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CAPÍTULO IV

EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

INTRODUCCIÓN

291. La CIDH sigue preocupada por la práctica de la tortura en México por agentes del Estado. Durante su visita in loco, la Comisión pudo analizar información de numerosas fuentes, acerca de dicha práctica cometida con diferentes fines. Por la gravedad que revisten estos aberrantes actos, la CIDH considera oportuno analizar en el presente informe la situación del derecho a la integridad personal en México, específicamente en cuanto a la tortura. Numerosas denuncias han sido presentadas por organismos no gubernamentales y particulares, en las cuales se señala que la tortura se sigue practicando no solo en escenarios extrajudiciales, sino incluso en el marco de las investigaciones judiciales, con el fin de intimidar a los detenidos, autoincriminarlos y obtener sus confesiones.(46) Esta situación ha sido constatada igualmente por otras organizaciones internacionales.(47)

I. EL MARCO JURÍDICO

292. En México existe una serie de instrumentos jurídicos de naturaleza internacional e interna, que prohiben la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.

A. Normativa internacional

293. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; y a su vez prohibe expresamente "el uso de la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes en contra de las personas".(48)

294. Asimismo, México ha ratificado instrumentos específicos en materia de tortura como son la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas y, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. A través de ambos instrumentos, México se obligó internacionalmente, entre otras cosas, a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla dentro de su jurisdicción.(49) La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define a ésta en los siguientes términos:

...todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinja a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.(50)

B. Normativa interna

295. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 20 y 22, prohibe toda "incomunicación, intimidación o tortura" y las "penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie...y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales."

296. La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura fue puesta en vigencia el 27 de mayo de 1986 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La referida ley fue reformada en 1991, entrando en vigor dicha reforma a fines de diciembre de ese mismo año.

297. Se destacan como los principales avances de la reforma de la Ley contra la tortura, los siguientes: a) la confesión sólo es valida si se rinde ante el Ministerio Público o el Juez de la causa y en presencia del defensor o persona de confianza del declarante; b) se consagra el principio de invalidez de las pruebas obtenidas por medios ilícitos; c) se aumenta la punibilidad, ajustándola a la gravedad de la conducta delictiva; y d) se establecen criterios para la reparación del daño.(51) Asimismo, como una forma de procurar una mejor regulación en materia de tortura, se propuso que en todas las Entidades Federativas se legislara en materia de prevención y sanción contra la tortura. De esta manera, la CNDH y las respectivas Comisiones locales han promovido ante los gobiernos estatales, que se cuente con una legislación especial. El resultado ha sido positivo, pues hasta la fecha, sólo los Estados de Puebla y Tlaxcala no cuentan con una legislación específica o con un tipo penal correspondiente en sus códigos.(52)

298. El artículo 3 de la referida ley señala que comete delito de tortura:

...el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, infrinja a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido...

299. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, como otras autoridades mexicanas, ha señalado que a partir de la reforma de la ley federal sobre tortura, estos casos han disminuido considerablemente dentro del universo de los hechos violatorios de los derechos humanos, toda vez que las quejas recibidas por tortura han decrecido.(53) Por su parte, el Estado mexicano ha señalado lo siguiente a la CIDH:

En relación con las personas involucradas en la comisión del delito de tortura, partir de la creación de la CNDH y hasta la fecha, a nivel federal la Procuraduría General de la República ha consignado con base en las recomendaciones de dicha Comisión a 54 personas, de las cuales por ese delito se ha condenados a 6 de ellas. Adicionalmente, como parte de la lucha contra la impunidad, la Contraloría Interna en la Procuraduría General de la República, en el mismo período, ha sancionado administrativamente a 1202 servidores públicos y ha ejercitado acción penal en 246 casos.

300. Diversas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en México no comparten la afirmación de las autoridades de gobierno, en el sentido que los hechos de tortura han disminuido considerablemente en México. Al respecto, un destacado grupo de ONGs que trabaja sobre el tema, ha indicado que:

...no debemos dejar de tomar en cuenta que la disminución de los casos registrados por la CNDH se debe, en parte, a que desde 1992 se crearon formalmente en el país 32 comisiones locales de derechos humanos, una para cada Estado de la República y el Distrito Federal. Este evento provocó un decrecimiento real del número total de quejas presentadas a dicha Comisión Nacional y, por tanto, del universo de quejas recibidas por tortura.(54)

301. Por consiguiente, se señala que para tener un universo total deberían sumarse a las recomendaciones que emite la CNDH y las que emiten las 32 comisiones estatales de derechos humanos. Asimismo, deberían sumarse aquellas denuncias por tortura que se presentan ante el Ministerio Público y que no son presentadas a la CNDH, como aquellas declaraciones presentadas directamente ante el juez, en donde los inculpados se retractan de sus declaraciones hechas ante el Ministerio Público, alegando haber sido arrancadas bajo tortura. De igual manera, señalan que las recomendaciones emitidas por la CNDH, sólo toman en cuenta la queja pero no el número de víctimas, "por ejemplo en 1992, de las 30 recomendaciones en las que la CNDH acreditó tortura, según esas mismas recomendaciones, los afectados serían 50 y no 30".(55)

302. Por último, las organizaciones no gubernamentales señalan que muchas denuncias de tortura se cambian al momento de la recomendación por algún otro delito:

…la recomendación se presenta como lesiones, abusos de autoridad, o en el caso de que la denuncia haya sido hecha dentro de una penitenciaria la CNDH clasifica su recomendación como violación a los derechos de los reclusos. Con lo que la práctica de la tortura se ve minimizada, desvirtuando el hecho real y en consecuencia el castigo de los responsables.(56)

II. EL MINISTERIO PÚBLICO, LA TORTURA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

303. A pesar de que en México existe un amplio marco legal para prevenir, eliminar y sancionar los actos de tortura, ésta y la impunidad para los responsables, siguen siendo un serio problema en ese país.(57)

304. La CIDH ha recibido diversas denuncias por hechos de tortura ocurridos en México, y a la fecha tiene en tramitación formal varios casos sobre este tipo de violaciones.(58) A modo ilustrativo, se hará referencia en extenso a un caso de tortura ocurrido recientemente en México, el cual fue objeto de una recomendación por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal:

El 18 de octubre de 1996, mientras María de los Angeles Plancarte Costilla circulaba sobre la Avenida Churubusco, en compañía de su amigo David, fueron interceptados por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, a David lo bajaron del coche y a ella la trasladaron a las oficinas de dicha Unidad. En el trayecto a dicho recinto policial, le preguntaban dónde se encontraba la mercancía y la amenazaron con ponerle cocaína y remitirla al reclusorio si no cooperaba. En entrevista con la víctima, ésta manifestó:

Llegaron a un lugar que no conocía y, acto seguido, la subieron por unas escaleras como en círculo y de metas, y la metieron en una oficina donde la tuvieron hincada. Le seguían preguntando por la bodega donde estaba la mercancía. Repentinamente agitaron un tehuacán y se lo echaron en la nariz. Sentía como se ahogaba, pues le tocaban la boca y le echaban el "tehuacán". La segunda ocasión que le echaron tehuacán se cayó sobre un costado y se mantuvo así durante un rato. Mientras la interrogaban, le pegaron en diversas partes del cuerpo. La golpearon con sus propios zapatos en la cabeza y con el puño cerrado en el costado derecho, y la patearon. También le pellizcaron los senos. Le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza con el suéter puesto. Luego le quitaron el suéter y le volvieron a poner la bolsa en la cabeza. Se le nubló la vista y se desmayó. Cuando despertó la estaban cacheteando para que reaccionara. Se percató de que, otra vez, tenía puesto el suéter. Le insistieron para que dijera dónde están guardados los trajes y como no les pudo contestar nada, le volvieron a quitar el suéter y le pusieron la bolsa de plástico, por lo que se volvió a desmayar. Cuando reaccionó, le estaban jalando los cabellos, le aplicaron una llave al cuello y le dieron unos toques eléctricos en la cabeza. Esto lo repitieron en cuatro ocasiones. Mientras seguía hincada, le jalaron de los tobillos y le abrieron las piernas, diciéndole que la iban a violar. También le dijeron que iban a llamar a los del ejército para que le quitaran la ropa y le arrancaran, uno por uno, los vellos de la panocha. Le dijeron que tenían ahí a su mamá y a sus dos niños. Que su mamá se había puesto mal por los golpes que se le habían dado y que a uno de sus hijos lo iban a tener que llevar al hospital porque le habían lastimado los testículos. Después le quitaron el suéter, le pidieron que se volteara y le tomaron dos fotografías de frente y dos de perfil. Luego le volvieron a poner el suéter y la hincaron en un rincón. Una de las personas que se encontraba ahí prendió un cigarro y le quemó las manos.

Posteriormente indicó, que un hombre y una mujer, que no formaban parte de ese grupo de cuatro, vestidos de negro, la bajaron dos pisos por el elevador hasta el piso 10, donde la metieron en un cuarto y luego le llevaron unos papeles para que los firmara, pero no se los dejaron leer. Los firmó por miedo a lo que le pudieran hacer. Ambos la trataron muy bien. Cuando por fin le permitieron realizar una llamada, le habló a uno de sus hermanos. Para poder informarle dónde estaba, se lo preguntó al policía que la custodiaba, quien le contestó que en el edificio de Arcos de Belén, junto al Metro Salto del Agua. Como a las doce le bajaron al doctor que está en la planta baja, quién le preguntó si la habían golpeado los judiciales, pero como tenía miedo, le dijo que se había caído de un microbús. El doctor insistió hasta que ella le contó lo que le había ocurrido. Finalmente la trasladaron a la Procuraduría General de la República, donde el agente del Ministerio Público le indicó que estaba relacionada con la investigación de unos billetes falsos de 50 pesos, que ella traía en su bolsa. Sin embargo, desde el principio ella aclaró que no traía billetes de cincuenta, sino uno de cien pesos.(59)

305. Acorde con la información recibida por la CIDH, la mayoría de los casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, se producen en el contexto de la procuración de justicia, principalmente durante la etapa que dice relación a la investigación previa de los delitos.(60) De esta manera los agentes que son generalmente responsables de los hechos de tortura son las policías judiciales tanto federales como estatales, el Ministerio Público y miembros de las fuerzas armadas. En este sentido, cabe citar el reciente informe del Relator Especial de Naciones Unidas, Nigel Rodley, acerca de la práctica de la tortura en México:

La tortura se inflige sobre todo para obtener confesiones o información. En ocasiones, acompaña a detenciones practicadas con brutalidad. Sus autores pueden ser agentes de la policía federal o estatal, de la policía preventiva o judicial y personal militar, cuando éste interviene en actividades de aplicación de la ley. Las víctimas pueden ser sospechosas de delitos comunes o de crímenes violentos por motivos políticos, las cuales quizás participen también en delitos relacionados con las drogas o sean tratadas como si hubieran participado en ellos.(61)

306. Esta etapa de investigación previa, como ha sido señalado en capítulos anteriores del presente informe, se encuentra bajo la responsabilidad exclusiva del Ministerio Público. Antes de la reforma constitucional de 1993, ni el Ministerio Público ni los agentes oficiales podían realizar detenciones sin autorización judicial, con excepción de que existiera "flagrancia" o caso urgente respecto de delitos perseguibles de oficio. A diferencia de lo que se esperaba, la reforma aumentó la posibilidad de abuso, concediendo al Ministerio Público una autoridad casi absoluta de realizar detenciones sin previa autorización judicial, en caso que, a juicio de dicho Ministerio Público, se trate de un caso "urgente" en los términos del artículo 16 de la Constitución. El presunto inculpado puede ser retenido por el Ministerio Público por plazos de hasta 48 o 96 horas, según el caso,(62) antes de ponerlo a disposición del juez competente.

307. Esta facultad de interpretación extensiva que tiene el Ministerio Público para determinar cuáles casos son "urgentes", impide proteger adecuadamente al ciudadano de las intromisiones ilegales en las esferas de su libertad individual con graves consecuencias en no pocos casos para su integridad personal.(63) En el curso de su larga experiencia la CIDH ha podido constatar que, en la mayoría de los casos, la tortura ocurre durante los primeros días de custodia del detenido. El detenido se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad durante la incomunicación, es decir cuando las fuerzas de seguridad tienen el control total sobre su suerte de dicha persona, ya que se niega el acceso a sus familiares, a un abogado o a un médico independiente. Por tal motivo, la Comisión considera importante que se reduzca al máximo el plazo dentro del cual un detenido debe ser puesto a disposición del juez competente.

308. A pesar de que el artículo 5 de la Convención Americana señala que "...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", la tortura y los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes son usados en repetidas ocasiones por miembros de la policía judicial mexicana durante la etapa de investigación previa, como método para obtener confesiones de los presuntos inculpados y/o intimidación.

309. La práctica de la tortura como método de investigación policíaca, se ve aumentada por la fuerza jurídica que el sistema jurídico mexicano otorga a la primera declaración del presunto inculpado, la cual como ya se ha dicho en el presente informe, no es recabada por el juez, sino por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia mexicana incluso ha establecido que ante dos declaraciones de un inculpado en diverso sentido, debía prevalecer la declaración inicial:

Confesión. Primeras declaraciones del reo. De acuerdo con el principio de inmediación procesal, y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores.(64)

310. Esta tesis ha sido calificada erradamente en México, como la de la "inmediación procesal"; sin embargo ésta solo tiene lugar jurídicamente, cuando el propio juez presencia los actos procesales. En tal sentido, el tratadista argentino Julio B.J. Maier se refiere al control de la prueba que será valorada por el tribunal en su sentencia en los siguientes términos:

Esta es la principal razón de ser del debate oral y público, regulado por las leyes procesales modernas que reformaron el modelo inquisitivo, instituyéndolo como culminación del procedimiento y para que proporcione la base de la sentencia. Este debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales (inmediación), inclusive el imputado y su defensor, y en él son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión...(65)

311. La experiencia histórica ha demostrado fehacientemente, que al otorgar efectos probatorios a las declaraciones extrajudiciales, o realizadas durante la etapa de investigación del proceso, se ofrece un aliciente a las practicas de tortura, en cuanto la policía prefiere ahorrar esfuerzos de investigación, y obtener del propio inculpado la confesión de su crimen. Al respecto, el informe antes mencionado del Relator Especial de Naciones Unidas expresa lo siguiente:

…por regla general, tanto los jueces como los abogados, Ministerio Público y la propia policía judicial están abrumados de trabajo, con lo que puede existir la tendencia a recurrir a la confesión como una manera rápida de resolver los casos. Otras fuentes señalaron igualmente problemas de corrupción y tráfico de influencias entre el ministerio Público, los jueces y los abogados de oficio, en el sentido de que el Ministerio Público y los jueces acumulan condenas como una manera de obtener más fácilmente promociones. (66)

312. El análisis comparativo de las diversas garantías judiciales en el continente, muestran claramente que el proceso debe ser conducido directa e inmediatamente por el juez, poniendo especial énfasis en la relación directa entre éste y la persona del imputado. Tanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana, establecen que el imputado debe ser llevado "sin demora ante un juez".(67)

313. La lógica de las garantías del proceso penal se basan en la intervención personal del juez concebido como el órgano adecuado para su cautela. El objetivo que se busca con el principio de inmediación procesal es tratar de evitar un distanciamiento de la persona del juez, de los elementos del proceso y en especial de la persona del imputado.(68) Asimismo, "lo que se busca con el principio de inmediación es asegurar a los ciudadanos que los asuntos más graves que los puedan afectar en la vida social - entre los que están los de carácter penal - serán examinados por un órgano dotado de una serie de resguardos que garantizan principalmente su independencia e imparcialidad."(69)

314. En materia penal, el principio de inmediación procesal cobra fundamental importancia, dado que los problemas a ser resueltos por el tribunal afectan las facultades básicas de la persona humana, ante la posibilidad de ser afectadas por el poder penal del Estado.(70) Por ello, en todo caso, la "inmediación procesal" debe ser concebida únicamente entre el juez y el procesado, por lo que deben desecharse las indebidas y erradas interpretaciones que incluyen dentro de aquélla las declaraciones en sede policial o del ministerio público, por no responder al propio juez.

315. El Estado mexicano está concibiendo el principio de inmediación procesal en una forma tal que, en vez de servir como una garantía procesal para los inculpados de los delitos, tiende a transformarse en su antítesis, en una fuente de abusos para los inculpados. Ello se debe a que en vez de llevar sin demora a los inculpados ante el órgano imparcial y adecuado para la cautela de sus derechos, como es el juez competente en cada caso concreto, son retenidos por 48 o 96 horas por policías judiciales sin supervisión judicial alguna.(71) En muchas oportunidades, dichos policías usan la coacción y tortura para extraer testimonios autoincriminatorias en contra de los inculpados.(72) Sobre el particular, la CIDH destaca que no ha tenido conocimiento de hechos de tortura ocurridos mientras los inculpados de delitos están a disposición del juez competente; en cambio, sí conoce de diversos casos de tortura ocurridos cuando los inculpados se encuentran bajo la responsabilidad de las policías judiciales, ya sean federales o estatales.

316. Durante su visita, la CIDH trató con diversas autoridades estatales, como la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, y la Suprema Corte de Justicia, el problema de la tortura como método de investigación que --aunque es clara su ilegalidad-- sigue utilizando la policía. A fin de combatir esta práctica vejatoria, la Comisión insistió acerca de la importancia de negar cualquier tipo de validez en los procesos judiciales, a las declaraciones que fueron obtenidas bajo tortura. El Estado mexicano presentó a la Comisión diversas decisiones judiciales en las cuales se desestima el valor probatorio de la confesión por haber sido extraída mediante tortura. Al respecto, la CIDH valora tales antecedentes, pero destaca que conoce de numerosas decisiones judiciales en las cuales las declaraciones obtenidas bajo tortura han sido aceptas por los tribunales mexicanos.

317. De acuerdo a lo arriba mencionado, el Estado cita un caso en el que se estableció que "conforme al principio de inmediación procesal, las primeras declaraciones del acusado ordinariamente producen mayor convicción que las posteriores" pero que la eficacia de dichas declaraciones es mayor si "están corroboradas con otros elementos probatorios."(73) En otros casos citados por el Estado, los órganos jurisdiccionales mexicanos han determinado lo siguiente:

Carecen de valor probatorio, por sí solas, las confesiones obtenidas tras prolongada e injustificada detención por autoridades en funciones policíacas, así como el dicho de agentes de la autoridad que proceden arbitrariamente con violación de garantías individuales, pues es razonable suponer que con los cargos contra los detenidos pretendan justificar su proceder arbitrario.(74)

La detención del inculpado llevada a cabo por los agentes de policía antes de presentarse la denuncia, implica coacción sobre la persona y consecuentemente la inverosimilitud de su confesión(75)

318. Basado en lo anteriormente dicho sobre el principio de inmediación procesal y las garantías del debido proceso, la CIDH concluye que las únicas confesiones que deberían aceptarse como prueba incriminatoria son las judiciales, es decir las prestadas ante juez competente y en pleno ejercicio de las garantías correspondientes. En tal sentido, la CIDH coincide con el Relator Especial de las Naciones Unidas, cuyo reciente informe sobre la práctica de la tortura en México, recomienda a dicho Estado que "no debe considerarse que las declaraciones hechas por los detenidos tengan un valor probatorio a menos que se hagan ante un juez".(76)

319. La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura señala que "ninguna confesión o información obtenida a través de tortura puede ser usada como evidencia."(77) Sin embargo, en la práctica el torturado tiene la carga de la prueba, pues es él quien tiene que probar que fue torturado, siendo para él muchas veces muy difícil de probar los hechos de tortura.(78) (79) Procesalmente, a su declaración ante la autoridad policial se le otorga pleno valor jurídico, si no prueba que fue sometido a tortura.(80) En efecto, la propia Suprema Corte mexicana ha señalado que:

Confesión coaccionada, prueba de la 1a. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal.(81)

320. Sobre el particular, la CIDH señala que, ante una declaración o testimonio en que exista algún indicio o presunción fundada, de que la misma fue obtenida por algún tipo de coacción, ya sea física o psicológica, los órganos jurisdiccionales mexicanos deben determinar si existió tal coacción. En caso de admitir una declaración o testimonio obtenido en tales circunstancias, y de utilizarlo en el proceso como elemento de evidencia o prueba, podrían generar responsabilidad internacional para dicho Estado.

321. Como forma de disminuir los hechos de tortura, la reforma constitucional estableció que se considerará en el proceso sólo aquella confesión prestada ante el Ministerio Público o Juez de la causa, y en presencia de abogado o persona de confianza del declarante.(82) A pesar del avance de la reforma en los términos señalados, los inculpados o sospechosos de delitos siguen padeciendo actos de tortura, que generalmente ocurren en momentos previos a la llegada de sus defensores. En algunos casos, conforme ha sido informada la CIDH, los defensores de oficio, omiten denunciar los hechos de tortura a las autoridades correspondientes. Asimismo, la CIDH tuvo conocimiento durante su visita in loco a México, que muchas veces la persona de confianza de que habla la Constitución es nombrada por el mismo Ministerio Público, o se pone a un defensor de oficio que no está presente pero firma el acta luego para convalidar el acto. De esta manera, se está desvirtuando la norma constitucional mencionada.

322. Coincidentemente con lo arriba señalado, el Relator Especial de las Naciones Unidas se refirió a la problemática de los defensores oficiales ante casos de tortura:

En ausencia de una abogado privado, el defensor de oficio sólo parece hallarse obligado a estar presente en el momento de hacer la declaración y no parece tener (o ejercer) el derecho de seguir a la persona si ésta es devuelta a la institución policial. Además, se reconoció en general que los defensores de oficio no reúnen las calificaciones necesarias, están muy mal pagados y no tienen prácticamente ninguna posición establecida con respecto a los demás participantes en el proceso. A menudo, las víctimas no sabían que una de las personas en torno a ellas era de hecho un defensor, que, según se suponía, estaba de su parte. En resumen, no cabe contar con el defensor de oficio para la defensa.(83)

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46. En el comunicado emitido por la Comisión con posterioridad a su visita in loco a México, se señaló:

Durante su visita a México, la CIDH recibió información sobre la existencia de una gran desconfianza hacia los policías y recibió quejas sobre su ineficacia, corrupción, aprehensiones arbitrarias y torturas.

La CIDH da la mayor importancia a los reclamos que ha recibido sobre la tortura en México. Sobre la base de su rica experiencia continental, la CIDH desea señalar que en el combate permanente contra el flagelo de la tortura, es esencial que los tribunales no den ningún valor probatorio a confesiones extraídas bajo tortura, y que sancionen penalmente a los culpables. La CIDH tiene conocimiento que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha efectuado numerosas recomendaciones en caso de tortura, de las cuales solo algunas han sido cumplidas. La CIDH investigará las quejas que han sido formuladas en esta materia.

47. Por ejemplo, el Informe del Relator Especial sobre la Tortura de las Naciones Unidas de enero de 1996 señala:

El Relator... había recibido información según la cual se seguía practicando extensamente la tortura en el marco de las investigaciones judiciales, con el fin de intimidar a los detenidos y obtener confesiones...

Naciones Unidas, E/CN.4/1996/35.

48. Otros instrumentos internacionales de los cuales México es parte, también prohiben expresamente la tortura. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7 señala que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que "nadie será sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes."

49. El Artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señala que "Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención". Asimismo la Convención contra la tortura aprobada por las Naciones Unidas en su artículo 2 señala que: "Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción."

50. Sobre el particular, la CIDH ha señalado que para que exista tortura deben conjugarse tres elementos, a saber:

1) Que se trate de un acto a través del cual se infrinjan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales;

2) Que dicho acto se haya cometido con un fin;

3) Que haya sido cometido por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero.

Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Informe No. 5/96, Caso Raquel Martín de Mejía, Perú, pág. 198.

Asimismo, el Relator Especial contra la Tortura de la ONU, señaló que el resultado que realmente se busca con la tortura es el quiebre de la personalidad, de la voluntad del otro, y sus efectos a largo plazo no son tanto físicos como psicológicos, pues la personalidad rota y desintegrada nunca curará, la dignidad inherente a la víctima está irreparablemente menoscabada. Naciones Unidas, E/CN.4/1993/26, pág.149.

51. Jorge Madrazo, Logros de la CNDH en la lucha contra la tortura, Ponencia presentada el 10 de agosto de 1995, México, pág. 11.

52. Idem.

53. Al respecto el Lic. Jorge Madrazo, ex Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, señaló:

Durante el primer año de actividades de esta Comisión, la tortura ocupó el primer lugar de hechos violatorios con 446 casos de un total de 3.256. Esto significó el 13,7% del universo de expedientes investigados...

.... en el segundo año las cosas mejoraban paulatinamente, los asuntos sobre tortura fueron 290 de un total de 6.988 quejas recibidas, lo que significó un 4.1% y un tercer sitio, durante el tercer año de vida de la CNDH, los 246 asuntos descendieron al séptimo lugar con un 2.8% de las 8.793 quejas, en el cuarto año, los 141 casos se ubicaron en el décimo lugar con un 1.65 de las 8.804 quejas y, en el último año, las quejas por tortura fueron 45, ocupando el decimoquinto lugar con un porcentaje del 0.5% de las 8.921 quejas...

Idem.

54. Red de Organismos Civiles de Derechos Humanos de México, Informe sobre la Tortura en México, para el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas en su Sesión de abril - mayo 1997.

55. Idem.

56. Idem.

57. Ver por ejemplo, el Informe preparado por Human Rights Watch/Américas, Mexico, Torture and Other Abuses During the 1995 Crackdown on Alleged Zapatistas, febrero de 1996, pág. 5.

58. La Comisión se referirá a los mismos en el momento en que sean decididos y se acuerde su publicación.

59. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), Recomendación 2/97, pág. 5,6,7, 8. La CDHDF, en sus recomendaciones, señaló que con la mayor brevedad se inicie la averiguación por el delito de tortura, en agravio de la señora María de los Angeles Plancarte Costilla y, previo deslinde de las presuntas responsabilidades, se ejerzan en su momento y en su caso la acción penal por ese delito y por su encubrimiento.

60. Amnistía Internacional, La perpetuación de la tortura y la impunidad, AMR.41/01/93. El documento señala que casi todos los casos sobre tortura y violaciones a los derechos humanos registrados por dicha ONG siguen estando relacionado con la administración de justicia, principalmente en las fases de investigación y procesamiento.

61. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglos a la resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, par. 79, pág. 23.

62. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala lo siguiente:

...ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso de lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

63. En sus "comentarios y observaciones" al presente informe, el Estado mexicano consideró una apreciación errónea" de la CIDH la afirmación de que correspondía al arbitrio del Ministerio Público la determinación de cuáles casos son urgentes al efecto señalado. Como sustento de lo afirmado, sostuvo dicho Estado que para estar en presencia de un caso urgente debían concurrir los siguientes requisitos del artículo 16 constitucional:

- Que se trate de un delito grave de acuerdo con la tipificación que del mismo haga la ley.

- Que exista riesgo fundado de que el indiciado se pueda sustraer a la acción de la justicia.

- Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no sea posible ocurrir a la autoridad judicial

El texto del referido artículo 16 establece de manera expresa que, reunidos tales requisitos respecto a una persona determinada, "el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder". Con ello, resulta que no hay error posible en cuanto a la facultad del Ministerio Público de determinar si están reunidas las circunstancias establecidas en la ley para detener a una persona, confirmándose la respectiva observación expuesta en el párrafo 15 del presente capítulo. En cuanto a los plazos de 48 y 96 horas, el Estado indicó en sus observaciones que se trataba del "tiempo máximo que puede permanecer detenida una persona por parte del Ministerio Público, tanto para los casos de flagrancia como para los denominados urgentes, una vez transcurridos los términos se decreta la libertad de la persona o se consigna al juez penal correspondiente, esto es, se ejercita la acción penal".

64. Tesis número 82, Seminario Judicial de la Federación, Apéndice de Jurisprudencia Definida 1917-1971, Segunda Parte, Primera Sala, página 175.

65. Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I - Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 585.

66. Naciones Unidas, E/CN.4/1998/38/Add.2, par. 43, pág. 14. Ver igualmente, Anneliezze Pereira, La lucha contra la Tortura en el Derecho Internacional, Universidad Pontificia de Salamanca, España, Memoria final para obtener el título de Máster en Estudios Europeos y Derechos Humanos, pág. 61.

67. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9, párrafo 3 que Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales... " Asimismo la Convención Americana en su artículo 7, párrafo 5, establece que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez... "

68. Cristián Riego, El Proceso Penal Chileno y los Derechos Humanos, Volumen I Aspectos Jurídicos, Cuadernos de análisis jurídico, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Chile, páginas 37-39.

69. Idem.

70. Idem.

71. El Estado ha indicado a la ICHD que la retención de los inculpados la decreta el Ministerio público bajo su responsabilidad en ciertos casos perfectamente delimitados y no la Policía Judicial. Tal aclaración confirma la falta de supervisión del juez competente en esta etapa de privación de libertad de los inculpados en México.

72. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal ha señalado sobre el particular que:

Esta Comisión no deja de advertir que las formas en que un detenido puede resultar lesionado en la etapa prejudicial son múltiples, y que el Procurador General de Justicia, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y el Director General de la Policía Judicial no pueden tener sus miradas en todos los rincones en los que puede suscitarse algún abuso contra las personas privadas de su libertad.

Op. cit. at. 20, pág. 67.

73. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Amparo directo 218/89, Genaro Félix Eliosa Muñoz, 12 de julio de 1989. Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, México, Tomo XIV-Julio, pág. 511.

74. Amparo directo 790/86. Lorenzo Martínez Nieto y Coags., 3 d e noviembre de 1986, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, México, tomo 205-216, Segunda Parte, pág. 13

75. Amparo directo 2151/74. Salvador Pérez García y otros, 17 de julio de 1975, Séptima Época, Semnario Judicial de la Federación, México, Tomo 84, Segunda Parte, par. d, pág. 49.

76. Naciones Unidas, E/CN.4/1998/38/Add.2, pág. 26.

77. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 8.

78. El Relator Especial contra la Tortura de la ONU, en su informe de fecha 10 de enero de 1991, señala en el punto 6 que:

...Aún en casos en que exista un cuadro persistente de tortura en un país, es difícil establecer con absoluta certeza si una persona determinada ha sido torturada sin que se realice un cuidadoso examen médico... la tortura se practica invariablemente en privado, y los únicos testigos son los cómplices del hecho. Las señales físicas, si existen, a menudo desaparecen o se curan o pueden atribuirse a otras causas. En esa medida se puede decir que la tortura es la más privada de las violaciones a los derechos humanos... por lo tanto, se reconoce implícitamente que la tortura no comienza en la sala de interrogación, sino el momento decisivo es aquel en que una persona se ve privada de su libertad. Desde ese momento se encuentra en una situación en la que se puede estar expuesta a la tortura...

Naciones Unidas, E/CN.4/1991/17.

79. Un hecho que claramente muestra la dificultad de probar los hechos de tortura en México, es lo señalado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en su Recomendación 2/97, que indica:

Salta a la vista que las actuales rutinas de documentación de las detenciones y de permanencia de detenidos en instalaciones de la Procuraduría General de Justicia son insuficientes para facilitar la detección de anomalías en los procedimientos de averiguación previa.

80. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece lo siguiente en su artículo 10:

...ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.

81. Idem.

82. Ver Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, II.

83. Naciones Unidas, E/CN.4/1998/38/Add.2, par. 81, pág. 24.