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INFORME Nº 22/00*
CASO 11.732
HORACIO ANIBAL SCHILLIZZI MORENO
ARGENTINA
7 de marzo de 2000

 

 I. RESUMEN

1. El 20 de febrero de 1997, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de Argentina (en adelante "el Colegio Público"), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") en la cual alegan que la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina") violó los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), en perjuicio del señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno.

2. La petición señala que con motivo de un incidente de recusación, los jueces de la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (en adelante "la Cámara") sancionaron el 17 de agosto de 1995 al señor Schillizzi, quien defendía como abogado a una de las partes en un juicio, a tres días de arresto por "maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia". Los peticionarios alegan que la sanción de arresto se impuso sin respetar las garantías judiciales (artículo 8) con base en que el tribunal no fue imparcial, no fundamentó la decisión, no permitió el derecho a la defensa y tampoco hubo un control judicial del fallo. Los peticionarios también sostienen que la sanción de arresto fue arbitraria e ilegal pues violó el derecho a la libertad personal (artículo 7) y que el rechazo de las autoridades judiciales a la solicitud de cumplir esta sanción en el domicilio violó el derecho a la integridad personal (artículo 5) y a la igualdad ante la ley (artículo 24). Por todo ello, también violó el deber de respeto de los derechos establecidos en la Convención (artículo 1).

3. Al examinar la admisibilidad del presente caso, la Comisión decidió que tiene competencia para conocer la petición y declaró admisibles los alegatos de los peticionarios relativos a las presuntas violaciones de los artículos 1, 7, 8 y 25 de la Convención por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención. Sin embargo, decide postergar la decisión sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención hasta el momento de pronunciarse sobre las presuntas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención junto con el fondo del caso. Los alegatos de los peticionarios relativos a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 5 y 24 de la Convención se declaran inadmisibles por no caracterizar violaciones a la Convención de acuerdo con lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 20 de febrero de 1997 la Comisión recibió la petición, la cual fue remitida al Estado el 25 de marzo de 1997 para que presentara sus observaciones en 90 días. El Estado solicitó prórrogas el 23 de junio de 1997 y el 12 de agosto de 1997, las cuales fueron concedidas; su respuesta fue recibida el 24 de septiembre de 1997. Los peticionarios solicitaron una prórroga para responder y presentaron su respuesta el 23 de diciembre de 1997. El 26 de febrero de 1998 la Comisión otorgó audiencia a las partes durante el 98º período ordinario de sesiones. El 14 de febrero de 1998, el Estado solicitó prórroga en dos oportunidades consecutivas y presentó sus observaciones el 15 de julio de 1998. El 28 de mayo de 1998, los peticionarios enviaron información complementaria, la cual fue respondida por el Estado, y después de otorgarles una prórroga solicitada el 18 de septiembre de 1998 presentaron sus observaciones el 29 de diciembre de 1998. A solicitud de los peticionarios, se otorgó audiencia durante el 102º período de sesiones, la cual fue suspendida. El 27 de agosto de 1999 el señor Schillizzi presentó un escrito, el cual fue remitido al Estado. El 30 de septiembre de 1999 se concedió audiencia a las partes durante el 104º período de sesiones. El 29 de diciembre de 1999, el señor Schillizzi envió información adicional y el 4 de enero de 2000 se remitió al Estado con un plazo de 30 días para responder. El 15 de febrero de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual no fue otorgada. A la fecha del presente informe no se había recibido respuesta del Estado.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

5. Los peticionarios alegan la arbitrariedad de la decisión de la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil de la Capital Federal (en adelante "la Cámara") en el proceso civil "Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ La Escisión S.A. s/ Recusación con causa" del 17 de agosto de 1995, en la cual declara improcedente la recusación intentada por el señor Schillizzi, quien en su carácter de abogado defendía a una de las partes en el juicio, la declara maliciosa y le sanciona con tres días de arresto por maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia.

6. Los peticionarios alegan que ante dicha sanción, tanto el Colegio Público como el señor Schillizzi interpusieron y agotaron los recursos internos con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante "la Corte Suprema") del 20 de agosto de 1996, que rechazó el recurso de hecho presentado por el Colegio Público. Los peticionarios alegaron que el recurso extraordinario no es eficaz para revisar la sanción administrativa por cuanto es una facultad de los tribunales admitirlo o rechazarlo de manera discrecional y sin mayor fundamentación. El hecho que deba presentarse un recurso extraordinario demuestra que la legislación argentina no tiene un mecanismo jurisdiccional ordinario para controlar la imposición de este tipo de sanciones administrativas. Por ello, no satisface los requisitos de la Convención para garantizar un control jurisdiccional en el presente caso. Si bien no surge del artículo 8 de la Convención el derecho a ser representado por el Colegio Público, la gravedad de la sanción impuesta a uno de sus miembros, el señor Schillizzi, era una razón de trascendencia institucional para que intercediera a su favor y constituyó un intento para remediar la situación denunciada. Los peticionarios alegan que este no es un caso aislado y aportan el caso de otro abogado a quien le fue impuesta una sanción de arresto por razones similares y en el cual se rechazaron los recursos de revocatoria, extraordinario y de hecho.1

7. Los peticionarios afirmaron que el Colegio Público puede presentar una petición ante la Comisión porque se trata de una organización no gubernamental de derecho público que tiene como función la defensa y tutela del ejercicio de la profesión de abogados, ha sido creada por una ley de la Nación y el Estado le ha delegado la función de administrar la matrícula y controlar la conducta de los abogados a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y está investida por la ley de la legitimación procesal necesaria para ejercer la acción pública. Su condición de ente de derecho público no implica que actúe en nombre y representación del Estado, pues no depende ni está controlado por alguna agencia del Estado –como ocurre con otros entes de derecho público como las bolsas, los mercados de valores y algunas universidades privadas—, elige sus autoridades a través del voto de sus abogados matriculados, se sostiene con el aporte de aquellos y no depende ni está sometido al control del Estado.

8. Los peticionarios alegan que la Cámara impuso la sanción en uso de sus facultades ordenatorias que le confiere el Código Procesal y con base en el artículo 18 del decreto ley N° 1285/58 relativo a la organización de los tribunales, que da facultades a los jueces para sancionar a los empleados y funcionarios del poder judicial. Este decreto fue derogado y luego ratificado por ley N° 14467, en la cual se extiende la facultad de sancionar a los abogados, y modificado por la ley N° 24289 de 1993. Los peticionarios sostienen que los jueces impusieron una sanción al señor Schillizzi sin respetar las garantías del debido proceso de que goza todo acusado en una causa penal,2 y citan las decisiones de la Comisión en los casos 8095 y 9269,3 para fundamentar su planteamiento de que cuando una medida impuesta por vía administrativa sea comparable en su gravedad a una pena, la presunción de inocencia y demás garantías previstas para procesos penales deben ser respetadas. Si existió una conducta delictiva que merecía una pena de prisión, deberían haberlo denunciado ante las autoridades competentes para la sustanciación de un proceso penal. O, en todo caso, el tribunal debió presentar la denuncia ante el Colegio Público para que se iniciara un proceso disciplinario con las debidas garantías con el objeto de que determinara si correspondía imponerle una sanción disciplinaria al señor Schillizzi.

9. Los peticionarios adujeron que el tribunal no fundamentó debidamente su decisión al sancionar al señor Scchillizzi por ejercer el derecho de recusar y violó el derecho de defensa al considerar que el ejercicio de este derecho entorpeció el trámite del proceso civil en el que defendía a una de las partes. Con esta sanción no se logra asegurar el orden y la viabilidad del proceso ni proteger los derechos de la otra parte. También consideran, con base en el artículo 30 de la Convención, que la descripción "abierta" de la conducta sancionada, "obstrucción de la justicia", es insuficiente para permitir que se confonten los elementos de cargo, y la gravedad de la sanción impuesta exige en algún grado la determinación cabal de las acciones sancionadas. Los peticionarios agregan que los jueces carecían de imparcialidad por cuanto estaban molestos, afectados u ofendidos por las recusaciones presentadas por el señor Schillizzi y por ende tenían un interés personal en la imposición de la sanción.

10. En cuanto al derecho a la libertad personal, los peticionarios alegan que la orden de detención es arbitraria debido a que se aplicó una ley incompatible con el respeto del derecho a la libertad, al considerar que debieron aplicarse las normas disciplinarias de la ley 23.187 relativa al Colegio Público. Por ello, la Cámara debió efectuar la correspondiente denuncia al Colegio Público, como única autoridad facultada para juzgar éticamente la conducta de los abogados y aplicar la sanción respectiva. Aún cuando no se haya ejecutado, subsite la amenaza de que se haga efectiva. Así mismo, los peticionarios consideran que el arresto impuesto al señor Schillizzi pone en peligro su integridad física, psíquica y moral. El señor Schillizzi es un hombre enfermo, de edad avanzada, a quien se le sanciona con la privación de su libertad en el mismo lugar y con el mismo tratamiento que personas procesadas o condenadas, sujeto a situaciones degradantes como quitarle los cordones de sus zapatos y su cinturón, y ser esposado.

11. Los peticionarios también alegan la violación del derecho a la igualdad ante la ley en virtud de que los jueces se negaron a aplicar el artículo 10 del Código Penal, que prevé el arresto domiciliario para las personas condenadas de más de sesenta años de edad. La desigualdad de trato deriva de privar al señor Schillizzi de los derechos que se conceden a una persona imputada de un delito y porque la exigencia de cumplimiento efectivo de la sanción contrasta con la posibilidad de cumplimiento condicional de las condenas a pena privativa de libertad que otorga la legislación penal.

12. Los peticionarios alegan que el arresto del señor Schillizzi no se ejecutó debido a las múltiples impugnaciones que esta decisión suscitó, a pesar de que el tribunal dirigió la orden al Jefe de la Policía Federal de Argentina. Asimismo, manifiestan que el señor Schillizzi puede ser sometido a esta sanción en el momento en que se presente ante los tribunales, y que se encontraba fuera de su país porque no está dispuesto a someterse al cumplimiento del arresto y por ello solicitó una indemnización. Con relación a las reparaciones solicitadas a la Comisión por el señor Schillizzi, los peticionarios no le acompañan en esta parte de la petición.

 

 B. El Estado

13. El Estado alegó que en el curso de una ejecución hipotecaria que normalmente debía haber finalizado en un término de 6 meses, el señor Schillizzi presentó varias recusaciones contra diferentes Salas de la Cámara por lo que la ejecución culminó 3 años después. Primero, recusó al juez de primera instancia y su recusación fue rechazada por la Sala "C"; segundo, recusó a la Sala "C" y el recurso pasó a la Sala "A", la cual igualmente lo rechazó; tercero, recusó a la Sala "A" y se envió el expediente a la Sala "F" que también rechazó la recusación e impuso la sanción de tres días de arresto. El Estado alegó que la sanción no castiga el ejercicio del derecho de recusar, sino que castiga el ejercicio abusivo de dicho derecho, es decir, las recusaciones maliciosas con el objeto de dilatar el pago de una deuda.

14. En sus primeras observaciones presentadas a la Comisión el 24 de septiembre de 1997, con relación al agotamiento de los recursos internos el Estado señaló que el señor Schillizzi "tuvo acceso a los recursos idóneos, pudo interponerlos y agotarlos aún cuando no lograra la revocatoria de la sanción que le fuera impuesta". Solicitó la revocación de la sanción ante la misma Cámara, la cual fue rechazada. El 20 de octubre y el 1º de noviembre de 1995 solicitó a la misma Cámara el cumplimiento de la sanción en su domicilio. Posteriormente, el 13 de noviembre de 1995 recurrió ante la Corte Suprema con fundamento en el retardo de justicia o denegación de justicia previsto en del artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque la Cámara no había dado respuesta y planteó la inconstitucionalidad el artículo 18 del decreto 1285/58. La Corte Suprema rechazó el recurso por retardo en virtud de que la Cámara ya se había pronunciado sobre el asunto el 6 de noviembre de 1995, con anterioridad a la presentación de este recurso ante la Corte.

15. En la audiencia otorgada por la Comisión a las partes el 30 de septiembre de 1999, el Estado complementó su posición al alegar que el señor Schillizzi no agotó por sí mismo el recurso extraordinario sino que éste fue presentado por el Colegio Público, y en el supuesto de que se hubieran configurado violaciones de los derechos del señor Schillizzi, éste era el recurso apropiado para remediarlos. Así mismo, el Estado alegó que el señor Schillizzi al presentar sus recursos no objetó la sanción en sí misma sino su cumplimiento en la Alcaldía de los Tribunales. Cita el precedente en la causa 998/90 de la Cámara Civil, que versó sobre una investigación de superintendencia a raíz de irregularidades en una serie de sorteos judiciales. En ese precedente, el abogado a quien se le impuso una sanción había solicitado la reconsideración ante la totalidad de la Cámara compuesta por más de 45 miembros; posteriormente, interpuso el recurso extraordinario y la Cámara convirtió la detención en la Alcaldía de los Tribunales en detención domiciliaria.

16. El Estado alega que la Corte Suprema ha desarrollado una jurisprudencia en torno al recurso extraordinario y no es absolutamente discrecional su facultad de aceptarlo o rechazarlo. En concreto, cita el caso Giroldi, en el cual la Corte Suprema decidió que el extraordinario no es un recurso de apelación, pero en ese caso concreto admitió el recurso y revisó la decisión en materia penal. Es decir, en determinadas circunstancias, podía fungir como una instancia de apelación. Si bien el Colegio Público interpuso los recursos extraordinario y de hecho, este ente no tiene la calidad de víctima en el presente caso. Por ello, el Estado no acepta que la decisión de la Corte Suprema de 20 de agosto de 1996, que rechaza el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, constituya la decisión que agota los recursos internos en el presente caso según los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención.

17. El Estado afirmó que el Colegio Público carece de legitimación activa para ser peticionario porque no actúa en calidad de "persona, grupo de personas o entidad no gubernamental" a la luz del artículo 44 de la Convención, cuyo visible objetivo ha sido el de habilitar a quienes no representan al poder público para presentar una petición. El Colegio Público reúne los requisitos y las características de una típica entidad de derecho público por su naturaleza jurídica, y por las atribuciones que la ley le otorga ejerce funciones delegadas del poder público para el control de la legalidad del ejercicio profesional de los abogados de la Capital Federal de la República Argentina. Se trata de un poder de policía que forma parte de la organización política del Estado, con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, que actúa en nombre y representación del Estado".4 El Estado acepta la legitimación del CELS y CEJIL para presentarse como peticionarios, y la del representante del Colegio Público actuando a nombre propio, pero no en su carácter oficial.

18. Con relación al derecho a la defensa, el Estado señala que el señor Schillizzi pudo interponer el recurso de revocatoria o reconsideración y agotarlo aun cuando no lograra su objeto, y nunca interpuso el recurso extraordinario. Los tribunales no aceptaron la legitimación ni la representación del Colegio Público en estas actuaciones. La sanción impuesta fue confirmada por el tribunal de apelación, el cual ejerció el control como órgano judicial imparcial conforme lo exige la Convención.

19. Con relación a la imparcialidad de la Cámara, el Estado expresa que es una apreciación opinable y por ello nada acredita. El Estado plantea hipotéticamente que tal vez el tribunal hubiera sido considerado como imparcial si en lugar de arresto hubiera impuesto otra sanción no privativa de libertad. En este contexto, se explica que la petición califique de "parciales a los jueces que están conociendo de un caso" por el solo hecho de imponer una sanción a un letrado.

20. El Estado alega que la sanción se impuso con fundamento en una ley vigente y existió un procedimiento que le permitía revisar dicha sanción aun en el supuesto de violación del derecho al debido proceso. Así mismo, señala que la conducta por la cual fue sancionado el señor Schillizzi no está contemplada en la mencionada ley 23.187 o su Reglamento, y por lo tanto no podía aplicarse dicha ley. El Estado entiende que aun cuando pueda discreparse del tipo de sanción prevista, ello no autoriza a considerarla por ese solo hecho violatoria de los derechos humanos. El tribunal nunca exigió el cumplimiento de la sanción y nunca se emitió una orden de captura a la policía local ni internacional. Aun más, el señor Schillizzi señaló ante la Cámara que no había recibido notificación alguna al tiempo de cumplirse el plazo que se acordara para cumplir la sanción impuesta en la Alcaldía. La única autoridad capaz de impedir el ejercicio de la profesión de abogado es el Colegio Público y este órgano no se lo ha impedido. Por lo antes señalado, el señor Schillizzi nunca se vio impedido de ejercer su profesión como resultado de la imposición de la sanción disciplinaria y en consecuencia no corresponde una indemnización.

21. El Estado señala que no hay violación del derecho a la integridad personal ni del derecho a la igualdad ante la ley del señor Schillizzi por cuanto de los términos del artículo 10 del Código Penal no surge que el arresto domiciliario sea un derecho del interesado sino una facultad del tribunal al imponer la sanción. Estas facultades para aplicar sanciones no pueden ser limitadas con criterios vinculantes para todos, en cuyo caso sólo cabría obligarlos a imponer una sanción determinada. El Estado estima que estos alegatos son inadmisibles porque la sanción impuesta no se ha hecho efectiva, la causa está archivada y la sanción prescrita. El Estado considera que no ha habido otros casos con situaciones de hecho idénticas a la del señor Schillizzi y que la distinción de trato no ha sido en modo alguno acreditada por los peticionarios.

 

IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione temporis, ratione loci, ratione personae y ratione materiae de la Comisión

22. La Comisión tiene competencia ratione materiae, ratione personae pasiva, ratione loci y ratione temporis para conocer el presente caso por cuanto las violaciones denunciadas de los artículos 1, 5, 7, 8 y 25 en perjuicio del señor Schillizzi son atribuidas a agentes de Argentina, Estado parte del tratado, y fueron presuntamente cometidas en su territorio después de la ratificación de la Convención.

23. Con relación a la competencia ratione personae por la legitimación activa de los peticionarios, la Comisión observa que las organizaciones no gubernamentales CELS y CEJIL gozan de legitimación activa para presentar la petición bajo análisis y que el Colegio Público ha presentado sus alegatos de manera conjunta con dichas ONGs. Por lo tanto, el pronunciamiento sobre la legitimación activa del Colegio Público no es determinante para establecer la competencia ratione personae en el presente caso, sin perjuicio de que se pueda determinar posteriormente.

 

B. Otros requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

24. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece el requisito de agotamiento de los recursos internos conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. En primer lugar, la Comisión nota que en el presente caso tanto el Estado como los peticionarios están de acuerdo en que el señor Schillizzi presentó el recurso de revocatoria o reconsideración de la sanción ante la Cámara el 31 de agosto de 1995. No obstante, el Estado alegó que el señor Schillizzi no objetó la sanción en sí misma sino su cumplimiento en la Alcaldía de los Tribunales. Del análisis de las pruebas presentadas por los peticionarios, la Comisión observa que el recurso presentado por el señor Schillizzi presenta de manera substancial los mismos alegatos presentados ante la Comisión. El señor Schillizzi objetó la sanción en sí misma con fundamento en que es arbitraria por castigar el derecho a recusar, por no existir un debido proceso legal para imponerla, por ser violatoria del derecho a la libertad y por fundamentarla en una norma írrita. Fue de manera subsidiaria a la solicitud de revocación de la sanción que el señor Schillizzi solicitó a la Cámara el cumplimiento en su domicilio.

25. La Comisión también nota que, una vez que la Cámara rechazó el recurso de reconsideración el 21 de septiembre de 1995 y rechazó el recurso extraordinario presentado por el Colegio Público el 12 de octubre de 1995, el señor Schillizzi reiteró su petición de cumplir el arresto en su domicilio en 20 de octubre y 1 de noviembre de 1995 ante la Cámara, las cuales fueron rechazadas el 6 de noviembre de 1995. El 13 de noviembre de 1995, el señor Schillizzi interpuso ante la Corte Suprema el recurso por demora de la Cámara en pronunciar la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y alegó la inconstitucionalidad de la sanción. Este recurso fue rechazado el 7 de mayo de 1996 por considerar que la Cámara había decidido en su oportunidad con anterioridad a esta presentación el 6 de noviembre de 1995.5

26. En segundo lugar, el Estado ha alegado la falta de agotamiento del recurso extraordinario previsto en la legislación argentina por parte del señor Schillizzi. Por lo tanto, la Comisión considera que es deber del Estado el señalamiento de su adecuación y efectividad.6 El Estado cita el precedente en la causa 998/90 de la Cámara Civil y el caso Giroldi para fundar la adecuación y eficacia de recurso extraordinario. Los peticionarios rechazan los argumentos del Estado y afirman que la sanción administrativa impuesta por la Cámara no puede ser revisada por un recurso extraordinario porque es una facultad de los tribunales admitirlo o rechazarlo de manera discrecional y la legislación argentina no tiene un mecanismo jurisdiccional ordinario para controlar la imposición de este tipo de sanciones administrativas.

27. El agotamiento de los recursos internos no debe ser entendido como la necesidad de realizar mecánicamente tramitaciones formales, sino que en cada caso debe analizarse la posibilidad razonalbe de obterner una reparación.7 La Comisión ha reconocido en anteriores oportunidades que en algunos casos los recursos de carácter extraordinario, tales como el recurso de inconstitucionalidad, pueden constituir remedios adecuados y efectivos de las violaciones de los derechos humanos.8 En el presente caso, las partes discuten, inter alia, la naturaleza de la sanción impuesta al señor Scchillizzi, es decir, si se trata de una sanción disciplinaria-correctiva o penal. El caso Giroldi, presentado por el Estado para demostrar que el recurso extraordinario sería eficaz para remediar las violaciones alegadas por los peticionarios se refiere a la materia penal.9 Después de examinar los hechos y los argumentos presentados por las partes, la Comisión considera que la adecuación y eficacia del recurso extraordinario plantea cuestiones complejas en relación con la aplicación de los artículos 8 y 25 de la Convención, lo que justifica su examen con el fondo del caso. En consecuencia, la Comisión considera que el caso no puede ser declarado inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos.

28. En tercer lugar, si bien en las circunstancias particulares del presente caso los recursos internos deben ser agotados por la presunta víctima, la Comisión considera que el recurso extraordinario interpuesto por el Colegio Público el 5 de octubre de 1995 en contra de la decisión del 21 de septiembre de 1995 tenía como objeto la legitimación activa del Colegio Público para defender a los abogados, y concretamente para actuar en el caso del señor Schillizzi. Sin embargo, la decisión de la Cámara del 12 de octubre de 1995 no se limitó a reiterar el rechazo de la legitimación activa de ese ente, sino que también dispuso sobre la ejecución de la sanción que había sido impuesta al señor Schillizzi. Al respecto la Cámara señaló textualmente:

Habida cuenta el estado de autos, en atención a que ha quedado firme la sanción impuesta a fs. 59/61, y sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo de fs. 76/vta., hágase saber al Dr. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno que en el término de 10 días deberá presentarse en la Alcaldía del Palacio de Justicia a los fines de cumplir con el arresto ordenado en autos. Notifíquese.-

Sin perjuicio de ello, y una vez notificado el referido profesional, póngase en conocimiento de la medida dispuesta precedentemente al Sr. Jefe de la Policía Federal para que, en caso negativo, proceda a dar cumplimiento con la sanción impuesta.

29. Del texto antes transcrito, la Comisión nota que la decisión de la Cámara al rechazar el recurso extrordinario presentado por el Colegio Público, si bien no revisa los fundamentos de la sanción impuesta, declara que había quedado firme y dispone sobre su ejecución. Dada esta circunstancia, la Comisión considera que si bien este recurso extraordinario no agota los recursos internos en el presente caso, el señor Schillizzi tenía interés legítimo y directo en esta parte de la decisión de la mencionada Cámara.

 

b. Plazo para presentar una petición ante la Comisión

30. El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". En ningún momento durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta de cumplimiento del requisito del plazo con relación a los recursos agotados por el señor Schillizzi,10 por lo que puede considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este requisito. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

31. Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional, respectivamente. La Comisión considera que la materia no reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional y tampoco es la reproducción sustancial de una petición anterior. Por lo tanto, la Comisión concluye que se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

d. Caracterización de los hechos alegados

32. El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención". En el presente caso, los peticionarios alegaron la violación del artículo 8 de la Convención por cuanto el señor Schillizzi: a) no tuvo control jurisdiccional sobre la decisión que le impuso la sanción; b) la sanción tiene carácter penal y por lo tanto se aplican las garantías del artículo 8(2); c) en todo caso, se debió iniciar un proceso disciplinario con las debidas garantías del artículo 8(1); d) la sanción contraría el derecho a la defensa al considerar que entorpece el trámite en un proceso a favor de una de las partes; e) la descripción abierta de la conducta sancionada es insuficiente para que se conformen elementos de cargo, y d) la Cámara que le impuso la sanción no fue imparcial y no fundamentó la decisión.

33. En oportunidades anteriores, la Comisión Interamericana ha considerado diversos elementos para determinar si se aplican las garantías establecidas en el artículo 8(1) y (2) de la Convención Americana, entre ellos la naturaleza de la conducta, acto u omisión descrita, las autoridades que pueden imponer la sanción, y el tipo y la gravedad de la sanción impuesta y sus consecuencias.11 Estos factores no son excluyentes de otros que, por las características y particularidades de cada caso concreto, sean necesarios tener en consideración. Sin embargo, la Comisión desea precisar que no tiene competencia para determinar a cuál autoridad, los jueces o el Colegio Público, corresponde imponer sanciones a los abogados con motivo del ejercicio de su profesión. Esa es función de los órganos del Estado. La Comisión tiene competencia para determinar si un Estado parte ha incurrido en violación de la Convención.

34. Con relación a los alegatos de los peticionarios relativos al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 7, la Comisión considera que están relacionados con el artículo 8, lo que justifica su examen con el fondo del caso. Así mismo, los alegatos de los peticionarios relativos a la protección judicial según lo establecido en el artículo 25 de la Convención, requieren de un examen en el fondo. La Comisión concluye que los hechos alegados por los peticionarios son admisibles de conformidad con el artículo 47(b) pues, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención.

35. En cuanto a la presunta violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la Convención, los peticionarios alegaron que este derecho fue violado por el rechazo por parte de las autoridades judiciales de la pretensión del señor Schillizzi de cumplir el arresto en su domicilio con motivo de su estado de salud y su edad; y porque debía cumplir la sanción en la Alcaldía junto a otros procesados y, estar sujeto a situaciones tales como quitarle los cordones de sus zapatos, su cinturón y ser esposado. El Estado alegó que la sanción impuesta no se ha hecho efectiva. La Comisión considera necesario precisar que las circunstancias particulares del señor Schillizzi, tales como la edad y el estado de salud, no tornan per se una detención contraria al artículo 5 de la Convención.12 Al examinar los argumentos de las partes y, las actas y documentos del expediente, la Comisión observa que el señor Schillizzi no ha cumplido la sanción de arresto impuesta. Por lo tanto, no se puede comprobar in abstracto si se le hubiera negado el tratamiento médico adecuado para preservar su salud e integridad personal.13

36. Por otra parte, la Comisión considera que los peticionarios no han aportado ningún elemento razonable que tienda a demostrar que el señor Schillizzi corría el riesgo de ser afectado en su integridad personal si se ejecutaba la sanción de arresto en la Alcaldía de los Tribunales. Aun más, del análisis del expediente se desprende que en respuesta a los planteos del señor Schillizzi, el 21 de septiembre de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", de la Capital Federal al rechazar el recurso de reconsideración también ordenó que "la autoridad deberá arbitrar los medios para evitar que la diligencia pueda poner en peligro la dignidad y el decoro personal del sancionado". La decisión de la Cámara del 12 de octubre de 1995 dispuso sobre la ejecución de la sanción que había sido impuesta al señor Schillizzi sin perjuicio de lo señalado anteriormente. En vista de las circunstancias señaladas, la Comisión considera que al no haberse ejecutado la sanción no puede comprobarse in abstracto si se hubiera violado su integridad personal. En consecuencia, la Comisión concluye que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan violaciones del artículo 5 y por lo tanto se declara inadmisible esta parte de la petición, de acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención.

37. En relación con el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención, los peticionarios fundamentan que la Cámara dio un trato desigual al señor Schillizzi, por una parte, en que los jueces rechazaron aplicar el artículo 10 del Código Penal14 que prevé el arresto domiciliario para las personas condenadas de más de sesenta años de edad y, por otra parte, presentaron un caso en el cual la Cámara concedió a un abogado el cumplimiento de la sanción en su domicilio. El Estado ha señalado que la imposición del arresto domiciliario se trata de una facultad del tribunal y no de un imperativo legal, y que los peticionarios no han demostrado la distinción de trato. Sobre el derecho a la igualdad ante la ley la Corte Interamericana ha sostenido que:

[N]o puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esta distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos.15

38. La Comisión ha expresado en anteriores oportunidades que "para determinar que una providencia emitida por un tribunal resulta violatoria del artículo 24 de la Convención Americana, es necesario encontrar, cuando menos, que dicho tribunal falló de manera radicalmente distinta en un fallo anterior"16 con supuestos de hecho similares o análogos. La causa "Consorcio Arenales 1560/62 c. Picard, Jorge Alberto s/cobro de honorarios" presentada por los peticionarios, en la cual los tribunales argentinos han convertido el arresto en la Alcaldía en arresto domiciliario, tuvo similares resultados que el presente caso. De hecho, en el caso del señor Picard las autoridades judiciales, al considerar la petición en el marco de los recursos legales interpuestos, rechazaron otorgar el arresto domiciliario. Sin embargo, la Cámara hizo una conseción graciosa y de oficio posterior a la decisión de la Corte Suprema rechazando el recurso de hecho. La Comisión considera que el hecho de que no se le haya otorgado al señor Schillizzi la misma gracia que a otros abogados no es per se discriminatorio.

39. Por otra parte, la Comisión desea notar que la norma que le fue aplicada al señor Schillizzi también prevé la posibilidad de cumplimiento de la sanción en el domicilio del afectado al igual que el artículo 10 del Código Penal previsto para las personas condenadas. En efecto, el artículo 18 del Decreto Ley 1285/58 (texto según ley 24.289, art. 2) señala que "el arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el propio domicilio del afectado". La Comisión considera necesario reiterar que el derecho a la igualdad ante la ley no puede asimilarse al derecho a igual resultado de las decisiones referentes a la misma materia.17 La Comisión concluye que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan violaciones del artículo 24 y por lo tanto se declara inadmisible esta parte de la petición de acuerdo con lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención.

 

V. CONCLUSIONES

40. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los artículos 1, 7, 8, y 25, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. Sin embargo, decide postergar la decisión sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención hasta el momento de pronunciarse sobre las presuntas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención junto con el fondo del caso. Los alegatos de los peticionarios relativos a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 5 y 24 de la Convención se declaran inadmisibles por no caracterizar violaciones a la Convención de acuerdo con lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención.

41. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los artículos 1, 7, 8, y 25 de la Convención.

2. Declarar inadmisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los artículos 5 y 24 de la Convención.

3. Notificar esta decisión a las partes.

4. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

5. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y

6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2000. (Firmado) Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Lauri y Julio Prado Vallejo, Comisionados.

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* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la votación de este caso, en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Causa "Consorcio Arenales 1560/62 c. Picard, Jorge Alberto s/cobro de honorarios".

2 Los peticionarios citan los casos Albert Le Compte v. Bélgica y Obermeier V. Austria de la Corte Europea de Derechos Humanos.

3 Comisión IDH, Informe Anual 1984-1985, Resoluciones Nos. 10/85 y 11/85 del 5 de marzo de 1985, págs. 34 y 37 respectivamente.

4 Comisión IDH, Informe Anual 1987-1988, Casos Nos. 9777 y 9718, Argentina, 30 de marzo de 1988, págs. 75 a 85.

5 La Corte Suprema expresó: "considerando que el presentante invoca la demora en pronunciar la sentencia respecto a lo peticionado ante la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y que según se infiere de lo informado por dicho órgano, éste ha expedido el pronunciamiento requerido con anterioridad a la presentanción sub examine".

6 Corte iDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

7 Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 72; caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 97; caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 75.

8 Comisión IDH, Informe Nº 104/99, Caso 11400, Eolo Margaroli y Josefina Ghiringhelli de Margaroli, Argentina. Decisión del 27 de septiembre de 1.999. Párr. 54.

9 En el Informe 55/97, caso 11.137, Abella y otros, párr. 270, la Comisión IDH señaló lo siguiente con relación a la sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso Giroldi: "La sentencia de 7 de abril de 1995 en la causa Nº 32/93 de Horacio David Giroldi de la Corte Suprema de Justicia de Argentina --emitida con posterioridad al rechazo del recurso de queja en la causa Abella-- resulta de particular relevancia para el presente análisis. En dicho juicio, el Sr. Giroldi había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a un mes de prisión en suspenso como responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, decisión contra la que la defensa interpuso un recurso de casación por considerar que la misma violaba el derecho de defensa en juicio y que el límite procesal al recurso en razón del monto de la pena era inconstitucional. La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el planteo de inconstitucionalidad y rechazó el recurso de casación; contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación motivó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La Corte Suprema admitió el recurso de hecho, y dejó sin efecto la sentencia apelada citando como fundamento la garantía del artículo 8.2.h de la Convención Americana."

10 Corte IDH, caso Neira Alegría, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, 11 de diciembre de 1991, págs. 44 y 45. Párrs. 25-31; Comisión IDH, Informe Nº 124/99, caso Nº 11.765, Granada. Decisión del 27 de septiembre de 1999. Párr. 28; Comisión IDH, Informe Nº 104/99, caso Nº 11.400, Eolo Margaroli y Josefina Ghiringhelli de Margaroli, Argentina, Decisión del 27 de septiembre de 1999. Párr. 56; Comisión IDH, Informe Nº 67/98, caso 11.73, Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel, Argentina. Decisión de 4 de mayo de 1999. Párr. 38.

11 La Comisión IDH, en el Informe Nº 6/98, Caso 10.832, Máximo Rodríguez, Argentina, del 21 de febrero de 1998 consideró, entre otros factores, la naturaleza de la conducta (párrafos 45, 47 y 48), las autoridades que pueden imponer la sanción (párrafo 45) y el tipo y gravedad de la sanción impuesta y sus consecuencias (párrafo 46).

12 Al respecto, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Comité de Ministros del sistema europeo, concuerdan en que no hay violación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos en el caso de una persona de 74 años de edad que sufría de diabetes y de una enfermedad cardiovascular. Esta persona había estado detenida por 35 meses. Jacobs, Francis G. and White, Robin C.A., in The European Convention of Human Rights, second edition, Clarendon Paperbacks, pág. 54.

13 Ver: caso Bonnechaux contra Suiza, solicitud Nº 8224/78, decisión del 5 de diciembre de 1978, (1979) 15DR 211, y 5 de diciembre de 1979, (1980) 18DR 100; (1981) 3 EHRR 259.

14 El artículo 10 del Código Penal prevé: "Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias."

15 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 57, citado en Informe Nº 39/96, pág. 87.

16 Comisión IDH, Informe Nº 8/98, Caso 11.671, Carlos Gracía Saccone, Argentina, Decisión del 2 de marzo de 1998. Párr. 40.

17 Comisión IDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina. Párr. 44. En esa oportunidad la Comisión afirmó que,

el derecho a la igualdad ante la ley no puede asimilarse al derecho a un igual resultado de los procedimientos judiciales referentes a la misma materia. De ser así, la Corte Suprema argentina tendría que hacer lugar a los recursos extraordinarios de todos los demandantes que invocaran las mismas normas o presentaran similares argumentos, expuestos por el mismo abogado, independientemente de las circunstancias particulares del hecho que rodean a cada caso. Es evidente que dicha situación resultaría absurda jurídicamente por irrazonable.

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