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INFORME Nº 92/98
CASO 11.837
TRINIDAD Y TOBAGO
INDRAVANI PAMELA RAMJATTAN
3 de noviembre de 1998

 I.    ANTECEDENTES

1. Por fax fechado el 17 de noviembre de 1997, la firma de abogados de Londres Slaughter and May presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en lo sucesivo "el Estado" o "Trinidad"), en nombre de la Sra. Indravani (Pamela) Ramjattan, actualmente condenada a muerte y recluida en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se establece que la Alta Corte de Trinidad, en sede de Assizes en Puerto España, juzgó a la Solicitante por el homicidio intencional del Sr. Alexander Jordan, su esposo en una unión de hecho, el 13 de febrero de 1991, junto con dos coacusados, el Sr. Danny Baptiste y el Sr. Hanif Hilaire. La Solicitante fue procesada el 29 de mayo de 1995 y se le impuso la condena de muerte preceptiva por homicidio intencional.

Medidas cautelares

2. Simultáneamente con la presentación de la denuncia, el peticionario solicitó a la Comisión que dictara medidas cautelares conforme al artículo 29(2) de su Reglamento, y que promoviera la suspensión de la ejecución hasta que la Comisión se pronunciara sobre el asunto. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución de la Sra. Ramjattan "hasta que la Comisión haya tenido la posibilidad de considerar este caso y pronunciarse sobre el mismo". La Comisión solicitó "que se haga lugar de inmediato a lo arriba solicitado".

3. El Estado de Trinidad y Tobago no respondió a esta solicitud de medidas cautelares. La Comisión lamenta que el Estado parte no haya estado dispuesto a conceder las medidas cautelares solicitadas en virtud del artículo 29(2) del Reglamento, y garantizar que la Peticionaria no sea ejecutada en tanto el caso esté a examen. De hecho, sin embargo, al 28 de septiembre de 1998 la Peticionaria no ha sido ejecutada. La Comisión observa que no compete al Estado parte, sino a la Comisión, decidir en torno a la admisibilidad de las peticiones. La Comisión solicita al Estado que en el futuro coopere plenamente con el examen de las comunicaciones por la Comisión.

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

4. La apelación de la Sra. Ramjattan ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago fue desestimada el 7 de noviembre de 1996. Posteriormente dicha Corte dictó una sentencia escrita, el 10 de marzo de 1997. El 10 de octubre de 1997 la Solicitante presentó una Petición de Venia Especial para Apelar al Consejo Privado, que fue desestimada el 7 de noviembre de 1997.

5. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los artículos siguientes de la Convención Americana en perjuicio de la Solicitante: artículos 4, 5, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la Convención Americana"). El 23 de enero de 1998 los peticionarios presentaron un Escrito Adicional en nombre de la Sra. Indravani (Pamela) Ramjattan, en que se aducían violaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará". Específicamente, en cuanto a la primera petición, se aduce que la Solicitante es una mujer que registra una deprimente historia de abuso físico y mental a manos de su esposo conforme a una unión de hecho, el difunto Alexander Jordan. Jordan, según la petición, entró en la vida de la Solicitante cuando ella tenía 14 años de edad, y él 33. Cuando la Solicitante tenía 17 años de edad fue obligada a vivir con Jordan, que había comprado el terreno de al lado del de los padres de la Sra. Ramjattan. Al 12 de febrero de 1991, fecha del supuesto crimen, tenían seis hijos. Se afirma que Jordan mantenía a la Solicitante en "un reino de terror", y que el amante de esta última, Denny Baptiste, del que estaba embarazada desde hacía 5 o 6 meses, fue quien infligió los golpes mortales a la víctima, en tanto que la Solicitante, según la petición, "ni siquiera se encontraba en el mismo cuarto cuando se asestó el golpe mortal". El Estado tardó cuatro años y tres meses en llevar el caso a juicio, y a la fecha en que se presentó la petición a la Comisión la Solicitante había pasado en el pabellón de la muerte dos años y seis meses. Con la excepción de la hija mayor, que prestó declaración en el juicio de su madre en mayo de 1995, no ha visto a sus hijos (que tenían entre 2 y 11 años de edad cuando fue arrestada) en todo el tiempo que ha pasado en prisión. Además los peticionarios sostienen que hubo graves violaciones del derecho de asistencia legal en un caso en que puede imponerse la pena capital. Según la petición, su primer encuentro con su abogado defensor tuvo lugar en la Audiencia Preliminar; no fue notificada por anticipado de los cargos ni tuvo oportunidad de preparar su defensa; en el juicio fue asistida por un abogado distinto, que la visitó dos veces antes del juicio, y en cada ocasión durante apenas 20 minutos; durante el juicio propiamente dicho sólo pudo ver a su abogado durante un período de 3 a 5 minutos algunos días del juicio, y no todos los días; su abogado no dio importancia al abuso físico y mental que ella había sufrido ni al impacto del mismo sobre su conducta en relación con el supuesto delito; no fueron citados testigos en su defensa.

6. El Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición a través de la Nota POL:6/16/2 Vol. 7, del 16 de abril de 1998. En ella informó a la Comisión que las "instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997 son a su juicio aplicables a la comunicación de Indravani Ramjattan, Caso Nº 11.837. Además el Estado señaló:

... para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones referentes a esta comunicación dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de remisión de esta contestación por el Estado parte.

En otras palabras, el Estado solicitó que la Comisión se pronunciara sobre el fundamento de este caso dentro de un período de seis meses contado a partir del 16 de junio de 1998, o sea a más tardar el 16 de octubre de 1998. Según el Estado, la decisión de la Comisión sería considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar al Presidente en cuanto a la procedencia de que este último ejerciera la prerrogativa del perdón. A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera integrante del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago este último está integrado además por la instancia internacional.

7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado:

Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de potestades para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión carece de facultades para alterar, directamente o a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte. (Énfasis agregado).

III.    CONSIDERACIONES GENERALES

A. Competencia de la Comisión

8. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el 28 de mayo de 1991. Trinidad y Tobago ratificó la "Convención de Belem do Pará" el 4 de junio de 1996. En la denuncia se aducen violaciones de derechos humanos previstos en la Convención Americana, que la Comisión tiene competencia para considerar.

B. Admisibilidad procesal de la denuncia

1. Agotamiento de los recursos internos

9. En su contestación, fechada el 16 de abril de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago manifestó:

Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente, el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...).

10. Los peticionarios, en las observaciones a la contestación del Estado parte, fechadas el 22 de julio de 1998, señalaron que "el Estado parte no ha cuestionado la admisibilidad de esta comunicación basándose en la regla del agotamiento de los recursos internos". No obstante, el Estado parte ha sostenido que la Solicitante debió haber buscado reparación interponiendo una Moción Constitucional ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago. Se sostiene que en Trinidad y Tobago un recluso del Pabellón de la Muerte no cuenta con asistencia letrada para interponer una moción constitucional. En consecuencia, en la práctica no está disponible el recurso de una moción constitucional a los efectos del artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 27(2)(b) del Reglamento. Conforme a lo previsto por el artículo 46(2)(b) de la Convención y el artículo 27(2)(b) del Reglamento, el requisito del previo agotamiento de los recursos internos no es aplicable cuando:

no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

Se sostiene que al Solicitante en la práctica se le ha denegado acceso a una moción constitucional, o se le ha impedido agotar el remedio, en virtud de que en los hechos no está disponible una moción constitucional.

11. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana y la de la Corte respaldan la opinión de que el recurso debe ser efectivo y apto para suscitar el resultado que esté destinado a lograr, y que no basta la mera disponibilidad del recurso. (Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). Tratándose de una presa indigente, que ha agotado todos los recursos judiciales, incluido el interpuesto ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres, para que quepa exigir que presente una moción constitucional es preciso que recaiga sobre el Estado la carga de la prueba de demostrar que ese recurso es efectivo y puede suscitar un resultado conforme al cual valga la pena que el preso lo interponga. A juicio de la Comisión, el Estado no ha asumido la carga de la prueba en el caso de autos, por lo cual la Comisión considera admisible este caso.

2.    Presentación en plazo

12. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La apelación interpuesta por la Sra. Ramjattan contra su procesamiento y condena fue desestimada por la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago el 10 de marzo de 1997. La petición fue presentada a la Comisión el 17 de noviembre de 1997.

3.    Inexistencia de duplicación de otros procedimientos
        internacionales

13. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.

IV.    CONCLUSIÓN

14. La Comisión concluye que la petición es admisible, por haberse satisfecho los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

15. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa al asunto, basada en el respeto de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana.

3. Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de noviembre del año de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente, Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

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