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INFORME Nº 45/98
CASO 11.855
ANTHONY GARCÍA
TRINIDAD Y TOBAGO
25 de septiembre de 1998

I.    ANTECEDENTES

1. Por carta fechada el 16 de diciembre de 1997, el Sr. Clive Woolf, de la firma de abogados londinense S. Rutter y Co. (en adelante Collyer & Bristow), presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante, "el Estado" o "Trinidad") en nombre del Sr. Anthony García, condenado a muerte en la penitenciaría estatal de Puerto España. En la petición se afirma que el Sr. García fue procesado por el delito de homicidio intencional cometido contra el Sr. Cyril Roberts y sentenciado a muerte el 30 de octubre de 1996.

2. Simultáneamente con la presentación de la denuncia, el Solicitante pidió a la Comisión que ordenara la adopción de medidas cautelares, en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento, y procurase la suspensión de la ejecución hasta que la Comisión se pronunciara sobre la denuncia. El 19 de diciembre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. García "hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar este caso y emita un dictamen al respecto". La Comisión solicitó "que se accediera de inmediato a lo solicitado".

3. El Estado de Trinidad y Tobago no respondió a esta solicitud de medidas cautelares. La Comisión lamenta que el Estado parte no se haya mostrado dispuesto a conceder las medidas cautelares solicitadas en virtud del artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión y que no suspendiera la ejecución en tanto el caso estuviera en examen. La Comisión observa que no compete al Estado parte, sino a la Comisión, decidir acerca de la admisibilidad de la petición. La Comisión solicita al Estado que en el futuro coopere cabalmente con el examen de las comunicaciones de la Comisión.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La apelación interpuesta por el Sr. García ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago fue desestimada el 22 de mayo de 1997. La apelación del Sr. García contra su procesamiento por homicidio intencional y contra la sentencia de muerte fue desestimada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 4 de diciembre de 1997.

5. En la denuncia se alega que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana en su perjuicio: artículos 8, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o la "Convención Americana"). Específicamente, los peticionarios aducen graves violaciones en cuanto al derecho a disponer de asistencia letrada en un caso que puede dar lugar a la imposición de la pena capital. En la petición se sostiene, inter alia, que el peticionario "recién tuvo contacto con su asesor letrado 4 semanas después de su arresto". Sostiene, además, que "fue inadecuadamente asesorado durante la audiencia preliminar y a lo largo de todo el juicio; en consecuencia, no tuvo adecuadas posibilidades de consultar a un abogado". El peticionario sostiene además que fue víctima de una grave y sustancial denegación de justicia porque el jurado recibió instrucciones inexactas en el tema de la legítima defensa, y que esas instrucciones inexactas violaron su derecho a un juicio justo. También sostiene que tuvo que esperar dos años y un mes antes de que se iniciara su juicio, y que en ese período tuvo que compartir una celda de 6 pies por 9 pies con otros cuatro reclusos, lo que, según sostiene, configura un castigo cruel e inusitado.

6. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado:

Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de potestades para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por una tribunal competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión no está facultada para alterar, ni directamente ni a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte (énfasis agregado).

7. Como resultado de esa reunión, la Comisión decidió solicitar medidas cautelares a la Corte en relación con este caso y con otros cuatro. La Comisión, en el curso de su nonagésimo noveno período extraordinario de sesiones, celebrado en Caracas, Venezuela, aprobó el texto de esta solicitud. El 22 de mayo de 1998 la Comisión solicitó formalmente la adopción de medidas cautelares en relación con el presente caso y en nombre de otras cuatro personas condenadas a muerte en Trinidad y Tobago.

8. En un artículo publicado en el Trinidad Express el 13 de marzo de 1998 se afirmaba que el Ministerio de la Fiscalía General había dado a conocer un comunicado de prensa señalando que "el plazo de seis meses respecto de sus peticiones [las de Tony Briggs y Wenceslaus James] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expira el 11 de junio de 1998, fecha tras la cual el Estado decidirá qué medidas adoptar respecto de los dos condenados".1 Este artículo daba la impresión de que Briggs y James serían los dos primeros detenidos en ser ahorcados en Trinidad y Tobago. En el mismo artículo se afirmaba también que "después de Briggs y James, hay otros tres reclusos condenados a muerte que pronto serán ejecutados. Se trata de Anthony García, Anderson Noel y Christopher Bethel".

9. El 27 de mayo de 1998, el Presidente de la Corte Interamericana concedió medidas cautelares en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethel, y decidió solicitar a la República de Trinidad y Tobago que "adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, para que la Corte pudiera examinar la pertinencia de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". El 14 de junio de 1998 la Corte, en sesión plenaria, ratificó la medida adoptada por el Presidente y ordenó que "Trinidad y Tobago adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, para no obstaculizar el proceso de sus casos ante el sistema interamericano".

10. El Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición a través de la Nota POL:6/16/2 Vol. 6, del 6 de marzo de 1998. En ella informó a la Comisión que las "instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997 son a su juicio aplicables a la comunicación de Anthony García, Caso Nº 11.855". Además el Estado señaló:

... para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones referentes a esta comunicación dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de remisión de esta contestación por el Estado parte.

En otras palabras, el Estado solicitó que la Comisión se pronunciara sobre el fundamento de este caso dentro de un período de seis meses contado a partir del 6 de marzo de 1998, o sea a más tardar el 6 de septiembre de 1998. Según el Estado, la decisión de la Comisión sería considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar al Presidente en cuanto a la procedencia de que este último ejerciera la prerrogativa del perdón. A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera integrante del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago este último está integrado además por la instancia internacional.

III.    CONSIDERACIONES GENERALES

A.    Competencia de la Comisión

11. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el 28 de mayo de 1991. En la petición se aducen violaciones de derechos humanos previstos en la Convención, que la Comisión tiene competencia para considerar.

B. Admisibilidad procesal de la denuncia

1. Agotamiento de los recursos internos

12. En su contestación, fechada el 6 de marzo de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago manifestó:

Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente, el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...).

13. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana y la de la Corte respaldan la opinión de que el recurso debe ser efectivo y apto para suscitar el resultado que esté destinado a lograr, y que no basta la mera disponibilidad del recurso. (Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). En el caso de un preso indigente, que ha agotado todos los recursos judiciales, incluido el interpuesto ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres, para que quepa exigir que presente una moción constitucional es preciso que la carga de la prueba de demostrar que ese recurso es efectivo y puede suscitar el resultado previsto a través del mismo recaiga sobre el Estado. A juicio de la Comisión, el Estado no asumió la carga de la prueba en este caso y, en consecuencia, la Comisión considera admisible el caso.

2. Presentación en plazo

14. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La apelación del Sr. García contra su procesamiento y condena fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 4 de diciembre de 1997. La petición fue presentada a la Comisión el 16 de diciembre de 1997.

3. Inexistencia de duplicación de otros procedimientos
        internacionales

15. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.

IV.    CONCLUSIÓN

16. La Comisión concluye que la petición es admisible, por haberse satisfecho los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

17.    Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,

 LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa al asunto, basada en el respeto de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana.

3. Mantener vigentes las medidas provisionales dictadas por la Corte el 14 de junio de 1998, hasta que la Comisión se pronuncie sobre el fondo de la petición.

4. Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la Sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre del año de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente, Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

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1  Ucill Cambridge, "Sledgehammer Killers first to go on Death Row," Trinidad Express, 13 de marzo de 1998.