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INFORME Nº 112/99*
CASO 11.603
ALVARO LOBO PACHECO y OTROS (19 COMERCIANTES)
COLOMBIA
27 de septiembre de 1999

 

 

    1. RESUMEN

 

1.    El 6 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") por la presunta desaparición forzada de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Florez Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández (en adelante "las víctimas") por miembros del Ejército Nacional y civiles presuntamente integrantes de un grupo paramilitar, ocurrida el 6 y 18 de octubre de 1987 en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio.

2.    Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). Adicionalmente, alegan la violación de estos mismos derechos conforme a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana"). En cuanto a la admisibilidad del presente caso, invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos.

3.    El Estado aportó información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico para esclarecer las presuntas desapariciones sin cuestionar expresamente el cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos.

4.    Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 29 de marzo de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.603 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.

6. El 21 de mayo y el 31 de julio de 1996, el Estado solicitó prórrogas del plazo para presentar su respuesta. El 6 de junio y el 8 de agosto de 1996 la Comisión concedió las prórrogas solicitadas. El Estado presentó su respuesta el 17 de septiembre de 1996, cuyas partes pertinentes fueron trasmitidas a los peticionarios. El 12 de diciembre de 1996, los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron debidamente transmitidas al Estado.

7. El 3 de marzo de 1997, durante el 95º período ordinario de sesiones, se celebró una audiencia sobre el caso en la cual los peticionarios plantearon su interés en explorar la posibilidad de una solución amistosa. El 18 y 19 de junio de 1997, la Comisión solicitó información adicional al Estado y a los peticionarios, respectivamente. El 7 de octubre de 1997, durante el 97º período ordinario de sesiones, se celebró una segunda audiencia sobre el caso. El 14 de agosto de 1998 la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre los recursos internos. El 6 de octubre de 1998, durante el 100º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una tercera audiencia sobre el caso.

 

III.    POSICIONES DE LAS PARTES

A.    Posición del Peticionario

8. Los peticionarios alegan que el día 6 de octubre de 1987 Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Florez Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Víctor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jauregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, de profesión comerciantes, se desplazaban en caravana en varios vehículos de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, a la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. A la altura de la finca "El Diamante", en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, fueron detenidos mediante disparos con armas de fuego que habrían provenido de un retén militar. Las presuntas víctimas habrían sido obligadas a desviarse y tomar otro camino donde fueron interceptadas y retenidas por un grupo paramilitar que habría operado en coordinación con miembros del Ejército Nacional1 y se habría apoderado de sus vehículos y mercancías. Desde esa fecha no se ha tenido noticia alguna sobre su paradero.

9. Los peticionarios alegan que los familiares de las presuntas víctimas denunciaron lo ocurrido ante las autoridades de manera inmediata. Sin embargo, ni el Batallón Bárbula del Ejército ni la Policía de Puerto Boyacá o de Puerto Araujo emprendieron acciones tendientes a dar con el paradero de los 17 comerciantes presuntamente desaparecidos. Como consecuencia, en días subsiguientes, los familiares de las víctimas organizaron diversos grupos de búsqueda. Los grupos que se dirigieron a Puerto Araujo habrían sido interceptados en las proximidades de la finca "El Diamante" donde habrían sido amenazados de muerte por el mismo grupo paramilitar.2 El 18 de octubre de 1987, los señores Juan Montero, cuñado de uno de los comerciantes desaparecidos, y Ferney Fernández fueron retenidos por paramilitares en cercanías de esa finca sin que hasta la fecha se haya determinado su paradero.

10. En cuanto a las investigaciones emprendidas en la jurisdicción doméstica, los peticionarios señalan que el 27 de octubre de 1987 el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra habría iniciado una investigación por la desaparición de las víctimas. Alegan que a pesar de las declaraciones de varios testigos y de otras pruebas sobre la autoría de los hechos y el lugar donde presuntamente fueron ejecutados los comerciantes y destruidos los vehículos, las autoridades judiciales no practicaron las diligencias de inspección judicial correspondientes para esclarecer los hechos y recobrar los cuerpos de las víctimas. Alegan que las pruebas señalan a miembros del Ejército Nacional e integrantes del mencionado grupo paramilitar como responsables por las desapariciones de los 19 comerciantes. Hasta 1994 la investigación habría permanecido radicada en la Fiscalía Regional de Cúcuta sin que se vinculara a persona alguna. El 31 de marzo de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta vinculó a un número de civiles a la investigación y dictó medida de aseguramiento.3 En septiembre de 1995, la investigación fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.4 El 9 de abril de 1996 se vinculó al Mayor de Ejército Oscar de Jesús Echandía Sánchez y al sargento Otoniel Hernández Arciniegas. El sargento fue capturado y puesto a disposición de la Unidad de Derechos Humanos. El 29 de mayo de 1996 se profirió medida de aseguramiento en su contra. El 25 de junio de 1996 se dispuso la vinculación del Coronel Hernando Navas Rubio y del General Farouk Yanine Diaz. El Comandante del Ejército promovió colisión de competencia positiva con la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El 26 de noviembre de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura decidió trasladar la investigación y juzgamiento de los militares implicados a la justicia militar. Los familiares de las víctimas no habrían podido recurrir esta decisión. El 18 de junio de 1997, el juez militar de primera instancia cesó el procedimiento en favor de los oficiales vinculados. El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar confirmó dicha resolución.

11. Los peticionarios han cuestionado la legalidad de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de remitir a la justicia militar el juzgamiento de los miembros del Ejército vinculados a la investigación por la Fiscalía. Señalan que la Constitución colombiana establece la jurisdicción en la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, previa acusación del fiscal General de la Nación. Consideran que el señor ex-general del Ejército Farouk Yanine Diaz, vinculado al proceso como presunto autor intelectual de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial, debió ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia ya que los delitos que se le imputan habrían sido cometidos cuando se desempeñaba como general del Ejército. Alegan también que los demás miembros del Ejército vinculados al proceso por la Fiscalía se encuentran en situación de retiro de la institución militar por lo cual, conforme a la Constitución, sólo pueden ser investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Alegan que los inculpados debieron ser juzgados por la justicia ordinaria, con el Fiscal General como ente acusador y la Corte Suprema de Justicia como ente juzgador. Consideran, por lo tanto, que la decisión del Consejo de la Judicatura de remitir la causa a la justicia militar contraviene las disposiciones del derecho interno.

12. En suma, los peticionarios alegan que los recursos de la jurisdicción interna no han sido eficaces para esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento y sanción de los responsables. Consideran que el Estado ha incumplido con su deber de investigar y juzgar la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las víctimas conforme a los estándares de la Convención y señalan que la investigación de los crímenes cometidos, que lleva más de nueve años, se ha extendido más allá de lo razonable sin que se haya sancionado a los responsables. Alegan que en el presente caso, al haberse remitido la investigación y juzgamiento de los militares retirados a la justicia militar, el Estado ha negado a las víctimas y a sus familiares el derecho a un proceso imparcial e independiente y el derecho a la justicia, por lo que consideran que los mecanismos de la jurisdicción interna no han sido efectivos.

 

B.    Posición del Estado

13. El Estado cuestionó sólo en parte la versión de los hechos presentada por los peticionarios. En la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1998 sostuvo que las presuntas víctimas habrían estado involucradas en actividades de contrabando y que se desviaron de su ruta no por los disparos presuntamente provenientes de un retén militar sino con el fin de evitar el control de dichos retenes.

14. El Estado ha aportado información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico pero se ha abstenido de cuestionar expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos o las aseveraciones de los peticionarios respecto de la efectividad de los recursos empleados para esclarecer el caso en la jurisdicción doméstica.

15. En cuanto al juzgamiento de los oficiales con rango de general por la jurisdicción militar, alega que se ha fundamentado con base en la necesidad de no dilatar "innecesariamente" el proceso contra los sindicados.5 En cuanto a la responsabilidad de miembros del Ejército en los hechos, señaló que conforme a las sentencias proferidas por la justicia penal militar, si bien el General Yanine Díaz habría participado en la conformación de grupos de autodefensa, éste no tendría conocimiento de sus actos delincuenciales. Adicionalmente, se alegó que al momento de los hechos se encontraba al frente de la Dirección de la Escuela Superior del Ejército y no prestaba servicios en la región.

 

IV.    ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A.    Competencia

16. La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.6

17. En cuanto a la alegada violación de las normas de la Declaración Americana, cabe señalar que desde el momento de la entrada en vigor de la Convención Americana para Colombia el 18 de julio de 1978, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de derecho aplicable,7 siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua.8 En este caso, los derechos que presuntamente habrían sido violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron origen al reclamo de los peticionarios habrían tenido lugar en 1987, vale decir, después de que la Convención Americana entrara en vigor para Colombia. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B. Requisitos de Admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

18. La Comisión nota que el Estado no ha objetado expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento previo de los recursos internos a pesar de haber aportado información sobre su avance. Los peticionarios, por su parte, han alegado que la investigación que el Estado debió emprender de oficio con el fin de esclarecer las desapariciones, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha generado impunidad. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, que establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y del plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

19. La Comisión considera que en el presente caso la cuestión del agotamiento de los recursos internos está estrechamente vinculada con las alegaciones de hecho y de derecho relativas al presunto incumplimiento del deber de brindar acceso a la justicia y protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. A este respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

cuando se invocan determinadas excepciones a la regla de la falta de agotamiento de los recursos internos, como la ineficacia de tales recursos o la falta del debido proceso legal, no sólo se sostiene que la víctima no está obligada a hacer uso de esos recursos sino que, indirectamente, se inculpa al Estado en cuestión de una nueva violación de las obligaciones que ha asumido conforme a la Convención. Por lo tanto, la cuestión de los recursos internos está estrechamente vinculada al fundamento del caso.9

20. Por lo tanto, corresponde diferir la decisión sobre la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 46(2) hasta la etapa sobre el fondo, en la cual la Comisión determinará si la investigación de los hechos y el juzgamiento de los presuntos responsables emprendidos por los órganos del Estado satisface los estándares establecidos en la Convención Americana.

21. La Comisión considera que el cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos está relacionado con el funcionamiento de recursos internos adecuados y eficaces para juzgar a los responsables por la presunta desaparición de las víctimas. Por lo tanto, corresponde igualmente diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. En todo caso, cabe señalar que el Estado no ha cuestionado la puntualidad de la presentación de la petición.

 

b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

22. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

c. Caracterización de los hechos alegados

23. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personales, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7 y 8 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V. CONCLUSIONES

24. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 de la Convención Americana.

25. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible el presente caso.

2.    Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

3.    Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4.    Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala Corao, miembros.

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* El Comisionado Álvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 19(2)(b) del Reglamento de la Comisión.

1 Los peticionarios alegan que los comerciantes habrían sido ejecutados en la finca "El Diamante", entonces propiedad del señor Henry Pérez, según surge de un informe elaborado por la Central de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de fecha 10 de mayo de 1988.

2 Los peticionarios alegan que el informe del DAS señala que el grupo paramilitar al mando de Henry de Jesús Pérez, propietario de "El Diamante" controlaba totalmente, para la época de los hechos, el sector comprendido entre los municipios de Puerto Boyacá (Departamento de Puerto Boyacá) y Puerto Berrío (Antioquia), contaba con el apoyo de la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (ACDEGAM), de reconocidos narcotraficantes de la región y de los mandos militares del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Bárbula, así como de los miembros de la Policía nacional de Puerto Boyacá y Puerto Berrío, entre otros municipios.

3 El 31 de marzo de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Nelson Lesmes Leguiazón, Carlos Alberto Yepes Londoño y Wilson de Jesús Pérez Durán, quienes fueron capturados, el 5 de junio, se tomó la misma decisión contra Marcelino Panesso Ocampo, quien se encontraba condenado por la masacre de La Rochela, y el 5 de septiembre de 1995 contra Alonso de Jesus Baquero Agudelo.

4 El 29 de enero de 1996 se cerró parcialmente la investigación respecto de Nelson Lesmes Leguiazón, Carlos Alberto Yepes Londoño, Wilson de Jesus Pérez Durán y Marcelino Panesso Ocampo. Se ordenó vincular a Jairo Ivan Galvis Brochero. El 7 de febrero de 1996 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Alberto Arrieta Morales por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado e infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (delitos de paramilitarismo y sicariato); quien se encontraba detenido en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí. El 7 de marzo de 1996 se calificó la investigación con resolución de acusación contra Carlos Alberto Yepes Londoño y Marcelino Panesso Ocampo por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado e infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (delitos de paramilitarismo y sicariato), contra Nelson Lesmes Leguiazón por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado; y contra Wilson de Jesús Pérez por infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (delitos de paramilitarismo y sicariato). El 29 de marzo de 1996 se dispuso la vinculación de Waldo Patiño García y Robinson Gutiérrez de la Cruz. El 14 de mayo de 1996, se ordenó el emplazamiento de Oscar de Jesús Echandía Sánchez, Jairo Ivan Galvis Brochero, Waldo Patiño García y Robinson Gutiérrez de la Cruz y el 25 de mayo fueron declarados personas ausentes. El 9 de agosto de 1996 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

5 Sentencia del Tribunal Superior Militar del 17 de marzo de 1998, p.9.

6 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

7 Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana; ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 13.

8 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10.190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.

9 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodíguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.