...continuación

F. EL REGIMEN DE EXCEPCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE

         La Constitución, en sus artículos 212 y 213, prevé dos clases de estados de excepción:  1o en caso de guerra exterior, y 2o en caso de grave perturbación del orden público interno que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.  El estado de excepción solamente puede darse en situaciones extraordinariamente graves y no cabe aplicarlo en caso de disturbios menores, lo que es compatible con las normas internacionales de derechos humanos que insisten en la necesidad de la gravedad de las causas que dan origen a su declaratoria.  Sobre este particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que solamente pueden suspenderse las garantías en caso de guerra, de peligro público, de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte... (artículo. 27).  Tales normas de la Convención Americana han sido reiteradamente interpretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que debe tratarse de una situación excepcional que verdaderamente signifique una amenaza a la vida organizada del Estado, y que la situación excepcional debe ser tal que a ella no pueda hacerse frente a través de los medios ordinarios de funcionamiento del Estado.

         El término fijado para los estados de excepción en casos de guerra tiene carácter indefinido.  En caso de grave conmoción interior es de 90 días, prorrogables hasta por dos veces, la segunda de las cuales requiere opinión previa y favorable del Senado.  Además, se autorizó que los decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción interior puedan prorrogarse hasta por noventa días después de restablecida la normalidad.  Esto significa que en caso de grave conmoción interna las medidas adoptadas en desarrollo del estado de excepción pueden tener una vigencia total hasta de 360 días, o sea un año.  Si se tiene en cuenta que en la Constitución anterior el estado de sitio podría ser mantenido en forma indefinida, y de hecho así ocurrió, la definición de un límite temporal representa un importante cambio constitucional y normativo.[3]

         A diferencia de la anterior Constitución, que permitía suspender en estado de sitio determinadas garantías constitucionales, los incisos 2o al 6o del artículo 214 de la nueva Constitución establecen en forma terminante lo siguiente:

         No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.  En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.  Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.  Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.  (Esta ley estatutaria se encuentra hoy en trámite en el Congreso).  No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.  Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción.  El Presidente y los Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.  El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad.  Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional tomará conocimiento de oficio y en forma inmediata.

         El artículo 214 dispone, además, lo siguiente:  "... el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia."

          A pesar de los importantes cambios introducidos en la Constitu­ción de 1991 al régimen de excepción, la dos declaraciones de conmoción interna hechas por el ejecutivo en 1992 resultan preocupantes para la Comisión, tanto desde el punto de vista de la justificación de ellas como de las restricciones a algunos derechos fundamentales.

         El pasado 9 de julio, el Gobierno del Presidente Gaviria declaró el estado de conmoción interior en Colombia mediante el decreto 1155/92, para evitar la libertad de más de 1200 procesados por delitos de narcotráfico y terrorismo. Aunque este peligro no podía ser conjurado "mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Gobierno", no parece que el goce de un beneficio presuntamente legal a los acusados pudiera constituir una "grave perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional del Estado o la convivencia ciudadana".  Con base en esta declaración, se estableció una limitación al ejercicio del derecho del habeas corpus.  En efecto, el artículo 3 del decreto 1156 prohibió que los sindicados de narcotráfico y terrorismo alegaran el habeas corpus cuando consideraban que llenaban las condiciones legales para obtener la libertad condicional, y ordenó que estas causales de "libertad provisional" debían alegarse "dentro del proceso respectivo".  Igualmente, prohibió el uso del recurso del habeas corpus para pedir que se declarara la ilegalidad de una orden de privación de libertad expedida por el juez a cargo del proceso.

         En la medida en que la nueva Constitución estableció en su artículo 30 que el recurso al habeas corpus podía ser alegado en cualquier tiempo y ante cualquier juez por toda persona que considere que está ilegalmente privada de la libertad, no puede el ejecutivo limitar su uso a determinadas etapas del proceso penal, establecer que se presente ante determinados jueces o prohibir que los acusados de determinados delitos lo utilicen para controvertir las decisiones de privación de libertad determinadas por los jueces que adelantan sus procesos.

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos había fijado expresamente jurisprudencia al respecto en su opinión consultiva No 8/87 cuando señaló que el recurso de habeas corpus no podía ser limitado ni suspendido en ningún caso porque "el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido".  En el mismo sentido se pronunció el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas.  Por su parte, la propia Comisión, en su informe sobre Colombia en 1989-90 señaló también la necesidad de "adoptar las oportunas medidas jurídicas e institucionales para volver a poner el habeas corpus en el lugar que le corresponde".  Estos pronunciamientos internacionales han sido afectados al limitar el Gobierno de Colombia las oportunidades en las cuales los sindicados de narcotrafico y terrorismo pueden hacer uso del habeas corpus.  Aunque la Corte Constitucional de Colombia declaró que esta limitación estaba de acuerdo con la Carta Política, la Comisión considera que es expresamente contraria al artículo 214 de la misma, que prohibe al Gobierno suspender derechos y libertades fundamenta­les durante los estados de excepción. 

         Mediante decreto 1793 de noviembre de 1992, nuevamente el Gobierno del Presidente Gaviria instauró el estado de conmoción interior, en el cual se declara la guerra integral contra la guerrilla.  Con base en esta declaratoria se expidieron las siguientes medidas de excepción:  Asignación de funciones de investigación judicial a las fuer­zas milita­res (decreto 1810); imposición de sanciones a alcaldes y gobernadores popula­res que no acaten la política del Gobierno central respecto de la guerrilla (decreto 1811);  restricción de la divulgación de informaciones de orden público a los medios de comunicación (decreto 1812); creación de una oficina de protección a víctimas y testi­gos de procesos ante los jueces regionales (decreto 1834).

         Una de las medidas que la CIDH ve con más preocupación es la referente a permitir a miembros de las fuerzas militares ejercer funciones de policía judicial en investigaciones realizadas por la Fiscalía en relación con civiles.  La utilización de militares como agentes de policía judicial por parte de los fiscales puede prestarse a la violación de derechos de los ciudadanos, a la realización de pruebas amañadas o al ocultamiento de pruebas cuando puedan indicar responsabilidades por parte de las Fuerzas Armadas, a las cuales se sindica con frecuencia de presuntas violaciones a los derechos humanos.  Es para la CIDH satisfactorio comprobar que esta medida no pudo ser aplicada al ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión obligato­ria que debe hacer de todos los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del estado de sitio.

         La Comisión considera que el presente Informe ya ha cumplido, en muchos aspectos, un papel importante logrando que algunas de sus objeciones críticas al sistema normativo colombiano se hayan traducido en cambios significativos, como en el presente caso, en el que los organismos públicos del Estado colombiano dejaron sin efecto la aplicación de la norma que confiaba funciones de investigación judicial a la fuerza armada.  Seguidamente se transcriben algunos párrafos de la sentencia Nº C-034, del 8 de febrero de 1993, de la Corte Constitucional, que justifica la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto 1810 de 1992:

         Las fuerzas militares, en atención a sus objetivos constitucionales (defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden constitucional) carecen de competencia en materia de Policía Judicial.  En verdad, desnaturalizaría su fisonomía atribuir a las fuerzas militares funciones de Policía Judicial.

         En este orden de ideas, adscribir a las fuerzas militares una dualidad de funciones (la militar y la de policía judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la Fiscalía General de la Nación), desvertebra su estructura, quebranta la necesaria unidad de mando y en modo alguno asegura que en el caso de conflicto entre las dos funciones (no descartable dentro del clima de confrontación armada que se vive en varios lugares del territorio nacional y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y multiplicar sus operativos) prime la de Policía Judicial.

         La integración de las unidades de Policía Judicial con militares, en el plano constitucional, equivale a una intromisión de la administración en la función jurisdiccional.[4]


         La CIDH espera que en Colombia los estados de excepción no continúen siendo la regla sino la excepción y que en los casos en que sea realmente necesaria su declaratoria, se respeten las garantías constitucionales tal como lo consagra la Convención Americana y la misma Carta Política colombiana.

         G. NORMAS DE EXCEPCION CONVERTIDAS EN LEGISLACION PERMANENTE

         Con la finalidad de esquematizar la manera como las normas de excepción han sido incorporadas y ahora operan dentro de la legislación permanente de Colombia, se presenta un cuadro resumen de los originalmente denominados Estatutos para la "Defensa de la Democracia" y "Defensa de la Justicia", con especificación de los delitos que tipifican y penan y de los procedimientos que establecen, procurando destacar las normas complementarias y modificatorias que se han dictado posteriormente, incluyendo las del Código de Procedimiento Penal y la ley Nro. 81º de 2 de noviembre de 1993, modificatoria de dicho código procesal penal.

ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA DEMOCRACIA. Decretos 180-88 y complementarios

I.            Delitos de conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público (hoy Jurisdicción Regional)

         1.  Terrorismo.  2.  Auxilio o actividades terroristas.  3.  Omisión de informes sobre actividades terroristas.  4.  Exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo.  5.  Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas.  6.  Formación o ingreso a grupos armados (integrantes).  7.  Concierto para delinquir.  8.  Incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista.  9. Disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos.  10.  Tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustencias tóxicas.  11.  Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.  12.  Fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional.  13.  Instrucción, entrenamiento y equipamiento de grupos armados.  14.  Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.  15.  Administración de recursos provenientes del terrorismo.  16.  Intercepción de correspondencia oficial.  17.  Utilización ilegal de uniformes e insignias.  18.  Suplantación de autoridad.  19.  Incitación a la comisión de delitos militares en beneficio de actividades terroristas.  20.  Secuestro cuando se trata de S.P. Cualificado-Jueces de Orden Público, procedimiento, Decretos 181/88 o 474/88.  21.  Torturas en actividad terrorista o con S.P. Cualificado.  22.  Extorsión con fines terroristas.  23.  Amenazas personales o familiares con fines terroristas.  24.  Atentado terrorista contra Complejos Industriales y otras instituciones.  25.  Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo.  26.  Homicidios con fines terroristas (S.P. Cualificado).  27.  Lesiones personales con fines terroristas (S.P. Cualificado).  28.  Lesiones por grupos armados ilegales. 29. Corrupción de alimentos y medicinas.[5]

         Además de los delitos tipificados en el Dec. 180 de 1988, fueron convertidos en legislación permanente otros contenidos en decretos anteriores y posteriores de Estado de Sitio, tales como:  porte de armas de defensa personal, municiones o explosivos sin permiso y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Dec. 3664 de 1986); Incremento de penas para el delito de rebelión y para el delito de Asonada (Dec. 1857 de 1989); Consagración del delito de impedimento para el libre ejercicio del derecho del sufragio mediante la utilización de actividad política o electoral con uso de armas.  (Dec. 1859 de 1989); Enriquecimiento ilícito (Dec. 1895 de 1989).  En este caso se consagró la inversión de la carga de la prueba en contra del sindicado.[6]

         Se exime la punibilidad a los autores o partícipes en la comisión de estos delitos cuando colaboran eficazmente en el esclarecimiento de los hechos; igualmente establece las gratificaciones pecuniarias por información eficaz.[7]

II.            Actuación Procesal:

         1.  Indagación Preliminar.

         1.1. Funcionarios competentes:  Los equipos especializados para Orden Público y los Miembros de Fuerzas Militares, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, no incorporados a la Policía Judicial.

         1.2. Atribuciones:  Además de las atribuciones establecidas por el C.P.P. al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el estatuto les confiere a las autoridades arriba citadas las siguientes facultades:  a.  De auxilio:  a los jueces de Orden Público en la forma y grado de participación que ellos lo indiquen.  b.  De coadyuva:  En elementos de urgencia o fuerza mayor, limitándose sus funciones a las siguientes:  1.  Facultades de los eventos de flagrancia (captura, etc.).  2.  Registro de residencias privadas, previo requerimiento de morador; de ninguna manera motivo propio.  3.  Requisas en sitios públicos a fin de constatar porte ilegal de armas de fuego, explosivos, municiones u otros elementos.  Enumerados en la disposiciones de excepción.  4.  Interceptar comunicaciones emitidas o recibidas.

         1.3. Término de indagación:  -5 días a partir de la captura; -La captura debe ser informada al Juez respectivo dentro de las 36 horas siguientes a su realización; -Los retenidos y las diligencias deben ser entregadas dentro de los 5 días subsiguientes, más los términos de la distancia;  -El Juez puede ampliar este término hasta por 10 días.  1.3.1.  Retención e incomunicación  (Decreto 1859/89):   Los funcionarios de policía judicial disponen de un término de 7 días hábiles para entregar diligencias y retenidos, en los casos de flagrancia.

         1.4.1.4. Definición de la situación jurídica:  1.4.1.  Términos para definir situación jurídica:  18 meses contados a partir de la fecha de iniciación de la instrucción y 30 meses cuando se trate de 3 o más sindicados o delitos 1.4.2. Medidas de aseguramiento:  Unicamente la detención preventiva. La instrucición podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal.

         2.         Instrucción y Fallo

         2.1. Funcionarios competentes:  Juez Especializado de Orden Público, en primera instancia y el Tribunal de Orden Público en segunda.[8]  2.2.  Término para la Instrucción:  30 días siguientes a la denuncia o el informe.  2.3.  Procedimiento:  -En caso de no poder recepcionar la indagatoria dentro de los 10 días siguientes a la iniciación de la Instrucción, se emplaza (2 días) y se nombra defensor de oficio.  -Tanto el Fiscal como la defensa tienen un término de 8 días sucesivos cada uno para presentar su concepto y alegato.  -Fallo:  Una vez regresa el expediente al Despacho, el Juez tiene 10 días para proferir sentencia.  Nota: Los artículos que negaban el derecho de contradicción en la etapa de investigación previa fueron declarados inexequibles por la Corte de Constitucionalidad.  2.4.  Las providencias de fondo emitidas durante el proceso, son susceptibles a los recursos ordinarios y al grado jurisdiccional de consulta; la sentencia de segunda instancia, a los recursos extraordinarios de casación y revisión.

         Nota aclaratoria:  De acuerdo con los artículos 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal las autoridades facultadas para practicar pruebas y adelantar investigaciones con funciones de policía judicial son:  policía judicial de la Policía Nacional, cuerpo técnico de investigación de la Fiscalia General de la Nación y los funcionarios públicos de las unidades de fiscalía y el Departamento Administrativo de Seguridad y Control -DAS-.  Estos funcionarios actúan bajo las órdenes del respectivo fiscal (antes juez) y pueden extender su actuación a la práctica de pruebas técnicas o a diligencias que surjan de la misma comisión, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. El Dec. 1810 de 1992- de conmoción interior- creó, bajo la coordinación del Fiscal General de la Nación, en las fuerzas militares unidades que ejercen funciones de policía judicial, facultadas para practicar las pruebas y las diligencias atribuidas por el Código de Procedimiento Penal (artículos 1 al 5 del dec. 1810).  Sin embargo esta norma no ha sido convertidad aún en legislación permanente pero sus artículos fueron incorporados al Proyecto de Ley 040 presentado por el Gobierno y que actualmente cursa en el Congreso, sobre normas de excepción que deberán convertirse en permanentes.  La Corte Constitucional declaró, con relación al Dec. 1810 de 1992, la inconstitucionalidad de la práctica directa de pruebas por militares, pero dejó vigente las unidades de policía judicial en las fuerzas militares.

III.     Otras restricciones frente al Proceso Ordinario

         1. Reserva de la identidad de los testigos, siempre que éstos lo soliciten; el testigo se identificará ante el Juez y un Agente del Ministerio Público.  2.  Captura y detención de empleados oficiales.  3.  Reserva del Proceso:  Prohibe la expedición de copias del proceso.[9]

ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA. Decreto 2790/90.[10]

I.            Generalidades

         1. Delitos remitidos a la jurisdicción ordinaria.  El decreto 2790 de 1990 regresa a la Jurisdicción Ordinaria un volumen significativo de hechos punibles (artículos. 10 y 11), descongestionando la Jurisdicción de Orden Público, a la que además dota de un soporte administrativo y eficiente.  Estos delitos son:  1.  Contra la Existencia y Seguridad del Estado descritos por el Título I del Libro II del Código Penal.  2.  Porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones.  3.  Secuestro simple.  4.  Amenazas personales y familiares.  5.  Porte, siembra y tráfico de estupefacientes en cuantías hasta de 2.000 unidades, plantas; 10.000 de marihuana; 10.000 grs de hachis; 2.000 grs de coca o base  de coca, y 4.000 grs de metacualona.  6.  Destrucción de inmueble para consumo y tráfico de estupefacientes, salvo laboratorios, en las mismas cantidades.  7.  De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6 del Decreto 1856, en cuantía menor a mil salarios mínimos.    8.  De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados con ocasión de las anteriores infracciones.  Nota:  Los demás delitos de conocimiento de la Jurisdicción de orden Público se tramitarán conforme a lo dispone este estatuto.

         2. Cambio de radicación:  el Ministerio de Justicia podrá variar la radicación del proceso cuando peligra la integridad personal del Juez o existen circunstancias capaces de afectar:  -El Orden Público; -La imparcialidad o independencia de la administración de justicia;  -Las garantías procesales; -La publicidad del juzgamiento; -La seguridad del procesado.

         3. Policía Judicial de Orden Público.  3.1.  Unidades investigativas  permanentes  están integradas por funcionarios de:  -Cuerpo Técnico de Policía Judicial; -Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; -Policía Nacional (DIJIN y SIJIN).  Nota:  Las Unidades Investigativas de Orden Público conformadas por Miembros de las Fuerzas Militares deberán solicitar autorización de un Juez Penal o Promiscuo de la República para: 1. Practicar allanamientos; 2.  Interceptar líneas telefónicas;  3.  Capturar, salvo casos de flagrancia.  Nota:  Los allanamientos se podrán practicar sin este requisito y bajo la responsabilidad penal y disciplinaria del Jefe de la Unidad, cuando las circunstancias legales lo exijan.

II.            Actuación  Procesal

1.         Indagación Preliminar

         1.1. Funcionarios Competentes:  Unidades investigativas de Orden Público.  1.2.  Aviso de Iniciación:  Se avisará a la primera hora del día siguiente al Director Seccional de Orden Público para que asigne el Juez de Instrucción.  El Juez puede reemplazar la Unidad de Orden Público por otra o disponer una investigación conjunta con otras.  De la iniciación de la Indagación Preliminar, también se le dará aviso inmediato al Agente del Ministerio Público.  1.3.  Captura.  Será registrada en un libro foliado y rubricado, en cada una de sus páginas, por un Agente del Ministerio Público.  -Noticia Inmediata:  1.  La persona que indique el retenido.  2.  El Agente del Ministerio Público.  3.  El Juez de Instrucción correspondiente.  Nota:  Los retenidos y el original del expediente debe ser remitido al Juez de Instrucción dentro de los cinco días siguientes a la captura.  Durante este término el retenido puede permanecer incomunicado.[11]

2.         Instrucción del Sumario

         2.1. Funcionario Competente:  Juez de Instrucción de Orden Público, apoyado en las Unidades de Investigación.  2.2.  Término para recibir la Indagación:   -Un retenido: 3 días siguientes a la puesta en disposición.  -Dos a cinco capturados: 5 días.  -Más de 5:  10 días.   2.3.  Definición de la Situación Jurídica.   -Término:   -uno o dos capturados:  10 días siguientes a indagatoria.  -cinco o más:  20 días.  -El Director Seccional puede designar varios jueces para recibir la indagatoria y definir la situación jurídica.  -Declaración de persona ausente y designacion de Defensor de Oficio, previo edicto emplazatorio fijado en el lugar de los hechos.  2.4.  Revisión del Proceso:  Tendrán acceso al expediente:  1.  La persona vinculada al proceso.  2.  El defensor.  3.  Los auxiliares de la justicia.  4.   El Ministerio Público.  5.  El Director Nacional de Instrucción   Criminal o su Delegado.  6.  El Subdirector Nacional de Orden Público.  7.  Los Directores Seccionales de Orden Público.  Restricción:  Para el defensor, los auxiliares de la justicia y el implicado, se puede disponer la reserva de decisiones y pruebas hasta el acto de cierre de investigación, por razones de seguridad y eficacia de la investigación.  2.5.  Reserva del Sumario:  No se  podrán expedir copias de las diligencias.  2.6.  Práctica de Pruebas:  las Unidades investigativas practicarán las pruebas que consideren pertinentes y las demás señaladas por el Juez de Oficio, por solicitud del Agente del Ministerio Público y por el Defensor.  Estas últimas podrán ser rechazadas por acto de sustanciación no sujeto o recurso alguno, salvo el de insistir por una sola vez ante el Ministerio Público.  2.7.  Auto  de  Cierre  de  Investigación:  -Auto de sustanciación no susceptible de recurso alguno.  -Término para alegar, común  de cinco días.  -Término para calificar el sumario:  10 días, por medio de Resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de la investigación.

3.       Etapa del juicio

         3.1. Funcionario competente:  Juez de conocimiento de Orden Público.  3.2. Período Probatorio:  Término:  30 días para solicitar pruebas; 60 días para practicarlas.  -Forma:  Pueden ser practicadas directamente por el Juez o por intermedio de las Unidades de Investigación.  Son repetibles las pruebas producidas por las Unidades de Policía Judicial.  3.4.  Citación para sentencia:  8 días de traslado para presentación de alegatos.  15 días para dictar sentencia.

III.         Instituciones ESPECIALES

         1. Reserva de la Identidad del Juez.  Mediante los mecanismos del cambio de asignación de los jueces por parte de los Directores Seccionales, y de formulación de pruebas por escrito.  2.  Publicidad.  De las providencias de trámite a través de los Jefes Seccionales de Orden Público.  3.  Tramitación especial para la salida y entrada del comercio de los bienes vinculados al proceso.  4.  Detención Preventiva, como única medida de aseguramiento procedente.  5.  Captura y detención de empleados oficiales.  6.  Procedencia de la detención hospitalaria o domiciliaria.  7.  Radicación de la competencia para tramitar y decidir las peticiones de habeas corpus en los Magistrados del Tribunal de Orden Público.[12]  8.  Rebaja de pena, por colaboración eficaz en la investigación o de libertad provisional inmediata incondicional.   9.  Recompensa monetaria, pagadera dentro o fuera del país para los informantes. [13]

         La creación inicial de la jurisdicción de orden público y de la actual jurisdicción regional ha permitido, como ya se ha dicho, la expedición de normas y procedimientos que lesionan derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho de defensa (testigos secretos convertidos en norma general; jueces; fiscales y funcionarios secretos, proliferación de las pruebas secretas cuya contradicción se hace imposible; investigación de personas que sólo son vinculadas en estados avanzados de la instrucción y que por lo tanto no tienen la oportunidad procesal para ejercer su defensa); el derecho a un debido proceso (práctica de pruebas por unidades militares, presiones ejercidas sobre sindicados para lograr su confesión o su declaración, confesiones o delaciones utilizadas para proferir medidas de aseguramiento sin la debida valoración de la prueba); el derecho a la libertad (largos períodos de detención sin que se resuelva la situación de los sindicados, detenciones por delitos no cometidos, extensión de los tipos penales a conductas no delictivas o que corresponden a otro tipo penal); y el derecho a la presunción de la inocencia (auto de detención y captura dictada sobre la base de una única prueba secreta).

         H. COLOMBIA Y EL ORDEN JURIDICO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

         Como bien dice el informe de la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del año 1989, el Estado colombiano ha suscrito y ratificado la mayoría de los pactos, protocolos y convenciones internacionales relacionadas con los derechos humanos.  En concordancia con ello, los artículos 93 y 214 ordinal 2 establecen la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos y derecho humanitario en el orden interno.  Esta circunstancia le impone obligaciones sustantivas y jurisdiccionales.  La ratificación de estos instrumentos le impone al Estado, desde el punto de vista jurisdiccional, la obligación de someterse a los organismos internacionales establecidos para la defensa de los derechos humanos en los casos de violaciones de que puedan ser víctimas las personas residentes o transeúntes en el país, ya que la misión de los organismos internacionales de carácter jurisdiccional es velar por el cumplimiento de los pactos, convenciones y protocolos suscritos por el país miembro; tratar de impulsar el restablecimiento del derecho cuando éste ha sido violado y propender porque el país se comprometa a sancionar a los responsables y a ordenar las indemnizaciones provenientes de la transgresión.

         Los organismos internacionales establecen además condenas, generalmente de carácter moral, a los países que incumplen las obligaciones adquiridas, sea por no impulsar las investigaciones mediante los mecanismos de jurisdicción interna, sea porque, agotados éstos, no ha habido verdadera satisfacción en el restablecimiento del derecho violado.  La exigibilidad de las obligaciones se lleva a cabo dentro del respeto a la soberanía del país y a su estructura política y jurisdiccional.

         Seguidamente la relación de normas internacionales vigentes en materia de derechos humanos a las que Colombia se halla obligada:

COLOMBIA : ESTADO DE RATIFICACIONES DE LOS PRINCIPALES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Título del instrumento

Abierto a la

 firma

Suscripción

Aprobado mediante Ley

Depósito ratificación

Entrada en

vigor

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Nueva York, 12.16.66

12.21.66

74 de 1968

10.29.69

01.03.76

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Nueva York, 12-16-66

12-21-66

74 de 1968

10-29-69

01-23-76

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Nueva York 12-16-66

12-21-66

74 de 1968

10-29-69

03-23-76

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Nueva York, 3-7-66

3-23-67

22 de 1981

9-2-81

10-2-81

Convención para la Prevención y la Sanción del Crimen de Genocidio

Nueva York 12-9-48

8-12-49

28 de 1959

10-27-59

1-25-60

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

     Ginebra     7-28-51

7-28-51

35 de 1961

10-10-61

3-11-62

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados

Nueva York 3-31-67

3-31-67

65 de 1979

3-4-80

3-4-80

Convenio sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Nueva York 12-18-79

7-17-80

51 de 1981

1-19-82

2-18-82

Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid

Nueva York  11-30-73

6-22-88

26 de 1987

5-23-88

6-22-88

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

Nueva York 3-31-53

8-5-86

35 de 1986

 

11-3-86

Convención sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

 Nueva York 12-10-84

4-10-85

70 de 1986

12-88-87

No ha entrado en vigor

Convención sobre la Esclavitud

Ginebra  9-25-26

9-25-26

     

Convención sobre el Estado de los Apátridas

Nueva York, 9-28-54

12-30-54

     

Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada

Nueva York 2-20-57

2-20-57

     

Coonvención Internacional Contra el Apartheid en los Deportes

Nueva York 12-10-85

7-31-86

No ha entrado en vigor

   

Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes

Nueva York 12-17-79

Col.no ha firmado

     

Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"

San José  11-22-69

16 de 1972

7-31-73

7-18-78

 

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Cartagena 12-9-85

Presentada al Congreso el 7-2086

     

Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación

7-4-50

11-16-76

     

Convenio sobre la Protección de la Maternidad

6-13-21

6-20-33

     

Convenio sobre el Derecho de Asociación (Agricultura 1921)

5-11-23

6-20-33

     

Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957

1-17-57

6-7-63

     

Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, 1957

6-2-59

 

LEY 31 de 1967

6-7-63

 

         I. INOBSERVANCIA DEL GOBIERNO A LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISION

         En lo que se refiere a la observancia por parte del Gobierno de Colombia a las obligaciones que le impone su compromiso con el orden jurídico internacional en materia de derechos humanos, es preciso observar que no obstante el interés que pone de manifiesto en su relación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cumplida atención que dispensa a sus pedidos de información y el decidido espíritu de colaboración que muestran sus representantes, actitudes que la Comisión aprecia y agradece, no está cumpliendo con las recomendaciones de pagar indemnización a los familiares de las víctimas de violación a los derechos humanos, cuando su responabilidad ha sido expresamente declarada por la Comisión al concluir la consideración de un caso, tramitado de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

         Las facultades de la Comisión para formular recomendaciones y vigilar su cumplimiento se encuentran expresamente contenidas en los artículos 50 y 51 de la citada Convención Americana.  Resultaría absurdo que la norma internacional concediese facultades a la Comisión para formular recomendaciones a los Estados que éstos no tuvieran que cumplir.  Además, en algunos casos, como lo establece la propia Convención, de ello depende que la CIDH decida enviar el caso a la Corte Interamericana u ordenar su publicación. De otro lado, Colombia está obligada, de conformidad con lo establecido por la Convención de Viena y el principio pacta sunt servanda,[14] a dar fiel cumplimiento a sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

         Para justificar su inobservancia, el Gobierno de Colombia ha buscado el apoyo consultivo del Consejo de Estado, que no tiene carácter obligatorio, y alegando motivos de derecho interno, rehusa dar cumplimiento a tales recomendaciones. Tal hecho definitivamente va en contra del derecho de los familiares de las víctimas a una justa reparación y contradice las obligaciones internacionales del Gobierno de Colombia sobre la materia.

         Exige el Gobierno de Colombia a quienes han sido acogidos en sus reclamos por la CIDH que, regresando otra vez a la jurisdicción interna, enjuicien al Estado iniciando un expediente ante el Consejo de Estado --Tribunales de lo Contencioso Administrativo--  para obtener ser indemnizados, ignorando que las recomendaciones de la Comisión son el resultado de un proceso internacional en el que los representantes de los familiares de las víctimas, en igualdad de condiciones a sus representantes, han logrado que la Comisión declare la responsabilidad internacional del Estado colombiano en los hechos investigados, y como consecuencia de ello, su obligación de indemnizarlos.

         Seguidamente el texto del referido pronunciamiento del Consejo de Estado, motivado en la consulta de la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia:

         Consulta del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la obligatoriedad de las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hace al Estado colombiano (Radicación No 461).  Se absuelve la consulta que la señora Ministra de Relaciones Exteriores hace a la Sala, en los siguientes términos textuales:

         Con fundamento en el numeral 3o del artículo 237 de la Constitución Política,  en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, el Gobierno Nacional desea conocer la ilustrada opinión de la Honorable Sala, respecto de la consulta que más adelante se formula, previas las siguientes consideraciones:

            I            ANTECEDENTES JURIDICOS

        

         1. La Comisión Interamericana fue fundada con base en la VII Resolución de la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Americanos en Santiago de Chile, 1959. Hasta 1970, la Comisión funcionó autónomamente y basó su actividad en la promoción de los derechos humanos en las Américas, sobre todo a través de informes relativos a la situación de los derechos fundamentales de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos.  El sustento jurídico de la Comisión, desde su creación hasta la entrada en vigor de la Convención Americana de Derechos Humanos, fue la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada mediante una resolución en la Conferencia de Bogotá en 1948.

         La Comisión pasó a convertirse en un  órgano principal de la OEA, dejando su categoría de entidad autónoma, a partir de la vigencia del Protocolo de Buenos Aires, modificatorio de la Carta de la OEA, suscrito en 1967 y en vigor a partir del 27 de febrero de 1970. En efecto, el artículo III de la Carta modificada establece: "Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá como función principal la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.  Una Convención Interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia".

         De otro lado, como parte del fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos en 1969, en San José de Costa Rica, incorporada a nuestra legislación por medio de la Ley 16 de 1972.  La Convención entró en vigor en julio de 1978 después de recibirse el depósito del Instrumento de Ratificación No 11.  Este Instrumento Internacional estableció los órganos encargados de asegurar su cumplimiento, a saber: A. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y B. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

         A. El primero de sus órganos, es decir la Comisión, tiene la obligación de velar porque los Estados cumplan con la observancia de las normas de la Convención.  Es así como el artículo 44o de dicha Convención le otorga la competencia de recibir denuncias por presuntas violaciones de derechos humanos atribuibles a los Estados.  En efecto:

         Artículo 44.  Cualquier persona o grupos de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte:

         De esta manera, con la denuncia se da inicio al trámite internacional de un caso individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de surtirse el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Si se considera que el Estado no es responsable de los hechos que se le imputan ordena el archivo del caso.

         En sentido contrario, si la Comisión considera que el Estado es responsable, a través de sus agentes, de haber violado los derechos humanos en un caso específico, proferirá un informe Resolución, en el cual formulará ciertas recomendaciones al Estado infractor, que generalmente consisten en la profundización de las investigaciones, la aplicación de las sanciones que ameritan los agentes del Estado, que por acción u omisión violaren los derechos de la víctima o víctimas y la reparación pecuniaria a los familiares de las víctimas.

         B. El segundo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un órgano jurisdiccional encargado de juzgar los casos que le someta la Comisión Interamericana.  En uso de las atribuciones concedidas, la Corte puede proferir sentencias de condena contra los Estados de la OEA que hayan aceptado expresamente su jurisdicción.  Colombia aceptó esa jurisdicción para hechos ocurridos a partir del 21 de junio de 1985.

            II HECHOS

         Luego del esbozo jurídico en precedencia, el Gobierno se permite informar a la Honorable Sala, que el Estado colombiano fue hallado responsable por dos desapariciones y un homicidio que en su debido momento fueron denunciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Estos informes permanecen por el momento a nivel confidencial.  Pues la Comisión ha postergado su publicación en espera de las medidas que tome el Gobierno colombiano.

         En efecto, consideró la Comisión que Colombia, por actuaciones de sus agentes, violó la Convención Americana de Derechos Humanos en los siguientes tres casos:

         1.         Caso No 10.319  correspondiente a Isidro Caballero

         2.         Caso No 10.454  correspondiente a Martín Calderón Jurado

         3.         Caso No 10.581  correspondiente a Alirio Pedraza Becerra

         Las recomendaciones de la Comisión se hallan contenidas en los informes Nos. 31/91, 32/91 y 33/91 respectivamente, cuyas copias se remiten a la Honorable Sala, debidamente autenticadas.

         Como puede observarse de los tres Informes-Resolución, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado colombiano que se deben continuar las investigaciones en curso hasta que se apliquen las sanciones de ley.  Asimismo se recomienda indemnizar a las personas perjudicadas por las violaciones en los tres casos.

            III            CONSULTA

         1o  En lo que se refiere a las indemnizaciones recomendadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tienen dichas sugerencias carácter vinculante para el Estado colombiano?  2o Cuáles serían las bases y mecanismos legales para satisfacer las reparaciones recomendadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?

         La Sala considera:

         1o   La Ley 16 de 1972 ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969.  Ella determinó los derechos humanos protegidos y organizó la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con su protección.

         2o   Los artículos 34 y siguientes de la Convención prescriben la composición y las funciones de la Comisión.  Además, el artículo 50 ibidem, dispone que la Comisión, una vez adelantado el correspondiente procedimiento, debe aprobar un informe en el que expondrá los hechos y las conclusiones, con "las proposiciones y recomendaciones" que considere pertinentes.  Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado o a los Estados interesados el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, la Comisión podrá expedir, por mayoría absoluta de votos, "su opinión y conclusiones" sobre el asunto sometido a su consideración (artículo 51).  Según el artículo 51, número 2, de la Convención, la "Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada".  Además, el artículo 51, número 3, de la Convención, dispone que "transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe".

         3o   Los artículos 52 y siguientes de la misma Convención determinan la composición y las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 61 ibidem, prevé que sólo los Estados partes y la Comisión pueden someter un caso a la decisión de la Corte, previo agotamiento de los procedimientos prescritos por los artículos 48 a 50 ibidem, ante la Comisión.

         4o   Además, el artículo 62, número 1, de la Convención prescribe que todo Estado parte puede, en cualquier momento, declarar que reconoce como obligatoria, "de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación" de la Convención.  Esta declaración, hecha unilateralmente o mediante convención, es indispensable para que la Corte ejerza competencia en relación con el asunto sometido a su consideración.

         5o   Según el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando la Corte "decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido" por ella, debe disponer que "se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcadas y, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada".  En este orden de ideas, el artículo 68, número 2 de la Convención, dispone que "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".

         6o   Del examen de los documentos que se acompañan a la consulta, se deduce que tres informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encontraron que el Estado colombiano había infringido algunos de esos derechos; que recomendaron  "pagar indemnización compensatoria" a los familiares de las víctimas y proseguir, perfeccionar y definir las investigaciones y que ninguno de ellos fue sometido al examen y a la decisión de la Corte del mismo nombre.

         7o   La Sala considera que, de acuerdo con el artículo 51, número 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado colombiano, en principio, está obligado a cumplir las recomendaciones de la Comisión, en los tres casos indicados en el contexto de la consulta, "dentro del marco de sus leyes internas y preceptos constitucionales" (artículo 41, letra b), de la Convención Americana de Derechos Humanos).  En consecuencia, le corresponde tomar las medidas necesarias para que se adelante, perfeccionen y definan, en el menor término posible, las investigaciones penales iniciadas para esclarecer los hechos relacionados con la muerte y desaparición de las personas mencionadas en los informes números 33/9 (Caso 10..581), 32/91 (Caso 10.454) y 31/91 (Caso 10.319).

         8o   Sin embargo, respecto de las indemnizaciones que los mencionados informes de la Comisión recomienda, la Sala considera que ellas no podrían reconocerse administrativamente, sino mediante sentencias proferidas en procesos de responsabilidad extracontractual, promovidos por las personas demnificadas ante los organismos judiciales competentes, o mediante conciliación del Estado con los interesados en el correspondiente proceso.  Además, estima que si en lugar de las recomendaciones de la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hubiera ordenado pagar, mediante sentencias, las indemnizaciones con carácter compensatorio, de conformidad con el artículo 68, número 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ellas serían obligatorias en Colombia y se podrían ejecutar en el país "por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado". 

         Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde:

         1o   Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en principio, son obligatorias para el Estado colombiano, por haber suscrito y ratificado, sin reservas, la Convención Americana de Derechos Humanos.

         2o   Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben cumplirse con fundamento en la Constitución y en las leyes del país.

         3o   En el caso objeto de consulta, el Estado colombiano debe adelantar, perfeccionar y definir las investigaciones penales relativas a los tres casos de violación de los derechos humanos que la consulta refiere.  Pero según el Derecho Colombiano, las indemnizacions que recomienda la Comisión sólo podrían disponerse mediante sentencias proferidas en los procesos promovidos por las personas interesadas ante los organismos judiciales competentes, o mediante conciliación del Estado con los interesados  efectuada en el mismo proceso.

         Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministra de Relaciones Exteriores y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.  JAIME  BETANCUR  CUARTAS, Presidente de la Sala, JAVIER  HENAO  HIDRON, HUMBERTO  MORA OSEJO, JAIME PAREDES TAMAYO, ELIZABETH CASTRO R. Secretaria

         La Comisión Especial que participó en las visitas in loco mencionadas en el presente informe, trató este asunto con las autoridades gubernamentales y también legislativas, las que expresaron su voluntad de subsanar cualquier deficiencia de carácter interno que pudieran dificultar dar cabal cumplimiento a las resoluciones de la Comisión.

         La Comisión ha expresado a los representantes del Gobierno de Colombia su preocupación por la situación en la que se encuentra este asunto, teniendo en consideración lo siguiente:

         1.         Pese al tiempo trascurrido, hasta el momento no se percibe solución al pago de la indemnización a que se ha hecho referencia y el Gobierno de Colombia tampoco parece haber efectuado gestiones tendientes a lograr una adecuación de su legislación interna a las normas de la Convención Americana, como lo establece el artículo 2º de dicha norma, si estima que realmente existe tal incompatibilidad.

         2.          Si el Gobierno de Colombia está en desacuerdo con algunas de las proposiciones o recomendaciones contenidas en un determinado informe, emitido por la Comisión en un caso tramitado de conformidad con la Convención Americana, dicho instrumento le franquea el camino para expresar tal disconformidad, sometiendo el caso en cuestión, como es su derecho, a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que no ha hecho, limitándose a no dar cumplimiento las recomendaciones de la Comisión.

         3.         El Gobierno de Colombia no puede obligar a los familiares de las víctimas, que precisamente recurren a la instancia internacional porque no han podido lograr amparo interno a sus demandas de justicia, que se sometan a la jurisdicción  contenciosa administrativa para que se les pague indemnización.  Además, son bien conocidas las dificultades que impone recurrir a dicho procedimiento, de rígido formalismo, gran exigencia probatoria y larga tramitación que puede durar de 4 a 5 años, lo que no lo hace de fácil acceso, al punto que son contados quienes se someten a su jurisdicción, si se considera el enorme número de víctimas de violación a los derechos humanos de Colombia, no obstante la seriedad y corrección con que resuelve los casos que conoce.

         4.         Además de estas consideraciones, existe un problema temporal ya que los procesos de solicitud de indemnización tienen un término de caducidad que vence a los dos años de cometida la violación. Como las decisiones de la Comisión exigen antes de su pronunciamiento, el razonable agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y se expiden generalmente mas allá del término de los dos años de prescripción, mal puede exigirse a los familiares de las víctimas que recurran a él al concluir el trámite ante la CIDH, cuando la acción de reclamo ha prescrito y no tienen ninguna posibilidad de éxito.

         La obligación de pagar indemnización cuando un Gobierno ha incurrido en infracción de una obligación internacional es un principio que no admite ninguna discusión.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a este aspecto en el caso Velásquez Rodríguez, expresó lo siguiente:  "La obligación de resarcimiento, como quedó dicho, no deriva del derecho interno sino de la violación de la Convención Americana.  Es decir, es el resultado de una obligación de carácter internacional" y también la siguiente jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya:

         Es un principio de derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado "incluso una concepción general de derecho", que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.  La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo.  (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Judgment No.8, 1927, P.C.I.J., Series A, No.9, pág. 21 y Factory at Chorzow, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A No.17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, ICJ Reports 1949, pág. 184).

         J. ALEGATO DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN DEFENSA DE LOS DECRETOS DICTADOS BAJO EL ESTADO DE EMERGENCIA

         Como se ha mencionado antes, al decretarse el estado de conmoción interior en noviembre de 1992, el Gobierno de Colombia dictó diversos decretos leyes a los que se refiere el inciso F) del presente capítulo.  Seguidamente se transcribe el informe de la Consejería para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos expresando sus correspondiente consideraciones sobre este particular:

         Los decretos dictados con motivo de la declaratoria de Conmoción Interior que hizo el Gobierno colombiano el 8 de noviembre pasado se refieren en buena parte a asuntos de tipo administrativo, orientados a controlar el escape de dineros públicos hacia la guerrilla, a mantener el control de los recursos provenientes del presupuesto del Estado (1835) y a determinar las obligaciones y sanciones para los contratistas con entidades públicas (1875).  Uno de ellos (1811) determina sanciones administrativas para los funcionarios regionales y locales que no acaten las órdenes presidenciales en materia de orden público (1811).  Otras normas tienen que ver con la apropiación y establecimiento de mecanismos para proteger a los funcionarios judiciales (1873), para la dotación y régimen salarial de las Fuerzas Armadas (2094) y para el pago de compensaciones por actos terroristas que afecten el transporte (2006).  En otro decreto se autoriza al INCORA para decretar reservas de baldíos en áreas petroleras y mineras.

         Por otra parte, en el campo judicial se definen procedimientos para el embargo y la extinción del dominio sobre bienes utilizados para cometer delitos de narcotráfico o terrorismo (1874), se establecen mecanismos que permitan a la fiscalía dar beneficios a quienes colaboren con la justicia (1833), se crea el programa de protección a testigos y víctimas (1834), se atribuye la competencia de los casos de robo de petróleo a los jueces regionales (05) y se permite a los jueces penales municipales iniciar procesos en casos de competencia de los jueces regionales (1941).

         Mediante el decreto 08, por otra parte, se expidieron normas que refuerzan el control sobre el porte de armas y autorizan la suspensión de los salvoconductos vigentes.  El último decreto expedido a la fecha, el 007, exige a los ciudadanos hacer un registro de los sistemas de telecomunicación móvil que utilicen, para evitar su uso por parte de grupos de delincuentes.

         Finalmente, se modificó el régimen de la policía, tanto en asuntos referentes a sus ascensos como en un punto de importancia para el tema de los derechos humanos:  durante su vigencia será posible retirar del servicio a miembros de la policía con cualquier tiempo de servicio, sin que sea necesario hacerlo mediante el proceso disciplinario de sanción vigente actualmente, que exige pruebas de mala conducta.  Ninguno de los decretos anteriores parece plantear dudas con relación a la posible violación de derechos humanos o de los compromisos internacionales del Gobierno en este terreno.

         Algunas críticas, sin embargo, se han recibido con relación a dos decretos.  Uno de ellos tiene que ver con la libertad de prensa y el derecho a la información.  En efecto, el decreto 1812 prohibe a los medios radiales o audiovisuales transmitir entrevistas y comunicados guerrilleros o del narcotráfico.  Podrán, sin embargo, informar al respecto.  Prohibe también la transmisión simultánea y en directo de hechos terroristas o de subversión.  En ningún momento se restringe la información con posterioridad al hecho mismo.  Los periódicos sufren una sola restricción, la prohibición de identificar testigos de hechos terroristas, subversivos y de narcotráfico.  Este decreto establece prohibiciones que en muchos países existen, aún en estados de normalidad.  Dada la magnitud de la perturbación del orden público en Colombia, estas medidas constituyen restricciones muy leves de la libertad de expresión consagrada en la Constitución, y por supuesto respetan las obligaciones internacionales del país.

         El decreto (1810) es el que ordena conformar, en la fuerza pública, unidades de policía judicial, bajo "la dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la Nación".  Estas unidades podrán practicar únicamente las diligencias correspondientes a la policía judicial, en casos de terrorismo, narcotráfico o subversión de la competencia de los jueces regionales y únicamente cuando no pueda disponerse de otra autoridad de policía judicial en el lugar de los hechos.  De ninguna manera permite el decreto que las fuerzas militares adelanten investigaciones judiciales sobre civiles o presenten acusaciones contra ellos en el marco de procesos penales, como se ha dicho en algunos documentos de organizaciones no gubernamentales.  Esta asignación de funciones de policía judicial a las fuerzas militares está prevista en la Constitución, pero únicamente bajo el control y dirección de la Fiscalía.

         De acuerdo con la Constitución, el Estado de conmoción interior tiene una vigencia de 90 días.  El Gobierno podrá prorrogarlo por una vez motu propio, y una segunda vez con el concepto "previo y favorable" del Senado de la República.  Las normas expedidas, cuya constitucionalidad está examinando la Corte Suprema, se levantarán al concluir el estado de excepción, a menos que el Congreso, independientemente, decida incorporarlas en leyes expedidas según los trámites constitucionales normales.

         Si se piensa en la magnitud del desafío que la guerrilla y el narcotráfico hacen al país, sus recursos, su capacidad de acción y de destrucción, no parecen de ningún modo excesivas las determinaciones que se han tomado en desarrollo del Estado de Excepción.  Las normas constitucionales actuales hacen que estos estados no puedan llevar a modificaciones serias del orden legal, como podía hacerse bajo el imperio de la Constitución anterior.  No puede el Gobierno, en tales estados, someter a civiles a consejos de guerra, por ejemplo, ni alterar la estructura del sistema judicial, destituir jueces o restringir las funciones del Congreso de la República.  Tampoco puede suspender las libertades fundamentales, en particular aquellas taxativamente incluidas en los pactos sobre derechos civiles y políticos, ni sus mecanismos de protección, y está sujeto a límites de temporalidad y proporcionalidad muy estrictos, bajo el control de la Corte Constitucional y del Congreso.  Los estados de excepción sugieren usualmente una fuerte restricción de los derechos individuales; en el caso actual de Colombia la situación, en este aspecto, no se ha alterado por el estado de excepción.  Lo que cambia es, ante todo, la capacidad del Gobierno de hacer uso de diferentes recursos administrativos para responder a los desafíos que enfrentan las instituciones democráticas hoy vigentes en el país.

         K.            RECIENTES DESARROLLOS LEGISLATIVOS DE LA CONSTITUCION

         Con posterioridad a la aprobación del presente informe, el Gobierno de Colombia dio cuenta que en los últimos dos años se registraron desarrollos legislativos dentro del proceso de implementación y reglamentación de la Constitución de 1991, habiéndose aprobado 3 de las 5 leyes estatutarias previstas en el artículo 152 de la Constitución.  Las nuevas Leyes Estatutarias aprobadas son las siguientes:

            Ley Estatutaria de los Partidos Políticos, que define el campo de acción de esas colectividades, les impone la necesidad de organizarse y funcionar a través de sus respectivos Estatutos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; les autoriza a celebrar consultas internas para escoger a sus representantes y dignatarios; fija fecha única para la realización de estos certámenes; y establece que las campañas electorales serán sufragadas por el Estado suprimiendo los requisitos para el recibo de las asignaciones, que fueron aumentadas en proporción al número de votos obtenidos.  Asimismo, con el objeto de fortalecer la ética de los partidos y el comportamiento moral de sus dirigentes y activistas, han sido establecidos:  a)  tribunales de control ético de fiscalización de los servidores públicos, que a nombre del partido ejercen funciones en la administración; b)  un veedor que actúe como garante del cumplimiento de los deberes del elegido; y, c)  rendir cuentas a través de informes públicos que periódicamente deberán ser sometidos a consideración del Consejo Nacional Electoral.[15]

            Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participación, que desarrolla el principio constitucional de democracia participativa que busca acercar al ciudadano a la toma de decisiones políticas; reglamenta la iniciativa popular para la expedición de nuevas leyes, así como la posibilidad de que éstas sean derogadas por el pueblo, convirtiéndolo así en un verdadero colegislador; da al público la oportunidad de ser censor del gobernante al desarrollar la figura del voto programático y la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes; y crea un espacio para las consultas que permitirán al Presidente de la República someter al escrutinio público asuntos de trascendencia que antes sólo podía definir el Congreso.

            Ley Estatutoria que Regula los Estados de Excepción, que establece mecanismos que racionalizan el ejercicio y control del poder por el Ejecutivo durante la vigencia del régimen de excepción, autorizando adoptar medidas de tipo policial que permitan recuperar la paz turbada, pero obligándolo a respetar los principios de proporcionalidad y conexidad en aras de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas que tienen carácter de intangibles y prohibe las restricciones para el ejercicio de los mecanismos de protección y defensa en casos concretos, tales como el habeas corpus y la acción de tutela. Se establece igualmente que el Gobierno podrá restringir el derecho de circulación y residencia, así como la divulgación de información que pueda incidir de manera directa en la perturbación del orden público, sin afectar por ello el derecho a la información; tendrá además un poder punitivo para tipificar nuevos delitos, aumentar o reducir penas, y en general, modificar disposiciones del Código Penal y de Policía. En ella se desarrollan también los controles político y judicial que se ejercen durante su vigencia.  El control político lo realiza el Congreso con la posibilidad de modificar y revocar las decisiones adoptadas por el ejecutivo, así como la facultad de enjuiciarlo políticamente haciéndolo responsable por todo abuso que se hubiera podido cometer con la expedición de las normas excepcionales.  El control judicial lo ejerce la Corte Constitucional mediante el examen de todas y cada una de las medidas adoptadas, cuyo conocimiento asume en forma automática y de pleno derecho y dentro de un plazo perentorio e inmediato.  La citada Ley Estatutaria debe ser aún revisada por la Corte Constitucional con el objeto de determinar su compatibilidad con la Carta Fundamental.

            Ley que reglamenta el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, institución destinada a asistir al ciudadano común en la exigencia de sus derechos individuales frente a la Administración.

            Ley de reforma de la Policía Nacional, aprobada en el primer semestre de 1993, enfatiza la función preventiva y cívica de la Policía frente a la sociedad civil, estipula vínculos más efectivos con ésta, crea un sistema nacional de participación ciudadana y le asigna un papel de protector de los derechos humanos a través de una actividad de carácter esencialmente preventivo.  Su Estatuto Orgánico consagra la actividad policial como una profesión cuyos servidores deben recibir una formación académica con acento en la formación ética y el respeto de los derechos humanos.  Establece tres tipos de policía:  urbana, rural y de cuerpos especiales.  La Ley contempla como mecanismo de control la creación de un Alto Comisionado Civil que cumpla funciones de inspección y fiscalización para garantizar la eficiencia y moralidad del ejercicio policial.

            Proyecto de ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, aprobado por el Senado en la primera legislatura de 1993, haciendo tránsito para la segunda legislatura de este año.  Destacan la severa penalización del delito, aumentada por una serie de causales específicas de agravación punitiva, así como la consagración de importantes beneficios por la colaboración que se obtenga de los partícipes en el esclarecimiento de los hechos.

         L.    COMENTARIOS FINALES

      Aunque la Comisión mantiene sus reservas y objeciones sobre los decretos dictados bajo el Estado de Emergencia, considera sin embargo que son todavía demasiado recientes, que debe observarse su interpretación y aplicación práctica y por ello no está en condiciones de desvirtuar ni contradecir la significación y alcances que le asigna la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y se mantiene atenta a la forma como en el desarrollo de los acontecimientos próximos se les de aplicación y cumplimiento.

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     [10]  El Decreto 2790/90 fue también convertido en legislación permanente, con eliminación de los artículos siguientes: 14, 15, 16, 41, 62, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 89, 91, 95 y 102.

     [11]  Se declaró inconstitucional y no fue incorporado en la legislación permanente lo relacionado con la incomunicación del detenido en el período de la captura.

     [12]  Declarado inconstitucional y por lo tanto no incorporado como legislación permanente.

     [13]  Fuentes:  DIRECCION NACIONAL DE INSTRUCCION CRIMINAL; CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL; UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, diciembre de 1990 y COMISION ANDINA DE JURISTAS, noviembre de 1993.

     [14]  Principio de derecho que significa: Hay que cumplir los pactos.

     [15]  La Ley de los Partidos revitaliza la actividad política colombiana, obliga a las colectividades a modernizarse y crea estímulos para que el ciudadano supere la apatía y ejerza sus derechos democráticos.  Dado que esta ley estatutaria no incluyó reglas para el ejercicio de los derechos de las minorías, el Gobierno se ha comprometido a presentar un Proyecto de Estatuto de la Oposición, complemento necesario de la nueva normatividad. Nota citada.