CAPÍTULO
III LIBERTAD
FÍSICA DE LAS PERSONAS, HABEAS CORPUS Y
Declaración Americana, Artículo I.
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.
Declaración Americana, Artículo XXV.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según
las formas establecidas por leyes pre-existentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter
netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a
que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación
de su libertad.
1.
La Comisión ha dicho ya en el capítulo introductorio del presente
informe que cuando en él se exprese no constituiría prejuzgamiento
acerca de los “casos individuales” que continúan tramitándose de
conformidad con nuestras normas reglamentarias. La decisión final acerca de cada uno de los casos no se
producirá sino una vez que se hayan agotado las formalidades del
procedimiento.
2.
Cosa diferente es que la Comisión tome en cuenta, atribuyéndole
su debido valor, el hecho de que aumente, disminuya o se mantenga en un
nivel constante el número y la gravedad de las quejas y denuncias que
ella reciba acerca de supuestas o eventuales violaciones de determinados
derechos humanos.
3.
Esas variaciones cuantitativas y cualitativas deben ser objeto de
una apreciación racional, tomando en consideración, entre otros factores,
el momento, las circunstancias en que ellas se producen, el hecho de que
sean determinadas por la acción de grupos organizados o de personas
aisladas, etc.
4.
Considerados todos esos extremos, la Comisión debe manifestar que,
con posterioridad a su visita a Chile y aún con posterioridad al momento
en que se hizo público que ya había elevado al Consejo Permanente su
informe acerca de tal visita, continuó recibiendo un elevado número de
denuncias acerca de supuestas arbitrarias privaciones de libertad,
frecuentemente acompañadas de imputaciones de torturas y, para los
miembros de sus familias, de la angustia que significa el hecho de no
poder descubrir dónde se encuentra el detenido.
5.
Hasta el momento de la redacción del presente informe, los casos
de detenciones arbitrarias denunciadas a la Comisión, luego de presentar
su anterior informe, ascienden a una cifra muy elevada.
Pero no se la puede precisar exactamente, porque se debe tener en
cuenta la posibilidad de que a dicho número sea preciso adicionar parte
del de las personas cuya desaparición ha sido denunciada, tema que se
analiza en otro capítulo.
6.
Esas detenciones, según las denuncias recibidas, se habrían
practicado con relativa frecuencia a altas horas de la noche, en la
madrugada, actuando los aprehensores muchas veces sin uniforme o negándose
a exhibir documentos de identificación.
No obstante, en muchos casos se habría podido comprobar más tarde
que la persona detenida se encontraba en alguno de los establecimientos
que a esos fines continúan funcionando en todo el territorio chileno, por
lo que se debe inferir que tales actos son imputables a integrantes de la
fuerza pública.
7.
En cuanto al tratamiento recibido por los detenidos, las denuncias
recibidas por la Comisión no alteran en lo substancial las conclusiones
que acerca de este extremo se contienen en su primer informe.
8.
En ese informe señalamos el hecho –grave, en opinión de la
Comisión—de que un elevadísimo número de detenidos, por serlo en
virtud de la facultad que el Nº 17 del Art. 72 de la Constitución otorga
al Presidente de la República bajo el contralor del Congreso, fuera
mantenida en prisión por muchos meses, sin someterlo a la Justicia.
Agregábamos a esa consideración que se hacía indispensable
corregir el sistema vigente, de manera que los abogados y los miembros de
las familias de los detenidos pudieran saber de inmediato en qué
establecimiento y localidad se cumplía la detención.
9.
En cuanto a la evaluación del número de personas detenidas a
partir de agosto de 1974, se hace sumamente difícil precisarlo.
Por supuesto, ha habido momentos en que las detenciones han
arreciado; otros, en que ellas han disminuido y en que el Gobierno se ha
demostrado dispuesto a reducir su número, sea por el otorgamiento de
libertades, sea por la compulsiva expulsión del territorio, ordenada por
medio de “decretos exentos”, sea porque detenciones se iban
transformando en condenas.
Por lo demás, la ausencia de un registro central seriamente
organizado, como lo propiciamos desde nuestra visita de observación en
1974, y la existencia de entidades que ejercen amplísimos poderes de
detención y que han venido operando con gran autonomía, como la DINA,
debió hacer muy difícil al propio Gobierno de Chile informarse con
cierta precisión acerca de este extremo, hasta obligarlo a dictar el
Decreto Supremo 187.
No obstante, se pueden recordar las siguientes manifestaciones, la
mayor parte de las cuales han sido atribuidas a altas autoridades chilenas,
que ignoramos hayan sido desmentidas por éstas:
a)
Mayo 1975. El
Gral. Benavides, Ministro del Interior, expresa que, desde el 11 de
septiembre de 1973, se han producido 41.359 detenciones, y que de esos
detenidos 36.605 han sido liberados o expulsados.
Queda un saldo de 4.754 detenidos.
b)
18 mayo 1975. “The
Washington Post” informa que, según el Ministro Benavides, las cifras
son las siguientes: Detenidos
3.811
c)
22 septiembre 1975. “The
New York Times” indica que los detenidos ascienden a 5.000.
d)
22 septiembre 1975. El
Representante de Chile en el Consejo Permanente de la OEA admite que los
prisioneros son, a esa fecha, 4.062.
“The Washington Post” 22 de septiembre de 1975.
10.
Si tomamos como base para nuestros cálculos los resultados
obtenidos por nuestra Comisión mediante pedidos de informes por nota al
Gobierno de Chile, formulados con posterioridad a la fecha de nuestro
primer informe, aún en el curso de casos individuales, y refiriéndonos
exclusivamente a los pedidos de información contestados por dicho
Gobierno, llegamos a los resultados siguientes:
a)
Pedimos datos acerca de 632 personas.
1. Están detenidos
49
Ello permite afirmar, a nuestro juicio, que no se puede tildar de
mal informada a nuestra Comisión, cuando tomado el conjunto de casos
tramitados en determinado período ante el Gobierno de Chile, éste ha
admitido que, por lo menos en el 90 por ciento de los casos, ha habido
privación de libertad, aún aceptando que los 53 casos en los cuales el
Gobierno ha expresado que no tiene antecedentes de su detención, no la
haya habido efectivamente.
11.
Otro índice valioso que se debe tomar en cuenta para complementar
la información acerca del tema que nos ocupa, es el representado por los
informes periódicos elaborados por el Comité de Cooperación para la Paz
en Chile, entidad que cumplió una extraordinaria labor humanitaria hasta
que fue disuelta por iniciativa del Gobierno.
Refiriéndose al número de detenidos, apreciado con posterioridad
a la sanción del Decreto ley 1.009, dice el Comité: Número actual de detenidos políticos en Chile: Según la última estadística sobre detenidos políticos proporcionada por el Gobierno, en septiembre de este año, hay 4.009 prisioneros políticos en el país. Estas cifras se incluyen, según el vespertino “La Segunda”, en el informe presentado por el Gobierno chileno a consideración de la última Asamblea de las Naciones Unidas. Esta cantidad está desglosada de la siguiente manera: 1.398 detenidos sometidos a proceso por tribunales militares; 2.117 detenidos cumpliendo condenas impuestas por estos mismos tribunales; y 494 detenidos por el Estado de Sitio (arrestados). No es posible conocer, lamentablemente, la exactitud de las cifras oficiales sobre procesados y condenados. No obstante, es necesario basarse en estas cifras para el cálculo aproximado. Por su parte, la cifra oficial de arrestados por el Estado de Sitio es claramente inferior en la actualidad a la real, tomando en cuenta sólo los detenidos por este concepto que se encuentran recluidos en los dos principales campos de detenidos conocidos: Tres Alamos (provincia de Santiago) y Melinka (en la localidad de Puchuncaví de la provincia de Valparaíso), ya que los campamentos de Pirque y Ritoque dejaron de utilizarse. En estos campamentos existe en la actualidad un total aproximado de 750 detenidos políticos (330 hombres y 130 mujeres en Tres Alamos y 290 hombres en Melinka; en la cifra para Tres Alamos no se consideran las personas incomunicadas en “4 Alamos” que son más de 35). Además, el Gobierno no considera en sus estadísticas los casos de personas cuyo paradero y situación se desconoce, negando el mismo Gobierno el hecho de la detención. Es difícil poder afirmar con exactitud la cifra nacional de detenidos desaparecidos. El Comité de Cooperación para la Paz registra más de 1.000 de estos casos, cuyo arresto ocurrió en la Provincia de Santiago. Sin embargo, esta cifra puede variar en cierta medida porque, por una parte, algunos familiares que habiendo denunciado situaciones de detención y desaparecimiento no han proporcionado al Comité información actualizada en el último tiempo y, por otra, el Comité no registra necesariamente el 100% de los casos de detenidos desaparecidos ocurridos en Santiago.
Finalmente, no se tienen antecedentes precisos sobre el número de
desaparecidos, cuya detención se realizó en otras provincias del país y
por este concepto la cifra puede aumentar en varios centenares de
personas, si se considera que todos ellos se encuentran con vida.
12.
La Comisión no pudo recibir sino con la más profunda satisfacción
la noticia –inicialmente ofrecida en forma muy escueta por los periódicos—de
que el Gobierno de Chile había resuelto que los detenidos por aplicación
de las normas relativas al estado de sitio debían, dentro del plazo máximo
de cinco días, o bien ser puestos en libertad, o bien ser sometidos a
proceso, y que toda detención sería comunicada
a la familia del detenido en el más breve plazo.
13.
No obstante, debemos manifestar que, con posterioridad al 5 de mayo
del año 1975, fecha del decreto-ley Nº 1.009,1
la Comisión ha recibido un elevado número de quejas o denuncias en las
cuales se expresa que se continúa la práctica de las detenciones “sine
die”, sin sometimiento a la Justicia ni aviso a la familia acerca del
lugar donde se encuentra el detenido.
14.
Por su parte, la revista “Política y Espíritu”, de Santiago
de Chile, se ha ocupado de este asunto y de los decretos que antecedieron
al 1.009, a partir de febrero de 1974, en los siguientes términos:2 1.
El decreto ley No. 228 de 3 de febrero de 1974, corresponde a la
necesidad de precisar la forma legal en que deben cumplirse las
detenciones de ciudadanos, cuando el Gobierno usa las facultades que
concede el art. 72 Nº 17 de la Constitución; o sea, las que emanan de la
declaración de estado de sitio. Ellas,
como se sabe, entregan al Ejecutivo el derecho de trasladar a las personas
de un departamento a otro y de arrestarlas en sus propias casas y en
lugares que no sean cárceles ni otros destinados a prisión de reos
comunes.
2. Durante el lapso
comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 3 de febrero de 1974, ocurrieron
numerosos casos en que las detenciones de personas, vinculadas al régimen
anterior o el allanamiento de lugares donde se presumía la existencia de
armas, no se ajustaron a las normas establecidas. Es en efecto, un punto esencial de doctrina y de
jurisprudencia que, en tal evento, la detención sea efectuada mediante un
decreto supremo firmado por el Ministro del Interior. Una
sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, de 2 de agosto de 1932, es
citada como un ejemplo preciso de buena solución del problema.
Allí se insiste sobre la necesidad de que la orden de arresto
emane oficial y públicamente del Ministro del Interior. El
citado decreto ley Nº 228 restableció pues, la buena doctrina al señalar: Artículo
1º. Las facultades que el
artículo 72, Nº 17 inciso tercero, de la Constitución Política del
Estado, confiere al Presidente de la República por la declaración del
Estado de Sitio, serán ejercidas por la Junta de Gobierno por
medio de decretos supremos que serán firmados por el Ministro del
Interior, con la fórmula: “Por orden de la Junta de Gobierno”.
Nosotros agregamos que, para convalidar los múltiples actos
irregulares cumplidos antes de la fecha de este decreto, su Art. 2º debió
decir expresamente:
Decláranse ajustadas a derecho las medidas adoptadas por las
autoridades administrativas que significan el ejercicio de la facultad el
inciso tercero del Nº 17 del artículo 72 de la Constitución Política
del Estado, con anterioridad a este decreto ley.
Esto quiere decir que nuestro informe anterior no se equivocaba al
afirmar que la competencia otorgada exclusivamente al Presidente de la República
por el Art. 72, Nº 17 de la Constitución, había sido ejercida por otras
autoridades, con infracción del texto constitucional.
Luego, ocupándose del decreto-ley No. 1.009, de 5 de marzo de
1975, explica la revista que estamos citando: Su
Art. 1º indica que los organismos especializados, cuando procedan, en el
ejercicio de sus “facultades propias”, a detener a personas
presumiblemente culpables de poner en peligro la seguridad interna, estarán
sometidos a dos condiciones: primera, la de dar noticia de la detención
respectiva a los miembros más inmediatos de la familia dentro del plazo
de 48 hrs.; segunda, la de poner al detenido en libertad, o a disposición
del Tribunal que corresponda, o del Ministerio del Interior, cuando se
cumplan 5 días de detención.
8. Esta norma es muy
pertinente a los hechos, y será aprobada en su intención fundamental por
todos aquellos que conozcan la materia.
En efecto, la falta de información a las respectivas familias,
como el hecho de que las detenciones se prolongaran, por tiempo indefinido,
sin que se acataran las normas sobre un plazo máximo de incomunicación o
sin que se supiera del lugar donde estaban los detenidos, había pasado a
ser un asunto de angustiosa inquietud para muchas familias.
La nueva forma permite establecer, tanto el hecho de la detención,
como la responsabilidad de las autoridades.
9. En relación con este mismo
punto existe, sin embargo, un problema que, a nuestro juicio, debiera ser
solucionado satisfactoriamente. El tema está vinculado al decreto ley Nº 521, publicado el
18 de junio de 1974, cuyo texto también transcribimos. Se trata del
decreto ley que creó, o mejor dicho, institucionalizó la Dirección de
Inteligencia Nacional, la cual se rige por tres normas principales:
a) Es un organismo militar de
carácter técnico profesional, encargado de reunir todas las
informaciones necesarias para la seguridad nacional y el desarrollo del país.
b) Depende directamente de la
Junta de Gobierno, y no, por tanto del Ministerio del Interior o del
Ministerio de Defensa.
c) Posee facultades para
requerir los antecedentes que estime necesarios a todos los Servicios del
Estado y cualquiera empresa en que aquél tenga aportes o participación.
Además, dispone de las atribuciones señaladas en el Art. 8º. De
acuerdo con ellas, la DINA puede cumplir también las diligencias a que se
refieren los Arts. 156 a 183 del Código de Procedimiento Penal, los
cuales fueron extendidos por la ley 17.798, sobre control de armas, al
Cuerpo de Carabineros y a las Fuerzas Armadas, cuando se presuma la
existencia clandestina de armas o la comisión del delito de organización
de grupos armados. Las
diligencias a que se alude conciernen a la entrada y registro de lugares
cerrados, incluso con detención de personas.
El decreto ley Nº 521 señala expresamente que estas diligencias,
sólo pueden ser cumplidas “en la forma y condiciones señaladas en esos
preceptos”. Esto significa que ellas proceden sólo cuando se trata de
casos graves y existe orden de los Tribunales.
Deberá darse cuenta de la diligencia, en el plazo de 24 horas,
poniéndose a disposición del Tribunal a las personas detenidas y los
efectos incautados.
Observamos pues, que ninguno de los organismos mencionados (Investigaciones,
Fuerzas Armadas, Carabineros y DINA) pueden actuar por sí mismos.
10. Ahora bien, la dificultad
consiste en una suerte de círculo vicioso que necesariamente deberá ser
esclarecido. En efecto, el
considerando 5º del decreto ley 1.009 sostiene que aquí se trata de
“organismos especializados”, de los cuales el Presidente de la República
se sirve para ejercer las atribuciones que le otorga el Art. 72 de la
Constitución Política del Estado. Sin
embargo, el Art. 1º del decreto se refiere al hecho de que los mismos
servicios deberán, dentro de 5 días, dar cuenta del arresto efectuado,
sea poniendo en libertad a la persona, o poniéndola a disposición de los
Tribunales correspondientes o del Ministerio del Interior, esto último en
el caso de que se trate de aplicar las facultades concedidas por el estado
de sitio. En otras palabras, por una parte se nos dice que tales
servicios sólo pueden actuar de acuerdo con órdenes del Presidente de la
República o del Poder Judicial; por la otra, se afirma que ellos, primero,
ordenan un arresto y, sólo más tarde, a los 5 días, deciden si le ponen
en libertad, lo envían a los Tribunales o al Ministerio del Interior,
para que el Presidente ejerza sus atribuciones, las cuales eran la
base indispensable para ordenar el arresto.
El fondo del asunto descansa pues, en el hecho de que implícitamente,
el Art. 1º del decreto ley citado está reconociendo a la DINA, u otros
organismos especializados de este tipo, la facultad de detener personas
sin orden judicial o decreto supremo del Ministerio del Interior.
En este sentido, hay un retroceso frente a la situación
anterior, salvo el hecho de que el período de detención, por los
organismos extra judiciales y extra ministeriales no puede pasar de 5 días.
La simple lectura del decreto-ley Nº 1.009 parecía conducir el ánimo,
pues, a considerar que, con su aprobación, se daba un paso firme y
progresivo: no más detenciones indefinidas, no más detenidos cuya suerte
es ignorada por su familia.
Pero una lectura más atenta de ese mismo texto y el examen de
numerosas denuncias recibidas por la Comisión debilitaron sensiblemente
tales esperanzas. Y esa preocupación que se fue apoderando de nuestros
espíritus se vigorizó cuando leímos atentamente el artículo
transitorio del decreto ley Nº 521, relativo a la DINA (Dirección de
Inteligencia Nacional), a la cual se le atribuye la mayor parte de las
detenciones, que está así concebido: “Los artículos 9º, 10º y 11º
del presente decreto-ley se publicarán en un anexo de circulación
restringida del Diario Oficial”. Sobre este texto la revista “Política
y Espíritu” expresa lo siguiente: Esto significa obviamente que dichas disposiciones tienen validez para los ciudadanos, aunque ellos ignoren su contenido. Es preciso decir que ello importa una muy grave violación del concepto mismo de ley y, por tanto, del Estado de Derecho, ya que éste no admite la existencia de leyes secretas.1
1
Un resumen de sus principales disposiciones se encuentra en el
Capítulo I de este informe. 2
Indicamos desde ahora que los subrayados que aparecen en el
texto son nuestros. 1
Para mayores referencias acerca de los decretos-leyes citados,
ver el Capítulo I de este mismo informe. |