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INFORME Nº 104/99
CASO 11.400
EOLO MARGAROLI Y
JOSEFINA GHIRINGHELLI DE MARGAROLI ARGENTINA
27 de septiembre de 1.999

 

I. RESUMEN

1. El 31 de octubre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", la "Comisión Interamericana" o la "CIDH") recibió una petición presentada por Josefina Ghiringhelli de Margaroli y Eolo Margaroli (en adelante "los peticionarios") en contra de la República Argentina (en adelante "el Estado", el "Estado Argentino" o "Argentina"), por violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o la "Convención"): el derecho a la protección de las garantías judiciales (artículo 8(1) y el derecho a la propiedad (artículo 21).

2. Los peticionarios alegaron que son propietarios de un inmueble en la Capital Federal de dicho país, en el cual iniciaron la construcción de un edificio de ocho pisos con los planos aprobados por la Municipalidad. En virtud de una ordenanza dictada en 1979 para el ensanchamiento de una de las calles, quedó afectado el frente de la propiedad, lo cual hizo necesaria la demolición del edificio inconcluso e imposible la venta de los locales comerciales proyectados. Los propietarios iniciaron en 1981 una acción de expropiación "inversa o irregular" contra la Municipalidad de Buenos Aires, y obtuvieron una sentencia favorable y firme en 1985. También alegan que tras iniciarse la ejecución de sentencia, los peticionarios percibieron el primer pago en julio de 1985 y la Municipalidad inscribió la litis a efectos de garantizar la inembargabilidad e indisponibilidad del terreno en cuestión. Luego de diversos trámites, una nueva ordenanza de 1989 declaró la desafectación del inmueble y reservó a la comuna el derecho de repetir lo que había pagado anteriormente. Los peticionarios cuestionaron la medida en sede judicial, fundados en el perjuicio económico ocasionado por la indisponibilidad del inmueble. Obtuvieron un fallo favorable en segunda instancia, que fue revocado por la Corte Suprema de Justicia el 12 de abril de 1994 con el argumento principal de que la Cámara de Apelaciones (Tribunal de Segunda instancia) violó el principio de razonabilidad.

3. El Estado reconoce que los peticionarios han interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna de conformidad con el derecho internacional. Sin embargo, el Estado afirma que los peticionarios plantean en su presentación "la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley No. 21.499 (Ley de Expropiación) y de la Ordenanza Municipal No. 43.529/89 que desafectó el inmueble. Este planteo no tuvo lugar en sede interna, y por lo tanto, a su respecto no se verifica el agotamiento de los recursos internos". Igualmente, afirma que para agotar la sede interna los peticionarios han debido interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para cuestionar la validez de dichas leyes. Así mismo, el Estado solicitó que se declarase la inadmisibilidad del caso porque consideró que los hechos alegados por los peticionarios no lesionan ni el derecho de propiedad, ni las garantías judiciales consagradas en la Convención.

4. Al examinar la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluyó que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 31 de octubre de 1994, la Comisión recibió la petición contra el Estado argentino, presentada por Eolo Margaroli y su esposa, Josefina Ghiringhelli de Margaroli, por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 8 y 21 referentes a la protección a las garantías judiciales y al derecho de propiedad respectivamente.

6. El Estado argentino contestó el 4 de mayo de 1995 que el cambio en lo principal (de la calificación de utilidad publica a la supresión de esta) ocasionó la modificación en lo accesorio, que no reconocen los peticionarios. En consecuencia, no habría violación del derecho de propiedad. Igualmente, el Estado afirmó en dicha comunicación que los peticionarios han tenido acceso a todas las instancias judiciales para efectuar sus reclamos. Esta respuesta fue objeto de sucesivas comunicaciones por parte de los peticionarios, desde el 28 de junio de 1995, hasta el 20 de enero de 1999.

7. El 25 de julio de 1995 los peticionarios enviaron la opinión del amicus curiae Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en la cual se sostiene que el Estado violó el artículo 21 de la Convención. El 7 de agosto de 1995, los peticionarios solicitaron a la Comisión el inicio del procedimiento de solución amistosa. El 7 de septiembre de 1995, se celebró una audiencia durante el 90º periodo de sesiones ordinarias de la Comisión. El 13 de septiembre de 1995, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48(1) de la Convención y el artículo 45(1) y (2) de su Reglamento. Después de dos prórrogas consecutivas de 30 días, el Estado informó el 5 de diciembre de 1995 que no podía considerar la propuesta de solución amistosa. El 5 de marzo de 1995, los peticionarios solicitaron a la Comisión que se procediera de acuerdo con el trámite que se establece en el artículo 50 de la Convención.

8. El 2 de noviembre de 1995 los peticionarios comunicaron que al no haber obtenido respuesta a la propuesta de solución amistosa, debía proseguir el trámite del caso según la Convención y el Reglamento. El 30 de noviembre de 1995 el Estado envió respuesta en la que agradeció la disposición al proceso amistoso y afirmó que la República Argentina no puede "analizar y considerar la propuesta de solución amistosa". Finalmente, el 3 de diciembre de 1997 la Comisión acusó recibo del desistimiento del trámite de solución amistosa. Posteriormente, las partes enviaron información adicional.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

9. Los peticionarios alegaron que son propietarios de un inmueble localizado en la siguiente dirección: Calle Raulet No. 113/115/117, Buenos Aires, en el cual se decidió construir un edificio en propiedad horizontal de ocho pisos, cuyos planos fueron aprobados por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires en 1977. La construcción de las obras llegó hasta el cuarto piso de la edificación proyectada.

10. A principios del año 1979, la Municipalidad de Buenos Aires dictó la ordenanza municipal No. 34.778/79, sobre un proyecto general de planificación urbana y ordenamiento de tránsito, que afectó por retiro de frentes a numerosas calles, entre las cuales figura la calle Raulet, donde se encuentra ubicado el inmueble perteneciente a los peticionarios, el cual se vio afectado por dicho retiro en 6 metros de frente. Dicha ordenanza, conforme al Código de Planificación Urbana, redujo la superficie construible del terreno de los peticionarios a 157,06 mts2, esto es, en un 88, 63 %. Así mismo, esta afectación redujo el valor de los inmuebles por lo que resultaba imposible vender los locales y departamentos al precio de plaza.

11. Los peticionarios alegaron que debido al retiro establecido se producía un ensanchamiento de la calle, que obligaba a demoler la mayor parte de la obra realizada, ya que por tratarse de una estructura no podía modificarse sin poner en riesgo la estabilidad del conjunto. Por tanto, en el año 1981, los peticionarios promovieron a una acción judicial de "expropiación total, inversa o irregular" en contra de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires ante el Juzgado Civil No. 27 de la Capital Federal.

12. El 11 de Junio de 1984 se dictó sentencia en la cual se hace lugar en forma parcial a la expropiación irregular pedida y se fijan los montos a pagar por la Municipalidad, por concepto de indemnización por la parte expropiada y por concepto de daño directo. Dichos pagos debían hacerse efectivos en el plazo de treinta (30) días.

13. La sentencia fue apelada por ambas partes y la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1985 para confirmar la decisión de primera instancia y aumentar los montos indemnizatorios establecidos. Así mismo, la sentencia de alzada dispuso: 1) abonar la franja expropiada (expropiación parcial); 2) abonar los daños directos de la misma, es decir, pagar por la total limpieza del terreno no expropiado, con la demolición de lo construido y la extracción de las fundaciones del edificio. A tal efecto, el Juzgado concedió a la Municipalidad de Buenos Aires plazo de 45 días para la realización de los trabajos o en su defecto abonar a los propietarios los costos que ello implicare. Dicho pago debería realizarse en el plazo de 30 días luego de que quedare firme la liquidación respectiva. La Municipalidad no apeló en tiempo y forma, por lo cual la liquidación quedó en firme. A fines de 1985, la Municipalidad abonó el pago de la franja del terreno que fue afectado por la ordenanza de expropiación y dio principio de ejecución a la sentencia.

14. Posteriormente, los peticionarios presentaron la liquidación definitiva de las demoras generadas en el pago de la franja expropiada. La Municipalidad depositó el cheque respectivo y solicitó la posesión del terreno expropiado. Los peticionarios se opusieron debido a la falta de cumplimiento de la sentencia con relación a la demolición ordenada.

15. Luego de un tiempo, la Municipalidad de Buenos Aires con el objeto de hacer efectiva la posesión, activó el proceso con la opción de pagar el costo de la limpieza del terreno no sujeto a expropiación, e intimó a los peticionarios a presentar liquidación de los costos de la demolición, en cumplimiento de la obligación referida al pago de la limpieza del terreno que fijara la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Dicha liquidación quedó firme el 14 de marzo de 1989, con lo cual, según afirman los peticionarios, "culminó la ejecución de la sentencia". Según lo establecido en la sentencia de la Cámara Civil, a los efectos de limpiar el terreno, la Municipalidad debía abonar la suma establecida en la liquidación firme, dentro de los 30 días, los cuales vencían el día 28 de abril de 1989. Caso contrario, quedaría en mora de pleno derecho.

 

a. Los alegatos sobre la violación de la protección de las garantías judiciales (artículo 8(1))

16. El 20 de abril de 1989, el Ejecutivo Municipal y el Consejo Deliberante sancionaron y promulgaron la Ordenanza No. 43.529/89, con el objeto de desafectar la restricción en el trazado de la calle Raulet, que fuera establecida por la Ordenanza No. 34.778/79 la cual había modificado el retiro de frente de numerosas calles, y que dio origen al juicio por expropiación entre los peticionarios y la Municipalidad. Esta nueva ordenanza dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y por lo tanto la expropiación ordenada, ya que desafectó exclusivamente a la calle Raulet del retiro de frentes.

17. El 28 de abril de 1989, último día para dar cumplimiento al pago del monto de la demolición por parte de la Municipalidad, ésta se opuso a la liquidación del monto de la limpieza del terreno, con el argumento de que la nueva ordenanza constituía un "hecho extintivo de la obligación". Así mismo, aduce que no estaba perfeccionado el acto de expropiación porque formalmente no se había otorgado la posesión. Al respecto, los peticionarios señalan que la actitud de la Municipalidad configura la aplicación del principio de estoppel, "toda vez que al activar las acciones coloca a la actora en la obligación de realizar los actos tendentes al cumplimiento de lo intimado. Esto es luego revertido cuando el mismo órgano, realiza un acto contrario (Ordenanza) tendente al no cumplimiento de las consecuencias del primer acto."

18. Los peticionarios señalan que la nueva ordenanza fue publicada en el Boletín Municipal el 9 de mayo de 1989. Los peticionarios sostienen que esta norma era inexistente al momento de su oposición por la Municipalidad, y por consiguiente carecía de todo efecto jurídico ya que el término para dar cumplimiento al pago del monto de la demolición vencía el 28 de abril de 1989. La norma aducida por la Municipalidad para eximirse de dicho pago se publicó 11 días después, es decir, el 9 de mayo de 1989 y comenzaba a tener efectos legales (existencia jurídica) a partir del octavo día de tal publicación, esto es, el 17 de mayo de 1989.1

19. En el mismo sentido, alegan que dicha Ordenanza fue dictada con el único propósito de no cumplir la sentencia judicial ya firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, que obligaba a la Municipalidad al pago del monto de la demolición del edificio. El 2 de agosto de 1989 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se hizo lugar al "hecho extintivo", es decir, la nueva ordenanza que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública, y por consiguiente, se extinguió la expropiación. Los peticionarios apelaron esta decisión el 11 de junio de 1991 obtuvieron una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, en la que se sostuvo el principio de cosa juzgada y se revoca por lo tanto, la sentencia de primera instancia.

20. Ante esta situación, la Municipalidad interpuso un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual en sentencia del 12 de abril de 1994 procedió a hacer lugar a la petición de la Municipalidad y a revocar en consecuencia, la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada del 22 de abril de 1985. Adicionalmente, convalidó ilegítimamente la ordenanza inexistente y le dio carácter retroactivo cuando la citada norma no poseía los requisitos que legalmente corresponden a tal excepción.2 Igualmente, se procedió a aplicarle las costas de la acción a los peticionarios, acción que consideran una nueva violación de las normas jurídicas por expreso dicho de la ley.3

21. En tal virtud, declaran que la violación del artículo 8(1) de la Convención está dada por el fallo de la Corte Suprema de la Nación argentina, en el que no se respetó la cosa juzgada material, y dejó a los peticionarios inmersos en una clara situación de inseguridad jurídica. Igualmente, señalan que la protección de las garantías judiciales se ve lesionada por las acciones dilatorias del Estado para lograr una solución jurídica, con lo cual se ha violado el derecho a ser oído dentro de una plazo razonable.

22. Así mismo, sostienen que la sentencia del 22 de abril de 1985 fue pasada en autoridad de cosa juzgada y que tuvo principio de ejecución no sólo por el pago de la franja expropiada efectuado en 1985 sino, además, por la intimación de los peticionarios por la Comuna de Buenos Aires a presentar liquidación, el tratamiento judicial de la misma, y que la misma quedara firme.

 

b. Los alegatos sobre la violación del derecho de propiedad (artículo 21)

23. Los peticionarios enfatizan que durante los años que ha durado el pleito, han visto limitados sus derechos, ya que no han podido usar y gozar de su propiedad, y sus expectativas de indemnización íntegra con relación al bien inmueble del que eran propietarios. Al esfumarse la garantía judicial de la cosa juzgada, desaparecieron las expectativas y los derechos que les correspondían como expropiados. No sólo no se les abonan las sumas fijadas en la sentencia de expropiación inversa, sino que corren el riesgo de repetición de los montos dinerarios, efectivamente abonados por la Municipalidad.

24. Sostienen que se han visto perjudicados en la posesión propia y despojados de cualquier pretensión sobre la franja expropiada. "La obra paralizada es una prueba del impedimento del uso y goce del inmueble". A su vez, alegan que el propio acto de declaración de utilidad pública colocó una parte importante del inmueble fuera del comercio y les impidió disponer del terreno.

25. En el mismo sentido, sostienen que jamás han recibido una indemnización justa por la privación del uso y del goce de sus bienes. Alegan que la actividad del Estado ha sido de carácter confiscatorio y que la propiedad de los peticionarios "no sirvió ni al interés social ni a la utilidad pública, sólo afectó el derecho de propiedad" de los peticionarios.4 Así mismo, afirman que la declaratoria de utilidad pública de un inmueble genera limitaciones o pérdida del derecho de propiedad, pero en su aplicación el Estado debe respetar sus propias normas internas y sobre todo las disposiciones de derecho internacional. En virtud de lo anterior, los peticionarios consideran violado el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana y detallan los daños causados, los gastos causídicos (sic), y otros.

26. Argumentan el principio según el cual "las excepciones o limitaciones no pueden ser superiores al derecho fundamental" y añaden que el Estado argentino opone las excepciones como si fueran superiores al derecho fundamental que garantiza el artículo 21 de la Convención, al sostener que la calificación de utilidad pública es el derecho fundamental y su supresión lo accesorio.5 Más aún, sostienen que el Estado interpreta de mala fe los derechos que se encuentra no sólo obligado a respetar sino a garantizar. Argumentan que los principios generales de derecho no pueden alegarse para afectar derechos protegidos por la Convención, porque se evidencia que el Estado ha sido incapaz de respetarlos y garantizarlos.6

27. Los peticionarios alegan que no pretenden cercenar el derecho de discresionalidad que el Estado tiene para desarrollar políticas económicas, sociales y culturales, sino mostrar cómo el criterio aplicado en el caso adolece de razonabilidad. Falta un justo equilibrio entre el interés general y los derechos fundamentales. Con relación al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican que no es cierto lo manifestado por el Estado con relación a la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley interna 21499 (Ley de Expropiaciones) y de la ordenanza 43529/89. Sostienen que el Estado ha utilizado el ilegítimo método de cambiar el objeto de su denuncia, ya que ésta se basa en los citados elementos judiciales y consideran que es la sentencia del Superior Tribunal Argentino la que viola sus derechos. Así mismo, confirman que los recursos internos fueron agotados.

28. En cuanto a la toma de posesión del bien, los peticionarios alegan que tomar posesión del bien era una obligación de la Municipalidad y esta no lo hizo, así que no puede beneficiarse de su inacción en perjuicio de los peticionarios, quienes aseguran que sí cumplieron con sus obligaciones en el proceso. Finalmente, los peticionarios señalan que la protección de las garantías judiciales se ve lesionada por las acciones dilatorias del Estado para lograr una solución jurídica y violar el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.

 

B. El Estado

29. En su primera respuesta, el Estado solicitó que se declarase la inadmisibilidad del caso porque consideró que los hechos alegados por los peticionarios no lesionan ni el derecho de propiedad, ni las garantías judiciales consagradas en la Convención.

30. Igualmente, advierte que la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del 22 de abril de 1985 otorgó una reparación a los peticionarios, y que consistía en que "la Comuna demoliera las construcciones existentes en el terreno extrayendo los pilotes que habían sido instalados para mantener la seguridad del edificio que se estaba construyendo a fin de dejar el terreno en perfecto estado de disponibilidad y libre de todo obstáculo, en un plazo de 45 días o bien abonar el costo de dichos trabajos, a opción de la Municipalidad de Buenos Aires". En este sentido, afirma que dicha reparación "integraba y era accesoria de la indemnización expropiatoria, como daño directo derivado de la misma".

31. Así mismo, el Estado afirma que la Municipalidad optó por pagar los costos de los trabajos de demolición del inmueble, "debido a la carencia de los medios técnicos para efectuarlos. Atento a esta cuestión se dictó la Ordenanza No. 43.529/89 que desafectaba el inmueble". El Estado alegó que la Municipalidad denunció este nuevo "hecho extintivo" en juicio y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 2 de agosto de 1989, y acogió favorablemente lo denunciado por la Municipalidad de Buenos Aires, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación No. 21.499. Así, el Estado alega que se "dejó sin efecto la expropiación que no se había perfeccionado".

33. . En relación con la petición de demolición por parte de los peticionarios, el Estado manifiesta que "el Señor Eolo Margaroli continuó la ejecución de la sentencia de Cámara pretendiendo percibir el costo de una demolición y extracción de pilotes, que ya no debía efectuarse puesto que no había expropiación alguna". Los peticionarios presentaron una liquidación que fue impugnada por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, en virtud de que la misma no tenía causa. Pese a estos argumentos, el juez de primera instancia declaró el reclamo con lugar y la Cámara de Apelaciones confirmó dicha decisión pero interpretó que "la existencia o no de la causa de la ejecución no debía discutirse al impugnarse la liquidación sino en el momento de oponerse las excepciones en la ejecución".

34. En su momento, la Municipalidad opuso la excepción de "falsedad ejecutoria", con fundamento en que no tenía causa dado que el proceso se había extinguido con el "hecho extintivo" de la desafectación del inmueble. El Juzgado de Primera Instancia y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, desestimaron la excepción, con lo que la Municipalidad recurrió a la Corte Suprema de Justicia. Esta Corte revocó el pronunciamiento de la Cámara porque "no constituía una derivación razonada del derecho vigente"; en consecuencia, la Cámara dictó una segunda sentencia rechazando la ejecución pretendida por los peticionarios.

35. El Estado reconoce que los peticionarios han interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna de conformidad con el derecho internacional. Sin embargo, el Estado afirma que los peticionarios plantean en su presentación "la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley No. 21.499 (Ley de Expropiación) y de la Ordenanza Municipal No. 43.529/89 que desafectó el inmueble. Este planteo no tuvo lugar en sede interna, y por lo tanto, a su respecto, no se verifica el agotamiento de los recursos internos". El Estado señala que la inconstitucionalidad de dichas normas ha debido interponerse mediante un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para cuestionar la validez de dichas normas.

36. Así mismo señala que los peticionarios iniciaron contemporáneamente otro juicio contra la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, que tramitó ante el mismo Juzgado, en el que reclamaba los daños y perjuicios que habría ocasionado la afectación y que traduciría en la pérdida de beneficios que hubiera obtenido por la construcción y venta de los departamentos de que se trataba. Este juicio culminó con la sentencia que rechazó la demanda, desestimando todo daño y perjuicio.

37. El Estado, para sustentar su posición sobre la ausencia de violación del derecho de propiedad, se atiene a los mismos argumentos expuestos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 12 de abril de 1994. Así, el Estado sostiene que "el cambio en lo principal --de la calificación de utilidad pública a la supresión de la calificación mentada-- motivó un cambio en lo accesorio que el peticionario parece renuente a reconocer". Y concluye que no ha habido lesión del derecho de propiedad de los peticionarios.

38. Respecto de la violación a las garantías judiciales, el Estado sostiene que tampoco ha habido algún tipo de lesión. Alega que "ésta -- la lesión-- no se ha verificado en ningún momento del proceso dado que no sólo no se le ha negado el acceso a ninguna instancia judicial, sino que en todas ellas pudo --el peticionario-- exponer su pretensión y alegar su derecho". En respuestas posteriores, el Estado ha sostenido que no se verifica daño alguno al derecho de propiedad ni cercenamiento de las garantías judiciales. Más aún, señala que el inmueble de la calle Raulet "no está ni estuvo sujeto a afectación de utilidad pública alguna".

39. Respecto de la petición de indemnización por parte de los peticionarios, el Estado alega que tanto la ordenanza No. 43.529 del 20 de abril de 1989 como la decisión del Juez actuante dejaron sin efecto la situación de afectación del inmueble. En consecuencia, no corresponde a los peticionarios "percibir indemnización alguna que tenga por finalidad compensar en razón de la afectación de utilidad pública, ya que no existe la supuesta afectación a utilidad pública".

40. El Estado informa que no existe motivo alguno para cancelar la suma establecida para la realización de la demolición de la construcción hecha en el inmueble, ya que nada tienen que demoler porque el inmueble no tiene afectación alguna. Por el contrario, sostiene que los peticionarios sí deben repetir la indemnización percibida por concepto de la franja de terreno expropiada ya que debido a la Ordenanza No. 43.529 la causa de dicha indemnización es inexistente.

41. En relación con el derecho de propiedad de los peticionarios, el Estado afirma que no hay limitación alguna a dicho derecho, el inmueble no está sujeto a afectación alguna y los actores tienen el dominio pleno sobre él. Más aún, el Estado afirma que los propietarios "en ningún momento se vieron limitados en el uso, goce y disposición del inmueble".

42. Con base en sus argumentos, el Estado argentino concluye que la denuncia no reúne los requisitos para generar responsabilidad internacional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 de la Convención y en el artículo 41 del Reglamento de la Comisión.

 

IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione materiae, ratione personae ratione temporis de la Comisión

43. La Comisión considera que tiene competencia para conocer el presente caso. En primer lugar, con relación a la competencia ratione temporis [en razón del tiempo], los peticionarios sostienen que el Estado argentino es responsable internacionalmente con motivo de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada el 12 de abril de 1994, la cual tuvo lugar una vez que el Estado había consignado el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

44. En segundo lugar, con relación a la competencia ratione materiae [en razón de la materia] la petición denuncia presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8(1) y 21 de la Convención Americana, con motivo de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales que conocieron la demanda contra el Estado argentino.

45. En cuanto a la competencia pasiva ratione personae [en razón de la persona], los peticionarios atribuyen violaciones a un Estado parte, en este caso Argentina. Con relación a la competencia activa ratione personae [en razón de la persona], los peticionarios alegan que dichas violaciones se cometieron en su propio perjuicio, presentándose así como víctimas directas de dichas violaciones.

 

B. Otros requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

46. La Comisión ha afirmado en ocasiones anteriores el carácter "coadyuvante y complementario" del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Este carácter se expresa, entre otras normas, el artículo 46(1)(a) de la Convención, la cual señala el requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esta regla permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de su propio marco jurídico antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

47. En el presente caso, los peticionarios alegaron que agotaron los recursos internos relativos a las presuntas violaciones, y el Estado manifestó estar de acuerdo con esta afirmación al señalar que con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación --en la cual decidió sobre la validez del hecho nuevo alegado por la Municipalidad-- se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.

48. Sin embargo, el Estado entendió que los peticionarios también habían alegado ante la Comisión la inconstitucionalidad de la ordenanza No. 43.529/89 y del artículo 29 de la Ley No. 21.499 (Ley de Expropiaciones) y que "este planteo no tuvo lugar en sede interna y, por lo tanto, a su respecto no se verifica el agotamiento de los recursos internos" (subrayado de la Comisión). Añade que los peticionarios han debido interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia para cuestionar la validez de dichas normas.

49. Los peticionarios aclararon que "es inexacto lo manifestado por el Estado argentino en su escrito de responde en cuanto afirma que en nuestra denuncia hemos planteado la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley interna 21.499 y de la ordenanza 43.529/89"7. También señalan que "es la sentencia del Superior Tribunal Argentino la que convalidó los actos de príncipe y confiscatorios de la propiedad y afectó las garantías judiciales". Con esta afirmación, los peticionarios confirman el agotamiento de los recursos internos.

50. La Comisión analizará a continuación, en primer lugar, si los recursos agotados por los peticionarios ante las instancias internas han sido adecuados; y en segundo lugar, si el recurso extraordinario de inconstitucionalidad era adecuado para remediar dichas violaciones. En primer lugar, del análisis del expediente, la Comisión considera que en el presente caso se han agotado los recursos de la jurisdicción interna pues consta que ante un acto de la Municipalidad que afectó una franja de terreno del frente de su propiedad, los peticionarios presentaron la demanda por expropiación total "inversa o irregular". Esta demanda fue declarada con lugar a favor de los peticionarios, cumplida parcialmente con el pago de la franja de terreno expropiada y posteriormente solicitaron la ejecución de lo relativo a "liquidación por la demolición y extracción de los pilotes" con la presentación de la liquidación respectiva.

51. Sin embargo, frente a esta solicitud de ejecución de la sentencia, la Municipalidad opuso la excepción de "falsedad ejecutoria", con fundamento en que no tenía causa dado que el proceso se había extinguido con el "hecho extintivo", es decir, la Ordenanza de desafectación de la franja del terreno. El Juzgado de Primera Instancia dictó una decisión favorable a la Munipalidad y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó dicha decisión desestimando la excepción de la Municipalidad y dictó una sentencia a favor de los peticionarios.

52. La Comisión considera que al obtener una sentencia favorable, los peticionarios no tenía la necesidad de ejercer algún otro recurso. Es la Municipalidad, al ver rechazadas sus pretensiones, la que ejerció los recursos "extraordinario" y "de queja o de hecho" con el objeto de obtener una decisión favorable, y éste último fue concedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pronunciamiento de la Cámara que era favorable a los peticionarios.

53. Bajo estas circunstancias, al existir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que decidió un recurso de queja interpuesto por la Municipalidad, la Comisión considera que esta sentencia es firme y agota los recursos internos con relación a los planteamientos de los peticionarios. Así mismo, es necesario advertir que el Estado no ha alegado que los recursos judiciales interpuestos por los peticionarios y que quedaron agotados con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no hayan sido adecuados para obtener un remedio a su situación.

54. En segundo lugar, con relación al agotamiento del recurso extraordinario de inconstitucionalidad alegado por el Estado, la Comisión reconoce que en algunos casos los recursos de inconstitucionalidad, en principio de carácter extraordinario, constituyen remedios adecuados y efectivos de las violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en el presente caso el Estado no ha alegado ni demostrado que una decisión sobre la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley interna 21.499 y de la ordenanza 43.529/89 hubiera remediado de alguna manera las presuntas violaciones alegadas por los peticionarios.

55. Finalmente, tomando en consideración que el objeto de la petición no trata sobre la inconstitucionalidad de las leyes que se aplicaron en el presente caso; y que a todo evento, el Estado no ha cumplido con la carga de demostrar que el recurso de inconstitucionalidad era adecuado para remediar las violaciones alegadas por los peticionarios, la Comisión concluye que en el presente caso se ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos de acuerdo a lo establecido en el articulo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

b. Plazo de presentación

56. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". La Comisión observa que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina fue dictada el 12 de abril de 1994 y los peticionarios acudieron ante la Comisión el 31 de octubre de 1994. El Estado por su parte, nada alegó a este respecto. Por tanto, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

57. El artículo 46(1)(c) establece como requisito de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Así mismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. La Comisión entiende que la materia de la petición no esta pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d).

 

d. Caracterización de los hechos alegados

58. La Comisión considera que, en principio, los argumentos del peticionario se refieren a hechos, que de ser ciertos, podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos a la protección de las garantías judiciales (artículo 8(1)) y a la propiedad (artículo 21) de la Convención. En consecuencia, la Comisión considera cumplido el requisito del artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

V. CONCLUSIONES

59. La Comisión considera que tiene competencia para conocer el presente caso y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

60. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:

 

1.    Declarar admisible el presente caso.

2.    Notificar esta decisión a las partes.

3.    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y los Comisionados Carlos Ayala Corao, Alvaro Tirado Mejía y Jean Joseph Exumé.

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1  A tal efecto los peticionarios transcribieron el artículo 2 del Código Civil, que establece: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes a de su publicación".

2  En el mismo sentido, los peticionarios transcriben el artículo 3 del Código Civil Argentino: " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".

3  Los peticionarios anexaron la Ley No. 21.499 (Ley de Expropiaciones), la cual en su artículo 29 establece: "El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo. Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización".

4  Los peticionarios citan doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso "James y otros" del 21 de febrero de 1986.

5  En este sentido, citan doctrina del Tribunal europeo en el caso Sporrong y Lonnroth y caso Ashindane Serie A, núm. Pto. 93.

6  Los peticionarios citan doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la O.C. 5/85, página 39, numeral 67.

7  Comunicación de los peticionarios del 28 de junio de 1995.