ACCESO A LA JUSTICIA E INCLUSIÓN SOCIAL:
EL CAMINO HACIA EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA EN BOLIVIA

 

CAPÍTULO III

 

CONDICIONES DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

 

 

A.              Introducción

 

175.          Durante su visita, una delegación de la Comisión visitó la Penitenciaría de Chonchocorro en la ciudad de El Alto, la Cárcel de San Pedro y el Centro de Orientación Femenina Obrajes, ambas en la ciudad de La Paz, con el objetivo de observar la situación de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

 

176.          Las personas recluidas en las cárceles sufren limitaciones necesarias por el hecho de la privación de libertad.  Sin embargo, conservan y tienen el derecho de ejercitar sus derechos fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, independientemente de su situación jurídica o del momento procesal en que se encuentren, en particular su derecho a ser tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por otro lado, el Estado, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana, es responsable de la observancia del derecho a la integridad personal de toda persona que se encuentra bajo su custodia[122].

 

177.          Según las estadísticas de la Dirección General de Régimen Penitenciario (en adelante también “DGRP”) adscrita al Ministerio de Gobierno, a principios de 2006 la población penitenciaria era de 7.782 internos, distribuidos en los 54 establecimientos penitenciarios[123]. De la seguridad de estas personas se encargan 1.193 policías[124].  La DGRP cuenta con un cuerpo profesional de aproximadamente 160 personas para administrar los 54 establecimientos con un presupuesto anual de 58 millones de bolivianos[125]. En octubre de 2006 la estadística nacional señalaba que la población carcelaria era de 7.682 internos en instalaciones con una capacidad para albergar 4.700 personas privadas de libertad[126].

 

178.          En la normativa interna, la Constitución Política establece el derecho a la libertad y señala condiciones para la detención de las personas[127]. Asimismo, prohíbe “toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral”[128]. Dichas disposiciones constitucionales son complementadas por la Ley 2298 de 2001 de Ejecución Penal y Supervisión. El artículo 5 de esta norma dispone que “en los establecimientos penitenciarios prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante”.

 

179.          Por otra parte, en lo que se refiere al derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho de todas las personas "a que se respete su integridad física, psíquica y moral". En consecuencia, están prohibidos la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sobre la base del principio fundamental de que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Esto también requiere que los procesados deben estar separados de los condenados, y deberán ser sometidos a “un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”.

 

180.          Además, cuando los menores son procesados, deben ser separados de los adultos. La Convención Americana requiere adicionalmente que los menores procesados sean tratados de acuerdo con su condición especial, teniendo también en cuenta el artículo 19 del mismo instrumento relativo al deber de los Estados de tomar las medidas especiales de protección que su condición requiere, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores[129] y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad[130], entre otros instrumentos[131].

 

 

181.          Todo lo anterior debido a que, según la Convención Americana, las penas privativas de la libertad “tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”. Existen también instrumentos adoptados en el ámbito del sistema universal de protección a los derechos humanos relacionados con las personas privadas de libertad. En ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[132], el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[133], y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[134] establecen estándares y normas para el tratamiento de las personas privadas de libertad.

 

182.          Adicionalmente, el artículo 7 de la Convención Americana incluye disposiciones sobre las circunstancias bajo las cuales una persona puede ser y permanecer detenida, sin que dicha detención o encarcelamiento puedan ser considerados arbitrarios o ilegales.

 

183.          En base al referido marco normativo, la Comisión ha identificado varios temas prioritarios de preocupación relacionados con la situación de las personas privadas de libertad, de conformidad con la información oficial disponible y otras fuentes fidedignas, así como a partir de sus propias observaciones. A continuación la Comisión pasa a referirse específicamente a cada uno de estos aspectos.

 

B.             Aplicación de la prisión preventiva y sobrepoblación carcelaria

 

184.          Bolivia, como la mayoría de los países americanos, soporta en los últimos años un crecimiento sensible de la población privada de libertad y una consecuente sobrepoblación carcelaria. Sin embargo, en este país más acentuadamente que en otros, la sobrepoblación carcelaria resulta en buena medida de la excesiva aplicación de la prisión preventiva aunada al retardo procesal. En efecto, las cárceles están pobladas por personas aguardando juicio o sin condena en firme, lo cual desvirtúa el carácter excepcional que debe tener la medida[135] cuya naturaleza es cautelar y no punitiva[136], de conformidad con el artículo 7.5 de la Convención Americana y con el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 del mismo instrumento.

 

185.          El Estado ha reconocido el problema ante órganos internacionales de derechos humanos señalando que los vacíos, contradicciones e insuficiencias del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, “en la práctica ha dado lugar a un abuso extremo de la detención preventiva”, lo que resultaba en aproximadamente 85% de presos sin condena en las cárceles de Bolivia, en 1996[137].

 

186.          Con el objetivo de resolver dicha situación, el Estado ha impulsado reformas legislativas tendientes a restringir la utilización de la detención preventiva y reducir la sobrepoblación carcelaria, por ejemplo, a través de la “Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales” (Ley Nº 1602, de 15 de diciembre de 1994), y de la “Ley de Fianza Juratoria o Contra la Retardación de la Justicia Penal” (Ley N° 1685, de 14 de marzo de 1996), así como de la “Ley de Concesión de Indulto y libertad” (Ley N° 2098, de 13 de junio de 2000) y la “Ley de Concesión de Indulto Jubileo 2000” (Ley N° 2133, de 6 de octubre de 2000).

 

187.          Especialmente luego de la aprobación de la “Ley de Fianza Juratoria o Contra la Retardación de la Justicia Penal” en 1996, se observó una reducción en los altos índices de personas acusadas en las cárceles bolivianas. Esto llevó a que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en 1997, reconociera que con la aprobación de dicha Ley se observaba un “significativa disminución del número de personas en detención preventiva”[138] en Bolivia.

 

188.          Sin embargo, la tendencia anteriormente mencionada fue revertida a partir de 2003, con la aprobación de la “Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana” (Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003), que amplió las posibilidades de utilización de la detención preventiva a través de la inclusión del “peligro de reincidencia” como uno de los criterios para determinar su procedencia[139].

 

189.          En efecto, en octubre de 2003, según el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, había aproximadamente 5.587 reclusos (4.925 varones y 662 mujeres) en instalaciones con una capacidad para albergar 4.700 personas privadas de libertad. Dos años más tarde, en octubre de 2005, según la misma fuente la población carcelaria había aumentado a 7.310 (6.361 varones y 949 mujeres). Ese aumento de 5.587 personas (2003) a 7.310 personas privadas de libertad (2005) en las cárceles bolivianas demostraría el impacto de la promulgación de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

 

190.          Al respecto, el Informe VIII del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional – 2005 señala que “del total de la población penitenciaria, el 74% no tiene sentencia. Esto ubica a Bolivia como el segundo país latinoamericano que alberga en sus cárceles a un mayor número de personas sin condena sobre las condenadas, lo que, a su vez, pone en evidencia el relativo éxito de las reformas penales penitenciarias y del sistema de justicia de la última década”[140]. Según las estadísticas más recientes de 2006 de la DGRP, “la población penitenciaria es mayoritariamente preventiva.  Los 5.080 preventivos alcanzan el 74% de la totalidad”[141].

 

191.          La excesiva utilización de la prisión preventiva influye directamente en los altos índices de sobrepoblación carcelaria observados. El factor anteriormente identificado, aunado a los niveles de retraso procesal y a las y deficiencias de la infraestructura carcelaria agrava más la situación de hacinamiento en las cárceles bolivianas. En particular, la delegación de la Comisión pudo observar niveles inaceptables de sobrepoblación en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y en la Cárcel de San Pedro. En esta última, especialmente, el nivel de hacinamiento llega a más de 400% de la capacidad de ese penal construido en 1895[142].

192.          Tal situación vulnera los artículos 83 y 84 de la “Ley de Ejecución Penal y Supervisión”, que establecen que el número de personas privadas de libertad nunca podrá ser superior a la capacidad que tenga el centro penitenciario, a fin de garantizar la adecuada custodia y tratamiento del interno, pudiendo el Director rechazar el ingreso de excedentes de internos, de conformidad con las disposiciones internacionales al respecto[143] para disponer su remisión a otros centros penitenciarios que no sufran condiciones de hacinamiento.

 

193.          Asimismo, la Comisión observa que los altos niveles de hacinamiento carcelario señalados en los datos oficiales y corroborados durante las visitas a la Cárcel de San Pedro y al Centro de Orientación Femenina Obrajes, inciden negativamente en la reinserción social y la rehabilitación, y vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, en particular, sus derechos a la salud, a la alimentación, a la educación, al trabajo, a la seguridad y a condiciones mínimas compatibles con su dignidad. La combinación de dichos factores, a su vez, es incompatible con el derecho de toda persona a un trato humano y con el respeto de la dignidad inherente al ser humano[144], y contraviene la obligación que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, en el sentido de asegurar a las personas privadas de libertad las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención, a fin de proteger y garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal[145].

 

C.            Separación de la población carcelaria por categorías

 

194.          Según lo reconoce el propio Estado, la ausencia de criterios de separación y clasificación de la población penitenciaria “es un problema generalizado en la red penitenciaria boliviana”[146] desde hace por lo menos una década[147].

 

195.          La Comisión pudo verificar la absoluta ausencia de criterios de separación y clasificación de categorías dentro de la población penitenciaria. La Comisión observó con suma preocupación el encarcelamiento de procesados junto con condenados, en violación al artículo 5.4 de la Convención Americana[148]; y lo que es más grave aún, el encarcelamiento de personas menores de 18 años de edad conjuntamente con adultos procesados y condenados, en violación al artículo 5.5 del mismo instrumento[149]. Tal como se detallará (infra párr. 389), en Bolivia la edad penal está establecida a partir de los 16 años de edad, y por lo tanto, a los niños entre 16 y 18 años se les aplica el Código Penal común[150] y se les priva de libertad en establecimientos penitenciarios de adultos. Además, esos niños y adolescentes no encuentran, por parte del sistema penitenciario, ningún tratamiento diferenciado que atienda sus problemas y necesidades específicas[151].

 

196.          Según el Defensor del Pueblo, “del total de la población penitenciaria en 2005, 703 eran adolescentes imputables menores de 21 años que guardan reclusión en penales para adultos; no obstante la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión establece que deben existir para estos adolescentes y jóvenes establecimientos penitenciarios especiales en cada distrito judicial con el fin de favorecer su reinserción en la sociedad”[152].

 

197.          La Comisión considera preocupante que en la práctica “ningún distrito judicial cuenta con uno de estos centros pese a que el plazo máximo de tres años establecido para su funcionamiento se cumplió en diciembre [de 2005]. La convivencia de reclusos adultos con jóvenes expone a estos últimos a extorsiones, abuso físico, sexual y psicológico, explotación laboral e inseguridad en todo sentido”[153]. Según el Informe de 2005 del Defensor del Pueblo, a través de un convenio de cooperación interinstitucional con el Movimiento Laico para América Latina, se impulsó la construcción de un Centro Modelo de Rehabilitación para Jóvenes Privados de Libertad entre 16 y 21 años de edad en la localidad de Viacha del departamento de La Paz, cuya construcción estaba avanzada y su entrega estaba programada para 2006[154]. Durante su visita, la delegación de la Comisión fue informada que el Centro para Jóvenes entre 16 y 21 años en Viacha sería concluido y entregado en 2007. La Comisión espera que en el corto plazo este proyecto sea finalizado y se implemente de conformidad con los estándares internacionales sobre la materia.

 

D.            Seguridad y control de los centros penitenciarios

 

198.          La seguridad exterior e interior de los centros penitenciarios en Bolivia está a cargo de la Policía Nacional. De acuerdo con el artículo 58 de la “Ley de Ejecución Penal y Supervisión”, el Director del establecimiento penitenciario deberá ser un miembro de la Policía Nacional. Según la propia DGRP, dicha disposición es “auténtica claudicación del poder civil frente al poder policial”, y crea una situación

 

muy negativa para los intereses de los internos quienes se ven forzados a vivir un estado de excepción permanente. Su contacto con el exterior y la autoridad a la que deben dirigirse en las cuestiones más frecuentes será siempre la policía. De esta forma los centros penitenciarios se parecen más a una comisaría que a un establecimiento en los que se debe desarrollar programas de reinserción social. La policía ni sabe, ni tiene por qué saber sobre estos otros aspectos[155].

 

199.          La Comisión ha tenido oportunidad de manifestarse anteriormente respecto del control de centros penitenciarios por las fuerzas de seguridad del Estado[156]. La Comisión ha afirmado, por ejemplo, que “las normas internacionales en materia de detención contemplan que, en general, la autoridad responsable de la investigación de un delito y del arresto no deberá ser la autoridad responsable de administrar los centros de detención. Esto es una garantía contra el abuso y una base fundamental para la supervisión judicial adecuada de los centros de detención”[157].

 

200.          En relación con lo observado en Bolivia, la Comisión señala con preocupación que el personal policial de las cárceles no cumple con los requisitos establecidos en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas que establecen, por ejemplo, que los miembros del personal de la administración de las cárceles deben trabajar exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales[158]. Las Reglas Mínimas establecen además que el personal penitenciario debe seguir, "antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas"[159]. Después de su entrada en el servicio el personal deberá seguir "cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente"[160]. En contraste con todo lo anterior, la propia DGRP señala que “la Administración no hace ni siquiera un esfuerzo para que los miembros de la Policía Nacional encargados de las cuestiones penitenciarias tengan una preparación específica que les trasmita la idea general de que sus funciones dentro de la prisión nada tienen que ver con las que aprendieron en la academia para su capacitación profesional”[161].

 

201.          Por otro lado, más allá de la inadecuación del entrenamiento del personal policial encargado de las cárceles, otro punto preocupante que la Comisión pudo constatar en su visita es que en la práctica la seguridad interna de las prisiones está a cargo generalmente de las propias personas privadas de libertad. En la Cárcel de San Pedro, por ejemplo, los miembros de la Policía Nacional parecían no entrar con frecuencia al sector intramuros, limitándose a realizar la seguridad externa y las requisas. Dentro de la cárcel, los hombres privados de libertad, sus esposas o compañeras, sus hijos e hijas, se encuentran a merced de su propia suerte. Las propias autoridades del establecimiento carcelario reconocieron y la Comisión pudo constatar que las celdas son alquiladas o vendidas por los propios reclusos. Es decir, un interno no tiene el derecho a una celda, pues tiene que pagar para tener donde dormir, de lo contrario tiene que hacerlo en un pasillo o en uno de los patios a la intemperie. En la cárcel de Chonchocorro, por su parte, la delegación de la Comisión fue informada de que el gimnasio deportivo para actividades de esparcimiento era de propiedad de un interno, quien cobra una especie de membresía de 20 bolivianos por mes a los que quieran utilizarlo.

 

202.          La propia DGRP ha diagnosticado la situación en términos bastante similares a lo observado por la delegación de la Comisión en la Cárcel de San Pedro:

 

En muchos centros penitenciarios, los internos para poder tener donde dormir o permanecer, han tenido que subdividir las celdas en microceldas, además de ocupar espacios destinados a talleres, comedores, etc. Esta ampliación del espacio la han hecho los propios presos, sin ayuda del Estado aunque sí con su consentimiento, que se ha limitado a observar como el espacio dejaba de ser de su propiedad para pasar a manos de todos los dueños que habían contribuido a la transformación de los penales. Los mismos suelen estar divididos en secciones que atienden a criterios económicos y no a los criterios de clasificación citados por la Ley 2298.

 

Cuando un privado de libertad ingresa en prisión, es recibido desde la puerta principal por un Comité de Recepción, compuesto por presos voluntarios de las distintas secciones, que dan protección al mismo sobre posibles abusos por parte de otros presos, además de informarle sobre las normas que deben respetar en el interior del penal y los derechos de que disfruta. Es el Comité quien colabora con el nuevo interno, para que éste tenga un alojamiento.

 

Pero el acceso al espacio en el penal no es gratuito (en contraposición con lo establecido por la referida ley en su artículo 22), sino que es un privilegio, y se rige por las leyes del mercado. Conseguir una celda para compartir, en una zona segura y que tenga más o menos ocupación, va a depender de la capacidad económica del nuevo interno[162].

 

203.          Sobre esta preocupante información, la Comisión considera relevante recordarle al Estado de Bolivia que tal como ha señalado la Corte, la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia[163]. En tal sentido y como será señalado en las recomendaciones, la Comisión insta al Estado a que adopte todas las medidas necesarias para retomar la seguridad interna de los centros penitenciarios – en estricto cumplimiento de los derechos humanos - a fin de cumplir con sus obligaciones internacionales.
 

E.               Infraestructura y programas de rehabilitación

 

204.          Según información proporcionada a la Comisión por diversas fuentes gubernamentales y no gubernamentales, entre ellas el Defensor del Pueblo y la propia DGRP, las condiciones en muchas cárceles bolivianas equivalen a tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Defensor del Pueblo de Bolivia, en su Informe VIII al Congreso Nacional de 2005, señaló por ejemplo que “a través de sucesivas verificaciones defensoriales, se volvieron a observar las condiciones deplorables de los establecimientos penitenciarios de las provincias del país. Estas constataciones, junto a otras de la Dirección General de Régimen Penitenciario, sirvieron para el cierre de 30 de estos establecimientos que no reunían las mínimas condiciones para la reclusión”[164].

 

205.          Específicamente en relación con las llamadas “carceletas”, en 2003, el Defensor del Pueblo realizó un diagnóstico sobre la situación de las cárceles públicas de La Paz, y posteriormente amplió su estudio en 2004 y 2005 a las provincias de los demás departamentos del país, y constató “las graves condiciones en las que viven las personas privadas de libertad en estos establecimientos”[165].

 

206.          Por su parte, el Director General de Régimen Penitenciario, durante una reunión sostenida en el curso de la visita de la Comisión, calificó las cárceles del país como “basureros de personas”[166] debido a las malas condiciones de infraestructura y al abandono a que estuvieron sometidas durante años. La precariedad de la infraestructura y la insuficiencia presupuestaria también es reflejada en inaceptables condiciones de salud, higiene y alimentación en las cárceles bolivianas. En la Cárcel de San Pedro, por ejemplo, hay sólo 1 médico para atender a los más de 1.500 hombres privados de libertad, y en la enfermería hay sólo 10 camas y no hay medicamentos[167]. La DGRP reconoce que “en la mayoría de los centros penitenciarios bolivianos, se vulnera el derecho a la salud, al no existir un Servicio de Salud o no cubrir, donde los hay, los mínimos necesarios de atención sanitaria”[168]. La delegación de la Comisión también pudo constatar en la Cárcel de San Pedro que la preparación de los alimentos es inadecuada, lo que en muchos casos puede generar epidemias y enfermedades gastrointestinales, y que la alimentación es insuficiente, obligando a muchos internos a costear su propia alimentación, cuando tienen los recursos para ello[169].

 

207.          La Comisión espera que la voluntad política expresada por el Director General de Régimen Penitenciario durante reunión con la delegación de la Comisión se concrete en acciones tendientes a mejorar las condiciones de vida y el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad en Bolivia.

 

208.          Por otro lado, durante las visitas a la Penitenciaría de Chonchocorro, a la Cárcel de San Pedro y al Centro de Orientación Femenina Obrajes, la Comisión pudo escuchar relatos de internos insatisfechos por la falta de apoyo del Estado a programas de estudio, trabajo y capacitación, tendientes a impulsar la rehabilitación y la reinserción de las personas privadas de libertad luego de cumplir su condena. Adicionalmente, la delegación de la Comisión pudo constatar que no hay espacio  - debido al hacinamiento -, material o facilidades proporcionadas por el Estado a los escasos programas destinados a ocupar útilmente el tiempo de las personas privadas de libertad. En los pocos talleres que se observaron, tanto las personas privadas de libertad como los funcionarios del Estado afirmaron unánimemente que, por ejemplo, los materiales utilizados son comprados por las propias personas privadas de libertad, sin ninguna ayuda del Estado[170].

 

209.          La Comisión resalta que la reforma y la readaptación social son las finalidades esenciales de las penas privativas de libertad, conforme el artículo 5.6 de la Convención Americana, y por lo tanto, deben orientar el manejo de los centros penitenciarios. Adicionalmente, la rehabilitación y la resocialización de los que han delinquido son garantías de la seguridad ciudadana, y consecuentemente el Estado debe fomentar las condiciones necesarias para lograr estas metas[171].

 

F.              Convivencia con la familia

 

210.          El artículo 26 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece que los hijos de los internos, menores de 6 años, pueden permanecer en los establecimientos penitenciarios siempre que el progenitor privado de libertad tenga la custodia del menor.  También es permitida la presencia de esposas o compañeras de los internos. La delegación de la Comisión pudo observar la presencia de hijos e hijas de personas privadas de libertad en la Cárcel de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina Obrajes.

 

211.          El propio Estado ha reconocido la especial vulnerabilidad de los hijos e hijas de los internos ante las condiciones de detención imperantes en la mayoría de los centros penitenciarios. En el Tercer Informe Periódico presentado al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, el Estado reconoció que los niños institucionalizados con sus padres están “en condiciones que en muchos casos no son las más adecuadas para su desarrollo”[172]. Asimismo, el Estado ha señalado que “el problema de niños que viven en recintos carcelarios con el padre o la madre privado de libertad ha sido denunciado por el Defensor del Pueblo y por la prensa. Los esfuerzos realizados son escasos y los logros poco significativos.”[173]

 

212.          Durante su visita, la delegación de la Comisión pudo constatar la presencia de hijos de internos hasta de 16 años, de ambos sexos, conviviendo en las prisiones con hombres adultos procesados y condenados. La Comisión destaca que la convivencia con la familia en las cárceles pudiera ser una alternativa positiva desde el punto de vista de la rehabilitación y la resocialización de las personas privadas de libertad, pero en circunstancias y condiciones de respeto estricto a los derechos humanos.

 

213.          En consecuencia, dada la precariedad de infraestructura, salubridad y seguridad antes señalada, y la falta de control y seguridad interna de parte del Estado, la Comisión expresa su preocupación por la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes que conviven con sus padres y madres en las prisiones visitadas. En la Cárcel de San Pedro, por ejemplo, la delegación de la Comisión escuchó relatos de funcionarios de trabajo social y médicos sobre casos de violencia y maltrato infantil, incluso abuso sexual de niñas y niños dentro de esa cárcel y sobre el riesgo permanente de ello, sin que a la fecha se hubieran adoptado medidas de ninguna especie.

 

G.             Recomendaciones

 

214.          La situación carcelaria observada en Bolivia y los problemas resultantes son complejos y demandan respuestas gubernamentales dialogadas y coordinadas entre los tres poderes del Estado, algunas de las cuales deben implementarse inmediatamente, y otras a mediano y largo plazo. En ese sentido, la Comisión insta a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo de Bolivia a que promuevan un diálogo y debate interinstitucional con vista a remediar la situación de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, de manera integral y consensuada por todos los sectores involucrados.

 

215.          En virtud de lo señalado en la presente sección, la Comisión recomienda al Estado de Bolivia que:

 

1.       Garantice que las autoridades judiciales apliquen la medida cautelar de detención preventiva motivadamente y de conformidad con los estándares internacionales esbozados en la sección respectiva, y que los procesados tengan a su disposición un recurso judicial para impugnar los excesivos plazos bajo dicha medida.

 

2.      Adopte las medidas judiciales, legislativas y de otra índole, requeridas para corregir su excesiva aplicación y el retraso procesal que persiste en la administración de justicia. Entre otras medidas que a juicio del Estado sean pertinentes, debe incluirse que todo detenido que no haya sido sentenciado dentro de un plazo razonable sea puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso en su contra.

 

3.       Adopte medidas judiciales, legislativas y de otra índole, tendientes a reducir la sobrepoblación carcelaria y mejorar las condiciones de vida en las cárceles del país, garantizando que las personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

4.       Establezca sistemas eficaces para garantizar que las personas acusadas sean separadas de aquellas que han sido condenadas, y cree mecanismos de clasificación de las personas privadas de libertad conforme su sexo, edad, la razón de su detención, necesidades especiales de atención y el trato que corresponda aplicarles.

 

5.       Detenga inmediatamente la práctica de mantener menores de 18 años, acusados o condenados, privados de libertad juntamente con adultos acusados o condenados, aún cuando la detención sin distinción se realice de manera temporal.

 

6.       Adopte las medidas necesarias para retomar inmediatamente el control interno de los centros penitenciarios del país y fiscalice – también a través de investigaciones serias – las prácticas de corrupción que se verificaron por parte de los mismos privados de libertad. Asimismo, que establezca programas especializados de reclutamiento y capacitación para todo el personal encargado de la administración, supervisión, operación y seguridad de las cárceles y otros lugares de privación de libertad, lo que debe incluir instrucción en normas internacionales sobre derechos humanos en las esferas de mantenimiento de la seguridad, uso proporcional de la fuerza y tratamiento humano de las personas privadas de libertad.

 

7.      Adopte medidas tendientes a mejorar las condiciones de infraestructura en aquellos centros penitenciarios que están en situación precaria en desconocimiento de los requisitos mínimos respecto al acceso a agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene personal, espacio, luz y ventilación apropiados; alimentación suficiente y adecuada; y un colchón y ropa de cama adecuados.

 

8.      Adopte las medidas necesarias para asegurar que las personas privadas de libertad tengan acceso a atención médica adecuada, lo que presupone la presencia de un equipo médico suficiente en relación al número de internos, con capacidad para responder a las emergencias médicas, así como la disponibilidad de medicamentos, en particular para brindar atención inmediata a los ancianos, enfermos y niños que viven en las cárceles.

 

9.       Tome medidas para proporcionar y facilitar oportunidades educativas y laborales a las personas privadas de libertad con vistas a su reforma, readaptación social y rehabilitación personal.

 

10.     Adopte las medidas necesarias para asegurar que cuando los hijos e hijas sean alojados en los centros de detención junto con su padre o madre privado de libertad, se tenga en cuenta el interés superior del niño al establecer las políticas pertinentes, en particular que tengan acceso a los servicios de protección especial, alimentación, salud y educativos necesarios para su desarrollo adecuado. Asimismo, que adopte medidas para garantizar, en los mismos términos, el interés superior de los niños y niñas que se encuentran bajo custodia de las personas privadas de libertad pero que  no viven en las prisiones. En tal sentido, lleve a cabo investigaciones serias y diligentes cuando se presenten denuncias de abuso sexual en perjuicio de las personas que conviven en los centros penitenciarios.

 

11.    Garantice que las condiciones de detención sean controladas de manera efectiva por los jueces de ejecución penal en el caso de las personas condenadas, y por los jueces de las causas respectivas en el caso de las personas que se encuentran en detención preventiva.

 

12.    Disponga de recursos judiciales idóneos y efectivos, de índole individual y colectiva, para el control judicial de las condiciones de hacinamiento y violencia en los centros de detención, facilitando el acceso a tales recursos a las personas detenidas, sus familiares, sus defensores privados o de oficio, a las organizaciones no gubernamentales, así como al Defensor del Pueblo y otras instituciones estatales con competencia en la materia.

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[122] Véase, inter alia, Corte I.D.H., Caso Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 273; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 14, párr. 138; Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 120; y Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 104-106.

[123] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario, Situación de las Cárceles en Bolivia, pág. 22.

[124] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario, Situación de las Cárceles en Bolivia, pág. 22.

[125] Entrevista de la delegación de la CIDH con el Director General de Régimen Penitenciario, Sr. Ramiro Llanos, el 12 de noviembre de 2006.

[126] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario, Estadística Nacional de la Población Penal (Octubre – 2006).

[127] Véase, por ejemplo, artículos 9 a 11 de la Constitución Política del Estado.

[128] Véase artículo 12 de la Constitución Política del Estado.

[129] Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, A/RES/40/33 (en adelante “Reglas de Beijing”).

[130] Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, A/RES/45/113 (adelante “Reglas para los menores privados de libertad”).

[131] Véase, en ese sentido, Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 194.

[132] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en agosto de 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 (en adelante “Reglas Mínimas”).

[133] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, A/RES/43/173 (en adelante “Conjunto de Principios”).

[134] Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, A/RES/45/111 (adelante “Principios Básicos”).

[135] Véase Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; y Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106.

[136] Véase Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 75; Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; y Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.

[137] Segundo informe periódico presentado por Bolivia sobre la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, U.N. Doc CCPR/C/63/Add.4. 1996, párr. 48.

[138] Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Bolivia, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.74. 1997, párr. 12.

[139] Véase, en ese sentido, los artículos 15 y 16 de la “Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana”, que modificaron los artículos 234, 235, 240, 247 y 251 del Código de Procedimiento Penal, aumentando la posibilidad de aplicación de medidas cautelares como la prisión preventiva.

[140] Informe VIII del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional – 2005, pág. 166. Ver también, en ese sentido, Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia (APDHB). Análisis de situación de los derechos humanos en Bolivia el 2005, pags. 5 y 15; U.S. Department of State. Country Reports on Human Rights Practices – 2005 – Bolivia, pág. 4; y Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia. Derechos Humanos en Bolivia, 2003, pág. 7 (señalando datos de Amnistía Internacional y de la Defensoría del Pueblo en 2003, de aproximadamente 80% de presos sin condena en las cárceles bolivianas).

[141] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario. Situación de las Cárceles en Bolivia, pág. 22.

[142] De acuerdo con la entrevista sostenida con el Director General de Régimen Penitenciario, Sr. Ramiro Llanos, el nivel de sobrepoblación en San Pedro llega a aproximadamente 500%. Según la Estadística Nacional de la Población Penal, de octubre de 2006, había 1.564 hombres privados de libertad en la Cárcel de San Pedro; a ese número hay que agregar aproximadamente 40 esposas y 250 hijos e hijas que viven en la cárcel con sus familiares privados de libertad, totalizando la población de ese penal en aproximadamente 1.854 personas. Según la entrevista sostenida con el “Gobernador” (Director) de la Cárcel de San Pedro, Coronel Manuel Guzmán, dicha cárcel tiene capacidad para albergar 350 personas privadas de libertad.

[143] Véase Reglas Mínimas, supra nota 132, Reglas 9.1-14.

[144] Véase, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 3 de noviembre de 2000, U.N. Doc. CCPR/CO/70/ARG, párr. 11; y C.P.T., Report to the United Kingdom Government on the visit to the United Kingdom carried out by the European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, 26 noviembre 1991, CPT/Inf (91) 15, párr. 229.

[145] Véase Corte I.D.H. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo vs. Brasil. Resolución de la Corte de 30 de septiembre de 2006, considerando 11; Corte I.D.H. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza vs. Argentina. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando séptimo; y Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párr. 159.

[146] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario. Situación de las Cárceles en Bolivia, pág. 37.

[147] Véase, en ese sentido, Segundo informe periódico presentado por Bolivia al Comité de Derechos Humanos en 1996 sobre la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, U.N. doc. CCPR/C/63/Add.4, párrs. 88, 54 y 555, que señala que “a causa de la infraestructura carcelaria inapropiada o deficiente, la población penal de todas las cárceles de Bolivia comparte los mismos ambientes sin ninguna separación”, “los procesados por delitos no se encuentran separados de los condenados”, y se observa incluso “la permanencia de menores de edad en las cárceles”. Cinco años después, en 2001, el Comité contra la Tortura, al momento de analizar el Informe inicial presentado por Bolivia sobre la implementación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes  observó entre sus principales motivos de preocupación, “la información recibida sobre las condiciones inhumanas de los recluidos en las “carceletas” […] donde no existe separación entre menores y adultos ni entre procesados y condenados” (Observaciones Finales del Comité contra la Tortura: Bolivia, U.N. doc. A/56/44,
párr. 95 (5)).

[148] Véase también Reglas Mínimas, supra nota 132, Regla 8(b); y Conjunto de Principios, supra nota 12, Principio 8.

[149] Véase Reglas de Beijing, supra nota º19, Regla 29.

[150] Véase Reglas de Beijing, supra nota 129, Regla 2.3.

[151] Véase Reglas de Beijing supra nota 129, Regla 12.

[152] Informe VIII del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional – 2005, pág. 170.

[153] Id., pág. 170.

[154] Ver id., pág. 170.

[155] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario. Situación de las Cárceles en Bolivia, pág. 41.

[156] Véase, por ejemplo, CIDH. Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 6 de abril de 2001, párrs. 23 y 24; y CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana, 7 de octubre de 1999, párrs. 252-255.

[157] CIDH. Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 6 de abril de 2001, párr. 14.

[158] Reglas Mínimas, supra nota 132, Regla 46.3.

[159] Reglas Mínimas, supra nota 132, Regla 47.2.

[160] Reglas Mínimas, supra nota 132, Regla 47.3.

[161] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario. Situación de las Cárceles en Bolivia, págs. 41 y 42. No obstante, durante la visita in loco de la Comisión, el Director General de Régimen Penitenciario, Sr. Ramiro Llanos, señaló su voluntad de incrementar el rol de los civiles en lugar de los miembros de la Policía Nacional en los nuevos centros penitenciarios que deben ser inaugurados en 2007.

[162] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario. Situación de las Cárceles en Bolivia, págs. 44 y 45.

[163] Corte I.D.H. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM. Medidas Provisionales Respecto a Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando octavo; y Corte I.D.H. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales Respecto a Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando sexto.

[164] Informe VIII del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional – 2005, Pág. 29.

[165] Informe VIII del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional – 2005, Pág. 166.

[166] Véase, en el mismo sentido, Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario. Situación de las Cárceles en Bolivia, Pág. 13.

[167] Véase Reglas Mínimas, supra nota 11, Reglas 22-26.

[168] Ministerio de Gobierno – Dirección General de Régimen Penitenciario. Situación de las Cárceles en Bolivia, pág. 45.

[169] Véase Reglas Mínimas, supra nota 11, Reglas 20.1 y 20.2.

[170] Véase Reglas Mínimas, supra nota 11, Reglas 71.1-78.

[171] Véase Reglas Mínimas, supra nota 11, Reglas 58 y 59.

[172] Tercer informe periódico presentado por Bolivia sobre la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño, U.N. doc. CRC/C/125/Add.2, párr. 38.

[173] Tercer informe periódico presentado por Bolivia sobre la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño, U.N. doc. CRC/C/125/Add.2, párr. 39; Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales al Tercer Informe de Bolivia, de 11 de febrero de 2005, reiteró “su preocupación por la situación de los niños que viven en la cárcel con uno de sus padres y por las condiciones de vida de esos niños, así como por la manera de reglamentar los cuidados que se les dispensan si son separados de sus padres en la cárcel” (Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Bolivia, U.N. doc. CRC/C/15/Add.256, párr. 39).