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INFORME Nº 24/99
CASO 12.067
MICHAEL EDWARDS
(BAHAMAS)
7 de marzo de 2000

 

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") por Richard Sallybanks, abogado de Burton Copeland, estudio jurídico de Londres, Reino Unido (en adelante, "los peticionarios") por carta del 5 de noviembre de 1998 en nombre de Michael Edwards. En la petición se alega que el Commonwealth de las Bahamas (en adelante, "el Estado" o "Bahamas") violó los derechos del Sr. Edwards consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración").

2. Los peticionarios afirman que el Sr. Edwards, ciudadano de Bahamas, fue condenado por robo a mano armada y homicidio el 8 de mayo de 1996, y se le impuso una sentencia de muerte. Según los peticionarios, el Sr. Edwards apeló la condena y sentencia ante la Corte de Apelaciones de Bahamas, instancia en la que se desestimó su apelación el 20 de enero de 1997. Posteriormente presentó una petición ante el Comité Judicial del Consejo Privado (en adelante, "el Consejo Privado") solicitando venia para apelar su condena y sentencia y que el Consejo Privado desestimó su petición el 29 de octubre de 1998.

3. Los peticionarios sostienen que la petición es admisible porque el Sr. Edwards agotó los recursos internos de Bahamas y que el Estado ha violado los derechos del Sr. Edwards consagrados en los artículos I, II, XVIII, y XXVI de la Declaración.

4. En la petición, los peticionarios solicitan que la Comisión ordene al Estado la adopción de medidas cautelares en conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento y que le solicite suspenda toda medida para ejecutar al Sr. Edwards a fin de evitar "resultados irremediables y catastróficos" en su perjuicio, en tanto su petición se encuentre pendiente de decisión en la Comisión. Los peticionarios argumentan que si el Estado ejecuta al Sr. Edwards antes de que la Comisión dictamine en el caso, la acción tornaría inútil y debilitaría el sistema de derechos humanos reconocidos y protegidos por la Declaración Americana, a la vez que determinaría el incumplimiento por Bahamas de sus obligaciones como signatario de la Declaración.

5. En el presente informe, la Comisión llega a la conclusión de que la petición es admisible de acuerdo con los artículos 37 y 38 de su Reglamento

 

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

6. Al recibo de la petición, la Comisión cumplió los requisitos de su Reglamento: estudió la petición, solicitó información a las partes y remitió a cada una de ellas las partes pertinentes de las observaciones de la otra.

7. El 10 de diciembre de 1998, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole enviara sus observaciones dentro de los 90 días en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en la petición. La Comisión también solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Edwards hasta que investigara los hechos denunciados.

8. El 11 de diciembre de 1998, la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición. En suma, en la comunicación se abordaban los méritos de la petición1 y se afirmaba que:

El Gobierno de Bahamas ha sido informado de la interposición de una petición ante la Comisión en nombre del condenado arriba indicado, que ha sido sentenciado a muerte. Con respecto a las presuntas violaciones según figuran en copia de la petición remitida al estudio jurídico del Reino Unido Charles Russell, respondemos lo siguiente:-

la petición de venia especial para apelar la condena ante el Consejo Privado fue examinada y desestimada según consta en autos el 30 de octubre de 1998, y no el 29 de octubre. El resto de la información pertinente se acepta. El Gobierno no impugna los antecedentes ni la argumentación de la defensa que figura en el párrafo 2.

Cúmplenos informarle respetuosamente que el Gobierno de Bahamas se compromete a asignar a la CIDH "un plazo razonable", de acuerdo con su propio Reglamento, para considerar la petición, pero no permitirá que dicho plazo razonable supere los 5 años a partir de la condena, porque invalidaría el derecho interno establecido en la instancia superior de la nación, el Comité Judicial del Consejo Privado de su Majestad. Por tanto, el Gobierno lamenta que, a menos que la recomendación definitiva de la CIDH llegue a manos del Gobierno de Bahamas en Nassau dentro de los 18 meses a partir del 4 de noviembre de 1998 y, en todo caso, a más tardar el 4 de mayo de 2000, el Gobierno se verá obligado a actuar de acuerdo con las leyes nacionales.-

9. El 21 de diciembre de 1998, la Comisión remitió las partes pertinentes de la contestación del Estado a los peticionarios, solicitándoles que enviaran sus observaciones dentro de los 30 días.

10. El 20 de enero de 1999, la Comisión recibió un pedido de prórroga de los peticionarios para presentar sus observaciones a la contestación del Estado, en razón de que se "encontraban todavía a la espera de información del Sr. Edwards en relación con la preparación de su defensa, a saber, que no se le permitió un juicio imparcial, y sobre las condiciones en que se encuentra detenido". El 5 de febrero de 1999, los peticionarios remitieron sus observaciones a la contestación del Estado. Además, los peticionarios señalaron que existían dificultades prácticas para obtener información sobre las condiciones de detención del Sr. Edwards y que se reservaban el derecho de desarrollar este argumento una vez que contaran con dicha información. Los peticionarios reiteraron su solicitud de medidas cautelares en relación con el Sr. Edwards.

11. El 19 de febrero de 1999, la Comisión remitió las observaciones de los peticionarios al Estado y le solicitó enviara la información que considerara pertinente dentro de los 30 días.

12. El 19 de octubre de 1999, la Comisión reiteró su solicitud de que el Estado enviara las observaciones a la contestación de los peticionarios a la respuesta del Estado.

13. La Comisión no ha recibido ninguna comunicación o información adicional del Estado desde su contestación a la petición, el 11 de diciembre de 1998.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.    Posición de los peticionarios

14. Los peticionarios alegan la violación de los artículos I, II, XVIII, y XXVI de la Declaración en relación con el juicio, la condena y la sentencia del Sr. Edwards por el delito de homicidio en Bahamas. Más particularmente, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta por el Estado de acuerdo con su legislación penal contra todo condenado por homicidio, y el régimen de indulto y conmutación de la pena violan los derechos del Sr. Edwards a la vida, a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial y a un trato humano, consagrados en los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración.

15. En la petición original, del 5 de noviembre de 1998, los peticionarios sostenían que se había violado el derecho del Sr. Edwards a un juicio imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración, porque se le había negado el beneficio de una asesoría letrada efectiva y competente. En el escrito siguiente, del 5 de febrero de 1999, los peticionarios retiraron esta denuncia.

16. Los peticionarios también sostienen que el Sr. Edwards no contó con un juicio imparcial, conforme al artículo XXVI de la Declaración, porque el Estado no reveló los documentos vinculados al reconocimiento en su caso.

17. Además, los peticionarios alegan que las condiciones de detención del Sr. Edwards violan el artículo XXVI de la Declaración y que ampliarán este argumento o lo retirarán oportunamente.

18. Los peticionarios argumentan que la petición es admisible porque el Sr. Edwards ha agotado los recursos internos de Bahamas. Los peticionarios sostienen que el Sr. Edwards apeló su condena y sentencia ante la Corte de Apelaciones de Bahamas, la cual desestimó la apelación el 20 de enero de 1997. El Sr. Edwards presentó luego ante el Comité Judicial del Consejo Privado (en adelante, "el Consejo Privado") un pedido de venia especial para apelar su condena y sentencia y el Consejo Privado desestimó su petición el 29 de octubre de1998. En respuesta a la posición del Estado de que la petición del Sr. Edward ante el Consejo Privado había sido desestimada el 30 de octubre de 1998, los peticionarios reafirman que la petición del Sr. Edwards fue conocida y desestimada el 29 de octubre de 1998, y no el 30 de octubre de 1998, como lo sugiere el Estado.

19.    Los peticionarios afirman también que el Estado puede pretender que el Sr. Edwards dispone de un recurso de inconstitucionalidad al amparo de la Constitución de Bahamas, pero que dicho recurso no puede considerarse accesible ni efectivo. Los peticionarios argumentan que el Sr. Edwards no puede recurrir a una impugnación de inconstitucionalidad de la sentencia de muerte obligatoria de que fue objeto como castigo o tratamiento inhumano o degradante puesto que es indigente y la legislación interna no prevé recursos ni asistencia letrada para que los indigentes cursen la vía constitucional. Los peticionarios afirman que su petición ante la Comisión tiene carácter pro bono y que es práctica del Estado rehusar la asistencia letrada para las impugnaciones de inconstitucionalidad. Los peticionarios afirman que la complejidad legal de los recursos de inconstitucionalidad, sumada a la relativa falta de instrucción del Sr. Edwards, torna irreal e injusto pretender que se ampare en la Constitución sin asistencia letrada profesional. Por último, los peticionarios afirman que es difícil que el Sr. Edwards encuentre en Bahamas un abogado dispuesto a preparar y defender gratuitamente una impugnación de inconstitucionalidad.

20. En respaldo de su posición, los peticionarios mencionan la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en particular su decisión en el caso Champagnie, Palmer & Chisolm c. Jamaica,2 en el que el Comité afirmó:

con respecto a la posibilidad de que los autores presenten un recurso de inconstitucionalidad, el Comité considera que, ante la inexistencia de asistencia letrada, dicha vía constitucional no constituye un recurso disponible en el caso. Por lo tanto, el Comité concluye que no está impedido por el artículo 5(2)(b) del Protocolo Opcional de considerar la comunicación.3

 

B. Posición del Estado

21. En la contestación que recibió la Comisión el 11 de diciembre de 1998, el Estado no impugnó la admisibilidad de la petición y sólo abordó las cuestiones sustantivas vinculadas a los méritos de la misma.4 Sin embargo, el Estado sostiene, además, lo siguiente: "el pedido de venia especial para apelar la condena del recurrente (el Sr. Edwards) al Consejo Privado fue conocido y desestimado el 30 de octubre de 1998, y no el 29 de octubre. Se aceptan las demás fechas relevantes mencionadas en el relato. El Gobierno no impugna los antecedentes ni la argumentación de la defensa contenidos en el párrafo 2."

 

IV. ANÁLISIS

A.    Competencia de la Comisión

22. En su petición, los peticionarios alegan la violación de los artículos I, II, XVIII, y XXVI de la Declaración. El artículo 26 del Reglamento de la Comisión dispone que "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". La petición en este caso fue interpuesta por los peticionarios, abogados de Londres, Reino Unido, en nombre del Sr. Edwards, ciudadano de Bahamas.

23. La Declaración se transformó en fuente de normas jurídicas para su aplicación por la Comisión5 cuando Bahamas ingresó al sistema interamericano en 1982, y pasó a ser Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Además, la Comisión está facultada por la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el artículo 20 de su Estatuto,6 y su Reglamento para conocer de las presuntas violaciones de la Declaración que denuncien los peticionarios contra el Estado y que se relacionen con actos u omisiones que trasciendan después que el Estado ingresó a la Organización de los Estados Americanos. En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción material, temporal y personal para considerar las violaciones de la Declaración que se alegan en este caso. Por tanto, la Comisión se declara competente para dar vista a las denuncias de los peticionarios en relación con la violación de la Declaración.

       

B.    Admisibilidad de la petición

a.    Agotamiento de los recursos internos

24. Los peticionarios argumentan que el Sr. Edwards agotó los recursos internos de Bahamas el 29 de octubre de 1998, cuando el Consejo Privado desestimó su petición de venia especial para apelar su condena y sentencia. En su contestación, recibida el 11 de diciembre de 1998 por la Comisión, el Estado no impugnó la admisibilidad de la petición y sólo se refirió a cuestiones vinculadas a los méritos.7 Sin embargo, el Estado sostiene que el pedido del Sr. Edwards "de venia especial para apelar su condena y sentencia ante el Consejo Privado fue conocida y desestimada, de acuerdo con el registro, el 30 de octubre y no el 29 de octubre y que concuerda con las demás fechas relevantes del relato. El Gobierno no impugna los antecedentes ni la argumentación de la defensa que figura en el párrafo 2".

25. El artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión establece que: "Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". La Comisión llega a la conclusión de que el Sr. Edwards agotó los recursos internos de Bahamas entre el 29 y el 30 de octubre de 1998 y, por lo tanto, la petición es admisible de acuerdo con el artículo 37(1) de su Reglamento.8

 

b. Presentación de la petición en plazo

26. De acuerdo con la conclusión indicada, la petición del Sr. Edwards fue desestimada por el Consejo Privado entre el 29 y el 30 de octubre de 1998. La petición del Sr. Edwards fue presentada ante la Comisión el 5 de noviembre de 1998. Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición del Sr. Edwards fue presentada dentro de los seis meses a partir de la decisión final sobre el caso, por cuanto la petición es admisible de acuerdo con el artículo 38 de su Reglamento.

 

c.    Duplicación de procedimientos

27. Los peticionarios afirman en su petición que las reivindicaciones presentadas en la misma a nombre del Sr. Edwards no se encuentran a examen en ninguna instancia internacional de investigación o solución. Los antecedentes ante la Comisión no indican que la materia de la denuncia de los peticionarios se encuentre pendiente en otra instancia internacional ni que sea duplicación de una petición pendiente o ya examinada por la Comisión o por otra instancia internacional. El Estado no ha presentado observación alguna sobre la cuestión de la duplicación de actuaciones. Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que la petición no es inadmisible en virtud del artículo 39(1) del Reglamento.9

 

D.    Razonabilidad de la denuncia

28. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del lesionado consagrados en los artículos I, II, XVIII, y XXVI de la Declaración. Además, los peticionarios han aportado alegaciones de hecho que tienden a establecer que las denuncias pueden estar bien fundadas. Por tanto, la Comisión llega a la conclusión de que, sin perjuicio de los méritos del caso, no está impedida la consideración de la petición por imperio del artículo 41(c) del Reglamento.10

29. De acuerdo con el análisis que antecede y sin perjuicio de los méritos de la petición, la Comisión decide declarar admisibles las denuncias de violación de la Declaración presentadas en nombre del Sr. Edwards.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1. Declarar que la petición es admisible.

2. Remitir el presente informe al Estado de Bahamas y a los peticionarios.

3. Ponerse a disposición de las partes con miras a lograr una solución amigable de la cuestión.

4. Mantener en efecto las medidas cautelares ordenadas el 10 de diciembre de 1998.

5. Divulgar el presente informe y publicarlo en el Informe Anual a la Asamblea General.

Hecho y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2000 (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente;Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.

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1 La respuesta del Gobierno sobre los méritos será examinada en la etapa pertinente

2 U.N.H.R.C., Champagnie, Palmer & Chisolm v. Jamaica, Communication Nº 445/1991.

3 El artículo 5(2) del Protocolo Opcional de lasl Naciones Unidas dispone: "El Comité no considerará ninguna comunicación de una persona si no confirma que: b) la persona ha agotado todos los recursos internos disponibles. Esta no será la norma en los casos en que la aplicación de los recursos sea irrazonablemente prolongada."

4 Los argumentos del Estado sobre las cuestiones de fondo serán examinados en la etapa de los méritos de la petición.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos., Opinión consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 14 de julio de 1989.

6 El artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:

  1. prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV, y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
  2. examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; y
  3. verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

7 Los argumentos del Estado sobre las cuestiones de fondo serán examinados en la etapa de méritos.

8 Los peticionarios sostienen que la petición del Sr. Edwards fue desestimada por el Consejo Privado el 29 de octubre de 1998. El Estado argumenta que la petición del Sr. Edwards fue desestimada por el Consejo Privado el 30 de octubre de 1998.

9 El artículo 39(1) del Reglamento de la Comisión dispone que ésta no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido o sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.

10 El artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión dispone que la Comisión declarará inadmisible la petición cuando la petición sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Gobierno.