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INFORME Nº 42/00
CASO 11.103
PEDRO PEREDO VALDERRAMA
MÉXICO
13 de abril de 2000

 

I. RESUMEN

1. El 23 de diciembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por el Centro de Derechos Humanos "Fray Francisco de Vitoria" (en adelante "los peticionarios"), en la cual se imputa responsabilidad internacional a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), por el asesinato del ciudadano Pedro Peredo Valderrama, por la falta de investigación de los hechos y por la consecuente impunidad de los perpetradores. El 25 de noviembre de 1993 se incorporó como co-peticionario el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, en adelante incluido con "los peticionarios"); y el 17 de octubre de 1996 hizo lo propio Human Rights Watch/Americas (incluido en adelante con "los peticionarios"). Los peticionarios denuncian la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la indemnización (artículo 10); a la igualdad ante la ley (artículo 24); y a la protección judicial (artículo 25).

2. La denuncia indica que Pedro Peredo Valderrama fue asesinado el 20 de diciembre de 1986 en la localidad de Xochimilco, Distrito Federal de México, luego de haber sido atacado por tres personas, quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente, y que luego le dispararon a quemarropa tres veces cuando se encontraba en el suelo. Pedro Peredo Valderrama iba acompañado en el momento de los hechos por sus hermanos Erick y Uriel, quienes denunciaron ante las autoridades mexicanas que los hermanos Israel Roberto, Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz fueron los autores materiales del asesinato, lo cual ratificaron con posterioridad al identificarlos plenamente durante el proceso judicial. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en adelante "el Ministerio Público" o "la PGJDF") inició la investigación (averiguación previa) el 26 de enero de 1987, con el levantamiento del cadáver, y la remitió al juez penal, quien a su vez libró la orden de aprehensión de los hermanos Aguilar Díaz con base en los elementos de imputación disponibles. Las órdenes no se cumplieron hasta 1996, cuando Israel Aguilar Díaz fue aprehendido en Suiza a raíz de una solicitud de extradición del Estado mexicano, mientras que Pedro Horacio y Sergio fueron capturados en México. La Comisión destacó durante el trámite la importancia de tales acciones, que fueron cumplidas en el marco del proceso de solución amistosa. Sin embargo, a la fecha de aprobación del presente informe, Israel Aguilar Díaz sigue privado de su libertad, aunque sin condena firme, mientras que los otros dos presuntos responsables están en libertad. Los peticionarios alegan que la impunidad en el caso se debe a la influencia política ejercida por la familia Aguilar Díaz.

 3. Como resultado de su análisis en el presente informe, la Comisión concluye que el caso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En cuanto al fondo de la cuestión denunciada, la CIDH concluye que el Estado violó en perjuicio de los familiares de Pedro Peredo Valderrama los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional. Por otra parte, la CIDH concluye que carece de elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la indemnización por error judicial y a la igualdad ante la ley, protegidos por los artículos 4, 5, 10 y 24 de la Convención Americana. Como consecuencia de las violaciones establecidas, la CIDH recomienda al Estado que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Pedro Peredo Valderrama; y para determinar si hay otros delitos que impidieron la investigación completa y la sanción de los culpables de los hechos referidos. Igualmente, la Comisión recomienda que, en su caso, aplique las sanciones legales que correspondan a los culpables de los hechos ilícitos establecidos. Por último, la Comisión recomienda al Estado mexicano que repare adecuadamente a los familiares de Pedro Peredo Valderrama por las violaciones cometidas.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 28 de enero de 1993, la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia y asignó el número 11.103 al caso. La respuesta del Estado mexicano fue recibida el 28 de abril de 1993 y transmitida a los peticionarios, quienes formularon sus observaciones el 22 de julio de 1993. El 19 de agosto de 1994 los peticionarios informaron que habían acudido a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, pero que igualmente seguían "sin obtener una respuesta favorable".

5. Luego del intercambio de comunicaciones entre las partes, en las cuales se definieron las posiciones respectivas acerca de la admisibilidad y el fondo, la Comisión se puso a disposición de las partes el 13 de enero de 1995 a efectos de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. El procedimiento de solución amistosa se inició cuando ambas partes prestaron su consentimiento en julio de 1995. Durante la solución amistosa se verificó un constante intercambio de información entre las partes, y se celebraron varias reuniones en la sede de la CIDH y en México. El avance más notable en el marco de dicho procedimiento fue la ejecución de las órdenes de aprehensión de Israel Roberto, Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz en 1996, lo cual implicó completar el proceso de extradición a México del primero de los nombrados, quien había sido detenido en la Confederación Suiza.

6. Por otra parte, el 10 de abril de 1996, la Comisión solicitó al Estado mexicano que adoptara medidas cautelares para proteger la vida e integridad física de la familia Peredo Valderrama, a raíz de la denuncia sobre las amenazas que habrían recibido. El Estado informó a la CIDH el 24 de abril de 1996 que la PGJDF tomó medidas para vigilar el domicilio de la familia. Luego de las comunicaciones recibidas por las partes, la CIDH no recibió nueva información acerca de otras amenazas contra la familia Peredo Valderrama.

7. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH") remitió el 2 de julio de 1996 una comunicación a la CIDH en la cual efectúa un seguimiento de las acciones adoptadas para cumplir con las órdenes de aprehensión de los hermanos Aguilar Díaz. El 15 de agosto de 1996 la CNDH remitió una nueva comunicación con información actualizada sobre dicho tema.

8. El 18 de octubre de 1996, la Comisión informó a las partes que había decidido suspender temporalmente el trámite del caso a fin de aguardar la decisión judicial definitiva sobre la materia. El 16 de diciembre de 1996 la CIDH solicitó información actualizada al Estado mexicano acerca del trámite, con lo cual prosiguió el intercambio de observaciones entre las partes.

9. El 6 de octubre de 1997, las partes acudieron a una reunión de trabajo en la sede de la CIDH, donde se discutió el estado del procedimiento de solución amistosa. En su nota del 11 de diciembre de 1997 al Estado mexicano, la Comisión manifestó su interés en celebrar una reunión en la Ciudad de México a fin de avanzar en los procedimientos de solución amistosa de varios casos, incluido el presente. El Estado expresó el 14 de enero de 1998 que "se permite proponer que dicha visita sea pospuesta por el momento", pero indicó su interés en avanzar durante las audiencias del siguiente período ordinario de sesiones de la Comisión.

10. El 2 de febrero de 1998 los peticionarios solicitaron que la CIDH siguiera conociendo del presente caso hasta que se cumplieran las condiciones necesarias para obtener una solución del mismo con base en el respeto de los derechos humanos. El 24 de febrero de 1998 se celebró otra reunión de trabajo en Washington, D.C., entre las partes y la CIDH.

11. Los peticionarios informaron el 21 de abril de 1998 que Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz habían sido absueltos el 10 de abril por el juez de la causa, y solicitaron que el Estado informara a la CIDH acerca de las medidas adoptadas para evitar que el caso siga en la impunidad. El Estado mexicano respondió el 29 de mayo de 1998, y solicitó que la CIDH declare que el acuerdo de solución amistosa se había cumplido con la captura de los hermanos Aguilar Díaz.

12. En sus observaciones del 18 de agosto de 1998, los peticionarios consideraron que el caso "aún se encuentra en grave impunidad", por lo cual solicitaron que la Comisión declare que el Estado no había cumplido los compromisos asumidos en la solución amistosa, y que emita un informe sobre el fondo de la cuestión denunciada. El Estado presentó sus observaciones al respecto el 23 de septiembre de 1998, e indicó que no se podían desconocer "los esfuerzos realizados por el Gobierno de México para la solución del presente caso".

13. El 1º. de diciembre de 1998 se celebró una reunión sobre casos de solución amistosa de México, en la sede de la Secretaría de Relaciones Exteriores de dicho país. En la oportunidad, se fijaron plazos y reuniones para proseguir el trámite del presente caso bajo el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.

14. Durante la audiencia celebrada el 1º de marzo de 1999 en la sede de la CIDH, los peticionarios manifestaron su decisión de retirarse del procedimiento de solución amistosa y solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión. Los peticionarios remitieron sus observaciones finales el 1º y el 5 de marzo de 1999. El Estado hizo lo propio el 13 de abril de 1999.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

15. Los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida del señor Peredo Valderrama y por la impunidad de los agresores. Sostienen que dicha situación resulta de la falta de voluntad de las autoridades policiales, que demoraron casi diez años en ejecutar las órdenes de aprehensión, y de las violaciones al debido proceso que resultaron en la absolución de los hermanos Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz.

16. En respuesta al argumento del Estado acerca de la falta de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios sostienen cuanto sigue en su comunicación recibida el 22 de julio de 1993:

Es infundado e improcedente afirmar que no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna (ordinarios) como lo afirman los funcionarios del Gobierno Mexicano, en virtud de que si se considera que el representante legal de las víctimas es el C. Agente del Ministerio Público, quien tiene las funciones de Representante Social y que tiene el monopolio de la persecución de los Delitos Penales, según establece el artículo 21 Constitucional …Es obvio que el Ministerio Público dependiente del Procurador General de Justicia del D.F. como representante social es quien debe proteger los intereses y derechos de las víctimas y realizar todas las gestiones necesarias para el ejercicio de la acción penal en contra de los asesinos, pues resulta irresponsable y criminal dejar que uno o varios delincuentes estén libres, y que por el solo hecho de ser hijos o parientes de algún funcionario del gobierno tengan derecho de privar de la vida a quien ellos deseen, sin temor a que el Ministerio Público ejercite alguna acción en contra.

17. Sobre la posición asumida por el Estado en cuanto a la reparación:

El artículo 339 del Código de procedimientos penales…señala propiamente que la reparación del daño se hace valer dentro del PROCEDIMIENTO y en caso de no haberse hecho valer en esa instancia se podría hacer valer por vía civil pero una vez que haya concluido el procedimiento, cuando se haya sentenciado a los procesados, es decir que fueran hallados culpables de las imputaciones por la Representación Social, pues en caso de que se pretendiera hacer valer la reparación del daño antes de haber concedido a los reos la garantía de audiencia de ser oídos y vencidos en juicio, sería violatorio de Garantía e improcedente, ya que, si bien es cierto que existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los sujetos que responden a los nombres de PEDRO HORACIO, SERGIO E ISRAEL AGUILAR DÍAZ. También es que conforme a la ley mexicana éstos deben de ser sujetos a un proceso penal, pues no es posible considerar que el gobierno mexicano afirme que no se ha solicitado la reparación del daño conforme a los preceptos legales que es cito por causas imputables a los interesados, si no se ha abierto el proceso penal. (sic) (mayúsculas en el original).

18. En su comunicación del 11 de mayo de 1994, los peticionarios afirman:

Como hemos venido sosteniendo desde nuestro escrito inicial, se han violado los derechos humanos en el presente caso, dado que nuestro Estado está obligado a brindar la protección judicial a sus ciudadanos, ofreciendo recursos efectivos ante jueces y tribunales, debiendo garantizar el cumplimiento de las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente en el ejercicio de dichos recursos.Situación que como ha quedado demostrado, no ha sido debidamente brindado por el Estado mexicano, debido a que reiteramos que la negligencia del C.Agente del Ministerio Publico adscrito al juzgado, de los elementos de la policía Judicial, y del Juez que tuvo conocimiento, quienes por su conducta han impedido la procuración de Justicia y sobre todo han violado las garantías de seguridad jurídica de las víctimas, privándoles de su derecho a que se les imparta justicia. (sic)

19. La posición de los peticionarios ante la propuesta de solución amistosa fue que dicho procedimiento debía "incluir ineludiblemente el cumplimiento de las órdenes de aprehensión en contra de SERGIO, PEDRO HORACIO e ISRAEL ROBERTO, todos ellos de apellido AGUILAR DÍAZ a fin de que no se consume un hecho de grave impunidad" (énfasis en el original). En la comunicación del 4 de octubre de 1995, los peticionarios afirmaron que el cumplimiento de dichas órdenes constituía "el primer paso del proceso de solución amistosa aceptado por las partes". Agregaron el 15 de noviembre de 1995 que "la negligencia de la Policía Judicial y de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, unida a la falta de voluntad de las autoridades mexicanas, ha producido que el homicidio de Pedro Peredo Valderrama permanezca en la impunidad a casi 9 años de haber ocurrido".

20. Al enterarse por intermedio de la CIDH que Israel Aguilar Díaz había sido arrestado en Suiza, los peticionarios expresan que tal información es "sumamente alentadora" pero que "resulta insuficiente", por lo cual solicitan datos específicos acerca de la captura y del trámite de extradición. En el curso de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1997, los peticionarios sostienen que la extradición es "el primer paso para llegar a una solución del caso" pero consideran que no es definitivo. En el mismo sentido, los peticionarios afirman cuanto sigue en su comunicación del 2 de febrero de 1998:

Gracias a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se logró cumplir con las órdenes de aprehensión desatendidas por años, y teniendo en cuenta que en tanto que los responsables del homicidio de Pedro Peredo Valderrama no sean sancionados, el gobierno mexicano se encuentra incumpliendo sus obligaciones internacionales.Por ello consideramos de vital importancia que esta Comisión continúe conociendo en tanto no se cumplan las siguientes condiciones necesarias para obtener una solución del caso basada en el respeto a los derechos humanos:

a. Se emita una resolución justa, de acuerdo a las garantías del debido proceso y contando con una administración imparcial.

b. Exista el compromiso de las autoridades mexicanas de vigilar que las denuncias presentadas en contra de la familia Peredo Valderrama, para que sean estudiadas conforme a derecho y en su momento procesal oportuno se declaren improcedentes.

21. Los peticionarios sostienen que la sentencia del 10 de abril de 1999 que absolvió a Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz es arbitraria, que no tomó en cuenta los criterios de valoración de la prueba previstos en la legislación y en la jurisprudencia mexicana, y que fue dictada bajo la presión ejercida por la familia Aguilar Díaz. En la audiencia celebrada en la sede de la CIDH el 1º. de marzo de 1999, los peticionarios expresan su decisión de retirarse del procedimiento de solución amistosa por considerar que el plazo transcurrido desde que ocurrieron los hechos es excesivo, sobre todo por la impunidad que prevalece en el caso. Los peticionarios afirman lo siguiente en su comunicación recibida el 6 de marzo de 1999:

Hace 12 años con 3 meses que el señor Pedro Peredo Valderrama fue asesinado y hasta el momento los responsables no han sido debidamente sancionados y los familiares tampoco han recibido una justa reparación.Hace 5 años con 11 meses que los peticionarios acudimos ante la Comisión denunciando los hechos violatorios a los artículos 4, 5, 10, 24 y 25 de la Convención Americana y el tráfico de influencias que ha impedido la sanción de los responsables, solicitando garantías de protección para la familia Peredo Valderrama, así como…el derecho a la justicia expedita y el pago de la reparación del daño.

 

B. El Estado

22. En su primera respuesta sobre el presente caso, el Estado solicita que se declare su inadmisibilidad por considerar que no se exponen hechos violatorios de la Convención Americana, y que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna en México. El Estado indica que la orden de aprehensión de los hermanos Aguilar Díaz no se cumplió al principio porque los mismos interpusieron un recurso de amparo que la suspendió, pero que "una vez resuelto el amparo, la orden de aprehensión fue modificada y se giró nuevamente, en esta ocasión por el delito de homicidio simple intencional". Agrega lo siguiente:

En cuanto a la reparación del daño es importante señalar que, conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, "la responsabilidad civil por reparación del daño no podrá decretarse sino a instancia de la parte ofendida…" y ésta deberá promoverse "…ante el juez o tribunal que conoce de la acción penal…" (Artículos 533 y 532 respectivamente).

El ordenamiento legal antes citado establece en su Artículo 539 que "cuando la parte interesada en la responsabilidad civil no promoviere el incidente…después de fallado el proceso respectivo, podrá exigirla por demanda puesta en la forma que determina el Código de Procedimientos Civiles…ante los tribunales del mismo orden".

23. En su respuesta a las observaciones de los peticionarios, el Estado reiteró sus argumentos iniciales. Además, informó que la CNDH había intervenido en el asunto y que el 21 de noviembre de 1991 comunicó a la señora de Valderrama que "de las diligencias practicadas no se desprendían actos violatorios de derechos humanos y, por tanto, se archivaría el expediente como asunto concluido". Sin embargo, aclaró que la CNDH "ha manifestado estar en la mejor disposición de escuchar nuevamente a la quejosa y, en su caso, reabrir el expediente y practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos constitutivos de la queja".

24. En cuanto a la propuesta de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, el Estado solicita en su comunicación del 31 de mayo de 1995 que la CIDH "tome en consideración la disposición de las autoridades e instancias correspondientes de llegar a una solución amistosa". Indica además que se han realizado reformas constitucionales, incluyendo la posibilidad de impugnar la decisión del Ministerio Público de no ejercitar la acción penal. Otra reforma que el Estado destaca es la creación de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Servicios a la Comunidad dentro de la PGJDF, y agrega que "como prueba de la buena fe de las autoridades mexicanas para resolver el caso se hará entrega a esa Comisión de la copia del Informe No. SGDH/3734/95 y sus anexos, que muestran el interés de las mismas en cumplimentar las órdenes de aprehensión de que se trata". (sic)

25. El 7 de diciembre de 1995, el Estado informa a la CIDH:

Con fecha 16 de octubre del año en curso, se integró un Grupo Especial de Policía Judicial…cuyo objetivo principal es el de realizar las gestiones pertinentes que conlleven a la ejecución de las órdenes de aprehensión. Este Grupo Especial se ha abocado a la tarea de obtener datos que permitan, con mayor certeza, ubicar a los procesados Sergio, Israel Roberto y Pedro Horacio, todos de apellidos Aguilar Díaz. De igual manera el referido Grupo Especial se ha dado a la tarea de tratar de precisar si las referidas personas han cambiado de identidad. Por otra parte, un elemento que sin duda será de gran ayuda para las labores del Grupo Especial se refiere a los retratos hablados que fueron elaborados por peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en cuya participación tuvo una participación destacada la Profesora María Concepción Valderrama viuda de Peredo, madre del occiso.

26. El Estado mexicano reitera en esa misma comunicación que "se ha podido confirmar que los fugitivos no han solicitado visas a los Estados Unidos", a pesar de lo cual "las autoridades mexicanas se mantienen alertas en este aspecto pues, como es del dominio público, la emigración a los Estados Unidos de Norteamérica es muy numerosa y la ausencia de documentos no es garantía de que no estén en el vecino país del norte". Además, el Estado expresa que los peticionarios "no toman en cuenta la imposibilidad física, por demás reconocido por la legislación y por la doctrina, de ejecutar las multicitadas órdenes de aprehensión cuando el objeto de las mismas no ha sido localizado". (sic) Agrega que "el Gobierno de México ha considerado prioritario ejecutar estas órdenes de aprehensión y está realizando todos los esfuerzos a su alcance para lograrlas".

27. Una vez que los tres hermanos Aguilar Díaz estuvieron detenidos, el Estado mexicano afirma haber adoptado todas las acciones posibles para sancionar a los responsables, por lo cual solicita en reiteradas oportunidades que la CIDH declare el caso solucionado y lo archive. El 11 de julio de 1996, el Estado manifiesta que "los presuntos homicidas de Pedro Peredo Valderrama han sido perseguidos durante nueve años con tesón y perseverancia por efectivos de la policía judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal", y que es "infundado e insustentable" el argumento de los peticionarios acerca de la posibilidad de que los hermanos Aguilar Díaz evadan la acción de la justicia. Agrega que "no debe existir preocupación por parte de los peticionarios, toda vez que las autoridades aplicarán, en este asunto como en todos los casos bajo su competencia el principio de imparcialidad, legalidad y justicia". Sostiene el Estado que:

Como resultado de las intensas averiguaciones efectuadas en el caso del homicidio del joven Pedro Peredo Valderrama en Xochimilco, en este momento no se encuentra pendiente de ejecución ninguna de las órdenes de aprehensión dictadas contra los hermanos Aguilar Díaz. Este asunto se encuentra, en consecuencia, maduro para darlo por solucionado de conformidad con el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

28. Respecto a la demora en el proceso llevado contra Israel Aguilar Díaz, el Estado mexicano expresa el 3 de enero de 1997 que "si se ha demorado esta tardanza sólo es atribuible a la defensa que presentado el señor Aguilar Díaz y la cual se encuentra dentro del debido proceso". El 3 de septiembre de 1997 informa a la CIDH que el gobierno suizo concedió la extradición del presunto homicida, y considera que con ello "se han cumplido las bases mutuamente acordadas para llegar a una solución amistosa". En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión "dar por concluido satisfactoriamente este asunto". La misma posición fue sustentada en las siguientes comunicaciones, así como en las audiencias y reuniones celebradas sobre el caso.

29. El 29 de mayo de 1998, el Estado mexicano pone en conocimiento de la CIDH que los hermanos Sergio y Pedro Horacio Aguilar Díaz fueron sobreseídos por el tribunal que recibió el caso en apelación. Aclara que la Secretaría de Relaciones Exteriores "no posee atribuciones para intervenir en la investigación y persecución de los delitos, ni tampoco puede urgir a ningún juez para que emita sus resoluciones en uno u otro sentido", pero que "ha manifestado su buena disposición para logra la solución amistosa del presente asunto, en los términos convenidos ante la CIDH; ha llevado un puntual seguimiento del caso y se estará asimismo pendiente de su resultado final". Solicita nuevamente que la Comisión "declare que se han cumplido todos y cada uno de los compromisos asumidos por el gobierno de México en la solución amistosa que se inició en le caso 11.103".

30. Ante la posición de los peticionarios de no tener por cumplido el acuerdo por la persistencia de la impunidad, el Estado afirma que los mismos "pretenden desconocer los esfuerzos realizados por el Gobierno de México para la solución del presente caso". Respecto al papel cumplido por la PGJDF, manifiesta:

El Ministerio Público, en cumplimiento a su función constitucional de órgano de acusación en materia penal, probó con los medios a su alcance la responsabilidad de los inculpados e interpuso los medios de impugnación que la ley procesal penal le permite, gracias a lo cual finalmente se dictó sentencia condenatoria contra dos de los inculpados. A partir de entonces, se llevaron a cabo las acciones a fin de cumplimentar las órdenes judiciales de reaprehensión correspondientes.

31. Durante la audiencia celebrada el 1º de marzo de 1999, en el curso de la cual los peticionarios solicitan la adopción de un informe sobre el fondo del presente caso, el Estado se opone a tal medida, insiste en la buena fe demostrada durante el trámite de solución amistosa y en que "hay buena voluntad para seguir avanzando". Por otra parte, sostiene que la sentencia judicial condenatoria constituye una condición sine qua non para discutir la reparación en este caso.

32. En las observaciones finales del 13 de abril de 1999, el Estado mexicano "lamenta la decisión de los peticionarios de dar por terminado el procedimiento de solución amistosa" y afirma que "el proceso respectivo ha sido complejo y ha enfrentado una serie de obstáculos inesperados". A pesar de ello, destaca el Estado que los inculpados del homicidio fueron detenidos, sometidos a proceso penal y condenados. Agrega además lo siguiente:

Está plenamente acreditado que en los hechos en que perdiera la vida el señor Peredo Valderrama no participaron elementos del Estado; que se inició de inmediato una investigación seria, exhaustiva y efectiva; y se promovió la acción correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, que derivó en la aprehensión de los responsables, en su sometimiento a juicio y en sentencia condenatoria.

La solución amistosa que se acordó a partir de la propuesta de marzo de 1995, abarcaba como punto principal el cumplimiento de las órdenes de aprehensión contra los presuntos responsables, lo cual fue satisfecho en 1996. La decisión sobre la culpabilidad de los mismos compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales.

 

IV. ANÁLISIS

A. Admisibilidad

33. La práctica de la Comisión en los últimos años ha sido la de pronunciarse previamente y de manera separada sobre la admisibilidad de las peticiones sobre casos individuales. Sin embargo, la CIDH también ha hecho excepciones a dicha práctica en aquellos casos --como el presente-- donde el alegato sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial está vinculado con el análisis del agotamiento de los recursos internos en un plazo razonable, así como su efectividad.1 Por ello, la Comisión analizará a continuación el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

a. Competencia

34. El Estado argumentó que en el presente caso no se verifican hechos violatorios de los derechos humanos. Como se ha visto supra, los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México.2 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, rationae materiae y ratione temporis para conocer sobre el fondo de la denuncia.

b. Agotamiento de los recursos internos

35. El artículo 46(2)(c) de la Convención Americana contempla, entre las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos, el retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. El asesinato de Pedro Peredo Valderrama se produjo el 20 de diciembre de 1986 y luego de casi 13 años los órganos jurisdiccionales internos aún no han establecido de manera definitiva cómo ocurrieron los hechos, ni existe condena firme de los homicidas.

36. En virtud del plazo transcurrido desde el asesinato hasta la fecha del presente informe, la CIDH estima prima facie que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. El retardo de justicia alegado por los peticionarios será objeto de un análisis más completo en la sección del presente informe que trata sobre la investigación del homicidio de Pedro Peredo Valderrama.

c. Plazo de presentación

37. El Estado no opuso la excepción prevista en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, ni procede analizarla en este informe, ya que las partes coinciden en que aún no ha concluido el procedimiento en la jurisdicción interna mexicana.

d. Duplicación de procedimientos

38. La excepción prevista en el artículo 46(1)(d) de la Convención Americana no ha sido opuesta por el Estado mexicano, ni surge de la información contenida en el expediente del presente caso.

e. Solución amistosa

39. El procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana se inició en julio de 1995, luego de que la Comisión se hubiera puesto a disposición de las partes a tal efecto. En el marco de la búsqueda de una solución amistosa, que duró casi 4 años, se celebraron varias reuniones y audiencias entre las partes, con presencia de la Comisión. Finalmente, a pedido expreso de los peticionarios formulado en la audiencia que tuvo lugar el 1º de marzo de 1999, la CIDH dio por concluida la etapa de solución amistosa. En consideración a que la mayor parte del trámite del presente caso tuvo lugar mientras se hallaba sometido a dicho procedimiento, los detalles sobre la información recibida en dicho lapso serán analizados con el fondo de la cuestión.

 

B. Fondo

40. Luego de haber establecido que la denuncia es admisible, la Comisión procede a analizar los argumentos de hecho y de derecho sobre el fondo de la misma.

a. Derecho a la vida (artículo 4)

41. El artículo 4(1) de la Convención Americana dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente.

42. En el caso bajo análisis, los peticionarios no han alegado la responsabilidad directa de agentes del Estado en el asesinato de Pedro Peredo Valderrama, pero consideran que ella deriva de la falta de investigación de los hechos por parte de las autoridades. Cabe recordar que la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:

Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.3

43. De acuerdo a los hechos relatados en la denuncia, Pedro Peredo Valderrama fue asesinado como consecuencia de un ataque al que fue sometido por personas armadas, en la vía pública. No surge del expediente ante la CIDH que el señor Peredo Valderrama hubiera sido amenazado con anterioridad por los supuestos asesinos ni por otras personas, ni que su vida hubiera estado en peligro por motivo alguno. Luego, no es posible afirmar que, en el presente caso, el Estado mexicano hubiera faltado a su deber de prevenir el asesinato que motivó la denuncia aquí analizada.

44. En consecuencia, la CIDH carece de elementos para establecer que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida de Pedro Peredo Valderrama. Se analizará más adelante si la investigación de dicho homicidio se realizó conforme a las normas del debido proceso y si se garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima.

b. Derecho a la integridad personal (artículo 5)

45. El artículo 5(1) de la Convención Americana garantiza a toda persona "el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". El análisis del presente caso revela que los peticionarios denunciaron en diversas oportunidades --tanto en la jurisdicción interna como ante la CIDH-- que los miembros de la familia de Pedro Peredo Valderrama habían sido hostigados desde que denunciaron a los hermanos Aguilar Díaz por el asesinato de aquél. Por su parte, el Estado mexicano manifestó desde el inicio del trámite ante la CIDH su voluntad de investigar y de solucionar el presente caso.

46. La Comisión solicitó medidas cautelares al Estado mexicano con fecha 10 de abril de 1996, a raíz de lo cual éste respondió que se había dispuesto la custodia de la residencia de la familia Peredo Valderrama. Los peticionarios manifestaron su desacuerdo con la efectividad de tales medidas y denunciaron que el Estado no otorgó la seriedad debida al asunto.

47. La información disponible en el expediente no revela la responsabilidad directa de agentes del Estado en hechos que hubieran perjudicado la integridad física, psíquica o moral de integrantes de la familia Peredo Valderrama. Tampoco es posible, en el presente caso, imputar al Estado violaciones de dicho derecho cometidas por particulares al amparo de funcionarios, o que hubieran sucedido por negligencia del mismo. En consecuencia, la CIDH carece de elementos para establecer que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho protegido por el artículo 5, que según los peticionarios sufrieron la señora Concepción Peredo de Valderrama y su familia.

48. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión evaluará en la sección respectiva de este informe si el Estado ha cumplido con su deber de investigar las amenazas denunciadas por la familia Peredo Valderrama.

c. Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24)

49. El artículo 24 de la Convención Americana dispone:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de ley.

50. Los peticionarios alegan que se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio de la familia de Pedro Peredo Valderrama. Argumentan que el poder político de la familia Aguilar Díaz ofreció a sus integrantes una ventaja injusta con respecto a los parientes de la víctima en el presente caso. En sus comunicaciones, el Estado no hizo referencia alguna a dicho alegato.

51. La Comisión reitera lo dicho más arriba, al analizar la supuesta violación del derecho a la vida, acerca de los modos en que se genera la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado lo siguiente:

No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento esté orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.4

52. La CIDH observa que no se ha imputado en el presente caso una conducta discriminatoria de algún agente del Estado en perjuicio de algún miembro de la familia Peredo Valderrama, y que tampoco es posible hallar tal responsabilidad en la negligencia de las autoridades. Es más, los peticionarios no han aportado siquiera los elementos mínimos para establecer un parámetro de comparación5 en el presente caso, por lo cual la Comisión carece de elementos que permitan concluir que en el presente caso se ha caracterizado una violación del derecho a la igualdad ante la ley.

d. Derecho a la indemnización por error judicial (artículo 10)

53. La Convención Americana establece en su artículo 10 el derecho de toda persona "a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial". La Comisión observa que los peticionarios en el presente caso han invocado dicha disposición, pero que ni los hechos ni los alegatos caracterizan una condena por error judicial. En consecuencia, la CIDH considera que no procede pronunciarse en el presente informe acerca del derecho protegido por el artículo 10 de la Convención Americana.

e. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1))

54. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana está vinculado a la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos.6 Así lo ha determinado la Comisión en este caso, al concluir que es admisible por aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

55. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial están vinculados con la obligación prevista en el artículo 1(1) de la Convención Americana. Cabe recordar en tal sentido las siguientes apreciaciones formuladas por la CIDH:

La obligación de comportamiento consagrada en el artículo 1(1) es un corolario necesario del derecho de todo individuo a recurrir a un tribunal para obtener protección judicial cuando sea víctima de la violación de cualquiera de sus derechos humanos. Si esto no fuera así, el derecho a obtener un recurso efectivo consagrado en el artículo 25 se vería absolutamente vaciado de contenido. (…)La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 1.1, debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado –sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una indemnización adecuada.7

56. La Corte Interamericana, al analizar la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos, aclaró que puede resultar difícil en ciertas circunstancias. No obstante, la definió como una obligación de medio o comportamiento, que "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La obligación de investigar, de acuerdo a la Corte, "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad".8 En una reciente decisión, relevante para el análisis del presente caso, la Corte Interamericana ha dicho:

Del artículo 8 de la Convención Americana se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación…Es evidente que los responsables de tales hechos se encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola consideración basta para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo.9

57. La obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos no puede ser delegada ni renunciada por un Estado, sobre todo cuando su sistema procesal le atribuye el monopolio de la acción penal.10 Este es el caso de México, cuya legislación interna confía el ejercicio de la acción penal exclusivamente al Estado.11

58. La Comisión procederá a analizar la información disponible en el expediente acerca de la investigación de la violación del derecho a la vida de Pedro Peredo Valderrama, y de la investigación de las amenazas y hostigamiento que habrían sufrido los integrantes de su familia luego de denunciar el homicidio, a fin de determinar si reúnen los requisitos establecidos en las disposiciones mencionadas de la Convención Americana.

i. Investigación del asesinato de Pedro Peredo Valderrama

59. La obligación de investigar las violaciones del derecho a la vida de manera completa, independiente e imparcial es inherente al deber de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana.12 La investigación debe reunir los requisitos del debido proceso, definidos en el artículo 8(1) de la Convención Americana:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

60. Como se ha mencionado, otro elemento fundamental en la investigación es la efectividad. En los términos del artículo 25 de la Convención Americana, "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales". En el presente caso, se trata del derecho de la familia Peredo Valderrama a que se investiguen los hechos, se sancione a los responsables, y se repare el daño sufrido.

61. En cuanto a la duración del proceso judicial, debe tenerse en cuenta que el señor Pedro Peredo Valderrama fue asesinado el 20 de diciembre de 1986, casi trece años hasta la fecha del presente informe, y aún no se ha establecido cómo sucedieron los hechos. Tampoco se ha identificado ni sancionado de manera definitiva a los responsables, ni se han reparado las consecuencias de tales violaciones. La Comisión ya estableció supra, a efectos de la admisibilidad del caso, que dicho plazo excede lo razonable. En la presente sección, se tomarán en consideración primeramente los elementos establecidos a tal efecto por la Corte Interamericana: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales.13 Posteriormente, se evaluará la efectividad de la investigación.

Complejidad

62. Ya se ha visto que los hechos y la documentación disponible demuestran que no se trata de un caso complejo. La víctima es una sola, los hechos tuvieron lugar en la vía pública, ante varios testigos presenciales, y los supuestos autores materiales fueron identificados por dichos testigos.

63. La queja fue presentada por la familia Peredo Valderrama a la PGJDF el 2 de enero de 1987, pocos días después del asesinato. El Ministerio Publico inició la Averiguación Previa 27A/2343/986 a partir del levantamiento del cadáver de Pedro Peredo Valderrama. Dentro del trámite se presentaron a la PGJDF los supuestos autores del homicidio, protegidos por un amparo que impedía su detención en ese momento.14 Sin embargo, cuando la averiguación previa fue remitida al órgano judicial, el juez competente libró el 4 de febrero de 1987 la orden de aprehensión de los hermanos Israel Roberto, Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz.

64. La CIDH considera que una de las cuestiones centrales del presente caso es la falta de cumplimiento de dicha orden judicial de aprehensión desde principios de 1987 hasta marzo y junio de 1996 cuando, respectivamente, fueron capturados Israel Aguilar Díaz en Suiza, y Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz en México. Según los peticionarios, el incumplimiento se debió a la influencia ejercida por la familia Aguilar Díaz ante las autoridades locales. Por su parte, el Estado afirma en su comunicación del 12 de octubre de 1993 que "el mandamiento judicial no ha podido concretarse hasta el momento, por desconocerse el paradero de los presuntos responsables".

Actividad procesal de la familia Peredo Valderrama

65. La denuncia tramitada por la CIDH contiene extensa documentación --cuya validez o pertinencia nunca fue objetada por el Estado mexicano-- acerca del impulso procesal efectuado por la familia Peredo Valderrama para que se cumpliera la orden judicial. Tales documentos incluyen numerosas comunicaciones y recordatorios dirigidos al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, al juez competente, al Director General de la Policía Judicial del Distrito Federal (entidad directamente responsable de cumplir la orden de aprehensión). Los peticionarios mencionan en su denuncia inicial que, como resultado de sus gestiones, el juez giró oficios recordatorios sobre la ejecución de la orden de aprehensión a la Policía Judicial del Distrito Federal el 2 de junio de 1987, el 18 de marzo de 1988, el 9 de junio de 1988, el 26 de febrero de 1989 y el 3 de mayo de 1991.

66. La señora Concepción Peredo de Valderrama se dirigió igualmente, en varias oportunidades, a la PGJDF para denunciar la conducta negligente de los policías judiciales, que según ella habría llegado hasta la redacción de informes falsos sobre diligencias que no se realizaron. Por ejemplo, cabe mencionar la comunicación dirigida el 24 de abril de 1990 por la señora de Valderrama al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en la cual realiza un resumen de las gestiones que había cumplido hasta la fecha, sin resultado alguno, e incluye datos muy precisos acerca de los movimientos de los supuestos homicidas. La señora de Valderrama menciona en su comunicación tres domicilios conocidos de los Aguilar Díaz, los negocios atendidos por los hermanos prófugos de la justicia y los vehículos que manejaban, con los respectivos números de placas. De acuerdo a la misma, varios familiares y testigos habrían visto a los hermanos Aguilar Díaz atendiendo personalmente tales negocios.

67. El Estado afirmó en varias oportunidades que la señora Peredo Valderrama no había colaborado con las autoridades, y que esa era la causa de la demora y de la falta de efectividad de las investigaciones. La Comisión considera que la familia de la víctima no sólo no ha obstruido, sino que ha colaborado activamente en la investigación del homicidio, sin dejar de recordar que los Estados no pueden trasladar a los particulares la obligación de investigar que les imponen los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos.15 Prueba de ello es que los integrantes de dicha familia aportaron información importante e incluso participaron personalmente en las operaciones de búsqueda, a pesar de que se hallaban supuestamente amenazados por los Aguilar Díaz.

Conducta de las autoridades judiciales y la PGJDF

68. Cabe destacar, en particular, que el Estado mexicano no ha controvertido que Pedro Horacio Aguilar Díaz fue identificado en 1988 en la zona de Xochimilco, Distrito Federal, por el tío de Pedro Peredo Valderrama, pero que huyó con la complicidad de los propios agentes de la policía judicial convocados al lugar para capturarlo.16 Este incidente, por su gravedad, sumado a la falta de castigo de los responsables, es suficiente para establecer la responsabilidad del Estado mexicano por el incumplimiento del deber de investigar los hechos del presente caso.

69. Por ello, tal vez no sea sorprendente que hayan transcurrido varios años sin resultado alguno en la jurisdicción interna. Con ocasión de su visita in loco a México en julio de 1996, la Comisión fue informada por las autoridades del Distrito Federal acerca de los progresos en la extradición, investigación y proceso a los presuntos responsables del homicidio de Pedro Peredo Valderrama. Durante el trámite ante la CIDH --especialmente en la etapa de solución amistosa-- se registró un avance muy importante en la investigación judicial con la captura de los tres supuestos homicidas en 1996. En su comunicación del 23 de abril de 1996, el Estado mexicano dijo:

Israel Roberto Díaz Aguilar (sic), contra quien existe orden de aprehensión por el homicidio del joven Pedro Peredo Valderrama, fue ubicado y detenido en territorio suizo, habiéndose iniciado los trámites tendientes a su extradición.

70. El 11 de julio de 1996 el Estado informó lo siguiente a la CIDH:

Los señores Sergio y Pedro Horacio Aguilar Díaz, cuyas edades son respectivamente 30 y 31 años, tras exhaustivas investigaciones fueron detenidos el día 27 de junio de 1996 en México, D.F. por elementos de la policía judicial de Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento de las órdenes de aprehensión dictadas por el homicidio de Pedro Peredo Valderrama.

71. Sin embargo, el Estado no informó en momento alguno a la CIDH si las autoridades mexicanas habían investigado ciertas cuestiones muy importantes para dilucidar la verdad de los hechos de este caso. En primer lugar, no aportó información sobre la manera en que los tres hermanos pudieron eludir durante tanto tiempo la acción de la justicia de México. No informó cómo pudo viajar Israel Roberto Aguilar Díaz a Suiza con una orden de aprehensión en contra, ni si se investigó dónde ni cómo permanecieron los tres hermanos prófugos todo ese tiempo, ni si se había intentado determinar si hubo complicidad de las autoridades --aparte del incidente ya relatado con respecto a Pedro Horacio Aguilar Díaz-- para frustrar el cumplimiento de una orden judicial durante nueve años.

72. El cumplimiento de las órdenes de aprehensión en 1996 tampoco significó el esclarecimiento definitivo de los hechos, ni mucho menos el castigo de los responsables, ya que dos de los presuntos asesinos quedaron en libertad luego de menos de dos años de su captura. El 21 de abril de 1998, los peticionarios aportaron la siguiente información:

El día 10 de abril pasado el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal por Ministerio de Ley, Licenciado Sebastián Moreno Olin, dictó sentencia absolutoria a favor de Pedro Horacio y Sergio, ambos de apellido Aguilar Díaz, a quienes se les instruyó el proceso penal 111/97 por el delito de homicidio en agravio de Pedro Peredo Valderrama…Esta decisión del Estado mexicano a través de su Poder Judicial, suma un elemento más en la grave impunidad de este caso que ya lleva más de diez años sin que los responsables del homicidio de Pedro Peredo hayan sido aún sancionados penalmente. Los temores que los peticionarios expresamos en su momento acerca de las arbitrariedades cometidas por el Juez en la tramitación de la causa, la nula respuesta ante los diversos reclamos y la indiferencia del Ejecutivo se han confirmado con esta decisión.

73. Los peticionarios presentan información detallada acerca de irregularidades que habría cometido el juez magistrado en dicha sentencia, como por ejemplo: el magistrado se equivocó en el nombre de uno de los testigos (Hernández por Fernández); mencionó la declaración de otro testigo (Carlos Rioja Walber) que no había comparecido; mencionó una prueba pericial planimétrica que no estaba incluida en el "caudal probatorio" del proceso; se refirió a la ampliación de la declaración de otra testigo (Fidelia López Sánchez) que ya había fallecido en la fecha de la supuesta diligencia, y cuya acta de defunción estaba incorporada al expediente del caso; citó las declaraciones testimoniales de Araceli Contreras Díaz, Ernesto Aguilar Cordero, Pedro Aguilar Cordero y Juan Manuel Peña Jiménez como si hubieran sido ofrecidas por la defensa de Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz, cuando en realidad se trató de evidencias aportadas por la defensa del otro acusado, Israel Roberto Aguilar Díaz. Todo lo anterior, alegan los peticionarios, "hace suponer que el juez a quo desconoce totalmente los elementos probatorios que obran dentro de la causa penal 111/97" y "trae como consecuencia que se transgreda lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con su conducta entorpece la pronta y debida administración de justicia".

74. Además, los peticionarios alegan que el juez "viola flagrantemente con su sentencia absolutoria los principios rectores de la valoración de la prueba" por los siguientes motivos:

[el juez] se concreta a desestimar todo el caudal probatorio que obra dentro de la causa penal 111/97 y que perjudica a los justiciables en forma individual y por separado y no como lo señala el artículo 261 del Código Adjetivo Penal, es decir, en forma conjunta y después de hacer una ponderación sistemática de una manera natural y lógico jurídico de todo el caudal probatorio que obra dentro del sumario…17

El Juez Instructor le da valor probatorio pleno al único testigo de descargo presentado por la defensa, y que en este caso, es precisamente el padre de los encausados de mérito, esto es, Pedro Aguilar Cordero. De esta suerte, el Juez de la causa viola nuevamente los principios rectores de valoración de las pruebas, ya que en ningún momento se cumple con lo dispuesto por el artículo 255 en su fracción III, ya que Pedro Aguilar Cordero por su relación de parentesco con los procesados, de ninguna manera le era posible conducirse con completa imparcialidad; más aún que, su testimonio de descargo fue ofrecido después de más de diez años de pasados los hechos, esto es advertimos que el testimonio vertido por el padre de los ahora sentenciados indudablemente que es un testimonio de coartada, el cual trata de desvincular a los procesados de los hechos que se les imputa. (sic)

75. Erick y Uriel Peredo Valderrama, conforme a los peticionarios, "identificaron plenamente y sin temor a equivocarse a los ahora procesados como las personas que habían privado de la vida y golpeado a su hermano Pedro Peredo Valderrama". La jurisprudencia mexicana suministrada por los peticionarios a la CIDH destaca, por una parte, la fuerza probatoria de las declaraciones de los familiares de las víctimas y, por la otra, disminuye en determinadas circunstancias el valor de las declaraciones de los familiares de los acusados. Por ejemplo, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de México ha sostenido que "el dicho del ofendido o víctima del delito arroja fuerte presunción de responsabilidad en contra de la persona a quien señala como la autora de los daños que recibió, por la razón de que es lógico suponer que quien recibe el daño tenga interés en que se sancione a la persona que se lo ocasionó y no a un tercero".18

76. A pesar de ello, los peticionarios destacan que el juez absolvió a los hermanos Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz precisamente porque desestimó los testimonios de Erick y Uriel Peredo Valderrama por ser hermanos de la víctima, lo cual supuestamente les priva de "independencia mental".

77. El Estado informó el 29 de mayo de 1998 que la PGJDF había apelado la sentencia absolutoria de los hermanos Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz, cuyo conocimiento corresponde a la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y agregó:

El órgano acusador cumple con su cometido al insistir en la sanción de los presuntos responsables ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia, lo que deja el asunto sub judice, gracias al recurso hecho valer por el Ministerio Público.

Cabe destacar que si la Décima Sala determina la existencia de irregularidades reflejadas en la sentencia, en caso de que el proceso no haya sido tratado de manera imparcial y objetiva por el Juez de la causa, se modificará o bien se revocará dicha resolución.

Por lo que respecta a Israel Roberto Aguilar Díaz, aún se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Sur, toda vez que el proceso 111/97, radicado en el Juzgado Trigésimo Segundo Penal, instruido en su contra por el delito de homicidio, está aún en etapa de instrucción.

Adicionalmente a estos elementos, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ha iniciado una investigación para determinar la posible comisión de algún delito en el presente caso por parte del Juez de primera instancia, el Secretario del Juzgado y un perito, además de la denuncia ante el Consejo de la Judicatura del distrito Federal por la posible comisión de irregularidades administrativas en la resolución del presente caso. Lo anterior se está realizando de acuerdo con los mecanismos previstos por el orden jurídico mexicano para tal efecto, salvaguardando en todo momento la independencia judicial.

78. En cuanto al análisis y la jurisprudencia que aportaron los peticionarios, el Estado expresa que "podía haberse sumado a los argumentos del Ministerio Público en la apelación de la sentencia mencionada, si se le hubiese proporcionado en el momento procesal oportuno". El Estado aclara que "la Secretaría de Relaciones Exteriores no posee atribuciones para intervenir en la investigación y persecución de los delitos, ni tampoco puede urgir a ningún juez para que emita sus resoluciones en uno u otro sentido, por lo que carece de sustento la solicitud de los peticionarios a este respecto". Finalmente, insiste en que se cumplió con la detención de los presuntos responsables, por lo cual solicita que la CIDH "declare que se han cumplido todos y cada uno de los compromisos asumidos por el Gobierno de México en la solución amistosa que se inició en el Caso 11.103."

79. Por último, en su comunicación del 13 de abril de 1999, el Estado mexicano informa a la CIDH que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal revocó la sentencia absolutoria de Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz, en virtud de lo cual el Juez Trigésimo Tercero Penal libró las respectivas órdenes de reaprehensión el 12 de junio de 1998. Dichas órdenes no fueron cumplidas debido a que la defensa de los Aguilar Díaz interpuso un amparo directo contra la decisión judicial. 80. Los peticionarios afirman haber solicitado a las autoridades el cumplimiento inmediato de las órdenes de reaprehensión, ante la posibilidad cierta de que se interpusiera el amparo directo, pero que "lamentablemente, a pesar de haber sido interpuesto dicho recurso dos meses después de la resolución mencionada, no existió gestión alguna para cumplimentar dichas órdenes". Agregan los peticionarios que Israel Aguilar Díaz fue condenado a pena privativa de libertad de 22 años y 6 meses el 3 de marzo de 1999, lo cual consideran "que desde luego es favorable para la solución del caso, [pero] no garantiza un pleno cumplimiento" ya que se trata de una sentencia de primera instancia, que puede ser apelada y que luego se puede interponer un amparo directo, con lo cual se puede demorar más de seis meses en lograr una sentencia ejecutoriada. Por último, indican lo siguiente:

Durante el proceso se observaron diversas anomalías que debieron denunciarse, por lo que la coadyuvancia se vio en la necesidad de interponer recursos los cuales no fueron apoyados por la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, denotando su poco interés en mantener las condiciones necesarias para un debido proceso.

81. La Comisión considera oportuno recordar que la competencia de los órganos establecidos por la Convención se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos.19 Por ello, el objeto del análisis de este informe no consiste en establecer si las personas acusadas en México por el homicidio de Pedro Peredo Valderrama son culpables o inocentes.

82. En cambio, la Comisión es plenamente competente para establecer si el Estado mexicano ha incurrido en responsabilidad internacional por violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los familiares de Pedro Peredo Valderrama. La Corte Interamericana ha establecido que:

Es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

(…)

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que la violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.20

83. A la luz de toda la información precedente, la Comisión confirma su apreciación preliminar respecto a la duración irrazonable del proceso judicial. El expediente revela que los familiares de Pedro Peredo Valderrama no han impedido el avance de la investigación, sino por el contrario, han aportado elementos muy importantes y los han puesto al alcance de los órganos judiciales y del Ministerio Público para que cumplan con su tarea de impartir justicia. De acuerdo a los estándares de derecho internacional de los derechos humanos y a la jurisprudencia de los órganos de supervisión, el caso no es muy complejo en sus elementos determinantes. Sin embargo, no es posible afirmar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público hayan ajustado sus actos a la diligencia requerida por la investigación de los graves hechos bajo análisis. Por el contrario, los elementos de prueba aportados demuestran que agentes de la policía judicial incurrieron en complicidad al permitir la fuga de una persona con orden de aprehensión, y que un magistrado absolvió a dos de los presuntos homicidas mediante una sentencia cuyos supuestos vicios denunciados por los peticionarios no han sido disputados por el Estado mexicano. La Comisión considera que el impacto de dicha conducta ha sido sumamente perjudicial para la investigación.

84. El Estado afirmó lo siguiente en su comunicación del 13 de abril de 1999:

La señora María Concepción Peredo Viuda de Valderrama denunció ante el Ministerio Público posibles irregularidades por parte de funcionarios del juzgado Trigésimo Segundo Penal, en virtud de la sentencia absolutoria de segunda instancia que dejó en libertad a dos de los inculpados.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició la averiguación previa DGSP/075/98-05 en contra del secretario en funciones del Juez Juan Sebastián Moreno Olin, por su probable responsabilidad en la comisión de delitos contra la Administración de Justicia. El 27 de enero de 1999 se determinó ejercitar acción penal en contra de dicha persona. La consignación efectuada dio origen a la causa penal 11/99, instruida en el Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal.

Este proceso constituye uno más de los recursos de jurisdicción interna promovidos a instancias de los propios peticionarios, que se encuentra en trámite y que no puede considerarse agotado hasta la fecha.

85. De todo lo anterior, resulta que la conducta de las autoridades judiciales y de la PGJDF (incluyendo a la Policía Judicial, que depende del Ministerio Público) en el presente caso, está afectada por las irregularidades aquí demostradas. Algunas de ellas nunca se investigaron, y otras más recientes sí están siendo objeto de revisión por las autoridades competentes. En definitiva, la conducta de las autoridades ha afectado de manera claramente negativa el resultado de la investigación del asesinato de Pedro Peredo Valderrama.

Efectividad

86. Los elementos analizados más arriba demuestran igualmente que la investigación no ha tenido efectividad alguna, y revelan una innegable conexión entre el retardo de justicia y la falta de resultados definitivos y concretos en la investigación. Se ha reiterado en varias oportunidades que es excesivo e irrazonable el plazo que se tomaron las autoridades desde el homicidio de Pedro Peredo Valderrama hasta la captura de los presuntos responsables, y surge igualmente de los hechos el grave efecto de la impunidad en el presente caso.21

87. Durante el trámite, la Comisión destacó el progreso logrado con la captura de los presuntos asesinos, aunque manifestó expresamente que tal hecho, en sí mismo, no implicaba la solución definitiva del caso:

La Comisión en pleno reunida el día de hoy en su sede ha decidido suspender temporalmente el trámite del caso arriba señalado, ya que considera que el haberse efectuado detenciones de presuntos asesinos del joven Pedro Peredo Valderrama y dictado las respectivas órdenes de aprehensión, constituye un claro avance en el proceso de solución amistosa, que deberá esperar la decisión del órgano judicial encargado de su tramitación y resolución, para verse totalmente cumplida.22

88. Luego de casi trece años de la fecha en que se cometió el crimen, resulta evidente que la aprehensión de los hermanos Aguilar Díaz no ha resultado en el esclarecimiento del asesinato de Pedro Peredo Valderrama, ni en el castigo definitivo --con arreglo al debido proceso-- de quienes lo cometieron. Conforme se mencionó supra, el expediente del caso no revela que las autoridades mexicanas hubieran investigado la manera en que los tres hermanos lograron eludir durante tanto tiempo la acción de la justicia de su país. A pesar de las consultas específicas y reiteradas de los peticionarios al Estado sobre el particular,23 éste tampoco informó si se investigó la posible complicidad de las autoridades para frustrar el cumplimiento de una orden judicial durante nueve años. La falta de efectividad de la investigación está indudablemente vinculada al estado actual del caso en la jurisdicción interna: dos de los presuntos homicidas han sido liberados por un órgano judicial mexicano, se ordenó su reaprehensión pero se volvió a frustrar antes de que las autoridades las cumplieran, y el tercero todavía sigue sin sentencia firme.

89. La CIDH concluye que el Estado mexicano ha faltado a su deber de proporcionar un recurso sencillo y efectivo, que permitiera investigar la violación del derecho a la vida de Pedro Peredo Valderrama con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable. En consecuencia, el Estado mexicano ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la familia Peredo Valderrama, contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento.

ii. Investigación de las amenazas contra la familia Peredo Valderrama

90. Los peticionarios afirman en su comunicación del 15 de noviembre de 1995:

La familia Peredo Valderrama es víctima de un continuo hostigamiento por parte de personas vinculadas a la familia Aguilar, tres de cuyos miembros tienen órdenes de aprehensión incumplidas por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como por miembros de la Policía Judicial.

El hostigamiento, que no ha cesado ni siquiera en este proceso de solución amistosa, consiste en diversos hechos. El primero es la instauración de acciones judiciales civiles y penales sin ningún fundamento. La segunda (sic) es una clara hostilidad, que llegó incluso a la agresión física por parte de los miembros de la Policía Judicial.

91. En cuanto a las acciones judiciales, los peticionarios señalan que los familiares de los hermanos Aguilar Díaz iniciaron una denuncia por el delito de difamación ante el Juzgado 33 Mixto de Paz, a raíz de la denuncia pública del homicidio y su encubrimiento. Igualmente, el señor Felipe Arenas López demandó en la vía civil a la señora Concepción Peredo de Valderrama para la reparación del daño por haber sido acusado criminalmente por el homicidio. Los peticionarios consideran que se trata de una acción destinada a intimidar a la madre de Pedro Peredo Valderrama y a perjudicarla económicamente, ya que en México el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva del Ministerio Público. Por otra parte, un empleado del padre de los hermanos Aguilar Díaz denunció a Erick Peredo Valderrama por amenazas; los peticionarios manifiestan que en el momento en que supuestamente ocurrieron tales amenazas, el denunciado se encontraba en el colegio.

92. Respecto a la agresión física, los peticionarios alegan que el 28 de junio de 1989 "tres personas con aspecto de policías judiciales" golpearon a Uriel Peredo Valderrama, hermano de Pedro, a consecuencia de lo cual aquél tuvo que ser internado en un hospital. Conforme a los peticionarios, "la averiguación previa ACI/62/989-06 iniciada con tal motivo no arrojó ningún resultado". Los peticionarios manifiestan también que los policías judiciales se presentaron el 17 de octubre de 1995 al domicilio de la familia Peredo Valderrama con prepotencia para solicitar información acerca de los presuntos asesinos, lo cual incluyen entre los actos de amedrentamiento. En su comunicación del 5 de diciembre de 1995, los peticionarios agregan que "entre los días 17 y 21 de noviembre [de 1995] se han presentado agentes de la policía judicial, sin aviso, en el domicilio de la madre de la víctima, solicitándole que los acompañara a identificar a los presuntos responsables". Los peticionarios habían solicitado a los representantes del Estado mexicano que, en el marco del procedimiento de solución amistosa entonces en trámite ante la CIDH, los requerimientos de la Policía Judicial a los miembros de la familia Peredo Valderrama se hicieran a través del Centro de Derechos Humanos "Fray Vitoria", como medio de evitar el hostigamiento.

93. En la nota dirigida el 7 de diciembre de 1995 a la Comisión, el Estado mexicano respondió a lo anterior en estos términos:

Por lo que toca al alegato de hostigamiento a la familia Peredo Valderrama, el Gobierno de México desea reiterar el compromiso contraído a través de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de adoptar las medidas necesarias para brindar a la familia Peredo Valderrama la protección que expresamente han solicitado los peticionarios, tal como se señaló en la respuesta del 28 de abril de 1993. Sin embargo, el Gobierno de México no puede aceptar que los reclamantes afirmen que la supuesta agresión física a la que se alude en la página 2, párrafo 4, fue realizada por "tres personas con aspecto de policías judiciales", ya que dicha aseveración es totalmente subjetiva y carece de fundamento alguno.

94. A pesar de lo anterior, en su comunicación del 29 de marzo de 1996, los peticionarios denunciaron nuevos hechos de hostigamiento que se habrían producido el día 16 del mismo mes y año a medianoche:

Estando la Sra. Valderrama en su domicilio recibió una llamada telefónica de un joven de sexo masculino quien con un tono intimidatorio y con un lenguaje procaz amenazó de muerte a la Sra. Concepción Valderrama y a su familia, advirtiéndole que "iban a terminar con todos". La Sra. Valderrama colgó el teléfono. En dos nuevas llamadas volvieron a amenazarla, en la última de las cuales a los gritos se le dijo "ya estamos listos para eliminarla".

El 21 de marzo la Sra. Valderrama, acompañada del primer visitador de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, concurrió a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con el objeto de presentar una denuncia por estos nuevos hechos. Ello, a pesar de que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ha sido absolutamente ineficaz para investigar las denuncias que anteriormente se le han presentado en relación con hechos de intimidación en contra de la familia Valderrama. Es más, como hemos puesto en conocimiento de la Comisión, muchos actos de intimidación han provenido de la propia Procuraduría.

95. El 10 de abril de 1996, la Comisión solicitó al Estado mexicano que adoptara medidas cautelares para proteger la vida e integridad física de la familia Peredo Valderrama. En su solicitud, la CIDH consideró que "a la gravedad de las informaciones obtenidas se suma el hecho que actualmente este caso se encuentra en un proceso de solución amistosa" y que "para arribar a cualquier tipo de conciliación basada en el respeto de los derechos humanos debe existir un adecuado ambiente de tranquilidad entre las partes, difícil de alcanzar si continúan las amenazas referidas".

96. El Estado mexicano informó el 24 de abril de 1996 que la PGJDF había iniciado un "operativo de vigilancia al domicilio de la familia Peredo Valderrama para proteger la vida e integridad de sus miembros". En dicha comunicación, el Estado afirmó que no se habían denunciado los hechos al Ministerio Público y que agentes de dicha institución habían "buscado en repetidas ocasiones comunicarse personalmente con la señora Valderrama o alguno de los miembros de su familia…pero lamentablemente los interesados no han querido recibirlos". Insistió en la importancia de la colaboración de la familia Peredo Valderrama y reafirmó su "voluntad de alcanzar una solución amistosa" al caso. 97. Los peticionarios controvierten lo afirmado por el Estado mexicano, y presentan una copia de la denuncia presentada por la señora Valderrama el 21 de marzo de 1996, que motivó la averiguación previa 50/00334/9603. De acuerdo a los peticionarios, dicha denuncia "no ha sido tomada con la seriedad y urgencia debida". Igualmente, afirman que los policías que supuestamente estarían custodiando el hogar de la familia Peredo Valderrama no se han comunicado con sus integrantes, y que "resulta extraño que se implemente un sistema de protección sin consultar o informar a los supuestos beneficiados". En una reunión celebrada el 2 de marzo de 1996 con autoridades de la PGJDF y de la CNDH se presentaron a la familia Peredo Valderrama cinco policías judiciales, quienes estaban "a cargo de los operativos en relación con el caso"; sin embargo, los familiares afirmaron no haber visto a dichos policías por la zona donde viven.

98. En sus observaciones, el Estado insiste en que se había ofrecido protección a la señora Valderrama, y que la misma se había negado a ello. Pide que la Comisión la exhorte a "mantener abiertos los canales de comunicación con las autoridades", y a los asesores de la señora Valderrama a cooperar con las diligencias.24 En la siguiente comunicación de los peticionarios, remitida el 29 de mayo de 1996, se denuncian nuevas amenazas, esta vez a cargo del señor Pedro Aguilar Cordero, padre de los procesados por el homicidio de Pedro Peredo Valderrama, e incluso un intento de homicidio:

El día 20 de mayo de 1996 la Sra. Valderrama mientras caminaba por las calles Violeta y Pino de Xochimilco se encontró con el padre de los responsables. Posteriormente en la calle Josefa Aguilar aventó el vehículo en contra de la Sra. Valderrama con la clara intención de atropellarla. La Sra. Valderrama logró huir y llegó a su casa pidiendo ayuda al salir ya no estaba el auto de Aguilar Cordero. (sic)

Cuando la Lic. Carmona concurrió a la Agencia Central de la Procuraduría General de Justicia del D.F. para acompañar esta información a la averiguación previa que se lleva por amenazas a la Sra. Valderrama, la persona encargada de recibir los escritos le señaló que dicha averiguación previa no se encontraba en esa agencia Cuando la Lic. Carmona se entrevistó con el Secretario del Lic. García Villalobos [Supervisor General de Derechos Humanos de la PGJDF] éste le dijo que no encontraban la averiguación previa.

99. Los peticionarios consideran que estos hechos demuestran la falta de seriedad y de voluntad política para investigar las amenazas contra la familia Peredo Valderrama. En tal sentido, indican que la desconfianza de los integrantes de dicha familia hacia la policía judicial se debe a que han sido testigos "de cómo un agente permitió que huyeran los sospechosos del homicidio de Pedro Peredo Valderrama". Por otro lado, los peticionarios estiman que la colaboración de la señora Valderrama con las autoridades no tiene relación alguna con la necesidad de que las autoridades adopten medidas para proteger la vida e integridad física de ella y de su familia.

100. Finalmente, los peticionarios informan en su nota del 20 de mayo de 1997 acerca de una nueva denuncia de Pedro Aguilar Cordero contra los familiares de Pedro Peredo Valderrama, lo cual motivó que varios parientes de la víctima fueran citados a declarar a la agencia del Ministerio Público en Xochimilco. Los peticionarios expresaron:

Nos parece claro que este nuevo hecho constituye uno más de los diversos intentos de intimidación dirigidos contra la familia, propiciándoles además un desgaste económico y físico. Cabe señalar que el Subprocurador de Averiguaciones Previas, Lic. José Elías Romero Apis, es familiar cercano de los presuntos responsables.

101. En sus comunicaciones posteriores a la Comisión, los peticionarios ya no hicieron referencia a otras amenazas o actos de amedrentamiento, ni se volvió a solicitar del Estado que adoptara medidas cautelares en favor de los integrantes de la familia Peredo Valderrama.

102. La información arriba resumida demuestra que los peticionarios denunciaron a las autoridades distintos actos de hostigamiento desde las etapas iniciales del trámite del presente caso. Algunos de ellos fueron atribuidos por los peticionarios a los hermanos Aguilar Díaz y sus familiares, y otros a integrantes de la Policía Judicial del Distrito Federal. En cuanto a las acciones judiciales iniciadas por personas vinculadas a los hermanos Aguilar Díaz --que los peticionarios consideran intimidatorias-- la información disponible en el expediente ante la CIDH no demuestra que se haya dictado sentencia alguna, en el fuero penal ni en el civil, contra los familiares de Pedro Peredo Valderrama. En todo caso, los elementos de prueba no son suficientes para demostrar, por ejemplo, que los accionantes hubieran tenido algún tipo de apoyo de agentes del Estado que hiciera avanzar de manera irregular tales trámites --en violación del debido proceso-- ni que ello hubiera resultado en perjuicio de los Peredo Valderrama.

103. Por otro lado, los elementos disponibles son suficientes para establecer que la familia Peredo Valderrama fue objeto de varias amenazas, y que cumplió con su obligación de denunciarlas a las autoridades del Ministerio Público. La CIDH solicitó en abril de 1996 al Estado mexicano que adoptara medidas cautelares en favor de los integrantes de dicha familia, por considerar que se había acreditado la urgencia y que la familia Peredo Valderrama estaba afectada por un peligro efectivo de daño irreparable, de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento de la Comisión.

104. En tales circunstancias, el Estado estaba obligado no solamente a adoptar las medidas de protección solicitadas por la Comisión, sino a conducir una investigación seria, completa e imparcial de las graves amenazas y hechos denunciados. Cabe recordar en tal sentido que la Corte Interamericana ha requerido, en una resolución sobre medidas provisionales, que el Estado en cuestión adoptara "medidas eficaces para investigar los hechos denunciados y, en su caso, sancionar a los responsables" como "elemento esencial del deber de protección" impuesto por la Convención Americana.25

105. El Estado informó a la Comisión que había tomado medidas de protección para la familia de la víctima, "a pesar de la falta de colaboración de la Señora Concepción Peredo de Valderrama"; los peticionarios cuestionaron la efectividad y seriedad de tales medidas. La CIDH considera que un elemento importante en la adopción de medidas cautelares consiste en la consulta a los protegidos para determinar las acciones más apropiadas al caso en particular, y así lo ha solicitado de manera expresa en sus recientes solicitudes de esa naturaleza a distintos Estados. En este caso, tal consulta no se verificó, aunque no resulta claro si se debió a la falta de iniciativa de las autoridades de la Policía Judicial del D.F., o a la falta de confianza de quienes debían ser protegidos.

106. Cabe señalar que el Estado no aportó información alguna acerca de las medidas adoptadas para investigar las amenazas, a pesar de las reiteradas denuncias que formularon en tal sentido los peticionarios. En una de sus comunicaciones a la CIDH, el Estado incluso negó que los hechos se hubieran denunciado en México, lo cual fue desvirtuado por documentos presentados por la señora de Valderrama, cuya validez nunca fue controvertida en el expediente. En cuanto a la agresión sufrida por Uriel Peredo Valderrama en junio de 1989, supuestamente a manos de policías judiciales, el Estado tampoco aportó elemento alguno para demostrar que se había investigado el hecho; por el contrario, se limitó a desestimarlo por "infundado y subjetivo".

107. La Comisión estima que, en el contexto del presente caso, resultan razonables el temor y la desconfianza de la familia Peredo Valderrama hacia la Policía Judicial del Distrito Federal. Se reitera en tal sentido el hecho que Pedro Horacio Aguilar Díaz haya sido localizado en julio de 1988 por la familia de la víctima, cuando ya pesaba en su contra una orden de aprehensión, y que haya logrado escapar gracias a la colaboración de los propios agentes de la policía judicial presentes en el lugar. Este grave hecho tuvo lugar en el barrio donde vivía y tenía sus negocios la familia Aguilar Díaz, luego de un año y medio del asesinato de Pedro Peredo Valderrama.

108. En consideración de todo lo anterior, sumado a la situación creada por la frustrada investigación del asesinato de Pedro Peredo Valderrama, la CIDH concluye que la falta de investigación de las amenazas reiteradas contra la familia Peredo Valderrama constituye una violación adicional de los derechos de dichas personas a las garantías judiciales y a la protección judicial, en concordancia con el deber de protección que impone el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 92/99

109. El 28 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe No. 92/99 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado mexicano con las recomendaciones correspondientes. Las observaciones del Estado del 3 de diciembre de 1999 se inician en los siguientes términos:

En principio, el Gobierno de México desea resaltar que los peticionarios parecieran desconocer los esfuerzos realizados para la solución del presente asunto. Estos esfuerzos han sido constantes y, si se ha dilatado el resultado final, ello se debe a las características propias del caso.

110. Al referirse a la razonabilidad del plazo, el Estado cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el Caso Genie Lacayo,26 y prosigue:

En este sentido, el retraso obedece a los lapsos transcurridos para la búsqueda de los presuntos responsables, incluso en el extranjero, la aprehensión de los mismos, la extradición de uno de ellos desde Suiza, el tiempo que ha llevado el proceso penal en sus dos instancias, el tiempo de tramitación y resolución de los juicios de amparo interpuestos por los inculpados, así como los obstáculos de diversa naturaleza propiciados por los procesados para evitar ser sentenciados y cuya eliminación ha sido compleja y tardada (sic)

Tomando en cuenta lo anterior, el Gobierno de México rechaza cualquier afirmación en el sentido de que el propio Gobierno ha retrasado voluntariamente el proceso.

Abundando sobre este punto la Corte Interamericana indica:

"Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama análisis global del procedimiento" (Caso Genie Lacayo, Ibid., parágrafo 81).

Es precisamente a través de un análisis global que se puede apreciar que el tiempo transcurrido no debe tomarse como una medida de la eficacia de las autoridades, particularmente cuando éstas han demostrado constantes actuaciones y esfuerzos en favor de la resolución del asunto.

111. Con relación a las recomendaciones de la Comisión en el Informe 92/99, el Estado reitera que los hermanos Sergio y Pedro Horacio Aguilar Díaz fueron condenados en junio de 1998 por el homicidio de Pedro Peredo Valderrama, y al pago de "la pena pecuniaria de reparación del daño". Reitera además que en virtud del amparo interpuesto por la defensa de los hermanos Aguilar Díaz el 21 de agosto de 1998, las "órdenes de reaprehensión" fueron suspendidas hasta la resolución de dicho juicio de garantías. El Estado repite igualmente lo afirmado durante el trámite de este caso respecto a la situación procesal de Israel Roberto Aguilar Díaz. Agrega que la sentencia condenatoria impuesta a dicha persona por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal fue apelada el 13 de agosto de 1999, y "se encuentra pendiente de resolución".

112. La recomendación referente a la investigación y sanción conforme a derecho del hostigamiento sufrido por la familia Peredo Valderrama merece la siguiente observación del Estado mexicano:

Diversas instancias nacionales, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, han estado en todo momento al alcance de la familia Peredo Valderrama, para efecto de solicitar, en su caso, a las autoridades competentes la adopción de medidas cautelares.

113. En cuanto a la recomendación sobre la investigación y sanción de posibles delitos contra la administración de justicia en el presente caso, el Estado reitera la información referente a la instrucción de la causa penal 11/9927 y expresa que "actualmente se llevan a cabo las diligencias necesarias para determinar lo que a derecho corresponda" (sic).

114. La tercera recomendación de la CIDH se refiere a la reparación adecuada a la familia Peredo Valderrama por las violaciones establecidas en este informe. Al respecto, el Estado formula sus observaciones y prosigue con sus conclusiones finales:

Debe señalarse que las autoridades mexicanas no pueden agilizar etapas procesales en perjuicio de los derechos a la defensa y al debido proceso legal de los inculpados. Además, en pleno respeto al principio de independencia de los jueces, tampoco es posible al Estado influir sobre el sentido de la decisión de los órganos jurisdiccionales.

En conclusión, el asunto arribará a su etapa final una vez que se resuelvan los juicios de amparo interpuestos por los inculpados, por lo que no solo carecen de sentido las aseveraciones de los peticionarios que hacen aparecer el asunto como definitivo y totalmente concluido, sino que además son claramente tendenciosas.

De lo anterior se desprende que los recursos internos siguen operando y, en consecuencia, son improcedentes las excepciones con relación al no agotamiento de dichos recursos. Por ello, y por todo lo manifestado en este documento, el Estado considera que es procedente el archivo del caso, por no sostenerse violación alguna a los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, el Gobierno de México desea señalar lo siguiente:

La Comisión Interamericana está perfectamente informada de todas y cada una de las acciones y esfuerzos realizados por el gobierno de México para resolver el presente caso. La Comisión también conoce las dificultades que el mismo ha presentado, así como la naturaleza de dichas dificultades, cuya eliminación, por necesidad, ha resultado muy compleja y lenta.

El Gobierno de México accedió a una solución amistosa del caso y tomó las medidas necesarias para su cumplimiento de buena fe, con transparencia y compromiso. No obstante, los peticionarios, de último momento y después de que el acuerdo estaba prácticamente concluido, decidieron abandonar dicho proceso y solicitar a la Comisión la elaboración del informe que se contesta. Si bien su retiro está formalmente permitido, para el Gobierno mexicano es una medida poco transparente que, en todo caso, refleja un interés distinto o que rebasa la solución del presente caso.

Para el Gobierno este tipo de medidas son decepcionantes y desalientan la cooperación con la Comisión y los peticionarios. Las autoridades mexicanas seguirán sin escatimar esfuerzo alguno, pero de conformidad con los procedimientos jurisdiccionales internos, en los términos y las características establecidas por la legislación mexicana y de conformidad con las resoluciones que vayan emitiendo los jueces que conocen del asunto.

115. La Comisión ha analizado en este informe los parámetros de la jurisprudencia de los sistemas interamericano y europeo de los derechos humanos, a fin de determinar si fue razonable el plazo dentro del cual se llevaron a cabo las investigaciones para establecer la manera en que fue asesinado Pedro Peredo Valderrama, la identificación de los responsables y su sanción conforme al debido proceso legal.

116. El Estado mexicano no disputó durante el trámite del presente caso, ni en su respuesta al Informe 92/99, un hecho relevante que como tal ha sido mencionado varias veces en este informe: la complicidad de la Policía Judicial en la fuga de Pedro Horacio Aguilar Díaz en 1988.28 La Comisión estima que este grave suceso, por sí solo, justifica una investigación seria de la posible responsabilidad de otros agentes del Estado que podrían haber contribuido a la falta de esclarecimiento del asesinato de Pedro Peredo Valderrama y la consecuente impunidad de los asesinos. Sin embargo, el Estado mexicano tampoco aportó información alguna que permita a la Comisión conocer si se ha realizado tal investigación.

117. Además de omitir la información acerca de los hechos referidos en el párrafo anterior, el "análisis global del procedimiento" que realiza el Estado mexicano no ofrece una explicación adecuada acerca de lo sucedido en dicha investigación desde diciembre de 1986 hasta principios de 1996. En efecto, se ha visto que con diferencia de apenas unos meses, fueron detenidas sólo en 1996 las tres personas acusadas del homicidio de Pedro Peredo Valderrama. Además, es imposible evaluar la "medida de la eficacia de las autoridades" omitiendo el grave delito que cometieron los agentes del Estado al frustrar la captura de uno de los presuntos asesinos de Pedro Peredo Valderrama en 1988.

118. Por el mismo motivo, la CIDH no comparte la afirmación general conforme a la cual "las autoridades...han demostrado constantes actuaciones y esfuerzos en favor de la resolución del asunto". La Comisión ha destacado y valorado a lo largo del presente informe los resultados positivos logrados durante el procedimiento de solución amistosa, que han incluido la extradición desde Suiza de uno de los presuntos responsables. Sin embargo, es justamente el análisis global del procedimiento el que ha llevado a la CIDH a constatar la conducta violatoria de los agentes del Estado mexicano que obstruyeron la investigación, así como el retardo injustificado que conduce, en definitiva, a la denegación de justicia y la falta de reparación a los familiares de Pedro Peredo Valderrama. Esta situación persiste hasta la fecha y, conforme a la respuesta del Estado mexicano, las autoridades tampoco han previsto medida alguna para revertirla.

119. El Estado formula algunas consideraciones especiales acerca del procedimiento de solución amistosa, que se reproducen íntegramente más arriba. Al respecto, la Comisión estima oportuno precisar que el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana presupone como elemento fundamental el mutuo consentimiento de las partes. Los peticionarios en el presente caso hicieron uso del derecho que tenían de abandonar dicho procedimiento en la etapa que fuera; la otra parte, el Estado mexicano, gozaba de idéntico derecho en todo momento. El papel de la Comisión en el procedimiento de solución amistosa no se restringe a observar las acciones de las partes sino a impulsarlas de manera activa.

120. Más importante aún, la CIDH tiene la obligación de constatar que la solución amistosa sea lograda con respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, lo cual no fue posible en el presente caso.29 Por ello, la Comisión no podría considerar solucionado este caso, aun cuando las partes así lo hubiesen acordado, ya que es evidente que las acciones positivas logradas mediante la intervención de funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y la buena predisposición de los peticionarios no han resultado eficaces para terminar con la impunidad, la denegación de justicia y el incumplimiento de la obligación de reparar tales violaciones.

 

VI. CONCLUSIONES

121. En el presente informe, la CIDH ha evaluado los alegatos de las partes sobre los hechos y el derecho, vinculados a la investigación del asesinato de Pedro Peredo Valderrama. El análisis demuestra que los trámites judiciales están viciados por numerosas irregularidades, y que se han extendido mucho más allá de lo razonable. En efecto, a casi trece años de cometido el crimen, no se ha condenado con sentencia firme a uno solo de los autores materiales, ni se han investigado debidamente las irregularidades mencionadas, ni se ha reparado el daño sufrido por los familiares de la víctima. El transcurso del tiempo ha sido obviamente beneficioso para quienes privaron del derecho a la vida a Pedro Peredo Valderrama, y ha significado la denegación del derecho a la justicia y a la reparación de sus familiares, quienes han sufrido además por la falta de investigación de las amenazas que denuncian con relación al caso.

122. Con base en los elementos disponibles y en el análisis de este informe, la Comisión concluye que el Estado violó en perjuicio de los familiares de Pedro Peredo Valderrama los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de la misma. Por otra parte, la CIDH no tiene elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, ni a la igualdad ante la ley.

 

VII. RECOMENDACIONES

123. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Pedro Peredo Valderrama, y del hostigamiento sufrido posteriormente por su familia.

2. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que hayan impedido la investigación completa de los hechos que motivan el presente informe; y en su caso, aplicar las sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias que correspondan.

3. Reparar adecuadamente a los familiares de Pedro Peredo Valderrama por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

VIII. PUBLICACIÓN

124. El 24 de febrero de 2000, la Comisión transmitió el informe No. 3/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 24 de marzo de 2000, el Estado remitió una comunicación en la cual reiteró varias de las consideraciones sobre los hechos y el derecho que había expuesto durante el trámite del presente caso, y que la CIDH analizó en el momento procesal oportuno. Conforme al artículo 51(2) citado, en la presente etapa corresponde a la Comisión evaluar las medidas adoptadas por el Estado mexicano para el cumplimiento de las recomendaciones y para remediar las violaciones establecidas.

 

125. Respecto a la primera de las recomendaciones arriba formuladas, el Estado resume las actuaciones judiciales desde 1986 hasta 1999, e informa que siguen pendiente la resolución de los amparos interpuestos por los hermanos Sergio, Pedro Horacio e Israel Roberto Aguilar Díaz, en los respectivos expedientes. Agrega que "siguen a disposición de la familia Peredo Valderrama diversas instancias nacional, como la Comisión Nacional de Derechos humanos, para efecto de solicitar, en su caso, a las autoridades competentes la adopción de medidas cautelares" y que la Dirección General de Derechos Humanos de PGJDF "recibió instrucciones específicas para entablar contacto personal con la señora María Concepción Peredo Viuda de Valderrama, con el propósito de establecer las acciones apropiadas respecto del supuesto hostigamiento". Con relación a la segunda de las recomendaciones, el Estado no aportó información alguna sobre medidas de cumplimiento posteriores al Informe No. 3/00. Por último, en cuanto a la reparación, el Estado menciona que la sentencia dictada contra Sergio y Pedro Horacio Aguilar Díaz condena a ambos "a cubrir solidaria y mancomunadamente la cantidad de $ 22,046.00 pesos mexicanos por concepto de indemnización"; y que por el mismo concepto, Israel Roberto Aguilar Díaz fue condenado a pagar $24.966.00 pesos mexicanos. En sus "consideraciones finales" el Estado manifiesta que "el caso no se encuentra concluido" y que "es necesario esperar que el Poder Judicial de la Federación resuelva los juicios de Amparo" promovidos por los hermanos Aguilar Díaz.30

126. La información recibida revela que las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 3/00 aún no han sido cumplidas. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Comisionados.

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1 Ver por ejemplo, CIDH, Informes Anuales 1996, 1997 y 1998, Capítulo III "El sistema de peticiones y casos individuales".

2 El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 172. Ver, en el mismo sentido, Asdrúbal Aguiar, Derechos humanos y responsabilidad internacional del Estado, Monte Ávila Editores Latinoamericana / Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 1997, párr. 359, pág. 202.

4 Corte IDH, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización), (Ser. A) Nº 4 (1984), párr. 57.

5 Ver, en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 8/98 (Caso 11.671 – Carlos García Saccone), Argentina, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc 6 rev., 13 de abril de 1998, párrs. 38 a 43.

6 Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 3/98 (Caso 11.221 – Tarcisio Medina Charry), Colombia, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc 6 rev., 13 de abril de 1998, par. 80, pág. 506.

7 CIDH, Informe Anual 1995, Informe Nº 5/96 (Caso 10.970 – Fernando y Raquel Mejía), Perú, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc.7 rev., 28 de febrero de 1996, págs. 203 y 204.

8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 177.

9 Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los "Niños de la calle"), Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 227 y 228.

10 Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1997, informe Nº 52/97, Caso Nº 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc.6 Rev., 13 de abril de 1998, párs. 96 y 97, pág. 735. La CIDH ha sostenido igualmente que

La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.

CIDH, Informe Anual 1997, informe No. 55/97, Caso Nº 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, pár. 412, pág. 375.

11 Ver, en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 48/97, Caso Nº 11.411 (Severiano Santiz Gómez y otros – "Ejido Morelia"), México, pár. 50, pág. 665; e Informe Nº 49/97, Caso No. 11.520 (Tomás Porfirio Rondin y otros – "Aguas Blancas"), México, pár. 67, pág. 694. Igualmente, CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 48/99 (Caso Nº 10.545 – Clemente Ayala Torres y otros), México, párs. 127 a 130; e Informe No. 50/99 (Caso Nº 11.739 – Héctor Félix Miranda), México, párs. 34 y 35.

12 Ver en tal sentido, CIDH, Informe No. 10/95 (Caso 10.580), Ecuador, Informe Anual 1995, 0EA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1995, párs. 46 y 48. En dicho informe, la Comisión observó que la investigación de las autoridades ecuatorianas duró más de tres años, pero que a pesar de ello no se habían agotado todas las medidas posibles para averiguar la verdad. La Comisión concluyó además que la investigación fue insuficiente, lo cual sumado al retraso excesivo, resultó en la violación del derecho a la justicia y a saber de la verdad acerca del paradero de la víctima.

13 Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, par. 77.

14 En su denuncia del 16 de noviembre de 1992, los peticionarios describen la etapa inicial del trámite en estos términos:

Los inculpados se presentaron a declarar ante el Agente del Ministerio Público, titular de la mesa de trámite número 17 del Sector Central de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), amparados por la justicia federal por haber interpuesto un juicio de garantías, mismo que les había concedido la suspensión provisional, y con ella acudieron al Ministerio Público.En ese momento fueron acompañados por los cc. Lic. Ernesto Aguilar Apis y el Dr. Ernesto Aguilar Cordero, primo hermano y tío paterno de los inculpados respectivamente, cuando éstos eran diputados federales por el XXIV Distrito Electoral (el primo actualmente es asambleísta por el XXIV Distrito Electoral). Desde ese momento se sintió un cambio de comportamiento de parte de las autoridades judiciales hacia la familia del difunto, llegando al extremo de gritarles cada vez que se presentaban a preguntar cómo continuaban las pesquisas.

15 Sobre dicha obligación, la Corte Interamericana ha dicho:

Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177.

16 El incidente fue relatado por los peticionarios en estos términos:

En la Octava comandancia, a cargo del jefe del Grupo, en ese entonces, C. Félix Chávez Pérez y sus agentes, con fecha del 26 de julio de 1988, siendo las 21:00 horas, miembros de la familia Peredo Valderrama les informaron del paradero del C. Pedro Aguilar Díaz, cuando había cerrado la vinatería "El Bosque" (propiedad de su padre), situada en Calzada Xochimilco Tulyehualco número 471, a un costado del bosque de Nativitas, en Xochimilco Distrito Federal, con la finalidad de que fuera detenido, y ya en su automóvil marca Volkswagen sedán, color rojo, placas 413-BRX, a señalamiento de los familiares del difunto, se solicitó se le interceptara y pidieran su identificación, lo cual hicieron y una vez que se identificó, presentó una credencial que lo identificaba como uno de los sujetos acusados por la familia Peredo Valderrama.

A pesar de que el individuo estaba perfectamente identificado, puesto que los familiares del difunto nunca habían dejado de solicitar justicia ante la Policía Judicial, el C. agente Félix Chávez Pérez y sus compañeros le pidieron al hermano de la mamá del joven finado, quien era el que los había llevado ex profeso al lugar para que lo detuvieran, que acudiera a su automóvil por un desarmador para abrir las ventanas del coche, toda vez que no quería abrirlas, pues se había encerrado, al tratar de cumplir con el pedimento del policía judicial, éste dejó huir al asesino quitándose del paso y cerrándoselo al tío del difunto para que no pudiera perseguirlo. La patrulla era la número 189-DRM, color gris.

Situación que quedó constatada en el acta levantada en la Contraloría Interna de la Policía Judicial, bajo el número 39/88, a cargo de quien en ese entonces fungía como contralor interno C.José Garay Márquez, con fecha del 27 de julio de 1988.

Nota del 14 de julio de 1994, dirigida por la señora Concepción Peredo de Valderrama y el Centro Vitoria al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

17 Los elementos de prueba que fueron desestimados por el juez incluyen, según los peticionarios, la declaración del denunciante Carlos Valderrama Rosas, la testimonial de Erick Peredo Valderrama, el "deposado" de Uriel Peredo Valderrama, las testimoniales de José Luis Valderrama Rosas y José Encarnación Valderrama Rosas, el informe del agente de la policía judicial Luis Enrique Montes, las declaraciones de Florencia Ramírez Barrón, Fidelia López Sánchez, Ernesto y Enrique Aguilar Najera, Carlos Rioja Walberg, Demetrio Catalán Escobar y María García Vázquez, el acta médica suscrita por el Dr. Miguel Angel Molina Soriano, el reconocimiento de cadáver, fe de lesiones y media filiación de Pedro Peredo Valderrama practicada por el órgano investigador, el dictamen de química forense suscrito por el perito Arturo Martínez Hernández, el certificado de necropsia suscrito por los peritos médicos forenses Ramón Fernández Cáceres y Roberto Cervera Aguilar, el dictamen en criminalística de campo y fotografía firmado por los peritos Manuel León Mendoza y Mario López reyes, la "fe de ropas" dada por el Ministerio Público investigador, y la fe de media filiación de Pedro Horacio y Sergio Aguilar Díaz, dada por la representante social.

18 Albores Jenaro, pág. 4603, Tomo LXXX, 30 de junio de 1994, 4 votos.

19 La Corte Interamericana ha recordado en varias oportunidades que "tiene atribuciones, no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del estado que hubiesen participado en esas violaciones, sino para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos" (Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros, Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 223). La Comisión goza de atribuciones análogas, bajo el procedimiento establecido en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana.

20 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párs. 172 y 176.

21 La Comisión se ha referido en varias ocasiones a la impunidad que afecta a México, y así lo ha expresado en ocasión de su visita in loco a dicho país:

La CIDH, con base en información recibida, pudo percibir que la impunidad constituye aún un problema grave a pesar que en algunos casos se ha procesado y separado de sus cargos a algunos funcionarios que han violado los derechos humanos…La CIDH seguirá insistiendo en la importancia esencial del combate contra la impunidad como requisito indispensable de la seguridad ciudadana, y como obligación internacionalmente reconocida bajo el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comunicado de prensa Nº 15/96 emitido por la CIDH el 24 de julio de 1996. Dichas consideraciones fueron desarrolladas posteriormente por la Comisión en el Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100 doc.7rev.1, 24 de septiembre de 1998, especialmente en los párrafos 357 a 392, páginas 84 a 93. En el mismo sentido, en un informe reciente acerca del trámite judicial de varias denuncias de violaciones de los derechos humanos en México se ha dicho:

Queda claro que el tiempo desempeña un papel importante con respecto a la impunidad en México, dado que la lentitud del sistema de procuración de justicia a la hora de procesar a los responsables permite que éstos huyan, que se pierdan pruebas valiosas o que los familiares y las organizaciones de derechos humanos que reclaman justicia se vean obligados a desistir.

Human Rights Watch, Abuso y Desamparo: Tortura, Desaparición Forzada y Ejecución Extrajudicial en México, enero de 1999, pág. 120.

22 Comunicación remitida el 18 de octubre de 1996 por el Secretario Ejecutivo de la CIDH al Secretario de Relaciones Exteriores de México.

23 En su comunicación del 1º de mayo de 1996, los peticionarios consideraron "sumamente alentadora" la información referente a la captura de Israel Aguilar Díaz, pero solicitaron información acerca de los siguientes puntos:

fecha de la detención;
lugar específico de la detención;
cómo tuvieron conocimiento las autoridades mexicanas que Aguilar Díaz se encontraba en Suiza;
quién efectuó la detención;
si el cargo por el que se lo detuvo es el de homicidio calificado en perjuicio de Pedro Peredo Valderrama;
lugar en que se encuentra actualmente detenido;
cuáles son los trámites específicos que se han realizado para que se efectúe la extradición;
si se está solicitando la extradición por el delito de homicidio calificado en perjuicio de Pedro Peredo Valderrama;
si existe tratado de extradición entre México y Suiza;
quién le comunicó a las autoridades mexicanas de la detención.

En sus comunicaciones del 9 de julio de 1996, el 12 de diciembre de 1996 y el 20 de mayo de 1997, los peticionarios reiteraron dicha solicitud de información, por no considerar satisfactoria la información del Estado.

24 En su comunicación del 11 de junio de 1996, el Estado mexicano pidió a la CIDH que:

En ejercicio de sus facultades como órgano de conciliación…encarezca a los asesores de la señora Valderrama a coadyuvar igualmente a la buena marcha de las diligencias, a conducirse con profesionalismo y seriedad, a abstenerse de indicar a las autoridades cómo desempeñar sus funciones y, en general, a contribuir al mantenimiento de una atmósfera propicia para la solución amistosa del asunto, en beneficio de ambas interesadas.

Los peticionarios respondieron, entre otras cosas, que su "obligación y deber" como representantes de la señora Valderrama consiste en velar por sus intereses y denunciar los actos del Gobierno mexicano que consideran violatorios de los derechos humanos, tales como la demora en ejecutar las órdenes de aprehensión y la falta de investigación de las amenazas sufridas por dicha familia. (Comunicación del 9 de julio de 1996)

25 Corte IDH, Caso Vogt (Guatemala), Medidas provisionales, Resolución del 27 de junio de 1996, (http://corteidh.nu.or.cr/ci/PUBLICAC/SERIE_E/No.%201/XXXI.htm) (http://corteidh.nu.or.cr/ci/) párr. 5 del considerando. Las medidas provisionales en el caso referido se solicitaron a raíz de las amenazas sufridas por el padre Daniel Joseph Vogt, un sacerdote católico que realizaba su actividad evangélica en comunidades del interior de Guatemala, y que había sido amenazado y hostigado de distintas maneras por tal motivo. La Corte analizó los argumentos del gobierno y de la Comisión y consideró que, a pesar de que el Gobierno había tomado algunas medidas de protección, las mismas no fueron "suficientes ni eficaces" en relación con la investigación de los hechos. La CIDH manifestó posteriormente que se había superado la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la solicitud de medidas provisionales, por lo cual la Corte resolvió el 11 de noviembre de 1997 "levantar y dar por concluidas" tales medidas.

26 La cita del Estado es la misma que ha utilizado la CIDH en el presente informe como base de su análisis de la razonabilidad del plazo de la investigación del asesinato de Pedro Peredo Valderrama. Ver párrafo 61 supra.

27 Ver párrafo 84 supra.

28 Ver párrafos 68, 83 y 99 supra.

29 En los últimos años, la CIDH ha impulsado varios procedimientos de solución amistosa con el Estado mexicano y distintos peticionarios, incluyendo a quienes representan en este caso a la familia Peredo Valderrama. Cabe destacar en tal sentido que se logró consolidar recientemente un acuerdo en virtud del cual el Estado y los peticionarios solicitaron a la Comisión que dé por finalizado el procedimiento de un caso individual. Ver Comunicado de Prensa CIDH No. 29/99, 3 de diciembre de 1999. La Comisión seguirá su práctica de buscar activamente la solución amistosa de casos individuales con el debido respeto de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

30 El 22 de marzo de 2000 los peticionarios remitieron a la CIDH una comunicación en la cual informaron que habían remitido copia del Informe No. 3/00 a la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "solicitando el cumplimiento de las recomendaciones que estuvieran en su ámbito de competencia". Los peticionarios remitieron además a la CIDH una copia de la respuesta que les formuló la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal el 21 de marzo de 2000, en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal aceptará la recomendación citada para los efectos legales a que haya lugar…procederemos de inmediato a analizar el contenido del Informe No. 3/00 que amablemente nos hacen llegar para implementar las medidas que la legislación vigente nos faculte llevar a cabo, mismas que les comunicaremos en su oportunidad.