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INFORME Nº 43/99
CASO 11.688
ALAN GARCÍA PÉREZ
PERÚ
11 de marzo de 1999

 I.    RESUMEN

1. Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 19 de agosto de 1996, y ampliada el 2 de octubre de 1996, la abogada Judith de la Mata de Puente denunció que la República del Perú (en adelante "Perú" o "el Estado") violó ciertos derechos del señor Alan García Pérez, ex-Presidente del Perú, al expedir una ley conforme a la cual se estableció que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe cuando el juez declara al reo como "contumaz" por rehuir un proceso penal que se siga en su contra. En aplicación de dicha ley, el señor García Pérez, quien no se encuentra residiendo en Perú, fue declarado reo contumaz en un juicio por enriquecimiento ilícito que le sigue la justicia peruana, la cual, igualmente, declaró interrumpido el término de prescripción de la respectiva acción penal hasta que el señor García Pérez se ponga a derecho. El peticionario alega que como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados el Estado violó en perjuicio del señor García Pérez el derecho a las garantías judiciales contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención" o "Convención Americana") y el derecho relacionado con el principio de legalidad y de retroactividad establecido en el artículo 9 eiusdem. El Estado alegó que no violó ningún derecho al señor García Pérez y que éste no agotó los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión decide admitir la petición, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 15 de octubre de 1996 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, y le pidió información dentro de un plazo de 90 días. El 3 de junio de 1997 el peticionario suministró información adicional. El 1º de diciembre de 1997 el Estado presentó su respuesta. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

3. Sostiene que la Ley Nº 26641, llamada "Ley de Contumacia", aprobada por el Congreso de Perú el 18 de junio de 1996, y conforme a la cual se estableció que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe cuando el juez declara al reo como "contumaz", ha sido "dictada con nombre propio, para afectar el derecho de Alan García y evitar una eventual prescripción de sus causas". Señala que la Ley Nº 26641 viola el principio de irretroactividad de las leyes y constituye una interferencia del poder político en el proceso judicial.

4. Señala que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, en opinión dividida de 6 de septiembre de 1996, dictó una decisión conforme a la cual aplicó la Ley Nº 26641 al proceso en curso en contra del señor García Pérez, en virtud de lo cual lo declaró contumaz y decidió suspender el lapso de prescripción de la acción penal específica, respecto a la causa bajo conocimiento de dicha Sala, hasta que el señor García Pérez se ponga a derecho. Dicha decisión fue impugnada por el señor García Pérez mediante un recurso de nulidad, que fue decidido el 4 de abril de 1997, mediante sentencia que confirmó la decisión recurrida, la cual quedó firme.

5. Aduce que en Perú existen dos mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes: el control difuso, establecido en el artículo 138 de la Constitución peruana, conforme al cual cualquier juez puede decidir no aplicar, en un caso concreto sometido a su conocimiento, una norma que estime inconstitucional, y el control concentrado, contemplado en el artículo 200 de dicha Constitución, conforme al cual el Tribunal Constitucional puede declarar que una ley es inconstitucional, con lo cual la ley queda sin efecto. En tal sentido, el peticionario sostiene que solicitó infructuosamente al órgano jurisdiccional respectivo que en utilización de la facultad relativa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no aplicara la ley Nº 26441 en el procedimiento seguido en su contra.

6. Afirma asimismo que no intentó ninguna acción de inconstitucionalidad destinada a anular la Ley Nº 26641 por las siguientes razones: 1) porque ya había intentado que no se le aplicara dicha ley mediante la referida solicitud de aplicación de la facultad relativa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes; 2) porque existía una imposibilidad material de obtener un resultado favorable, por razones estrictamente políticas, puesto que el Tribunal Constitucional estaba conformado por miembros elegidos mediante una transacción política entre la mayoría oficialista y un sector de la oposición (Grupo político FIM), constituyéndose así en un tribunal carente de independencia e imparcialidad que nunca hubiera fallado en favor del señor García Pérez; 3) porque se encontraba impedido de hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución peruana, que requiere la concurrencia de 5.000 ciudadanos para intentar dicha acción, y 4) porque aun cuando se hubiera intentado exitosamente dicha acción de inconstitucionalidad, la eventual sentencia favorable al accionante no hubiera podido tener efectos retroactivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución peruana, por lo que dicha sentencia no hubiera podido reparar la situación jurídica alegadamente infringida por la Ley Nº 26441.

B.    Posición del Estado

7. Sostiene que tanto la Ley Nº 26641 como su aplicación al caso concreto del señor García Pérez no implican violación de ningún derecho; y alega falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, por no haber el señor García Pérez intentado una acción de inconstitucionalidad contra dicha ley.

IV.    ANÁLISIS

La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana, en los siguientes términos:

A.    Competencia

8. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso.

B.    Requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

9. El peticionario alegó inicialmente haber agotado los recursos de la jurisdicción interna al solicitar al órgano jurisdiccional respectivo que en utilización de la facultad relativa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no aplicara la Ley Nº 26441 en el procedimiento seguido en su contra, y la consiguiente decisión dictada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de septiembre de 1996, confirmada el 4 de abril de 1997 por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se desestimó tal solicitud.

10. El Estado, por su parte, respondió que la solicitud mencionada en el párrafo anterior no constituyó agotamiento de los recursos internos, y señaló que para haber agotado los recursos internos el señor García Pérez debió haber intentado una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 26641.

11. El peticionario replicó que se encontraba impedido de ejercer dicha acción de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución peruana, que requiere la concurrencia de 5.000 ciudadanos para intentar dicha acción, y que, en todo caso, dicha acción no constituiría un recurso efectivo para remediar su situación, puesto que aun cuando se hubiera intentado exitosamente tal acción, la eventual sentencia favorable al accionante no hubiera podido tener efectos retroactivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución peruana, conforme al cual "no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal".

12. El Estado replicó que "ha sido el propio señor García quien se abstuvo de interponer la acción de inconstitucionalidad, aduciendo que era un derecho imposible de ejercer, cuando en realidad ni siquiera hizo las gestiones para iniciar una recolección de firmas de ciudadanos que consideren la Ley Nº 26641 inconstitucional, hecho que no fue promovido por ninguna persona natural ni jurídica".

13. Así planteado por las partes lo relacionado con los recursos internos, la Comisión pasa a analizar si dichos recursos fueron o no agotados. Como se indicó anteriormente, la posición del Estado es que para agotar los recursos internos el señor García Pérez ha debido intentar una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 26641.

14. El fundamento central de la denuncia es que el Estado, mediante la Ley Nº 26641, creó una nueva causa de interrupción de la prescripción de la acción penal, la cual, aplicada mediante sentencia interlocutoria firme en el proceso penal en contra del señor García Pérez --que había comenzado con anterioridad a la creación de dicha Ley--, resultó en la suspensión indefinida de dicho proceso.

15. De acuerdo con lo anterior, la Comisión observa que, al margen de lo alegado por las partes, el juicio al señor García Pérez no ha terminado, por lo que pudiera pensarse, a primera vista, que al no haberse producido una sentencia definitivamente firme, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. No obstante, uno de los aspectos fundamentales de la denuncia es, precisamente, que en aplicación de la referida Ley, el proceso penal al señor García Pérez se suspendió en forma indefinida, mediante una sentencia interlocutoria firme.

16. En tal sentido, dentro de dicho juicio, aun pendiente, surgió una incidencia que dio lugar a una sentencia interlocutoria firme, la cual constituye la causa inmediata de la petición bajo estudio, en tanto aplicación concreta de una Ley que según el peticionario viola ciertos derechos consagrados en la Convención. Luego, existe una incidencia procesal, en donde ha surgido una situación que se alega viola derechos humanos de la presunta víctima. Frente a tal situación, la única posibilidad que la víctima parece tener para terminar el juicio es consentir en que se le aplique el acto que alega como violatorio de sus derechos.

17. En consecuencia, aun cuando "en virtud de la naturaleza de orden público de los derechos humanos, incluso el eventual consentimiento de la víctima en su violación, no convalida el acto estatal violatorio, ni substrae la competencia del órgano internacional a quien los Estados han encomendado su protección", la Comisión no puede exigir a la presunta víctima que, para agotar eventualmente los recursos internos, consienta en la aplicación de dicho acto. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima...". Asumir que el juicio no ha terminado y que por ello no se han agotado los recursos internos implicaría que la Comisión estaría impedida de conocer sobre la violación alegada. Por tanto, y en relación a la situación anteriormente descrita, la Comisión considera que la presunta víctima se encontraba impedida de agotar los recursos internos, operando así la causal de excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2)(b) de la Convención.

18. Hecha la anterior precisión, la Comisión observa que la discusión de las partes se ha centrado en los recursos interpuestos por la presunta víctima ante el incidente procesal planteado, en el entendido de que ambas admiten y la Comisión concuerda, que dichos recursos hubieran permitido remediar eventualmente la situación de la presunta víctima, no obstante que el mencionado juicio hubiera proseguido.

19. En este orden de ideas, la solicitud de que el juez no aplicara la Ley Nº 26641 al proceso en curso en contra del señor García Pérez, con base en su facultad establecida en el artículo 138 de la Constitución de no aplicar una norma legal incompatible con una norma constitucional, fue desechada. Ello evidencia que el señor García Pérez intentó y agotó el recurso que tenía disponible para tratar de evitar la consumación de la aplicación a su caso de la ley Nº 26641.

20. En lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad que según el Estado era el recurso interno que debía agotarse, la Comisión observa que "cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces". Si el ejercicio del recurso interno está concebido de una manera tal que prácticamente no está disponible para la víctima, ciertamente no existe la obligación de agotarlo, por más efectivo que en teoría el recurso pudiera ser para remediar la situación jurídica alegadamente infringida.

21. Al aplicar los anteriores postulados al presente caso, la Comisión observa que el artículo 203 de la Constitución peruana establece de una manera taxativa los sujetos con legitimación activa para interponer una acción de inconstitucionalidad, cuales son:

1. El Presidente de la República; 2. El Fiscal de la Nación; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones...; 6. Los Presidentes de la Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad. (Subrayado de la Comisión).

22. Con base en el artículo antes transcrito, la Comisión concluye que el señor García Pérez no tuvo acceso al recurso interno de acción de inconstitucionalidad, que es el recurso que según el Estado debió ser agotado, puesto que, al no ostentar ninguno de los cargos mencionados en dicho artículo, la opción que tenía para adquirir legitimación activa destinada a interponer la acción de inconstitucionalidad era la de reunir otros 4.999 ciudadanos que ejercieran con él dicha acción, lo cual indudablemente implica que dicho recurso interno está concebido de una manera tal que no está disponible para la presunta víctima, por carecer de legitimación activa para intentarla. Por tanto, la acción de inconstitucionalidad no era un recurso interno que el señor García Pérez tuviera que agotar previamente para acudir a la Comisión.

23. Al llegar a la anterior conclusión, la Comisión se abstiene de analizar, por innecesario, si dicha acción de inconstitucionalidad era un recurso eficaz para remediar la situación jurídica alegadamente infringida. No obstante, la Comisión considera oportuno observar que en el caso bajo estudio, el peticionario alegó que no introdujo la debida acción de inconstitucionalidad, porque el Tribunal Constitucional no habría tenido la composición adecuada de decidir soberanamente, dadas las cadenas políticas que lo subordinarían al Ejecutivo. En este momento, en que el Tribunal Constitucional cuenta apenas con cuatro jueces-- y las decisiones sobre inconstitucionalidad de leyes requieren seis votos-- no podría hacerlo, ya que al haber sido destituídos tres de los jueces, actualmente el Tribunal opera sólo con cuatro magistrados.

24. Luego, en el presente momento de apreciación del caso por la Comisión en que la cuestión debe ser examinada no existen condiciones de hecho para el ejercicio integral de los recursos internos, por no haber medio material de satisfacer la condición formal de seis votos favorables en el Tribunal Constitucional o por el simple hecho que no existe la cantidad necesaria de miembros votantes. Esto equivale a decir que el Tribunal no tiene condiciones materiales de funcionamiento, no sólo en el presente caso del señor Alan García Pérez, sino también para cualquier otra acción de inconstitucionalidad de leyes.

25. De lo anterior surge que el único recurso que la presunta víctima tuvo disponible para tratar de solucionar la situación jurídica alegadamente infringida fue el recurso relativo al control difuso de la constitucionalidad ejercido con el recurso de nulidad respecto a la sentencia del 6 de septiembre de 1996 dictada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue oportunamente interpuesto y decidido el 4 de abril de 1997 por la Corte Suprema de Justicia, en contra del peticionario.

26 Por todas las razones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que se ha satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención, relativo al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, sin perjuicio del análisis que la Comisión efectuará en el informe de fondo respecto a, por ejemplo, la eventual violación del derecho a las garantías judiciales y al derecho al debido proceso que pudiera haber configurado la expedición y aplicación de la Ley Nº 26641.

b.    Plazo de presentación

27. En atención a lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que se ha satisfecho también el requisito relativo al artículo 46(1)(b) de la Convención.

c.    Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

28. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran también satisfechos.

d.    Caracterización de los hechos

29. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. En efecto, el peticionario alega violaciones a los artículos 8 y 9 de la Convención. La Comisión considera que si los hechos alegados fueran probados, pudieran llegar a configurar violaciones a la Convención Americana. No obstante, dicho análisis será efectuado por la Comisión en el informe de fondo del presente caso, puesto que en esta etapa del procedimiento el tema a decidir por la Comisión está delimitado a la admisibilidad del caso.

Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.

30. En efecto, la Ley Nº 26.641 estableció que la prescripción de la acción penal se interrumpe cuando el juez declara al reo en contumacia. Esa regla no se encontraba vigente hasta entonces en el ordenamiento jurídico existente.

V.    CONCLUSIONES

31. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que éste es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.    Declarar admisible el presente caso.

2.    Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

3.    Continuar con al análisis de fondo de la cuestión.

4.    Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre dicha posibilidad.

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía.

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1  Dicha ley establece lo siguiente:

Artículo 1o.- Interprétase por la vía autentica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye el proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.

Artículo 3o.- Los artículos 1o. y 2o. son aplicables a los procesos en curso.

2  Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978.

3  CIDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra,. Informe Nº 28/98, Caso 11.625 (Guatemala), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 33.

4  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. Párr. 93.

5  CIDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe Nº 28/98, Caso 11.625 (Guatemala), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 28. Véase también, el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión, y, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. . Párr. 88.