CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

INFORME Nº 53/99
CASOS 10.551 DAVID PALOMINO MORALES, MARIO PÉREZ CAILLAHUA, JUAN PAREJA
AYALA, TEODORO AYALA ESCRIBA, VALERIO ZEVALLOS, JULIAN GARCÍA PALOMINO,
DORA GÓMEZ, NILTON GÁMEZ GÓMEZ y JUAN CARLOS GÁMEZ GÓMEZ
10.803 FRANCISCO JUAN FERNÁNDEZ GALVEZ y ALCIDES COPPA TAIPE
10.821 RENÁN JESÚS SIMBRÓN CHÁVEZ
10.906 GERARDO YAURI COLQUECHAUA
11.180 JORGE AUXILIO DE LOS ANGELES BRICEÑO OROZCO
y CLEMENTE RAMOS CARDOZO
11.322 RONY GUERRA BLANCAS y MILAGROS FLOR TUPAC GONZÁLES
PERÚ
13 de abril de 1999

 I.    RESUMEN

1. Mediante peticiones recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") entre el 24 de mayo de 1990 y el 22 de marzo de 1994, se denunció que la República del Perú (en adelante "el Estado" o "Perú") violó derechos humanos de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Jesús Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, al detenerlos arbitrariamente en el Departamento de Junín, a través de efectivos militares del ejército peruano, y proceder luego a desaparecerlos. Los peticionarios alegan que como consecuencia de dichas desapariciones el Estado violó en perjuicio de las mencionadas víctimas el derecho a la vida y otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").1

II.    HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO

A.    Detención-desaparición de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua,
        Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino,
        Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez y Juan Carlos Gámez Gómez. (Caso 10.551)

Hechos denunciados

2. El señor David Palomino Morales tenía 37 años de edad y se encontraba casado con la señora Francisca Huayhuameza Quispe, con quien había procreado 3 hijos. El señor Palomino Morales era Teniente Gobernador del anexo RíoTeruriari-Río Negro y era también miembro de la Iglesia Evangélica ?Betania?.

3. El señor Mario Pérez Caillahua tenía 42 años y se encontraba casado con la señora Concepción Báez Ramírez de Pérez, con quien había procreado seis hijos. El señor Pérez Caillahua se desempeñaba como Agente Municipal de Alto Río Chari, y era socio de la Cooperativa Agraria Cafetalera ?Satipo? Ltda.

4. El señor Juan Pareja Ayala tenía 32 años, se encontraba casado y era padre de seis hijos. El señor Teodoro Ayala Escriba tenía 32 años y se encontraba casado con la señora Memmia Mendoza Ynga, con quien había procreado seis hijos. El señor Julián García Palomino tenía 32 años, se encontraba casado y era padre de seis hijos.

5. El señor Valerio Zevallos tenía 33 años, y era miembro de la Iglesia Pentecostal. La señora Dora Gómez tenía 48 años, y sus hijos Nilton y Juan Carlos Gámez Gómez tenían 15 y 13 años, respectivamente.

6. En horas de la mañana del día sábado 28 de abril de 1990, un grupo de aproximadamente 30 campesinos (colonos) del Anexo Alto Río Chari, perteneciente al Distrito de Río Negro, Provincia de Satipo (Selva Central), Departamento de Junín, se dirigía a la chacra, para cosechar café, cuando siendo aproximadamente las 9:00 a.m. se encontró, en la localidad de Chilcamayo, con una patrulla del ejército peruano, integrada por aproximadamente 50 efectivos, uniformados y armados.

7. Los soldados, quienes procedieron utilizando groserías y brutalidad manifiesta, dieron indicaciones de que las mujeres permanecieran de pie, y de que los hombres se echaran al suelo, boca abajo. Despues de recriminar a todos los integrantes del grupo de campesinos, debido a que supuestamente no participaban activamente de las rondas civiles de autodefensa, los militares sacaron una lista que habían llevado con ellos, y comenzaron a llamar a las víctimas por sus nombres. Luego las apartaron del grupo y se las llevaron detenidas. Las personas que no fueron detenidas, entre las cuales se encontraba la señora Francisca Huayhuameza Quispe, esposa del señor David Palomino Morales, recibieron indicaciones de permanecer en el lugar en donde se produjo la detención.

8. Las nueve víctimas fueron conducidas por los militares al Anexo de Alto Río Chari, y quedaron retenidos en la entrada del lugar, mientras eran vigilados por soldados. A las 3:00 p.m., aproximadamente, los militares se llevaron a las víctimas, por el camino hacia la carretera marginal. Entre los pobladores que presenciaron los hechos se encontraban las señoras Concepción Báez Ramírez de Pérez, esposa del señor Mario Pérez Caillahua, y la señora Memmia Mendoza Ynga de Ayala, esposa del señor Teodoro Ayala Escriba.

9. Durante los días siguientes, los familiares de los detenidos se dirigieron varias veces al campamento militar que había sido instalado recientemente en un ex-local de ECASA, a cargo del Capitan del ejército peruano Víctor Valdez Estrada, pero los militares negaron haber practicado la detención, no obstante que entre los militares de dicha Base se encontraban algunos soldados que participaron en la detención de las víctimas, y que fueron reconocidos por algunos de los familiares que habían presenciado la detención. En el Cuartel Militar de Satipoa negaron igualmente la detención. Los familiares se dirigieron también a una Base policial ubicada en Mazamari, donde les manifestaron que sus familiares detenidos no se encontraban allí.

10. Los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, el 18 de mayo de 1990 se intentó un recurso de habeas corpus ante el Juez de Instrucción de Satipo, el cual fue declarado improcedente. En fecha 2 de mayo de 1990 se denunciaron los hechos ante la Fiscalía Provincial de Satipo. El 18 de mayo de 1990 se denunciaron los hechos ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, ante la Fiscalía Provincial de Satipo y ante el Fiscal Superior Decano de Junín. El 22 de mayo de 1990 se denunciaron los hechos al Fiscal de la Nación.

11. En fecha 18 de mayo de 1990 se solicitó formalmente información sobre el paradero de los detenidos al Jefe de la Base Militar de Satipo. Se efectuó luego la misma gestión ante el Jefe del Comando Político Militar de Junín, ante el Ministro de la Defensa y ante el Comandante General del Ejército. No obstante todas las gestiones efectuadas, las víctimas nunca aparecieron.

Trámite ante la Comisión

12. El 25 de mayo de 1990, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 18 de noviembre de 1991. En fecha 17 de diciembre de 1991 la Comisión decidió acumular a este caso el caso 10.561, que se refería a los mismos hechos, con relación a dos de las víctimas. El Estado presentó comunicaciones adicionales en fechas 2 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1996. El peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado en fecha 6 de febrero de 1992, y presentó comunicaciones adicionales el 25 de agosto de 1992 y el 12 de marzo de 1997.

Solución amistosa

13. En fecha 9 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario, en fecha 16 de junio de 1998, manifestó estar dispuesto a iniciar una solución amistosa, siempre que el Estado estuviera dispuesto a cumplir con ciertas condiciones. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, solicitó un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del caso, y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

Posición del Estado

14. El Estado sostiene que que las víctimas no fueron detenidas ni por efectivos militares ni por efectivos policiales.

B.    Detención-desaparición de los señores Francisco Juan Fernández Galvez y
        Alcides Coppa Taipe (Caso 10.803)

Hechos denunciados

15. El señor Francisco Juan Fernández Galvez tenía 24 años de edad, estudiaba tercer año de agronomía y era miembro del Consejo Universitario por el Tercio Estudiantil de la Universidad Nacional del Centro del Perú. En fecha 5 de octubre de 1990, el señor Francisco Juan Fernández Galvez asistió normalmente a sus clases, y luego concurrió al local central, primera cuadra de la calle Real-Huancayo, atendiendo a una citación efectuada por el Rector para una sesión del Consejo Universitario.

16. El señor Alcides Coppa Taipe era estudiante, tenía 24 años de edad, y era igualmente miembro del Consejo Universitario por el Tercio Estudiantil de la Universidad Nacional del Centro del Perú. En tal carácter, asistió a la mencionada reunión de Consejo Universitario convocada para el día 5 de octubre de 1990.

17. Habiendo sido postergada la reunión del Consejo Universitario para el día 9 de octubre de 1990, ambos representantes estudiantiles se dirigieron al estudio del abogado Troyano Chuquillanqui, ubicado al costado de la Catedral, para tratar el tema de un asesor legal que faltaba para la Universidad. La reunión con el mencionado abogado terminó aproximadamente a las 12:25 p.m., y, una vez concluída, ambos estudiantes emprendieron su camino de regreso a la sede central de la Universidad.

18. Siendo aproximadamente las 12:30 p.m., ambos estudiantes se encontraban a la altura del Edificio Altas, en la tercera cuadra de Real-Huancayo, cuando fueron sorprendidos por dos efectivos militares, armados y vestidos de civil, que los obligaron a regresar hacia el Parque Constitución, y los subieron a una camioneta marca Toyota, de doble cabina, color amarillo, con placa de rodaje Nº OI-2946, la cual se encontraba estacionada en el Jr. Puno. Seguidamente, dicha camioneta partió en dirección hacia la Avenida Ferrocarril.

19. El mismo día de la detención, aproximadamente a las 12:00 p.m., el ejército allanó la casa del señor Alcides Coppa Taipe. El señor Francisco Juan Fernández Galvez fue visto por un amigo de su hermano a las 8:40 p.m. del día 6 de octubre de 1990, en una vía pública, en momentos en que se encontraba en compañía de dos o tres personas. En fecha 19 de octubre de 1990, a las 4:30 a.m., las dos víctimas fueron vistas por un compañero de estudios, que trabajaba en la Universidad, en la oportunidad en que vestidos con indumentaria propia del ejército pegaban afiches en las paredes, mediante los cuales, en nombre del MRTA, se amenazaba de muerte a unas 44 personas vinculadas con la Universidad. En esa oportunidad, ambas víctimas se encontraban vigiladas por personas armadas. Posteriormente el MRTA negó públicamente ser el autor de dichos afiches, y el estudiante-trabajador que vió a las víctimas apareció muerto (decapitado).

20. Los familiares de ambas víctimas obtuvieron información de diversas fuentes, conforme a las cuales la detención en cuestión fue efectuada por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército. Inclusive, varios suboficiales y oficiales del ejército admitieron expresamente las aludidas detenciones. Los familiares de las víctimas recibieron ofertas de liberar a sus familiares a cambio del pago de sumas de dinero. Se denuncia que en dichos intentos de extorsión estuvo implicada una persona de nombre ?Dina?, un suboficial de apellido ?Yaya?, quien personalmente redactó una carta al Fiscal negando la detención de las víctimas, y una persona llamada Francisco Lizarraga, que decía actuar en nombre de un Coronel del Ejército, Jefe de Inteligencia, de apellido Espinoza.

21. Los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En varias de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, los referidos hechos fueron denunciados ante la Cuarta Fiscalía Provincial de Huancayo. Asimismo, dichas gestiones incluyeron denuncias ante Departamento de personas desaparecidas, gestiones ante la Policía Técnica, ante la Policía General, ante las Comisiones de Derechos Humanos del Senado y de la Cámara de Diputados, ante el Jefe Político Militar del Frente Mantaro, ante el propio Presidente de la República, y ante diversas autoridades locales y nacionales. No obstante, las víctimas no aparecieron.

Trámite ante la Comisión

22. El 14 de marzo de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 18 de noviembre de 1991. En fecha 17 de diciembre de 1991 la Comisión decidió acumular a este caso el caso 10.823, que se refería a los mismos hechos y personas.

Solución amistosa

23. En fecha 9 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

24. En su respuesta de fecha 18 de noviembre de 1991, el Estado alegó que las víctimas no habían sido detenidas por las Fuerzas Armadas ni por la Policía Nacional.

C. Detención-desaparición del señor Renán Jesús Simbrón Chávez (Caso 10.821)

Hechos denunciados

25. El señor Renán Jesús Simbrón Chávez era casado, de profesión profesor, y contaba con 45 años de edad. El día 2 de abril de 1990, el señor Simbrón Chávez se encontraba comiendo en el Restaurante ?Pollería Central?, ubicado en la avenida Mariscal Cáceres, Nº 460, de Concepción, Departamento de Junín, luego de haber cumplido su jornada laboral en la unidad de Servicios Educativos (USE) de Concepción, en donde se desempeñaba como Coordinador. En esa oportunidad, el señor Simbrón Chávez se encontraba acompañado por los señores Hercilio Gelasio Paredes y Raúl Gamarra.

26. Siendo aproximadamente las 6:30 p.m., varios efectivos militares se presentaron en el mencionado restaurante, vestidos de civil y fuertemente armados, y procedieron a detener tanto al señor Simbrón Chávez como a sus dos acompañantes. Los tres fueron introducidos en un automovil que los esperaba en la puerta del lugar. A continuación, el vehículo en cuestión se dirigió a la Base Militar de Concepción, el señor Raúl Gamarra, quien se desempeñaba como miembro de las rondas de defensa civil a cargo del ejército, fue liberado antes de llegar a dicha Base.

27. Los familiares de la víctima efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, la señora Vilma Anaya Chávez, hermana de la víctima, interpuso acción de habeas corpus por ante el Juez Instructor de la Provincia de Concepción, en fecha 21 de abril de 1990, en contra del Jefe Político Militar de la Sub Zona de seguridad del Centro, General de Brigada E.P. Comandante General de la 31ava División D. Manuel Delgado Rojas, y en contra del Jefe Militar de la Base Militar de Concepción. Adicionalmente, en fecha 25 de abril de 1990, se denunciaron los hechos ante el Fiscal Superior Decano de Junín y ante el Fiscal Provincial Penal de Concepción. En fecha 26 de abril de 1990 se interpuso otra acción de habeas corpus ante el mismo Juez. No obstante las diversas diligencias efectuadas, la víctima no apareció.

Trámite ante la Comisión

28. El 14 de marzo de 1991 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 12 de mayo de 1993, y alegó que la detención no fue efectuada ni por miembros del Ejército ni por miembros de la Policía Nacional.

Solución amistosa

29. En fecha 9 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

30. En su respuesta de fecha 12 de mayo de 1993, el Estado alegó que las víctimas no habían sido detenidas por miembros del Ejército ni por miembros de la Policía Nacional.

D.    Detención-desaparición del señor Gerardo Yauri Colquechaua (Caso 10.906)

Hechos denunciados

31. El señor Gerardo Yauri Colquechaua, quien tenía 34 años, se encontraba casado con la señora Luna Rojas. De dicho matrimonio había nacido un hijo, de nombre Gerson Yauri Rojas, quien tenía 4 años. El señor Gerardo Yauri Colquechaua era socio del Comité de Automóviles Nº 2 (Tarma - La Oroya).

32. El día 16 de febrero de 1991, el señor Yauri Colquechaua se dirigía, con otros socios del aludido Comité, a participar en un encuentro futbolístico. Aproximadamente a las 3:00 p.m., mientras dichas personas se encontraban a la altura del paraje de Huarhas, ubicado a 1 kilómetro de la ciudad de Tarma, se cruzaron con una patrulla del ejército peruano que pasaba por el lugar, buscando a una persona acusada de terrorismo.

33. La referida patrulla del ejército llevaba detenido a un menor de edad, quien señaló al señor Yauri Colquechaua como presunto jefe de los terroristas de la zona. En virtud de tal señalamiento, los militares procedieron a detener al señor Yauri Colquechaua, le cubrieron la cabeza con una capucha, y lo subieron a una camioneta de color blanco, propiedad del señor Jorge Ricra Vicente, quien era el dueño de un taller mecánico del lugar. Los hechos mencionados fueron presenciados por el señor Samuel Luna Rojas, cuñado de la víctima, y por las personas que participarían en el mencionado encuentro futbolístico. A continuación, el señor Yauri Colquechaua fue llevado hasta el grifo ?Santo Domingo?, en donde los militares cambiaron de vehículo, introduciendo a la víctima en un camión del ejército peruano perteneciente a la Base de Tarma.

34. Los familiares de la víctima efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, los familiares del señor Gerardo Yauri Colquechaua realizaron múltiples gestiones, de diversa índole, para tratar de dar con el paradero de la víctima. Así, a nivel del Poder Ejecutivo, dichos hechos fueron denunciados ante el Jefe de la Base Militar de Tarma, ante el Jefe Político Militar de Huancayo, ante el Comandante General del ejército peruano, ante el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y ante el Ministro de la Defensa.

35. En fecha 19 de marzo de 1991 se interpuso recurso de habeas corpus por ante el Juez Instructor de Tarma. En fecha 16 de febrero de 1991, la señora Sara Luna Rojas, esposa del señor Gerardo Yauri Colquechaua, denunció la detención de su esposo ante el Fiscal Provincial de Tarma. Los hechos fueron también denunciados ante la Fiscal Superior Decano de Huancayo en fecha 19 de marzo de 1991. La detención de la víctima fue también denunciada ante el Fiscal de la Nación, en fecha 25 de marzo de 1991. No obstante, la víctima no apareció.

Trámite ante la Comisión

36. El 24 de junio de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 21 de septiembre de 1992, y presentó comunicaciones adicionales en fechas 5 de octubre de 1992, 22 de noviembre de 1993, 28 de julio de 1997, 10 de septiembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 22 de enero de 1998. El peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado en fecha 11 de diciembre de 1992, y presentó comunicaciones adicionales en fechas 11 de septiembre de 1997, 30 de octubre de 1997, 1º de diciembre de 1997 y 24 de febrero de 1998.

Solución amistosa

37. En fecha 8 de octubre de 1997, la Comisión se puso a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario aceptó dicha posibilidad en fecha 30 de octubre de 1997, mientras que el Estado la rechazó en fecha 10 de noviembre de 1997.

Posición del Estado

38. En su respuesta de fecha 21 de septiembre de 1992, el Estado negó que la detención del señor Gerardo Yauri Colquechaua hubiese sido efectuada por fuerzas del orden, lo cual reiteró en sucesivas comunicaciones. En fecha 28 de julio de 1997, el Estado alegó la inadmisibilidad del caso, por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en lo cual insistió en fechas 20 de noviembre de 1997 y 20 de enero de 1998.

E. Detención-desaparición de los señores Jorge Auxilio De Los Angeles Briceño
        Orozco y Clemente Ramos Cardozo (Caso 11.180)

Hechos denunciados

39. El señor Jorge Auxilio De Los Angeles Briceño Orozco tenía 21 años, era casado y tenía una hija de tres años. Su ocupación era comerciante, y se encontraba domiciliado en Chiclayo. El señor Clemente Ramos Cardozo tenía 37 años, era natural de Pimpigos, Provincia de Cutervo, Departamento de Cajamarca, y se encontraba domiciliado en Chiclayo, en donde se desempeñaba como comerciante.

40. El 16 de marzo de 1993, los señores Jorge Auxilio De Los Angeles Briceño Orozco y Clemente Ramos Cardozo viajaron a la ciudad de Huancayo, con el objeto de vender remaches de carrocerías para autos. Al llegar a Huancayo procedieron a alojarse en el Hotel Nico.

41. El día 31 de marzo de 1993, ambas personas salieron del Hotel Nico, aproximadamente a las 8:00 a.m., y luego desaparecieron. Dos días después, dos personas que se identificaron como miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército se presentaron al referido hotel, con las llaves del cuarto, y procedieron a registrarlo. Dichos agentes informaron al personal del hotel que los señores Jorge Auxilio De Los Angeles Briceño Orozco y Clemente Ramos Cardozo habían sido detenidos por portar documentos falsos, e informaron igualmente que la detención se había producido en el local de ENTEL-PERÚ de Huancayo.

42. Los familiares de las víctimas, quienes se habían trasladado a Huancayo a tratar de dar con su paradero, fueron informados por un soldado de la Base Militar de Jauja que las víctimas se encontraban detenidas en las dependencias de dicha Base Militar. Aunque los familiares se apersonaron al Cuartel de Jauja, con el Fiscal Provincial, los militares no permitieron que el Fiscal efectuara una revisión exhaustiva del Cuartel para verificar la detención, sino que solo le permitieron revisar algunos ambientes, en donde no se encontraban las víctimas.

43. Los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, en fecha 10 de mayo de 1993 el señor Rolando Eugenio Cabrejos Carrasco, tío del señor Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, denunció los hechos; en virtud de su denuncia, el Fiscal Provincial de Jauja realizó ciertas actuaciones. Los hechos en cuestión fueron igualmente denunciados a la Fiscalía de Derechos Humanos de Huancayo. No obstante todas las gestiones efectuadas por sus familiares, las víctimas no aparecieron.

Trámite ante la Comisión

44. El 28 de julio de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 14 de octubre de 1993, y envió cumunicaciones adicionales en fechas 22 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1997.

Solución amistosa

45. En fecha 9 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

46. El Estado sostiene que las víctimas no fueron detenidas por miembros del Ejército ni por miembros de la Policía Nacional. En su comunicación de fecha 30 de julio de 1997, el Estado alegó, adicionalmente, que la petición es inadmisible, por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

F.    Detención-desaparición de los señores Rony Guerra Blancas y Milagros Flor
        Tupac Gonzales (Caso 11.322)

Hechos denunciados

47. El señor Rony Guerra Blancas tenía 23 años, era estudiante del 4º año de Antropología en la Universidad Nacional del Centro y había sido electo recientemente como representante de los estudiantes ante la Comisión de Admisión 1993 de su Universidad.

48. El día 11 de febrero de 1993, a las 12:30 p.m., el señor Guerra Blancas se encontraba circulando entre las calles Real y Cuzco de la localidad de Huancayo, cuando en presencia de testigos fue detenido por tres hombres armados, de apariencia militar y vestidos de civil, quienes después de cubrirle al rostro con su ?chompa? (jersey o pull-over) lo subieron a un taxi y se lo llevaron con rumbo desconocido.

49. En la noche del día de su detención, el señor Rony Guerra Blancas llegó a su casa, esposado y acompañado por seis uniformados, quienes registraron todas sus pertenencias y luego se lo llevaron nuevamente con ellos. Este hecho fue presenciado por un vecino.

50. La señorita Milagros Tupac Gonzáles tenía 22 años, era estudiante del 3er. año de Trabajo Social en la Universidad Nacional del Centro y también había sido electa recientemente como representante de los estudiantes ante la Comisión de Admisión 1993 de su Universidad.

51. El día 17 de febrero de 1993, la señorita Milagros Tupac Gonzáles se encontraba en su domicilio, cuando en plena madrugada, aproximadamente a la 1:50 a.m., 10 sujetos armados entraron, la detuvieron, y se la llevaron con rumbo desconocido. Dichos hechos fueron presenciados por el señor Lupesino Tupac Alan, tío de la víctima, quien se encontraba en el domicilio al momento de la detención.

52. Los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, los padres de ambas víctimas se dirigieron al Cuartel 09 de diciembre y a la Comandancia de la Policía Nacional del Perú, en donde les negaron la detención de sus familiares. En fecha 15 de febrero de 1993 el señor Rodrigo Guerra Alderete, padre del señor Rony Guerra Blancas, presentó un recurso de habeas corpus ante el Segundo Juzgado de Instrucción de Huancayo. En fecha 18 de febrero de 1993 la señora Diana Blancas de Guerra, madre del señor Rony Guerra Blancas, presentó otro recurso de habeas corpus por ante el referido Segundo Juzgado de Instrucción de Huancayo.

53. En fecha 15 de febrero de 1993, el señor Lucio Túpac Alan presentó un recurso de habeas corpus por ante el Segundo Juzgado de Instrucción de Huancayo, y en fecha 18 de febrero de 1993 presentó otro recurso de habeas corpus por ante el mismo juzgado. Asimismo, el caso fue denunciado ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos de Huancayo y ante la Secretaría de Derechos Humanos del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo de Huancayo. No obstante las múltiples gestiones hechas por los familiares de ambas víctimas, ninguna de ellas apareció.

Trámite ante la Comisión

54. El 1º de julio de 1994, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 25 de julio de 1994.

Solución amistosa

55. En fecha 9 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El peticionario, en fecha 16 de junio de 1998, manifestó estar dispuesto a iniciar una solución amistosa, siempre que el Estado estuviera dispuesto a cumplir con ciertas condiciones. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

Posición del Estado

56. El Estado solicitó que el caso fuera archivado, por encontrarse bajo conocimiento del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.

III.    SOLUCIÓN AMISTOSA

57. Tal y como se especificó anteriormente, en la parte relativa al trámite de cada uno de los casos bajo análisis, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención, se puso a disposición de las partes interesadas, a fin de tratar de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. No obstante, debido a las razones previamente señaladas, no prosperó tal posibilidad.

IV.    JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN

58. La Comisión tiene jurisdicción para examinar las peticiones en cuestión. Los peticionarios tienen legitimación para comparecer y han presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en las peticiones tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.2

V.   ADMISIBILIDAD DE LOS CASOS EN PARTICULAR

59. Puesto que la Comisión tiene jurisdicción para conocer de estos casos, es decir, en relación con las peticiones bajo estudio existen los presupuestos básicos que determinan su función internacional de pronunciarse sobre denuncias concernientes a pretendidas violaciones de derechos humanos, la Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad de los casos bajo estudio, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

A.    Agotamiento de los recursos internos

60. Tal y como se ha referido anteriormente, los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante diversas autoridades, judiciales, ejecutivas (militares) y legislativas, tendientes a la localización y liberación de las víctimas. Tales gestiones incluían normalmente recursos de habeas corpus; denuncias al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano de Junín, al Fiscal Especial de Derechos Humanos de Junín, a la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías Provinciales; gestiones ante el Ministro de la Defensa, ante la Comandancia General del Ejército, ante la Inspectoría General del Ejército, ante el Jefe del Comando Político Militar y ante los jefes de las Bases Militares respectivas. No obstante las diversas gestiones efectuadas, las víctimas nunca fueron localizadas y nunca más aparecieron.

61. El despliegue de gestiones y recursos de los familiares de las víctimas resultaron inútiles, pues los mismos elementos que alegadamente efectuaban las desapariciones y escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en los resultados de la investigación. Los recursos de habeas corpus no prosperaron en ninguno de los casos. Asimismo, el trámite de las denuncias ante las correspondientes Fiscalías se reducía prácticamente a que las Fiscalías pedían información a los militares, y éstos negaban tener responsabilidad en la detención, con lo cual se archivaban las denuncias, sin que los hechos llegaran a conocimiento de los jueces instructores competentes. Debe mencionarse además que, generalmente, las respuestas del Estado peruano a la Comisión, conforme a las cuales niega responsabilidad en las desapariciones, se basan precisamente en oficios, transmitidos en copia a la Comisión, en donde los propios militares niegan haber efectuado las detenciones.

62. El hecho de que en las primeras etapas del proceso el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos internos prácticamente en ninguno de los casos sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

63. No obstante lo anterior, la Comisión considera importante efectuar ciertas precisiones respecto al agotamiento de los recursos internos, en lo relativo a las desapariciones forzadas que ocurrieron en Perú. A tal efecto se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, con relación al agotamiento de recursos internos, que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del artículo 46(1)(a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad".3 Por tanto, la interposición del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos.4

64. Sin embargo, la Corte ha también establecido que los recursos internos deben ser eficaces, es decir, que deben ser capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos5 y que en caso de comprobarse la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás, acudir a dichos recursos se convierte en una formalidad sin sentido, por lo que se hacen plenamente aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención.6

65. En el análisis del fondo del asunto, contenido en la sección VI, infra, la Comisión determina que en Perú existió durante el período en el que ocurrieron los hechos denunciados, una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público. Por tanto, y comoquiera que dicha práctica tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones,7 la Comisión establece que, a los fines de la admisibilidad de denuncias a esta Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera plenamente aplicable la regla de excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2) de la Convención. No obstante ello, la Comisión observa que en los casos bajo análisis se efectuaron las mencionadas gestiones y recursos a nivel interno, los cuales resultaron infructuosos. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera cumplido el requisito de admisión relacionado con el agotamiento de los recursos internos en los casos bajo estudio.

B.   Requisitos de forma

66. Las peticiones llenan los extremos establecidos en el artículo 46(1)(d) de la Convención, relativos a los requisitos de forma que éstas deben contener.

C.    Duplicidad de procedimientos y reproducción de petición previamente examinada

67. No habiendo el Estado efectuado argumento alguno al respecto (con la excepción del caso 11.322), la Comisión entiende que la materia de las peticiones no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce peticiones ya examinadas por este órgano u otro organismo internacional. En lo que respecta al caso 11.322, en el cual el Estado alegó que el asunto se encontraba bajo conocimiento del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Comisión ratifica sus consideraciones anteriores, en el sentido de que el procedimiento ante dicho órganismo no es susceptible de arreglo internacional, en los términos requeridos en el artículo 46(1)(c) de la Convención8 en concordancia con lo establecido en el artículo 39(2)(b) del Reglamento de la Comisión. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención se encuentran también satisfechos.

D.    Fundamentos de las peticiones

68. La Comisión considera que, en principio, las denuncias de los peticionarios se refieren a hechos que podrían caracterizar violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las peticiones no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.

69. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión determina que los casos bajo estudio son admisibles.

VI.    ANÁLISIS DE FONDO

A.    Las desapariciones en Perú

Práctica Estatal de Desapariciones

70. Tal y como se estableció anteriormente, la Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades llamadas antisubversivas y con el mismo modus operandi.

71. La Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano, o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993). La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente de la "gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones"9. No obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este organismo.

72. En tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales,10 conforme a las cuales la Comisión está facultada para utilizar la regla de la valoraración libre de las pruebas y para determinar el quantum probatorio necesario para fundar el fallo.11

73. El modus operandi con el que, conforme a las denuncias recibidas por la Comisión, fueron producidas las detenciones y desapariciones en los casos bajo estudio, respecto a los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, refleja igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios respecto de la práctica sistemática de desapariciones.

74. La Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas desaparecidas. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas de personas ocurridas en ese país y señaló que ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que afectaban a 106 víctimas.12 Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha seguido dictando Informes al respecto.13 Además, el propio Estado peruano ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período comprendido entre 1983 y 1991.14 El elevado número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma sistemática.

75. Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en Perú. Dicho Grupo señala que:

La gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso. Al final de 1982, las fuerzas armadas y la policía emprendieron una campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron una gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurimac, también se produjeron desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil. Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de campesinos.15

76. Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido mas de 100 desapariciones en el referido Departamento.16 Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú.17 Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicados en la prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones.

77. Con base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes.

B.    Ejecución de las desapariciones

78. Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones:

Detención de las víctimas

79. La Comisión ha sido informada de que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares. Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE.

80. La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error, se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición.

81. Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la Libreta Electoral, que funcionaba como documento de identidad. Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era consideraba como terrorista de manera prácticamente automática.

82. Una vez determinada la condición de ?sospechosa? de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición. Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos. Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellas vestía sus uniformes respectivos.

83. Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras. Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban.

Negación oficial de las detenciones

84. El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas. Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención. No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención. Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:

El hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas.18

85. Otra variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación se hubiera producido.

Tortura y ejecución extrajudicial de los detenidos

86. Cuando las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía generalmente a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial. Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento en lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera prácticamente imposible encontrarlos.

Amnistía a los responsables de las desapariciones

87. Los casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta. No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la Ley Nº 26.479 (?Ley de Amnistía?), en cuyo artículo 1 se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995. Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley Nº 26.492, mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía. La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú, lo cual profundizará luego de la visita in loco que efectuará proximamente a Perú.

88. Aunque se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas por los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana, la Comisión considera que dichas leyes intentan legalizar inválidamente la impunidad que existió en la práctica respecto a las desapariciones forzadas y otros graves delitos cometidos por agentes estatales. La Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento de que los jueces del Tribunal Constitucional que fueron destituídos por el Congreso, se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, que la Ley Nº 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori.

C.    Carga de la prueba de las desapariciones

89. El principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión,19 de que la detención fue efectuada por agentes del Estado en el marco general de una política oficial de desapariciones, se presumirá que la víctima fue desaparecida por actos de agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

90. Así, los peticionarios no tienen la carga de probar la desaparición de las víctimas, por presumirse, salvo prueba en contrario, que el Estado peruano es responsable por la desaparición de cualquier persona que haya detenido. Ello cobra más relevancia aun debido a la mencionada práctica gubernamental de desaparecer a las personas. Es al Estado a quien corresponde probar que no fueron sus agentes quienes desaparecieron a las víctimas.20

91. En efecto, una "política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma".21 Luego, y por virtud de la acción estatal, el peticionario está privado de pruebas de la desaparición, pues "esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas".22 Es el caso que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

... a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.23

92. La Comisión ha explicado al respecto que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general.24

 93. Más recientemente, la Comisión ha determinado también que:

La carga de la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero.25

94. Queda de esa manera establecido lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, en los casos de las desapariciones ocurridas en Perú, y las consecuencias de tal inversión, a los efectos de los casos bajo conocimiento de la Comisión.

D.    Consideraciones sobre desapariciones forzadas

95. La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida.26 Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,27 como una manera de prevenir y castigar la desaparición forzada de personas en nuestro Continente.

96. La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.28

97. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es

Sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan.

La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en que condiciones y cuál es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso.

La angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las circunstancias materiales que acompañan a la desaparición. El desaparecido suele ser el principal sostén económico de la familia. También puede ser el único miembro de la familia capaz de cultivar el campo o administrar el negocio de la familia. La familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente; sufre también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados en las investigaciones posteriores. Además, no sabe cuándo va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación. A menudo la consecuencia es la marginación económica y social.29

E.    Hechos establecidos

98. Tal como se estableció en el literal anterior, el principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

99. Así, de los hechos narrados por los peticionarios, de los testimonios de los testigos que presenciaron las detenciones y de los demás indicios probatorios que cursan en los respectivos expedientes, entre los cuales se cuentan copias de las gestiones y recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización y liberación de las víctimas, y copias de los informes elaborados por los propios militares para negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos militares, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que dichas detenciones ocurrieron en el Departamento de Junín, en donde se realizaban actividades antisubversivas para el momento de la ocurrencia de los hechos, la Comisión concluye que cuenta con suficiente ilustración para establecer la veracidad de los hechos denunciados, respecto a la detención de las víctimas.

100. En tal sentido, y comoquiera que el Estado peruano no ha llevado a cabo una investigación seria de los graves hechos ocurridos, ni aportó elementos de juicio para demostrar que los agentes del Estado no fueron los responsables de la detención y posterior desaparición de las víctimas,30 la Comisión concluye que dichas víctimas fueron desaparecidas por el Estado peruano, a través de sus agentes.

101. Con base en las razones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que:

a. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez y Juan Carlos Gámez Gómez (caso 10.551), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 28 de abril de 1990, tal y como se describe detalladamente en los párrafos 2 al 11 del presente Informe, los cuales se dan aquí por reproducidos.

b. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición de los señores Francisco Juan Fernández Galvez y Alcides Coppa Taipe (caso 10.803), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 5 de octubre de 1990, tal y como se describe detalladamente en los párrafos 15 al 21 del presente Informe, los cuales se dan aquí por reproducidos.

c. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Renán Jesús Simbrón Chávez (caso 10.821), ocurrida el 2 de abril de 1990, por parte de efectivos del Ejército peruano, tal y como se describe detalladamente en los párrafos 25 al 27 del presente Informe, los cuales se dan aquí por reproducidos.

d. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Gerardo Yauri Colquechaua (caso 10.906), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 16 de febrero de 1991, tal y como se describe detalladamente en los párrafos 31 al 35 del presente Informe, los cuales se dan aquí por reproducidos.

e. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición de los señores Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco y Clemente Ramos Cardozo (caso 11.180) por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 31 de marzo de 1993, tal y como se describe detalladamente en los párrafos 39 al 43 del presente Informe, los cuales se dan aquí por reproducidos.

f. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición de los señores Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzales (caso 11.322), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 11 y 17 de febrero de 1993, tal y como se describe detalladamente en los párrafos 47 al 53 del presente Informe, los cuales se dan aquí por reproducidos.

102. Dichas detenciones y posteriores desapariciones siguieron el patrón característico: la detención de las víctimas por parte de agentes militares en uniforme o vestidos de civil, pero identificables como militares por las armas que portaban y demás características; una posición oficial de negación de responsabilidad por tales desapariciones; la falta de investigación de las autoridades públicas sobre la situación de las víctimas; la ineficacia de los recursos interpuestos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía.

F.    Violación de los derechos humanos de las víctimas

103. La Comisión procede ahora a analizar las violaciones específicas de los derechos consagrados en la Convención que la desaparición de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles implica, por parte del Estado peruano.

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)

104. Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.

105. En el presente caso, los ciudadanos peruanos David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros del Ejército peruano, en Junín. También surge del expediente que las autoridades militares han negado sistemáticamente haberlos detenido.

106. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones. Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g)31 de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia.

107. No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

108. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

109. En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.32 En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

110. En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". El numeral (6) de dicho artículo añade: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

111. La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y la seguridad personal, al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, y del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

112. Puesto que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles.

113. En este sentido, la Corte ha dicho que ?el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".33

114. En base a las anteriores consideraciones la Comisión, con fundamento en los hechos que han sido presentados, llega a la convicción, por vía de la prueba de presunción, que los detenidos fueron objeto de tortura. Las condiciones de las detenciones, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que son reducidas las víctimas al impedírsele y desconocérseles toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)

115. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". La Corte estableció asimismo que el hecho de que una persona esté desaparecida por siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.34

116. En el caso de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, los mencionados testimonios, indicios y demás pruebas aportadas demuestran que fueron detenidos por funcionarios del Estado, con lo cual queda establecida la presunción de que fueron desaparecidos por agentes estatales.

117. Existen elementos suficientes para presumir la muerte de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, considerando que ya han transcurrido aproximadamente siete años de su detención y desaparición, y que los responsables son agentes del Estado.

118. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, que declara que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)

119. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles fueron detenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.35

120. Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de las víctimas el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.

Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención)

121. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en este caso.

122. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46(2)".36 También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.37

123. Los recursos de habeas corpus fueron completamente ineficaces para cumplir su objetivo. Los procesos penales en la jurisdicción interna del Estado peruano fueron una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no aportaron el más mínimo indicio sobre quiénes fueron los responsables de las detenciones y posteriores desapariciones de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles.

124. La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público el Ministerio Público asume la representación del Estado y de la víctima. El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal. En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.

125. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.38

126. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad."39

127. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".40

128. Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27(1) se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".41

129. Asismismo ha señalado la Corte: "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción"42 y "[D]ebe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia".43

130. Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".44 La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".45

131. Las características expuestas sobre la falta de aceso a recursos internos efectivos contra actos que violen los derechos fundamentales constituyen una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado peruano.

Obligación de respetar y garantizar los derechos

132. En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención.

133. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".46

134. La Comisión concluye que las desapariciones forzadas de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Jesús Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles constituyen actos perpetrados por agentes de carácter público, por lo cual el Estado peruano ha violado los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 1(1) de la Convención, con relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, y 25, de la Convención.

135. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece: "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".47

136. El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles.

 VII.    CONSIDERACIONES RESPECTO A LA RESPUESTA DEL ESTADO

137. La Comisión aprobó el Informe Nº 63/98 (artículo 50) sobre el presente caso el 30 de septiembre de 1998, durante su 100? período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 20 de octubre de 1998, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha del envío del Informe.

138. Mediante nota No. 7-5-M/572, de fecha 20 de diciembre de 1998, el Estado transmitió a la Comisión sus respuestas al Informe Nº 63/98. En dichas respuestas el Estado efectuó diversas consideraciones exponiendo su desacuerdo con aspectos de hecho y de derecho reflejados en el mencionado informe, así como con las conclusiones a las que llegó la Comisión. Así, por ejemplo, el Estado cuestionó las consideraciones sobre admisibilidad contenidas en dicho informe, especialmente en lo relativo a la conclusión de la Comisión respecto a que existió una práctica o política de desapariciones que hizo ineficaz el recurso de habeas corpus, y que en consecuencia hizo innecesario ejercer dicho recurso a los efectos de agotar los recursos de la jurisdicción interna. El Estado alegó además que la violencia terrorista que afectó a Perú generó una serie de situaciones que evidentemente alteraron el desarrollo normal de la sociedad peruana, y que el tema de las desapariciones ha sido utilizado para cuestionar dicho proceso que ha permitido obtener un gran avance en la pacificación del país. El Estado mencionó informes de la Comisión y de otros organismos internacionales en donde se hizo referencia a la violencia y al terror que caracterizaban el accionar de los grupos disidentes, y añadió que aunque Sendero Luminoso, en general, no desaparecía a la gente, es posible que muchas personas dadas por desaparecidas hayan pasado en realidad a formar parte de dicho grupo.

139. El Estado afirmó en sus respuestas que si bien en el desarrollo de la lucha contrasubversiva se han registrado casos de excesos o abusos por parte de elementos de las fuerzas del orden, los mismos que han sido investigados y sancionados, nunca ha existido una práctica sistemática u oficializada de desapariciones. Agregó simultáneamente que la situación de violencia extrema que asoló al Perú tornó muy compleja la tarea de investigar las denuncias individuales, lo que se vio agravado por cuanto ?la mayoría de las denuncias son incompletas, la ortografía del nombre defectuosa, las circunstancias de la desaparición vagas, y la fecha y lugar de la misma, imprecisas?, a lo cual se añadía que los grupos terroristas trataban de presentar a las Fuerzas Armadas como únicas causantes de violaciones masivas a los derechos humanos.

140. Perú contestó además que no se le puede imputar la transgresión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención, pues tal derecho se encontraba suspendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana, en virtud de haberse configurado la situación de ?emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado? a que se refiere dicho artículo.

141. El Estado cuestionó que se haya omitido la razón por la que consideró inconveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. Señaló que la acumulación de casos efectuada por la CIDH no se ajusta a las normas establecidas en su Reglamento. Agregó que el Gobierno puede concluir que existe una lucha antiterrorista, pero no una política de desapariciones forzadas, y que en todo caso el mencionado Informe omitió observar que la desaparición forzada y la ejecución de personas constituyen algunas de las prácticas del terrorismo. Perú negó también que hubiese existido una práctica común de torturas cometidas por agentes estatales. El Estado sostuvo además que de acuerdo al artículo 41 de la Convención, ?la función de la CIDH es de carácter reparador, más no de tipo punitivo?, por lo que según la opinión del Estado peruano, a la Comisión no debería importarle que las leyes de amnistía supriman la función punitiva del Estado, sino únicamente si dichas leyes suprimen la responsabilidad de reparar el daño a la víctima.

142. En lo relativo al caso específico de la desaparición del señor Renán Simbrón Chávez, el Estado manifestó que en la documentación recibida por el Perú sobre este caso no se menciona que el señor Simbrón Chávez fuera casado y agregó que el Estado sí alegó la inadmisibilidad del caso, en las primeras etapas del proceso, por falta de agotamiento de los recursos de la juridicción interna. La Comisión debe manifestar al respecto que en el correspondiente expediente no consta ninguna comunicación del Estado en la que haya efectuado tal alegato de inadmisibilidad. En lo concerniente al caso de los señores Jorge Briceño Orozco y Clemente Ramos Cardozo, el Estado manifestó que el hecho de que el señor Briceño Orozco tuviera una hija de tres años se obvió desde el inicio del trámite del presente caso, y que el Estado sí alegó la inadmisibilidad del caso, en las primeras etapas del proceso, por lo que le extraña que la CIDH niegue tal situación. La Comisión debe manifestar al respecto que en el párrafo 46 del Informe Nº 63/98, idéntico por demás al párrafo 46 del presente informe, se reseña que el 30 de julio de 1997 el Estado peruano efectuó dicho alegato de inadmisibilidad.

143. El Estado, finalmente, ratificó argumentos y pruebas que dedujo a lo largo del proceso ante la Comisión, indicó su discrepancia con respecto a la conclusión de la Comisión de que efectivos del ejército peruano detuvieron y desaparecieron a las víctimas, y previa afirmación de que el plazo de dos meses otorgado para cumplir con las recomendaciones resultó muy breve, realizó algunas consideraciones respecto a las recomendaciones que le efectuó la Comisión.

144. En relación a la recomendación de la Comisión para que el Estado inicie una investigación seria e imparcial de los hechos relativos a la desaparición de las víctimas, el Estado contestó que la investigación que efectuó en su oportunidad fue seria e imparcial, por lo que tal recomendación ya estaría cumplida. El Estado manifestó también que durante el período más crítico del fenómeno terrorista existió un grado especial de dificultad que no permitió ubicar el paradero de personas que muchas veces eran desaparecidas por grupos subversivos.

145. En relación a la recomendación de la Comisión de que el Estado deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención-desaparición de las víctimas, especialmente las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, el Estado afirmó que dichas leyes se ajustan a la Constitución peruana y agregó que la CIDH no estaría facultada para solicitar la derogatoria de una ley interna.

146. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado indemnice a los familiares de las víctimas, Perú respondió que estima improcedente tal recomendación, puesto que "no se ha determinado responsabilidad de los agentes del Estado peruano".

147. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado adhiera a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Perú contestó que tal acto constituye una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, y agregó que el Estado peruano ha insertado en su normativa interna aspectos relacionados con la desaparición forzada de personas como delito contra los derechos humanos. El Estado afirmó también haber tomado nota de dicha recomendación.

148. La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano respecto a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe Nº 63/98, y sus manifestaciones de desacuerdo con dicho Informe, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto.

149. La Comisión debe insistir, no obstante, que conforme a lo establecido en el artículo 27(3) de la Convención Americana, los Estados pueden, bajo ciertas condiciones y circunstancias, suspender el ejercicio del derecho a libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención. No obstante, tal y como se mencionó supra, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual puedan proceder a detener arbitrariamente a las personas. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención. Asimismo, y con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. El artículo 27 de la Convención no permite de ninguna manera que una persona pueda ser detenida por agentes estatales con el objeto de desaparecerla.

150. En relación a la afirmación de Perú, fundamentada en el artículo 41 de la Convención, de que ?la función de la CIDH es de carácter reparador, más no de tipo punitivo?, por lo cual, afirma el Estado, a la Comisión no debería importarle que las leyes de amnistía supriman la función punitiva del Estado, sino únicamente si dichas leyes suprimen la responsabilidad de reparar el daño a la víctima, la Comisión estima que dicha afirmación no tiene sustento jurídico. En efecto, el artículo 41(f) de la Convención faculta a la Comisión para actuar, respecto a peticiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 al 51 de la Convención. El artículo 50(3) de la Convención, por su parte, establece que la Comisión puede formular las recomendaciones que juzgue adecuadas. En el presente caso, si el Estado peruano ha adoptado leyes que impiden sancionar a los agentes estatales responsables de las desapariciones de las víctimas, la Comisión se encuentra perfectamente facultada para recomendarle al Estado que deje sin efecto dichas leyes y proceda a sancionar a los responsables por las desapariciones.

151. En lo concerniente al cumplimiento de las recomendaciones que la Comisión efectuó al Estado peruano en su mencionado informe Nº 63/98, la Comisión observa que el Estado no ha cumplido ninguna de las recomendaciones que hizo la Comisión. La única afirmación concreta del Estado respecto al pretendido cumplimiento de una de las recomendaciones de la Comisión se refiere a su alegato conforme al cual la investigación que realizó en su oportunidad, y la cual concluyó que las Fuerzas Armadas no son responsables por las desapariciones de las víctimas, fue una investigación seria e imparcial, con lo cual ya habría cumplido previamente con la recomendación de la Comisión en tal sentido. La Comisión debe señalar al Estado peruano que tales investigaciones fueron efectuadas varios años antes de la adopción, el 30 de septiembre de 1998, del aludido Informe Nº 63/98. Luego, la Comisión hubiese considerado que las investigaciones realizadas por el Estado fueron serias e imparciales si el Estado hubiera identificado y sancionado a los culpables, y no los hubiera amnistiado, en lugar de afirmar una conclusión fáctica relativa a que los agentes del Estado no fueron los responsables de las desapariciones.

152. Con respecto al alegato de Perú respecto a que las leyes de amnistía se ajustan a la Constitución peruana, la Comisión considera importante recordarle al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos consagrados en ella. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como justificación para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía. Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.48 Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de "investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad".49 La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.50 Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.51

153. En lo concerniente a la recomendación efectuada por la Comisión de que Perú indemnice a los familiares de las víctimas, respecto a la cual el Estado afirma no poder cumplir por no haberse determinado la responsabilidad de los agentes del Estado peruano, se observa que la Comisión, en uso de las atribuciones que le ha conferido la Convención Americana, determinó que el Estado peruano es el responsable por la desaparición de las víctimas. En virtud de ello, el argumento de no indemnizar a las víctimas bajo la afirmación de que no se ha determinado la responsabilidad por dichas desapariciones carece de sustento, pues como quedó establecido, conforme a las pruebas aportadas y analizadas en el presente caso, el responsable por dichas desapariciones es el Estado peruano.

154. En lo relativo a la recomendación de que Perú adhiera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que el Estado sostiene implica una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, la Comisión observa que, precisamente, el cumplimiento de dicha recomendación implica que el Estado prosiga los procedimientos internos pertinentes para que Perú pase a formar parte de dicha Convención, como otro elemento tendiente a tratar de evitar que se repitan en el futuro los casos de desapariciones forzadas en Perú.

VIII.    CONCLUSIÓN

155. La Comisión, con base en las pruebas aportadas en el expediente reitera su conclusión de que efectivos del Ejército peruano destacados en el Departamento de Junín procedieron a detener arbitrariamente y a desaparecer a los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), del derecho la vida (artículo 4), del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la libertad (artículo 7), y del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, ha incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

IX.    RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y la conclusión del presente Informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1.    Iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer el paradero de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, e identificar a los responsables de su detención-desaparición; y que por la vía del proceso penal correspondiente, se les apliquen las sanciones, con penas previstas en la ley, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

2.    Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención- desaparición de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nº 26479 y 26492.

3.    Otorgar una indemnización apropiada a los familiares de los señores David Palomino Morales, Mario Pérez Caillahua, Juan Pareja Ayala, Teodoro Ayala Escriba, Valerio Zevallos, Julian García Palomino, Dora Gómez, Nilton Gámez Gómez, Juan Carlos Gámez Gómez, Francisco Juan Fernández Galvez, Alcides Coppa Taipe, Renán Simbrón Chávez, Gerardo Yauri Colquechaua, Jorge Auxilio de Los Angeles Briceño Orozco, Clemente Ramos Cardozo, Rony Guerra Blancas y Milagros Flor Tupac Gonzáles, incluyendo el pago de una reparación compensatoria por el sufrimiento derivado de no haberse conocido el destino de las víctimas.

4.    Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

X.    PUBLICACIÓN

156. El 3 de marzo de 1999, la Comisión transmitió el informe 12/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. En fecha 12 de abril de 1999, Perú remitió una comunicación a la Comisión en la cual reiteró consideraciones que efectuó respecto a los casos objeto del presente informe, y no acreditó haber efectuado ninguna acción relacionada con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión.

157. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar la conclusión contenida en el capítulo VIII supra; reiterar las recomendaciones del capítulo IX supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.

 [ Indice | Anterior | Próximo ]


1 Habida cuenta de que los hechos alegados en los seis casos bajo análisis son, en esencia, similiares, por tratarse de hechos que tienen conexidad en su origen, han sido denunciados en relación a una misma región y en una misma época, han sido imputados a efectivos militares y han sido efectuados bajo un patrón de conducta que evidenciaría una política estatal, la Comisión ha decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

2 Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 65, y Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.

4 Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, op.cit, párrafo 67.

5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 68.

6 Idem, párrafos 63 y 66.

7 La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos señaló, por ejemplo, que ?En 1993 se han registrado 57 denuncias sobre casos de personas detenidas-desaparecidas. De ellas 6 fueron liberadas luego de largos meses de detención, 2 fueron procesadas posteriormente por delito de terrorismo, y 49 continúan en calidad de desaparecidas?. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1993, pág. 11.

8 En tal sentido, véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 17/88 (Perú), Informe Anual 1987-1988, considerandos c) y ss.

9 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 129.

10 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 42.

11 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 127.

12 Documento OEA/Ser.L/C/II.83. Doc 31 (1993).

13 Véanse los respectivos Informes Anuales de la CIDH.

14 Directiva Presidencial sobre Derechos Humanos, 9 de septiembre de 1991. Citada en: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, op. cit., párr. 17.

15 Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998. párr. 297. (Traducción no oficial).

16 Instituto de Defensa Legal: "Perú Hoy, en el Oscuro Sendero de la Guerra". 1991. pág. 150.

17 Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. ?Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú en 1992". pág. 64.

18 CIDH, Informe Nº 40/97, párr. 68. (Casos 10.941 Camilo Alarcón y Otros, Perú), publicado en Informe Anual 1997.

19 La Comisión considera importante recapitular al respecto que ?la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos?. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 130.

20 Véase, por ejemplo, que en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte valoró la circunstancia de que en el expediente no apareciera prueba alguna de que el señor Manfredo Velásquez Rodríguez se hubiera unido a grupos subversivos o que hubiera sido secuestrado por delincuentes comunes o por otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones vigente en Honduras en ese momento, a los efectos de determinar que su desaparición se produjo por agentes del Estado. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 147.h).

21 Posición de la CIDH mencionada en: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 124.

22 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 131.

23 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 135.

24 Idem, párrafo 124.

25 CIDH, Informe Nº 3/98, Caso 11.221 (Colombia), Informe Anual 1997, párrafo 62.

26 Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

27 Perú no firmó ni ratificó dicha Convención, y tampoco la ha adherido.

28 CIDH: Diez años de actividades (1971-1981), OEA 1982, pág. 317.

29 ONU. Derechos Humanos. "Desapariciones Forzadas o Involuntarias". Folleto informativo Nº 6. Ginebra, 1993. págs. 1 y 2.

30 La Comisión considera relevante citar al efecto un Informe reciente, en donde en un caso de desaparición de una persona detenida, estableció que "El Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan desaparecido al Señor Medina... El Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el Señor Medina no fue desaparecido por agentes del Estado". CIDH, Informe No. 3/98 (Caso No. 11.221), op. cit., párr. 63.

31 Conforme al cual: "Toda persona tiene derecho: ... 20".- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...".

32 La Comisión ha establecido que: "El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado". CIDH, Informe Nº 12/96, párr. 76. (Caso 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995.

33 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafo 156.

34 Idem, párrafos 157 y 188.

35 La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1(2), define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

36 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 63.

37 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91.

38 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 174.

39 Idem. párrafo 177.

40 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27(2), 25(1) y 7(6) Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrafo 35.

41 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. párrafo 21.

42 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías, op. cit., párrafo 30.

43 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, op.cit., párrafo 25.

44 Idem, párrafo 28.

45 Ibidem, párrafo 30.

46 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafos 170 y 172.

47 Idem, párrafo 166.

48 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.

49 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

50 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, Nº 37, párrafo 173.

51 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168.