INFORME Nº 71/99*
1. El 18 de mayo de 1996, Marta Lucía Álvarez Giraldo (en adelante "la víctima" o "la peticionaria") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano") por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5(1) y (2), 11(1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). 2. La peticionaria alega que su integridad personal, honra e igualdad, se encuentran afectados por la negativa de las autoridades penitenciarias de autorizar el ejercicio de su derecho a la visita íntima debido a su orientación sexual. El Estado alega que permitir visitas íntimas a homosexuales afectaría el régimen de disciplina interna de los establecimientos carcelarios dado que, en su opinión, la cultura latinoamericana es poco tolerante de las prácticas homosexuales en general. 3. Tras analizar las posiciones de las partes, los recursos internos de que dispuso la peticionaria y el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, se procede a declarar admisible el presente caso.
4. El 1º de agosto de 1996 la Comisión abrió el caso 11.656 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta el 21 de noviembre de 1996, la cual fue debidamente trasladada a la peticionaria. El 15 de octubre de 1996 la peticionaria presentó información adicional. El 6 de febrero de 1997 el Estado remitió información adicional y el 5 de marzo de 1997 la peticionaria envió una nueva comunicación, cuyas partes pertinentes fueron debidamente remitidas.
5. El 23 de septiembre de 1997, la Comisión se puso a disposición de las partes para alcanzar una solución amistosa del caso. La peticionaria presentó su respuesta el 21 de octubre de 1997. El 18 de noviembre de 1997 y el 2 de abril de 1998, el Estado solicitó sucesivas prórrogas con el objeto de examinar las propuestas de la peticionaria. Finalmente, el 12 de agosto de 1998, el Estado descartó esta posibilidad. El 5 de noviembre de 1998, la peticionaria, por intermedio de su representante legal, presentó un escrito de observaciones que fue oportunamente trasmitido al Estado.
6. Al momento de los hechos bajo examen, la peticionaria se encontraba cumpliendo sentencia de primera instancia privativa de su libertad desde el 14 de marzo de 1994 en el Centro de Reclusión Dosquebradas "La Badea" en Pereira. Puesto que la legislación vigente contempla el derecho de los internos a las visitas íntimas, Marta Lucía Alvarez Giraldo solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Pereira que intercediera ante las autoridades competentes para que le permitieran recibir a su compañera de vida. El 26 de julio de 1994 la Fiscalía 33 de Santuario, que era el despacho judicial que adelantaba en ese momento la investigación penal, emitió la autorización correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Dosquebradas el 27 de julio de 1994 y reiterada mediante oficio Nº 635 del 19 de agosto de 1994. 7. La peticionaria señala que luego de haberse reiterado el oficio que la autorizaba a recibir visitas íntimas, el Director del establecimiento donde se encontraba solicitó la reconsideración de la decisión de la Fiscalía 33 de Santuario a la Directora Seccional de la Fiscalía. Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo -Regional Pereira- trasladó al Director del Centro de Reclusión de Mujeres "La Badea" la autorización judicial de la visita íntima. Al día siguiente, el Director del reclusorio solicitó a la Juez Promiscua del Circuito de Santuario autorización para trasladar a la peticionaria a otro centro carcelario. El 20 de octubre de 1994, en vista de que la petición de visita íntima no había sido resuelta aún por el Director de Reclusión de Mujeres, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira le solicitó información sobre el trámite. Como resultado se respondió que la petición había sido remitida a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). 8. En respuesta, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira interpuso una acción judicial de tutela en favor de la peticionaria. El Juzgado Penal Municipal de Dosquebradas hizo lugar a la acción en lo pertinente al derecho de la reclusa a que se tomara una decisión relativa a su petición. Consecuentemente, se ordenó a la Directora de Reclusión de Mujeres de Pereira que se pronunciara sobre la solicitud de la peticionaria. En fecha 7 de febrero de 1995, la Directora del Centro de reclusión se pronunció sobre la petición, negando la visita íntima, con base en la orientación sexual de la reclusa. 9. La Defensoría del Pueblo Regional Pereira apeló de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, la cual fue confirmada el 13 de junio de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Finalmente, el 22 de mayo de 1995, la Corte Constitucional se abstuvo de revisar el fallo de tutela. 10. En cuanto a las alegaciones de derecho, la peticionaria alega que la legislación colombiana no pone reparos a la visita íntima de reclusos con base en su orientación sexual. Afirma que no existen elementos que permitan tal diferenciación entre el derecho a la visita íntima de un recluso heterosexual y el de un homosexual. Considera, por lo tanto, que las autoridades penitenciarias han incurrido en un trato discriminatorio no autorizado por el derecho interno y a todas luces violatorio de los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana.
11. El Estado no ha cuestionado la admisibilidad del caso. En lo que se refiere a la cuestión de fondo, el Estado justificó su negativa a permitir la visita íntima por razones de seguridad, disciplina y moralidad en las instituciones penitenciarias. 12. Seguidamente, sin embargo, reconoció la legitimidad del reclamo presentado, basado en un informe del Ministerio de Justicia y Derecho donde se admite que la peticionaria está siendo tratada en forma inhumana y discriminatoria. Sin embargo, reiteró sus alegatos iniciales en cuanto a que la prohibición atiende a razones arraigadas en la cultura latinoamericana la cual, sostiene, sería poco tolerante respecto de las prácticas homosexuales. 13. El Estado también se ha referido a consideraciones de política penitenciaria y de índole personal. Señaló que, de aceptarse la solicitud de la peticionaria, "se estaría aplicando una excepción a la norma general que prohibe tales prácticas [homosexuales] con lo cual se afectaría el régimen de disciplina interno de los centros carcelarios". Se refirió también al supuesto "mal comportamiento" de la interna quien habría participado de incidentes relativos al funcionamiento del Comité de Derechos Humanos del Centro Penitenciario.
14. La Comisión tiene competencia para examinar la petición en cuestión. La peticionaria tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por un Estado parte. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.1 La Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad del presente caso, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
15. La Comisión considera que los recursos internos quedaron en efecto agotados con la decisión de la Corte Constitucional de Colombia que rechazó la revisión de la acción de tutela intentada. Por lo tanto, la Comisión entiende que se ha cumplido con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46(1)(a).
16. La petición fue presentada el 18 de mayo de 1996. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que ésta debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.2 17. La decisión definitiva en este caso --la decisión de la Corte Constitucional que rechazó la revisión de la acción de tutela-- lleva fecha 22 de mayo de 1995. 18. La peticionaria sostiene que no corresponde considerar el 22 de mayo de 1995 como referencia para contar el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) dado que la decisión de la Corte Constitucional nunca le fue notificada, hecho que no ha sido controvertido por el Estado. En efecto, según ha confirmado la Comisión en decisiones anteriores,3 el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) debe ser contado a partir de la notificación de la sentencia definitiva y dado que no habría existido notificación formal en este caso, el requisito debe darse por satisfecho. 19. La Comisión observa además que a pesar de haber contado con sobradas oportunidades procesales para hacerloel Estado en ningún momento ha objetado el cumplimiento con este requisito, lo cual equivale a una renuncia tácita del derecho a cuestionar la admisibilidad del caso sobre esta base. Consecuentemente, corresponde concluir que en el presente caso no resulta exigible el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 46(1)(b).
20. La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y no reproduce una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran satisfechos.
21. La Comisión considera que el reclamo de la peticionaria se refiere a hechos que podrían constituir inter aliaviolaciones al artículo 11(2) de la Convención Americana en cuanto hubiera injerencias abusivas o arbitrarias a su vida privada. En la fase sobre el fondo, la CIDH determinará en definitiva el ámbito del concepto de la vida privada y la protección que debe acordársele en el caso de las personas privadas de su libertad. 22. Por lo tanto, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.
23. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que éste es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso. 2. Enviar este Informe al Estado colombiano y a la peticionaria. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión, incluyendo el alcance y contenido del artículo 11(2) de la Convención Americana. 4. Reiterar su voluntad de ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé. El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión de este Informe según lo exige el artículo 19(2)(a) de la Convención Americana. 1 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973. 2 El énfasis nos pertenece.3 Informe 11/96, Caso 11.230, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 34 y 35. |