Capítulo II
EL DERECHO
A LA VIDA1
A.
Consideraciones Generales
1. La Legislación argentina, desde la independencia de la Nación, ha
contenido normas destinadas a tutelar la vida, como bien jurídico fundamental, incluso la
Constitución Política en su Artículo 18 consagra la abolición para siempre de la pena
de muerte por causas políticas.
2. Posteriormente, debido a las circunstancias por las cuales la
República Argentina ha atravesado y a las cuales este Informe ya se ha referido, el
Gobierno instalado el 24 de marzo de 1976 ha dictado con objeto de erradicar la
subversión y el terrorismo, leyes que establecen penas severas, entre ellas la de muerte.2
La Comisión en este capítulo se referirá a las muertes atribuidas a
las autoridades gubernamentales o sus agentes, en contravención de la legislación
recién citada.
3. Uno de los aspectos relacionados directamente con el Derecho a la
Vida, es el que concierne al problema de los desaparecidos, el que por su especial
importancia será objeto de un Capítulo aparte en el presente Informe. En consideración
a ello, el presente Capítulo hace referencia a aquellos casos sobre el Derecho a la Vida,
prescindiendo del problema mencionado.
B.
Muertes atribuidas por los denunciantes a agentes del Gobierno
1. La Comisión con anterioridad a la observación in loco y
durante el desarrollo de la misma, recibió numerosas informaciones y testimonios
relativos al Derecho a la Vida en Argentina, en los que imputa a las fuerzas de seguridad
la muerte de diversas personas.
Entre las denuncias recibidas por la CIDH, pueden citarse las
siguientes:
2. Caso 3358 - Rosa Ana FRIGERIO3
El 17 de junio de 1978 se denuncia:
Rosa Ana FRIGERIO, de 20 años fue detenida el día 25 de agosto de
1976 en el domicilio de sus padres y suyo sito en Olavarría 4521, Mar del Plata,
Provincia de Buenos Aires.
La víctima que era estudiante de Agronomía en la sede del INTA
ubicada en Balcaro dependiente de la Universidad Nacional de Mar del Plata, en oportunidad
de venir de esa ciudad a Mar del Plata, el 24 de agosto de 1974, sufrió un accidente
automovilístico. Como consecuencia de dicho accidente le quedó una desviación en la
columna y el médico aconsejó una intervención quirúrgica. La operación tuvo lugar el
26 de abril de 1976. Después de la internación que duró tres meses por causa de una
infección, le hicieron un injerto. Durante ese período estuvo grave. Hacia julio de ese
año regresó a su casa con un yeso desde la cintura hasta abajo de la rodilla,
inmovilizándola totalmente, excepto los brazos. En esas condiciones estaba el día de la
detención. Con anterioridad, por lo menos en tres ocasiones, había concurrido a la casa
de la víctima personal que dijeron pertenecer a las Fuerzas de Seguridad para interrogar
a Rosa Ana, tarea que efectuaban a solas. Finalmente el 25 de agosto, cinco o seis
personas de civil, con una ambulancia, la sacaron en una silla y se la llevaron. Dijeron
al denunciante y a su madre que la conducían a la Base Naval de la Armada Nacional de Mar
del Plata.
Mientras la víctima estaba internada en el sanatorio otras personas
que también dijeron que venían de las Fuerzas de Seguridad revisaron la habitación de
la víctima, sin encontrar aparentemente nada de interés.
Producido el traslado el denunciante concurrió varias veces a la Base
Naval donde le contestaban con evasivas en la guardia. El 10 de septiembre llamó por
teléfono al denunciante, desde la Base, un teniente auditor, quien le dijo que su hija
estaba detenida en la Base a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. El denunciante, a
partir de ese momento, concurría frecuentemente a la Base donde era recibida por varios
oficiales, entre ellos el citado auditor y otros oficiales.
A fines de 1976 hay cambios de jefes y oficiales en la Base. A partir
de ese momento comienza a negársele al denunciante que Rosa Ana esté en la Base, sin ser
recibido por ningún oficial superior, aparentemente porque han cambiado los anteriores
informantes.
Ante esa circunstancia el denunciante interpone un recurso de habeas
corpus en el mes de febrero de 1977 ante el Juzgado Federal de Mar del Plata a cargo de la
juez Ana María Teodori. En esa causa, que lleva el número 768, se recibe el 1° de marzo
de 1976 una comunicación del Comandante de la Base, que dice textualmente lo siguiente:
"Tengo el agrado de dirigirme a Vd., a efecto de informarle que con referencia al
oficio de fecha 3 del corriente, librado en la causa No. 767 caratulada Contessi de
FRIGERIO, Antonieta s/Interpone recurso de habeas corpus a favor de FRIGERIO Rosa
Ana, esta última se encuentra detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
por encontrarse incursa en actividades subversivas". La comunicación lleva fecha 25
de febrero de 1977.
El 31 de marzo de 1977 el denunciante recibió una citación de la
Armada Nacional donde se le dice que deberá concurrir al día siguiente por orden del
Comandante de esa unidad. Al ir al día siguiente a las 9, el denunciante fue recibido por
el referido Comandante, quien estaba acompañado por un capitán. El primero le dijo más
o menos lo siguiente: "Rosa Ana está (o estaba) detenida en la Base y ha sido muerta
por sus compañeros en un enfrentamiento que tuvo lugar el 8 de marzo".
No satisfecho con la respuesta el denunciante concurrió más tarde, un
mes después y obtuvo un certificado de defunción en el Registro Civil donde se dice que
Rosa Ana había fallecido por "paro cardíaco, traumatismo cardiotoráxico". Es
decir una causal totalmente distinta y contradictoria de la causal aducida por el
Comandante y que da lugar a otras suposiciones.
El mismo 31 de marzo los mencionados oficiales le entregaron un papel
sin firma que dice: "Cementerio Parque, Tumba 1133 Sección entierros
temporarios Sector B, diciéndole que la víctima estaba sepultada en ese
lugar. El denunciante ha procurado obtener la exhumación del cadáver para verificar la
exactitud de lo dicho por los referidos oficiales, pero hasta ahora sin éxito.
En la oportunidad de dicha entrevista los denunciantes reaccionaron
violentamente, afirmando a los oficiales interlocutores que ellos la habían matado, sin
que éstos contestaran nada. El Capitán se limitó a decir que el país está en guerra y
la víctima "conocía gente".
El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo
de 1980, respondió así:
Frente a la comunicación elevada al Gobierno Argentino por esa
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto del caso precitado, se hace saber:
Que Rosa Ana FRIGERIO, fue detenida por fuerzas legales en agosto de
1976 con conocimiento de tal acción y del lugar de detención, por informes oficiales
proporcionados a los familiares por las autoridades correspondientes y en averiguación de
posibles vinculaciones con una banda de delincuentes terroristas. En razón de que la
causante confesó su militancia en dicha banda sin llegar a incurrir en delitos y,
también, su decisión de abandonarla y colaborar suministrando información, las
autoridades que la detuvieron consideraron necesario protegerla, al igual que mantener
ajena a la situación a su familia, por idénticas razones, ante la posibilidad de que
sufrieran un ataque de la organización terrorista a la que había pertenecido Rosa Ana
FRIGERIO, en represalia de su defección.
Por tal motivo, la nombrada fue alojada en un establecimiento donde
colaboró con el personal encargado de la acción contraterrorista.
El día 8 de marzo de 1977, en base a informaciones obtenidas por las
autoridades se realizaron varias recorridas por lugares que Rosa Ana FRIGERIO y otro
detenido señalaban como refugios de la banda y depósitos de armamentos y explosivos. En
tal oportunidad ambos acompañaron a las fuerzas legales y al llegar a corta distancia de
una casa que ellos indicaron ubicada en calle Mario Bravo esquina Esteban Echeverría, Mar
del Plata, Pcia. De Buenos Aires, los recibió una cerrada descarga de armas de fuego de
grueso calibre proveniente del interior de tal finca, la que ocasionó la muerte in
situ- de Rosa Ana FRIGERIO. En el mismo procedimiento falleció el otro detenido y sufrió
graves heridas un oficial. Cabe hacer presente que ni una ni otra circunstancia fueron
comunicadas en su momento a través de los medios normales por la vigencia de medidas
tácticas de contrainformación.
A posteriori, las autoridades informaron a la familia de Rosa Ana
FRIGERIO sobre el hecho y le comunicaron el lugar de sepultura de su cuerpo. Cabe hacer
notar que el Juez Federal de Mar del Plata autorizó el 25 de abril de 1979 a la familia
para retirar el cadáver de Rosa Ana FRIGERIO y llevarlo al cementerio que considerasen
más conveniente, sin que hasta la fecha se haya verificado tal traslado.
Este lamentable episodio, propio de una agresión no convencional como
la que vivió la Argentina, debe ser interpretado dentro del marco de la lucha que debió
afrontar todo el pueblo argentino junto a sus autoridades, contra el flagelo terrorista.
La Comisión, el día 9 de abril de 1980, en su 49° período de
sesiones estudió este caso, a la luz de las informaciones obtenidas durante la
observación in loco y de las que ya obraban en su poder, así como de la respuesta
del Gobierno argentino antes citada, adoptando una Resolución la que en sus partes
considerativas y resolutivas expresa:
CONSIDERANDO
1. Que a la luz de los antecedentes señalados se desprende que la
señorita Rosa Ana Frigerio fue detenida por fuerzas legales el 25 de agosto de 1976, y se
encontraba en tales condiciones cuando murió el 8 de marzo de 1977.
2. Que la respuesta del Gobierno argentino no esclarece los hechos
denunciados ni desvirtua las alegaciones del denunciante.
3. Que el Gobierno argentino no ha suministrado a la Comisión ninguna
información que permita concluir, que se adelantaron las investigaciones legales del
caso, a fin de verificar los confusos hechos en que falleció la señorita Rosa Ana
Frigerio.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen
gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad
de la persona (Art. I); al derecho de justicia (Art. XVIII) y al derecho de protección
contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una
investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos; y
c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas
tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente
Resolución.
3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los
denunciantes.
4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c,
iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, a la luz de las
medidas adoptadas por el Gobierno, pueda reconsiderar la decisión adoptada.
3. Caso 2327 - Eduardo Edelmiro RUIVAL y Adriana
Claudia de RUIVAL
La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978 en el
45º período de sesiones la Resolución No. 25. Las partes pertinentes señalan:
En comunicación de 24 de junio de 1977, se denunció a la Comisión lo
siguiente:
i. El día 17 de febrero de 1977 fue allanado el domicilio de la
familia Marandet, por personas armadas que se presentaron como integrantes del Ejército
argentino; eran las 3.30 hs. y se encontraban durmiendo, las hijas de la familia, Silvana,
de 15 años, Marcela, de 13 años, Adriana Claudia, de 19 años, su marido Eduardo
Edelmiro Ruival, de 20 años y la madre de familia, Beatriz Bobes de Marandet. El señor
Marandet se encontraba ausente por razones de trabajo, desempeñando sus funciones como
tripulante de la empresa internacional Aerolíneas Argentinas.
ii. En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia, se dio
muerte a Eduardo Ruival, se le disparó a quemarropa y al pie de la cama en que
descansaba, su señora presenció la muerte de su marido y luego fue llevada envuelta como
es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una
camilla, según testimonios del vecindario, y las hijas y la madre aisladas y
encapuchadas. Estas últimas han sido puestas en libertad.
iii. Se ha acudido a las autoridades en reiteradas ocasiones, y
también a la justicia, requiriendo noticias sobre este hecho, pero en ningún momento se
les dio información.
iv. El 21 de abril y en forma sorpresiva se citó a la familia al 1er.
Cuerpo del Ejército de la Capital Federal, para entregárseles una orden para retirar el
cadáver de Eduardo de la morgue judicial, donde permanecía a disposición de dicho
Cuerpo del Ejército.
v. Luego de cumplidos todos los trámites de rutina y procedido a la
inhumación del cadáver se ha vuelto a insistir ... acerca del paradero de Adriana, pero
sin obtener respuesta.
La Comisión, en nota de 17 de septiembre de 1977, transmitió las
partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que
suministrase la información correspondiente.
El Gobierno de Argentina, en nota de 25 de octubre de 1977 dio
respuesta a la solicitud de información, omitiendo referirse a los hechos denunciados
específicos que le fueron transmitidos y se limitó a informar a la Comisión en los
términos siguientes:
...
C) Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención
y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior:
...
41) MARANDET de RUIVAL, Adriana.
Se transmitieron al denunciante las partes pertinentes de la respuesta
del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. El
denunciante, mediante comunicación de 17 de junio de 1978, relató a la Comisión las
diversas gestiones realizadas, todas ellas con resultados negativos.
El Gobierno, fuera del plazo establecido en la Resolución, en nota del
9 de abril de 1979, respondió a la CIDH negando su responsabilidad en los hechos
denunciados. Refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló:
Una versión de tales hechos es la contenida en el capítulo de
"Antecedentes" de la Resolución en estudio, y otra, diferente en puntos
sustanciales, es la dada por Oscar Ramón MARANDET y Beatríz Elena BOBES de MARANDET a la
Justicia argentina.
En efecto, en el segundo párrafo de la denuncia transcripta por esa
Comisión se lee que "En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia se
dió muerte a Eduardo RUIVAL, se le disparó a quemarropa y al pie de la cama en que
descansaba, su señora presenció la muerte del marido y luego fue llevada envuelta como
es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una
camilla, según testimonio del vecindario, y las hijas y la madre atadas y encapuchadas.
Por el contrario, en el recurso de Habeas Corpus presentado por la
madre de la señora Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL, por ante el Juzgado Nacional de
1ra. Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 26 CAUSA N° 13.513(ver
Anexo 1), la misma declaró que se presentaron a su domicilio varias personas vestidas de
civil que no se identificaron y portando armas largas, que procedieron a encerrarla en la
cocina de la finca junto con sus dos hijas menores mientras que su otra hija Adriana
Claudia MARANDET y su yerno Eduardo Edelmiro RUIVAL estaban durmiendo en otra habitación,
que pocos minutos después, desde el lugar en que había sido encerrada, escuchó cuatro
disparos de armas de fuego y que a continuación las personas actuantes se retiraron de su
casa llevándose consigo a su hija y su yerno.
De tal manera, según la denuncia llevada a conocimiento de esa
Comisión, la señora de MARANDET y sus dos hijas menores fueron secuestradas si
bien después fueron puestas en libertadatadas y encapuchadas por los intrusos.
Mientras que según la versión aportada al Juez de Instrucción permanecieron encerradas
en la cocina de la finca sin haber sido sacadas de allí.
Ha de tenerse debida consideración sobre tal discrepancia puesto que
ella implica que al hecho y su descripción se le añaden o se le quitan detalles nada
desdeñables de manera injustificada y por razones no explicadas. Y dada la gravedad de
los episodios las denuncias han de evaluarse, en buena medida, por su concordancia. De lo
contrario en nada se contribuye al esclarecimiento de los hechos por los que se reclama.
La investigación de los episodios y sus resultados
a) El ya mencionado Juzgado de Instrucción N°
26, que recibió y tramitó el recurso de Habeas Corpus al que se ha hecho referencia,
rechazó al mismo en atención a que la beneficiaria Adriana Claudia MARANDET de
RUIVALno se hallaba detenida a disposición de autoridad alguna. Más al mismo
tiempo formuló denuncia por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de que
la nombrada habría sido víctima.
b) A raíz de ello tomó intervención el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 23 a cargo del Dr. Jorge
Manuel LANUSSE, Secretaría del Dr. Eduardo MARINA. A este Tribunal, por su parte, había
intervenido originariamente en la denuncia formulada por los familiares de la MARANDET
ante la Seccional 40 de la Policía Federal. Denuncia e intervención policial y judicial
que no fueron consignados en la comunicación efectuada ante esa Comisión. Lo que
demuestra, junto con la contradicción arriba apuntada, que los denunciantes omiten o
añaden información a ese Organismo.
Habiendo tomado conocimiento al Tribunal citado en último término de
que el cadáver de Eduardo Edelmiro RUIVAL había sido entregado sus familiares en la
Morgue Judicial de esta Capital Federal, por disposición del Comando del 1er. Cuerpo de
Ejército, Subzona Capital Federal de fecha 21 de abril de 1977, el Juzgado de
Instrucción interviniente declaró su incompetencia y remitió lo actuado al Consejo de
Guerra Especial Estable N° 1, en virtud de las normas del Art. 19 del Código de
Procedimientos en lo Criminal y de las disposiciones de la Ley 21.461 y Decreto 2963/76.
c) Por último, el Consejo de Guerra Especial Estable
N° 1 instruyó los procesos N° 5N7/5005/4 y N° 107/1056/237 en los que se investiga y
se compila información para esclarecer los hechos que han originado la Resolución en
tratamiento.
d) Tales hechos, como resultan de las diligencias
efectuadas en sede judicial civil y militar, aparecen al presente confusos y difíciles de
dilucidar en su etiología y desarrollo.
e) Si bien los procesos no están concluidos, por lo
pronto se puede afirmar, que no ocurrió una "detención" de RUIVAL y MARANDET,
en el interior de su domicilio mientras descansaban, como pretende la denuncia, sino que
hubo un intercambio de disparos de armas de fuego entre aquellos y Fuerzas Policiales. Es
presumible que este intercambio de disparos tuviera lugar no solo en el interior de la
casa de la calle Fergamino N° 397, Capital Federal, sino también fuera de la vivienda,
puesto que resultó herido un oficial de la Policía Federal que cubría servicio en las
proximidades.
Ello se avala en razón de que en el lugar en que habría caído
abatido Eduardo RUIVAL se halló una pistola con tres cápsulas servidas, además de
diverso material subversivo.
Todo indicaría, por lo demás, que Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL
habría logrado fugar en el curso del tiroteo, no teniéndose hasta el presente más
noticias de ella.
Durante la observación in loco, la Comisión investigó los hechos en
referencia basada en la respuesta del Gobierno y en testimonios recibidos, encontrando:
a) Que el operativo en el cual perdió la vida el
señor Eduardo RUIVAL y desapareció su esposa, fue efectivamente realizado por fuerzas
oficiales.
b) Que según los testimonios recibidos, el tiroteo
en el cual perdió la vida el señor Ruival se habría producido dentro de la casa, y que
la aprehensión del Comando de su esposa se habría producido a continuación.
c) Que el cadáver del señor Ruival fue entregado a
sus familiares por disposición del Comando del 1er. Cuerpo del Ejército.
d) Que los resultados de los procesos que instruyó
el Consejo de Guerra Estable N° 1, para esclarecer los hechos, no han sido remitidos por
el Gobierno a esta Comisión.
e) Que familiares de las víctimas posteriormente
afirman haber sido objeto de amenazas.
La Comisión luego de analizar el pedido de reconsideración presentado
por el Gobierno decidió reabrir el estudio del caso, solicitando al mismo los resultados
de las investigaciones que se han practicado en el curso del Consejo de Guerra Especial
Estable N° 1. La CIDH espera una respuesta del Gobierno que esclarezca suficientemente
los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor Ruival.
4. Caso 4364 - Carlos Alberto LUCANTIS
El 18 de abril de 1979 se
denunció:
Me permito dirigirme a ustedes para que por sus intermedios puedan de
alguna manera aliviar la desesperada búsqueda por CARLOS ALBERTO LUCANTIS, C.I.
3.810.920, argentino, que comenzó el día 20 de mayo de 1976, alrededor de las 2 horas,
cuando unas 15 personar armadas se introdujeron por las ventanas de su casa, lo encerraron
en la habitación y comenzaron una búsqueda de armas, sin resultado alguno, destruyendo
gran parte de las cosas de la casa, llevándose todo lo que había de valor. Cuando
agotaron la búsqueda y las cosas, se lo llevaron sin exhibir ningún tipo de credencial;
desde entonces inútiles han sido todos los trámites realizados para encontrarlo.
La Comisión, al verificar la lista de desaparecidos entregada por el
Ministerio del Interior, a la cual se hará referencia en el Capítulo III, encontró que
según los datos de ese Ministerio el señor Lucantis está muerto.
Posteriormente, por comunicación de 11 de octubre de 1979, la
Comisión recibió la siguiente información de parte del denunciante:
El día 21 de septiembre de 1979, fui citada en el Palacio de Justicia
de Capital Federal, sito calle Talcahuano 550, Juzgado Dr. VALDOVINO, Sria. Dr. SAGASTA,
Información que me leyó el Dr. Sagasta:
CARLOS ALBERTO LUCANTIS C.I. 3810920
Hijo de: Carlos Lucantis y Ana María Negri de
Registra ficha cadáver 137.339, en rollo 214
Falleció el 6 de junio de 1976 muerte dudosa
Intervino Comisaría Haedo (Morón 2)
Ante esta dudosa información, ya que teniendo un cadáver
identificado, no se me informó, en su momento, ni se nos entregó el cuerpo a los
familiares, sólo he obtenido esta noticia, como les digo anteriormente, después de 3
años y 4 meses.
He presentado en el mismo juzgado un escrito en el que pido una
ampliación de la información.
La Comisión transmitió la anterior información al Gobierno
argentino. Mediante nota recibida por la CIDH el 27 de marzo de 1980, el Gobierno
respondió a la Comisión en los siguientes términos:
Según manifestaciones de sus familiares, el causante habría sido
secuestrado de su domicilio, sito en Santiago del Estero 1550 de la localidad Martínez,
Pcia. de Buenos Aires, el día 20/05/76, por un grupo de personas no identificadas.
Los distintos recursos de habeas corpus interpuestos, así como el
pedido de paradero practicado con fecha 07/06/76 arrojaron resultado negativo, ya que se
estableció que el mismo no había sido detenido por autoridades competentes.
No fue posible hacer saber a los recurrentes ante el Ministerio del
Interior estos trámites, ya que la correspondencia remitida con fecha 04/03/77 a la
señora Ana María Negro de LUCANTIS fue devuelta por el servicio de correos, con
indicación que la destinataria se había mudado del domicilio al que se dirigía la
carta.
Por tal razón cuando en 1979, a raíz de una información registrada
por la Policía Federal, se tomó conocimiento que el causante habría fallecido, no se
pudo comunicar la noticia a los familiares, ya que no se les conocía otro domicilio. No
obstante cabe señalar que hubieran podido enterarse de ella en caso de haber concurrido a
las oficinas de dichos organismos oficiales.
En cuanto a la información existente sobre el fallecimiento de
LUCANTIS, solo puede informarse por el momento lo conocido por la Policía Federal, según
la cual ese hecho se habría producido el 06/06/76, en circunstancias dudosas, y fuera de
la zona jurisdiccional de esa Institución.
En consecuencia, se procura actualmente reunir los antecedentes del
hecho, a fin de esclarecer la veracidad de dicha noticia y en su caso, las circunstancias
respectivas.
La Comisión continúa la consideración del caso y espera una
ampliación de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta dada por el
Gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte
del señor Lucantis.
5. Caso 4802 - Mario LERNER
La Comisión recibió esta denuncia durante la observación in loco,
procediendo a dar a este testimonio el trámite establecido en su Reglamento y solicitando
al Gobierno la información correspondiente. La denuncia expresa:
Mario Lerner fue asesinado en el tercer piso de su casa, siendo luego
arrojado al primer piso, el día 17 de marzo de 1977, a las 9.15 p.m., por fuerzas de la
policía. Durante cinco días su padre trató de que le entregaran el cadáver. Fue un
procedimiento de las fuerzas conjuntas; la policía entró al edificio con el pretexto de
encontrar una bomba que allí había; la bala que mató a su hijo sonó a los diez o
quince minutos de entrar la policía; su hijo estaba vestido con blue-jeans
"Lee" y una camisa, no tenía armas ni hubo lucha; una vecina que vio dijo que
el policía que había disparado contra él era joven y de barba. El informe oficial del
hecho dice que su hijo fue abatido en la esquina de la casa. Se llevaron varias cosas y
destrozaron una biblioteca de más de tres mil volúmenes. No violaron la puerta para
entrar, pues entraron a través del apartamento de al lado, por el balcón que une los dos
apartamentos. Al entrar los dueños del apartamento, encontraron dos botellas vacías
sobre la mesa de la biblioteca, lo cual indica que estuvieron bebiendo.
María del Carmen Reyes, estaba en la casa del Señor Mario Lerner.
Durante el procedimiento en que lo asesinaron, a ella la sacaron vendada y la metieron en
un auto de la policía. A las cuatro de la mañana de esa misma noche, en la Comisaría
10, un oficial de la policía le dijo al padre del señor Lerner que su hijo estaba muerto
y que "la piba se había escapado" cosa que ellos no creen porque ella estaba
atada y en el lugar habían 30 o 40 policías y cerca de 60 soldados.
Los hechos ocurrieron el jueves en la noche. El viernes fue el señor
Lerner con su esposa a reconocer el cadáver de su hijo, y le dijeron que éste estaba a
disposición del Ejército; para retirarlo tuvieron que llevar autorización oficial, como
también para sepultarlo en el cementerio judío; dicho permiso fue conseguido solamente
el miércoles de la semana siguiente; el cadáver ya estaba descompuesto; el señor Lerner
tuvo que firmar un documento por el cual se comprometió a no retirar el cadáver del
país.
El padre de la señorita Reyes presentó recurso de habeas corpus; en
el mes de noviembre del mismo año, el sumario completo pasó a la justicia militar y
desde entonces no ha habido ninguna investigación.
El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo,
1980, ha respondido en los siguientes términos:
Al respecto cabe expresar que consultadas las autoridades pertinentes,
éstas se refieren (expediente 0057/89 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1-) que en
realidad los hechos sucedieron de la siguiente manera: fuerzas policiales reconocen como
sospechoso, en la ochava sureste de la esquina formada por las calles Quintino Bocayuva y
Don Bosco, Capital Federal, a quien luego resultó ser Mario LERNER, impartiéndosele la
voz de alto. En lugar de acatarla se resiste con un arma, produciéndose un intercambio de
disparos, como consecuencia del cual resultó abatido a las 23,30 hs. del 17 de marzo de
1977. Su cadáver es remitido a la morgue a fin de identificarlo y proceder a la autopsia,
resultando que el nombrado falleció a consecuencia de heridas de bala. Seguidamente le es
entregado al padre el que debe firmar un documento declarando cuándo y dónde lo
inhumaría, con lo que se desvirtúa lo afirmado en cuanto a que se le había exigido no
lo sacara del país. De la confrontación de la denuncia y las actuaciones labradas a
consecuencia del hecho se desprende la absoluta falsedad de aquélla en cuanto sostiene
que la muerte ocurrió en el domicilio; que el cadáver fue arrojado al primer piso y
también los destrozos a que se alude.
Este es uno de los casos que la CIDH investigó durante la observación
in loco, y en el cual a su juicio la respuesta del Gobierno no desvirtúa las alegaciones
presentadas por el denunciante, continuándose con la tramitación del caso y decidiendo
la Comisión solicitar al Gobierno una copia del expediente 0057/89 del Consejo de Guerra
Especial Estable 1/1-).
C.
Muertes en las cárceles atribuidas a agentes del Gobierno
La Comisión ha recibido denuncias y testimonios según los cuales
agentes gubernamentales dieron muerte a personas detenidas en las cárceles públicas.
Como ejemplos pueden señalarse los siguientes casos:
1. Caso 3364 - Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE
La Comisión venía conociendo este caso bajo el número 1980,
referente a la situación de Abogados Defensores de Presos Políticos, pero en vista de
haber recibido información adicional, decidió continuar su consideración como un caso
individual. Las partes pertinentes fueron comunicadas al Gobierno mediante nota de 24 de
enero de 1979.
La denuncia original transmitida al Gobierno expresaba:
Hugo Vaca Narvaja (h), también abogado, detenido desde el mes de
diciembre de 1975 a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Cárcel Penitenciaria
de Córdoba, sin estar por ende sometido a proceso alguno. El Dr. Vaca Narvaja (h), en el
momento de su detención, era apoderado legal y judicial del Partido Auténtico y actuaba,
al igual que su padre, como defensor de presos políticos. En ejercicio de un derecho
constitucional, no pesando sobre él imputación alguna, optó por salir del país y, a
tal efecto, cumplió ante el Gobierno de Isabel Martínez Perón todas las gestiones
necesarias para trasladarse a Francia. En el último período de este Gobierno, so
pretexto de reglamentación, se suprimió de hecho el derecho de opción conferido por el
Art. 23 de la Constitución Nacional Argentina y el Dr. Vaca Narvaja no pudo salir del
país antes del golpe militar. Producido éste, el derecho de opción fue lisa y
llanamente suprimido por decisión de la Junta Militar y, por ende, el Dr. Vaca Narvaja
quedó alojado en las peores condiciones, junto a cientos de otros ciudadanos, hombres y
mujeres, en la aludida Cárcel Penitenciaria. Finalmente, el Dr. Vaca Narvaja (h), el 12
de agosto de 1976, fue vilmente asesinado por fuerzas militares junto a otros dos jóvenes
detenidos en la misma cárcel, Gustavo Adolfo de Breuil y Alfredo Toranzo, el primero
dirigente estudiantil y el segundo dirigente obrero. Estos dos jóvenes estaban, desde el
año anterior, sometidos a proceso judicial por ante el Juez Federal de Córdoba,
imputados por la presunta comisión de concretos delitos políticos que habrían consumado
mucho tiempo antes del 24 de marzo de 1976, fecha de acceso al poder de la Junta Militar.
El comunicado oficial del III Cuerpo del Ejército, con asiento en Córdoba y
jurisdicción sobre el centro y todo el nor-oeste argentino, bajo la firma del Gral.
Menéndez, informó que estos tres "delincuentes subversivos" mientras eran
trasladados desde la Penitenciaría hasta el Comando Militar "para ser sometidos a
interrogatorio por el Consejo de Guerra" circunstancia imposible porque cuando
fueron detenidos no existían los consejos de guerra y porque dos de ellos de Breuil
Toranzoestaban sometidos a proceso judicial y Vaca Narvaja únicamente a
disposición del Poder Ejecutivo, sin que pesara imputación penal alguna en su contra--,
el vehículo que los transportaba sufrió una avería consistente en la rotura del tren de
dirección y se produjo un principio de incendio. Fue en esa ocasión, según el
comunicado militar, que los tres "delincuentes subversivos" se refugiaron
detrás de unos arbustos, fueron intimidados y acto seguido "ultimados".
No es casual así, que uno de los prisioneros elegidos como víctima de
este crimen haya sido el Dr. Vaca Narvaja (h), abogado defensor de presos políticos,
apoderado legal de un partido popular proscripto por la Junta Militar, detenido sin
proceso desde antes del golpe militar, con opción en trámite para salir del país con
destino a Francia, cuyo padre, además, fuera secuestrado días antes del golpe y cuya
familia, en número de 26 personas, entre mayores y niños, debiera asilarse en la
Embajada de México en Buenos Aires uno o dos días antes del 24 de marzo de 1976.
La Comisión transmitió al Gobierno en nota del 24 de enero de 1979 la
información adicional suministrada por el denunciante en los siguientes términos:
Miguel Hugo Vaca Narvaja Yofre: Nacido en la Provincia de
Córdoba, el 20 de junio de 1941, de profesión abogado, casado y padre de tres hijos. Fue
Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, periodista de Radio Universidad,
profesor suplente de la Universidad de Córdoba, profesor de Historia del Colegio Nacional
de Montserrat. Defensor de presos políticos y apoderado del Partido Auténtico en
Córdoba.
EL HECHO
Fue detenido por la Policía de la Provincia de Córdoba en el Juzgado
Federal el 20 de noviembre de 1975 mientras representaba al padre del joven Ciriani, que
había sido muerto por apremios ilegales en una dependencia policial. Desde ese día hasta
el 24 de marzo de 1976 nunca fue indagado. Al no tener causa ni proceso se tramitó la
opción para salir del país, trámite que estaba terminado y el que le permitía viajar a
Francia.
Después del golpe militar, el penal no permitió que los presos
políticos recibieran visita de sus familiares, ni de sus abogados, ni de sacerdotes. El
12 de agosto de 1976 fecha en que aun seguían sin visitas, en un comunicado que apareció
en los diarios emitidos por el 3er. Cuerpo de Ejército, anunció la muerte de Miguel Hugo
Vaca Narvaja Yofre con otros 2 detenidos Toranzo y Debreuil. El comunicado decía que al
ser trasladados para ser interrogados habían intentado fugarse. Pero se dice que esto no
es cierto y se pasa a detallar porqué:
Los presos que a fines de septiembre fueron trasladados del penal de
Córdoba, al penal de Sierra Chica, en el que sí había visitas, contaron a sus
familiares lo que realmente sucedió: Los tres jóvenes fueron trasladados al patio del
penal. Junto con ellos llevaron a otro preso para que presenciara el fusilamiento de sus
compañeros diciéndole que al volver contara a sus compañeros lo que había visto y que
si no se portaban bien a todos les pasaría lo mismo.
El Gobierno argentino en nota recibida en la Comisión el día 27 de
marzo de 1980, respondió a la CIDH en los siguientes términos:
Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE:
Se expresa en la información adicional que el nombrado fue detenido el
día 20 de noviembre de 1975. Que posteriormente trasladado al penal de Sierra Chica y que
en el patio del mencionado penal habría sido fusilado junto con los detenidos Toranzo y
De Breuil el día 12 de agosto de 1976.
Si bien es cierto que Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE fue detenido en la
ciudad de Córdoba, el día 20 de noviembre de 1975, habiendo sido puesto a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3502/75, es enteramente falso que el causante
hubiese sido fusilado, como maliciosamente expresa el requiriente. Esta afirmación se
incluye con el solo objeto de desprestigiar a las autoridades argentinas, en un punto
respecto del cual existe una declaración oficial, como es la comunicación emitida por el
Tercer Cuerpo del Ejército, la que fuera difundida por los medios periodísticos al día
siguiente de los sucesos.
Al respecto se reitera que los hechos acontecieron como oportunamente
se informara en forma oficial.
En oportunidad de su traslado de la unidad carcelaria del Consejo de
Guerra para ser interrogado; el vehículo en el cual era transportado sufrió la rotura de
la dirección precipitándose a la banquina.
Esta situación fue aprovechada por los detenidos transportados
intentar huir, siendo perseguidos por la tropa e intimados a rendirse; no acataron la
orden, por lo que se debió abrir fuego, dándose muerte a Miguel Hugo VACA NARVAJA,
Gustavo Adolfo de Breuil e Higinio Arnoldo Toranzo.
Por otra parte, la CIDH durante la observación in loco recibió
testimonios que le permiten confirmar la denuncia, por lo cual continúa la tramitación
reglamentaria del caso, esperando se amplíen las investigaciones para esclarecer
suficientemente los hechos denunciados.
2. Caso 2424 - Osvaldo DE BENEDETTI
En nota del 30 de mayo de 1979 la Comisión transmitió al Gobierno
argentino la siguiente información:
Osvaldo E. de Benedetti, que según consta en los archivos de la
Comisión de Derechos Humanos de la OEA figuraba como detenido en el penal de Rawson, en
el año 1978, fue abatido al intentar fugarse el 21 de julio de 1978 en
Tucumán, según se informó en el Comando del 3er. Cuerpo de Ejército en Córdoba.
En el informe suministrado a la OEA se menciona el hecho de que Osvaldo
participó en el secuestro del Sr. Sallustro (año 1972) y por el cual fue amnistiado el
25 de mayo de 1973. De modo que, obviamente, se le volvió a juzgar y fue eventualmente
condenado a muerte por hechos sometidos anteriormente a proceso y que habían concluido en
su libertad.
Es lícito que denuncie el hecho de que Osvaldo presentaba una horrible
herida en el centro del pecho que por su característica indicaba soy médico- que
había sido causada por un arma de gran calibre a quemarropa.
El Gobierno argentino en comunicación recibida por la Comisión el
día 27 de marzo de 1980 informa lo siguiente:
Al respecto se hace saber que en efecto el nombrado fue abatido en la
fecha indicada, a las 08,20, en una picada que une las localidades de Caspichango con
Frías Silva y Potrero Negro, al sur de la Ciudad de Tucumán, al intentar fugar, cuando
era conducido para que individualizara un presunto depósito clandestino de material de
guerra.
Su cadáver fue trasladado al Hospital Militar de Tucumán, a
disposición del Juez Federal para su posterior entrega a la familia, la que procedió a
su retiro.
Con relación al traslado de la Unidad 6, Rawson, cabe destacar que De
Benedetti fue llevado el 3/2/78, hasta el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército con
asiento en la Ciudad de Córdoba, de donde regresó el 2/5/78, siendo alojado en la U.2,
Sierra Chica y luego, el 5/6/78, trasladado nuevamente a dicho Cuerpo de Ejército, con
jurisdicción en la Provincia de Tucumán, a los efectos ya indicados, y que culminaron
con su muerte.
Lo expuesto, pone en evidencia la mala fe que guía al presentante ante
esa Comisión, pretenden atribuir a las Fuerzas Armadas la presunta ejecución de una no
dictada condena a muerte, por un hecho que fuera suministrado oportunamente.
En cuanto a la herida que presentaba el cadáver, es obvio que habiendo
sido producto de disparos provenientes de armas de guerra, como lo eran las que portaba la
patrulla militar que conducía a De Benedetti, las lesiones orgánicas fueran claramente
visibles.
Por otra parte, si existe duda acerca de las circunstancias en que se
produjo el hecho, se debió poner la misma en conocimiento de la autoridad judicial, a fin
de la investigación pertinente y dilucidación de las responsabilidades, que pudieran
existir a criterio del denunciante.
La Comisión continúa la consideración del caso y espera se le
informe de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta del Gobierno no
esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor De
Benedetti.
3. Caso 2088B - Mario Abel AMAYA
La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978, en el
45° período de sesiones la Resolución N° 19. Las partes pertinentes señalan:
1. Mediante comunicación de 4 de agosto de 1976 y
cablegramas de la misma fecha, se denunció el secuestro en Buenos Aires del ex Diputado
señor Mario Abel Amaya.
2. La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de
1976, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina,
solicitándole que suministrase la información correspondiente.
3. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de
agosto de 1976, respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente
información:
"Como resultado investigaciones organismos competentes lograron
liberación el 30 del corriente mes el ex Senador Solari Irigoyen y el ex Diputado Amaya
secuestrados por grupo no identificado aún".
4. La Comisión transmitió a los denunciantes, en
comunicación del 2 de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información
suministrada por el Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones.
5. El denunciante, en nota de 14 de septiembre de
1976, informó que si bien el ex diputado Amaya había aparecido vivo, estaba detenido y
puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de
sitio, y se encontraba alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con
asiento en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires.
6. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 22 de
octubre de 1976 informó lo siguiente:
"La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal,
informa, a través de su oficina de prensa que el día 19 del corriente, a las 22 horas se
produjo en el Hospital Penitenciario Central el deceso del detenido a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional Mario Abel Amaya. El interno había ingresado al citado nosocomio
a efectos de ser tratado de una afección asmática crónica y de una afección coronaria
localizada cinco años atrás. Pese a los controles clínicos a los que fuera sometido en
forma permanente por los profesionales encargados de su atención, en virtud de su estado
el día y hora citados en primer término se constata un paro cardíaco no respondiendo el
enfermo a los auxilios que inmediatamente le fueron suministrados, siendo motivo de su
deceso una insuficiencia cardíaca aguda por un infarto agudo del miocardio".
7. La Comisión, mediante nota de 28 de octubre de
1976, transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes,
invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.
8. La Comisión, reunida en su 39 período de
sesiones, acordó solicitar al Gobierno de Argentina, la información acerca de las causas
por las cuales el señor Amaya fue detenido y no se le trasladó a un Hospital General,
distinto al penitenciario, para recibir el adecuado tratamiento médico que su condición
requería. La mencionada información fue solicitada, mediante nota de 6 de diciembre de
1976.
9. El Gobierno de Argentina, en comunicación de 11
de enero de 1977, respondió en los términos siguientes:
"Sobre el particular llevo a su conocimiento que el señor Mario
Abel Maya fue detenido por su presunta vinculación con actividades subversivas. Asimismo,
informo a Ud. que el Hospital Penitenciario donde fue internado cuenta con medios
adecuados y personal idóneo para el tratamiento de afecciones como la sufrida por el Sr.
Amaya. Lamentablemente, la gravedad de su estado hizo vanos los esfuerzos del personal
médico para salvarle la vida".
10. En nota de 14 de enero de 1977, la Comisión
transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes,
invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.
11. La Comisión recibió de los denunciantes, en
comunicación de 16 de octubre de 1977, la declaración del señor HIPÓLITO SOLARI
IRIGOYEN, quien permaneció detenido junto con el señor MARIO ABEL AMAYA. En su
declaración, en la parte pertinente, el señor Solari Irigoyen expresa:
"El diputado Mario Abel Amaya fue también detenido el 17 de
agosto de 1976 en su domicilio de Trelew, provincia de Chubut y siguió las mismas
alternativas de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de septiembre de 1976 en
un avión naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval Almirante Zar de
Trelew y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que
recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los primeros
días el diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de
Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de 1976".
El Gobierno argentino en nota del 27 de febrero de 1979, respondió a
la Comisión y refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló:
Mediante la resolución arriba aludida se ha observado al Gobierno de
Argentina que los hechos considerados por esa Comisión en base a denuncias e
informaciones aportadas por distintas personas, "constituyen gravísimas violaciones
al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de las personas, al
derecho de justicia y al derecho de protección contra la detención arbitraria de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre".
Ha resuelto asimismo esa Comisión recomendar al Gobierno de Argentina
que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los
hechos denunciados, sancionando de acuerdo con las leyes del país a los responsables de
dichos hechos e informando, finalmente, sobre las medidas tomadas en aquel sentido.
Luego de un detenido estudio de los antecedentes tenidos en cuenta por
esa Comisión, el Gobierno argentino manifiesta:
I.- El secuestro del Dr. Mario Abel AMAYA
El Dr. Mario Abel AMAYA, ex-legislador nacional de nuestro país no
fue detenido el 17 de agosto de 1976 como consignara erróneamente una
información proporcionada a esa Comisión. En esa fecha, según denuncia recepcionada por
autoridades policiales de la ciudad de Trelew, el arriba nombrado habría desaparecido de
su domicilio y lugares habituales de frecuentación, presumiéndose por ello la
posibilidad de un secuestro. Así se consignó en la publicación del diario "La
Nación" del 19-8-76 que se acompaña, para mejor ilustración, como anexo
1.
En atención a que en la misma fecha 17-8-1976- se había
producido, en la ciudad de Puerto Madryn, próxima a Trelew, el secuestro del Dr.
Hipólito SOLARI IRIGOYEN, de inmediato se dispuso oficialmente un operativo de búsqueda
de ambos ex-legisladores, tal como se desprende del suelto periodístico arriba
consignado.
Como resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el día
30 de agosto de 1976 personal de la Delegación Viedma de la Policía Federal lograron la
liberación de los buscados. Ello ocurrió en circunstancias en que ambos eran conducidos,
encapuchados y maniatados, en un rodado que fue perseguido por la comisión policial que
los viera. Luego de un breve seguimiento dado que el vehículo en que viajaban las dos
personas secuestradas trató de evitar su alcance, tomando mayor velocidad y efectuando
sus tripulantes disparos de armas de fuego al personal policial, los cuerpos de AMAYA y
SOLARI IRIGOYEN fueron arrojados a la ruta, dándose a la fuga los delincuentes en el
mismo vehículo.
Al ser conducido el Dr. AMAYA a la sede de la repartición policial,
refirió que el día 17-8-76 a las 3 de la madrugada varias personas que vestían ropas
civiles y que alegaron ser "policías" lo invitaron a acompañarlo, a lo que él
accedió, haciéndolo luego subir a un automóvil. De inmediato fue obligado a echarse al
piso del mismo y le fueron vendados los ojos. Continuó relatando que luego, durante
varios días, fue trasladado a varios sitios que no pudo identificar por no habérsele
permitido ver; hasta que fue liberado de su secuestro por personal policial, siendo
atendido por personal médico de la repartición. Ese fue su relato, que obra en el
expediente judicial N° 622/206/1976 tramitado ante el Juzgado Federal de la ciudad de
Rawson y cuyas constancias allí pueden ser verificadas.
Tales han sido los hechos realmente ocurridos, documentados y
concordantes con los propios dichos del causante.
II.- Arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
Mediante Decreto N! 1878, de fecha 1° de septiembre de 1976, se
dispuso el arresto del Dr. Mario Abel AMAYA a disposición del P.E.N., en virtud del
estado de sitio y de acuerdo con las facultades emanadas del art. 23 de la Constitución
Nacional.
Al ser sometido a tal arresto el Dr. AMAYA se hallaba en la ciudad de
Bahía Blanca (Pcia. de Buenos Aires), siendo luego trasladado a la cárcel de la ciudad
de Rawson (Pcia. de Chubut), donde ingresó el día 11 de septiembre de 1976. El traslado
fue efectuado en un avión de la Armada Argentina que partió de la ciudad bonaerense
mencionada aterrizando en la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, distante
pocos kilómetros de la cárcel de Rawson (Unidad 6). No hubo permanencia del Dr. AMAYA en
la base aeronaval antedicha, puesto que sólo descendió de la aeronave que lo conducía y
fue trasladado al vehículo que lo condujo al Instituto carcelario. Resultan totalmente
falsos los "malos tratos" que a estar por informe de los denunciantes-
habría sido sometido en la Base Aeronaval mencionada, puesto que no permaneció en ella
ni siquiera episódicamente.
III.- La salud del Dr. AMAYA y su atención médica
Al ingresar el Dr. AMAYA a la mencionada institución carcelaria
(Unidad 6), como quedara expresado, el día 11 de septiembre de 1976, fue sometido al
chequeo médico que reglamentariamente es obligatorio ante cada interno que ingresa. En
esa oportunidad el causante manifestó padecer desde los 6 años, aproximadamente, de una
afección asmática verificándose que, efectivamente, presentaba en ese momento un cuadro
de "asma bronquial". En razón de ello fue sometido a vigilancia y control
médico, con la terapia adecuada a su caso.
Con motivo de ese control médico, el 15 de septiembre se comprobó que
el Dr. AMAYA sufría un estado de "crisis asmática acompañada de hipertensión
arterial" lo que dio lugar a su inmediata internación en la Sección Asistencia
Médica de la Unidad.
Debido a que el cuadro señalado, en los siguientes días, cedió sólo
parcialmente ante la medicación y tratamiento dados, de acuerdo a lo aconsejado por el
servicio médico del Penal, se procedió a trasladar al causante para una mejor atención
al Hospital Penitenciario Central (sito en la Unidad 2 Villa Devoto- de la Capital
Federal). Ingresó en este nosocomio el día 28 de septiembre de 1976. Tal traslado se
efectuó con las precauciones que indicaba el estado del paciente.
Las secuencias reseñadas se encuentran debidamente documentadas.
En el Hospital Penitenciario Central el Dr. AMAYA fue sometido a un
tratamiento intensivo, según se desprende del "cuadro evolutivo" del interno
que, para una mejor ilustración de esa Comisión se remite en fotocopia (original
manuscrito y versión dactilográfica), como "anexo 3".
IV.- Fallecimiento del Dr. AMAYA
El estado del causante experimentó una considerable mejoría, para
agravarse luego y culminar, el día 19 de octubre de 1976, en un paro cardíaco que
motivó su deceso.
De lo reseñado, así como de las constancias que emanan de la historia
clínica que se acompaña, se deduce que ningún nexo causal ha existido entre el arresto
del Dr. Mario Abel AMAYA y su enfermedad, puesto que ésta databa de su infancia, o su
fallecimiento, ya que éste acontece como consecuencia de un episodio agudo de su estado
patológico, el que ya existía al ser arrestado.
No puede soslayarse la circunstancia de que, desde el momento mismo de
su liberación, subsiguiente a su secuestro, fue objeto de atención médica.
La incidencia que aquel episodio el secuestro sufrido desde el 17
de agosto hasta el 10 de agosto de 1976- y sus alternativas, puedan haber tenido en la
agravación de la enfermedad del Dr. AMAYA es algo que escapa totalmente a la
responsabilidad de las autoridades argentinas. En efecto: aquel hecho delictivo cesó
mediante la acción de la Policía Federal argentina e investigado por el Magistrado
competente del Poder Judicial, estando subsistente aún el reclamo de captura de sus
autores.
En síntesis el Dr. AMAYA fue liberado de manos de sus secuestradores
delincuentes no individualizados-, arrestado luego a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, situación en la que se le brinda todos los cuidados que su dolencia
preexistente hacía necesarios. Por ello es totalmente antojadizo e inaceptable atribuir
responsabilidad alguna al Gobierno Argentino en el fallecimiento del Dr. AMAYA.
El Gobierno argentino finalmente solicita a la Comisión la
reconsideración de la Resolución adoptada.
La Comisión se abocó al estudio de la Resolución adoptada, por
considerar que el Gobierno argentino en su pedido de reconsideración aportó nuevos
elementos, decidiendo a pesar de ellos mantener en todas sus pares la Resolución, por no
encontrar elementos de convicción que desvirtuen las alegaciones del denunciante.
4. Por otra parte, informaciones que obran en poder
de la Comisión procedentes de diversas fuentes, entre ellas de personas que han estado
detenidas, indican que muchas personas murieron en distintos centros de detención,
inclusive durante la fase de los interrogatorios, ya sea a consecuencia de apremios
físicos o mediante fusilamientos anormales.
D.
Los NN: muertos no identificados
1. La Comisión ha recibido informaciones sobre un
número considerable de cadáveres enterrados bajo la denominación NN en cementerios
públicos, sin justificación de la falta de identificación.
Durante la visita a la Ciudad de La Plata la Comisión inspeccionó el
cementerio en el que pudo verificar la existencia de tumbas marcadas sólo con las letras
NN, entre ellas unas con características que indican la existencia de cadáveres de
niños recién nacidos o infantes.4
Se comprobó posteriormente que durante los años 1976, 1977, 1978 y
1979 existió un número apreciable de personas enterradas bajo esta nominación.
Asimismo, pudo establecerse que en muchos de estos casos el diagnóstico de la causa de la
muerte consistió en establecer que el fallecimiento se produjo por "estallido de
masa encefálica producido por proyectil de arma de fuego".
Al solicitar explicaciones a las autoridades acerca de los
procedimientos seguidos para tratar de establecer la identidad de las personas, se indicó
a la CIDH que la mayoría de estos casos corresponden a hombres y mujeres muertos en
enfrentamientos con las fuerzas del Gobierno y que por el estado de destrucción o
incineración del cadáver, no fue posible identificarlos.
En algunos casos ante el reclamo de familiares se logró la
identificación posterior de los cadáveres, mediante la exhumación y utilización de
procedimientos como el Frasco 24.5
2. En el examen que la Comisión pudo realizar de las actas de ingreso
de cadáveres en el Cementerio de La Plata, se encontró que la mayoría de los cuerpos
sepultados sin nombre corresponden a personas aproximadamente entre los 20 y los 30 años
y que en todos los casos algún médico participó en la elaboración de los certificados
de defunción. La Comisión comprobó en el examen de algunos de los libros de registro de
los años 76, 77, 78 y 79, lo siguiente: año 1976, 36 casos del mes de octubre al mes de
diciembre; en el año 1977, 35 casos; en el año 1978, 16 casos; y en el año 1979, 15
casos.
Según informaciones y testimonios a disposición de la Comisión, por
lo menos en el Cementerio de La Plata, personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas
llevaban en las horas de la noche los cadáveres y personalmente procedían a enterrarlos,
sin permitir la intervención de las autoridades de este cementerio.
3. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno
durante la observación in loco una parte no determinada de los desaparecidos
corresponde a las personas que murieron como consecuencia de los enfrentamientos ocurridos
en al lucha antisubversiva. Según las denuncias recibidas por la Comisión, en un
porcentaje considerable de casos no se levantaron las respectivas actas de defunción,
enterrándose en fosas comunes a los muertos de los citados enfrentamientos.
La Comisión solicitó en sus entrevistas con las autoridades una
información sobre esta materia, en el entendido de que cuando se producen estas muertes
en enfrentamientos entre grupos catalogados por el Gobierno como subversivos y fuerzas
oficiales, debe elaborarse en forma detallada un informe sobre el lugar, la fecha y las
circunstancias del combate, y demás datos que permitan establecer la identidad y el
número de personas muertas.
El Ministro del Interior en la entrevista sostenida con la Comisión,
expresó que en casos como los señalados existe la intervención del Juez, la inhumación
del cadáver, identificado o no, y se levanta el acta correspondiente, y que cada Juzgado
puede indicar todas las causas formalizadas al respecto. Asimismo, el Ministro del
Interior agregó que, entre el 1° de enero de 1976 y el 25 de julio de 1979, en lo
referente a los muertos enterrados con la identificación de "NN", que están
dentro de los requerimientos presentados por la Comisión en su oportunidad, él ofició a
todas las provincias para obtener los datos solicitados, y que según información de que
dispone el despacho a su cargo, hay aproximadamente 1554 muertos no identificados, o sea
"NN".
La Comisión en la carta que le entregó el día 20 de septiembre,
reiteró al señor Ministro del Interior, entre otras solicitudes de información, el
"número y nombres de personas que hayan fallecido en enfrentamientos". Hasta la
fecha de la aprobación de este informe, la Comisión no ha recibido respuesta a esa
petición.
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1 La Declaración Americana en su Artículo
1, establece: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona".
2 Ley N° 21.264: "El que atentare en cualquier forma
contra los medios de transporte, de comunicación usinas, instalaciones de gas o agua
corriente, u otros servicios públicos, será reprimido con reclusión por tiempo
determinado o muerte".
"El que envenenare, o contaminare o adulterare, con peligro para
la población, agua o sustancias alimenticias o medicinales, será reprimido creclusión
por tiempo determinado o muerte".
"El que mediante incendio, explosión u otro medio análogo,
creare un peligro común para personas y bienes, será reprimido con reclusión por tiempo
determinado o muerte". (Arts. 2, 3 y 4 respectivamente)
Ley 21.272: "El que cometiere cualquier violencia contra
personal militar, de las fuerzas de seguridad o de las fuerzas policiales y penitenciarias
nacionales y provinciales, que se hallaren o no en el ejercicio de sus funciones, será
reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones
graves, gravísimas o la muerte a dicho personal, la pena a imponer será de reclusión
por tiempo indeterminado o muerte".
"El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o
establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales o
penitenciarias nacionales o provinciales, o sus vehículos o sus puestos de guardia, será
reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones
graves, gravísimas o la muerte a alguna persona, la pena a imponer será de reclusión
por tiempo indefinido o muerte". (Arts. 1 y 2 respectivamente).
Ley 21.338: Reformas al Código Penal del 25 de junio de 1976.
"Modifícase el Código Penal de la Nación (ley 11.179) en la forma establecida a
continuación: sustitúyese el Art. 5 por el siguiente:
"5. Las penas que este Código establece son las siguientes:
Muerte, reclusión, prisión, multa e inhabilitación".
"5 bis. La pena de muerte será cumplida por fusilamiento y se
ejecutará en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las
cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste
podrá disponer, por un plazo que no exceda de diez (10) días". (Art. 1)
El Artículo 80 bis indica a quienes se les impondrá la pena de
muerte.
Ley 21.634: "sustitúyese el Art. 225ter. del Código Penal,
sancionado por ley 21.338 por el siguiente:
"Art. 225ter. El que atentare con armas contra un buque, aeronave,
cuartel o establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, policiales o
penitenciarias, o sus vehículos, o sus puestos de guardia, o su personal, será reprimido
con cinco a quince años de reclusión o prisión.
Si resultare la muerte o lesiones gravísimas pra alguna persona, será
reprimido con pena de muerte o reclusión perpetua".
El Código de Justicia Militar en sus Artículos 476 y 529 establece la
forma de aplicación de la pena de muerte.
Igualmente establece en su Artículo 528 que los delitos militares
serán reprimidos con penas aplicadas por sentencia de Consejo de Guerra, entre las cuales
se incluye la muerte.
La Ley 21.461, crea los Consejos de Guerra Especiales Estables,
que determina el Artículo 483 del Código de Justicia Militar señalando que quedarán
sometidos al juzgamiento de estos tribunales militares las personas que incurrieron en una
serie de hechos o situaciones calificadas como delictivas enumeradas en esta Ley, entre
ellas, las referentes a delitos sancionados con la pena de muerte. El Decreto N° 2963
promulgado en 1976, estableció en el Art. 1°, la entrada en vigencia de esta Ley a
partir de las cero horas del día 29 de noviembre de 1976.
Ley 21.463 del 23 de noviembre de 1976. Esta ley a partir de la
vigencia de la Ley 21.461 mencionada anteriormente deroga las Leyes 21.264, 21.268 y
21.272. Los casos en trámite por la aplicación de las leyes derogadas continuarán
atendiéndose en los Consejos de Guerra que en ellos hubieran o debieran haber
intervenido, y conforme a dichas normas legales, hasta su terminación.
3 Todos los textos que aparecen indentados
en el presente Informe hacen referencia a las partes pertinentes de la denuncia presentada
por el reclamante de un caso individual.
4 La CIDH, recibió informaciones según
las cuales se indicó que también en el cementerio de Olivos, hay secciones con tumbas
NN.
5 Este procedimiento consiste básicamente
en obtener la identificación de la persona a través de sus huellas digitales. De acuerdo
a la legislación argentina un cadáver sólo puede inhumarse identificada o no la
persona, cuando existe un certificado de defunción firmado por un médico.
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