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INFORME Nº 85/98
CASO 11.472
GILBERT BERNARD LITTLE
COSTA RICA
28 de septiembre de 1998

 I.    ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia interpuesta por el señor Gilbert Bernard Little contra la República de Costa Rica (en adelante el "Estado", el "Estado Costarricense" o "Costa Rica"), relacionada con la violación de su derecho a percibir una pensión de jubilación, en condiciones de igualdad y sin discriminación.

II.    POSICIÓN DE LAS PARTES

A.    Hechos denunciados

2. El peticionario señala que contribuyó durante 30 años como empleado del sector público para obtener una pensión de jubilación y que ha pagado las cuotas necesarias para recibir una pensión del Régimen de Hacienda. Alega el denunciante que, pese a cumplir los requisitos legales, la pensión de hacienda le fue denegada porque la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que para ser considerado como beneficiario de este régimen es necesario ser funcionario público en servicio activo al momento de solicitar dicha pensión.

3. El peticionario dice que el 30 de julio de 1987 inició acción judicial para que se reconociera su derecho a pensión del Régimen de Hacienda conforme a la Ley No. 148, del 23 de agosto de 1948 y la Ley 7013, del 18 de noviembre de 1985, que extendieron la pensión de Hacienda a servidores públicos de otras ramas de la administración.

4. La mencionada acción fue rechazada por el Juzgado de primera instancia del Trabajo, mediante sentencia del 23 de enero de 1994. Dicho juzgado consideró que el señor Gilbert Bernard Little no cumplía los requisitos exigidos en la ley 7013, por cuanto no se encontraba trabajando para la administración pública al momento de solicitar la pensión, ni había sido funcionario en servicio activo durante la vigencia de la ley 7013. En apelación, la Sala Segunda del Tribunal Superior de Trabajo resolvió que el señor Bernard Little sí reunía los requisitos para obtener dicha pensión, ya que no era necesario cumplir el "requisito de actualidad" --ser funcionario público en servicio activo-- para obtener la misma. La resolución fue recurrida en Casación por el Estado costarricense ante la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia de segunda instancia, indicando que el "requisito de actualidad" era necesario para obtener la pensión, ya que no bastaba con haber laborado 30 años y haber cumplido la edad de retiro, sino que era necesario ser funcionario público activo de la administración para poder percibir este beneficio.

5. El peticionario señala que, al adoptar esta decisión, la Corte Suprema de Justicia está aplicando nuevos requisitos para obtener el beneficio a percibir una pensión, entre ellos, estar en servicio activo como funcionario o empleado público. Para el actor, el "requisito de actualidad" no es necesario ni aparece consignado en la ley, por lo cual se considera titular legítimo del derecho a la jubilación prevista en la ley 7013.

6. El señor Little interpuso un recurso de amparo contra la mencionada resolución de la Corte Suprema de Justicia. El peticionario invocó como causa la circunstancia que, al resolver el caso, la Sala II de la Corte Suprema de Justicia ignoró la resolución dictada por la Sala Constitucional, dentro de una acción de inconstitucionalidad, que interpretó que la ley 7013 era aplicable a los servidores y ex-servidores que, al entrar en vigencia dicha ley, cumplían los requisitos necesarios para jubilarse; jurisprudencia vinculante conforme al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

7. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1994, desestimó in limine el recurso de amparo interpuesto por el señor Bernard Little, sin entrar a conocer del fondo. Al respecto dicha Sala indicó que las actuaciones judiciales no están sometidas al control de constitucionalidad por la vía de amparo, en virtud del artículo 30 inciso (b) de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

8. El señor Bernard Little alega que esta resolución lesiona su derecho a una jubilación. En este sentido, señala que en Costa Rica la jubilación es un derecho constitucional y que el hecho de que no se le haya permitido impugnar la resolución de la Corte Suprema de Justicia por la vía del amparo constituye una violación de su derecho a un recurso judicial efectivo, garantizado en el artículo 25 de la Convención.

B. Contestación del Estado

9. El Estado costarricense, por nota de 7 de agosto de 1995, recibida en la Comisión el 14 del mismo mes y año, dio contestación a la denuncia, indicando que la petición del señor Bernard Little, destinada a que se le reconozca el derecho a acogerse al Régimen de Pensión de Hacienda, fue tramitada de conformidad con el derecho interno por los correspondientes órganos jurisdiccionales competentes, habiendo sido resuelta, en definitiva, por sentencia de 5 de octubre de 1994, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

10. El Estado señala que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia rechazó la petición del señor Bernard Little mediante la referida sentencia, con base en la legítima potestad que tienen los tribunales de justicia de Costa Rica de interpretar las leyes. La Corte Suprema de Justicia, al hacer un análisis sobre el fondo de la petición, encontró que el señor Bernard Little "no cumplió los requisitos expresados en la ley 7013, pues durante la vida de esa ley no fue servidor público, lo cual es un presupuesto expresamente indicado en la normativa, la cual estuvo dirigida a servidores del sector público; o sea a personas que en el momento de entrada en vigencia y mientras así lo estuvo, tuvieran esa condición". Al no cumplir el denominado "requisito de actualidad", la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo que concedía a favor del peticionario una pensión adscrita al Régimen de Hacienda y declarar la improcedencia de la solicitud del señor Bernard Little.

11. De acuerdo con el Estado costarricense, esto no significa negar en términos absolutos el derecho a obtener una pensión, "sino que le desestimó su pretensión de pensionarse en un régimen específico, porque no reunía las condiciones para pensionarse al amparo de ese sistema de pensiones, lo cual no constituye la denegación de un derecho humano".

12. El Estado señala que el señor Gilbert Bernard Little planteó un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El Recurso fue rechazado de plano mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 1994, la cual dice inter alia:

Como la resolución que el recurrente estima ilegal - que revoca la resolución en que la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo concedía una pensión adscrita al Régimen de Hacienda-, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, lo es del Poder Judicial, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el Recurso toda vez que de conformidad con el artículo 30, inciso b) de la ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por ello el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

13. El Estado costarricense indica que el peticionario cuestiona ante la Comisión la validez del artículo 30 inciso b. de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por estimar que establece límites al recurso sencillo y rápido previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este punto, el Estado señala que:

la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre la legitimidad de esa norma al resolver varias acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra aquélla; dentro de las cuales, uno de los argumentos ha sido el de su incompatibilidad con el numeral 25 del Pacto de San José... Es de señalar que en el artículo 25 de la Convención no sólo se hace referencia a los recursos de Habeas Corpus y Amparo como pretende hacerlo valer el quejoso, pues también se hace alusión a "cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes" y en su caso tuvo pleno acceso a la justicia, pudiendo alegar sobre la constitucionalidad de la norma ante los tribunales comunes, según lo dispone expresamente el artículo 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

14. En este sentido, Costa Rica alega que el señor Bernard Little no ha agotado los recursos internos, pues pudo haber planteado una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. La acción de inconstitucionalidad, indica el Estado, presenta amplias posibilidades para subsanar la supuesta violación. Por ese motivo considera que no se han agotado los recursos internos, lo que hace que la presente denuncia sea inadmisible.

C. Observaciones de los peticionarios

15. Mediante comunicación del 16 de octubre de 1995, recibida el 23 de octubre del mismo año, la Comisión recibió las observaciones del peticionario a la contestación del Estado.

16. El peticionario señala que sí interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley de Justicia Constitucional y que la Sala Constitucional rechazó la misma sobre la base de que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado declarando la constitucionalidad de dicho artículo. Por eso considera que carece de un recurso judicial contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que le denegó su derecho a una pensión de jubilación bajo el Régimen de Hacienda.

17. Asimismo, el peticionario reitera sus afirmaciones en cuanto a la errónea interpretación judicial de los requisitos legales para obtener una pensión bajo el régimen de Hacienda. En especial, afirma que el "requisito de actualidad" exigido por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra contenido explícitamente en la ley.

18. En nota del 26 de octubre de 1995, el señor Bernard Little amplió sus observaciones a la contestación del Estado. En este escrito el peticionario señala, con relación al rechazo del recurso de amparo, que varios magistrados de la Sala Constitucional han reconocido en votos salvados que esa limitación es una violación de los derechos fundamentales de los costarricenses. Al efecto cita el voto salvado de los Magistrados Piza Escalante y Fernando Solano Carrera, que dice:

... La Constitución es la primera y más importante entre las leyes, razón de más para entender que el amparo no debe servir sólo para revisar lo actuado por la administración pública, sino también por los tribunales de justicia, porque de otro modo no sabríamos si está sucediendo en éstos lo que conocemos estadísticamente, gracias al habeas corpus contra autoridades judiciales: que, contra toda previsión lógica, un alto porcentaje de esos recursos, al menos durante los primeros meses de funcionamiento de la Sala Constitucional, resultó procedente para enderezar una serie de procedimientos y actuaciones erróneos tradicionalmente utilizados por la justicia penal. Y creemos que ha sido así para bien del sistema jurídico, de la sociedad, de la democracia y de los derechos humanos...

D. Comentarios finales del Estado costarricense

19. El Estado costarricense señala que la petición es inadmisible por cuanto no existe una violación a la Convención. El problema del señor Bernard Little es que no cumplió con los requisitos exigidos para obtener una pensión a cargo del fisco, denominada pensión de Hacienda. Para el Estado costarricense, la interpretación de la norma legal aplicable para determinar si el señor Little cumple o no los requisitos legales, es una cuestión que debe ser decidida por los tribunales competentes, pues se trata de un asunto de derecho. "En consecuencia, esta petición debe ser rechazada ad portas, conforme a lo dispuesto en los artículos 47(b) de la Convención y 35(b) y 41(b), del Reglamento de la Comisión, pues no se exponen hechos que caracterizan una violación a los derechos definidos en la Convención". Dicha información fue transmitida al peticionario en nota del 19 de abril de 1996.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

20. Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, mediante comunicación de fecha 25 de abril de 1995, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado costarricense.

21. El 21 de agosto de 1995, la Comisión transmitió a los peticionarios la contestación del Estado costarricense, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

22. Mediante comunicación recibida en la Comisión el 22 de mayo de 1996, el peticionario formuló observaciones a la información suministrada por el Estado costarricense. Dicha información fue transmitida al Estado mediante nota del 24 de mayo de 1996.

23. Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Estado costarricense mediante nota de fecha 31 de octubre de 1995.

24. Mediante nota de 21 de febrero de 1996, el Estado presentó comentarios finales a las observaciones formuladas por el peticionario.

25. El 3 de mayo de 1996, el Estado costarricense ratificó lo expuesto en sus escritos anteriores. Dicha información fue transmitida al peticionario por nota del 24 de mayo de 1996.

26. El 13 de junio de 1996, el peticionario reiteró la información suministrada en escritos anteriores.

IV. ANÁLISIS

27. La Comisión debe determinar, en primer lugar, si la presente petición cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46, inciso 1., literales a., b., c. y d. de la Convención.

A. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los Recursos de la jurisdicción interna

28. El Estado costarricense ha afirmado expresamente que el peticionario no ha agotado los recursos internos, y para tal efecto, ha indicado los recursos específicos que, a su juicio, estaban a disposición del peticionario.

29. En efecto, el Estado costarricense acepta que el peticionario interpuso un recurso de amparo contra la decisión judicial que le denegó su solicitud de acogerse a un plan de jubilación especial. El Estado costarricense, asimismo, ratifica lo aseverado por el peticionario, en el sentido que el recurso de amparo fue rechazado de plano por la Sala Constitucional en virtud de una disposición de derecho interno, que establece que no son susceptibles de amparo las resoluciones del Poder Judicial.

30. No obstante lo anterior, el Estado costarricense expresa que el peticionario debió haber hecho uso de la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad contra la ley que establece la improcedencia del recurso de amparo contra las resoluciones del Poder Judicial. En este sentido, el Estado señala que la Ley de Jurisdicción Constitucional permite atacar las leyes dictadas en contra de la Constitución y los instrumentos internacionales. Los artículos 73 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional otorgan amplias posibilidades de atacar una ley inconstitucional y no hay excusa para que el señor Bernard Little no lo hiciera, sobre todo porque los efectos de la sentencia son declarativos y retroactivos a la fecha de la promulgación de la norma impugnada.

31. A este respecto, el señor Little expresa, contrariamente a lo aseverado por el Estado, que él sí impugnó el artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y que la Sala Constitucional rechazó su petición con base en una reiterada jurisprudencia en la que ha establecido que dicha norma no es violatoria ni de la Constitución de Costa Rica, ni del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido indica que, en su caso particular, su acción de inconstitucionalidad fue resuelta por sentencia de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 1995, expediente 5510. En su escrito de comentarios finales el Estado costarricense no controvirtió este hecho, por lo cual se tiene el mismo como probado. Por tanto, para la Comisión, el peticionario ha satisfecho plenamente el requisito de agotamiento de los recursos internos.

2. Plazo de interposición de la denuncia

32. La petición fue presentada el 31 de marzo de 1995, es decir dentro del plazo de 6 meses a partir de la fecha en que al presunto lesionado en sus derechos, el señor Bernard Little, fue notificado de la decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de febrero de 1995, por lo cual cumple con lo establecido por los artículos 46(1)(b) de la Convención y 38 del Reglamento de la Comisión.

3. Litispendencia

33. La materia objeto de la petición no está pendiente de ningún otro procedimiento de arreglo internacional, por lo cual cumple con el requisito contemplado en el artículo 46 párrafo 1., literal c. de la Convención.

34. La petición también reúne los requisitos contemplados en el artículo 46, párrafo 1., literal d., de la Convención.

B. Declaración de Inadmisibilidad

35. Si bien en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en el artículo 46 de la Convención, de acuerdo con el artículo 47(b) de la misma, la Comisión puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención.

36. El peticionario ha alegado que tiene el derecho constitucional y fundamental a una pensión de jubilación y que el Estado costarricense a través de una decisión judicial ha violado este derecho. Para el peticionario, el derecho a la jubilación es un derecho fundamental contemplado en la Constitución de Costa Rica.

37. El Estado sostiene que la denuncia del peticionario constituye, en esencia, una cuestión de interpretación de la ley, en cuanto a que lo que está discutiendo el señor Bernard Little se reduce a establecer si la ley que dispone una jubilación en el Régimen de Hacienda contiene el requisito de actualidad o no. Es decir, consiste en determinar si para gozar de una pensión bajo este régimen de jubilación especial era necesario ser funcionario público en servicio activo o no. En resumen, la petición se refiere a la aplicación judicial de una ley nacional que regula los requisitos que deben cumplirse para gozar del derecho a una pensión de jubilación.

38. La Comisión considera que los hechos denunciados, tal como han sido planteados, no tienden a caracterizar una violación de la Convención. El peticionario ha alegado que la denegación de su petición viola el derecho a una pensión en condiciones de igualdad y sin discriminación, pero en ningún momento expone en qué consiste la supuesta discriminación o violación a su derecho a la igualdad jurídica.

39. La segunda violación alegada por el señor Bernard Little estriba en la falta de un recurso judicial efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que le permita impugnar la decisión judicial dictada por la Corte Suprema de Justicia que le denegó su derecho a una jubilación.

40. El señor Bernard Little indica que la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia viola sus derechos fundamentales y, al no existir en la legislación costarricense un recurso contra tal decisión, se está produciendo una violación del artículo 25 de la Convención.

41. El mandato de la Comisión a la luz de la Convención, es establecer si en un caso concreto un Estado Parte ha violado, en contra de una víctima específica, un derecho contenido en la Convención y, no, conocer in abstracto la compatibilidad de la legislación interna con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

42. Establecido lo anterior, la Comisión debe entrar a considerar si, en el presente caso, se ha lesionado el derecho del señor Bernard Little a un recurso judicial efectivo establecido en el artículo 25 de la Convención.

43. Tal como ha sido expuesto por el propio peticionario a lo largo del trámite del presente caso, la cuestión a discutir es si él cumple o no los requisitos establecidos en la ley para beneficiarse de un régimen específico de pensión. El punto controversial a lo largo de los diferentes procesos de derecho interno ha sido la interpretación de la ley, en cuanto a la necesidad del "requisito de actualidad", esto es, estar en servicio activo o no en la administración pública al momento de entrar en vigor la ley 7013.

44. A juicio de la Comisión, el señor Bernard Little tuvo acceso libre a las instancias judiciales para la reclamación de sus derechos y no ha alegado o indicado que durante la tramitación de los procesos se le haya impedido presentar sus argumentos legales, ofrecer la prueba pertinente y controvertir a la contraparte. Tampoco ha objetado la imparcialidad e independencia de los tribunales ante los cuales se desarrolló el proceso. Cabe inferir que los procesos judiciales ante todas las instancias fueron llevados ante tribunales competentes, independientes e imparciales conforme a las reglas del debido proceso.

45. En tal virtud, el hecho que la decisión final haya sido perjudicial a sus intereses no puede reputarse como una violación del artículo 25 de la Convención, toda vez que es legítima potestad de los órganos jurisdiccionales el interpretar la ley. El hecho que posteriormente el peticionario haya hecho uso de un recurso de amparo y éste haya sido rechazado por una disposición de derecho interno que impide impugnar por vía de amparo los actos del poder judicial, máxime tratándose de una decisión del más alto tribunal de Costa Rica, en nada cambia la conclusión anterior.

46. En efecto, dentro de la jurisdicción interna deben arbitrarse mecanismos que limiten el derecho a impugnación de la parte afectada por un fallo y aseguren la certeza y eficacia de las decisiones judiciales. Cuando un peticionario ha tenido a su disposición vías de impugnación de naturaleza judicial, y éstas han sido utilizadas observando las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención, y la decisión judicial no conculca per se otro derecho consagrado en la Convención, no existe una violación del derecho a un recurso judicial efectivo contemplado en el artículo 25 de la Convención.

47. Como ha señalado la Comisión, "la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención".1

48. No obstante, debe subrayarse que, si los hechos de autos hubieran revelado irregularidades del procedimiento judicial o alguna modalidad de discriminación o violación a un derecho contenido en la Convención, la Comisión habría sido competente para entrar a conocer el fondo del presente asunto a fin de determinar si dichos derechos del peticionario fueron violados.

49. Cabe señalar, por otra parte, que la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario.2 Por ello, la regla del agotamiento de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario.

50. "La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana".3

51. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la misma debe ser rechazada conforme a la fórmula de "la cuarta instancia". De acuerdo con esta fórmula, la función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no en hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.4 Como ha señalado esta Comisión, "no es función de la Comisión Interamericana actuar como una cuarta instancia cuasi-judicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA (Resolución 29/88, Caso 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-1988).

 52. El examen del caso, tal como ha sido planteado, requeriría que la Comisión actuara como una cuarta instancia cuasi-judicial o tribunal de alzada de derecho interno, con respecto a la sentencia definitiva dictada por las máximas autoridades judiciales de Costa Rica. La Comisión carece de competencia para hacerlo.

 V. CONCLUSIONES

1. La Comisión concluye que este caso reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención.

2. No obstante, el análisis efectuado en este informe respecto a la información disponible en el expediente conduce a la Comisión a concluir que los hechos denunciados, aún en el supuesto de resultar ciertos, no caracterizan una violación de la Convención Americana. En efecto, en el presente caso, el Estado costarricense no negó el derecho a un recurso judicial efectivo al señor Gilbert Bernard Little, por cuanto él tuvo acceso a y de hecho ejercitó los mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, en los cuales se observaron las reglas del debido proceso. Si bien la decisión final que puso fin al litigio fue adversa a sus intereses, la violación que alega el peticionario se refiere a un punto de derecho interno, cual es el requisito de ser funcionario público activo para obtener el derecho a una jubilación. En este sentido, se entiende que el Estado tiene la posibilidad de regular las vías de impugnación, para evitar que los procedimientos se vuelvan perpetuos y las sentencias no produzcan los efectos de cosa juzgada, con lo cual se atentaría contra los principios de celeridad y seguridad jurídica que deben encontrarse en todo sistema judicial democrático.

 53. Dadas las consideraciones que anteceden,

 LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible el presente caso conforme al artículo 47(b) de la Convención.

2. Publicar el presente informe en su Informe Anual.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado:) Carlos Ayala, Presidente; Robert K.m Goldman, Primer vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Claudio Grossman, Alvaro Tirado Mejía, Hélio Bicudo y Henry Forde.


1  Caso 11.773, S. Marzioni vs. Argentina. Informe individual 39/96, publicado en el Informe Anual de la CIDH (1996) OEA/Ser.L/V/II.95, pág. 89, párr. 47.

2  Caso Marzioni. Supra. párr.48.

3  Caso 11.671, Carlos García Sacone versus Argentina, Informe 11/98, publicado en Informe Anual CIDH (1997) OEA/Ser.L/V/II.98.

4  Caso Marzioni, Supra., párr. 51.

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