CAPÍTULO IV
EL DERECHO A LA LIBERTAD1
A. Consideraciones
Generales
1. En el Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina se
consagra como uno de los objetivos de la carta fundamental, "asegurar los beneficios
de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo
que quieran habitar en el suelo argentino".
Asimismo, en el Artículo 15 de la Carta Fundamental se estipula que en
la Argentina no hay esclavos y se condena como crimen toda venta o compra de personas. En
su Artículo 28, se establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente.
El Artículo 23 del ordenamiento constitucional, precisa que durante la
vigencia del Estado de Sitio, se suspenden las garantías constitucionales; pero el
Presidente de la República no podrá condenar por sí, ni aplicar penas, pudiendo
solamente, respecto de las personas comprometidas en las causas que originan la
declaratoria del Estado de Sitio, arrestarlas, o trasladarlas de un punto a otro de la
nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
2. A partir de la llegada al poder del actual Gobierno, se han dictado
normas que afecten el derecho a la libertad.
Entre esas disposiciones restrictivas cabe señalar, en primer lugar,
el Estatuto del 18 de junio de 1976 referente a la conducta de las personas responsables
de lesionar los supremos intereses de la Nación, por el cual se establece que la Junta
Militar de Gobierno determinará a quiénes es aplicable el Estatuto y las medidas a
tomar; dentro de éstas, figura la internación en el lugar que determine el Poder
Ejecutivo Nacional mientras las personas estén a su disposición.
Posteriormente, se dictó el Acta Institucional de 1° de septiembre de
1977, mediante la cual se dispone en su Artículo Tercero, que "el arresto dispuesto
por el Presidente de la Nación en ejercicio de las facultades que le confiere el
Artículo 23 de la Constitución Nacional, podrá cumplirse:
a) En establecimiento penal o carcelario.
b) En establecimiento militar o de las fuerzas de seguridad.
c) En el lugar que en cada caso se determine, fijando los límites de
desplazamiento del arrestado, bajo
un régimen de libertad vigilada.
d) En el propio domicilio del arrestado".
En su Artículo Tercero este Estatuto establece que corresponde al
Presidente de la Nación señalar la forma como se cumplirá el arresto, teniendo en
cuenta para ello las circunstancias del caso y los antecedentes de la persona.2
Mediante la Ley 21.650, del 26 de septiembre de 1977, se reglamenta el
Acta Institucional antes mencionada. En su Capítulo Primero se establecen las normas que
deberán seguirse para el cumplimiento del arresto.
Si se trata del Régimen de Libertad Vigilada el Artículo 5 de la Ley
señala la forma a cumplirse.
En el Artículo 7, se reglamenta el arresto domiciliario. El Decreto
del Presidente de la Nación que disponga esa forma de arresto, indicará el domicilio
donde deberá permanecer y la autoridad militar, de seguridad o policial que controlará
el cumplimiento del arresto. Finalmente, en el Artículo 8, se indica que las personas que
se encontraren en esta situación no podrán desplazarse del domicilio fijado y deberán
abstenerse de realizar en el mismo reuniones de cualquier naturaleza, excepto las de mero
carácter familiar.
El incumplimiento de lo fijado como condiciones para el régimen de
libertad vigilada y de arresto domiciliario, será reprimido con prisión de seis meses a
ocho años.
3. Las normas actuales de detención que contempla la legislación
argentina, unidas a las demás disposiciones dictadas con el propósito de reprimir la
subversión, y en especial de todas aquellas que crean considerables tipos de delitos y
aumentan las penas, limitan el derecho a la libertad. Este marco legal adicionado con la
aplicación del Artículo 23 de la Constitución, a través del cual el Poder Ejecutivo ha
ordenado las detenciones de todas aquellas personas, vinculadas con la subversión, o con
posibles vinculaciones con ella, restringe ostensiblemente las libertades individuales. Si
bien es cierto que la Constitución argentina no señala límite en el tiempo para las
detenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo y que tampoco permite la aplicación de penas
por parte del Presidente, en la práctica, este tipo de detenciones se han convertido en
verdaderas penas sin el debido proceso legal, al mantenerse indefinidamente a las personas
bajo el Poder Ejecutivo Nacional (PEN).3
La detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de
cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye
indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal. Esto es
más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos los detenidos han sido juzgados y
sobreseidos por la justicia civil o militar y, sin embargo, siguen detenidos a órdenes
del Poder Ejecutivo. Lo mismo acontece cuando las personas han cumplido la condena y a
pesar de ello continúan detenidas sine die. En todos estos casos, debe entenderse
que si bien el Artículo 23 de la Constitución Nacional otorga al Presidente de la
República la facultad de ordenar la detención de personas cuando considere que
constituye un peligro para el orden público, sin embargo este poder no puede ser
discrecional sino que debe estar limitado al tiempo necesario para investigar los
antecedentes y luego poner a dicha persona a la orden de la justicia civil o militar
competente, según el caso. Sostener que el Poder Ejecutivo puede prolongar
indefinidamente la detención de una persona, sin sujetarla a proceso legal implicaría
convertirlo en Poder Judicial y terminar así con la separación de los Poderes Públicos
que es una característica del sistema democrático.
La Corte Suprema de Justicia y la Cámara Federal de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, en varias sentencias han reiterado la
opinión de que se debe utilizar el criterio de la "razonabilidad" para
determinar si la detención es o no indefinida y sin justificación y si la persona ha
podido ejercer su derecho de defensa. En este sentido han exhortado a los jueces a que
pidan informes a las autoridades competentes no sólo de las diligencias efectuadas para
indagar la situación de los desaparecidos, sino también para verificar si existen o no
cargos concretos en contra de las personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional.
B. Las
detenciones a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
1. La Comisión ha recibido un número significativo de denuncias en
las que se afirma la detención prolongada de personas que son puestas a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones excepcionales conferidas al
Presidente de la República bajo el Estado de Sitio por el Art. 23 de la Constitución
Nacional.
De acuerdo con las denuncias e informaciones que obran en poder de la
Comisión, la situación de los detenidos puede clasificarse así:
a) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sin proceso.
b) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional con proceso
pendiente.
c) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sobreseídos
por la justicia.
d) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a pesar de
haber cumplido la condena.
e) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional que han sido
condenados por la justicia civil o militar.
2. La Comisión ha venido tramitando de conformidad con su Reglamento
las denuncias presentadas, transmitiendo al Gobierno argentino las partes pertinentes y
solicitando la información correspondiente, con el fin de determinar la situación
jurídica de los detenidos.
Durante la observación in loco, la CIDH expuso a las más altas
autoridades su preocupación por este tema, reiterando su doctrina, como lo ha hecho en
casos de otros países, de que la privación de la libertad por períodos prolongados, sin
debido proceso, es violatoria de los derechos humanos, porque implica la aplicación de
una verdadera pena que viola los derechos de libertad, justicia y proceso regular.
El Gobierno argentino tanto en sus respuestas a la CIDH, antes de la
visita como durante ella, ha reconocido la existencia de los detenidos bajo el PEN,
negando el carácter arbitrario de la privación de la libertad, basándose en las
facultades que durante el Estado de Sitio la Constitución le confiere al Poder Ejecutivo
y en la necesidad de erradicar la subversión, en aras de la seguridad nacional.
Es importante destacar que las detenciones, en su mayoría, se han
producido en operativos dirigidos a combatir la subversión y presentan las mismas
características de los mencionados en el Capítulo Tercero, referente a los
desaparecidos. Asimismo, preocupa a la CIDH las informaciones, denuncias y testimonios
recibidos durante la observación in loco,4
en los cuales se afirma que algunos de los detenidos en su etapa de aprehensión inicial,
no fueron reconocidos oficialmente, figuraron como desaparecidos, o habitaron los mismos
lugares, en la mayoría de los casos sin identificar plenamente, con personas que hoy
figuran como desaparecidas.
Sobre la base de las denuncias e informaciones recibidas, se
presentarán a continuación algunos ejemplos ilustrativos del tema que nos ocupa.
a. Detenidos a disposición del PEN sin proceso
Entre este tipo de detenidos se han encontrado o se encuentran:
3. Caso 2088A - Hipólito SOLARI YRIGOYEN
En relación a este caso, la Comisión en su 45° Período de Sesiones
aprobó una resolución. Sus partes pertinentes son las siguientes:
1. Mediante comunicación de 24 de agosto de 1976 y cablegramas de la
misma fecha, se denunció el secuestro en Buenos Aires del ex Senador Hipólito Solari
Yrigoyen.
2. La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de 1976, transmitió
las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que
suministrase la información correspondiente.
3. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de agosto de 1976,
respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente información:
Como resultado de investigaciones organismos competentes lograron
liberación el 30 del corriente mes el ex Senador Solari Yrigoyen y ex Diputado Amaya
secuestrados por grupo no identificado aún.
4. La Comisión transmitió a los denunciantes, en comunicación del 2
de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información suministrada por el
Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones.
5. El denunciante, en nota de 14 de septiembre de 1976, informó que si
bien el ex Senador Solari había aparecido vivo, estaba detenido y puesto a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de sitio, y se encontraba
alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con asiento en la ciudad de
Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires.
6. La Comisión, reunida en su 39 período de sesiones, decidió
solicitar al Gobierno de Argentina información adicional acerca de la detención del
Senador Solari Yrigoyen, y en especial, si se han formulado cargos en su contra. La
mencionada información se solicitó mediante nota de 6 de diciembre de 1976.
7. En comunicación de 11 de enero de 1977, el Gobierno de Argentina
respondió a la solicitud de la Comisión en los siguientes términos:
Sobre el particular llevo a su conocimiento que el Dr. Hipólito Solari
Yrigoyen se halla detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 1831/76
en razón de estar vinculado a actividades subversivas, encontrándose en perfecto estado
de salud.
Asimismo, deseo expresar al Sr. Presidente que se le informará
oportunamente cuando el Dr. Solari Yrigoyen sea llamado a comparecer ante los tribunales
de la Nación.
8. Se transmitieron a los denunciantes, en carga del 14 de enero de
1977, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina, invitando en la
misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.
9. El denunciante en carta de 30 de enero de 1977, presentó las
siguientes observaciones:
La comunicación del Gobierno argentino, señala que "el doctor
Solari Yrigoyen se halla detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto
1831/76 en razón de estar vinculado a actividades subversivas". Queremos recordar a
Uds. que el doctor Solari Yrigoyen y su colega, el doctor Mario Abel Amaya, fallecido en
prisión, fueron víctimas de un secuestro no investigado y cuyos responsables siguen sin
castigo. Pasaron posteriormente a la situación de detenidos a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, lo que evidencia no tener causa ni proceso, en virtud del estado de
sitio.
En cuanto a la afirmación de que el doctor Solari Yrigoyen está
"vinculado a actividades subversivas", debe ser probada en proceso, lo que no
ocurre aún cuando la comunicación asegura que se "informará oportunamente cuando
el Dr. Solari Yrigoyen sea llamado a comparecer ante los Tribunales de la Nación".
En este sentido debe advertirse que de acuerdo a la Legislación argentina, un ciudadano
puede permanecer durante 5 días (cinco) incomunicado y al cabo de dicho tiempo deberá
ser sometido a la justicia o liberado.
De ser llamado a comparecer, el Dr. Solari Yrigoyen podrá ejercer el
derecho legítimo de defenderse y al mismo tiempo ello permitiría considerar todos los
detalles relativos al secuestro de que fuera víctima. Pero, precisamente, de lo que se
trata es de que el Dr. Solari Yrigoyen está cumpliendo una virtual pena "sine
die", sin que se lo haya sometido a proceso y sin que lo haya convocado la Justicia
ni exista acusación alguna en su contra, hasta la fecha.
La comunicación del Gobierno argentino dice también que el Dr. Solari
Yrigoyen se encuentra en "perfecto estado de salud". Evidentemente la
información de las autoridades nacionales le ha sido menguada por quienes someten al ex
legislador a castigos corporales y psíquicos. Por otra parte, las condiciones generales
de detención vigentes en el penal de Rawson configuran una virtual agravación de la pena
en el caso del Dr. Solari Yrigoyen y los demás detenidos a disposición del PEN,
pena ilegal--, al atentar contra la salud física y psíquica de los presos políticos y
violatoria de la propia Constitución Nacional.
10. En comunicación de 10 de febrero de 1977, el denunciante remitió
a la Comisión una copia del Certificado del Poder Judicial de la Nación, Juzgado Federal
de Primera Instancia, en el cual consta lo siguiente:
CERTIFICO: en cuanto ha lugar en derecho que el Dr. Hipólito Eduardo
SOLARI YRIGOYEN, no se encuentra procesado en ninguna causa en trámite en este Juzgado;
que este Juzgado no ha requerido ni tiene interés en su detención y que no existe
impedimiento en el Tribunal para que salga del país. A mayor abundamiento, se hace
constar que el nombrado profesional fue indagado en los términos del artículo doscientos
treinta y seis, segundo apartado, del Código de Procedimientos en lo Criminal, en la
causa N° 378, folio 183, año 1976, caratulado: "Sumario instruído en averiguación
presunta infracción a la Ley N° 20.840", no habiéndose afectado en ningún momento
a la mencionada causa, en la cual se dictó el día 2 de diciembre del año 1976
sobreseimiento provisional (Art. 435, inc. 1 del Código de Procedimientos en lo
Criminal), con constancia de no haberse procesado a persona alguna".
11. En notas del 9 y 19 de mayo de 1977, el Gobierno de Argentina
informó:
Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al caso 2088 y, por
instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
informarle que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1098, se autorizó que el detenido a
disposición de dicho Poder, Hipólito Eduardo Solari Yrigoyen, saliera del país.
El señor Hipólito Solari Yrigoyen partió a Venezuela el día 17 de
mayo del corriente año en el vuelo 941 de la Compañía VIASA.
12. La Comisión recibió de los denunciantes, en comunicación de 16
de octubre de 1977, la declaración del señor Hipólito Solari Yrigoyen, la cual se
expresaba en los términos siguientes:
He tomado conocimiento de la respuesta dada por el Gobierno militar de
la Argentina con fecha 1° de septiembre de 1976, como así también del informe del 11 de
enero de 1977, con respecto a la arbitraria detención de que fui objeto.
Al respecto me veo en la obligación de señalar que las afirmaciones
contenidas en esos informes son falsas:
1) Nunca fui "secuestrado por grupos no identificados". Fui
detenido el 17 de agosto de 1976 en un operativo militar ordenado por el Jefe de Seguridad
y 2do. Jefe del V Cuerpo de Ejército, con asiento en Bahía Blanca, y ejecutado en el
Área 536, con asiento en Trelew. Fui detenido en mi domicilio de Puerto Madryn, Provincia
de Chubut, por militares uniformados que luego saquearon mi casa y volaron mi automóvil.
2) No es cierto que fuera "liberado" por autoridades
policiales el 30 de agosto de 1976. Fui trasladado desde el Regimiento 181 de
Comunicaciones en Bahía Blanca, donde me encontraba hasta la ciudad de Viedma donde fui
tirado al costado del camino y enseguida recogido por un automóvil policial. Mi
detención ilegal se transformó así en detención legal. Antes y después de esa
supuesta "liberación" fui objeto de crueles tormentos.
3) Jamás he estado vinculado a actividades subversivas de ningún
tipo. Siempre he condenado toda forma de violencia. Nunca fui acusado ante la Justicia, ni
procesado por ella. Estuve detenido nueve meses a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional hasta que fui expulsado del país con prohibición de regresar.
4) El Diputado Mario Abel Amaya fue también retenido el 17 de agosto
de 1976 en su domicilio de Trelew, Provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas
de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de septiembre de 1976 en un avión
naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval "Almirante Zar" de Trelew y de
ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que recibimos en
la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los primeros días el
Diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de Villa
Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de 1976.
13. En carta de 1° de agosto de 1978, los denunciantes suministran la
siguiente información adicional:
Se destaca también la violación a los derechos humanos que se comete
en el caso al impedírsele regresar al país. En efecto, de acuerdo a la llamada Ley
21.228 dictada por el Gobierno militar el 25 de junio de 1976 se incluyó en el código
penal -artículo 281 ter- una norma que castiga hasta con cuatro años de prisión a
los que han salido del país y tienen un decreto colocándolos a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, como es el caso, si llegaran a regresar.
Se señala, asimismo, como flagrante violación de los derechos humanos
el trato recibido por el Diputado Amaya y por el Dr. Solari durante el tiempo de prisión.
Como consecuencia de los golpes y torturas que se suministraron el diputado Amaya halló
la muerte y la salud del Dr. Solari sufrió un serio deterioro.
14. Mediante nota de 4 de agosto de 1978, la Comisión transmitió al
Gobierno de Argentina las partes pertinentes de la información adicional suministrada por
los denunciantes. Hasta la fecha el Gobierno no ha respondido.
CONSIDERANDO:
1. Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados se desprende que
el señor Hipólito Solari Yrigoyen fue detenido y torturado por las autoridades
argentinas;
2. Que el Gobierno de Argentina en nota de 11 de enero de 1977,
expresó a la Comisión que informaría oportunamente cuando el Dr. Solari fuera llamado a
comparecer ante los tribunales de la Nación, sin que hasta la fecha tal información haya
sido suministrada.
3. Que el señor Solari Yrigoyen, por falta de garantía a la
integridad y seguridad de su persona, se vio obligado a abandonar el territorio de su
patria y fue autorizado para tal fin por el Gobierno mediante decreto Ejecutivo 1098 de
1977.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen
gravísimas violaciones al Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la
persona (Art. I); al Derecho de residencia (Art. VIII); al Derecho de Justicia (Art.
XVIII); y al Derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.
2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una
investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos
hechos, y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las
medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente
Resolución.
3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los
denunciantes.
4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c,
iii. Del Estatuto de la Comisión.
El Gobierno argentino, en nota del 27 de febrero de 1979, respondió a
la Comisión negando los hechos denunciados que se consignan en la resolución. Algunas de
las consideraciones del Gobierno son:
La supuesta "detención ilegal" del Dr. Solari Yrigoyen
Es totalmente incierto que el nombrado haya sido detenido el día 17 de
agosto de 1976. En esa fecha la señora Teresa Marta HANSEN DE SOLARI YRIGOYEN denunció
el aparente secuestro del causante por personas desconocidas y no individualizadas. Tal
denuncia la realizó por ante la Comisaría Distrito de la ciudad de Puerto Madryn (Pcia.
de Chubut) y con intervención en el mismo díadel señor Juez Letrado
Provincial de Primera Instancia Seccional con asiento en la ciudad de Trelew.
El día 20 del mismo mes y año la investigación motivada por tal
denuncia se radicó por ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia en la ciudad de Rawson
(Pcia. de Chubut), Dr. Omar D. Garzonio, Secretaría del Dr. Esteban Cerra, dando lugar a
la instrucción del sumario N° 662/206/1976, caratulado: SOLARI YRIGOYEN s/Presunto
secuestro".
Dicho expediente judicial, compuesto de 190 fojas contiene todas las
medidas ordenadas por el Juez interviniente en orden al esclarecimiento del hecho,
habiendo resuelto el Magistrado con fecha 15 de diciembre de 1978, sobreseer
provisionalmente en la causa, de acuerdo con la norma del art. 435, inc. 2° del Código
de Procedimientos en lo Criminal. Tal expediente se encuentra actualmente en dicho
Tribunal.
Consecuentemente es inexacta la aseveración aportada a esa Comisión
por el Dr. Solari Yrigoyen en cuanto a que fue "detenido" por autoridades
argentinas. Fue secuestrado por personas que, al hacerlo, incurrieron en el delito de
privación ilegal de la libertad (Art. 141 y sigs. del Código Penal) y cuya
individualización se procuró policial y judicialmente, tal como lo determina la
legislación argentina.
Corresponde destacar asimismo que el propio causante prestó
declaración, con fecha 1° de octubre de 1976, ante el nombrado señor Juez no habiendo
mencionado en absoluto pese a gozar de todas las garantías para ellola
supuesta "detención", ni aportado el nombre de las personas a las que luego
imputa el hecho al presentarse ante esa Comisión. Mal puede pretenderse que se investigue
o juzgue hechos y datos que él mismo ocultó o calló ante las autoridades policiales y
ante el Magistrado interviniente.
Y es más: el Dr. Solari Yrigoyen que por ser abogado no puede
ignorar las leyes de su paísni hizo uso del derecho a presentarse como querellante
o acusador particular que le confiere el art. 170 del Código de Procedimientos en lo
Criminal, pese a que en todo momento pudo hacerlo y puede hacerlo aún mediante
apoderado (ya que se encuentra en el exterior). No es, de tal manera, el Gobierno
argentino el que ha violado los derechos y garantías del Dr. Solari Yrigoyen sino éste
el que, pudiendo hacerlo, no ha hecho uso de tales derechos y garantías.
El operativo de búsqueda del causante dispuesto por las autoridades
argentinas:
En el mismo día de recepcionada la denuncia por el presunto secuestro
del Dr. Solari Yrigoyen, se inició oficialmente un amplio operativo de búsqueda. Así
fue informado por os medios periodísticos, por vía oficial, como surge de la
publicación inserta en el diario "La Nación" del 18.8.76, que en fotocopia se
acompaña como "Anexo 2".
Como resultado de tal operativo de búsqueda, personal de la
Delegación Viedma de la Policía Federal logró la liberación del causante el día 30 de
agosto de 1976. Ello ocurrió en circunstancias en que el Dr. Solari Yrigoyen y el Dr.
Mario Abel Amaya eran transportados atados y encapuchadosen un vehículo cuyos
demás ocupantes, al notar la persecución policial, los arrojaron a la calzada, al tiempo
que agredían mediante disparos de armas de fuego a los integrantes de la comisión
policial.
Lo relatado surge de la publicación del diario "La Nación"
de fecha 31.8.76, que se agrega al presente como "Anexo 3", así como de
los propios dichos consignados por ambos liberados en el ya aludido expediente N°
622/206/1976 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Rawson (fojas
80/82).
Cabe hacer notar asimismo que en esa ocasión ambos refirieron que, al
ser conducidos a la dependencia policial fueron atendidos por personal médico de la
repartición (conf. Idem anterior).
Arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
Mediante Decreto 1878, de fecha 1° de septiembre de 1976, el Dr.
H. Solari Yrigoyen fue arrestado y puesto a disposición del P.E.N., hallándose entonces
en la ciudad de Bahía Blanca. Tal Decreto y consiguiente arresto se fundó en la vigencia
del estado de sitio y se efectuó dentro de la órbita de las atribuciones concedidas al
Poder Ejecutivo por el Art. 23 de la Constitución Nacional.
Es de hacer notar que en ese momento el causante se encontraba en
situación de imputado, por posible violación de la Ley 20.840, que contempla las
actividades subversivas, por ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de
Rawson.
Tal proceso se sustanció, bajo el N° 633/128/1975 caratulado
"TOMASELLI, Víctor Enrique y otros s/Infr. Ley de Seguridad una carta
manuscrita emanada del grupo terrorista "Montoneros" y que implicaría al Dr.
Solari en actividades vinculadas a ese grupo.
El Juez interviniente recibió, por ello, declaración indagatoria al
nombrado en los términos del art. 236, 2da. Parte del Código de Procedimiento en lo
Criminal, resolviéndose Sobreseer Provisionalmente en los actuados con fecha 2 de
diciembre de 1976.
El proceso se había iniciado el 15 de junio de 1976.
Conclusión
Este Gobierno aprecia en alto grado el empeño puesto de
manifiesto, en todo momento y circunstancia, por esa Comisión Interamericana en la
protección y defensa de los derechos humanos y su accesibilidad a las denuncias e
informaciones que se le hacen llegar en el ámbito de sus funciones, así como el esmero
demostrado por esclarecer cabalmente las situaciones elevadas a su criterio y juicio.
Ello nos conduce a una justificada expectativa de que se evalúen los
cargos que se tuvieran como antecedentes de la resolución 18/78 cargos no siempre
veraces o notablemente enderezadosasí como las informaciones que ut supra
quedan consignadas.
Estima el Gobierno argentino que estas últimas configuran pautas de
referencia veraces y documentadas que tornan factible e imperiosa una revisión de los
términos de los tres considerandos de la resolución mencionada e incluso, y en
consecuencia de lo anterior, de los puntos de la propia resolución.
En relación con las observaciones del Gobierno argentino respecto al
caso del ex-Senador Hipólito Solari Yrigoyen, la Comisión considera que no hay mérito
para revocar la citada Resolución 2088A por las siguientes razones:
a) El secuestro del Sr. Hipólito Yrigoyen presenta las mismas
características de la mayoría de operativos militares que se practicaron en Argentina
por fuerzas que actuaban con conocimiento de las autoridades del Gobierno.
b) Si bien el Sr. Solari Yrigoyen no denunció a las autoridades
argentinas las torturas de que fue objeto, sin embargo es un hecho evidente que no
existían garantías suficientes para formular tales denuncias. La Corte Suprema de
Justicia en el caso "Pérez de Smith y otros" afirmó que existía una efectiva
privación del derecho de justicia por causas ajenas al Poder Judicial.
c) Si bien el Gobierno dice que el 30 de agosto de 1976 la Policía
Federal logró la liberación del Sr. Solari Yrigoyen, sin embargo no disfrutó de la
libertad ya que fue conducido a una dependencia judicial y el 1° de septiembre de 1976
mediante Decreto 1878 fue puesto a disposición del PEN quedando detenido hasta que se le
concedió la opción para salir del país.
d) Se afirmó que el Sr. Solari Yrigoyen estuvo vinculado a actividades
subversivas, pero en un proceso que se le abrió fue sobreseido y sin embargo siguió
detenido sin cargos hasta cuando se le otorgó la opción para salir del país; y
e) El mismo Gobierno de Argentina en su respuesta a la Comisión
reconoce que si el doctor Solari Yrigoyen regresa lícitamente a Argentina seguirá
detenido a menos que se deje sin efecto su arresto, lo que significa violación al derecho
de residencia, máxime cuando el doctor Solari fue sobreseído por el Juzgado Federal de
Primera Instancia y no tiene proceso en su contra.
4. Caso 2353 - Jorge Alberto Taiana
La CIDH recibió la siguiente denuncia:
El Dr. Jorge Alberto Taiana, de 65 años de edad, médico cirujano y
Ministro de Educación y Cultura en el año 1973, fue detenido por la Policía Federal en
Buenos Aires el día 5 de abril de 1976. Se encuentra detenido en aplicación del Acta
Institucional N° 2 de la Junta Militar. Hasta la fecha no se le han formulado cargos
formales y se encuentra sin el debido proceso legal.
El Gobierno argentino respondió a los medidos de informes de la
Comisión en nota de 25 de octubre de 1977, en los siguientes términos:
A. PERSONAS INTEGRANTES DE BANDAS TERRORISTAS SUBVERSIVAS ERP Y
MONTONEROS A DISPOSICIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, POR COMISIÓN DE DELITOS DE
TERRORISMO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y
OTROS DELITOS SUBVERSIVOS TERRORISTAS Y CONTEMPLADOS EN EL ARTICULADO DE LA LEY 20.840
SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO:
7) TAIANA, Jorge Alberto: PEN Decreto 1205 del 576: Alojado en
Magdalena por Resolución N° 2 de la Junta Militar.
La CIDH solicitó al Gobierno en nota del 2 de agosto de 1978, aclarar
si se han presentado cargos formales ante los Tribunales contra el Dr. Taiana.
Igualmente el día 6 de agosto de 1979, volvió a dirigirse al Gobierno
solicitando información adicional.
El Gobierno Argentino informó a la Comisión en nota recibida el 27 de
marzo de 1980 en los siguientes términos:
La conducta desplegada por Jorge TAIANA fue oportunamente considerada
por la Junta Militar como perjudicial para los superiores intereses de la Nación, por lo
cual mediante Resolución Nro. 2, dispuso aplicarle las medidas previstas en el artículo
2; incisos a), y e) del acta fechada el 18 de junio de 1976.
Como consecuencia de lo expuesto, el Poder Ejecutivo Nacional fijó el
lugar de cumplimiento de la internación impuesta, mediante decreto 1205/76.
Asimismo, es importante señalar que TAIANA no ha ejercitado ninguno de
los derechos que la ley pone a su disposición para impugnar las medidas adoptadas a su
respecto.
Durante la observación in loco la Comisión visitó al Dr.
Taiana en la prisión militar de Magdalena y tuvo oportunidad de conversar extensamente
con él.
5. Caso 2114 - Dora GOLDFARB y Pedro LUCERO
La Comisión recibió la siguiente denuncia:
Dora Goldfarb quien desempeñaba el cargo de Juez en Mendoza y su
esposo Pedro Lucero fueron detenidos el 24 de marzo de 1976, y alojados en la cárcel
militar de Mendoza sin formulárseles cargo alguno. Fueron puestos a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional bajo el Decreto 1120 de 29 de junio de 1976. Dora Goldfarb estuvo
detenida posteriormente en Villa Devoto.
La Comisión solicitó al Gobierno información acerca de los motivos
por los cuales se alojó inicialmente a la señora Goldfarb en un establecimiento para
presos comunes. El reclamante informó luego a la Comisión que el señor Pedro Lucero fue
puesto en libertad. La señora de Lucero obtuvo finalmente autorización del Gobierno para
salir del país. El reclamante alega que durante su detención los esposos Lucero
estuvieron sometidos a un tratamiento inhumano y fueron cruelmente torturados.
En nota del 4 de febrero de 1977 el Gobierno respondió:
Al respecto llevo a su conocimiento que Dora Goldfarb se encuentra
detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 1120, de fecha
9-junio-76, por estar involucrada en actividades que afectan la paz interior y los
intereses esenciales del Estado.
Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la libertad de
Pedro Lucero por Decreto 3472 del 29-diciembre-76.
Posteriormente, en nota del 9 de mayo de 1977, el Gobierno de Argentina
comunicó que autorizó la salida del país de la detenida Dora Goldfarb.
Las víctimas actualmente se encuentran en libertad. La señora Lucero
estuvo casi un año detenida sin cargos en su contra y sin haber tenido la oportunidad del
debido proceso legal.
La Comisión actualmente conoce del caso, solicitando al Gobierno
información adicional el día 2 de mayo de 1979. Refiriéndose a ésta, el Gobierno
informó a la Comisión así:
Por otra parte, en la información adicional suministrada se comunica
que LUCERO fue "cruelmente torturado" por lo cual ahora él "sufre
permanentes daños físicos y mentales" y que Dora GOLDFARB estuvo encarcelada
"bajo inauditas condiciones, sujeta a pobre tratamiento" y privada de sus
derechos por más de un año.
En este sentido el Gobierno Argentino rechaza categóricamente haber
infligido castigos o torturas físicas o morales tanto a los recurrentes, como a cualquier
otro detenido, por lo que niega que éste sufra los males mencionados en la denuncia.
En cuanto a las condiciones en que cumplió el arresto la nombrada en
segundo término, debe señalarse que la misma recibió igual tratamiento que el resto de
los detenidos y conforme los reglamentos penitenciarios vigentes, como esa Comisión en su
visita "in loco", ha podido comprobar. En lo referente a que estuvo privada de
sus derechos por más de un año, ello es totalmente falso y a la vez que contradictorio,
por cuanto de lo contrario no tendría explicación, que hubiera podido por sí misma
ejercitar el derecho de opción citado.
La CIDH continúa la consideración de este caso.
6. Caso 2127 - Gustavo WESTERKAMP
La Comisión adoptó sobre este caso una Resolución en su 46°
Período de Sesiones. Los antecedentes del caso expresan lo siguiente:
1. En comunicación de noviembre 17 de 1976, la Comisión recibió una
denuncia acerca de la detención, prisión y malos tratos del señor Gustavo Westerkamp,
por parte de las autoridades argentinas.
2. El Gobierno de Argentina, ante un pedido verbal de la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH, adelantó la información del caso, por nota de 4 de febrero de
1977, comunicando lo siguiente:
Con respecto al caso del ciudadano argentino Gustavo Westerkamp el
mismo se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3076 del
23.10.75, en razón de estar involucrado en actividades que afectan la paz interior y los
intereses esenciales del Estado.
3. La Comisión, en nota de 24 de mayo de 1977, transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina,
solicitándole en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta.
4. La Comisión, decidió transmitir oficialmente al Gobierno de
Argentina las partes pertinentes de esta denuncia y, con fecha 30 de junio de 1977 se
dirigió al Gobierno, solicitándole que suministrase la información correspondiente.
5. El Gobierno de Argentina, en nota de 29 de septiembre de 1977,
respondió a la Comisión en los términos siguientes:
A) Personas integrantes de bandas terroristas subversivas ERP y
Montoneros a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por comisión de delitos de
terrorismo, tenencia ilícita de armas y municiones de guerra, asociación ilícita y
otros delitos subversivos terroristas contemplados en el articulado de la Ley 20.840 sobre
seguridad del Estado.
.....
(17) WESTERKAMP, Gustavo: PEN Dto. 3076 del 23.10.75.
Alojado en Sierra Chica.
6. La Comisión, en nota de 13 de octubre de 1977, transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma
que formulara observaciones a dicha respuesta.
7. En el mes de junio de 1978, el reclamante suministra información
adicional en los términos siguientes:
Gustavo fue arrestado el 21 de octubre de 1975 en circunstancias en que
concurrió a los cuarteles militares ubicados en Palermo, Buenos Aires, a fin de
satisfacer los exámenes médicos y físicos destinados a determinar su incorporación al
servicio militar obligatorio. Lo hizo temprano, en horas de la mañana. Una vez concluidos
los exámenes, en el momento en que se retiraba de dicha guarnición, alrededor del
mediodía, fue prendido con violencia por cuatro hombres armados, vestidos de civil. Luego
de ser golpeado rudamente, y sus ojos cubiertos, fue introducido con violencia y por la
fuerza dentro de un automóvil y conducido a la Superintendencia de Seguridad Federal,
ubicada en la calle Moreno 1417 de la Capital Federal. En ese lugar Gustavo fue
bárbaramente torturado durante 48 horas sin que se le proporcionara durante ese tiempo
agua ni ningún alimento. Permaneció igualmente con la vista cubierta. Tirado en el piso,
cada uno que pasaba lo pateaba, escupía u orinaba sobre él. Las vendas colocadas sobre
los ojos fueron humedecidas varias veces con líquido irritante que le produjo quemaduras
alrededor de los ojos. Para lograr información fue sometido a la tortura de la picana
eléctrica y sus órganos genitales fueron golpeados con cadenas. Finalmente fue obligado
a firmar una declaración con los ojos vendados.
Desde aproximadamente el 28 de octubre de 1975 al 6 de septiembre de
1976 Gustavo estuvo confinado en la prisión de Unidad 2 de Villa Devoto, en la ciudad de
Buenos Aires, donde las condiciones eran pésimas. Buena parte del tiempo estuvo encerrado
en una celda destinada a dos personas que compartió con otros cuatro compañeros. Tres de
ellos dormían en una delgada colchoneta en el suelo. Frecuentemente las aguas servidas
inundaban la celda. El único elemento sanitario lo constituía un agujero en el piso,
alrededor del cual pululaban los insectos y roedores. Prácticamente no se le permitía
ninguna distracción. La alimentación era mala y escasa y en oportunidades fue enviado a
la celda de castigo sin motivo.
Transferido al penal de Sierra Chica (Unidad 2), próximo a la
localidad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, junto con aproximadamente otros 60
detenidos, Gustavo fue brutalmente golpeado. Era posible todavía ver las huellas de los
golpes. Sin embargo, Gustavo fue obligado a firmar otra declaración en la cual se dice
que esas marcas son consecuencia de un accidente.
Gustavo, en suma, permaneció recluido en el penal de Sierra Chica
alrededor de un año, entre el 6 de septiembre de 1976 y el 21 de septiembre de 1977.
Durante buena parte de ese lapso tuvo que permanecer en una pequeña celda, solo, durante
23 de las 24 horas del día. Disponía por lo tanto únicamente de 60 minutos de
recreación. Debía levantarse a las 5 de la mañana y recién podía usar la cama a las
21 horas. La colchoneta durante el día permanecía envuelta. No podía realizar trabajo
físico ni intelectual. El objeto de esta actitud, tendía evidentemente, a paralizarlo
tanto mental como fisiológicamente. Es decir una progresiva destrucción de su
personalidad. Con ese propósito no le eran permitidos libros de estudio o divulgación
científica y tampoco una radio a transistores. Durante el invierno, que en esa región es
duro, debió soportar temperaturas extremadamente bajas, sin calefacción alguna. La
ventana de la celda, además, carecía de vidrios. Durante una semana estuvo enfermo sin
recibir atención médica ni medicamentos.
Finalmente el 21 de septiembre de 1977 Gustavo fue trasladado desde
Sierra Chica a la Unidad 9 de la ciudad de La Plata. Durante las primeras dos semanas fue
nuevamente golpeado mientras era sometido a interrogatorios. Actualmente Gustavo comparte
su celda con otro prisionero político. No se les permite leer periódicos ni libros de
estudio, como tampoco escuchar radio, ver televisión o participar en cualquier otro
entretenimiento. La alimentación es mala. Los recreos están limitados a dos horas por la
mañana y dos horas por la tarde. La disciplina es rígida y tendiente, como todo, a
humillarlo, debilitar su voluntad y minar su inteligencia.
Desde el punto de vista legal Gustavo se encuentra arrestado a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N° 3076/75, sin cargo ni acusación
alguna. Es por lo tanto, típicamente un preso político. Su detención se funda en las
atribuciones conferidas al Presidente de la República por el Artículo 23 de la
Constitución Nacional en caso de vigencia del estado de sitio. Pero es cosa sabida, esta
norma constitucional ha sido cercenada por dos actas institucionales emanadas de la Junta
Militar que detenta el poder. Por la primera, de fecha 24 de marzo de 1976, fue suspendido
el derecho de opción para abandonar el país, consagrado por el referido artículo de
nuestra Carta Magna. La segunda, suscrita el 10 de septiembre de 1977, restablece ese
derecho, pero en forma condicionada es decir, sujeto a la voluntad del Presidente de
la Nacióny exige diversos recaudos reglamentados por la Ley 31.650.
Esta facultad del Poder Ejecutivo, sin embargo, no es, en nuestro
sistema constitucional, totalmente discrecional. Tanto la doctrina (conf. Germán S.
Bidart Campos: Derecho Constitucional, Edlar, Buenos Aires 1964, tomo I, pág. 610 y
siguientes) como la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación han considerado casi
unánimemente, que "si bien la declaración del estado de sitio es un acto político
que escapa al juzgamiento del Poder Judicial, le compete a éste el control de la
razonabilidad con que dicho estado de sitio es aplicable por el Poder Ejecutivo en los
casos que son llevados a la decisión de los magistrados (fallo recaído en el caso
"Zamorano, Carlos Mariano", "La Opinión", 13.8.77 y Fallo en
"Pérez de Smith, Ana María y otros" s/efectiva privación de justicia",
P. 327-XVII-ORIGINARIO del 10 de abril de 1977).
Dentro de este orden de ideas, no cabe dudas que la prolongación del
arresto sin causa, por razones aparentemente de seguridad, nunca especificadas, de un
ciudadano durante más de dos años y medio, excede todo "criterio de
razonabilidad" y configura, claramente, una alteración al principio de división de
poderes consagrado por la Constitución Nacional. En efecto, al prolongar la detención,
sin disponer acusación formal alguna, o proceso, el Presidente de la República está
aplicando una pena, arrogándose funciones judiciales, lo cual está expresamente
prohibido por el Artículo 95 de la Constitución Nacional.
Es verdad que Gustavo había sido detenido previamente, el 14 de marzo
de 1974, acusado de asociación ilícita. Pero de este cargo fue sobreseído por el Juez
Federal el 17 de junio del mismo año, razón por la cual su actual arresto carece de todo
fundamento legal y de la más elemental razonabilidad.
8. La Comisión, en nota de 10 de agosto de 1978, transmitió al
Gobierno de Argentina la anterior información adicional, solicitándole que suministrase
los informes correspondientes. Hasta la fecha el Gobierno no ha dado respuesta.
9. En comunicación de 2 de diciembre de 1978, el reclamante informa a
la Comisión, que el señor Westerkamp ha sido trasladado nuevamente de la Unidad
Carcelaria de La Plata a la Unidad de Sierra Chica; ha cumplido tres años y dos meses
bajo disposición del PEN, sin el debido proceso legal y que le ha sido denegado un
segundo pedido de opción para abandonar el país.
10. La Comisión, en nota de 30 de junio de 1977 al solicitar la
información relativa a los hechos, pidió al Gobierno de Argentina cualquier elemento de
juicio que le permitiera a la Comisión apreciar si se habían agotado o no los recursos
de la jurisdicción interna; y del silencio del Gobierno al respecto se puede establecer
que no han quedado por agotar recursos de la jurisdicción referida.
La Comisión recomendó poner en libertad al señor Westerkamp y que el
Gobierno inicie una investigación para determinar la autoría de los hechos denunciados
referentes a los malos tratos.
El Gobierno argentino, por nota del 20 de marzo de 1979, respondió
explicando que la prolongada detención se debía a las normas excepcionales que la
Constitución Argentina reconoce al Poder Ejecutivo durante la vigencia del Estado de
Sitio. Igualmente, expuso los motivos por los cuales le ha sido repetidamente negado el
Derecho de Opción de Salida del país.
Posteriormente, en nota del 17 de octubre de 1979, el Gobierno amplió
la información en lo referente a los malos tratos que habían sido denunciados, dando a
conocer los resultados del Recurso de Amparo y de la investigación ordenada para aclarar
los supuestos ilícitos denunciados. El Tribunal sobreseyó provisionalmente la causa por
aplicación de lo previsto en el Artículo 435, inc. 1 del Código de Procedimiento en lo
Penal, que establece: "Será provisional: 1) Cuando los medios de justificación
acumulados en el proceso no sean suficientes para demostrar la perpetración del
delito".
La CIDH tuvo oportunidad de visitar al señor Westerkamp en su lugar de
reclusión, actualmente la Cárcel de Rawson, y también de verificar que hasta la fecha
continúa detenido exclusivamente bajo el PEN, sin causa ni proceso.
b. Detenidos a disposición del PEN con proceso pendiente
Entre este tipo de detenidos, la CIDH ha recibido las siguientes
denuncias:
7. Caso 3482 - Raúl Héctor CANO
La CIDH recibió la siguiente denuncia:
Raúl Héctor Cano: nacido en San Juan, Provincia de San Juan el 19 de
noviembre de 1948, de profesión Técnico en Automotores se encuentra detenido a
disposición del PEN, desde el 27 de mayo de 1976 por Decreto 657/76 alojado en la Cárcel
Unidad 9 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Este detenido fue sobreseído por el Juez Federal de San Juan, Dr.
Mario Alberto Geranduzzi, el 10 de febrero de 1977, sin embargo continúa detenido.
El Gobierno argentino, en nota del 9 de agosto de 1979, respondió:
Al respecto se informa, que el mencionado fue detenido el día 29.3.76
y procesado por infracción a la Ley 20.840 de Seguridad. El día 2.6.76 fue puesto a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades constitucionales del
mismo, por entender que la actividad del causante podía atentar contra la tranquilidad y
el orden público.
En lo que atañe a la causa judicial que tramitara ante el Juzgado
Federal de la Provincia de San Juan, en la misma recayó sobreseimiento provisorio con
fecha 1.2.77, el que fuera confirmado por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza. Se acompaña como anexo copia del fallo pertinente. Cabe destacar que, según
lo dispone el Código de Procedimiento en Materia Penal aplicable en jurisdicción
federal, el sobreseído en forma provisoria (Art. 435 del LPP) no pierde su carácter de
procesado.
El causante solicitó opción para salir del país, según las normas
vigentes, Ley 21.650, con fecha 11.10.78.
Dicha solicitud fue denegada por Decreto N° 176/79 basado en las
disposiciones de la Ley 21.650 y ejerciendo facultades allí establecidas. Según lo
dispone el Artículo 13 de la Ley precitada, se puede presentar un nuevo requerimiento
transcurridos 6 meses desde el decreto denegatorio, no obstante lo cual, hasta el presente
no ha ingresado solicitud alguna.
La CIDH actualmente continúa el trámite reglamentario del caso,
advirtiendo, por ahora que la respuesta del Gobierno no desvirtúa los hechos denunciados.
c. Detenidos a disposición del PEN sobreseídos por la
justicia
8. Caso 3905 - Norberto Ignacio LIWSKY
La CIDH recibió la siguiente denuncia el 27 de febrero de 1979.
Norberto Ignacio Liwsky, médico, casado, 2 hijas, 32 años de edad; el
día 25 de abril de 1978, un grupo de personas fuertemente armadas luego de violar su
domicilio, y además de robar lo atacó para secuestrarlo hiriéndolo de bala en ambas
piernas. Así fue secuestrado y en su cautiverio torturado con descargas eléctricas en
todo el cuerpo principalmente en genitales, castigado a latigazos jornadas enteras,
quemado con hierro candente en genitales. Así permaneció con salud muy precaria durante
dos meses hasta que "apareció" junto con 8 personas más detenido en una
comisaría del Gran Buenos Aires. Allí estuvo en una celda de 2 x 2 metros sin sanitarios
y sin ver el sol durante dos meses durante los cuales los recursos legales interpuestos
dieron respuesta negativa. Por decreto del mes de agosto el Poder Ejecutivo dispuso su
detención.
Luego fue trasladado al Penal de Villa Devoto y allí le comunican que
está bajo Consejo de Guerra y a disposición del Poder Ejecutivo. Es juzgado por dicho
Consejo de Guerra con asiento en el Comando 1 de Palermo, Capital Federal y se declara
incompetente derivándolo a la Justicia Federal para que juzgue el presente delito,
expresando que no se trata ni de terrorismo ni subversión porque se espera la justicia
valore dicho testimonio.
El Gobierno Argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo
de 1980 respondió señalando:
Según los dichos del denunciante, LIWSKY fue secuestrado de su
domicilio el 25/04/78 por un grupo de personas armadas, quienes lo habrían herido de
balas en ambas piernas. Se expresa que durante su cautiverio, fue golpeado y torturado...
continúa el relato diciendo "Así permaneció con salud muy precaria durante 2 meses
hasta que apareció junto con 8 personas más, detenido en una Comisaría del Gran Buenos
Aires".
De esta forma maliciosamente se intenta confundir en uno solo dos
hechos de muy diverso origen. El primero concerniente a un presunto secuestro cometido en
perjuicio del nombrado en abril de 1978, cuya producción, características y responsables
son materia de investigación judicial. El otro, la detención de LIWSKY, acaecida el día
01/06/78 en la localidad de Gregorio Leferrere, que dio lugar a la formación de un
proceso por presunta infracción a la Ley 21.325, con intervención del Consejo de Guerra
Especial Estable Nro. 1.
El causante quedó detenido a disposición de dicho Tribunal en la
Comisaría de la localidad de Gregorio Laferrere hasta el 22/08/78, fecha en que fue
trasladado a la Unidad Nro. 2 del Servicio Penitenciario Federal.
En el interín, mediante Decreto Nro. 1613 del 18/07/78, el Poder
Ejecutivo Nacional ordenó el arresto de LIWSKY en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 23 de la Constitución Nacional.
El día 29/12/78 el Consejo de Guerra se declaró incompetente para
entender en las actuaciones, razón por la cual éstas fueron giradas a la Justicia
Federal, tomando intervención el Juzgado Federal Nro. 2 de la Capital Federal. Con fecha
20/07/79 este último dispuso sobreseer al nombrado en orden al delito investigado.
Actualmente el causante permanece detenido a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, alojado en la Unidad Carcelaria Nro. 1 del Servicio Penitenciario
Federal. Cabe señalar que se halla en trámite, en este momento ante la Excelentísima
Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, un recurso de habeas corpus
en favor de dicha persona, mediante el cual se posibilita el control judicial sobre la
razonabilidad de la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo, que ha tenido su fundamento
en la actividad de LIWSKY resultaba atentatoria contra la consolidación de la paz
interior, la tranquilidad y el orden público.
Volviendo a los dichos del denunciante, esta vez a los referidos a
malos tratos y torturas a que éste habría sido sometido, debe entonces destacarse que en
caso de haberse producido durante el período de su secuestro, su investigación así como
la del hecho, corresponde a las actuaciones judiciales ya referidas en un principio a la
cual podría aportar el interesado, si así no lo hubiere hecho, los elementos de juicio
pertinentes.
Durante la visita de la CIDH, recibió copia auténtica de la sentencia
proferida por el Juez Federal, Dr. Martín Anzoátegui, el día 20 de julio de 1979 en el
cual se dispone el sobreseimiento definitivo y se ordena la libertad del señor Liwsky.
Sin embargo, permanece todavía detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
alojado en la Unidad 9, de La Plata. La Comisión tuvo oportunidad de entrevistar al
señor Liwsky en la mencionada cárcel.
9. Caso 3384 - Mario Raúl BELSUZARI
La CIDH recibió la siguiente denuncia:
Mario Raúl Belsuzari nacido el 15 de agosto en La Provincia de Salta
se encuentra detenido a disposición del P.E.N. (Poder Ejecutivo Nacional) desde mediados
del mes de junio de 1975, acusado de infringir a la Ley 20.840 de Seguridad Nacional. Fue
absuelto de culpa y cargo por no existir méritos para condenarlo por el Juez Federal de
la Provincia de Salta, Dr. Ricardo Lona, el 13 de enero de 1978. Sin embargo continúa
detenido por Decreto N° 1876/75 que no tiene fecha, en la cárcel Unidad N° 9 de La
Plata, Provincia de Buenos Aires.
Esta persona es de profesión Maestro y además era estudiante de
Geología en la Universidad Nacional de Salta.
También este detenido ha optado por dejar el país de acuerdo con el
Art. 10 de la Ley 21.650 y se ha presentado pedido de visa en la Embajada sueca en Buenos
Aires. Con fecha 17 de febrero de 1978, el Servicio Correccional, Unidad 9, Provincia de
Buenos Aires, extendió certificación haciendo constar que el detenido ha solicitado
acogerse a la ley mencionada.
El Gobierno argentino, en nota del 21 de agosto de 1979, respondió en
los siguientes términos:
El causante fue detenido el 19.6.75, en la ciudad de Salta a raíz de
sus vinculaciones con organizaciones terroristas, fundamentalmente, aquellas que operaban
en la Universidad Nacional de Salta.
Fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante
Decreto del Gobierno Nacional N° 1876 de fecha 10.8.75, fundándose la medida en la
necesidad de garantizar la paz social, seguridad pública y orden institucional del país.
Asimismo, fue procesado judicialmente por infracción a la Ley 20.840
con intervención del Juez Federal de la Provincia de Salta, quien lo absolvió de culpa y
cargo con relación a la concreta actividad delictiva imputada, siendo confirmada la
sentencia por la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Tucumán.
A la fecha, continúa a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por
entenderse que no han desaparecido las causas y razones que llevaron a adoptar tal
temperamento.
Cierto que Belsuzari, en ejercicio de la facultad que le acuerda el
Artículo 23 de la Constitución Nacional, ha optado por salir del territorio del país
contando con visas expedidas por las Embajadas de España y Suecia ante el Gobierno,
habiéndosele denegado en una oportunidad aquella posibilidad mediante Decreto N° 15 de
fecha 3.1.79.
Dicha negativa de este Gobierno, no resulta antojadiza ni carente de
fundamento, sino que es el resultado del legítimo derecho de la Nación a analizar la
posibilidad y conveniencia de acceder al pedido y responde a la normativa impuesta por la
Ley 21.650, que reglamenta el ejercicio del derecho de opción. De ese modo, este
Gobierno, analizados los antecedentes del causante, ha concluido en la conveniencia de no
acceder al pedido de aquel, en la inteligencia que la solución contraria implicaría
permitir que el detenido recuperada su libertadcontinuase con el accionar
subversivo incorporándose a las bandas terroristas que actúan aún desde el exterior y
cuya existencia no ignoran los Sres. Miembros de esta Comisión.
Por lo demás, asiste al detenido la posibilidad de recabar
judicialmente el control de la razonabilidad de estas medidas administrativas;
señalándose que en no pocas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
actuado en tal sentido, aceptando este Gobierno sus decisiones.
La Comisión actualmente tramita el caso de acuerdo a lo establecido en
su Reglamento. Según nota del Gobierno argentino del 4 de diciembre de 1979, el señor
Belsuzari salió del país con destino a Suecia.
6. Detenidos a disposición del PEN a pesar de haber cumplido la
condena
Entre las denuncias recibidas por la CIDH de personas que no obstante
haber cumplido la condena impuesta, continúan detenidas, pueden señalarse las
siguientes:
10. Caso 3422 - José Luis MEDELA
El 17 de octubre de 1978 la CIDH recibió la siguiente denuncia:
José Luis Medela, soltero, de 23 años, técnico en radio y
televisión, fue detenido el 17 de marzo de 1974 acusado de asociación ilícita y
condenado a tres años de cárcel que cumplió el 17 de marzo de 1977. Al cumplir la
detención fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Ha solicitado le sea
concedida la opción para salir del país, lo cual le ha sido negado en dos ocasiones.
Actualmente se encuentra en la cárcel de La Plata.
El Gobierno argentino respondió a los pedidos de informes de la CIDH,
en el mes de agosto de 1979. Los principales apartes de la respuesta señalan:
De las averiguaciones practicadas en favor de la persona mencionada y
que se tiene debida constancia, surge que el mismo fue detenido el día 16.3.74 por
personal policial de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con dos
personas más, secuestrándoseles en la oportunidad armas de fuego en abundante cantidad y
material extremista perteneciente a organizaciones declaradas fuera de la Ley,
manifestando el causante ser integrante del Ejército Revolucionario del Pueblo "22
de Agosto", banda extremista armada que actuaba en la clandestinidad, procesándosele
en la instancia por la comisión de los delitos Asociación Ilícita y Tenencia de Armas y
Explosivos, con intervención del Juez Federal del Partido de San Martín, Provincia de
Buenos Aires, y posteriormente condenado por la Segunda Cámara de Apelaciones a la pena
de tres años de reclusión como autor responsable del delito de atentado contra el Orden
Público, siendo recluido en el establecimiento carcelario de la Capital Federal.
Posteriormente, con fecha 28.1.75, estando en plena vigencia el
período del Gobierno Constitucional, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional, por encontrarse estrechamente vinculado con actividades extremistas y
distorsionadoras de la tranquilidad pública, ya que se lo consideró en la oportunidad
como un elemento que atentaba en forma continua contra el orden y la paz interior.
Con fecha 1.6.77, inició trámite de opción para salir del país con
aplicación de la Ley 21.449, siendo negado el mismo por tratarse de un sujeto que ponía
en peligro la paz y seguridad de la Nación, Artículo 2° del mencionado texto legal.
Así también, con fecha 5.5.78, inició nuevo trámite en virtud de la
Ley 21.650, denegándole el mismo en consideración a las mismas razones invocadas con
anterioridad y porque sus antecedentes permitían calificarlo como terrorista profesional.
Como se podrá apreciar, surge con evidente claridad que la verdad
difiere de los dichos vertidos en la correspondiente denuncia, siendo ello así ya que
jamás le fue negada al solicitante respuesta alguna sobre los pedidos efectuados, muy por
el contrario se fundamentó en cada oportunidad las causas que impelían a actuar como se
hacía.
En punto a las facultades del Poder Ejecutivo Nacional de accionar como
hizo en el caso, queda fuera de toda duda, atento a las consideraciones tenidas en cuenta
por el poder jurisdiccional en el análisis de la situación. Así es notorio que la
circunstancia histórica presente y la inmediata anterior hacen inocua las facultades que
al respecto confiere el Artículo 23 de la Constitución Nacional, por la
desnaturalización del ejercicio de la facultad de opción para salir del país por parte
de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo.
Por ello, las restricciones que en circunstancias normales no serían
legítimas, pueden serlo en condiciones especiales o extraordinarias en que corresponda
considerar otros valores más importantes para el orden público o de la comunidad, cuyo
aseguramiento no puede lograrse sino a costa de limitaciones a derechos individuales.
No obstante lo apuntado en relación a las características personales
del detenido, cabe decir que con fecha 11.7.79 por Decreto del Superior Gobierno de la
Nación fue autorizado a salir del país con destino al Reino de Suecia, ello por
considerar las autoridades competentes, que el ciudadano en cuestión no pondría en
peligro la Seguridad nacional en caso de permitírsele la salida del territorio de la
República.
La CIDH, pudo verificar durante su visita que el detenido finalmente
fue autorizado a salir del país.
11. Caso 3390 - Hugo Rubén PERIE
La Comisión recibió la siguiente denuncia:
Hugo Rubén Perie, nacido en Posadas, Provincia de Misiones, fue
detenido en la ciudad de Buenos Aires el 20 de julio de 1975, se encuentra a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N° 2045 de 1976 en la Cárcel Unidad N° 9 de La
Plata, Provincia de Buenos Aires.
A la solicitud de información de la Comisión, el Gobierno respondió
en nota de 17 de octubre de 1979, cuyos párrafos más significativos dicen:
El Gobierno argentino informa que Hugo Rubén Perie, fue condenado por
Sentencia de fecha 29.8.77 dictada por el Señor Juez Federal de La Plata a la pena de
cuatro años y seis meses de prisión por infracción a los Artículos 292, 2do. Párrafo
y 296 del Código Penal, en concurso ideal, sentencia que fue modificada a posteriori por
la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la misma ciudad reduciéndose la condena
de Perie a cuatro años de prisión que vencían, con abono de la prisión preventiva
cumplida el día 22.7.79 a las 24.00 horas.
Habida cuenta de la peligrosidad demostrada en el accionar terrorista
de Perie y en el hecho de ostentar jerarquía de Oficial dentro de la Banda de
Delincuentes Terrorista "Montoneros", el Poder Ejecutivo Nacional ha considerado
conveniente, en uso de facultades previstas en la Constitución Nacional (Art. 23)
mantener detenido a Perie por entender que su libertad o su salida del país son
peligrosas para la paz interior. Si bien es un derecho humano de Perie gozar de libertad,
también es un derecho humano ya no de uno sino de muchos millares de
argentinosvivir en paz. Este es, sin duda el concepto básico que recoge el Art.
XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que el Gobierno
argentino hace suyo.
Esta respuesta exige un comentario de la CIDH. Considerar que una
persona que ha sido condenada; que ha cumplido su sentencia, no puede ser puesta en
libertad porque "si bien es un derecho humano de Perie gozar de libertad, también es
un derecho humano ya no de uno sino de muchos millares de argentinosvivir en
paz", es una interpretación poco afortunada del Artículo XXVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Precisamente, millares de argentinos, no
podrían "vivir en paz", ante la falta de seguridad jurídica que se
ocasionaría al no respetar las decisiones del Poder Judicial de la Nación.
e) Detenidos a disposición del PEN, que han sido condenados
Durante la observación in loco, la Comisión entrevistó en las
diferentes cárceles que visitó, a un grupo de detenidos que inicialmente estuvieron a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, siendo luego juzgados y condenados por
Tribunales Civiles o Militares. Un ejemplo significativo es el que a continuación se
expone:
13. Caso 3917 - Horacio Oscar SARAGOVI
El 22 de febrero de 1979 se denuncia:
El día 27 de mayo de 1976, a las 20.10 horas, en la Avda. Díaz Vélez
al 4200, de la Capital Federal Argentina, varias personas que aún no han sido
identificadasrompieron el vidrio de un negocio tirando una botella conteniendo nafta
(que no produjo ningún otro daño) y arrojaron panfletos referentes al
"Cordobazo", luego de lo cual huyeron en distintas direcciones.
El joven Horacio Oscar Saragovi, argentino de 17 años de edad, estaba
casualmente en la vereda de enfrente de dicho negocio, esperando un colectivo para
dirigirse a un club judío y al ver lo que estaba pasando se alegó del lugar enseguida,
como también lo hacían otras personas, pues se trata de una zona de mucho movimiento
público. En la cuadra siguiente, un policía vestido de civil detuvo a una de ellas
el joven Saragoviporque era uno de los que vendrían de la dirección de los
hechos. El policía estaba a unos 130 metros del lugar de los hechos, era de noche, y el
policía o llevaba puestos los anteojos que usa habitualmente. Luego, cuando llegó un
coche policial, hizo detener a otras dos personas por el mismo motivo.
De los tres detenidos uno fue liberado en la comisaría ese mismo día,
otro fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y luego de 4 y medio meses fue
liberado porque estaba demostrado fehacientemente que en el momento de los hechos estaba
en un bar de la esquina. El policía tuvo que admitir que se equivocó en ambos casos.
Pero el joven Saragovi quedó a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional y sometido al Consejo Militar de Guerra Estable N° 1/1, a pesar de no tener
antecedente alguno y ser menor de edad (17 años al momento de los hechos). En el
expediente formado quedó probado con claridad que el policía mintió, lo mismo que el
testigo puesto por él, ambos se contradicen y no fueron testigos presenciales, guiándose
por simples suposiciones.
Además se sabe que 3 miembros del Consejo, antes del juicio, emitieron
expresiones antisemitas contra el joven Saragovi, son ellos: el auditor, el secretario y
el fiscal.
Fallos que se emitieron:
FALLO I: El juicio duró un solo día, y al día siguiente, 17.11.76,
se dictó el fallo condenando al joven Saragovi a 6 años de reclusión por
"alteración del orden público" y "violencia contra personal de las
fuerzas policiales".
Se llegó a este juicio con un endeble sumario policial, conteniendo
sólo las declaraciones del policía y un testigo puesto por éste (que a pesar de decir
ambos que no se conocían entre sí, el testigo resultó ser el portero de la casa de
departamento donde vive el policía), y sin pruebas.
El único testigo verdaderamente presencial, que declaró, no
reconoció a Saragovi como uno de los autores.
Sólo se tomó declaración a cinco de los testigos de la defensa, que
propuso a doce testigos, y los cinco declararon a favor de Saragovi.
La única vez que se tomó declaración a Saragovi fue durante el mismo
día del juicio, al finalizar éste, encontrándose el detenido en deficientes condiciones
físicas pues durante las 48 horas previas a su declaración no se le proporcionó
alimentos ni agua ni descanso ni acceso a servicios sanitarios, al parecer por error u
olvido.
El policía, recién el día del juicio, 7 meses después de la
detención, expresó haber sido "agredido con un bolso por Saragovi", cosa que
antes nunca lo había dicho, ni aún en el sumario policial. Sin embargo, por esta
extemporánea manifestación, el joven Saragovi fue condenado por "violencia contra
las fuerzas policiales", delito del que no había sido ni siquiera acusado por el
fiscal, y por lo mismo tampoco pudo ser defendido de esta acusación. De esa manera, esa
cuestión aparentemente sin trascendencia, vino a constituirse en el hecho más importante
a pesar de que el policía mismo lo calificó de "algo sin importancia". Además
dicho bolso de mano jamás fue presentado en el juicio ni se había hecho "acta de
secuestro", lo que significa que faltaría el presunto cuerpo del delito. Tampoco
hubo pericia médica de supuestas lesiones, porque no hubo lesión alguna.
Hay que destacar que debió asumir la defensa un militar en actividad,
que ni es abogado ni intervino nunca en un juicio, ni tampoco se le dio licencia ni otro
elemento para tener tiempo de preparar la defensa. Tampoco los miembros del Tribunal son
abogados, sólo lo es el auditor.
Para no prolongar esta exposición de arbitrariedades jurídicas en la
sentencia y falta de defensa en el juicio, sólo se detallan algunas de las que se
cometieron.
FALLO II: Apelado el fallo anterior el 23.12.76, el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas anuló dicho fallo, por "advertirse errores substanciales
que afectan la validez del procedimiento seguido", y para "arbitrar los medios
que permitan arribar a un fallo justo".
FALLO III: De tal forma el expediente fue devuelto para dictarse nuevo
fallo. Pero volvió justamente nada menos que al mismo tribunal que antes lo había
juzgado. El defensor pidió la recusación del Tribunal solicitando que pase a otro, pero
no le aceptaron.
El 28.3.77, en dos horas de juicio, dictaron un fallo igual al anterior
(fallo N° 1) y con igual condena.
FALLO IV: Apelado por el defensor, el expediente volvió nuevamente al
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, pero según el Código de Justicia Militar, no
existen facultades prácticamente para anular por segunda vez un fallo militar. Tampoco
hay atribuciones para entrar a considerar las pruebas. Cuando el Consejo declara "que
algo está irrevocablemente probado", no hay nada que hacer.
Esta vez el Consejo Supremo no podía hacer otra cosa, y ratificó el
fallo de primera instancia. De este fallo ni el defensor militar ni los padres del acusado
fueron notificados oficialmente. Los padres nunca fueron notificados de nada.
El 13 de septiembre de 1977 se interpuso recurso extraordinario ante la
Suprema Corte Nacional de Justicia, pero pocas esperanzas hay puesto que no puede entrar a
estudiar las pruebas ni las cuestiones de hecho por aquello de que "está
irrevocablemente probado...".
Se hace notar lo desmedido de la pena, aun en el supuesto caso que se
hubieran cometido los hechos imputados (y esto es un supuesto), máxime que debió
aplicarse la Ley de Menores, que corresponde, a quienes no han cumplido los 18 años al
momento de los hechos imputados, que es el caso del joven Saragovi, nacido el 5 de junio
de 1958.
La Ley de Menores, que no se aplicó, establece un régimen especial
recomendando una serie de recaudos por no tener los menores las mismas responsabilidades
que los mayores. Esta Ley establece la posibilidad de suspender la sentencia y dar un
período de prueba de un año para determinar la readaptabilidad social cuando se lo
considera culpable, poniendo al menor bajo un régimen de libertad controlada y vigilada.
Nada de esto se ha hecho en el caso del Joven Saragovi, por el contrario la condena es a reclusión
en vez de prisión.
En resumen, no ha habido acceso a un proceso justo por causa de la
atmósfera de intolerancia, odio y hostilidad existente en el país. Se le ha creado al
joven Saragovi una causa sin pruebas y sin acceso a una defensa jurídica válida. Lo más
triste de este caso es que el joven Saragovi es genuinamente inocente de los cargos
imputados.
La Suprema Corte Nacional de Justicia, no hizo lugar a la apertura del
recurso de queja, porque dijono estaba fundamentada. Con ello quedó concluida
toda otra posibilidad de recurso.
Los abogados defensores no tuvieron oportunidad de ver el expediente.
El Gobierno de Argentina en nota recibida el día 27 de marzo de 1980
respondió a la Comisión en los siguientes términos:
A) Horacio Oscar SARAGOVI fue condenado el 28 de marzo de 1977 por el
Consejo de Guerra Especial Estable Nro. 1/1 a sufrir la pena de seis años de reclusión
como co-autor, penalmente responsable, de los delitos de "alteración del Orden
público" e "incitación a la violencia colectiva" y como autor del delito
de "violencia contra el personal de las Fuerzas Policiales" en concurso real.
Tal fallo, que siguió a otro que fuera anulado por la instancia
superior, fue a su vez confirmado por el Honorable Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
y desestimada a su respecto la queja que fuera interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en fallo del 9 de noviembre de 1978.
B) En consecuencia, no existe aquí otra cosa que la actuación
legítima de los organismos jurisdiccionales competentes en la especie un Tribunal
Militarpracticada de conformidad con la legislación vigente, en virtud de lo cual
tomó incluso intervención el más alto órgano judicial de la Nación.
La Comisión continúa actualmente el trámite del caso, observando que
a su juicio la respuesta del gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados,
esperando una ampliación y aclaración de las alegaciones presentadas.
C. Derecho
de opción para salir del país
1. La Constitución argentina prevé el derecho de opción para
abandonar el territorio nacional, como una alternativa temporal para aquellas personas que
en situaciones de estado de sitio prefieran salir fuera del territorio argentino, en vez
de estar arrestadas o ser trasladadas de un lugar a otro por disposición del Presidente
de la República, dentro de las atribuciones de excepción que en esas situaciones
limitadas de suspensión de las garantías constitucionales le confiere el Texto
Fundamental.5
2. Sobre la base del análisis de las reglamentaciones del derecho de
opción, se puede afirmar que este derecho se ha visto seriamente afectado en dos
aspectos: 1. La Constitución argentina lo concibe como un derecho sin condiciones, como
una alternativa que el arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional tiene para
resolver su situación; la Ley 21.499, en cambio, lo ha convertido en una mera facultad
discrecional del Poder Ejecutivo, lo que contradice la letra y el espíritu de la norma
fundamental; y 2. La Constitución argentina prevé que durante el estado de sitio el
Presidente de la Nación no puede imponer penas; pero la opción para salir del país,
consignada constitucionalmente como una solución temporal, se ha convertido, por las
reglamentaciones mencionadas, en una sanción penal doble. Por una parte, la tardanza en
otorgarlo debido a la tramitación engorrosa y al juicio ilimitado que al respecto se
confiere a la autoridad pública, hace que el detenido permanezca por un tiempo
excesivamente largo privado de su libertad, y por otra parte, una vez que la opción es
otorgada, se prolonga esta forma de exilio, por cuanto de un derecho voluntario se
convierte en una imposición forzada mientras se mantenga el estado de sitio a nivel
nacional.
Cabe agregar que el Gobierno ha afirmado, y así lo expresó a la
Comisión durante la observación in loco, que la acción subversiva ha sido
derrotada y que el país goza de tranquilidad y de seguridad, razón suficiente ésta para
que no se justifique la prolongación indefinida del estado de sitio. A ello cabe agregar
que de acuerdo con las reglamentaciones referidas, la persona que haya optado por ejercer
la opción para salir del país, lleva sobre sí la amenaza de que, en caso de regresar,
sea sancionada con penas de reclusión.
3. Por Estatuto del 24 de marzo de 1976, se suspendió el ejercicio del
derecho de opción consagrado constitucionalmente, y cinco días después, el 29 de marzo,
se dejaron sin vigencia las solicitudes presentadas con anterioridad. Posteriormente, la
suspensión fue prorrogada, el ejercicio de la opción restablecido, y luego condicionado,
a través de un conjunto de reglamentaciones que ponen en evidencia la ostensible
violación de este derecho reconocido constitucionalmente.6
4. La Comisión tiene en su poder suficiente información de casos de
personas detenidas que han hecho repetidas solicitudes para usar el derecho de opción
para abandonar el territorio argentino, las cuales han sido retrasadas o denegadas en
reiteradas oportunidades. Existen, asimismo, casos de personas que han cumplido la
condena, y que luego han sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, para
que continúen encarcelados, y que en tales condiciones han pedido la opción varias
veces, no siéndoseles concedida.
Durante la observación in loco, la Comisión pudo verificar, a
través de la investigación respectiva, casos como los que se mencionan, tanto mediante
documentos y testimonios que le fueron presentados, como durante las visitas que realizó
a diferentes centros carcelarios del país. Entre otros ejemplos, se señalan los
siguientes:
a) Alberto Schprejer, detenido en 1976, se encuentra en la
Unidad 9 de La Plata a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. No le ha sido resuelta
la solicitud de opción de salida del país, teniendo visa otorgada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
b) Luis Jorge Toledo, detenido en 1976, se encuentra en la
Unidad 9 de La Plata. Tiene vista para trasladarse a Estados Unidos de América, pero el
plazo para el pedido de opción venció en septiembre de 1979 sin que le fuera resuelto.
c) Rubén Alberto Rizzi, detenido el 21 de octubre de 1976,
habiendo permanecido varios años en la penitenciaría de la Provincia de Mendoza. No se
le ha resuelto la solicitud para salir del país, teniendo visa de España.
d) Hebe Margarita Tizio, detenida a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional en la cárcel de Mujeres de Villa Devoto. Le ha sido denegado el pedido
de opción para salir del país.
e) Graciela Santucho, detenida a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional en el centro carcelario de Villa Devoto, después de haber cumplido
condena. Tiene visa para dirigirse a Alemania, pero la solicitud correspondiente no le ha
sido resuelta.
f) Hugo Rubén Perie, cumplió una condena de cuatro años de
prisión el 22 de julio de 1979, pero sigue detenido habiéndosele negado el derecho de
opción para salir del país, por constituir, a juicio del Gobierno, un verdadero peligro
para la paz interior. Se encuentra en la cárcel de Rawson.
g) Domingo Francisco Barbetti, detenido el 26 de febrero de
1976, sobreseído en 1978, y luego puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Ha
solicitado el derecho de opción con visa de Suecia, que no le ha sido otorgado.
h) Gustavo Westerkamp, detenido en 1975 cuando se disponía a
hacer el servicio militar. Se encuentra detenido en la cárcel de Rawson. En dos
oportunidades le ha sido negado el derecho de opción para salir del país, con el objeto
de trasladarse a Francia.
i) Sebastián Ferrer, detenido en 1975, se encuentra actualmente
en la Unidad 9 de La Plata, habiendo sido sobreseído en diciembre del mismo año, pasando
luego a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Dos veces le ha sido rechazada la
solicitud de opción para salir del país, teniendo visa para Suecia.
5. Diversos países a través de sus representaciones diplomáticas en
Argentina, han otorgado visas para que centenares de detenidos se puedan trasladar a los
países correspondientes. Cabe señalar el caso de la Embajada de Suecia que al 14 de
septiembre de 1979, tenía listas de 500 personas a las que el Gobierno de dicho país les
ha otorgado visas en distintas etapas durante los períodos de 1978 a 1979, llenándose
los requisitos requeridos por la legislación vigente, entre ella la Ley 21.650 de 26 de
septiembre de 1977, y para lo cual la aludida Representación Diplomática ha extendido
los certificados requeridos.
En el análisis de la tramitación del ejercicio de este derecho, puede
verificarse que en algunos casos los países receptores fijan cuotas de recepción de
detenidos y que actualmente la oferta de tales cuotas es mayor que las solicitudes
resueltas favorablemente por el Gobierno argentino.
6. El 6 de septiembre de 1979, el Ministerio del Interior hizo público
un informe sobre distintos aspectos, al cual su titular se remitió durante su entrevista
con la Comisión señalando, en lo referente a este tema, que se habían otorgado 779
opciones para salir del país de acuerdo a las leyes 21.449 y 21.650 de 27 de octubre de
1976 y de 26 de septiembre de 1977, respectivamente.
De acuerdo a informaciones proporcionadas por el Gobierno, al 31 de
octubre de 1979, 1285 personas han solicitado hacer uso del derecho de opción de salida
del país con base al Artículo 23 de la Constitución Nacional.
7. La Comisión, durante la observación in loco, trató este
tema con las autoridades argentinas. El Presidente Videla expresó a la Comisión que el
derecho de opción estuvo restringido, pero que en el futuro será más generoso y más
expeditivo. El Ministro de Justicia, doctor Alberto Rodríguez Varela, refiriéndose a las
limitaciones planteadas por la Comisión, sostuvo que hay gente que sale del país y
regresa en muchos casos clandestinamente y sigue siendo militante de la subversión, y que
quien debe pronunciarse acerca de la constitucionalidad sobre este aspecto, es la Corte
Suprema de Justicia.
En la entrevista con el Ministro del Interior, General Harguindeguy, la
Comisión puso énfasis en la necesidad de que se haga más viable la reglamentación del
uso del derecho de opción para salir del país, a efecto de que se facilite su
tramitación y se haga efectiva la disposición contenida en el Artículo 23 de la
Constitución argentina. En el análisis sobre el tema, el Ministro del Interior expresó
que al principio fueron muy pocas las opciones que se concedieron, pero que con el tiempo
se han ido ampliando, y que existe una Comisión que trata dos veces por semana los casos
que se van presentando. Agregó que la limitación está dada por la peligrosidad del
individuo y por razones de seguridad, y que por ello se actúa considerando el distinto
grado de control que los diferentes gobiernos de los países receptores puedan tener sobre
las personas a las que se confiere la opción para abandonar el territorio argentino.
D. El arresto domiciliario
1. El arresto domiciliario es una forma de detención, regulada por el
Acta Institucional del 1° de septiembre de 1977, que se aplica por el Presidente de la
Nación en uso de las facultades excepcionales del Artículo 23 de la Constitución
Nacional, teniendo en cuenta los antecedentes personales del detenido y las circunstancias
especiales del caso.
De acuerdo con las informaciones públicas suministradas por el
Ministerio del Interior el día 6 de septiembre, a esa fecha doce personas se encontraban
bajo arresto domiciliario. En el transcurso de la observación in loco la Comisión
visitó a tres de ellas: la ex-Presidente Isabel Martínez de Perón, el periodista Jacobo
Timerman y el dirigente sindical Lorenzo Miguel.
2. Isabel MARTÍNEZ DE PERÓN
La ex-Presidenta se encuentra detenida en una quinta ubicada en San
Vicente, Provincia de Buenos Aires, a disposición de la Junta Militar y de la Justicia
Federal en lo Penal.
Con anterioridad, sus lugares de detención fueron la Residencia
"El Messidor" situada en la Provincia de Neuquén y el "Arsenal Naval
Azopardo" ubicado en la localidad de Azul, Provincia de Buenos Aires.
Según informes obtenidos por la Comisión, inicialmente la Sra. de
Perón estuvo bajo incomunicación total, siendo objeto de interrogatorios. Actualmente se
le permite una visita por semana de algunos familiares y de su abogado.
La Junta Militar, a través del "Acta para considerar la conducta
de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la
Nación", y de la Resolución N° 1, le impuso un conjunto de sanciones que incluyen
fundamentalmente la detención; la pérdida de derechos políticos y gremiales;
inhabilitación para ejercer cargos, empleos y comisiones públicas y para desempeñarse
en cargos honoríficos; y prohibición de disponer y administrar sus bienes por acto entre
vivos, obligándola a dar razón de la adquisición de los mismos dentro de los 10
últimos años.
Asimismo, cinco procesos penales se desarrollan en la Justicia Federal
Penal de Buenos Aires. El abogado defensor solicitó la nulidad de los procesos, los
incidentes de nulidad fueron rechazados en primera instancia y actualmente se encuentran
bajo la consideración de la Corte Suprema de Justicia. Los procesos penales continúan su
trámite legal.7
3. Lorenzo MIGUEL
Destacado dirigente sindical, se encuentra detenido bajo la forma de
arresto domiciliario en su casa, por aplicación del Acta de 18 de junio de 1976, mediante
resolución de la Junta Militar. El señor Lorenzo Miguel fue Secretario General de la
Unión Obrera Metalúrgica, considerada como uno de los gremios más poderosos del país.
Durante la observación in loco, la Comisión lo visitó en su
residencia. En el garage de la misma, un oficial indicó las restricciones que existen
para las visitas, pudiendo constatar efectivamente el control policial, al cual está
sometido.
Inicialmente Lorenzo Miguel estuvo detenido en un barco en el Puerto de
Buenos Aires, siendo trasladado luego a la Cárcel Militar de Magdalena en la que
permaneció por espacio de dos años y medio. En la actualidad lleva un año de arresto
domiciliario lo que, según expresó, tiene muchas restricciones que perjudican no sólo a
él, sino también a su familia, obstaculizando el normal desenvolvimiento del grupo
familiar. Tiene las 24 horas del día custodia policial, controlándolo a él y a su casa
y dificultando la vida de sus hijos. Sólo puede recibir visitas de sus familiares
cercanos los días sábados y domingos, sufriendo sus hijos las mismas restricciones.
El señor Miguel sostuvo que durante su detención en el barco y en la
Prisión de Magdalena no fue sometido a malos tratos. Agradeció la visita de los Miembros
de la Comisión y presentó a su esposa, madre, hermana e hijos, el menor de 4 años.8
4. Caso 2502 - Jacobo TIMERMAN
El 16 de octubre de 1977, se recibió la siguiente denuncia:
El Periodista Jacobo Timerman fue detenido en abril de 1977 y luego
puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional según anuncio de los diarios del 23 de
abril de este año. El señor Timerman era director del diario La Opinión de Buenos
Aires, el que frecuentemente se hacía eco del problema de los derechos humanos en la
Argentina.
El Gobierno argentino, en nota del 21 de abril de 1978, informó a la
CIDH "que desde el día 17 del corriente mes, el señor Jacobo Timerman cumple su
detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en su domicilio particular".
La Comisión, en notas del 17 de julio de 1978 y 18 de mayo de 1979,
solicitó nuevos informes al Gobierno argentino. Con posterioridad a la observación in
loco, el día 2 de octubre de 1979, se recibió la siguiente comunicación del
Gobierno:
Señor Presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de
remitirle para su conocimiento, junto a la presente, una copia del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 17 de septiembre de 1979 respecto de los autos:
"TIMERMAN, Jacobo s/recurso de Habeas Corpus".
Asimismo, la Junta Militar dispuso aplicarle la medida de pérdida
de la ciudadanía argentina, lo que implica que el causante deja de ser ciudadano
argentino naturalizado, quedando con su nacionalidad de origen rusa, por cuanto es
nacido en la ciudad de BAR-URS.
Cabe agregar que también se dispuso su expulsión del país, la que se
hizo efectiva el día 25.9.79 en el vuelo 116 de Aerolíneas Argentinas con destino a
Israel.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida
consideración.
Durante su permanencia en Argentina, la Comisión visitó al Sr. Jacobo
Timerman en el régimen de arresto domiciliario en la Capital Federal, que incluía la
presencia de un comisario y de varios policías turnándose la custodia en forma rotativa,
con estricto control de visitas, llamadas telefónicas y correspondencia. En lo que
respecta a su condición de periodista, el señor Timerman explicó a la Comisión que
tiene 30 años de ejercer el periodismo político e independiente, y que desde las
páginas del periódico combatió la subversión tanto de los Montoneros de izquierda como
de la "Triple A" de derecha. Agregó que 10 días antes de su arresto, el
Ministro del Interior le reclamó por publicar varios Habeas Corpus en relación con la
desaparición de personas, ya que su periódico había tomado muy en serio la promoción
de los derechos humanos en el país.
Al Sr. Timerman se le aplicó el Acta Institucional del 18 de junio de
1976, mediante Resolución N° 6 de la Junta Militar de Gobierno de noviembre de 1977, y
además fue sometido a disposición del PEN por Decreto 1093/77. El Acta Institucional
mencionada, incluye entre otras medidas, la prohibición de ejercer la profesión para la
que se estuviera facultado, en ese caso, el ejercicio del periodismo.
La Comisión verificó las condiciones bajo las cuales el Sr. Timerman
se encontraba detenido. En su opinión, tenían carácter punitivo, en el sentido de que
ellas excedían considerablemente las condiciones mínimas para la seguridad del detenido.
E. Régimen de
libertad vigilada
1. El régimen de libertad vigilada es una de las modalidades en que se
cumple el arresto dispuesto por el Presidente de la Nación en tiempos de estado de sitio,
a que se refiere el Artículo 23 de la Constitución argentina, concibiéndose, además,
dentro de la facultad que se ha asignado la Junta Militar de internar a las personas en el
lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional mientras permanezcan a su disposición.9
Con anterioridad a la observación in loco y en el transcurso de
la misma, la Comisión ha recibido informes y testimonios concernientes al régimen de
libertad vigilada y habló con personas sometidas a dicho régimen.
2. Diversas reglamentaciones han sido promulgadas por el Gobierno
militar en relación con el régimen mencionado, entre ellas, el Estatuto de 1° de
septiembre de 1977, la Ley de la misma fecha por la que se crea la Comisión Asesora del
Presidente de la Nación y la Ley de 27 de septiembre del mismo año, que establece
regulaciones específicas sobre esta forma de detención.10
3. El arresto bajo el régimen de libertad vigilada, de conformidad con
las regulaciones vigentes, se dispone mediante decreto del Presidente de la Nación en el
que se indica lo siguiente: a) el lugar donde deberá permanecer el arrestado; b) los
límites geográficos dentro de los cuales podrá desplazarse; c) la autoridad militar, de
seguridad o policial ante la cual el arrestado deberá dar cumplimiento a un determinado
número de obligaciones que le son impuestas.
El arrestado en esas condiciones, no se puede desplazar más allá de
los límites coercitivamente establecidos y debe cumplir las obligaciones siguientes: a)
presentarse espontáneamente ante la autoridad militar, de seguridad o policía que le
haya sido asignada, cada tres días, durante los dos primeros meses de estar sometido a
esta forma de arresto y cada siete días después de ese período; b) presentarse a la
misma autoridad cuando ésta lo requiera; c) abstenerse de realizar cualquier actividad
que le sea específicamente prohibida por la autoridad competente; d) abstenerse de
participar en reuniones públicas o privadas, de cualquier naturaleza, excepto las de mero
carácter familiar.
4. En el informe hecho público por el Ministerio del Interior el 6 de
septiembre de 1979 sobre los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, se
establece que a esa fecha se encontraban bajo el régimen de libertad vigilada 180
personas de las cuales 20 fueron sometidas a esa situación entre el 22 de agosto y el 6
de septiembre del año mencionado.
F.
Opiniones acerca de la libertad física de las personas, recibidas por
la Comisión durante
la observación in loco
1. Para concluir este Capítulo, la Comisión quisiera referirse a
algunas expresiones y comprobaciones que recogió durante su visita a la Argentina.
La mayoría de las entidades de derechos humanos, la Iglesia Católica,
grupos profesionales y políticos y personas individualmente consideradas, expresaron a la
Comisión su preocupación por las detenciones prolongadas sin poder ejercer derechos
constitucionales como el de defensa, y el derecho al debido proceso. Asimismo, tales
personas y entidades fueron coincidentes en afirmar que debido a las circunstancias
especiales que reinaron en el país durante los años inmediatamente anteriores, las
detenciones bajo el Poder Ejecutivo Nacional fueron una de las medidas utilizadas para
combatir la subversión.
Sin excepción, los grupos que expresaron esta preocupación, mostraron
también su deseo de un pronto retorno a un pleno orden jurídico, para lo cual
consideraron indispensable resolver las diferentes situaciones de los detenidos bajo el
PEN. Se afirmó que tan sólo cumpliendo las disposiciones de la Constitución Nacional y
de las leyes este problema quedará reducido a sus justos límites.
2. Resulta importante destacar lo expresado por la Conferencia
Episcopal Argentina en su documento "Los Caminos de la Paz" cuando afirma:
Finalmente, algo que es muy difícil de justificar: las largas
detenciones sin que el detenido pueda defenderse o saber, al menos, la causa de su
prisión, tanto más cuanto la situación carcelaria a veces no contempla primordiales
necesidades humanas, sin excluir las religiosas.11
3. A todas las diversas autoridades a las cuales la Comisión tuvo
oportunidad de entrevistas en el transcurso de la observación in loco se les
planteó también el tema. Por su parte, autoridades como la Junta Militar, el Presidente,
los Ministros del Interior y de Justicia, la Corte Suprema de Justicia y la Cámara
Federal de Apelaciones se mostraron receptivas en dar progresivamente una solución a este
problema. Así, por ejemplo, el Ministro del Interior expresó que el número total de
detenidos a disposición del Poder Ejecutivo fue de 5.018, existiendo en la actualidad, en
números aproximados, 1.400, lo que demuestra la tendencia a una solución a este
problema. De esos 1.400 aproximadamente 800 están exclusivamente bajo el PEN, sin causa
ni proceso. El resto de ellos aparte de estar a disposición del PEN están sometidos a
proceso y algunos con condena.12
Agregó el Sr. Ministro que al producirse un fallo de la Corte
ordenando la libertad de un detenido, o cuando el Poder Ejecutivo tiene conocimiento de
que esto se va a producir, para evitar que entren en colisión estos dos Poderes del
Estado se ordena la libertad, se otorga el derecho de opción, o se expulsa a la persona
del país, solucionando de esta manera el eventual problema. Sin embargo, anotó, que la
única causa de detención de las personas exclusivamente bajo el PEN es el Artículo 23
de la Constitución, haciendo un análisis de aspectos jurídicos sobre la extensión de
esas medidas de excepción, entendiendo que el Poder Ejecutivo está sometido al control
de razonabilidad de la Corte. El Sr. Ministro indicó también que, en su criterio, no
existe un tiempo fijo puesto que el régimen de excepción se dicta por razones de
seguridad y mientras ellas subsistan le es permitido al Poder Ejecutivo mantener detenida
a una persona. También anotó que cada semana la Comisión Asesora creada para este
efecto se reúne y resuelve muchos de estos casos.
Por su parte, el Ministro de Justicia señaló que en el grueso de la
población argentina no es una gran preocupación que existan o no personas bajo el Poder
Ejecutivo o condenados; pero en el exterior la presión ha sido fuerte por este tema. Si
se paga el precio de mantener a esos detenidos, expresó el Ministro, es porque se trata
de gente muy peligrosa que sale dispuesta a matar. Agregó, también, que este es un
Gobierno en que se garantiza la independencia de los jueces y sus decisiones son
respetadas.
4. Tanto en la entrevista con el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia como con miembros de la Cámara Federal de Apelaciones, se expuso a la Comisión
la teoría de la razonabilidad en las detenciones prolongadas, señalándose que en la
actualidad la mayoría de los jueces solicitan al Gobierno que clarifique o amplíe su
informe sobre las causas por las cuales se mantiene la detención, y si el referido
informe no es satisfactorio los miembros del Poder Judicial deciden conceder la libertad.
Asimismo, expresaron que en la Constitución no hay límite para las
detenciones y que la tradición jurídica argentina indica que no se puede controlar el
tiempo de detención porque implicaría una intromisión del Poder Judicial en el Poder
Ejecutivo; pero que actualmente y gracias a la jurisprudencia de la Corte basada en la
teoría de la razonabilidad, se ha avanzado a través del sistema señalado en cuanto al
límite de tiempo de la detención prolongada.
5. La CIDH desea reiterar su posición al respecto, indicando que a
pesar de que las Constituciones de los países americanos, incluida la de Argentina,
facultan en períodos de anormalidad la suspensión temporal de ciertos derechos, como es
el caso de la garantía contra la detención arbitraria, si existe un peligro para la paz
interior o la seguridad exterior del Estado, ello debe aplicarse en la medida necesaria y
en plazos determinados, y exclusivamente para conjurar las causas que motivaron la
suspensión.
Asimismo es claro que las normas jurídicas en materia de protección
internacional de derechos humanos contemplan esta misma situación; pero no se conocen
normas del orden jurídico internacional que justifiquen la detención prolongada,
invocando las facultades excepcionales del Estado de Sitio, y menos aún, para mantener en
prisión a las personas sin que se les formulen cargos por presuntas violaciones a leyes
de seguridad nacional o de otro tipo y sin que tengan derecho a ejercer las garantías del
debido proceso regular.
G. Situación de los
asilados
1. Para concluir este capítulo referente a la libertad personal, la
Comisión se referirá a la reclusión prolongada de personas en un lugar sujeto a
inmunidad diplomática, lo que constituye una violación de la libertad del asilado. Esta
situación en la Argentina se ha dado en los casos de las personas asiladas en la Embajada
de México en Buenos Aires.
2. El doctor Héctor J. Cámpora, ex-Presidente de la República y su
hijo, doctor Héctor Pedro Cámpora, se asilaron en la Embajada de México en Buenos Aires
el 13 de abril de 1976. El 20 de abril del mismo año, se asiló en la misma
Representación Diplomática el doctor Juan Manuel Abal Medina, dirigente político
peronista. La búsqueda de asilo por las tres personas mencionadas, se produjo como
consecuencia del pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976.
La Comisión recibió la denuncia sobre el caso del ex-Presidente
Cámpora y de su hijo, de que el Gobierno militar no otorgaba los salvoconductos
correspondientes, la que, de acuerdo con el trámite reglamentario, transmitió al
Gobierno Argentino en sus partes pertinentes. La respuesta del Gobierno de Argentina a la
Comisión, fue la siguiente:
CÁMPORA, Héctor J.: Se encuentra actualmente asilado en la Embajada
de México, prófugo de la justicia. Le cabe Acta de Responsabilidad por Resolución N° 2
de la Junta Militar.
3. El 26 de noviembre de 1979, el Gobierno de Argentina, en
consideración a la gravedad de la enfermedad que padecía el Dr. Héctor J. Cámpora,
finalmente le concedió el correspondiente salvoconducto. El doctor Cámpora abandonó el
territorio argentino al día siguiente. Sin embargo, hasta la fecha de la aprobación del
presente Informe, continúan asilados en la Embajada de México, su hijo, Héctor Pedro
Cámpora y el doctor Juan Manuel Abal Medina.
4. En concepto de la Comisión, el asilo, tanto territorial como
diplomático, tiene por finalidad salvaguardar la libertad, la seguridad y la integridad
física de las personas. El asilo lo puede buscar el individuo que considere es objeto de
persecuciones, aunque su otorgamiento corresponde al Estado que es titular de este
derecho, pero, igualmente, la Comisión considera que la reclusión prolongada de personas
en un local sujeto a la inmunidad diplomática, constituye también una violación de la
libertad del asilado y se transforma en una penalidad excesiva.
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1
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre expresa: Artículo I Todo ser humano tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de la persona.
Artículo XV - Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos
y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por
incumplimiento de obligaciones de carácter civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que
el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un
tratamiento humano durante la privación de su libertad.
2
El 1° de septiembre de 1977, se crea también,
mediante Acta de la Junta Militar, una Comisión Asesora del Presidente, con el objeto de
analizar y aconsejar sobre la situación de aquellos arrestados a disposición del Poder
Ejecutivo. Está integrada por un representante de cada una de las Fuerzas Armadas; por
los Subsecretarios del Interior, de Justicia y por el Subsecretario "A" de la
Secretaría de Inteligencia del Estado. Preside esta Comisión el Ministro del Interior.
3
Más adelante se considerarán los conceptos emitidos por la
Corte Suprema de Justicia y la Cámara Federal de Apelaciones referente al criterio de la
razonabilidad para determinar la justificación de las detenciones sine die que
declara el Poder Ejecutivo.
4
Durante la observación in loco, la CIDH
visitó los principales centros carcelarios del país dialogando ampliamente con los
detenidos. En las cárceles de La Plata y Caseros se recibieron un total de 600 notas, las
cuales han sido analizadas por la Comisión. En la mayoría de ellas se hace mención a su
situación jurídica, a las pocas posibilidades que han tenido de ejercer las garantías
constitucionales, como el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa, el derecho
de opción para salir del país, y al trato que han recibido durante la detención. Un
número considerable de cartas se refiere a las detenciones bajo el PEN, sin causa
judicial, ni proceso alguno.
5
El Artículo 23 de la Constitución establece:
"En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en
estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí, las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión
no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a
otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino".
6
Estatuto de 24 de marzo de 1976: se
suspende la vigencia del derecho de opción para salir del país. Ley 21.275 de 29 de
marzo de 1976: deja sin efecto todas las solicitudes de opción durante la vigencia de
dicho derecho, cualquiera que sea la etapa en que se encuentra la tramitación. Ley
21.448 de 27 de octubre de 1976: establece un plazo de 180 días para la vigencia de
la suspensión del derecho de opción. Ley 21.499 de 27 de octubre de 1976: dispone
que las personas detenidas bajo el Poder Ejecutivo Nacional pueden solicitar hacer uso del
derecho de opción, pero que el PEN sólo lo concederá exclusivamente a los detenidos que
considere no pondrán en peligro la paz y la seguridad de la Nación, en caso de
permitírseles salir del territorio nacional. Agrega que el PEN debe resolver las
solicitudes dentro de los 90 días de su presentación, y las denegará cuando no llenen
las condiciones mencionadas; y que el interesado, cuando se le niegue el derecho, podrá
presentar una nueva solicitud una vez que hayan transcurrido seis meses de la solicitud
anterior. Esta misma ley establece que a la persona que usa de ese derecho y salga del
país le queda prohibido regresar hasta que se levante el estado de sitio, salvo que el
Poder Ejecutivo Nacional lo autorice expresamente o que la persona se constituya detenida
ante la autoridad inmigratoria o policial en el momento del reingreso, agregando que la
violación de dicha prohibición será reprimida con prisión de 4 a 8 años. Ley
21.568 de 30 de abril de 1977: prorroga por 150 días a partir del 1° de mayo de ese
año, la suspensión del derecho de opción. Estatuto de 1° de septiembre de 1977:
levanta la suspensión del derecho de opción, y establece que el arrestado a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional puede hacer uso del derecho, pero que el Presidente de la
Nación puede denegar dicho derecho cuando, a su juicio, el arrestado pudiera poner en
peligro la paz y la tranquilidad del país en caso de permitírsele la salida del
territorio argentino. Acta Institucional del 1° de septiembre de 1977: crea la
Comisión Asesora del Presidente de la Nación, con el objeto de analizar y aconsejar
sobre la situación de los arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, estando
presidida por el Ministro del Interior e integrada por un representante de cada una de las
Fuerzas Armadas, por los Subsecretarios del Interior y de Justicia y por un Subsecretario
de la Secretaría de Inteligencia del Estado, correspondiéndole, entre otras funciones,
aconsejar la libertad del arrestado o que se haga lugar a la opción para salir del país.
Ley 21.650 de 26 de septiembre de 1977: reglamenta el Acta Institucional del 1° de
septiembre del mismo año y dispone que los arrestados a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional, después de 90 días de la fecha del decreto de su detención, podrán presentar
pedidos de opción para salir del país, debiendo tramitarse ante el Ministerio del
Interior. Asimismo, esta Ley reglamenta los siguientes requisitos: a) la solicitud debe
indicar el país de destino, debiendo tener agregada la certificación de la autoridad
diplomática de dicho país en que conste que se acepta al arrestado; b) el Presidente de
la Nación resolverá o denegará las solicitudes dentro de los 120 días siguientes de su
recepción en el Ministerio del Interior; c) seis meses después de la denegación, se
puede presentar una nueva solicitud; yd) las peticiones anteriores a la vigencia de dicha
Ley, que se ajusten a lo dispuesto en la Ley 21.449, serán tramitadas y resueltas de
acuerdo a sus disposiciones. Estas diversas disposiciones legales tienen su antecedente
más cercano en varios decretos promulgados antes del 24 de marzo de 1976, entre ellos,
los siguientes: Decreto 807 de 1° de abril de 1975: establece normas para ejercer
el derecho de opción. Decreto 642 de 17 de febrero de 1976: establece normas sobre
el ejercicio del derecho de opción y señala que no se autorizará dicho ejercicio cuando
se haya escogido a un país del continente americano. Decreto 1078 de 23 de marzo de
1976: establece el plazo para presentar informes sobre el derecho de opción, los
cuales deben ser recabados por el Ministerio del Interior y canalizados a través de la
policía Federal.
7
La CIDH visitó a la Sra. de Perón en su
residencia. La ex-Presidenta, en esa ocasión, hizo un pronunciamiento público. Dada la
significancia política de la Sra. de Perón, la Comisión ha considerado pertinente
incluir su caso en este informe, a pesar de no tener registrada oficialmente una denuncia
acerca de su actual situación.
8
La CIDH desea señalar que sobre este caso
tampoco se ha recibido una denuncia formal; pero debido a la trascendencia pública del
mismo, se presenta en este informe como información general.
9
Acta Institucional de 18 de junio de 1976,
literal e) del Artículo 2°.
10
El Estatuto de 1° de septiembre de 1977,
establece en el Artículo 2° que el arresto dispuesto por el Presidente de la Nación se
puede cumplir, entre otras formas, "en el lugar que en cada caso se determine,
fijando los límites de desplazamiento del arrestado, bajo un régimen de libertad
vigilada". La Ley de 1° de septiembre de 1977 otorga a la Comisión Asesora del
Presidente de la Nación, entre otras facultades, la de "aconsejar la forma de
cumplimiento del arresto dispuesto por el Presidente de la Nación". La Ley 21.650 de
26 de septiembre de 1977, reglamenta, en los Artículos 5° y 6°, los diversos requisitos
a que debe sujetarse el cumplimiento del arresto bajo la forma de libertad vigilada.
11
"Maestros de la Fe" - Los Caminos
de la Paz (Conferencia Episcopal Argentina) Ediciones Don Bosco, Argentina y
Editorial Claretiana, Buenos Aires, 1978, pág. 20.
12
Posteriormente, por nota de 20 de noviembre
de 1979, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, informó a la Comisión los
nombres de las 1.638 personas que, al 31 de octubre de 1979, se encuentran detenidas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Según informaciones suministradas por el
Gobierno a la Comisión, la evolución de la aplicación de las detenciones durante la
vigencia del Estado de Sitio ha sido:
|
Arrestos |
Ceses |
Desde 06
Nov. 74 al 23 Marzo 76 |
3546 |
584 |
Desde 24
Marzo al 31 diciembre 76
Año 1977
Año 1978 |
3464
1275
386 |
1505
1879
1069 |
Año 1979 |
54 |
842 |
|
Totales 8275 |
5879 |
|