hay procesados ni condenados. En
fecha 10 de agosto de este año, oportunidad en que las víctimas se dirigían
a Asunción en dos camiones con todas las documentaciones legales para
presentar sus denuncias, fueron retenidos en el cruce de Coronel Oviedo
supuestamente por orden del entonces Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones José Alberto Planás, en forma absolutamente arbitraria y
sin justificativos legales, además en horas de la tarde las personas
apostadas en ese lugar fueron nuevamente víctimas de una represión, lanzándose
contra las mismas gases lacrimógenos y de otro tipo, para evitar que
llegaran a Asunción a realizar sus denuncias; pese a todo y con tremendos
sacrificios pudieron llegar a la capital y presentar demandas, las que aún
se encuentran sin procesos judiciales.[12] 2.
Duración de la prisión preventiva 28.
Uno de los más graves problemas que ha detectado la Comisión en
Paraguay es la situación de las personas privadas de libertad sin condena,
que llega a más de un 90% de las personas privadas de su libertad. Esta
situación se da en el marco de una crítica a la administración de
justicia, que en la percepción de numerosos sectores de la sociedad civil
del Paraguay, no tiene las condiciones de modernidad y eficiencia para dar
pronta y justa solución a las demandas de justicia de la sociedad. 29.
En relación a este punto el Estado, en sus observaciones al
presente Informe, señaló que “a
partir de la vigencia del nuevo Código Penal Procesal el sistema de
justicia penal se ha visto favorecido por ser dictadas condenas a través
del procedimiento penal abreviado y de que el 38% de las personas litiga
en libertad absoluta sin ninguna condición sobre su libertad. Sólo el
25% de las personas litiga ahora con prisión preventiva”. 30.
Como se ha señalado en el apartado anterior, y según denuncias
recibidas, existen casos de detención de personas que efectúa la policía
sin ninguna orden judicial y sin que exista la circunstancia de flagrancia.
Ello facilita la probabilidad de torturas y otros tratos crueles o
degradantes en los centros primarios de detención. Luego, las personas
son sometidas a un proceso judicial excesivamente prolongado, en donde los
jueces tienen a su cargo más expedientes de los que pueden resolver, y en
el cual la defensa del procesado está usualmente a cargo de un defensor público
que tiene exceso de trabajo. Lo anterior ocasiona que los procesos,
especialmente los concernientes a personas de escasos recursos económicos,
se mantengan inactivos, prolongándose su duración por años, mientras el
detenido continúa en prisión. 31.
Como consecuencia de esta situación, se origina una sobrepoblación
en los centros penitenciarios, en donde se ha señalado a la Comisión que
hay un elevado porcentaje de presos sin condena, situación que la CIDH
comprobó por sí misma en las visitas a la Cárcel de Tacumbú,
Correccional de Menores Panchito López, la Cárcel de Mujeres El Buen
Pastor, la Penitenciaría de Encarnación, la Comisaría donde están
recluidas las internas en Encarnación y la Cárcel de la Comisaría
Policial de San Pedro. La CIDH se entrevistó con individuos que se
encuentran presos por períodos que exceden incluso más de siete años
sin condena alguna. Igualmente la CIDH comprobó que personas de más de
setenta años se encontraban detenidas sin condena, a pesar de
disposiciones expresas que prohiben tal situación. 32.
La Convención Americana prohibe las detenciones ilegales o
arbitrarias. Asimismo, consagra que las personas tienen derecho a ser
juzgadas dentro de un plazo razonable, o a ser puestas en libertad. Ello
implica el principio de la libertad durante el proceso; y que la detención
o prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que puede
acordarse en casos expresos y justificados conforme a estándares
internacionales, pero que no puede exceder un plazo razonable. 33.
Lo contrario vulneraría el principio de inocencia. En efecto, el
principio de inocencia implica que, en el caso de resultar necesaria la
privación de la libertad durante el transcurso de un proceso, la posición
jurídica del imputado sigue siendo la de un inocente. "Se entiende
que la previsión del artículo 7(5) de la Convención [Americana] exige
que, una vez iniciado el proceso y detenido el imputado, si existe la
necesidad de privarlo de su libertad, el juicio público debe sobrevenir,
si no de inmediato, al menos en un tiempo muy próximo…"[13] Luego de ese breve lapso,
el Estado tiene el derecho de continuar el proceso, pero la previsión del
artículo requiere que el imputado sea puesto en libertad. 34.
De exceder el plazo razonable, la detención o prisión preventiva
se convierte en una pena anticipada, en contravención del derecho de toda
persona a ser presumida inocente mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad, consagrado en el artículo 8(2) de la Convención. En tal
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el
principio del plazo razonable tiene como finalidad "impedir que los
acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se
decida prontamente". La Corte Interamericana ha señalado
literalmente lo siguiente: Esta
Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una
persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo
dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación
estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites
estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo
eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la
justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho
internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una
injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto
de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya
responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que
anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios
generales del derecho universalmente reconocidos.[14]
E.
TORTURA
35.
Existe en Paraguay diversa legislación que prohibe la tortura. Por
un lado el Estado paraguayo es parte de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[15]
y por otro, el Código penal incluyó en su última reforma la tipificación
de los delitos de torturas y malos tratos. Sin embargo y conforme a lo señalado
a la CIDH, el problema de la tortura, tanto en los centros carcelarios, como en las comisarías, es un problema
recurrente. 36.
Una de las razones que pueden explicar la ocurrencia de estos
hechos es la permanencia en las filas policiales y militares de individuos
formados en la escuela strossnista.[16]
La Comisión quiere puntualizar al respecto que la efectiva
vigencia de los derechos humanos requiere de un sistema en el que todos
sus integrantes se formen con los principios de una democracia
participativa e informada. En
este sentido, es necesaria una profunda reforma de los sistemas policiales
y militares de Paraguay, que incluya en la formación de policías y
militares principios relacionados con la democracia y la vigencia de los
derechos humanos. Al mismo tiempo es necesario un cambio profundo de estas
instituciones, que hasta el presente mantienen una intrincada estructura
basada en cadenas de mandos, que dificulta muchas veces la determinación
de responsabilidad individual en casos de abusos por parte de sus miembros.
37.
Se informó a la Comisión Interamericana que los agentes
policiales son los principales responsables por los casos de tortura, y
que éstas se producen principalmente en las Comisarias policiales. Entre
los casos de tortura que se han mencionado en la prensa paraguaya se
encuentra el de un joven de 27 años quien fue detenido por una barrera
policial cuando descendía de un colectivo, fue introducido en un
patrullero policial y fue objeto de tremendos castigos corporales en su
cabeza. Al día siguiente, el 16 de enero de 1999, falleció como
consecuencia de esos golpes.[17]
F. CONDICIONES
CARCELARIAS
38.
Según un informe de la Defensoría General, elaborado en base a la
información recibida por todas las defensorías del fuero penal, en 1998
el total de presos con condena era de 155, mientras que el total de
detenidos con proceso abierto era de 2111.
Es decir que en las cárceles de Paraguay 93,2% de los detenidos
puede estar sufriendo violaciones a su derecho a la libertad personal.[18]
39.
Las difíciles condiciones en que se encuentran los detenidos en
Paraguay son públicamente conocidas. Durante su visita in
loco la Comisión pudo observar una intención positiva de las
autoridades de mejorar las condiciones de los lugares de reclusión, que
se ha traducido en algunas mejoras en las penitenciarías de Tacumbú y El
Buen Pastor.[19]
No puede dejar de mencionarse sin embargo, que el sistema enfrenta
una grave crisis que requiere de algo más que un cambio legislativo. 40.
Los problemas más graves detectados por la Comisión durante su
visita se refieren al Correccional de Menores Panchito López, donde están
recluidos los menores de edad en condiciones de hacinamiento inaceptables,
y a la penitenciaría de Encarnación, caracterizada, entre otros factores,
por la falta de asistencia médica. La
Comisión visitó ambos centros durante su visita in
loco al Paraguay. El problema del Panchito López se trata con más
detalle en el capítulo sobre Derechos de la Niñez, infra.
Sin embargo la Comisión desea recordar aquí que, pese a dos incendios en
los cuales perdieron la vida más de una docena de internos en el Panchito
López, y pese a que autoridades tanto del presente Gobierno como de
Gobiernos anteriores se comprometieron a su pronto cierre, y el presente
Gobierno inició de hecho acciones en ese sentido, al trasladar a un número
importante de internos al recientemente creado Centro de Educación
Integral, el Correccional de Menores Panchito López continúa funcionando
y todavía hay jóvenes detenidos en esa institución. La Comisión
considera que el plazo para remediar tal situación es impostergable. 41.
Respecto de la Penitenciaría de Encarnación, un informe remitido
a la Comisión señala que el penal tiene capacidad para 190 internos y
que es un edificio de unos 50 años, "con muy poco espacio y falta de
planificación". Asimismo, un informe del mismo establecimiento señala
que, en julio de 1999, de un total de 312 internos, 243 eran mayores
mientras que 64 eran menores de edad y 8 mujeres.
Todos los menores de edad alojados en la Cárcel de Encarnación
son procesados. Las mujeres son 7 procesadas y una condenada, y entre los
varones adultos se encuentran 3 condenados y 240 procesados. 42.
La situación descrita por el Director del penal demuestra hasta qué
punto las condiciones carcelarias de Paraguay se encuentran en contradicción
con sus compromisos internacionales. En primer lugar, cabe señalar el
problema del hacinamiento. En segundo lugar, el altísimo índice de
procesados y en tercer lugar la duración de la detención sin condena. 43.
La Comisión tiene en cuenta las reformas del Código Penal y del Código
Procesal Penal, las cuales han incluido disposiciones destinadas a
solucionar los problemas relacionados con las condiciones carcelarias. Sin
embargo, se ha señalado que algunas de las nuevas disposiciones legales
no tendrán consecuencias favorables inmediatas para el sistema
penitenciario. Entre ellas puede mencionarse el nombramiento de los Jueces
de Ejecución Penal, que tendrán por función velar por los derechos de
los condenados y controlar el cumplimiento del régimen penitenciario, que
fue postergado.[20]
Respecto de esta reforma legal, la Comisión considera importante
destacar que si bien las normas dictadas hasta el momento representan un
importante adelanto en materia legislativa, es necesario también que se
determinen mediante disposiciones legales los derechos de víctimas y
testigos.
44.
En sus observaciones al presente informe el Estado señaló que ya
han sido efectivamente nombrados Jueces de Ejecución, en la Circunscripción
Judicial de la Capital y en otras cinco circunscripciones. Agregó que en
aquéllas en las que todavía no han sido nombradas, se encuentran en período
de selección de ternas por parte del Consejo de la Magistratura. El
Estado señaló además que el Ministerio Público cuenta con un Programa
especial de Protección de Víctimas y de Testigos, y destacó que entre
las oficinas creadas por el Ministerio Público existe una de Atención a
las Víctimas, con asistencia de Médicos, Psicólogos, y Asistentes
Sociales. La CIDH valora positivamente dichos avances.
G.
RECOMENDACIONES
45.
Con base en las consideraciones realizadas precedentemente, la
Comisión Interamericana recomienda al Estado paraguayo: 1.
Tome las medidas necesarias para que la puesta en práctica del
nuevo sistema procesal penal sea realizado de manera rápida y efectiva. 2.
Se asegure la vigencia de las garantías del debido proceso
consagradas en la Convención Americana a todos los individuos sujetos a
la jurisdicción del Estado paraguayo. 3.
Se tomen medidas inmediatas para mejorar las condiciones
carcelarias en todos los establecimientos del país, y se cierre de
inmediato el Correccional de Menores Panchito López. 4.
Se asegure la tramitación de los procesos penales dentro de un
plazo razonable. 5. Se de plena vigencia al principio de presunción de inocencia de modo que la regla general sea que no haya individuos detenidos durante los procesos, sin perjuicio de las excepciones a dicha regla contempladas en el derecho internacional. [ Índice | Anterior | Próximo ] [1]
CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, Paraguay, párrafo 50. [2] Ver infra garantías judiciales y debido proceso. [3] Pese a vigencia de corrupción y lentitud: Sólo 22 magistrados removidos en 8 años. Ultima Hora, digital. 6 de marzo de 2000. [4] Ver capítulo sobre Derechos de la Niñez, infra. [5] Ley N° 1.286/98. [6] Así lo establece la Ley de transición N° 1.444/99. [7] Luis Escobar Faella. Garantías Judiciales y Debido Proceso. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 147. [8] Luis Escobar Faella. Garantías Judiciales y Debido Proceso. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 152. [9] Entrevista publicada en el diario ABC color, el 8 de julio de 1999. [10] Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, párrs. 45-47, y Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 42. [11] Id. [12] Raquel Talavera, Detenciones Ilegales y Arbitrarias. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 2000, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, págs. 51 y 82. [13] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2da. Ed. 1996, pág. 537. [14]
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de
1997, párr. 77. [15] Paraguay ratificó esta Convención el 12 de marzo de 1990. [16] Nelson García Ramírez, Abusos y Torturas de Agentes Públicos. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 61. [17] César Báez Samaniego. Derecho a la vida. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 49. [18] El informe revela además que los defensores deben concurrir una vez a la semana a los distintos centros penitenciarios, aunque también se informa que por falta de tiempo sólo concurren cada dos semanas. Otro de los problemas que atraviesan las defensorías es la falta de comunicación, representada sobre todo en la falta de líneas telefónicas propias. [19] Comunicado de Prensa 23/99. Publicado en la página web de la Comisión http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/1999/Comunicados.htm, y en el Informe Anual de la Comisión 1999. [20] Así lo dispone el artículo 15 de la Ley 1444/99, que regula el período de transición al nuevo sistema penal. |