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INFORME Nº 103/99
BERNARD MERENS Y FAMILIA
ARGENTINA
27 de septiembre de 1999

 

I.    RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió la petición de Bernard Merens, Genevieve Noget Merens y Roberto Felipe María Merens (en adelante "los peticionarios") el 2 de mayo de 1997, contra la República Argentina (en adelante "Argentina" o "el Estado"), por la presunta violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").

2. Los peticionarios alegan haber sido víctimas de denegación de justicia en un prolongado litigio judicial referente al monto indemnizatorio de una expropiación inmobiliaria promovida por el Gobierno de la Provincia de Formosa en contra de la empresa GINU S.C.A. Los peticionarios constituyen un núcleo familiar que representa el universo total del accionariado empresarial. Ellos específicamente alegan ser víctimas de violaciones de los derechos a un recurso efectivo y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención.

3. La Comisión concluye que carece de competencia ratione personae activa para conocer esta petición pues los recursos de la jurisdicción interna fueron interpuestos y agotados por la empresa GINU S.C.A. que constituye una entidad jurídica distinta a la de los peticionarios. De consiguiente, en aplicación de los artículos 1(2) y 47(c) de la Convención y 31 del Reglamento de la Comisión, ésta declara inadmisible la petición.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. Todos los tramites tuvieron lugar durante el año 1997. La Comisión recibió la petición el 2 de mayo, y acusó recibo el día 27 del mismo mes. En esa ocasión la Comisión solicitó a los peticionarios información adicional para determinar si los hechos alegados podrían caracterizar violaciones de los derechos protegidos por la Convención.

5. El 12 del mismo mes los peticionarios enviaron información complementaria a la Comisión, de la que se acusó recibo el 17 de junio.

6. La Comisión recibió el 9 de septiembre información adicional remitida por los peticionarios y sus abogados. La Comisión acusó recibo el 3 de diciembre.

7. La Comisión considera necesario analizar previamente si la petición reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención. En consecuencia, no se ha corrido traslado de la petición al Estado ni se han recabado sus puntos de vista sobre la materia.

 

III. POSICIÓN DEL PETICIONARIO

8. Los peticionarios sostienen que conforman un núcleo familiar y a la vez la totalidad del universo accionario de la empresa GINU S.C.A. (en adelante "la empresa"). En 1974 ésta inició un proyecto de urbanización habitacional en la provincia argentina de Formosa. En 1975 la empresa emprendió las labores de habilitación urbana y "debió formalizar promesas de venta de 243 lotes".

9. En diciembre de 1976, el Gobierno de la Provincia de Formosa, detentado entonces por autoridades designadas por la dictadura militar que gobernó a Argentina desde ese año, promulgó la Ley 447/76 sometiendo a expropiación la totalidad del predio que la empresa estaba urbanizando. En abril de 1977 se inició el juicio de expropiación, cuyo último acto dentro de la jurisdicción de Argentina tuvo lugar con la notificación de la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante "la Corte Suprema"), el 5 de diciembre de 1996, es decir, casi veinte años después.

10. El aspecto medular del proceso judicial promovido dentro de la jurisdicción de Argentina por GINU S.C.A. es el de la determinación del monto de la indemnización a que tiene derecho la accionante en virtud de haber sido expropiados sus bienes. Sostienen los peticionarios:

La decisión de Primera Instancia fue apelada e impugnada de nulidad por la falencia relativa a la omisión de pronunciamiento sobre la validez de los boletos de compra-venta [fundamental en la determinación del monto de indemnización reivindicado por la accionante] y la consiguiente prescindencia de un extremo de convicción insoslayable en lo que atañe a la formación del criterio indemnizatorio en la sentencia de fondo.

11. Cuestionan que la Corte Suprema haya rechazado por inadmisible el recurso extraordinario promovido por la empresa de los peticionarios, haciendo uso de la prerrogativa prevista en el artículo 280º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante "el Código Procesal"), esto es, "sin argumento alguno" y "sin examinar los argumentos aportados [por la empresa]". Sostienen asimismo que dicho fallo de la Corte Suprema "no reúne las condiciones intrínsecas de cualquier sentencia [pues no hace referencia detallada a los antecedentes respecto a los cuales se pronuncia]".

12. Adicionalmente, sostienen que "la duración de la causa judicial [por casi veinte años] tornó ilusoria la garantía de ser oído en un plazo razonable, prevista en el art. 8(1) de la Convención".

 

IV.    ANÁLISIS

A.    Competencia ratione materiae, ratione personae y rationae temporis de la Comisión

a. Ratione materiae

13. Los hechos alegados por el peticionario aluden a derechos tutelados por la Convención (debido proceso y protección judicial), de la cual Argentina es parte. En consecuencia, la CIDH afirma tener competencia ratione materiae para conocer la petición.

 

b.    Ratione personae

14. Los peticionarios son personas naturales. Concurren a la Comisión luego de haber concluido un prolongado proceso judicial dentro de la jurisdicción de Argentina en el que ellos no fueron personalmente partes, sino la empresa GINU S.C.A. (en adelante "la empresa"). Todas las copias de las actuaciones judiciales que obran en el expediente de la Comisión y que fueron proporcionadas por los propios peticionarios evidencian claramente esa distinta personería procesal.

15. La Comisión ha establecido constante e invariable jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de peticiones interpuestas por personas jurídicas empresariales bajo la condición de víctimas directas, o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstas y no por las personas naturales que se presentan como peticionarios ante la Comisión.1

16. Al analizar la existencia de competencia ratione personae activa sobre la petición, la Comisión ha tomado en cuenta el modo en que este requisito es abordado dentro de otros sistemas supranacionales de tutela de los derechos humanos. La Comisión concluye que los marcos normativos y jurisprudenciales de los respectivos órganos supranacionales son, en esta materia, comparativamente distintos entre, de un lado, nuestra Convención, y, del otro, los sistemas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Europea de Derechos Humanos.2

17. La presente petición no contiene elementos que justifiquen modificar el curso jurisprudencial establecido por la Comisión.

18. A la luz de tales consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1(2) y 47(c) de la Convención y 31 de su Reglamento, la Comisión concluye que carece de competencia ratione personae activa para conocer la presente petición.

19. Por razones de economía procesal, la Comisión se inhibe de continuar analizando los demás factores de admisibilidad de la presente petición.

 

V. CONCLUSIONES

20. La Comisión concluye que carece de competencia ratione personae activa para conocer esta petición en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1(2) y 47(c) de la Convención y 31 de su Reglamento y de sus propios precedentes jurisprudenciales. De consiguiente, la petición es inadmisible.

 

En consecuencia,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.    Declarar inadmisible la presente petición.

2.    Notificar esta decisión a los peticionarios Bernard Merens, Genevieve Noget Merens y Roberto Felipe María Merens.

3.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Helio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.

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1  Los siguientes casos, entre otros:

  • Banco de Lima. CIDH, Informe Nº 10/91, Caso 10.169, Perú, Informe Anual 1990-1991, p. 452 y sig.
  • Tabacalera Boquerón. CIDH, Informe Nº 47/97, Paraguay, Informe Anual 1997, p. 229 y sig.
  • Mevopal, S.A. CIDH, Informe Nº 39/99, Argentina, pendiente de publicación.

2  El procedimiento de peticiones establecido en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su artículo 1 los requisitos de personalidad humana ("individuos") y de identidad entre víctima y peticionario. En virtud de ello el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha rechazado sistemáticamente peticiones interpuestas por empresas bajo el argumento de carencia de locus standi. Véase Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Informe Anual 1989. Comunicación Nº 360/1989, pág. 308; Comunicación Nº 361/1989, pág. 310.

El sistema europeo no contiene la limitación del requisito de personalidad humana, por lo que resulta frecuente que las empresas peticionen. Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso AGOSI, Sentencia del 24 de octubre de 1986, Serie A Nº 108; Caso Tre Traktörer AB, Sentencia del 7 de julio de 1989, Serie A Nº 159.

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