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C.    PETICIONES Y CASOS DECLARADOS INADMISIBLES

INFORME N° 38/99
PETICIÓN
VÍCTOR SALDAÑO
ARGENTINA
11 de marzo de 1999

I.    RESUMEN

1. El 23 de junio de 1998, Lidia Guerrero (en adelante "la peticionaria") presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la CIDH" o "la Comisión") contra la República Argentina (en adelante "el Estado argentino" o "Argentina") por la presunta violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención") en perjuicio de Víctor Saldaño, hijo de la peticionaria (en adelante "la presunta víctima").

2. La presunta víctima, de nacionalidad argentina, fue condenada a muerte por la justicia de los Estados Unidos de América (en adelante "los Estados Unidos") y permanece detenida en la prisión de Huntsville, Texas. La peticionaria considera que durante el juicio se violaron los derechos consagrados en los artículos I, II, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana y alega que la omisión del Estado argentino en presentar una comunicación interestatal conforme a los artículos 44 y 45 de la Convención Americana contra los Estados Unidos lo hace responsable por la violación de los citados artículos de la Declaración, así como de los derechos similarmente protegidos en los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

3. La Comisión concluyó que, conforme a las disposiciones del artículo 47(c) de la Convención Americana, carece de competencia para dar trámite a la petición presentada contra el Estado argentino y procedió a rechazarla in limine litis. En primer término, determinó que el reclamo presentado se refiere a una persona que no se encuentra sujeta a la jurisdicción del Estado argentino en los términos del artículo 1(1) de la Convención Americana. En segundo término la Comisión concluyó que, dadas las circunstancias analizadas, el Estado argentino no tenía obligación alguna bajo la Convención de presentar una comunicación interestatal contra los Estados Unidos. Aún en el caso de que hubiese presentado tal comunicación, la Comisión carecería de competencia para admitirla conforme al artículo 45 de la Convención Americana.

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. En esta oportunidad, la Comisión no ha iniciado la tramitación de un caso individual ni ha dado traslado de la petición al Estado denunciado conforme lo establece su Reglamento y la práctica en materia de tramitación de casos individuales. La Comisión ha estimado necesario pronunciarse en forma previa sobre si la petición satisface los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Convención Americana.

III.    LA DENUNCIA DE LA PETICIONARIA

5. Según señala la peticionaria, el 20 de marzo de 1998 se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina con el objeto de solicitar al Estado que denunciara a los Estados Unidos ante la Comisión Interamericana por la violación de los estándares establecidos en los artículos I, II, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana durante el proceso penal seguido contra Víctor Saldaño en la jurisdicción extranjera.

6. La peticionaria fundamentó su solicitud alegando que las violaciones a las garantías judiciales presuntamente sufridas por el señor Saldaño en territorio extranjero vulneraban la legalidad supranacional de los derechos humanos en perjuicio de un ciudadano argentino. Sostuvo que se trataba de un caso en el cual es de aplicación el artículo 1(1) de la Convención que impone a los Estados parte, en este caso al Estado argentino, la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos. Agregó que la obligación de presentar una comunicación de ese tipo resulta particularmente exigible en un caso relativo a la aplicación de la pena de muerte.

7. La peticionaria solicitó al Estado que presentara una comunicación interestatal conforme a las normas reglamentarias que rigen el trámite de casos ante la Comisión o que por lo menos presentara la información necesaria para que este órgano procediera a tramitar un caso de oficio. El 20 de abril de 1998 elevó una solicitud para que se diera pronto despacho a su reclamo. La petición señala que el Estado no respondió a esta solicitud, a pesar de haber vencido el plazo que establece la ley para las resoluciones de pronto despacho.

8. La peticionaria alega que la interposición de esta solicitud y el transcurso del plazo establecido por la ley sin que el Estado se haya pronunciado sobre la cuestión planteada, satisfacen el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención relativo al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

9. Sostiene también, de manera subsidiaria, que su petición se encuadra dentro de la excepción establecida en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención, debido al hecho de que la legislación doméstica no prevé mecanismos para garantizar el derecho a la vida de un ciudadano argentino condenado a muerte en el extranjero. Señala también la ausencia de un recurso o –como elige llamarlo—un "debido proceso legal específico" que regule la presentación de comunicaciones interestatales contra otros Estados miembros del sistema cuando la violación no proviene del Estado argentino sino que tiene su origen en el extranjero.

10. En cuanto a las alegaciones de fondo, la peticionaria sostiene que la omisión del Estado argentino en denunciar la presunta violación de la Declaración Americana por parte de los Estados Unidos ante la Comisión en los términos de los artículos 44 y 45, constituye una violación de su obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención conforme establece el artículo 1(1). Considera que en este caso el principio pro homine constituye la regla hermenéutica obligatoria y que en caso de duda debe decidirse por la aplicación del artículo 45 de la Convención.

11. Alega también que la omisión de presentar la comunicación interestatal referida conlleva la violación del derecho a la vida (artículo 4(6)), las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25), y la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención (artículo 1(1)), así como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal (artículo I), la igualdad ante la ley (artículo II), a un juicio justo (artículo XVIII), el derecho a peticionar (artículo XXIV) y el derecho al debido proceso legal (artículo XXVI) consagrados en la Declaración Americana.

IV.    ANÁLISIS

12. Antes de proceder a la apertura de un caso sobre la presunta violación de la Convención Americana por el Estado argentino, la Comisión debe determinar si tiene competencia para examinar el reclamo de la peticionaria. La peticionaria sostiene que la omisión del Estado de presentar una comunicación contra los Estados Unidos ante esta Comisión por la presunta violación de los derechos humanos de Víctor Saldaño, genera responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida (artículo 4(6)), las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25), y la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención (artículo 1(1)), así como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal (artículo I), la igualdad ante la ley (artículo II), a un juicio justo (artículo XVIII), el derecho a peticionar (artículo XXIV) y el derecho al debido proceso legal (artículo XXVI) consagrados en la Declaración Americana.

13. En lo que respecta a las presuntas violaciones a la Declaración, la Comisión nota que una vez que la Convención Americana entró en vigor para la Argentina el 5 de septiembre de 1984, ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión1 siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua.2   En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado argentino bajo la Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y la omisión que dio pie al reclamo de la peticionaria tuvo lugar después de que la Argentina expresara su consentimiento en obligarse por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración.

14. La Comisión pasa a examinar si la petición se refiere a hechos que pueden caracterizar una violación de la Convención Americana. En primer término, se analizará si la situación planteada puede de algún modo comprometer la responsabilidad del Estado argentino conforme al artículo 1(1). En segundo término, se analizará si –como se alega— la presentación de comunicaciones interestatales constituye una obligación exigible bajo la Convención.

A.    La caracterización de la presunta violación al derecho a la vida
        y el acceso a la justicia (artículos 4, 8, y 25) a la luz de las
        obligaciones establecidas en el artículo 1(1) de la Convención

15. Antes de proceder a examinar las presuntas violaciones a las garantías judiciales y al derecho a la vida, la Comisión debe determinar si la víctima se encuentra sujeta a la jurisdicción del Estado argentino según exige el artículo 1(1) de la Convención. Esta disposición establece:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra posición social.

16. Conforme a esta disposición, los Estados se han comprometido a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención en favor de las personas "sujetas a su jurisdicción." Según ha sido establecido en la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte, esta protección debe extenderse a todo ser humano que habite dentro del territorio nacional, sin tener en cuenta su nacionalidad o status.3

17. La Comisión, sin embargo, no cree que la noción de "jurisdicción" contenida en el artículo 1(1) esté limitada o sea meramente extensiva al territorio nacional. Más bien, considera que un Estado parte de la Convención Americana puede ser responsable por los actos y omisiones de sus agentes llevados a cabo, o que tienen efecto, fuera de su territorio. Esta es la interpretación también adoptada en las decisiones de la Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos referidas al alcance y al significado del artículo 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convención Europea). El artículo 1 de ese instrumento –que sirvió de inspiración para el artículo 1(1) de la Convención Americana— establece que las altas partes contratantes "deben asegurar a todas las personas dentro de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en la sección 1 de la Convención." (Énfasis agregado).

18. La Comisión Europea se pronunció sobre esta cuestión con motivo de la demanda interestatal presentada por Chipre contra Turquía tras la invasión turca a esa isla. Chipre alegó en su demanda que se habían producido violaciones a la Convención Europea en la porción de su territorio ocupada por las fuerzas turcas. Turquía, por su parte, sostuvo que bajo el artículo 1 de la Convención Europea la competencia de la Comisión se encontraba limitada al examen de actos presuntamente cometidos por un Estado parte en su propio territorio nacional y que no podía ser declarado responsable de violar la Convención ya que no había extendido su jurisdicción a Chipre. La Comisión rechazó este argumento en los siguientes términos:

En el artículo 1 de la Convención, las Altas Parte Contratantes se obligaron a asegurar los derechos y libertades definidos en la Sección 1 a todas las personas "dentro de su jurisdicción" ("within their jurisdiction"- "relevant de leur jurisdiction"). Contrariamente a lo alegado por el Estado demandado, la Comisión considera que este término no se limita o es equivalente al territorio nacional de la Alta Parte Contratante en cuestión. Según surge claramente del texto, particularmente en francés, y del objeto de este artículo, así como del propósito de la Convención en su conjunto, las Altas Partes Contratantes se encuentran obligadas a asegurar tales derechos y libertades a todas las personas bajo su autoridad efectiva y responsabilidad, ya sea que dicha autoridad sea ejercida dentro de su propio territorio o en el extranjero[..] (la traducción nos pertenece. Énfasis agregado).

19. La interpretación de la jurisdicción –y por lo tanto del alcance de la responsabilidad por el cumplimiento con obligaciones internacionales—como una noción ligada a la autoridad y el control efectivo y no meramente a los límites territoriales, ha sido confirmada y elaborada en otras decisiones de la Comisión y la Corte Europea.4

20. Esta Comisión también reconoce que los nacionales de un Estado parte de la Convención Americana pueden permanecer en cierto grado sujetos a la jurisdicción de ese Estado cuando se encuentran domiciliados en el extranjero o, por algún otro motivo, se encuentran temporalmente fuera de su país. En esos casos, los Estados parte pueden tener que acordar, en el extranjero, el ejercicio de ciertos derechos protegidos por la Convención. Por ejemplo, los Estados partes están obligados a garantizar a las personas en esa situación, el derecho a ingresar al territorio del cual sean nacionales (artículo 22(5)), el derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad o el derecho a cambiarla (artículo 20(3)). Por lo tanto, el rechazo caprichoso de una solicitud de otorgamiento o renovación de pasaporte presentada por un nacional residente en el extranjero por parte de un funcionario consular que impida el retorno al propio país, bien podría generar la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Americana.

21. La peticionaria sostiene en su petición que la presunta violación a los derechos del señor Saldaño "no proviene de una autoridad argentina sino de un Estado extranjero". Asimismo, señala que el proceso penal en el contexto del cual se habrían producido las violaciones "se llevó a cabo en Estados Unidos". Esta aceptación confirma que los hechos relevantes –el arresto, juicio y condena de la presunta víctima—se produjeron en su totalidad dentro del territorio de otro Estado y fueron llevados a cabo por las autoridades locales y órganos del Estado extranjero. La Comisión desea señalar que la peticionaria no ha producido prueba alguna que tienda a establecer que el Estado argentino de algún modo haya ejercido su autoridad o control ya sea sobre la persona del señor Saldaño, con anterioridad o con posterioridad a su arresto en los Estados Unidos, o sobre los funcionarios locales de los Estados Unidos involucrados en el proceso penal llevado contra él.

22. La Comisión considera también que la alusión al vínculo de la nacionalidad entre el Estado argentino y la presunta víctima, en el cual se apoyan las alegaciones de la peticionaria, resulta insuficiente como fundamento de sus pretensiones. El mero hecho de que la supuesta víctima sea un nacional del Estado argentino no puede, por sí mismo, generar la responsabilidad del Estado por los actos, presuntamente reprochables, llevados a cabo por los agentes de otro Estado dentro de su propio territorio. La Comisión desea enfatizar que ni los travaux preparatoires de la Convención, ni los fallos de la Corte Interamericana o este mismo órgano respaldan la tesis de que los Estados que han ratificado la Convención han asumido la obligación de proteger a sus nacionales contra las presuntas violaciones cometidas en el extranjero por otro Estado. Adicionalmente, la peticionaria no ha logrado identificar actos u omisiones por parte de las autoridades argentinas que involucren a ese Estado en las presuntas violaciones derivadas del juzgamiento del señor Saldaño en los Estados Unidos, de modo de sujetarlo a la jurisdicción de la Argentina dentro del sentido del artículo 1(1) de la Convención Americana.

23. La Comisión concluye que el reclamo presentado se refiere a la presunta violación de los derechos de una persona que no se encuentra sujeta a la jurisdicción argentina en los términos del artículo 1(1). Según ha sido reconocido por la peticionaria misma, la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana no es consecuencia de actos u omisiones de los órganos o agentes de ese Estado.

B.    La presunta obligación del Estado de presentar una denuncia
        interestatal conforme a los artículos 44 y 45 de la Convención
        Americana

24. La peticionaria sostiene que el Estado argentino tiene la obligación de presentar una comunicación contra los Estados Unidos por la violación de las garantías del debido proceso y la protección judicial de su nacional, Víctor Saldaño, en virtud de que estas violaciones habrían "quebrantado la legalidad supranacional de los derechos humanos". La peticionaria considera que el silencio del Estado argentino constituye una violación de los artículos 44 y 45 de la Convención Americana.

25. En primer término, corresponde aclarar que el artículo 44 de la Convención se refiere al derecho de una persona, un grupo de personas o una entidad no gubernamental a presentar peticiones referidas a la violación del Tratado por los Estados partes. La Comisión considera que esta disposición no resulta aplicable al presente caso ya que en ningún momento se refiere a la presentación de comunicaciones interestatales y, por lo tanto, no será tenida en cuenta en su análisis.

26. En cuanto a la alegada violación al artículo 45 de la Convención, referido a la manifestación del consentimiento y al trámite de comunicaciones interestatales, corresponde pronunciarse sobre si se verifican las condiciones que habilitarían al Estado argentino a presentar una comunicación relativa a las presuntas violaciones cometidas y si efectivamente existe tal obligación.

27. El artículo 45 establece textualmente las siguientes condiciones para el trámite de comunicaciones interestatales:

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

28. El párrafo segundo de esta norma establece claramente que la Comisión sólo puede admitir y examinar una comunicación de este tipo en los casos en los cuales ambos Estados involucrados –el Estado que presenta la petición y el Estado contra quien se presenta— son parte de la Convención y han declarado expresamente que aceptan la competencia de la Comisión para examinar este tipo de comunicaciones.5

29. Corresponde señalar que el artículo 2(g) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define el concepto de "Estado parte" como un Estado que ha prestado su consentimiento en obligarse por un tratado y para quien el tratado en cuestión se encuentra en vigor. Aún en el supuesto de que el Estado argentino hubiese presentado una comunicación contra los Estados Unidos,6 antes de que la Comisión pueda considerar dicha comunicación debe corroborar si se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 45(2). En este caso, los Estados Unidos no ha ratificado o manifestado de algún otro modo su consentimiento en obligarse por la Convención Americana y, por lo tanto, no es parte de este Tratado. Por lo tanto, los Estados Unidos no se encuentra en posición ya sea de presentar comunicaciones interestatales contra los Estados partes en la Convención o de ser denunciado ante la Comisión por estos últimos. En consecuencia, si el Estado argentino hubiera presentado una comunicación contra los Estados Unidos, la Comisión carecería de competencia para admitirla.

30. La Comisión debe señalar que aun en el supuesto de que los Estados Unidos fuese parte de la Convención y hubiese aceptado la competencia de la Comisión para recibir comunicaciones interestatales, el ejercicio de esta prerrogativa por parte de la Argentina bajo las circunstancias analizadas no constituye una obligación exigible bajo la Convención. Se trata simplemente de una facultad discrecional de los Estados parte. En efecto, la redacción del artículo 45(1) se refiere a la aceptación de la competencia de la Comisión en términos que denotan la facultad y no la obligación de formalizar tal aceptación. La Convención no establece obligación positiva alguna de presentar comunicaciones contra otros Estados parte ni prevé el derecho de las personas protegidas por la Convención a exigir de los Estados parte que ejerciten dicha prerrogativa.

31. Consecuentemente la Comisión concluye que bajo las circunstancias analizadas el Estado argentino no tiene obligación alguna conforme a la Convención Americana de presentar una comunicación interestatal contra los Estados Unidos. Por lo demás, si Argentina hubiese presentado una comunicación contra los Estados Unidos, la Comisión carecería de competencia para admitirla.

V.    CONCLUSIONES

32. La Comisión concluye que el reclamo presentado se refiere a la presunta violación de los derechos de una persona que no se encuentra sujeta a la jurisdicción del Estado argentino en los términos del artículo 1(1). Según ha admitido la propia peticionaria, la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana y sus símiles de la Declaración Americana no es consecuencia de los actos u omisiones de los órganos o agentes de ese Estado.

33. La Comisión concluye que no existe bajo el artículo 45 una obligación exigible a los Estados parte de la Convención de presentar comunicaciones contra otros Estados parte. La Comisión señala que, en todo caso, carece de competencia para admitir una comunicación presentada por un Estado parte en contra de los Estados Unidos.

34. El artículo 47(c) de la Convención establece que la Comisión debe declarar inadmisible toda petición presentada conforme a los artículos 44 ó 45 toda vez que,

resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o sea evidente su total improcedencia.

35. En este caso, la exposición de los hechos y la fundamentación en derecho presentada por la peticionaria en su petición, revelan en forma manifiesta que la Comisión carece de competencia para iniciar la tramitación de un caso conforme a las normas de la Convención Americana. Por lo tanto, la petición presentada por la peticionaria el 23 de junio de 1998 debe ser rechazada in limine litis conforme lo exige el artículo 47(c) de la Convención.

36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la petición

2. Notificar esta decisión a la peticionaria

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmadoen la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washingotn, D.C. a los once días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidnte; Comisionados Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala Corao.

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1 Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana la Corte confirmó que, en principio, para los Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones en relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte I.D.H Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Dererchos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46.

2 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver, por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.

3 Corte IDH Opinión Consultiva OC-2/82 "Efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", párrafo 33.

4 Eur. Court H.R. Loizidou v Turkey A 310 paras. 56-64 (1995). Eur. Com. HR X v UK No. 7547/76, 12 DR 73 (1977); Bertrand Russell Peace Foundation Ltd. v UK No 7597/76, 14 DR 117 at 124 (1978); Mrs W v UK No 9348/81, 32 DR 190 (1983).

5 El Estado argentino ha efectuado dicha declaración por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad en su instrumento de ratificación de la Convención.

6 La Comisión nota que al día de la fecha el Estado argentino no ha presentado queja alguna relativa a las violaciones que, según se ha alegado, se habrían cometido en jurisdicción de los Estados Unidos.