CAPÍTULO IV

 

EL SISTEMA NORMATIVO CREADO A PARTIR DEL

11 DE SEPTIEMBRE DE 1973 Y EL “ESTADO DE GUERRA”

 

 

A.        Normas Relativas a la Declaración del Estado de Sitio y del “Estado de Guerra”

1.       El 11 de septiembre de 1973 se constituyó la Junta de Gobierno, que asumió el “Mando Supremo de la Nación” (Decreto-ley Nº 1, Art. 1º).  En ese mismo acto la Junta declaró que garantizaría la “plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial” y respetaría “la Constitución y las leyes de la República en la medida en que la actual situación del país lo permita para el mejor cumplimiento de los postulados que ella se propone” (Art. 3º).

 

          El Decreto-ley Nº 128, publicado en el Diario Oficial Nº 28.703 del 16 de noviembre de 1973, invocando la necesidad de aclarar el sentido y alcance de lo dispuesto en el Decreto-ley Nº 1, declaró que la Junta de Gobierno había asumido desde el 11 de septiembre el ejercicio de los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo.

 

2.       El mismo 11 de septiembre de 19743, por Decreto-ley Nº 3 (Diario Oficial Nº 28.653 del 18 de septiembre de 1973), invocando lo dispuesto en el Art. 72, Nº 17 de la Constitución Política del Estado y en el Libro I, Título III del Código de Justicia Militar, la Junta declaró “a partir de esta fecha, Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo la Junta la calidad de General en jefe de las fuerzas que operará en la emergencia”.

 

          La declaración de Estado de Sitio fue prorrogada hasta el 11 de septiembre de 1974 por Decreto-ley Nº 360 del 13 de marzo de 1974 (Diario Oficial Nº 28.803 del 16 de marzo de 1974).

 

          a)          Según el Art. 72 Nº 17 de la Constitución Política de la República de Chile “en caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo”.

 

          La misma norma dispone que “por la declaración del estado de sitio, sólo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes”.

 

          b)          El Libro I, Título III, del Código de Justicia Militar, se refiere a “los tribunales militares en tiempo de guerra”.

 

          El Art. 71, que encabeza ese Título, establece que “en tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores”.

 

          El Art. 72 dispone que “la jurisdicción militar de tiempo de guerra comprende: el territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior, de acuerdo con el Nº 17 del Art. 72 de la Constitución Política; y el territorio extranjero ocupado por las armas chilenas”.

 

          El Art. 73 establece que “desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que deba operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, cesará la competencia de los Tribunales Militares del tiempo de paz y comenzará la de los Tribunales del tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio”.

 

          Esta norma fue aclarada por la Junta por Decreto-ley Nº 13 del 17 de septiembre de 1973 (Diario Oficial Nº 28.655 del 20 de septiembre de 1973). La aclaración expresa que “el sentido y alcance del Art. 73 es el de entregar a los Tribunales Militares del tiempo de guerra el conocimiento y decisión de los procesos de la jurisdicción militar iniciados en el territorio declarado en Estado de Asamblea o Sitio con posterioridad al nombramiento del General en Jefe; quedando sometidas a los Tribunales Militares del tiempo de paz y con arreglo al procedimiento militar de este tiempo el conocimiento y juzgamiento de las causas que llevaban adelante, hasta su total terminación”.

 

3.       El 12 de septiembre de 1973 la Junta dictó el Decreto-ley Nº 5 (publicado recién en el Diario Oficial Nº 28.657 del 22 de septiembre de 1973). Los considerandos invocan: a) “la situación de conmoción interna en que se encuentra el país”; b) “la necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general”; c) “la conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión”; y d) “la necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales”.

 

          a)          En mérito de esas consideraciones, la Junta declaró, “interpretando el Art. 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse 'estado o tiempo de guerra' para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación” (Decreto-ley Nº 5, Art. 1º).

 

          El referido Art. 418 CJM dispone que “para los efectos de este Código se entiende que hay estado de guerra o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial”.

 

          b)          El Decreto-Ley Nº 5, además y entre otras cosas, dispuso lo siguiente:

 

          -          Modificar una serie de artículos de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, agravando las penalidades establecidas, con especial referencia a hechos cometidos “en tiempo de guerra”; y

 

          -          Modificar una serie de disposiciones de la Ley Nº 12.927 sobre “Seguridad Interior del Estado”.  Agravó las penalidades establecidas en ellas, con especial referencia a hechos “cometidos en tiempo de guerra” y estableció que “en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los Arts. 4, 5 bis, 6, 11 y 12 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado”.

 

B.       Los Tribunales Militares del Tiempo de Guerra o Consejos de Guerra

 

4.       El procedimiento de los Tribunales Militares del tiempo de guerra o Consejos de Guerra presenta, entre otras, las siguientes características salientes:

 

          a)          Durante la instrucción del sumario los imputados no tienen derecho a ser asistidos por Defensor.  Son interrogados, careados, etc., sin contar con ningún tipo de asistencia letrada.

 

          Los imputados sólo tienen derecho a nombrar defensor cuando, producida la acusación y dictado el decreto que ordena convocar al respectivo Consejo de Guerra para un determinado día, hora y lugar, tal convocatoria es puesta en su conocimiento.

 

          b)          Los Consejos de Guerra están integrados por un Auditor que es abogado y por oficiales legos.

 

          c)          El Tribunal, así compuesto, puede apreciar “en conciencia” los elementos probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la verdad de los hechos.

 

          d)          Las sentencias que recaigan, junto con todo lo actuado, deben elevarse al conocimiento del General o Comandante en Jefe que corresponda, para su aprobación o modificación.  Es de incumbencia de éstos aprobar, revocar o modificar las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra y decretar su cumplimiento.  La decisión del General o Comandante en Jefe que corresponda no necesita ser fundada.

 

5.       Las normas penales sustantivas que aplican los Tribunales Militares del tiempo de guerra exhiben características muy singulares.  Para apreciarlo basta con este solo ejemplo: el Art. 248, inc. 2º del Código de Justicia Militar dispone que: 

         incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte... el que en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendida en los artículos precedentes ni constituya otro delito expresamente penado por las leyes. 

          Esta disposición ha sido invocada por Consejos de Guerra bajo el actual Gobierno para justificar la imposición de las referidas penas.

 

6.          Algunos Consejos de Guerra habían extendido su jurisdicción y, con ella, la vigencia de las normas procesales y sustantivas aplicadas por ellos, a hechos cometidos con anterioridad a la fecha en que la Junta declaró el estado de sitio por conmoción interna, situación que fue luego equiparada, por el Decreto-ley Nº 5, a “estado o tiempo de guerra”.

 

7.       La Corte Suprema de Justicia de Chile ha entendido que carece de competencia para revisar las decisiones de los Tribunales Militares del tiempo de guerra, y así lo ha resuelto.

 

8.       En consecuencia, los habitantes de Chile han estado sometidos a la jurisdicción de Tribunales Militares que constituyen un fuero penal especial, que aplica normas procesales y sustantivas de carácter excepcional.

 

          a)          Dicho fuero está organizado de manera tal que una persona puede ser condenada a la pena máxima por un tribunal compuesto en su casi totalidad por legos, cuyas decisiones están supeditadas a la voluntad de un General en Jefe o un Comandante, que debe necesariamente aprobar esas decisiones y puede modificarlas, aún agravando las penas, sin necesidad de dar fundamento alguno.

 

          b)          El procedimiento excepcional que ese fuero especial aplica no ofrece garantías mínimas para la adecuada defensa en juicio.

 

          c)          El código de normas sustantivas que se invoca para justificar la imposición de penas contiene reglas de una latitud tal (v.gr. al transcripto Art. 248, inc. 2º CJM) que son claramente incompatibles con los principios básicos que rigen la administración de la justicia represiva en los países democráticos. Ellos caracterizan los regímenes represivos propios de los sistemas totalitarios de izquierda y de derecha.

 

          d)          Los Tribunales Militares del tiempo de guerra no se sienten atados por el principio que veda la aplicación retroactiva de la ley penal.

 

          e)          Contra las decisiones de los Tribunales Militares del tiempo de guerra no hay recurso alguno, pues la Corte Suprema de Justicia de Chile entiende que carece de competencia para revisarlas.

 

          f)          Muchas de las disposiciones del Código de Justicia Militar, cuyo texto primitivo fue aprobado en 1925, son sustancialmente incompatibles con la Constitución Política de Chile.

 

C.       El Ejercicio de las Facultades de Arresto y Traslado Durante el Estado de Sitio

 

9.       En relación con este punto debe señalarse que con fecha 24 de diciembre de 1973 la Junta dictó el Decreto-ley Nº 228 (Diario Oficial Nº 28.741 del 3 de enero de 1974).

 

          Dicho Decreto-ley dispone lo siguiente: 

         Visto lo dispuesto en los decretos-leyes Nos. 1 y 3 y lo prevenido en el Art. 72 Nº 17, inc. 3º de la Constitución Política del Estado, la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente decreto-ley: 

         1º) Las facultades que el Art. 72, Nº 17, inc. 3º de la Constitución Política del Estado confiere al Presidente de la República por la declaración del estado de sitio, serán ejercidas por la Junta de Gobierno por medio de decretos supremos que serán firmados por el Ministro del Interior con la fórmula “Por orden de la Junta de Gobierno”. 

         2º) Decláranse ajustados a derecho las medidas adoptadas por las autoridades administrativas que significan el ejercicio de la facultad del inc. 3º del Nº 17 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado con anterioridad a ese decreto-ley. 

         Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Interior dictará las normas a que deberán someterse dichas autoridades respecto a las medidas que hubieren adoptado o adopten en el futuro, en cumplimiento de lo prevenido en el Art. 1º de este decreto-ley. 

10.     Se sigue de ese texto normativo que hasta la fecha en que el mismo fue dictado –casi tres meses y medio después de la constitución de la Junta y de la declaración del estado de sitio—las facultades de arresto y traslado a que se refiere el Art. 72 Nº 17 de la Constitución habían sido ejercidas por autoridades administrativas diversas y variadas, cuya actuación en ese terreno se procuró convalidar retroactivamente mediante el decreto-ley Nº 228.

 

11.          Mientras tanto los numerosísimos recursos de amparo deducidos por ante la justicia competente para determinar el paradero y, en su caso, obtener la libertad de personas privadas de ella so color de la vigencia del estado de sitio, eran sistemáticamente denegados por la justicia.  El recurso de amparo no ha funcionado como herramienta apta para determinar si esas facultades de arresto y traslado han sido ejercidas regularmente o si bajo invocación de ellas se han cometido extralimitaciones (torturas, vejámenes, detenciones en lugares secretos, etc.).

 

D.          Régimen Especial para Despidos de Trabajadores

 

12.     Con fecha 21 de septiembre de 1973 la Junta dictó el Decreto-ley Nº 32 (Diario Oficial Nº 28.667 del 4 de octubre de 1973), que creó un “Tribunal Especial” para entender en materia de despidos de trabajadores y estableció procedimientos y causales especiales en ese ámbito.

 

          Las características más salientes del nuevo régimen son éstas:

 

          a)          Todo trabajador despedido con anterioridad al decreto ley de referencia, o que lo sea en el futuro, sólo podrá reclamar ante un Tribunal Especial compuesto por: 1) el Juez departamental que tenga competencia en asuntos laborales; 2) un representante de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designado por el Intendente o Gobernador respectivo, y 3) un Inspector del Trabajo, designado por el Director del Trabajo (Art. 1º).

 

          b)          El “Tribunal Especial” conoce y resuelve la reclamación en única instancia sin forma de juicio.  Aprecia la prueba y falla en conciencia (Art. 7, párr. 1).

 

          c)          La sentencia definitiva no es susceptible de recurso alguno, salvo el de queja ante la Corte Suprema.  El recurso de queja, por su índole, reviste carácter extraordinario; no es en modo alguno un medio idóneo de control jurisdiccional.

 

          d)          Se han creado causales de despido que operan retroactivamente: v.gr. “todo acto que haya destruido o destruya materiales” (Art. 4, inc. c); “haber dirigido o dirigir la interrupción o paralización ilegales de actividades” (Art. 4, inc. d); etc.

 

          e)          Se dispuso que el Decreto-ley Nº 32 regiría desde el 11 de septiembre de 1973.  Los reclamos sobre despidos ocurridos entre esta fecha y la fecha en que se dictó el decreto, que estaban en tramitación, debieron pasar a los respectivos “Tribunales Especiales” una vez constituidos éstos.

 

13.          Acerca de este régimen sustitutivo del de la Justicia Laboral, ha dicho el actual Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Chile, refiriéndose a los llamados “Tribunales Especiales”: “Estimamos que por su origen y naturaleza, no serán de larga duración y llegará un día no lejano en que los Jueces Ordinarios de Trabajo volverán a conocer de dichos asuntos”.1

 

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1  “Exposición del Presidente de la Corte Suprema al inaugurar el nuevo año judicial”, 1974, pág. 15.