CAPÍTULO
IV DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Declaración Americana, Artículo I.
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.
1.
En las conclusiones de nuestro primer informe señalamos que el
derecho a la integridad personal “había sido y era directa y gravemente
vulnerado por la práctica de apremios físicos y psicológicos y de
tratos crueles e inhumanos”. Así resultaba, dijimos, “de
declaraciones y testimonios coincidentes de personas de la más variada
condición social, de muy diversos niveles culturales y de opuestas
convicciones políticas que se encontraban detenidas o residían en
lugares muy alejados entre sí”.
La Comisión agregó que no afirmaba que se practicara o estuviera
practicando una “política de la tortura”, sino que no se había
desarrollado una eficaz “política contra las torturas”.
Dejamos constancia también de que en las entrevistas mantenidas
por la Comisión con los señores Ministros del Interior y de Defensa, “éstos
manifestaron su preocupación por el tema y expresaron que era firme propósito
del Gobierno de Chile erradicar las torturas y, en su caso, castigar a los
responsables” (Cap. XVI, punto 2, del primer informe).
2.
Como recomendación primera de este informe nos permitimos indicar
al Gobierno de Chile que con la prontitud que las circunstancias
reclamaban se dispusiera la realización de una investigación exhaustiva,
minuciosa, rápida e imparcial de los siguientes hechos: “a) la imposición
de crueles condiciones de vida, castigos y trabajos forzados a ciertos
prisioneros...”; b) “la aplicación de apremios físicos y psicológicos”
en ciertos establecimientos que individualizamos con precisión; c) “la
recepción de personas llegadas” a los establecimientos de detención
que allí indicamos “con visibles señales de que habían sido sometidas
a torturas o malos tratos, sin que las autoridades de esos
establecimientos hubieran denunciado tales hechos a la superioridad”; d)
“la conducta de los funcionarios que directa o indirectamente han sido
indicados en el presente informe como autores, partícipes, instigadores o
encubridores de los hechos indicados en los puntos anteriores”.
La Comisión consideró, finalmente, en relación con este punto,
que debían identificarse en forma precisa a los responsables de los
hechos indicados en esa recomendación primera, --cuyos nombres, en
algunos casos, pudimos suministrar—para su ulterior juzgamiento por las
autoridades judiciales ordinarias de Chile con arreglo a las pertinentes
disposiciones del derecho chileno (Capítulo XVII punto 2, ap. 1º de
nuestro primer informe).
3.
Con anterioridad, por nota de fecha 29 de julio de 1974, remitida
al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de Chile mientras nos encontrábamos
en ese país realizando la investigación in loco, sugerimos que
desde ese momento se estudiara la posibilidad de “extremar las medidas
destinadas a evitar que se apliquen apremios físicos o psicológicos a
los detenidos y sancionar severamente, en su caso, a los responsables de
tales actos”.
En respuesta a ese punto de la nota, el Sr. Ministro de Relaciones
Exteriores nos expresó que tal como lo habían manifestado “en
reiteradas oportunidades los señores Ministros del Interior y de Defensa
Nacional se han extremado las medidas para evitar que se produjeran
algunos excesos”. Por otra
parte –añadió—“tal como se lo manifestara en anteriores
oportunidades, nuestra jurisdicción penal tipifica como delictivos
aquellos actos pudiendo el afectado o cualquier persona poner en
funcionamiento el mecanismo judicial para lograr una adecuada sanción”
(Nota No. 13102 de S.E. del Vicealmirante Patricio Carvajal Prado,
dirigida a la Comisión el 2 de agosto de 1974).
4.
Con posterioridad al regreso de la Comisión de su visita a Chile,
siguió recibiendo denuncias de torturas y malos tratos a detenidos que
habrían tenido lugar después del 2 de agosto de 1974.
Esas denuncias han dado origen a las actuaciones respectivas, con
arreglo a las disposiciones que rigen el tratamiento de casos individuales
por la Comisión.
5.
Con fecha 9 de septiembre de 1975, la Comisión se dirigió al Sr.
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile en los siguientes términos:
Tenemos el honor de dirigirnos a Usted para solicitar del Ilustrado
Gobierno de Vuestra Excelencia la información que estime pertinente sobre
los procedimientos que se hayan seguido contra los agentes oficiales
responsables o presuntos responsables de actos de tortura y los resultados
de los mismos. Hemos
tomado en consideración al formular esta solicitud las declaraciones del
Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile en el sentido
de que se sancionarían los casos de abusos y excesos en el tratamiento de
los detenidos. A
este respecto, la agencia noticiosa Associated Press transmitió el 12 de
agosto de 1974 la información de que ya se había dispuesto el cese en
sus funciones, y en algunos casos, el sometimiento a la justicia, de unos
30 miembros del Ejército por actos de tortura sobre personas detenidas. La
información que solicitamos en esta oportunidad sería de mucha utilidad
para la preparación del informe sobre la situación de los derechos
humanos en Chile que la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos ha encomendado a esta Comisión en su resolución
AG/RES. 190 (V-0/75), del 19 de mayo de 1975.
6.
El Gobierno de Chile no suministro información alguna al respecto;
ni siquiera contestó la nota del 9 de septiembre de 1975.
7.
La Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de
libertad sindical de la OIT, tras haber realizado una investigación in
loco en Chile, posterior a la nuestra, llegó a la conclusión categórica
de que continuaba la práctica de las torturas y los malos tratos a
personas detenidas (Véase documento G.B. 196/4/9, Ginebra, 30-31 de mayo
de 1975; en particular, ver conclusiones 499 y 507).
8.
En diversas oportunidades altos funcionarios del Gobierno chileno
reconocieron, en entrevistas de prensa, que se habían cometido abusos de
ese tipo por parte de funcionarios de menor jerarquía.
Pero en todos los casos se procuró restar importancia cuantitativa
a tales hechos y se afirmó que los responsables serían castigados (Ver,
por ejemplo, entrevistas concedidas por el Sr. Presidente de la Junta,
publicada en el New York Times del 15 de mayo de 1975, y por el Sr.
Ministro de Relaciones Exteriores, publicada en la Revista Visión el 15
de junio de 1975).
9.
Durante el período que nos ocupa el Gobierno de Chile dictó el
decreto ley 1009 (Ver Cap. I, punto 6) cuyo artículo 1º dispone, entre
otras cosas, que la aplicación de apremios ilegítimos a los detenidos se
castigará con arreglo al Artículo 150 del Código Penal o 330 del Código
de Justicia Militar, según corresponda.
Pero también es cierto que esa disposición, que no hizo sino
remitirse al texto de disposiciones preexistentes, carece de la eficacia
necesaria como para prevenir la comisión de los hechos a que este capítulo
se refiere.
10.
La mejor prueba de ello es que el Gobierno de Chile consideró
necesario dictar el Decreto Supremo No. 187, del 28 de enero de 1976,
cuyas disposiciones principales se transcriben en el Cap. I, punto 8 de
este informe.
Pocos días antes de dictarse ese Decreto Supremo, el Padre Cristián
Precht, Director de la Vicaría de la Solidaridad que funciona en la
jurisdicción del Arzobispado de Santiago, declaró que “la tortura
existe actualmente en Chile”. “Es lamentable, pero existe –agregó—y donde ocurra
colocamos el asunto en manos de las autoridades pertinentes” (Cable de
la Agencia Noticiosa Associated Press del 26 de enero de 1976).
11.
La sanción del Decreto Supremo 187 abre fundadas esperanzas de que
la práctica de las torturas cese finalmente en Chile.
La aplicación efectiva y sistemática de sus disposiciones puede
llegar a eliminar males que tanto han dañado al Gobierno de Chile. |