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INFORME N° 32/99
CASO 11.677
DIEGO VELÁSQUEZ SOC Y MATÍAS VELÁSQUEZ
GUATEMALA
11 de marzo de 1999

 I.    RESUMEN

1.    El 26 de agosto de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición en la que se denunciaba que el 24 de mayo de 1993, miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil de la República de Guatemala (en adelante "Guatemala" o "el Estado") mataron al Pastor Diego Velásquez Soc e hirieron a su padre Matías Velásquez.1 Los peticionarios, el Consejo de Comunidades Etnicas Runujel Junam (CERJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), informaron que aproximadamente a la 1:00 a.m. del 24 de mayo de 1993, el Pastor Velásquez y su familia regresaban a su hogar situado en el cantón San Pedro, San Pedro Jocopilas, Departamento de El Quiché, después de asistir a una vigilia religiosa. En una calle cercana al destacamento de la PAC local, el pastor Velásquez fue interceptado por tres hombres, que sin decir una palabra, lo mataron a balazos. Cuando su padre, Matías Velásquez, trató de iluminar con su linterna los rostros de los asaltantes, le dispararon, hiriéndolo en la mano derecha.

2.    Los familiares y otros testigos supuestamente identificaron a los perpetradores como Juan Chivalán Xam y José Xiloj, miembros de la PAC, y Francisco Marroquín Vásquez, Primer Jefe de las PAC y Jefe de los Comisionados Militares de San Pedro Jocopilas. Los peticionarios alegan que los miembros de la familia fueron posteriormente objeto de amenazas y ataques por parte de los miembros de las PAC. Indican que los miembros de las PAC eran agentes estatales en el momento del ataque, y estaban íntimamente vinculados al Ejército guatemalteco. Señalan que el Estado de Guatemala es responsable por la muerte de Diego Velásquez Soc y las heridas de Matías Velásquez, y por no aplicar medidas apropiadas para investigar, someter a juicio y castigo a los responsables, y reparar las consecuencias de los delitos, en violación de los artículos 1(1), 4, 5 y 8 de la Convención Americana.

3.    El Estado sostiene que no tiene responsabilidad internacional en el presente caso. Afirma que el poder judicial guatemalteco tomó jurisdicción en el caso, aplicando las medidas requeridas por la ley. El Estado sostiene que el caso debe ser visto en el contexto del período en que ocurrieron los hechos, y señala que ha adoptado importantes medidas positivas para disolver las PAC y eliminar la figura del comisionado militar. Manifiesta que el caso es inadmisible porque los peticionarios no han agotado los recursos internos requeridos.

4.    Como se indica en el informe que sigue, habiendo examinado los argumentos de las partes con respecto a la admisibilidad, la Comisión decidió admitir el presente caso y proceder a un análisis de los méritos.

      II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5.    La Comisión abrió el caso 11.677 el 18 de septiembre de 1996, y transmitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Guatemala mediante nota de esa misma fecha, requiriendo una respuesta en el término de 90 días. Los peticionarios fueron notificados de esta acción.

6.    El Estado respondió el 10 de enero de 1997, indicando que no se habían agotado los recursos internos, y que se habían adoptado medidas para prevenir tales violaciones, incluso la disolución de las PAC y la eliminación de la figura del comisionado militar. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 18 de febrero de 1997, solicitando sus observaciones en el término de 30 días. Esta solicitud fue reiterada el 13 de mayo de 1997, con un plazo de 30 días para responder.

7.    La respuesta de los peticionarios, de fecha 14 de mayo de 1997, expresaba su punto de vista de que las medidas generales señaladas eran valiosas, pero no resolvían el caso bajo estudio. Las partes pertinentes de esta respuesta fueron transmitidas al Estado el 3 de julio de 1997, solicitándole una respuesta en el término de 30 días.

8.    El Estado presentó una breve respuesta el 31 de julio de 1997, sosteniendo que los recursos internos no habían sido agotados. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 14 de agosto de 1997, solicitándose sus observaciones en el término de 30 días.

9.    En virtud de la solicitud de los peticionarios del 14 de enero de 1998, el 23 de enero de 1998 la Comisión notificó a las partes que convocaría una audiencia durante su 98o. período ordinario de sesiones. Dicha audiencia tuvo lugar el 26 de febrero de 1998, y contó con la asistencia de ambas partes. Los temas planteados incluyeron la situación de los miembros de la familia en materia de seguridad, el estado de la investigación judicial y el acceso de los demandantes al expediente judicial del caso. Los peticionarios presentaron copias de (1) una carta del 16 de agosto de 1997 firmada por el comandante interino de la Zona Militar 20, dirigida al fiscal, en la que se confirmaba que los acusados habían sido miembros de las PAC del cantón San Pedro e incluía una lista de las armas que se habían provisto a dichas PAC; y (2) una orden de arresto de los acusados, de fecha 11 de febrero de 1998. Esta información fue transmitida formalmente al Estado el 16 de abril de 1998, solicitándole que la información que se presentase en respuesta se refiriera a la situación de las órdenes de arresto y la ubicación del expediente del caso judicial.

10.    El 19 de mayo de 1998, el Estado presentó información indicando que las autoridades estaban preparando una copia del expediente judicial, que sería remitida cuando estuviera disponible; afirmando que el acceso al expediente judicial nunca se había restringido, y confirmando que las autoridades estaban estableciendo el paradero de los acusados para efectuar la orden de arresto. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de junio de 1998, solicitándole sus observaciones en un plazo de 30 días.

11.    El 20 de mayo de 1998, los peticionarios presentaron información adicional y observaciones, incluidos varios documentos relacionados con el procedimiento interno. Esta información fue transmitida al Estado el 16 de junio de 1998, solicitándole observaciones en el plazo de 30 días. El 13 de julio de 1998, los peticionarios solicitaron una extensión de 15 días para hacer sus observaciones a la presentación del Estado del 19 de mayo de 1998.

12.    El 20 de julio de 1998, el Estado presentó información adicional indicando que estaban adoptándose medidas para efectuar la orden de arresto, y confirmó la relevancia del contexto en el cual tuvieron lugar los hechos denunciados. También mediante nota del 20 de julio de 1998, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado del 19 de mayo de 1998. Estas presentaciones fueron transmitidas a las partes respectivas el 1º de septiembre de 1998, solicitándose observaciones en el plazo de 30 días.

13.    El 21 de septiembre de 1998, los peticionarios presentaron observaciones, partes pertinentes de las cuales fueron transmitidas al Estado el 23 de noviembre de 1998, solicitándole cualquier información al respecto en un plazo de 30 días. Mientras tanto, el 5 de octubre de 1998, el Estado había presentado un informe acerca de las medidas adoptadas para efectuar la orden de arresto. La información fue transmitida a los peticionarios el 12 de noviembre de 1998, solicitándoles observaciones en el plazo de 30 días.

14.    El 11 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron observaciones, y las partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 28 de enero de 1999, solicitándole observaciones en el plazo de 30 días.

III.    LAS POSICIONES DE LAS PARTES

A.    La posición de los peticionarios

15.    Los peticionarios sostienen que el Estado de Guatemala es responsable por los actos de sus agentes, miembros de las PAC, que dieron muerte al Pastor Diego Velásquez Soc e hirieron a su padre Matías Velásquez, en violación de los artículos 4 y 5 de la Convención, y por no haber respondido con las medidas requeridas para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables, y reparar las consecuencias, en violación de los artículos 8 y 1(1).

16.    Los peticionarios informan que el 25 de mayo de 1993, al día siguiente del ataque del 24 de mayo de 1993, éste fue denunciado por Matías Velásquez en el Juzgado de Paz de San Pedro Jocopilas, donde fue identificado como causa número 36-93. El señor Matías Velásquez también presentó una denuncia ante el Procurador de Derechos Humanos el 28 de mayo de 1993. En junio de 1993, la causa número 36-93 fue transferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de El Quiché, asignándosele el número 906-93.

17.    Los peticionarios alegan que los familiares de las víctimas fueron posteriormente objeto de actos de intimidación. El 25 de junio de 1995, un grupo de miembros de las PAC supuestamente amenazó a Miguel y Noé Reynoso Velásquez, primos de Diego Velásquez, acusándolos de ser miembros de la Unidad Revolucionaria Nacional de Guatemala (en adelante "URNG"). El 1º de julio de 1995, miembros de las PAC supuestamente dispararon contra la casa de Matías Velásquez, y se les oyó decir que "se encargarían" de otros miembros de la familia. Según se informa, volvieron a disparar contra su casa el 21 de enero de 1996. En cada caso hubo testigos que pudieron identificar a algunos de los miembros de las PAC responsables de esos hechos. Los peticionarios indican que estos ataques fueron denunciados a la Policía y al Procurador de Derechos Humanos en abril de 1996, y ante la Misión de las Naciones Unidas de Verificación de Derechos Humanos y del Cumplimiento de los Compromisos del Acuerdo Global sobre Derechos Humanos en Guatemala (en adelante "MINUGUA").

18.    Los peticionarios informan que el caso permanece en la etapa inicial de investigación. A pesar de haber transcurrido casi seis años, las autoridades pertinentes no habían adoptado medidas fundamentales como ordenar un informe balístico, tomar declaración a los acusados, recibir el testimonio de ciertos testigos y familiares, y solicitar información de la Zona Militar local o los comandantes de las PAC. Sostienen que el expediente estuvo inactivo o perdido entre junio de 1993 y septiembre de 1995, y desde el fin de septiembre de 1995 hasta septiembre de 1997. Señalan que el Ministerio Público había solicitado que se emitiera una orden de arresto contra los tres acusados en 1995, pero el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal había denegado la solicitud por insuficiencia de pruebas. Apenas el 11 de febrero de 1998 se emitió finalmente una orden de arresto, y los peticionarios sostienen que las autoridades han sido negligentes en el cumplimiento de la misma.

19.    Los peticionarios alegan que las pruebas testimoniales, documentales y circunstanciales muestran que los crímenes fueron cometidos por Juan Chivalán Xam y José Xiloj, miembros de las PAC, y Francisco Marroquín Vásquez, Primer Jefe de las PAC y Jefe de los Comisionados Militares de San Pedro Jocopilas. Sostienen que las PAC fueron formadas y armadas por el Estado, y al respecto citan la carta del 16 de agosto de 1997 firmada por el Comandante interino de la Zona Militar 20, en la que se confirma que los tres acusados habían sido miembros de las PAC y se indican las armas que se les habían entregado. Los peticionarios alegan que este caso se encuadra en un patrón de violaciones cometidas por las PAC y los comisionados militares. Al respecto, citan informes de la Comisión y MINUGUA, que respaldan su aseveración de que las autoridades han demostrado falta de voluntad para investigar o enjuiciar a tales actores, con el resultado de que las violaciones que cometen queden impunes. Si bien los peticionarios reconocen que las medidas generales adoptadas por el Estado para eliminar la figura del comisionado militar y disolver a las PAC son positivas, señalan que tales medidas no han resuelto el caso particular.

20.    Los peticionarios sostienen que el caso es admisible porque los recursos internos fueron invocados en la medida de lo posible, pero no ha sido posible agotarlos. Alegan que los familiares de las víctimas no han podido ejercer esos recursos por los actos de intimidación realizados por miembros de las PAC. Indican que esencialmente no se ha contado con recursos internos porque el expediente judicial quedó inactivo o perdido durante dos períodos que totalizan más de cuatro años, y han resultado ineficaces al no haber producido los resultados debidos. Además, los peticionarios afirman que la decisión final se ha demorado en forma indebida. Por último, los peticionarios sostienen que la petición fue presentada en forma oportuna, ya que el caso no ha sido objeto de una decisión judicial final, y fue presentada dentro de un tiempo razonable después de ocurridos los hechos.

B.    La posición del Estado

21.    El Estado no disputa el hecho de que el Pastor Diego Velásquez fue muerto ni su padre herido; en cambio, el Estado indica que tales hechos se encuentran bajo investigación por parte del poder judicial, y que no se ha comprobado la culpabilidad de los acusados. El caso, identificado como expediente número 2558-96 y proceso número 906-93, se halla pendiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en adelante "Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal"). Los acusados en el proceso son Juan Chivalán Xam, José Xiloj y Francisco Marroquín Vásquez.

22.    Hasta la presentación del Estado del 19 de mayo de 1998, la última acción registrada ha sido la emisión, el 11 de febrero de 1998, de una orden a la Policía Nacional Civil para el arresto de los tres acusados. Dicha orden había sido emitida en virtud de la solicitud del Ministerio Público de fecha 10 de febrero de 1998. El Estado indicó que las autoridades estaban tomando medidas para determinar el paradero de los acusados. En su presentación del 20 de julio de 1998, el Estado informó que se había puesto en práctica un operativo urgente para ubicar a los acusados. El 5 de octubre de 1998, el Estado informó que el 4 de junio de 1998, cinco investigadores y agentes policiales habían ido a San Pedro Jocopilas para investigar y ejecutar la orden de arresto. Visitaron los hogares de los acusados pero sólo encontraron en ellos a miembros de la familia. Los agentes policiales entrevistaron al alcalde de San Pedro Jocopilas, quien indicó que los acusados no habían sido vistos en la zona desde la emisión de la orden de arresto. Un regidor supuestamente dijo a los investigadores que había escuchado rumores de que los tres hombres habían sido vistos en la ciudad de Guatemala y en El Petén. El Estado informó que las autoridades continuaban buscándolos.

23.    El Estado indica que los familiares de las víctimas nunca denunciaron oficialmente amenazas o actos de intimidación ante las autoridades. Informó que, al tener noticia de esas alegaciones, las instituciones pertinentes estaban adoptando medidas para evitar la comisión de tales actos contra dichas personas.

24.    Con respecto a la alegación de los peticionarios acerca del acceso al expediente judicial, el Estado indica que, en lo que se refiere al derecho interno, los procesos judiciales son públicos, excepto en casos estipulados por orden judicial. Las personas involucradas y sus abogados tienen el derecho de estar presentes en los procedimientos, y de responder como lo establece la ley. El Estado sostiene que en el caso presente nunca se ha restringido el acceso al expediente.

25.    El Estado señala que los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado que afectó a Guatemala por espacio de 36 años. Ambas partes del conflicto cometieron abusos, y la población, especialmente en la zona de El Quiché, se vio profundamente afectada. El Estado destaca que ha adoptado medidas tendientes a prevenir abusos de esta naturaleza, por ejemplo mediante la eliminación, el 15 de septiembre de 1995, de la figura del comisionado militar, y el desmantelamiento de las PAC el 13 de agosto de 1996, así como la sanción de reformas al Código Penal, que tipifican los delitos de ejecución extrajudicial, desaparición forzada y tortura. El Estado indica que MINUGUA ha informado acerca de estas medidas positivas, y sobre la progresiva disminución de las violaciones después de la desmovilización de actores, incluidos las PAC, los comisionados militares y la URNG.

26.    En resumen, el Estado afirma que no tiene responsabilidad internacional en este caso. Ha llevado a cabo una "seria y formal investigación de conformidad con su orden jurídico interno". "Los responsables han sido identificados", se emitieron órdenes de arresto sobre la base de investigaciones e informes de los peritos, y las autoridades pertinentes están estableciendo el paradero de los acusados. El Estado sostiene que los recursos internos aplicables no han sido ineficaces ni se han demorado indebidamente.

      IV. ANÁLISIS

      A. Competencia de la Comisión

27.    En cumplimiento de su mandato, la Comisión tiene competencia para examinar la materia de la presente demanda, ya que se relaciona con supuestas violaciones de los artículos 1, 4, 5 y 8 de la Convención Americana. Guatemala es parte de la Convención desde su ratificación el 25 de mayo de 1978, y los alegatos en discusión se relacionan con hechos ocurridos después de esa fecha. La Convención entró en vigencia para todas las partes el 18 de julio de 1978. Los peticionarios tienen locus standi para comparecer, de acuerdo con los términos del artículo 44 de la Convención. En sus presentaciones, los peticionarios han efectuado denuncias que, de cumplir con los otros requisitos y resultar ciertas, podrían tender a establecer la violación de un derecho protegido por la Convención Americana.

      B. Requisitos para admitir una petición

28.    La petición incluye la información requerida en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, y satisface las condiciones establecidas en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, ya que no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional intergubernamental, ni duplica esencialmente una petición pendiente o previamente considerada por la Comisión.

Agotamiento de los recursos internos

29.    El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para que un caso sea admitido es preciso "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Este requisito tiene por objeto darle la oportunidad al Estado pertinente de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico. Cuando no se dispone de recursos internos por razones jurídicas o prácticas, sin embargo, no se aplica el requisito de agotamiento de recursos internos.2   El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: si la legislación del Estado correspondiente no contempla el debido proceso para la protección del derecho supuestamente violado; si la parte que alega la violación se ha visto impedida en su acceso a los recursos internos, o si ha habido demoras injustificadas en la emisión de una sentencia final. En consecuencia, cuando, como en el caso presente, el peticionario alega que no puede probar el agotamiento, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión establece que en tal caso corresponde al gobierno demostrar cuáles recursos internos aún deben agotarse y si éstos ofrecen un remedio eficaz del supuesto perjuicio.3

30.    Las actuaciones indican que Matías Velásquez presentó una denuncia ante el Juzgado de Paz de San Pedro Jocopilas el día siguiente al supuesto ataque, 25 de mayo de 1993. El asunto fue transmitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, donde aún está pendiente. El Estado no ha cuestionado el hecho de que el recurso invocado fuera apropiado o adecuado, ni ha sugerido otros recursos que pueden conducir a una reparación efectiva. Sostiene en cambio que el poder judicial y el Ministerio Público han tomado jurisdicción de este caso y están adoptando las medidas necesarias.

31.    En vista de que han transcurrido casi seis años desde que este recurso judicial fuera invocado, la Comisión considerará en primer lugar el tema de la oportunidad y de la posible demora. Las actuaciones del caso no proporcionan información del Estado que explique o justifique la demora en la investigación penal. En respuesta al alegato de los peticionarios de que el expediente estuvo perdido o inactivo desde junio de 1993 hasta septiembre de 1995, y nuevamente desde septiembre de 1995 hasta septiembre de 1997, el Estado ha indicado simplemente que nunca se restringió el acceso al expediente. Sin embargo, no ha proporcionado información acerca de las medidas adoptadas durante esos períodos. Los registros tampoco indican la razón por la que transcurrieron tres años desde el momento en que se solicitó una orden de arresto contra los tres acusados, que fue presentada y denegada en 1995, y se presentó nuevamente y aceptó en 1998. Si bien es evidente que el recibo de información adicional podría justificar tal circunstancia, el registro no contiene información con respecto a las medidas adoptadas durante dicho período. Incluso después de emitirse la orden de arresto en febrero de 1998, el Estado sólo informó un despliegue de fuerzas policiales, el 4 de junio de 1998, destinado específicamente a ejecutarla. El Estado ha indicado en todo momento que el poder judicial estaba adoptando las medidas requeridas por la ley, pero no ha provisto información que sustancie qué medidas judiciales se adoptaron, ni con qué resultados.

32.    Si bien cualquier investigación criminal necesariamente tendrá sus propios requisitos, "de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la [presunta] víctima".4 Como regla general, una investigación criminal debe conducirse rápidamente, no sólo para proteger los intereses de la víctima, sino para salvaguardar los derechos de cualquier persona que por la misma quede bajo sospecha. En vista del análisis anterior, y sin perjuicio de su examen de los méritos, la Comisión encuentra que la demora de casi seis años en la emisión de una decisión judicial constituye una excepción al requisito del artículo 46(1) de la Convención, de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 46(2).

Oportunidad

33.    De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en forma oportuna, es decir, dentro de los seis meses de la fecha en que la parte demandante fue notificada de la sentencia final en el nivel interno. Esta norma asegura la certeza y la estabilidad legal una vez que se ha tomado una decisión. Cuando no ha habido una sentencia final, el artículo 46(2) indica que, en cuanto ello sea atribuible a una falta de proceso debido, denegación del acceso a los recursos o demora injustificada, no se aplica la norma de los seis meses. En ese caso, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que la fecha límite para la presentación será "un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto". Como lo indica esta disposición, la regla de los seis meses no se aplica cuando la denuncia se refiere a una violación continua.

34.    Los peticionarios sostienen que la petición fue presentada oportunamente, y que el Estado no ha presentado excepción en este sentido. La petición, presentada el 26 de agosto de 1996, se relaciona con hechos iniciados el 24 de mayo de 1993, cuando fue muerto Diego Velásquez y herido Matías Velásquez. Los peticionarios invocaron los recursos internos en Guatemala con relación a estos delitos. Además, se trata de delitos de acción pública, y el Estado guatemalteco tiene la obligación de investigarlos y procesar la causa correspondiente. A más de seis años, el proceso interno no ha producido un resultado sustantivo. Bajo estas circunstancias, la Comisión considera que no es aplicable el plazo de los seis meses a partir de una decisión final de la jurisdicción interna.

      V. CONCLUSIONES

35.    La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

36.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.    Declarar admisible el presente caso.

2.    Notificar esta decisión a las partes.

3.    Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4.    Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes pronunciarse sobre tal posibilidad.

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala.

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1  Las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) fueron creadas por el régimen militar de facto encabezado por el General Efraín Ríos Montt a fines de 1981. Para mayor información, véase, por ejemplo, CIDH, Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 16 rev., 1º de junio de 1993, cap. VI. En el momento de producirse los hechos, habían sido rebautizadas como Comités Voluntarios de Autodefensa Civil, aunque siguieron siendo conocidas como PAC, que es como se las identifica en el presente informe.

2  Véase Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No.11, párrafo 17.

3  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de junio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 59 (citando la sentencia de excepciones preliminares en el mismo caso, párrafo 88).

4  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No.1, párrafo 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 2, párrafo 92; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párrafo 95.