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INFORME Nº 55/99
CASOS 10.815 JUAN DE LA CRUZ NÚÑEZ SANTANA
10.905 WILIAN GUERRA GONZÁLEZ
10.981 RAÚL NARAZA SALAZAR
10.995 RAFAEL MAGALLANES HUAMÁN
11.042 SAMUEL RAMOS DIEGO
11.136 WILMER GUILLERMO JARA VIGILIO
PERÚ
13 de abril de 1999

 I. RESUMEN

1. Mediante peticiones recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") entre el 4 de febrero de 1991 y el 8 de marzo de 1993, se denunció que la República del Perú (en adelante "el Estado" o simplemente "Perú") violó los derechos humanos de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, al detenerlos arbitrariamente en el Departamento de Huánuco, a través de efectivos militares del Ejército peruano, y proceder luego a desaparecerlos. Los peticionarios alegan que como consecuencia de dichas desapariciones el Estado violó en perjuicio de las mencionadas víctimas el derecho a la vida y otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").1

II. HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO

A. Detención-desaparición del señor Juan de La Cruz Nuñez Santana (CASO 10.815)

Hechos denunciados

2. El señor Juan de la Cruz Núñez Santana, quien tenía 30 años de edad y se encontraba casado con la señora Elsa Ruth Poma de Núñez, se desempeñaba como comerciante, primordialmente en el área de llantas. Trabajaba como agente viajero para la zona de la selva central, para una empresa de la ciudad de Huancayo denominada ?Distribuidora Victoria?. El día 11 de abril de 1990, el señor Núñez Santana se trasladó en horas de la mañana a la ciudad de Uchiza, para efectuar operaciones comerciales en esa ciudad. Una vez concluidas tales operaciones, el señor Núñez Santana abordó una camioneta, junto con otros pasajeros, para retornar a la ciudad de Huancayo.

3. En virtud de que la camioneta en que se desplazaban sufrió un desperfecto mecánico, y ante la imposibilidad de proseguir por vía terrestre, el señor Núñez Santana decidió desplazarse por vía fluvial, conjuntamente con el señor Reynaldo Palomino Huayza y con las señoras Laura y Lourdes Bong, hacia la localidad de Ramal de Aspuzana, con la finalidad de proseguir desde allí su retorno a la ciudad de Huancayo. A tales efectos, las cuatro personas abordaron un deslizador en el puerto fluvial de Yanajanca y al llegar a Ramal de Aspuzana, aproximadamente a las 7:30 p.m., fueron detenidos por efectivos del Ejército peruano pertenecientes a la Base de Ramal y trasladados al destacamento militar de Leoncio Prado, ubicado en la Provincia del mismo nombre, en el Departamento de Huánuco.

4. A las 8:00 p.m. de ese mismo día fueron liberadas las señoras Laura y Lourdes Bong, y quedaron detenidos el señor Núñez Santana y el señor Palomino Huayza. Ante tales acontecimientos, la esposa del señor Núñez Santana, señora Elsa Ruth Poma de Núñez, se trasladó a la Base militar de Ramal, en donde fue recibida por el responsable de ésta, Teniente Coronel EP Miguel Rojas García, quien le confirmó la detención de su esposo y le aseveró que había sido liberado el mismo día de su detención. No obstante, el señor Núñez Santana nunca más apareció.

5. Los familiares del señor Núñez Santana efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales para tratar de obtener la libertad de la víctima. En la mayoría de dichas gestiones, los familiares de la víctima contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, los hechos mencionados fueron denunciados al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano de Huánuco y a la Fiscalía Provincial respectiva. Como único resultado, el 12 de junio de 1990 el Ministerio de Defensa remitió al Fiscal Provincial de la 1ra. FPM-LP-Tingo María, el oficio No. 115-B/BCS-313, firmado por el Teniente Coronel Miguel Rojas García, para ratificar la versión de que el señor Núñez Santana había sido liberado el mismo día de su detención.

Trámite ante la Comisión

6. El 14 de marzo de 1991 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 29 de noviembre de 1991. En fecha 29 de enero de 1992 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. Perú presentó información adicional el 25 de febrero y el 13 de marzo de 1997.

Solución amistosa

7. En fecha 26 de mayo de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, el 31 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y manifestó que no encontraba conveniente en iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

8. En su respuesta de 29 de noviembre de 1991, Perú alegó que el señor Núñez Santana no fue detenido por las fuerzas del orden del ?Frente Huallaga?. En su información adicional de 25 de febrero de 1997, el Estado alegó que como el señor Núñez Santana había sido liberado el mismo día, no se encontraba en calidad de detenido, lo cual aclararía la contradicción anotada por el peticionario respecto a que el Estado alegó paralelamente tanto que no había detenido a la víctima como que la había liberado. El 13 de marzo de 1997 el Estado mencionó que el Ministerio Público no había recibido ninguna denuncia relacionada con la detención del señor Núñez Santana. En fecha 31 de julio de 1998 el Estado alegó la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

B.    Detención-desaparición del señor Wilian Guerra González (CASO 10.905)

Hechos denunciados

9. El señor Wilian Guerra González, natural de la Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, tenía 30 años de edad y se encontraba conviviendo con la señora Nelly Malqui, con quien había procreado dos hijos.

10. El día 17 de mayo de 1991, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., el señor Wilian Guerra González fue detenido en su casa, ubicada en el Jirón Mariátegui del Distrito de Aucayacu, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, por miembros del Ejército peruano de la Base Militar de Aucayacu. La detención se produjo en presencia del padre del señor Wilian Guerra González, Señor Milcíades Guerra Ramírez. Luego de su detención, el señor Wilian Guerra González fue conducido a las instalaciones de la Base Militar de Aucayacu, en donde posteriormente negaron haberlo detenido.

11. Los familiares del Señor Wilian Guerra González efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener la libertad de la víctima. En la mayoría de dichas gestiones, los familiares de la víctima contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, los hechos mencionados fueron denunciados al Fiscal Provincial de Leoncio Prado el día 6 de junio de 1991 y fueron denunciados igualmente al Fiscal Superior Decano de Huánuco y al Fiscal Especial de Derechos Humanos de Huánuco. El único resultado de tales gestiones fue un oficio signado con el No. 049-92-MP-FN- FEDPDH-DH, de 21 de enero de 1992, mediante el cual la Fiscalía de la Nación informó que el caso estaba en investigación. Por otra parte, en fecha 6 de junio de 1991 se interpuso acción de habeas corpus, cuyo único resultado fue que el Juzgado de Instrucción de Leoncio Prado hiciera una constatación respecto a los datos de la persona que interpuso el Recurso.

Trámite ante la Comisión

12. El 24 de junio de 1991 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 8 de noviembre de 1991. El 27 de enero de 1992 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. Ambas partes presentaron comunicaciones adicionales: el Estado el 15 de diciembre de 1992 y el peticionario el 26 de enero de 1993.

Solución amistosa

13. El 1º de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario contestó el 16 de junio de 1998 y manifestó estar dispuesto a iniciar una solución amistosa, siempre que el Estado estuviera dispuesto a cumplir con ciertas condiciones. El Estado, en fecha 31 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la inadmisibilidad del caso y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

Posición del Estado

14. En su respuesta de 8 de noviembre de 1991, Perú alegó que el señor Wilian Guerra González no fue detenido por las fuerzas del orden del ?Frente Huallaga?, lo que ratificó en comunicación de 15 de diciembre de 1992. El 31 de julio de 1998 el Estado alegó la inadmisibilidad del caso.

Detención-desaparición del señor Raúl Naraza Salazar (CASO 10.981)

Hechos denunciados

15. El señor Raúl Naraza Salazar tenía 36 años de edad y se desempeñaba como comerciante, primordialmente en el rubro de útiles de oficina. El 22 de noviembre de 1991 el señor Raúl Naraza Salazar se dispuso a trasladarse a la ciudad de Lima, a cuyo efecto abordó un ómnibus con placa de rodaje No. H-152, de la agencia de transportes ?León de Huánuco?, S.A. El señor Naraza Salazar llevaba consigo una cierta cantidad de mercancía consistente en útiles de oficina con los que comerciaba regularmente.

16. Aproximadamente a las 9:00 a.m. de ese mismo día 22 de noviembre de 1991, cuando el mencionado ómnibus se encontraba a la altura del lugar denominado Puente Durand, ubicado aproximadamente a 30 kilómetros de la ciudad de Tingo María, en la carretera que lleva de Tingo María a Huánuco, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, dicho vehículo fue interceptado por un grupo de unos veinticinco individuos, que el peticionario identifica como soldados del Ejército peruano de la Base Militar de Tingo María, vestidos con polos (camisetas) negros y armados con fusiles automáticos, granadas y cuchillos.

17. Los referidos individuos armados hicieron bajar del ómnibus a todos los pasajeros, y les permitieron luego volver a abordarlo, con excepción del señor Naraza Salazar, que fue obligado a quedarse con ellos. Dichos individuos procedieron a sacar del aludido ómnibus la mercancía que el señor Naraza Salazar transportaba consigo y luego el ómnibus prosiguió su camino. El señor Naraza Salazar quedó entonces detenido, y nunca más apareció.

 18. El peticionario señala que conforme a la vestimenta y armamento utilizado por los mencionados individuos es evidente que pertenecían al Ejército peruano. Agrega igualmente el peticionario que la zona en donde ocurrieron los hechos se encontraba bajo estricto control militar, en virtud de la declaratoria de Estado de Emergencia, por lo cual era improbable que algún grupo armado ajeno a las fuerzas de seguridad del Estado, en el número en que actuaron y con el tiempo que utilizaron, pudiera pasar desapercibido a los militares, máxime cuando los hechos ocurrieron a plena luz del día, en una vía principal y en un lugar ubicado apenas a 30 kilómetros de la ciudad de Tingo María, capital de la Provincia de Leoncio Prado.

19. Los familiares del señor Naraza Salazar efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener la libertad de la víctima. En la mayoría de dichas gestiones, los familiares de la víctima contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, el señor Ricardo Naraza Salazar, hermano de la víctima, procedió a denunciar los hechos referidos ante la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, el 7 de diciembre de 1991. Asimismo la señora Paula Consuelo Salazar viuda de Naraza, madre de la víctima, efectuó innumerables gestiones para tratar de dar con el paradero de su hijo. Así, denunció la detención-desaparición de su hijo ante el Fiscal Provincial de la Provincia de Leoncio Prado, ante el Fiscal Especial de Derechos Humanos de Huánuco, ante el Fiscal de la Nación, ante el Jefe Político Militar de Huánuco y ante el Jefe de la base Militar de Tingo María. La madre de la víctima amplió posteriormente su denuncia ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos.

20. Adicionalmente, la señora Paula Consuelo Salazar viuda de Naraza interpuso una acción de habeas corpus contra el Jefe de la Base Militar de Tingo María ante el Juez Instructor de la Provincia de Leoncio Prado, pidió intervención del Ministro de Defensa y solicitó información del Jefe de la Base Militar de Tingo María y del Jefe Político Militar de Huánuco. No obstante, la víctima nunca apareció.

Trámite ante la Comisión

21. El 17 de marzo de 1992 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 19 de octubre de 1992. En fecha 16 de julio de 1993 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. El Estado presentó información adicional en fecha 22 de noviembre de 1993.

Solución amistosa

22. En fecha 1º de junio de 1998 se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario respondió el 16 de junio de 1998 y manifestó estar dispuesto a iniciar una solución amistosa, siempre que el Estado estuviera dispuesto a cumplir con ciertas condiciones. El Estado respondió el 31 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la inadmisibilidad del caso, y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

Posición del Estado

23. En su respuesta de fecha 15 de octubre de 1992, Perú negó tener responsabilidad en la detención del señor Naraza Salazar y afirmó que ?por información de inteligencia se tiene conocimiento que fue secuestrado por presuntos delincuentes subversivos?. Dicha información fue ratificada por el Estado en 22 de noviembre de 1993. El 31 de julio de 1998, el Estado alegó la inadmisibilidad del caso.

D. Detención-desaparición del señor Rafael Magallanes Huamán (CASO 10.995)

Hechos denunciados

24. El peticionario señala que el 15 de octubre de 1991 una patrulla del ejército conformada por un grupo de aproximadamente 15 militares, al mando del Teniente Iván Lagos Céspedes, perteneciente a la Base Militar de Aucayacu, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, llegó a un caserío denominado Pueblo Nuevo, situado en la carretera marginal entre Aucayacu y Tingo María, sacó de sus casas a 5 personas y procedió a decapitarlas con sus bayonetas, quedando sus cabezas al frente de sus viviendas. Luego mató a otras cuatro personas, y tuvo por muerto al señor Alejandro Salas López, al que también había cortado en el cuello, quien no obstante logró sobrevivir y fue atendido en la posta de Tingo María.

25. Ese mismo día aproximadamente a las 8:00 p.m., la referida patrulla procedió a detener al señor Rafael Magallanes Huamán, quien tenía 32 años de edad y se desempeñaba como agricultor. Su detención se produjo en el Caserío de Pueblo Nuevo, Distrito de San José Crespo y Castillo (Aucayacu), Provincia de Leoncio Prado, Huánuco. La patrulla en cuestión, que se desplazaba en tres camionetas, se detuvo frente al domicilio del señor Rafael Magallanes Huamán, ubicado al borde de la carretera marginal que conduce a Aucayacu, procedió a detenerlo, en presencia de su cuñado, y lo condujo luego a la Base Militar de Aucayacu.

26. A partir del 16 de octubre de 1991, tanto el señor Luis Magallanes Canelo, padre de la víctima, como otros familiares, indagaron diariamente por el paradero de la víctima en la Base Militar de Aucayacu, pero los militares negaban su detención. El 22 de octubre de 1992, a las 12:35 p.m., el padre de la víctima, señor Luis Magallanes Canelo, su hija y otra señora que se encontraba con ellos, observaron personalmente cómo el señor Rafael Magallanes Huamán fue subido, junto con otras tres personas detenidas, en un helicóptero del Ejército peruano. Dicha aeronave se habría dirigido a la Base Militar de ?Los Laureles?, en Tingo María, a donde arribó aproximadamente a la 1:00 p.m. Ese mismo día el padre de la víctima se entrevistó con el jefe de la Base Militar de ?Los Laureles?, quien negó la detención de su hijo. Asimismo, el 29 y 30 de octubre de 1991, el señor Luis Magallanes Canelo viajó a la ciudad de Tarapoto, donde se encuentra la Jefatura Militar de Tingo María y Aucayacu, donde nuevamente negaron la detención de la víctima.

27. Los familiares del señor Rafael Magallanes Huamán insistieron en numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales para tratar de obtener la libertad de la víctima. En la mayoría de dichas gestiones, los familiares de la víctima contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, el 23 de octubre de 1991 el padre de la víctima denunció los hechos ante la Fiscalía Provincial de Leoncio Prado e interpuso acción de habeas corpus contra el Jefe del Comando Militar de Tingo María. El 15 de noviembre de 1991, dicha acción fue declarada improcedente en virtud de la negación de la detención efectuada por los militares al juez respectivo. Dicha decisión fue confirmada por decisión de 19 de noviembre de 1991, que posteriormente, el 28 de enero de 1992, fue anulada por la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó que el juez instructor regularizara el procedimiento mediante citación al testigo Alejandro Salas López.

28. El 24 de octubre de 1991, el señor Luis Magallanes Canelo denunció los hechos ante la Fiscalía Provincial de Leoncio Prado, pero no obtuvo respuesta oficial. Dicha denuncia fue reiterada el 7 de noviembre de 1991 ante el Fiscal Provincial de Leoncio Prado y ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco, sin haber obtenido respuesta alguna. El único resultado de dichas gestiones fue que el 12 de noviembre de 1991, el Fiscal Provincial de Leoncio Prado emitiera el oficio No. 823-91-MP-SFPM-LP, dirigido al jefe de la Base Militar de Aucayacu, para pedir información sobre la detención del señor Rafael Magallanes Huamán.

29. Adicionalmente, el señor Luis Magallanes Canelo recurrió infructuosamente al Ministro de la Defensa, al jefe de la Base Militar de Tingo María y al jefe del Comando Político Militar de San Martín. No obstante, el paradero de la víctima nunca ha sido determinado.

Trámite ante la Comisión

30. El 23 de marzo de 1992 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 19 de octubre de 1992. El 19 de marzo de 1993, el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. Ambas partes enviaron información adicional.

Solución amistosa

31. En fecha 1º de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario respondió el 16 de junio de 1998 que estaba dispuesto a iniciar una solución amistosa, siempre que el Estado estuviera dispuesto a cumplir con ciertas condiciones. La Comisión prorrogó luego, hasta el 31 de julio de 1998, el plazo del Estado para responder, pero no recibió respuesta dentro del término.

Posición del Estado

32. En su respuesta de 15 de octubre de 1992, Perú alegó que estaba investigando los hechos. El 22 de noviembre de 1993, el Estado negó haber detenido al señor Rafael Magallanes Huamán, lo cual reiteró en 6 de julio de 1994 y 2 de marzo de 1995. El 1º de marzo de 1995 Perú alegó que el 10 de enero de 1995 se efectuó una denuncia ante el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército contra el Cap. Inf. Gustavo La Torre Gálvez, por ser presunto autor del delito de abuso de autoridad en agravio del señor Rafael Magallanes Huamán. El Estado mencionó que tal alegato no implica una aceptación de responsabilidad.

E. Detención-desaparición del señor Samuel Ramos Diego (CASO 11.042)

Hechos denunciados

33. El 7 de mayo de 1990, a la 1:00 p.m., el señor Samuel Ramos Diego, quien tenía 34 años, regresaba en su motocicleta desde Tingo María, Capital de la Provincia de Leoncio Prado, Huánuco, a Castillo Grande. El señor Ramos Diego llevaba consigo a su hijo Samuel, quien contaba con 6 años, y al señor Jesús Licceti Mego. En el camino respectivo, a la altura del sector denominado Pucuruyacu, fueron interceptados por una camioneta Datsun, color blanco, con lunas polarizadas, de la cual bajaron siete efectivos militares, que se encontraban vestidos de civiles.

34. Los siete individuos antes mencionados golpearon y detuvieron al señor Ramos Diego y al señor Licceti Mego, y luego los trasladaron al Cuartel del Ejército de Tingo María. Todo ello ocurrió en presencia de testigos. El mismo día, a las 3:00 p.m., la señora Belinda Ruíz Villanueva, esposa del señor Ramos Diego, se trasladó al aludido Cuartel de Tingo María, en donde los militares negaron haber detenido a su esposo.

35. Los familiares del señor Ramos Diego efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener la libertad de la víctima. En la mayoría de dichas gestiones, los familiares de la víctima contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, la señora Belinda Ruíz Villanueva, esposa del señor Ramos Diego, acudió igualmente a la Fiscalía Provincial, a quien la autoridad militar informó, mediante oficio No. 094B/BG513 de 10 de mayo de 1990, que el señor Ramos Diego había sido liberado el día 7 de mayo de 1990 y acompañó una constancia de libertad supuestamente firmada por el señor Ramos Diego. No obstante, la firma que aparece en dicha constancia es distinta a la del señor Ramos Diego.

36. La familia siguió realizando gestiones para tratar de dar con el paradero de la víctima, a cuyo efecto insistió tanto en Tingo María como en otros cuarteles policiales y militares de la zona, como Tocache, Juanjuí, Saposoa y Tarapoto, y en las respectivas fiscalías. El 28 de mayo de 1990 un amigo de la familia habría visto al señor Ramos Diego en el Cuartel Militar de Aucayacu, amarrado y visiblemente delgado, por lo que la familia siguió insistiendo en sus gestiones para obtener la libertad de la víctima.

37. El 6 de junio de 1990, el señor Abraham Ramos Diego, hermano de la víctima, interpuso recurso de habeas corpus ante el Juez Instructor de Tingo María, contra el Jefe de la Base militar de Tingo María, Teniente Coronel del Ejército Manuel Rojas García. El 21 de junio de 1990, el señor Abraham Ramos Diego interpuso otro recurso de habeas corpus ante el juez instructor de Mariscal Cáceres, Provincia de Tocache, Departamento de San Martín, contra el jefe de la Base Militar de Uchiza.

38. El 2 de julio de 1990, el padre del señor Samuel Ramos Diego interpuso denuncia ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco, por delito de secuestro. Adicionalmente, los familiares de la víctima realizaron también diversas gestiones ante el Ministerio Público, ante el Senado de la República, ante el Ministerio de la Defensa, ante la Comandancia General del Ejército y ante la Inspectoría General del Ejército. No obstante, el señor Samuel Ramos Diego no ha aparecido.

Trámite ante la Comisión

39. El 28 de julio de 1992 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado nunca respondió.

Solución amistosa

40. En fecha 1º de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario respondió el 16 de junio de 1998, que estaba dispuesto a iniciar una solución amistosa, siempre que el Estado estuviera dispuesto a cumplir con ciertas condiciones. El Estado respondió el 31 de julio de 1998, alegó la inadmisibilidad del caso y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

Posición del Estado

41. El Estado peruano no formuló respuesta a la denuncia formulada en su contra. El 31 de julio de 1998, Perú alegó la inadmisibilidad del caso, por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y agregó que ?el personal militar involucrado fue denunciado ante el fuero común por el Delito contra la Libertad Individual - Violación de la Libertad Personal en agravio de Samuel Ramos Diego; cabe precisar que esta circunstancia no debe ser considerada como una aceptación tácita de responsabilidad por parte del Estado peruano, sino como una voluntad real de esclarecimiento de los hechos?.

F. Detención-desaparición del señor Wilmer Guillermo Jara Vigilio (CASO 11.136)

Hechos denunciados

42. El señor Wilmer Guillermo Jara Vigilio, quien contaba con 19 años de edad y vivía en Huánuco, decidió trasladarse a Aucayacu con el objetivo de buscar empleo en esa ciudad. Es el caso que el 31 de agosto de 1991, en momentos en que el señor Jara Vigilio se encontraba en el puerto de la localidad de Aucayacu, efectivos militares pertenecientes a la Base Militar de Aucayacu procedieron a detenerlo. Dicha detención se produjo en presencia de amigos de la familia de la víctima.

43. Los familiares del señor Jara Vigilio efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener la libertad de la víctima. En la mayoría de dichas gestiones, los familiares de la víctima contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, el señor Francisco Jara Dionicio, padre de la víctima, efectuó numerosas diligencias tendientes a localizar a su hijo, tanto en las instalaciones militares de Tingo María como en las de Aucayacu, pero dichas diligencias resultaron infructuosas.

44. El 29 de octubre de 1991 se interpuso una acción de habeas corpus ante el Juez Instructor de Leoncio Prado, contra el jefe de la Base Militar de Aucayacu, la cual no arrojó resultado alguno. En la misma fecha dichos hechos fueron denunciados ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado, la cual en fecha 29 de octubre de 1991 emitió el oficio No. 788-91-AM-SFPM.LMP, dirigido al jefe de la Base militar de Aucayacu, en procura de información sobre el paradero del señor Jara Vigilio. Los hechos fueron también denunciados el 29 de octubre de 1991, al Fiscal de la Nación.

45. Los hechos en cuestión fueron igualmente denunciados ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco y ante el Fiscal Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos. También se efectuaron gestiones ante el jefe del Comando Político Militar de Huánuco, ante el jefe del Comando Político Militar de San Martín, ante el Jefe de la Base Militar de Aucayacu, ante el Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y ante el Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Senado. No obstante, el señor Jara Vigilio nunca apareció.

Trámite ante la Comisión

46. El 31 de marzo de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 20 de septiembre de 1993. En fecha 10 de agosto de 1994 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. Perú presentó comunicaciones adicionales en fechas 14 de junio de 1994 y 29 de mayo de 1996.

Solución amistosa

47. El 1º de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario respondió el 16 de junio de 1998 que estaba dispuesto a iniciar una solución amistosa, siempre que el Estado estuviera dispuesto a cumplir con ciertas condiciones. El Estado respondió el 24 de julio de 1998 que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

Posición del Estado

48. En su respuesta del 20 de septiembre de 1993, el Estado negó haber detenido al señor Jara Vigilio, lo cual ratificó en sus comunicaciones de 14 de junio de 1994 y 29 de mayo de 1996.

III.    SOLUCIÓN AMISTOSA

49. Tal y como se especificó anteriormente, en la parte relativa al trámite de cada uno de los casos bajo análisis, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención, se puso a disposición de las partes interesadas, a fin de tratar de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. No obstante, debido a las razones previamente señaladas, no prosperó tal posibilidad.

IV.    JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN

50. La Comisión tiene jurisdicción para examinar las peticiones en cuestión. Los peticionarios tienen legitimación para comparecer y han presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en las peticiones tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.2

V.   ADMISIBILIDAD DE LOS CASOS EN PARTICULAR

51. Puesto que la Comisión tiene jurisdicción para conocer de estos casos, es decir, en relación con las peticiones bajo estudio existen los presupuestos básicos que determinan su función internacional de pronunciarse sobre denuncias concernientes a pretendidas violaciones de derechos humanos, la Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad de los casos bajo estudio, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

A.    Agotamiento de los recursos internos

52. Tal y como se ha referido anteriormente, los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante diversas autoridades, judiciales, ejecutivas (militares) y legislativas, tendientes a la localización y liberación de las víctimas. Tales gestiones incluían normalmente recursos de habeas corpus; denuncias al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano de Huánuco, al Fiscal Especial de Derechos Humanos de Huánuco, a la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías Provinciales; gestiones ante el Ministro de la Defensa, ante la Comandancia General del Ejército, ante la Inspectoría General del Ejército, ante el Jefe del Comando Político Militar y ante los jefes de las Bases Militares respectivas. No obstante las diversas gestiones efectuadas, las víctimas nunca fueron localizadas y nunca más aparecieron.

53. El despliegue de gestiones y recursos de los familiares de las víctimas resultaron inútiles, pues los mismos elementos que alegadamente efectuaban las desapariciones y escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en los resultados de la investigación. Los recursos de habeas corpus no prosperaron en ninguno de los casos. Asimismo, el trámite de las denuncias ante las correspondientes Fiscalías se reducía prácticamente a que las Fiscalías pedían información a los militares, y éstos negaban tener responsabilidad en la detención, con lo cual se archivaban las denuncias, sin que los hechos llegaran a conocimiento de los jueces instructores competentes. Debe mencionarse además que, generalmente, las respuestas del Estado peruano a la Comisión, conforme a las cuales niega responsabilidad en las desapariciones, se basan precisamente en oficios, transmitidos en copia a la Comisión, en donde los propios militares niegan haber efectuado las detenciones.

54. El hecho de que en las primeras etapas del proceso el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos internos prácticamente en ninguno de los casos sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

55. No obstante lo anterior, la Comisión considera importante efectuar ciertas precisiones respecto al agotamiento de los recursos internos, en lo relativo a las desapariciones forzadas que ocurrieron en Perú. A tal efecto se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, con relación al agotamiento de recursos internos, que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del artículo 46(1)(a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad".3 Por tanto, la interposición del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos.4

56. Sin embargo, la Corte también ha establecido que los recursos internos deben ser eficaces, es decir, que deben ser capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos5 y que en caso de comprobarse la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás, acudir a dichos recursos se convierte en una formalidad sin sentido, por lo que se hacen plenamente aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención.6

57. En el análisis del fondo del asunto, contenido en la sección VI, infra, la Comisión determina que en Perú existió durante el período en el que ocurrieron los hechos denunciados, una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público. Por tanto, y comoquiera que dicha práctica tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones,7 la Comisión establece que, a los fines de la admisibilidad de denuncias a esta Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera plenamente aplicable la regla de excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2) de la Convención. No obstante ello, la Comisión observa que en los casos bajo análisis se efectuaron las mencionadas gestiones y recursos a nivel interno, los cuales resultaron infructuosos. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera cumplido el requisito de admisión relacionado con el agotamiento de los recursos internos en los casos bajo estudio.

B.   Requisitos de forma

58. Las peticiones llenan los extremos establecidos en el artículo 46(1)(d) de la Convención, relativos a los requisitos de forma que éstas deben contener.

C.    Duplicidad de procedimientos y reproducción de petición previamente examinada

59. Puesto que el Estado no ha ofrecido argumento alguno al respecto, la Comisión entiende que la materia de las peticiones no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce peticiones ya examinadas por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención se encuentran también satisfechos.

D.    Fundamentos de las peticiones

60. La Comisión considera que, en principio, las denuncias de los peticionarios se refieren a hechos que podrían caracterizar violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las peticiones no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.

61. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión determina que los casos bajo estudio son admisibles.

VI.    ANÁLISIS DE FONDO

Las desapariciones en perú

Práctica Estatal de Desapariciones

62. Tal y como se estableció anteriormente, la Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades llamadas antisubversivas y con el mismo modus operandi.

63. La Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano, o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993). La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente de la "gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones".8 No obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este organismo.

64. En tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales,9 conforme a las cuales la Comisión está facultada para utilizar la regla de la valoración libre de las pruebas y para determinar el quantum probatorio necesario para fundar el fallo.10

65. El modus operandi con el que, conforme a las denuncias recibidas por la Comisión, fueron producidas las detenciones y desapariciones en los casos bajo estudio, respecto a los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, refleja igualmente un patrón de comportamiento cuya apreciación en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios respecto de la práctica sistemática de desapariciones.

66. La Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas desaparecidas. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas de personas ocurridas en ese país y señaló que ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que afectaban a 106 víctimas.11 Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha seguido emitiendo Informes al respecto.12 Además, el propio Estado peruano ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período comprendido entre 1983 y 1991.13 El elevado número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma sistemática.

67. Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en Perú. Dicho Grupo señala que:

La gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso. Al final de 1982, las fuerzas armadas y la policía emprendieron una campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron una gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurimac, también se produjeron desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil. Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de campesinos.14

68. Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido mas de 100 desapariciones en el referido Departamento.15 Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú.16 Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicados en la prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones.

69. Con base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes.

B.    Ejecución de las desapariciones

70. Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones:

Detención de las víctimas

71. La Comisión ha sido informada de que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares. Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE.

72. La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error, se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición.

73. Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la Libreta Electoral, que funcionaba como documento de identidad. Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era considerada como terrorista de manera prácticamente automática.

74. Una vez determinada la condición de ?sospechosa? de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición. Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos. Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellos vestían sus uniformes respectivos.

75. Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras. Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban.

Negación oficial de las detenciones

76. El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas. Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención. No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención. Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:

el hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas.17

77. Otra variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación se hubiera producido.

Tortura y ejecución extrajudicial de los detenidos

78. Cuando las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía generalmente a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial. Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento en lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera prácticamente imposible encontrarlos.

Amnistía a los responsables de las desapariciones

79. Los casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta. No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la Ley Nº 26.479 ("Ley de Amnistía"), en cuyo artículo 1 se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995. Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley Nº 26.492, mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía. La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú, lo cual profundizará luego de la visita in loco que efectuará próximamente a Perú.

80. Aunque se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas por los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana, la Comisión considera que dichas leyes intentan legalizar inválidamente la impunidad que existió en la práctica respecto a las desapariciones forzadas y otros graves delitos cometidos por agentes estatales. La Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento de que los jueces del Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso, se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, que la Ley Nº 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori.

C.    Carga de la prueba de las desapariciones

81. El principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión,18 de que la detención fue efectuada por agentes del Estado en el marco general de una política oficial de desapariciones, se presumirá que la víctima fue desaparecida por actos de agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

82. Así, los peticionarios no tienen la carga de probar la desaparición de las víctimas, por presumirse, salvo prueba en contrario, que el Estado peruano es responsable por la desaparición de cualquier persona que haya detenido. Ello cobra más relevancia aun debido a la mencionada práctica gubernamental de desaparecer a las personas. Es al Estado a quien corresponde probar que no fueron sus agentes quienes desaparecieron a las víctimas.19

83. En efecto, una "política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma".20 Luego, y por virtud de la acción estatal, el peticionario está privado de pruebas de la desaparición, pues "esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas".21 Es el caso que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

... a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.22

84. La Comisión ha explicado al respecto que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general.23

85. Más recientemente, la Comisión ha determinado también que:

La carga de la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero.24

86. Queda de esa manera establecido lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, en los casos de las desapariciones ocurridas en Perú, y las consecuencias de tal inversión, a los efectos de los casos bajo conocimiento de la Comisión.

D.    Consideraciones sobre desapariciones forzadas

87. La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida.25 Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,26 como una manera de prevenir y castigar la desaparición forzada de personas en nuestro Continente.

88. La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular. 27

89. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es

sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber que suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan.

La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso.

La angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las circunstancias materiales que acompañan a la desaparición. El desaparecido suele ser el principal sostén económico de la familia. También puede ser el único miembro de la familia capaz de cultivar el campo o administrar el negocio de la familia. La familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente; sufre también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados en las investigaciones posteriores. Además, no sabe cuándo va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación. A menudo la consecuencia es la marginación económica y social.28

E.    Hechos establecidos

90. Tal como se estableció en el literal anterior, el principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

91. Así, de los hechos narrados por los peticionarios, de los testimonios de los testigos que presenciaron las detenciones y de los demás indicios probatorios que cursan en los respectivos expedientes, entre los cuales se cuentan copias de las gestiones y recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización y liberación de las víctimas, y copias de los informes elaborados por los propios militares para negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos militares, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que dichas detenciones ocurrieron en el Departamento de Huánuco, en donde se realizaban actividades antisubversivas para el momento de la ocurrencia de los hechos, la Comisión concluye que cuenta con suficiente ilustración para establecer la veracidad de los hechos denunciados, respecto a la detención de las víctimas.

92. En tal sentido, y comoquiera que el Estado peruano no ha llevado a cabo una investigación seria de los graves hechos ocurridos, ni aportó elementos de juicio para demostrar que los agentes del Estado no fueron los responsables de la detención y posterior desaparición de las víctimas,29 la Comisión concluye que dichas víctimas fueron desaparecidas por el Estado peruano, a través de sus agentes.

93. Con base en las razones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que:

a. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Juan de la Cruz Núñez Santana (caso 10.815), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 11 de abril de 1990, tal como se describe detalladamente en los párrafos 2 al 5 del presente Informe.

b. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Wilian Guerra González (caso 10.905), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 17 de mayo de 1991, tal como se describe detalladamente en los párrafos 8 al 11 del presente Informe.

c. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Raúl Naraza Salazar (caso 10.981), ocurrida el 22 de noviembre de 1991, por parte de efectivos del Ejército peruano, tal como se describe detalladamente en los párrafos 15 al 20 del presente Informe.

d. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Rafael Magallanes Huamán (caso 10.995), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 15 de octubre de 1991, tal como se describe detalladamente en los párrafos 24 al 29 del presente Informe.

e. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Samuel Ramos Diego (caso 11.042), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 7 de mayo de 1990, tal como se describe detalladamente en los párrafos 33 al 38 del presente Informe.

f. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Wilmer Guillermo Jara Vigilio (caso 11.136), ocurrida el 31 de agosto de 1991, por parte de efectivos del Ejército peruano, tal como se describe detalladamente en los párrafos 42 al 45 del presente Informe.

94. Dichas detenciones y posteriores desapariciones siguieron el patrón característico: la detención de las víctimas por parte de agentes militares en uniforme o vestidos de civil, pero identificables como militares por las armas que portaban y demás características; una posición oficial de negación de responsabilidad por tales desapariciones; la falta de investigación de las autoridades públicas sobre la situación de las víctimas; la ineficacia de los recursos interpuestos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía.

F.    Violación de los derechos humanos de las víctimas

95. La Comisión procede ahora a analizar las violaciones específicas de los derechos consagrados en la Convención que la desaparición de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio implica, por parte del Estado peruano.

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)

96. Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.

97. En el presente caso, los ciudadanos peruanos Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros del Ejército peruano entre abril de 1990 y noviembre de 1991, en Huánuco. También surge del expediente que las autoridades militares han negado sistemáticamente haberlos detenido.

98. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones. Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g),30 de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia.

99. No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

100. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aun bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

101. En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.31 En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

102. En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". El numeral (6) de dicho artículo añade: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

103. La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y la seguridad personal, al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, y del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

104. Puesto que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio.

105. En este sentido, la Corte ha dicho que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".32

106. En base a las anteriores consideraciones la Comisión, con fundamento en los hechos que han sido presentados, llega a la convicción, por vía de la prueba de presunción, que los detenidos fueron objeto de tortura. Las condiciones de las detenciones, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que son reducidas las víctimas al impedírseles y desconocérseles toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)

107. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". La Corte estableció asimismo que el hecho de que una persona esté desaparecida por siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.33

108. En el caso de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, los mencionados testimonios, indicios y demás pruebas aportadas demuestran que fueron detenidos por funcionarios del Estado, con lo cual queda establecida la presunción de que fueron desaparecidos por agentes estatales.

109. Existen elementos suficientes para presumir la muerte de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, considerando que ya han transcurrido aproximadamente siete años de su detención y desaparición, y que los responsables son agentes del Estado.

110. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, que declara que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)

111. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio fueron detenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.34

112. Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de las víctimas el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.

Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención)

113. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en este caso.

114. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.".35 También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.36

115. Los recursos de habeas corpus fueron completamente ineficaces para cumplir su objetivo. Los procesos penales en la jurisdicción interna del Estado peruano fueron una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no aportaron el más mínimo indicio sobre quiénes fueron los responsables de las detenciones y posteriores desapariciones de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio.

116. La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público el Ministerio Público asume la representación del Estado y de la víctima. El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal. En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.

117. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".37

118. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad."38

119. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".39

120. Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27(1) se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".40

121. Asimismo ha señalado la Corte: "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción"41 y "[D]ebe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia".42

122. Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". 43La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".44

123. Las características expuestas sobre la falta de acceso a recursos internos efectivos contra actos que violen los derechos fundamentales constituyen una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado peruano.

Obligación de respetar y garantizar los derechos

124. En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención.

125. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".45

126. La Comisión concluye que las desapariciones forzadas de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio constituyen actos perpetrados por agentes de carácter público, por lo cual el Estado peruano ha violado los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 1(1) de la Convención, con relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, y 25, de la Convención.

127. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece: "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".46

128. El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio.

VII.    ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N? 62/98

129. La Comisión aprobó el Informe Nº 62/98 (artículo 50) sobre el presente caso el 30 de septiembre de 1998, durante su 100º período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 20 de octubre de 1998, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha del envío del Informe.

130. Mediante nota No. 7-5-M/570, de fecha 20 de diciembre de 1998, el Estado transmitió a la Comisión sus respuestas al Informe Nº 62/98. En dichas respuestas el Estado efectuó diversas consideraciones exponiendo su desacuerdo con aspectos de hecho y de derecho reflejados en el mencionado informe, así como con las conclusiones a las que llegó la Comisión. Así, por ejemplo, el Estado cuestionó las consideraciones sobre admisibilidad contenidas en dicho informe, especialmente en lo relativo a la conclusión de la Comisión respecto a que existió una práctica o política de desapariciones que hizo ineficaz el recurso de habeas corpus, y que en consecuencia hizo innecesario ejercer dicho recurso a los efectos de agotar los recursos de la jurisdicción interna. El Estado alegó además que la violencia terrorista que afectó a Perú generó una serie de situaciones que evidentemente alteraron el desarrollo normal de la sociedad peruana, y que ?el tema de las desapariciones ha sido utilizado para cuestionar dicho proceso que ha permitido obtener un gran avance en la pacificación del país?. El Estado mencionó informes de la Comisión y de otros organismos internacionales en donde se hizo referencia a la violencia y al terror que caracterizaban el accionar de los grupos disidentes, y añadió que aunque Sendero Luminoso, en general, no desaparecía a la gente, es posible que muchas personas dadas por desaparecidas hayan pasado en realidad a formar parte de dicho grupo.

131. El Estado afirmó en sus respuestas que ?si bien en el desarrollo de la lucha contrasubversiva se han registrado casos de excesos o abusos por parte de elementos de las fuerzas del orden, los mismos que han sido investigados y sancionados, nunca ha existido una práctica sistemática u oficializada de desapariciones?. Agregó simultáneamente que la situación de violencia extrema que asoló al Perú tornó muy compleja la tarea de investigar las denuncias individuales, lo que se vio agravado por cuanto ?la mayoría de las denuncias son incompletas, la ortografía del nombre defectuosa, las circunstancias de la desaparición vagas, y la fecha y lugar de la misma, imprecisas?, a lo cual se añadía que los grupos terroristas trataban de presentar a las Fuerzas Armadas como únicas causantes de violaciones masivas a los derechos humanos.

132. En relación al caso del señor Juan de la Cruz Núñez Santana, el Estado señaló que su posición no fue recogida íntegramente en el mencionado informe, dado que conforme a lo sostenido por Perú el señor Núñez Santana fue intervenido y liberado el mismo día, lo cual, afirma, no configuró una "restricción de la libertad con carácter de detención". En lo concerniente al caso del señor Wilian Guerra González, el Estado sostuvo que la víctima habría sido secuestrada por presuntos elementos terroristas. Sobre el caso del señor Raúl Naraza Salazar, el Estado reseñó que la información de inteligencia conforme a la cual la mencionada persona fue detenida por presuntos delincuentes subversivos está sustentada en el dicho de un testigo presencial, respecto al cual la referencia que existe en el expediente llevado por la CIDH es que "de acuerdo a la manifestación prestada por un testigo que presenció la detención de Raúl Naraza Salazar, al parecer los presuntos responsables serían elementos de un grupo subversivo".

133. El Estado, finalmente, ratificó argumentos y pruebas que dedujo a lo largo del proceso ante la Comisión, indicó su discrepancia con respecto a la conclusión de la Comisión de que efectivos del ejército peruano detuvieron y desaparecieron a las víctimas, y realizó algunas consideraciones respecto a las recomendaciones que le efectuó la Comisión.

134. En relación a la recomendación de la Comisión relativa a que el Estado inicie una investigación seria e imparcial de los hechos relativos a la desaparición de las víctimas, el Estado contestó que la investigación que efectuó en su oportunidad fue seria e imparcial, por lo que tal recomendación ya estaría cumplida.

135. En relación a la recomendación de la Comisión de que el Estado deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención-desaparición de las víctimas, especialmente las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, el Estado afirmó que dichas leyes se ajustan a la Constitución peruana.

136. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado indemnice a los familiares de las víctimas, Perú respondió que estima improcedente tal recomendación, puesto que ?no se ha determinado responsabilidad de los agentes del Estado peruano?.

137. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado adhiera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Perú contestó que tal acto constituye una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, y agregó que el Estado peruano ha insertado en su normativa interna aspectos relacionados con la desaparición forzada de personas como delito contra los derechos humanos.

138. La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano respecto a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe Nº 62/98, y sus manifestaciones de desacuerdo con dicho Informe, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto.

139. En lo concerniente al cumplimiento de las recomendaciones que la Comisión efectuó al Estado peruano en su mencionado informe Nº 62/98, la Comisión observa que el Estado no ha cumplido ninguna de las recomendaciones que hizo la Comisión. La única afirmación concreta del Estado respecto al pretendido cumplimiento de una de las recomendaciones de la Comisión se refiere a su alegato conforme al cual la investigación que realizó en su oportunidad, y la cual concluyó que las Fuerzas Armadas no son responsables por las desapariciones de las víctimas, fue una investigación seria e imparcial, con lo cual ya habría cumplido previamente con la recomendación de la Comisión en tal sentido. La Comisión debe señalar al Estado peruano que tales investigaciones fueron efectuadas varios años antes de la adopción, el 30 de septiembre de 1998, del aludido Informe Nº 62/98. Luego, la Comisión hubiese considerado que las investigaciones realizadas por el Estado fueron serias e imparciales si el Estado hubiera identificado y sancionado a los culpables, y no los hubiera amnistiado, en lugar de afirmar una conclusión fáctica relativa a que los agentes del Estado no fueron los responsables de las desapariciones.

140. Con respecto al alegato de Perú respecto a que las leyes de amnistía se ajustan a la Constitución peruana, la Comisión considera importante recordarle al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos consagrados en ella. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como justificación para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves, en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía. Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.47 Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de "investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad".48  La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.49 Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.50

141. En lo concerniente a la recomendación efectuada por la Comisión de que Perú indemnice a los familiares de las víctimas, respecto a la cual el Estado afirma no poder cumplir por no haberse determinado la responsabilidad de los agentes del Estado peruano, se observa que la Comisión, en uso de las atribuciones que le ha conferido la Convención Americana, determinó que el Estado peruano es el responsable por la desaparición de las víctimas. En virtud de ello, el argumento de no indemnizar a las víctimas bajo la afirmación de que no se ha determinado la responsabilidad por dichas desapariciones carece de sustento, pues como quedó establecido, conforme a las pruebas aportadas y analizadas en el presente caso, el responsable por dichas desapariciones es el Estado peruano.

142. En lo relativo a la recomendación de que Perú adhiera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que el Estado sostiene implica una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, la Comisión observa que, precisamente, el cumplimiento de dicha recomendación implica que el Estado prosiga los procedimientos internos pertinentes para que Perú pase a formar parte de dicha Convención, como otro elemento tendiente a tratar de evitar que se repitan en el futuro los casos de desapariciones forzadas en Perú.

VIII.    CONCLUSIÓN

143. La Comisión, con base en las pruebas aportadas en el expediente, reitera su conclusión de que efectivos del Ejército peruano destacados en el Departamento de Huánuco procedieron a detener arbitrariamente y a desaparecer a los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), del derecho la vida (artículo 4), del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la libertad (artículo 7), y del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, ha incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

VIX.    RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y la conclusión del presente Informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1.    Iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer el paradero de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, e identificar a los responsables de su detención-desaparición; y que por la vía del proceso penal correspondiente, se les apliquen las sanciones, con penas previstas en la ley, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

2.    Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención- desaparición de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3.    Otorgar una indemnización apropiada a los familiares de los señores Juan de La Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel Ramos Diego y Wilmer Guillermo Jara Vigilio, incluyendo el pago de una reparación compensatoria por el sufrimiento derivado de no haberse conocido el destino de las víctimas.

4.    Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

X.    PUBLICACIÓN

144. El 3 de marzo de 1999, la Comisión transmitió el informe 11/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El Estado no respondió dentro del lapso establecido.

145. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar la conclusión contenida en el capítulo VIII supra; reiterar las recomendaciones del capítulo IX supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.

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1 Habida cuenta de que los hechos alegados en los seis casos bajo análisis son, en esencia, similiares, por tratarse de hechos que tienen conexidad en su origen, han sido denunciados en relación a una misma región y en una misma época, han sido imputados a efectivos militares y han sido efectuados bajo un patrón de conducta que evidenciaría una política estatal, la Comisión ha decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

2 Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 65, y Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.

4 Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, op.cit, párrafo 67.

5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 68.

6 Idem, párrafos 63 y 66.

7 La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos señaló, por ejemplo, que ?En 1993 se han registrado 57 denuncias sobre casos de personas detenidas-desaparecidas. De ellas 6 fueron liberadas luego de largos meses de detención, 2 fueron procesadas posteriormente por delito de terrorismo, y 49 continúan en calidad de desaparecidas?. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1993, pág. 11.

8 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 129.

9 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 42.

10 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 127.

11 Documento OEA/Ser.L/C/II.83. Doc 31 (1993).

12 Véanse los respectivos Informes Anuales de la CIDH.

13 Directiva Presidencial sobre Derechos Humanos, 9 de septiembre de 1991. Citada en: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, op. cit., párr. 17.

14 Reporte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998, párr. 297. (Traducción no oficial).

15 Instituto de Defensa Legal: ?Perú Hoy, en el Oscuro Sendero de la Guerra?. 1991. pág. 150.

16 Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. ?Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú en 1992". pág. 64.

17 CIDH, Informe No. 40/97, párr. 68. (Casos Nos. 10.941 y Otros, Perú), publicado en Informe Anual 1997.

18 La Comisión considera importante recapitular al respecto que ?la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos?. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 130.

19 Véase, por ejemplo, que en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte valoró la circunstancia de que en el expediente no apareciera prueba alguna de que el señor Manfredo Velásquez Rodríguez se hubiera unido a grupos subversivos o que hubiera sido secuestrado por delincuentes comunes o por otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones vigente en Honduras en ese momento, a los efectos de determinar que su desaparición se produjo por agentes del Estado. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 147.h).

20 Posición de la CIDH mencionada en: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 124.

21 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 131.

22 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 135.

23 Idem, párrafo 124.

24 CIDH, Informe N? 3/98, Caso 11.221 (Colombia), Informe Anual 1997, párrafo 62.

25 Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

26 Perú no firmó ni ratificó dicha Convención, y tampoco la ha adherido.

27 CIDH: Diez años de actividades (1971-1981), OEA 1982, pág. 317.

28 ONU. Derechos Humanos. ?Desapariciones Forzadas o Involuntarias?. Folleto informativo No. 6. Ginebra, 1993. págs. 1 y 2.

29 La Comisión considera relevante citar al efecto un Informe reciente, en donde en un caso de desaparición de una persona detenida, estableció que "El Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan desaparecido al Señor Medina... El Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el Señor Medina no fue desaparecido por agentes del Estado". CIDH, Informe No. 3/98 (Caso 11.221), op. cit., párr. 63.

30 Conforme al cual: "Toda persona tiene derecho: ... 20".- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...?.

31 La Comisión ha establecido que: ?El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado?. CIDH, Informe No. 12-96, párr. 76. (Caso No. 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995.

32 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafo 156.

33 Idem, párrafos 157 y 188.

34 La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

35 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 63.

36 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91.

37 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 174.

38 Idem. párrafo 177.

39 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, párrafo 35.

40 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9. párrafo 21.

41 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías, op. cit., párrafo 30.

42 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, op.cit., párrafo 25.

43 Idem, párrafo 28.

44 Ibidem, párrafo 30.

45 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafos 170 y 172.

46 Idem, párrafo 166.

47 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.

48 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

49 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, Nº 37, párrafo 173.

50 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168.