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CAPITULO I

EL SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO BOLIVIANO

 

A. Organización del Estado

1. La Constitución vigente en Bolivia fue aprobada por una Asamblea Constituyente que se reunió en los años de 1966 a 1967, siendo promulgada el día 2 de febrero de 1967 por el entonces Presidente General René Barrientos.

2. Esta Constitución adoptó la forma representativa democrática de gobierno sobre la base de que la soberanía reside en el pueblo, y su ejercicio inalienable e imprescriptible está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales no pueden ser reunidos en un mismo órgano.1

3. El Poder Legislativo está conformado por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y el Senado de la República. Los diputados son elegidos en votación universal y directa, por simple pluralidad de sufragios y con representación proporcional de las minorías, fijando la ley de acuerdo con la densidad geográfica, el número de diputados, los cuales tienen un período de cuatro años.

La Cámara de Senadores se compone de tres senadores por cada Departamento, elegidos en igual forma que los diputados, dos por mayoría y uno por minoría. Corresponde al Poder Legislativo la formación y sanción de las leyes, así como derogarlas, modificarlas o interpretarlas, con arreglo a las modalidades previstas en la Constitución.2

4. Una de las atribuciones previstas en la Constitución para el Poder Legislativo se refiere a sus funciones de control político de las decisiones del Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio. El Artículo 111 de la Carta señala que "Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones". Esta norma también dispone que el Ejecutivo para poder prolongar o declarar un nuevo estado de sitio dentro del mismo año requiere asentimiento del Congreso.

5. Durante el receso de las Cámaras funciona, según lo estipulado en el Artículo 82 de la Carta, una Comisión Permanente del Congreso, presidida por el Vicepresidente de la República, que tiene entre otras funciones la de velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas.

6. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado. El Presidente es elegido por sufragio directo lo mismo que el Vicepresidente. El período constitucional es de cuatro años improrrogables, no pudiendo ser reelegidos sino pasados cuatro años de la terminación de su mandato constitucional. El Artículo 90 establece el mecanismo para elegir Presidente en el evento de que ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría requerida.

El Texto constitucional indica que en caso de impedimento o de ausencia temporal del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste, en forma sucesiva, la ejercerá el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.3

"Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que éste haga las veces de aquel en su ausencia".4

Dentro de las funciones propias del Jefe del Poder Ejecutivo, el Presidente tiene la de conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República (Artículo 96-18); designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales (Artículo 96-23); y decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el legislativo (Artículo 96-13). Finalmente, el Presidente puede con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión del territorio, que fuese necesario (Artículo 111), con las limitaciones constitucionales que más adelante se estudiarán.5

7. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y demás tribunales u juzgados que las leyes establezcan. La administración de justicia es gratuita; y no se pueden establecer tribunales o juzgados de excepción.6

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por el Senado; los magistrados de las Cortes de Distrito son elegidos por mayoría absoluta de votos por el Senado, de ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia. Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley. Asimismo, gozan de autonomía económica con un presupuesto propio administrado por la Corte suprema de Justicia.7

De acuerdo con el Artículo 122 de la Constitución corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado y resolver los recursos directos de nulidad que se interpongan contra todo acto de autoridad que no fuese judicial.

Los magistrados de la Corte son elegidos por diez años, los jueces de las Cortes de Distrito elegidos por seis años, y los jueces de partido e instructores elegidos por cuatro años. Todos ellos no podrán ser destituidos sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendidos en el ejercicio de sus cargos, a no ser con arreglo a los casos fijados en la ley.8

La Corte Suprema de Justicia tiene como una de sus atribuciones fundamentales la guarda de la Constitución. El Artículo 127 del ordenamiento fundamental señala que corresponde a la Corte Suprema "Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho cuya decisión depende de la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de las leyes. Decretos y cualquier género de resoluciones", y asimismo conocer en única instancia de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo y cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos.

8. Según los Artículos 129 y 130 de la Constitución, el Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad y es ejercido por comisiones designadas por el Poder Legislativo, por el Fiscal General, los Fiscales de Distrito y demás funcionarios que por ley componen dicho Ministerio. El Fiscal General es nombrado por el Presidente de terna propuesta por el Senado y tiene un período de diez años, pudiendo ser reelecto, y solamente destituido en virtud de sentencia condenatoria.

9. La Parte Tercera de la Constitución Política se refiere a los regímenes especiales. Entre ellos vale la pena señalar los relativos al régimen social; agrario y campesino; cultural, familiar; y electoral que consagra lo relativo al régimen electoral, el sufragio, los partidos políticos y los órganos electorales.9

10. La Constitución Política es la ley suprema del ordenamiento jurídico y los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden sufrir alteraciones por las leyes que regulen su ejercicio.10

11. La Constitución puede ser parcialmente reformada con arreglo a la propia Carta y fijando en ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara, la necesidad de una reforma. La ley declaratoria de reforma no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo, quien debe promulgarla.

 

B. El Régimen de Derechos y Garantías Individuales

1. La Parte Primera de la Constitución denominada "La Persona como Miembro del Estado", contiene en sus Títulos Primero y Segundo, los derechos y deberes de la persona; sus garantías individuales, así como los medios judiciales establecidos para su protección.11

2. La Carta Política establece que no se reconoce ningún género de servidumbre, y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin pleno consentimiento y justa retribución. Los derechos individuales consagrados en el Título Primero incluyen:

- Igualdad ante la ley sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera;

- Derecho a la vida, la salud y la seguridad;

- Derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones;

- Derecho a reunirse y asociarse para fines ilícitos;

- A trabajar y dedicarse al comercio, la industria, o a cualquier actividad lícita, sin perjudicar el bien colectivo;

- A recibir instrucciones y adquirir cultura;

- A enseñar bajo la vigilancia del Estado;

- A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;

- A formular peticiones individual o colectivamente;

- A la propiedad privada, cumpliendo una función social;

- A una remuneración justa por el trabajo;

- A la seguridad social con arreglo a la Constitución y las leyes;

 

3. El título Segunda consagra:

- La protección contra la detención arbitraria;

- La prohibición de toda especie de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral;

- Nadie puede ser juzgado por Comisiones Especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa;

- La inviolabilidad del derecho de defensa;

- La presunción de inocencia del encausado;

- El derecho de justicia y proceso regular;

- La favorabilidad de la ley en materia penal;

- El derecho de recurso de Habeas Corpus y el recurso de Amparo;

- Inviolabilidad del domicilio;

- Derecho al voto y a participar en el Gobierno;

 

4. Los derechos y garantías enumerados a continuación están consagrados en la Parte Tercera de la Constitución relativa a los regímenes especiales; ellos son:

 

En materia social:

- Libre asociación patronal (Artículo 159);

- Derecho de sindicalización (Artículo 159);

- Derecho de huelga (Artículo 159).

 

En material de régimen agrario y campesino:

 

- Se garantiza la existencia de propiedades comunarias, cooperativas y privadas (Artículo 167);

- Se garantiza la existencia de organizaciones sindicales campesinas.

 

En materia cultural:

- Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado (Artículo 177);

- Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa (Artículo 182).

 

En materia familiar:

- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado (Artículo 193);

- Todos los hijos sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores (Artículo 195);

- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación (Artículo 199).

 

En materia electoral:

- Se garantiza el sufragio que se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio, en el escrutinio público y en el sistema de representación proporcional (Artículo 219);

- El derecho a ser elegido (Artículo 221);

- El derecho a organizarse en partidos políticos con arreglo a la Constitución y la Ley Electoral (Artículo 222);

- Se garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales (Artículo 226).

Finalmente, es necesario señalar que el ordenamiento constitucional expresamente consagra en su Artículo 35, que las declaraciones, derechos y garantías que proclama no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno.

 

C. El Régimen Jurídico Vigente y las Restricciones a los Derechos y Garantías Individuales

1. La Constitución de 1967 se encuentra vigente, pero con las restricciones enunciadas por el propio Gobierno al asumir el mando de la nación; es decir, en todos aquellos aspectos que no contradigan los propósitos básicos del proceso de reconstrucción nacional. Así, pues, el ordenamiento constitucional se aplica mientras no se presente un conflicto de intereses entre sus disposiciones y las adoptadas por el Gobierno militar.

2. Con el pronunciamiento militar del 17 de julio de 1980, la organización política del Estado a la que la Comisión se ha referido anteriormente, fue modificada sustancialmente, a través de la proclama "Participación de las Fuerzas Armadas en el actual proceso político". Con esta proclama se adoptaron medidas como: a) prescindir de las elecciones del 29 de junio alegando su carácter fraudulento; b) declarar inconstitucional el funcionamiento del Congreso así como las medidas que haya adoptado; c) poner el Gobierno de Reconstrucción Nacional en manos de una Junta de Comandantes de las tres fuerzas del país, la que nombrará a uno de sus miembros como Presidente de la República; d) sostener todos los pactos y acuerdos internacionales suscritos por Bolivia y mantener relaciones diplomáticas con todos aquellos países que respeten la soberanía boliviana y su derecho a la libre determinación; e) redactar un Estatuto para los partidos políticos; f) dictar las apropiadas leyes en el campo laboral y sindical con el fin de normalizar sus actividades; g) declarar la militarización de todo el territorio nacional, poniendo en completo vigor los ordenamientos legales militares; h) mantener la vigencia de la Constitución de 1967 en relación con todos los asuntos que no contradigan los propósitos y objetivos del nuevo Gobierno.

La Junta de Gobierno asumió de esta manera las funciones propias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, atribuyéndose además el ejercicio del Poder Constituyente al desconocer el resultado electoral por el cual se escogió Congreso Nacional quien debía, a su vez, cumplir con el mandato constitucional de elegir al nuevo Presidente de la nación, por cuanto el candidato que ganó las elecciones no obtuvo la mayoría legal requerida en la Constitución.

3. Las disposiciones indicadas así como otras a las cuales la Comisión se referirá a continuación afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, y reconocidos en el ordenamiento constitucional.

4. Otras disposiciones que limitan el funcionamiento de los poderes del Estado en detrimento de garantías fundamentales son: el Decreto 17531, de julio 21 de 1980, por el cual se declaran en receso la vigencia de las directivas sindicales, asociaciones empresariales, profesionales, de trabajadores activos y pasivos, y el Decreto 17536 del 30 de julio de 1980, por el que se instituyó el servicio patriótico al Estado, siendo compelidos a su cumplimiento todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos civiles.

Especial mención merece el Decreto Ley 17607 del 17 de septiembre de 1980. A través de este Decreto-Ley, el Gobierno de Reconstrucción Nacional decretó la vigencia de la Constitución Nacional del 2 de febrero de 1967, complementada con los objetivos básicos del proceso de Reconstrucción Nacional.12 Asimismo, ratificó la vigencia como leyes de la República del Código Civil; de Procedimiento Civil; Código Penal; de Procedimiento Penal; Código de Familia; Código del Menor; Código de Comercio; Ley de Organización Judicial; y todas aquellas disposiciones legales y administrativas que expresamente no sean modificadas o derogadas.

Por medio del Decreto Ley 17608 del 17 de septiembre de 1980, el Presidente de la nación creó la Comisión Nacional de Asesoramiento y Legislación con facultades para intervenir en la formación y revisión de leyes, decretos y otras resoluciones y de ejercer funciones de asesoramiento en el orden político, institucional económico, social e internacional, a nivel del Presidente y la Junta de Comandantes.   Este mismo Decreto estableció el procedimiento que en materia legislativa debe seguir "CONAL".  Este  entte, que sustituyó en parte en sus funciones al Poder Legislativo, actúa bajo su propia responsabilidad y en permanente coordinación con la Presidencia de la República o la Junta de Comandantes.13    Los miembros de "CONAL", son designados por el Presidente de la República en consulta con la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas de la Nación.14

En el mes de septiembre de 1980, el día 17, el Presidente dispuso la renovación del Poder Judicial en toda la República y designó mediante el Decreto 17612 a los nuevos miembros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes Superiores del Distrito, Jueces de Partido e Instrucción en lo civil, penal y familiar de las capitales de Departamento.

El 17 de julio de 1981, al celebrar el primer aniversario del pronunciamiento militar, la Junta de Comandantes, además de confirmar como Presidente al General García Meza, introdujo algunos cambios en el Estatuto de Gobierno, los cuales, no alteraron fundamentalmente las normas señaladas anteriormente. En este Estatuto, la Junta de Comandantes asume las funciones del Poder Legislativo y se ratifica como el órgano supremo del Estado boliviano y orientador del proceso de Reconstrucción Nacional. Otras disposiciones que se incluyen son: la Junta de Comandantes ejerce el mando total de las fuerzas armadas; tiene autoridad sobre los Ministros de Estado; sus miembros gozan de inmunidades y prerrogativas propias del Presidente de la República; el Presidente deberá consultar previamente a la Junta de Comandantes las decisiones fundamentales de asuntos políticos, sociales, económicos, internacionales y militares; el Estatuto y los documentos básicos del Proceso de Reconstrucción Nacional solamente podrán ser modificados por decisión unánime de los miembros de la Junta de Comandantes; el Presidente de la República podrá ser sustituido cuando razones de Estado así lo aconsejen; finalmente, es necesario señalar que el Presidente de la República, con el consentimiento de los Comandantes podrá nombrar a los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General y al Contralor General de la República.

A raíz de la renuncia del General García Meza el día 4 de agosto de 1981, de la cual se hará mención en el Capítulo IV del presente Informe, la Junta de Comandantes asumió transitoriamente y en forma colegiada el gobierno de la Nación. Posteriormente, mediante Decreto Supremo del 26 de agosto, la Junta reglamentó la forma colegiada de gobierno y reiteró la vigencia de la Constitución política de 1967 en todos aquellos aspectos que no contraríen las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno Militar, confirmando asimismo, todos los actos de carácter administrativo, judicial o institucional adoptados por la Junta de Comandantes, a partir del día en que asumieron la administración del proceso de Reconstrucción Nacional.

5. La Comisión desea señalar que este marco constitucional y legal limitado por las limitaciones promulgadas por el nuevo Gobierno configura un ordenamiento jurídico, que a pesar de mantener en vigencia sus principales normas legales, afecta la protección de los derechos fundamentales y suspende otros derechos reconocidos por la Carta y consagrados en instrumentos Internacionales en esta materia.

Por otra parte, las informaciones que ha recibido la CIDH indican que autoridades bolivianas han actuado con total desconocimiento de las normas legales vigentes, apartándose sistemáticamente del espíritu de la Constitución y contradiciendo los propósitos del anunciado programa de Reconstrucción Nacional. Lo anotado, será objeto de un cuidadoso análisis en los Capítulos respectivos del presente Informe.

 

D. El Estado de Sitio en el Régimen Boliviano

1. El estado de sitio como ordenamiento constitucional está consignado en la Carta Política de Bolivia como medida excepcional para la conservación del orden público, en los casos de grave peligro por conmoción interna o guerra internacional.15

La facultad de hacer uso de esta norma corresponde al Jefe del Poder Ejecutivo, quien con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.

2. Como se había señalado, si el Congreso posteriormente a su declaratoria se reuniese, la continuación del estado de sitio debe ser objeto de una autorización legislativa, e igualmente si estuviesen las Cámaras reunidas.

El estado de sitio tiene un carácter eminentemente temporal. Es así, como la Constitución señala que si no fuese suspendido antes de 90 días, éste caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil e internacional. También las medidas adoptadas poseen carácter temporal; el Artículo 111 establece que quienes hubiesen sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos que hubiesen sido sometidos a la jurisdicción de tribunal competente. El estado de sitio no puede ser prolongado más allá de 90 días, ni declarar otro dentro del mismo año salvo autorización del Congreso.

3. El Artículo 112 contempla los efectos que produce la declaratoria del estado de sitio, señalando de manera expresa que con la sola declaratoria no se suspenden las garantías y derechos consagrados en la Constitución.

La suspensión de las garantías y derechos podrá ejercerse con respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de atentar contra el orden público de acuerdo con las siguientes restricciones:

a) La autoridad legítima podrá expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, debiendo en un plazo máximo de 48 horas ponerlos a disposición del juez competente;

b) Si la conservación del orden público exigiese el confinamiento de los sindicados podrá hacerse en una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana;

c) Se prohibe el destierro por motivos políticos; pero el confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto;

d) Quienes violen las anteriores garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores;

e) Solamente en caso de guerra internacional podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.

4. El Congreso Nacional ejercer una función de control político sobre el ejercicio por parte del Ejecutivo de las atribuciones del estado de sitio, al disponerse que este último, debe rendir una completa cuenta al Congreso de los motivos que dieron lugar a su declaratoria, del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugerir medidas para satisfacer las obligaciones financieras con ocasión de préstamos directos contratados y percepción anticipada de impuestos. El Congreso debe pronunciarse otorgando su aprobación a lo actuado o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo, y tiene facultades para adelantar las investigaciones respectivas.

5. Finalmente, el Artículo 115 estipula que ni el Congreso ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes pueden quedar a merced del Gobierno de persona alguna.

6. El nuevo Gobierno de Bolivia, a partir de la declaratoria de militarización del país, y de la imposición indefinida del toque de queda, a través de la proclama de participación de las Fuerzas Armadas en el proceso político, ha desconocido las limitaciones impuestas por la propia Constitución para situaciones anormales, ignorando el cumplimiento de claras disposiciones que restringen su acción y buscan garantizar los derechos esenciales de los ciudadanos en tiempos de anormalidad jurídica.

 

E. Otros Ordenamientos Jurídicos

1. La Comisión, sin pretender efectuar un análisis exhaustivo de los demás ordenamientos legales existentes en Bolivia, expondrá en esta sección aquellas otras normas legales que, en su opinión, de alguna forma, guardan relación con la protección de los derechos humanos y que en la actualidad se encuentran vigentes:

a) Código Penal, promulgado por Decreto Supremo No. 10426 del 23 de agosto de 1972. Este Código en su Libro Segundo contiene los delitos contra la seguridad del Estado. En su Capítulo II consagra los delitos contra la seguridad interior del Estado y en su Capítulo IV los delitos contra el derecho internacional. Entre los primeros debe destacarse el Artículo 121, relativo a los "alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado", el cual precisa: "Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la constitución política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del Gobierno Nacional e impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en sus términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años". (El subrayado es nuestro).

"Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio".

Otra norma consagrada en el Capítulo relativo a los delitos contra el derecho internacional que la Comisión desea indicar es la contemplada en el Artículo 138, referente al genocidio. Se establece que "El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condición de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de 10 a 20 años". "En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. Si el o los culpables fueron autoridades o funcionarios públicos, la pena será agraviada con multa de cien a quinientos días".

La importancia de estas normas se verá a lo largo de los Capítulos de este Informe.

b) Código de Procedimiento Penal, promulgado por Decreto Supremo No. 10426 del 23 de agosto de 1972. Este Código abrogó la compilación del procedimiento criminal promulgado por ley de 6 de agosto de 1898 y las demás disposiciones contrarias.

c) Código Civil y de Procedimiento Civil, promulgados por Decreto Legislativo 12760 del 8 de agosto de 1975. El Código de Procedimiento Civil consagra en el Título VII, el procedimiento para los procesos y recursos previstos en la Constitución Política del Estado. Entre ellos debe mencionarse el proceso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad; el de habeas corpus; el de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad. En los tres primeros se establece la revisión del fallo por la Corte Suprema de Justicia.

d) Código de Familia, promulgado por Decreto Supremo No. 10426 del 23 de agosto de 1972, el cual regular todo el régimen jurídico relativo a la familia.

e) Código del Menor, promulgado por Decreto Legislativo No. 12538 del 30 de mayo de 1975, el cual regula el ejercicio, goce y garantías de los derechos del menor en el territorio de Bolivia.

f) Ley de Organización Judicial, promulgada por Decreto Legislativo No. 10267, del 19 de mayo de 1972.

g) Ley de Organización Judicial Militar, promulgada por Decreto Ley 13.321 del 22 de enero de 1976, y compuesto por dos secciones y 123 artículos. La primera sección se refiere a los Tribunales de Justicia Militar; a la jurisdicción militar en tiempo de paz, y en general a la organización propiamente dicha de la justicia militar. La segunda sección, se ocupa exclusivamente de la jurisdicción militar en tiempo de guerra.

Debe señalarse que el Artículo 105 de la Ley consagra la jurisdicción nacional, al establecer que la jurisdicción judicial militar en estado de guerra, se extiende a todo el territorio de la República. También quedan sometidos a esta jurisdicción, aún en tiempo de paz, los territorios declarados zona militar. (El subrayado es nuestro).

Como ya se vio anteriormente, al asumir el poder las Fuerzas Armadas se decretó la militarización de todo el país, poniendo en vigencia frente a los civiles los Códigos Militares y trasladando la competencia de los jueces ordinarios a los jueces militares para el conocimiento de los actos delictivos contemplados en la legislación penal.

A pesar de lo anterior, la Comisión no tiene conocimiento ni ha recibido informaciones que muestren una aplicación sistemática, arbitraria o prolongada de las normas de la justicia penal militar en el juzgamiento de civiles.

h) Código Penal Militar, promulgado por Decreto Ley 13321 del 22 de enero de 1976. Este Código contempla una división en tres libros. El primero se refiere a la parte general, en lo concerniente a la aplicación de la Ley Penal Militar; del delito, del delincuente y las penas. Los libros segundo y tercero se refieren a los delitos contra las personas en ámbitos militares y contra la propiedad de las Fuerzas Armadas.

La pena de muerte se contempla en el Código Penal Militar para sancionar delitos como la traición a la patria, en sus diferentes formas; la infidencia y el espionaje.

i) Código de Procedimiento Penal Militar, promulgado por Decreto Ley 13321 del 22 de enero de 1976, el cual establece los principios generales y particulares de los procedimientos en este campo.

 

F. Los Derechos Humanos y el Ordenamiento Jurídico Internacional

1. El Estado boliviano es miembro de organizaciones internacionales como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, cuyos estatutos fundamentales consagran la protección y respeto por los derechos humanos. Bolivia ha participado en diferentes reuniones, entre ellas, las de París y Bogotá que adoptaron la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre respectivamente.

2. Bolivia depositó el instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, el día 19 de julio de 1979, siendo Presidente de la Nación el General David Padilla Arancibia. Con anterioridad, el Gobierno boliviano por Decreto Supremo 16575 había dispuesto su adhesión a este instrumento jurídico interamericano obligándose a su cumplimiento.

3. La República boliviana, además, es signataria o ratificante de diversos ordenamientos jurídicos internacionales relacionados con esta materia. Entre ellos pueden señalarse: la Convención para la Prevención del Crimen del Genocidio; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial; Convención Interamericana sobre el Asilo; Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles; Convención sobre Asilo Político; Convención Interamericana sobre el Asilo Diplomático; Convención Interamericana sobre el Asilo Territorial; Convención de la OIT, No. 87, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical; Convención de la OIT, No. 98, concerniente a la aplicación de principios de derecho de organización y negociación colectiva; Convención de a OIT, No. 100, relativa a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de valor igual; Convención e la OIT, No. 102, concerniente a los requisitos mínimos del seguro social; Convención de la OIT, No. 111, concerniente a la discriminación en materia de empleo y ocupación.16

 

G. El Estado boliviano y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

1. El Estado boliviano, en razón de la adhesión a la Convención Americana, se obligó de conformidad con su artículo primero, a respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio.

2. El Capítulo IV de la Convención trata de la suspensión de garantías, afirmando en su Artículo 27(1) que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia y seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones, que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convención fijando ciertas limitaciones. (El subrayado es nuestro).

3. Si bien es claro el texto del Artículo 27(2) de la Convención que establece que, en todo caso, no se autoriza la suspensión de los derechos referentes al reconocimiento de la personalidad jurídica; el Derecho a la Vida; el Derecho a la Integridad Personal; prohibición de la esclavitud y servidumbre; principio de legalidad y de retroactividad; libertad de conciencia y de religión; protección a la familia; derecho al nombre; derechos del niño; derecho a la nacionalidad; derechos políticos, ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

4. En cuanto a los otros derechos consagrados en la Convención, el mismo Artículo 27(3) establece, además de los requisitos de fondo antes anotados, ciertos requisitos formales para que un Estado pueda ejercer tal derecho a la suspensión.

Estos requisitos son:

a) Informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido;

b) Los motivos que hayan suscitado la suspensión;

c) Informar de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

5. En el caso que nos ocupa, es decir, el Estado boliviano frente a la Convención, es necesario distinguir entre aquellos derechos que pueden ser objeto de una suspensión con el cumplimiento de las condiciones de fondo y requisitos formales antes expuestos, y aquellos que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse y que su incumplimiento contraría el espíritu y la letra del Pacto de San José de Costa Rica.

6. Frente a la primera situación encontramos que el Gobierno de Bolivia con el golpe militar del 17 de julio de 1980, suspendió el derecho de reunión; la libertad de asociación; el derecho de la libertad de pensamiento y expresión; el derecho a la libertad personal y el derecho de circulación y residencia, al declarar la militarización de todo el país, mantener la Constitución vigente solamente en aquellos aspectos que no contradijeran los objetivos del Nuevo Gobierno, y con las medidas adoptadas en los días y meses que siguieron a esa fecha.

No encuentra la Comisión una relación causal y directa entre los hechos de oposición que se ocasionaron por el promulgamiento militar y los actos y decisiones unas veces legalmente y otras de hecho, adoptadas por las nuevas autoridades bolivianas, las que en opinión de la Comisión, desbordaron los límites de la acción del Estado desconociendo las restricciones que para el uso de tales medidas señala la Convención Americana, no sólo en cuanto a la gravedad de la situación sino en cuanto a su permanencia en el tiempo.

Por otra parte, la Comisión no tiene conocimiento de que el Gobierno militar de Bolivia haya hecho uso en debida forma de las facultades constitucionales y legales que le permitiesen de acuerdo con la propia Carta Política, suspender por razones de orden público ciertos derechos y garantías individuales, respetando el contenido de la Convención.

En cuanto a los requisitos formales se refiere, Bolivia no ha cumplido hasta la fecha con la obligación de informar a los demás Estados partes en la Convención, por medio de la Secretaría General de la Organización, acerca de las normas cuya observancia haya suspendido, los motivos para ello y la fecha en que se hubiese dado por terminada tal suspensión.

7. En cuanto a los derechos que no pueden en ningún evento ser suspendidos se encuentran los derechos políticos. En la enumeración taxativa del Artículo 27 (2) los derechos políticos están claramente incorporados dentro de aquellos que la Convención exceptúa como objeto de suspensión por parte de los Estados.

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1  Artículos 2 y 3 de la Carta.

2  Artículos 46, 59, 60 y 63 de la Carta.

3  Artículos 87 y 93 de la Constitución.

4  Artículo 94 de la Constitución.

5  Artículos 96-13, 96-18, 96-23, y 111 de la Carta.

6  Artículo 116 de la Carta.

7  Artículos 117, 119, 125 y 127 de la Carta.

8  Artículo 126 de la Carta.

9  En los capítulos respectivos se analizará en más detalle el régimen constitucional referente a estos temas.

10  Artículos 228 y 229 de la Carta.

11 Artículos 5 al 35 de la Constitución.

12  El Decreto en su parte considerativa expresa: "Que las Fuerzas Armadas de la Nación, cumpliendo el mandato constitucional de defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y la estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales, han asumido el mando de la Nación, para realizar una profunda tarea de reconstrucción nacional. Que a pesar de la sucesión de gobiernos internos y el funcionamiento normal del H. Congreso Nacional, estos no se han pronunciado respecto de la vigencia de los cuerpos de leyes fundamentales en el país, para garantizar el Estado de Derecho. Que la titularidad del poder detentado por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, requiere para su ejercicio pleno, la recuperación de la jurisdicción nacional, a fin de lograr una correcta administración en todos los órdenes de la vida boliviana".

13  El día 6 de abril de 1981 el Presidente García Meza ordenó a "CONAL" "elaborar de manera preferente e integral una nueva Constitución Política la cual se ajuste a las nuevas necesidades de la república en el objetivo de un desarrollo con soberanía, de una permanente participación de las mayorías nacionales y de una firme y duradera estabilidad institucional". De esta manera el Gobierno militar adscribió a esta Comisión las funciones del Poder Constituyente.

14  Según informaciones en poder de la Comisión el día 10 de septiembre de 1981, el Gobierno Militar presidido por el General Celso Torrelio Villa, ordenó declarar disuelto el Consejo Nacional de Asesoramiento y Legislación (CONAL), el cual había recibido fuertes críticas de diversos sectores que cuestionaban su legalidad y especialmente se oponían a la elaboración, por parte de este cuerpo, de una Constitución.

15  Artículos 111 a 115 de la Carta Política.

16  Es importante recordar que al asumir el poder las Fuerzas Armadas, declararon en su proclama del 17 de julio que mantenían y sostenían todos los pactos y tratados de los cuales formaba parte.