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INFORME Nº 97/98
CASO 11.825
NEVILLE LEWIS
JAMAICA
17 de diciembre de 1998

 I.    RESUMEN

1.    El 2 de octubre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o "CIDH") recibió una petición, presentada en nombre de Neville Lewis, preso que se encuentra a la espera de ser ejecutado en la Cárcel del Distrito de St. Catherine en Jamaica, en la que se alega la responsabilidad del Estado de Jamaica ("Jamaica") por violaciones de los artículos 4(2), 4(3), 4(6), 5(1), 5(2), 8, 10, 11, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana").

2.    Los peticionarios, Catherine Bailey y, en las etapas iniciales, David Stewart, del estudio jurídico S. J. Berwin & Co., informaron que el Sr. Lewis había sido hallado culpable del delito de asesinato punible con la pena de muerte el 14 de octubre de 1994 por el Tribunal de Circuito Local (Home Circuit Court) en Kingston, Jamaica, y las solicitudes de apelación presentadas al Tribunal de Apelaciones y al Privy Council habían sido infructuosas. Los peticionarios sostienen que la moratoria sobre ejecuciones que entró en vigencia en Jamaica en 1988 constituía una abolición de facto de la práctica y que la ejecución del Sr. Lewis constituiría un restablecimiento de dicha pena, en violación del artículo 4(3) de la Convención. Sostienen que el procedimiento de solicitar clemencia es defectuoso porque no satisface las exigencias del debido proceso, con lo cual le niega al Sr. Lewis el derecho a peticionar clemencia, contenido en el artículo 4(6).

3.    Los peticionarios afirman que la forma en que el Sr. Lewis fue llevado de su celda normal a la "celda de condenados" (reservada para personas cuya fecha de ejecución se ha fijado) durante cuatro días en septiembre de 1997 constituye una forma de tortura en virtud del artículo 5. En su presentación suplementaria, de fecha 10 de septiembre de 1998, los peticionarios presentaron una denuncia adicional relacionada con el traslado del Sr. Lewis a la celda de los condenados durante un período de 14 días en agosto de 1998. Sostienen que la imposición obligatoria de la pena de muerte en todos los casos de asesinato punible con pena de muerte constituye una violación del derecho a igualdad de protección en virtud del artículo 24, y además tiene el efecto de privar al acusado del derecho a presentar pruebas atenuantes o prueba de coerción en violación del artículo 5. Además, sostienen que las Instrucciones del Gobernador General, emitidas el 7 de agosto de 1997, restringen el derecho del Sr. Lewis de peticionar ante la CIDH.1 Los peticionarios sostienen que existe violación del derecho a la propiedad, en virtud del artículo 21, debido a la confiscación y destrucción de efectos personales del Sr. Lewis, entre los que figuran ropas, libros y transcripciones de audiencias, por parte de guardias de la cárcel, el 5 de marzo de 1997.

4.    Los registros indican que el 24 de mayo de 1996, el Sr. Lewis había presentado una petición ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) alegando violaciones al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El 17 de julio de 1997, el CDHNU emitió sus opiniones sobre la petición, hallando violaciones de los artículos 9(3) y 10(1) y (2) del CIDCP en relación con la demora para el juicio y las condiciones de detención, respectivamente. En cuanto a la jurisdicción, los peticionarios afirman que las cuestiones planteadas ante la CIDH son diferentes de las planteadas ante el CDHNU. En cuanto a la sustancia, los peticionarios alegan violación del derecho a indemnización estipulado en el artículo 10 de la Convención Americana, debido a que el Estado se rehusa a llevar a la práctica las conclusiones del CDHNU en lo que respecta a reparación mediante indemnización al Sr. Lewis. Los peticionarios sostienen que el incumplimiento por parte del Estado también constituye una violación del derecho del Sr. Lewis de que su dignidad sea respetada, en virtud del artículo 11 de la Convención.

5.    En sus presentaciones iniciales, los peticionarios señalaron que el único recurso judicial del que teóricamente aún se dispone, la presentación de un recurso de inconstitucionalidad, en la práctica no existía porque Jamaica no proporciona asesoramiento jurídico gratuito para ayudar a personas indigentes como el Sr. Lewis para la presentación de una moción de dicha índole. Sostuvieron que el hecho de que no se dispusiera del recurso también constituía una violación del derecho del Sr. Lewis a las garantías judiciales en virtud del artículo 8. Las comunicaciones sometidas en agosto y septiembre de 1998 señalan que se presentó un recurso de inconstitucionalidad en nombre del Sr. Lewis tras la emisión de una orden judicial para su ejecución en agosto.

6.    Los peticionarios sostienen que el recurso apropiado para las supuestas violaciones es que la sentencias del Sr. Lewis sea revocada y que sea puesto en libertad o, como mínimo, que su sentencia conmute por la de prisión perpetua. Dado el riesgo de que la sentencia dictada contra el Sr. Lewis pudiera llevarse a cabo en cualquier momento, en la petición inicial se solicitó que la CIDH se dirigiera al Estado para solicitar la adopción de medidas cautelares para la suspensión de su ejecución a la espera de la decisión de la Comisión, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento.

7.    El Estado de Jamaica sostiene que los reclamos de los peticionarios relativos a la moratoria sobre la pena de muerte no tienen fundamento, puesto que la pena nunca fue abolida. Con respecto al procedimiento para solicitar clemencia, el Estado arguye que no existe un requisito constitucional ni basado en la Convención en el sentido de que esto cumpla con las garantías que invocan los peticionarios. El Estado señala que el traslado del Sr. Lewis a la celda de los condenados durante los períodos en cuestión se efectuó en cumplimiento de los procedimientos que exige la ley. También disputa las denuncias de los peticionarios con respecto al efecto que pueda tener la imposición obligatoria de la pena de muerte sobre la capacidad del acusado para presentar pruebas atenuantes o de otra índole.

8.    Además, el Estado considera que toda cuestión relativa a la puesta en práctica las conclusiones del CDHNU debería ser abordada por este órgano y no por la CIDH. De acuerdo con los informes del Estado, las denuncias relativas a la confiscación y destrucción de los efectos personales del Sr. Lewis están bajo investigación. El Estado sostiene que la emisión de las Instrucciones del Gobernador General y la adhesión a los cronogramas que se estipulan en las mismas son necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes internas. Por último, en su respuesta inicial, el Estado sostuvo que no se requiere asesoramiento jurídico gratuito para ayudar a una persona indigente que desea presentar un recurso de inconstitucionalidad como cuestión de derecho interno ni de conformidad con los términos de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

9.    La Comisión acusó recibo de la petición por medio de una nota de fecha 2 de octubre de 1997. En virtud de una solicitud de los peticionarios (con el propósito de cumplir con los plazos fijados en las Instrucciones del Gobernador General), el 7 de octubre de 1997 la Comisión informó al Estado de Jamaica que se había recibido una petición relativa al Sr. Lewis, la cual estaba en estudio de conformidad con el Reglamento aplicable.

10.    La Comisión abrió el Caso 11.825 el 31 de octubre de 1997 y, en una nota de la misma fecha, transmitió al Gobierno de Jamaica las partes pertinentes de la petición, solicitando respuesta en el término de 90 días. Los peticionarios fueron notificados de que se había tomado esta medida.

11.    El 31 de octubre de 1997, el Estado presentó una nota en la que se señalaba que consideraba que las leyes y los procedimientos de Jamaica, incluidas las Instrucciones del Gobernador General, se aplicaban al caso.

12.    El 20 de noviembre de 1997, la Comisión se dirigió al Estado, según lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento, con el fin de solicitar la adopción de medidas cautelares para suspender la ejecución del Sr. Lewis hasta tanto se pudiera investigar plenamente la petición. El mismo día se les notificó a los peticionarios que se había presentado esta solicitud.

13.    Mediante nota de fecha 2 de diciembre de 1997, el Estado presentó su respuesta a la solicitud de información sobre la petición que presentó la Comisión. En nota separada, de la misma fecha, el Estado informó a la Comisión sobre su posición con respecto a los plazos estipulados en las Instrucciones del Gobernador General. El contenido de estas comunicaciones se transmitió a los peticionarios el 5 de diciembre de 1997, con observaciones solicitadas en el término de 30 días de haber recibido la notificación.

14.    El 5 enero de 1998, los peticionarios presentaron observaciones sobre la respuesta del Estado y también solicitaron una audiencia ante la Comisión. Las partes pertinentes de esa comunicación se transmitieron al Estado el 16 de enero de 1998, solicitando observaciones en el término de 30 días. El Estado acusó recibo, sin presentar comentarios, el 10 de febrero de 1998. El 20 de febrero de 1998 esta información se transmitió a los peticionarios.

15.    El 17 de julio de 1998 la Comisión se dirigió al Estado para informarle que el caso del Sr. Lewis sería considerado en su próximo período de sesiones, en octubre de 1998, y para reiterar su solicitud de fecha 20 de noviembre de 1997, de suspender la ejecución en espera de su determinación. Mediante nota de fecha 29 de julio de 1998, los peticionarios fueron informados de que esta acción había tenido lugar.

16.    El 17 de agosto de 1998, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado había emitido una orden para que la ejecución del Sr. Lewis tuviera lugar el 27 de agosto de 1998, y pidieron que la Comisión reiterara su solicitud de suspensión de la ejecución. Mediante nota enviada en la misma fecha, la Comisión se dirigió al Estado solicitando información en respuesta a su comunicación del 17 de julio de 1998 y reiterando el pedido de suspensión expresado en la misma. Los peticionarios fueron debidamente informados de que esta acción había tenido lugar.

17.    Mediante nota del 19 de agosto de 1998, los peticionarios se dirigieron a la Comisión para solicitar que, en vista de que la orden de ejecución se hallaba pendiente, la Comisión reiterara expresamente su solicitud de suspensión de la ejecución en el caso del Sr. Lewis.

18.    El 26 de agosto de 1998, el Estado acusó recibo de la comunicación de la CIDH, de fecha 17 de agosto de 1998, y señaló que el Sr. Lewis estaba tratando de lograr la suspensión de la ejecución en tribunales nacionales y que notificaría a la Comisión en cuanto al resultado de dichos esfuerzos.

19.    El 10 de septiembre de 1998 los peticionarios se dirigieron a la Comisión para informarle que, tras la lectura de la orden de ejecución, se había presentado un recurso de inconstitucionalidad en nombre del Sr. Lewis, en el que se impugnaban las instrucciones del Gobernador General y otras violaciones de sus derechos. También presentaron alegaciones fácticas adicionales en relación con otras denuncias en virtud del artículo 5. Además, solicitaron que la Comisión peticionara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que emitiera las medidas provisionales que se estimaran pertinentes. El 11 de septiembre de 1998, las partes pertinentes de dicha comunicación se transmitieron al Estado, solicitando que si hubiera observaciones, fueran enviadas en el término de 10 días, a fin de que el caso pudiera ser considerado durante el próximo período de sesiones de la Comisión.

20.    El 21 de septiembre de 1998, el Estado presentó una respuesta a la solicitud de información de la Comisión de fecha 11 de septiembre de 1998, observando que no había aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana.

21.    El 22 de septiembre de 1998, el Estado presentó una comunicación informando a la Comisión que el Sr. Lewis había presentado a la Suprema Corte de Jamaica un recurso de inconstitucionalidad y que dicha solicitud sería considerada en breve. El Estado instó a la Comisión a que adoptara las medidas necesarias para asegurarse de que, en su próximo período de sesiones, se tomara una decisión en el caso del Sr. Lewis y los de otros cinco presos condenados a muerte.

22.    El 1º de octubre de 1998, los peticionarios transmitieron copias de los documentos presentados ante la Suprema Corte de Jamaica en apoyo del recurso de inconstitucionalidad de Neville Lewis y otra información en relación con el caso presentado ante la CIDH.

III. LA POSICIÓN DE LAS PARTES

La posición de los peticionarios

23.    Los peticionarios alegan que el Estado de Jamaica es responsable de las violaciones de los derechos del Sr. Lewis en virtud de los artículos 4(2), 4(3), 4(6), 5(1), 5(2), 8, 10, 11, 21 y 24 de la Convención Americana. Según la petición, el Sr. Lewis fue acusado del asesinato de Victor Higgs el 22 de julio de 1994 y fue sometido a juicio el 14 de octubre de 1994. Ese mismo día, el Tribunal de Circuito Local en Kingston, Jamaica, halló culpables al Sr. Lewis y al codemandado, Peter Blaine,2 de asesinato punible con la pena de muerte. El 31 de julio de 1995, el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó la solicitud para la presentación de un recurso de apelación. El 2 de mayo de 1996, el Comité Judicial del Privy Council desestimó la solicitud para la presentación de un recurso especial de apelación.

24.    Los peticionarios presentaron varias denuncias relacionadas con la sentencia de muerte dictada contra el Sr. Lewis y con el artículo 4 de la Convención. En primer término, si bien admiten que "la pena de muerte técnicamente no se ha abolido en Jamaica", sostienen que la moratoria de las ejecuciones que entró en vigor en Jamaica en 1988 constituía una abolición de facto de dicha pena. En opinión de los peticionarios, si se pusiera fin a la moratoria se consideraría que se ha vuelto a establecer la pena de muerte, con posterioridad a su abolición, algo que está prohibido por el artículo 4(3).

25.    En segundo lugar, sostienen que el proceso para la solicitud de indulto en Jamaica padece de imperfecciones porque un solicitante no tiene derecho a ser escuchado por el Privy Council de Jamaica (el órgano encargado de examinar dichos casos) ni tampoco derecho a ver, objetar o responder a la información que se encuentra ante dicho órgano. El Privy Council se reúne en privado y no expone los motivos de sus decisiones. "No hay controles ni criterios para el ejercicio de dicha discreción" ni medios para verificar la exactitud del expediente que se le presenta ni del examen del mismo. Sostienen que, como resultado de ello, el proceso es arbitrario y viola el artículo 4(6) de la Convención. Agregan que, debido a que la prerrogativa de clemencia se ejerce siempre a favor de mujeres pero sólo en raras ocasiones a favor de hombres, el procedimiento es incompatible con la garantía de igual protección estipulada en el artículo 24 de la Convención.

26.    En tercer lugar, los peticionarios indican que la ley jamaiquina estipula que la pena de muerte debe imponerse con respecto a cada condena por el delito de asesinato punible con pena de muerte. Debido a que la sentencia es obligatoria, sostienen, una persona acusada de asesinato punible con pena de muerte no tiene la oportunidad de presentar pruebas que respalden una defensa sobre la base de coerción, ni pruebas atenuantes relacionadas con la sentencia. Esto significa que una persona que es condenada por este delito es sentenciada en relación con la definición del delito y no con las circunstancias específicas de su culpabilidad. Según los peticionarios, "el requisito de que se imponga la pena de muerte en todos los casos de este tipo de asesinato es cruel, inhumano y degradante y constituye castigo arbitrario y desproporcionado", en violación del artículo 5. Además, afirman que la imposición de una sentencia uniforme "por actos de culpabilidad desigual constituye desigualdad sustantiva" y contraviene la garantía de igualdad de protección estipulada en el artículo 24 de la Convención.

27.    Además de las denuncias mencionadas con respecto al derecho a trato humano, los peticionarios manifiestan que existe violación del artículo 5 en relación con el traslado del Sr. Lewis de su celda en preparación para la ejecución. Según la petición, el Sr. Lewis fue trasladado a la "celda de los condenados" (donde se les coloca a los presos que tienen una fecha fija de ejecución), tras la emisión de una orden para su ejecución el 12 de septiembre de 1997. Se le mantuvo allí durante cuatro días antes de ser informado que se había presentado una solicitud a la CIDH y que se suspendería su ejecución. Los peticionarios informaron que la celda de los condenados queda a unos 30 metros de la horca y que el frente de la celda tiene barras de modo que se puede observar al preso en todo momento. Luego de la emisión de la orden se probó el funcionamiento de la horca y "el solicitante sufrió momentos horrorosos oyendo los sonidos" de las pruebas. "Se cree que el solicitante también podía ver la horca y las pruebas que se llevaban a cabo". Los peticionarios sostienen que esto se hizo en forma deliberada y que tuvo un efecto físico y sicológico sumamente perjudicial en el Sr. Lewis. Afirman que existió otra violación en virtud de su transferencia a la celda de los condenados del 14 al 28 de agosto de 1998 (tras lo cual se lo devolvió nuevamente a una celda ordinaria).

28.    Los peticionarios sostienen además que hubo ulteriores violaciones del artículo 5 con respecto a las Instrucciones del Gobernador General, que abordan la forma en que el Estado de Jamaica responderá a las peticiones presentadas ante la CIDH y la CDHNU en relación con personas sentenciadas a muerte. Afirman que las Instrucciones son incompatibles con las normas de la Convención Americana porque la adhesión a los cronogramas impuestos impide ejercer el derecho de petición ante la Comisión, y la capacidad de ésta para llevar a cabo sus procedimientos de indagación de los hechos y otros procedimientos del caso.

29.    Los peticionarios afirman que existe violación del derecho a la propiedad en virtud del artículo 21, como resultado de la confiscación y destrucción, según se ha informado, de efectos personales del Sr. Lewis, que incluyen ropa, libros y transcripciones del juicio, por parte de guardias de la cárcel, el 5 de marzo de 1997. Señalan que los guardias hicieron esto como forma de represalia contra todos los presos sentenciados a muerte por el intento de fuga de algunos de ellos (entre los que no figuraba el Sr. Lewis).

30.    Los peticionarios informan que el 24 de mayo de 1996, el Sr. Lewis había presentado una petición ante el CDHNU quejándose de violaciones de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (CIDCP). El 17 de julio de 1997, el CDHNU emitió sus opiniones sobre la petición, hallando violaciones de los artículos 9(3) y 10(1) y (2) del PIDCP en relación con la demora para el juicio y las condiciones de detención del Sr. Lewis previas al juicio, respectivamente, y desestimando las otras denuncias. En cuanto a la jurisdicción, los peticionarios afirman que las cuestiones planteadas ante la CIDH no han sido presentadas ante el CDHNU ni se ha intentado otro procedimiento intergubernamental. En cuanto a la sustancia, los peticionarios alegan que hubo violación del artículo 10 de la Convención Americana debido a que el Estado no ha puesto en práctica las conclusiones del CDHNU en lo que respecta a indemnización para reparar las violaciones establecidas. Los peticionarios sostienen que este incumplimiento también constituye una violación del derecho del Sr. Lewis a que su dignidad sea respetada, en virtud del artículo 11 de la Convención.

31.    Con respecto a la cuestión del acceso a garantías judiciales, cabe señalar que los argumentos que figuran en el expediente anteceden a la presentación del recurso inconstitucionalidad presetntado en nombre del Sr. Lewis. En cuanto a la jurisdicción, los peticionarios han sostenido que en el caso del Sr. Lewis debería hacerse excepción del agotamiento de los recursos internos mediante la invocación de un recurso de inconstitucionalidad debido a la ausencia de asistencia jurídica gratuita para que una persona indigente presente un recurso de dicha índole. En cuanto a la sustancia, habían sostenido que el hecho de que el sistema jurídico jamaiquino no proporcionara esta ayuda para personas indigentes, como el Sr. Lewis, para presentar un recurso inconstitucional le negaba el acceso a las garantías judiciales y a un recurso por las supuestas violaciones de la Convención, en contravención con el artículo 8(1) de la Convención Americana. Observaron que los procedimientos constitucionales son complejos y requieren la ayuda de un abogado para que puedan ejercerse en forma efectiva. Sostenían que, en ausencia de asistencia jurídica gratuita, un posible solicitante depende de asistencia jurídica pro bono, lo cual caracterizaron de prácticamente inexistente para presos condenados a muerte en Jamaica.

La posición del Estado

32.    El Estado de Jamaica sostiene que las denuncias de los peticionarios en relación con la moratoria sobre la pena de muerte son infundadas, ya que la aplicación de dicha pena fue suspendida durante un período pero nunca fue abolida. Los términos de la Ley de Delitos contra las Personas y otros varios pronunciamientos habían indicado a las claras que la pena se mantendría, si bien para una cantidad reducida de delitos.

33.    Con respecto al procedimiento para solicitar clemencia, el Estado sostiene que no existe requisito constitucional ni basado en la Convención de que esto esté de acuerdo con las garantías invocadas por los peticionarios. Afirma que éste "no es un procedimiento judicial ni cuasijudicial al que se apliquen garantías procesales y/o constitucionales". El Estado considera que los procedimientos del Privy Council de Jamaica, que tienen en cuenta toda la información disponible, son "más que adecuados para satisfacer los requisitos de la Convención".

34.    En respuesta a las denuncias de los peticionarios en relación con el traslado del Sr. Lewis a la celda de los condenados, el Estado informa que sencillamente seguía procedimientos estipulados. Sostiene que sus autoridades están obligadas a cumplir con los términos de la ley nacional, que requieren una cierta agilidad en los procedimientos de pena de muerte con el fin de concordar con la prohibición de trato cruel, inhumano y degradante estipulada en la Constitución jamaiquina y según lo expuesto en la jurisprudencia aplicable. El peticionante puede recurrir a todos los recursos disponibles para postergar la aplicación de la sentencia, pero debe hacerlo en forma oportuna.

35.    El Estado disputa las denuncias de los peticionarios de que la imposición legislativa de la pena de muerte como sentencia por asesinato punible con dicha pena tiene el efecto de impedir que el acusado presente pruebas atenuantes. "No había nada que le impidiera al solicitante ofrecer durante el juicio pruebas atenuantes en relación con su conducta. En realidad, se desprende con claridad de la defensa planteada que el solicitante estaba tratando de pasar a otro la responsabilidad del delito". Además, "la imposición de una sentencia obligatoria de muerte luego de un juicio en el cual se ha hallado a una persona culpable de matar deliberadamente a otra mientras cometía otro delito no puede decirse que sea un incumplimiento de la Convención".

36.    Con respecto a las denuncias de los peticionarios que conciernen a las Instrucciones del Gobernador General y el artículo 5 de la Convención, el Estado sostiene que estas Instrucciones son necesarias para permitirle el cumplimiento de las leyes nacionales. Específicamente, sostiene que la adhesión a los cronogramas estipulados en las mismas es requerida para asegurar el cumplimiento de las conclusiones de 1993 del Comité Judicial del Privy Council en el caso de Pratt y Morgan, según las cuales "la demora que se había producido en el caso desde la sentencia [aproximadamente cinco años] constituía trato cruel, inhumano y degradante e incumplimiento de la Sección 17 de la Constitución jamaiquina". El Estado también señala la comunicación de la Comisión Interamericana, de fecha 4 de julio de 1987, sobre los presos Pratt y Morgan, en la que informa que la demora que se había producido en el proceso violaba el artículo 5 de la Convención Americana. Por lo tanto, el Estado sostiene que las posiciónes del Comité Judicial del Privy Council y la Comisión son compatibles y requieren los oportunos procedimientos contemplados mediante la adhesión a los cronogramas establecidos en las Instrucciones.

37.    Con respecto a las denuncias de los peticionarios sobre la supuesta confiscación y destrucción de efectos personales del Sr. Lewis, el 5 de marzo de 1997, el Estado informó inicialmente que el asunto se hallaba bajo investigación. El expediente no contiene otras informaciones al respecto.

38.    Como se señaló anteriormente, el Estado considera que toda cuestión relativa a poner en práctica las conclusiones del CDHNU debería ser abordada por este órgano y no constituye asunto que deba ser abordado por la CIDH.

39.    Como el de los peticionarios, el argumento del Estado en relación con el acceso a las garantías judiciales antecede a la presentación del recurso de inconstitucionalidad, que sigue estando pendiente a la fecha del presente informe. En su respuesta inicial, el Estado había refutado categóricamente las denuncias de los peticionarios en relación con el acceso a las garantías judiciales, sosteniendo que un solicitante indigente que desea presentar un recurso de inconstitucinalidad, no necesita asesoramiento jurídico gratuito. "En el marco de la Convención, no existe obligación de otorgar asesoramiento jurídico gratuito a un acusado para que presente un recurso de inconstitucionalidad". El Estado sostuvo que el artículo 8(2) de la Convención "implica que se deberían tomar medidas para otorgar asesoramiento jurídico gratuito en asuntos penales. Por lo tanto, el no otorgar asesoramiento jurídico gratuito para asuntos constitucionales no constituye incumplimiento de la Convención".

 IV.    ANÁLISIS

A.    Competencia de la Comisión

40.    De conformidad con su mandato, la Comisión es competente para examinar la materia asunto de esta queja, puesto que concierne supuestas violaciones de los artículos 4, 5, 8, 10, 11, 21 y 24 de la Convención Americana. Jamaica ha sido parte de esa Convención desde su ratificación el 7 de agosto de 1978 y las alegaciones en cuestión conciernen hechos posteriores a esa fecha. Los peticionarios tienen legitimación procesal para ser parte del proceso de conformidad con los términos del artículo 44 de la Convención. En sus presentaciones, los peticionarios han manifestado ciertas denuncias que, si fueren compatibles con otros requisitos y se comprobare que son válidas, podrían tender a establecer la violación de un derecho protegido por la Convención Americana.

B. Requisitos para admitir una petición

Duplicación

41.    De conformidad con los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención Americana, la Comisión considerará inadmisible una petición que sea sustancialmente la misma que la que se encuentra pendiente ante otro instancia internacional o que ha sido estudiada previamente por la misma o por otra organización internacional.3 El Sr. Lewis había presentado una petición ante la CDHNU el 24 de mayo de 1996, alegando violaciones de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del PIDCP, principalmente en relación con el supuesto maltrato destinado a obtener una confesión por coerción, condiciones de la detención previas y posteriores a la condena, demora previa al juicio, errores en la manera en que se realizó el juicio y su derecho a defensa en el juicio y en la apelación. Sobre la base de dichas violaciones, el Sr. Lewis sostuvo que la imposición de la sentencia de muerte dictada contra él violaba el derecho a la vida en virtud del CIDCP. En opinión del CDHNU, se determinaron violaciones de los artículos 9(3), 10(1) y 10(2) de la PIDCP en relación con la demora previa al juicio y las condiciones de la detención del Sr. Lewis antes del al juicio, respectivamente; recomendó un recurso que conlleva indemnización, y desestimó las otras denuncias como inadmisibles o infundadas. Los peticionarios sostienen que ha presentado un conjunto totalmente distinto de denuncias ante esta Comisión. El Estado no ha presentado ninguna observación sobre este tema.

42.    Cuando un asunto se presenta primero ante un proceso internacional y luego se lo repite en esencia y se lo presenta ante otro, la cuestión de la duplicación puede identificarse fácilmente y desestimarse el asunto. Cuando no está claro que se han repetido peticiones sucesivas, es posible que se necesite análisis ulterior. El hecho de que una comunicación involucre a la misma persona que una petición presentada previamente es sólo un elemento de la duplicación. También debe tenerse en cuenta la índole de las denuncias presentadas y los hechos aducidos en apoyo de las mismas. La presentación de nuevos hechos y/o denuncias suficientemente distintas sobre la misma persona podría, en ciertas circunstancias y cuando se han reunido otros requisitos aplicables, proporcionar fundamentos para la consideración.4 También cabría señalar que, en los casos en que una segunda presentación de denuncias tenga que ver con derechos que no estuvieron cubiertos por la jurisdicción ratione material del órgano ante el cual se presentó una primera petición, el asunto, en principio, no será desestimado como duplicación.5

43.    Si bien la Comisión ha tenido ocasión de aplicar los artículos 46(c) y 47(d) en su práctica, no ha explicado en detalle lo que significa una materia que es "sustancialmente la misma", y halla que es pertinente aclarar lo que se requiere al respecto en los términos del artículo 47(d) de la Convención y el artículo 39 de su Reglamento. Habiendo examinado la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos, así como la del CDHNU, y en forma compatible con su propia práctica del pasado, la Comisión observa que una instancia prohibida de duplicación comprende, en principio, la misma persona, las mismas denuncias y garantías jurídicas y los mismos hechos aducidos en apoyo de las mismas. Esto significa, en esencia, que un peticionante no puede presentar una petición ante el CDHNU alegando violación de un derecho o derechos protegidos basados en un fundamento fáctico y luego presentar ante esta Comisión una queja que comprenda derechos y hechos idénticos o relacionados integralmente que fueron o pudieron haber sido planteados ante el CDHNU.

44.    Como ilustración, en el caso de Ajinaja contra el Reino Unido, el solicitante alegó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos que había sido arrestado, declarado culpable y detenido ilegalmente en violación de los artículos 3, 4 y 5 de la Convención Europea. Tras haber rechazado esa petición por carecer manifiestamente de fundamentos, el peticionante presentó una segunda solicitud alegando violaciones de su derecho de defensa en virtud del artículo 6. La Comisión Europea determinó que la segunda petición representaba una reformulación de denuncias que, claramente, podrían haberse presentado en la petición original.6 Ambas peticiones tenían que ver con el derecho a garantías básicas de debido proceso y se basaban en los mismos fundamentos de hecho. En forma similar, en el caso de V. O. contra Noruega, el solicitante se había quejado ante la Comisión Europea, sin éxito, de supuestas violaciones de sus derechos en procedimientos de custodia en la jurisdicción interna. Luego peticionó al CDHNU sobre los mismos hechos y violaciones, afirmando que el énfasis del análisis de la Comisión Europea había estado equivocado y que el contenido de los derechos en cuestión difería en algunos aspectos en la jurisdicción de la Comisión. El CDHNU estimó que la petición era inadmisible sobre la base de la identidad entre las denuncias legales y los hechos presentados ante él con los presentados previamente ante la Comisión Europea.7

45.    Las denuncias planteadas sobre la misma persona, pero relacionadas con hechos y garantías no presentados anteriormente y que no constituyen reformulaciones, no plantean cuestiones con respecto al principio de cosa juzgada y, en principio, no serán desestimadas en virtud de la prohibición de duplicación de denuncias. Expresado en términos positivos, las nuevas denuncias que no impugnan el efecto de una decisión previa como cosa juzgada serían admisibles, siempre que se cumpla con otros requisitos. Por ejemplo, en el caso de un solicitante que ha presentado alegaciones en relación con su derecho a debido proceso en juicio y apelación ante el CDHNU y luego es sometido a repetidos golpes en la prisión a manos de guardias, dicha persona podría presentar quejas sobre esta última situación ante la CIDH. Las denuncias y garantías legales en cuestión serían distintas de las que se hallan pendientes ante la CDHNU, como lo serían los hechos alegados en apoyo de las mismas.

46.    En el caso del Sr. Lewis, si bien es cierto que los peticionarios han presentado sus denuncias bajo epígrafes diferentes de los utilizados en la comunicación presentada ante el CDHNU, también es cierto que ciertas denuncias presentadas ante el CDHNU involucran los mismos derechos y garantías y los mismos fundamentos de hecho que fueron examinados previamente por el CDHNU. Las denuncias ante el CDHNU relacionadas con la moratoria sobre la pena capital, la obligatoriedad de la pena de muerte en casos de delitos punibles con esta pena y los procedimientos para solicitar clemencia comprenden garantías de debido proceso y surgen directamente del enjuiciamiento y las apelaciones del Sr. Lewis. Al examinar su caso, el CDHNU examinó los hechos relacionados con el juicio y la apelación del Sr. Lewis. Las objeciones por los motivos específicos invocados ahora por los peticionarios pudieron haberse planteado en los procedimientos nacionales, pero al parecer no lo fueron (lo que plantea interrogantes acerca del agotamiento de los recursos nacionales) y, posteriormente, pudieron haberse planteado ante el CDHNU con las otras violaciones del debido proceso alegadas en relación con el juicio y la apelación. Como se mencionó, en los casos en que un peticionante ha presentado denuncias en relación con garantías y hechos específicos ante una organización internacional, las reglas prohiben que esta Comisión admita denuncias relacionadas con esas mismas garantías y hechos.

47.    Con respecto a las denuncias relativas al traslado del Sr. Lewis a la celda de los condenados en septiembre de 1997 y agosto de 1998, la Comisión observa, en primer lugar, que estos hechos ocurrieron después de que el CDHNU hubiera emitido sus conclusiones sobre la petición del Sr. Lewis. Estas denuncias son diferentes, tanto de hecho como de derecho, de las planteadas ante la CDHNU y, en ningún caso, pudieron haber sido presentadas ante ese órgano antes de su decisión. Una línea de análisis similar podría aplicarse con respecto a las denuncias sobre la supuesta confiscación y destrucción de efectos personales del Sr. Lewis a manos de guardias de la prisión el 5 de marzo de 1997, ya que estos hechos y las correspondientes denuncias no fueron presentados para la consideración de la CDHNU. Como los asuntos mencionados no fueron planteados en forma ni en sustancia ante el CDHNU, no existe impedimento para su admisibilidad con respecto al principio de cosa juzgada.

48.    Tampoco se plantearon las denuncias restantes, en relación con las Instrucciones del Gobernador General y la cuestión del acceso a las garantías judiciales, ni en forma ni en sustancia ante el CDHNU. De hecho, las Instrucciones se emitieron con posterioridad a la decisión de la CDHNU sobre la comunicación del Sr. Lewis. Los aspectos pertinentes de las denuncias de los peticionarios a ese respecto tienen que ver con su derecho a peticionar a la Comisión y la capacidad de ésta de llevar a término su investigación de las denuncias consideradas admisibles. La Comisión no halla impedimento a la consideración de estas denuncias en virtud de los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención.

49.    Independientemente de la cuestión de la duplicación, la Comisión observa que las presentaciones de los peticionarios sobre la supuesta negativa del Estado de cumplir con las recomendaciones del CDHNU y el artículo 10 de la Convención son inadmisibles porque no constituyen una denuncia sujeta a la jurisdicción de un tribunal. El artículo 10 estipula que una persona "condenada en sentencia firme por error judicial" tiene derecho a ser indemnizada de conformidad con la ley. Según el expediente no existe fundamento alguno mediante el cual se pueda aplicar este artículo al supuesto hecho de que el Estado no haya aplicado las recomendaciones del CDHNU. En consecuencia, no es necesario analizar más esta denuncia y la denuncia conexa en virtud del artículo 11.

Oportunidad

50.    De conformidad con el artículo 46(b) de la Convención, la admisión de una petición está sujeta al requisito de que sea presentada de manera oportuna dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la parte reclamante fue notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional. En los casos en que no se haya emitido una sentencia de esta índole porque no fue posible agotar los recursos internos, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión estipula que la fecha límite para la presentación deberá ser "un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrdió la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto".

 51.    Las denuncias relacionadas con las garantías del Sr. Lewis al debido proceso en virtud del artículo 8 y las otras cuestiones directamente relacionadas con la sentencia de muerte dictada contra él ya han sido desestimadas por duplicar las que la CDHNU ha examinado previamente y no necesitan ser consideradas más. Ninguna de las denuncias restantes ha sido objeto de una sentencia definitiva por parte de los tribunales jamaiquinos. Para los fines del análisis, estas denuncias pueden tratarse en dos partes: la primera, relativa a situaciones que los peticionarios sostienen que siguen existiendo y, la segunda, en relación con lo que se alega que han sido eventos específicos. Lo primero consta de alegaciones relativas a las Instrucciones del Gobernador General y la falta de acceso a garantías judiciales resultante de la ausencia de asesoramiento jurídico. En cada caso, los peticionarios sostienen que los derechos del Sr. Lewis en virtud de la Convención han sido violados y siguen siéndolo. El Estado, si bien niega la sustancia de las denuncias, no ha cuestionado la oportunidad de la presentación de las mismas.

52.    Como se señaló, la regla de los seis meses se aplica a asuntos que han sido objeto de una decisión definitiva, asegurando la certeza y la estabilidad jurídicas una vez que se ha tomado una decisión. La regla de los seis meses no se aplica cuando las alegaciones tienen que ver con una situación que continúa, en la que los derechos de la víctima supuestamente se ven afectados en forma continua.8 Como las denuncias precedentes tienen que ver con conjuntos de normas y consecuencias, respectivamente, que se siguen aplicando y desarrollando, la admisibilidad de las mismas no se ve impedida por la regla de los seis meses.

53.    La segunda parte del análisis tiene que ver, en primer término, con las alegación de que los efectos personales del Sr. Lewis fueron confiscados y destruidos por guardias de la prisión el 5 de marzo de 1997 y, en segundo lugar, con el hecho de que el trato que se le dio cuando se lo colocó en la celda de los condenados durante dos períodos específicos constituyó una forma de tortura. El Estado informó que estaba investigando la primera alegación y disputa categóricamente la sustancia de la segunda. No ha objetado la oportunidad de la presentación de ninguna de las denuncias planteadas. Dadas las fechas de varios incidentes que se alega que ocurrieron: marzo de 1997, septiembre de 1997 y agosto de 1998; la presentación de la petición ante la CIDH el 29 de septiembre de 1997; la información y los argumentos que figuran en el expediente y el hecho de que las denuncias relativas a confiscación de los efectos personales del Sr. Lewis según se informa siguen estando bajo investigación por parte del Estado, la Comisión considera que esta denuncia ha sido presentada en forma oportuna.

Agotamiento de los recursos internos

54.    El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, "se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito existe para asegurar que el Estado en cuestión tenga la oportunidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.

55.    Con respecto a esta cuestión, los registros siguen reflejando las respectivas posiciónes de las partes antes de presentar el recurso de inconstitucionalidad mencionado anteriormente. Los peticionarios habían sostenido que el recurso que normalmente se aplica a estas denuncias, un recurso inconstitucional, prácticamente no estaba disponible para el Sr. Lewis debido a que, como persona indigente, no podía obtener asesoramiento jurídico que lo ayudara a reivindicar los derechos que, según se alega, han sido violados. Los peticionarios habían sostenido que el hecho de que el sistema jamaiquino no había proporcionado asesoramiento jurídico gratuito en estas circunstancias no solamente constituía un impedimento de procedimiento sino una violación sustantiva de la Convención, ya que el Sr. Lewis, por ese motivo, no pudo tener acceso a las garantías judiciales estipuladas en el artículo 8.

56.    El Estado ha sostenido que una persona indigente que deseara presentar un recurso inconstitucional no necesitaba asesoramiento jurídico gratuito. "En el marco de la Convención, no existe obligación de otorgar asesoramiento jurídico gratuito a un acusado para que presente un recurso de inconstitucionalidad". El Estado había sostenido que el artículo 8(2) de la Convención "implica que se deberán tomar medidas para proporcionar asesoramiento jurídico gratuito en asuntos penales. Por lo tanto, el no proporcionar asesoramiento jurídico gratuito para asuntos constitucionales no constituye incumplimiento de la Convención".

57.    Cuando no se dispone de recursos internos como cuestión de hecho o de derecho, se hace excepción al requisito de que ellos sean agotados.9 El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: si la legislación del Estado en cuestión no otorga debido proceso para la protección del derecho que se alega han violado, si la parte que alega la violación se ha visto impedida en su acceso a los recursos internos, o si ha habido demora injustificada en la emisión de una sentencia definitiva a través de recursos internos. En consecuencia, cuando un peticionante alega que no puede probar que se han agotado los recursos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión estipula que pasa al Gobierno la carga de prueba de demostrar cuáles recursos internos específicos quedan por agotarse y ofrecer reparación efectiva por el perjuicio alegado.10

58.    El artículo 46(2)(b) se aplica cuando los recursos existen pero se los niega al reclamante o éste no puede invocarlos. Si bien el artículo 46(2)(b) no trata directamente la cuestión del asesoramiento jurídico gratuito para reclamantes indigentes, la Corte Interamericana ha establecido que "si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento".11 Al decidir si se requiere representación jurídica, deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso particular: "su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular".12 Que el sistema interno del país en cuestión contemple proporcionar asesoramiento jurídico gratuito o como cuestión de derecho interno no es dispositivo; más bien, el análisis se vuelve al hecho de que la representación jurídica sea o no necesaria para que el recurso pueda ejercerse con eficacia.

59.    En consecuencia, en casos previos que tenían que ver con cuestiones relacionadas en parte con las planteadas en el presente caso, la Comisión halló que la ausencia de asesoramiento jurídico gratuito para presentar un recurso de inconstitucionalidad podría hacer que, en la práctica, un solicitante indigente no tuviera el recurso a su disposición.13 Si bien, como cuestión práctica, un solicitante que actúe por cuenta propia podría presentar un recurso inconstitucional, un procedimiento que comprende la interpretación y la aplicación de disposiciones constitucionales podría bien involucrar cuestiones sofisticadas o complejas de derecho.

60.    Debido a que la ausencia de asesoramiento jurídico gratuito podría impedir la invocación de un recurso constitucional hasta el punto de que en la práctica no esté disponible para un solicitante indigente, puede no haberse requerido utilizar ese recurso como condición para admitir el caso presente. Sin embargo, en vista del hecho de que ese recurso ha sido invocado, al parecer por medio de asesoramiento jurídico pro bono, debe evaluarse su potencial eficacia.14  Al respecto, la Comisión observa que no posee información en el expediente que demuestre que este recurso es incapaz de producir los resultados para los cuales fue concebido con respecto a los dos conjuntos de denuncias identificadas anteriormente. Debido a que se ha superado el obstáculo del agotamiento de recursos reclamado, que estas denuncias no han sido planteadas previamente ante el poder judicial jamaiquino y que no existen indicios de demora indebida u otros motivos de excusa en el expediente, la Comisión concluye que no puede admitir el caso presente mientras siga pendiente el recurso de inconstitucionalidad.

V.    CONCLUSIONES

61.    De acuerdo con el análisis presentado de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, la Comisión concluye que no puede continuar con la tramitación de este caso por el momento. Las denuncias relacionadas con los artículos 8 y 4, que tienen que ver con las garantías del debido proceso y la aplicación de la pena de muerte son inadmisibles en el caso del Sr. Lewis, debido a la prohibición de duplicación estipulada en el artículo 47(d) de la Convención.

62.    Las denuncias restantes tienen que ver con los artículos 5, 8, 21 y 24 y se refieren a la supuesta confiscación de los efectos personales del Sr. Lewis, su traslado a la celda de los condenados en septiembre de 1997 y agosto de 1998, las Instrucciones del Gobernador General en cuanto se refieren a la cuestión del derecho de petición y del acceso a las garantías judiciales. Si bien estas denuncias no se ven impedidas por la prohibición de duplicación o el requisito de presentación oportuna, no pueden admitirse en este momento debido a que está pendiente el recurso de inconstitucionalidad presentada en nombre del Sr. Lewis. La conclusión con respecto a estas denuncias se realiza sin perjuicio y la Comisión observa que, si los peticionarios siguen creyendo que los hechos pertinentes constituyen una violación una vez que se ha decidido el recurso constitucional, pueden volver a presentar sus denuncias.

63.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.    Declarar inadmisible las denuncias presentadas en nombre del Sr. Lewis con respecto a los artículos 8 y 4, relacionados con su derecho a debido proceso y la aplicación de la pena de muerte, sobre la base de que esencialmente duplican asuntos considerados por el CDHNU. Las otras denuncias, que se relacionan con los artículos 5, 8, 21 y 24 son inadmisibles en estos momentos debido a que se encuentra pendiente el recurso de inconstitucionalidad presentado en nombre del Sr. Lewis.

2.    Transmitir este informe al Estado de Jamaica y los peticionarios.

3.    Hacer público este informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados AlvaroTirado Mejía, Hélio Bicudo, Claudio Grossman y Henry Forde.

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1  Estas Instrucciones establecen una serie de procedimientos y plazos que el Estado aplicará al tratar peticiones presentadas ante la CIDH y/o el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) en relación con personas sentenciadas a la pena capital.

2  Una petición presentada ante la CIDH en nombre del Sr. Blaine se encuentra en estudio como Caso 11.827.

3 Esto se refiere a una organización que es competente para tomar decisiones sobre los hechos específicos estipulados en la petición y las medidas a favor de la solución efectiva de la controversia en cuestión. Véase, por ejemplo CIDH, Res. 33/88, Caso 9786 (Perú), en OEA/Ser.L/V/II.76, Doc. 10, 18 septiembre 19889, en los considerando d – h.

4  Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos App. 10785/84, Dec. del 18 de julio de 1986, D&R 48/102; App. 12164/86. Dec. del 12 de octubre de 1988, D&R 58/63; App. 24088/94, Dec. del 12 de octubre de 1994, D&R 79/138.

5 Véase. por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos, App. 24088/94, Dec del 12 de diciembre de 1995, D&R 79/138 (que desestima denuncias presentadas en petición previa, pero que acepta que una nueva denuncia que surja en relación con las presentadas anteriormente no se impedía en principio en los casos en que los argumentos legales, las garantías en cuestión y los hechos eran distintos [desestimados por otros motivos]).

6  Véase, Comisión Europea de Derechos Humanos., App. 13365/87, Dec. del 8 de marzo de 1988, D&R 55/294.

7 CDHNU, App. 168.1984, en Selected Decisions of the Human Rights Committee under the Optional Protocol, CCPR/C/OP/2, pág. 48 (que comprende interpretación de reservas en virtud del artículo 5(2) del Protocolo Opcional.).

8   Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos. Apps. 7151/75, 7152/75, Dec. del 5 de marzo de 1979, D&R 15/15 (que distingue entre los casos en los cuales la queja se refiere a una decisión o hecho específico y las que tienen que ver con una situación que continúa).

9  Véase IACtHR, Exceptions to the Exhaustion of Domestic Remedies (Art. 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A. No. 11, párr. 17.

10  Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodriguez, sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C. No. 1, párr. 88.

11  Opinión Consultiva OC-11/90 supra, párr. 30.

12  Id., párr. 28.

13  Véase, mutatis mutandi, CIDH, Informe 90/98, Caso 11.843, Mykoo contra Jamaica. Esto es congruente con varias reglas generales del CDHNU sobre este tema. Véase, por ejemplo, Comm. Nº 459/1991, Wright y Harvey contra Jamaica (opiniones del 17 de marzo de 1994), Informe del CDHNU (1997), GAOR OFF. Recs. 51 Sess. Supp. 40 (A/51/40), vol. II, págs. 35, 38, párr. 6.2; Comm. Nº 445/1991, Champagnie et al., contra Jamaica (opiniones del 18 de julio de 1994), Informe de la CDHNU (1994), GAOR Off. Recs.49th Sess. Supp. 40 (A/49/40), vol. II, págs. 136, 139, párr. 5.2.

14  Véase, en general, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodriguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C. No. 4, párrs. 64-68 (que define lo que constituye un recurso interno adecuado).