3.       Derecho a la Salud y Salud Reproductiva (Artículo 11, Declaración Americana; Artículos 5 y 26, Convención Americana; Artículos 4 y 5, Convención de Belém do Pará)

 

          De acuerdo a las informaciones enviadas por los Estados, puede apreciarse que en general la atención de la salud integral de la mujer depende, en primer lugar, de la organización y estructura de servicios adecuados, los que se van implementando como resultado de normas y programas creados a tal efecto.  En segundo término, el ejercicio del derecho a la salud también depende del conocimiento que las mujeres tengan de las leyes que protegen este derecho y que regulan el servicio de atención médica.  La salud reproductiva de la mujer debería ocupar un lugar de importancia en las iniciativas legislativas y programas de salud nacionales y provinciales.

 

          Algunos países de la región han informado sobre la reglamentación de servicios de planificación familiar, otorgando la opción del uso y selección de métodos a individuos o parejas.  Tal es el caso, por ejemplo, de la Resolución de 1984 del Ministerio de Salud de Colombia.  Igualmente la Ley 100 de 1993 en ese país incluye la planificación familiar en servicios básicos de salud de forma gratuita, obligatoria y universal.  En Argentina funciona dentro del Ministerio de Salud y Acción Social un programa sobre procreación responsable y el objetivo del mismo es el de ofrecer información para ejercer el derecho de decidir responsablemente respecto de reproducción y asesorar a la población y a las familias sobre el tema, pero no hay aún normativa que regule el uso de métodos y la prestación de estos servicios.  

          En las respuestas enviadas por varios Estados, se exponen las serias dificultades que enfrenta la atención de la salud de la mujer en el sector público, en general debido a la falta

de recursos, la ausencia de normativa sobre salud reproductiva, la precariedad en las condiciones de prestación de los servicios y la carencia de profesionales y materiales indispensables.

 

          D.      EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO LABORAL (Artículos 2 y 14, Declaración Americana; Artículos 1 y 26, Convención Americana; Artículo 5, Convención de Belém do Pará)

 

          En general se establece en la región el principio de igualdad y no discriminación en el derecho laboral, prohibiéndose realizar en perjuicio de los trabajadores todo tipo de diferenciación por cualquier motivo, entre ellos el género, para evitar que se produzcan discriminaciones arbitrarias.  Por ejemplo Argentina a través de la Ley 20.744, establece el principio de igualdad y no discriminación.  El Plan de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de 1993, iniciado por el Poder Ejecutivo, impulsó la sanción de las leyes 24.465 de incentivo a los empleadores para contratar mujeres y 24.576 sobre igualdad de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras.  En Bolivia el trabajo de las mujeres está regulado en la Ley del Trabajo de 1939, y por la Ley General del Trabajo que actualiza algunas normas.[i]  En Canadá se sancionó en 1996 la Ley de Equidad en el Empleo (Employment Equity Act) que modifica la legislación laboral anterior, ampliando el ámbito de aplicación al servicio público federal, a compañías reguladas por el Estado y compañías vinculadas con el gobierno federal. En Panamá en 1994 numerosas normas que establecían diferencias por género en razón de la actividad u oficio, fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema por afectar la libertad de profesión de las mujeres.  Paraguay establece en el Código Laboral la igualdad en normas explícitas. En Uruguay la Ley 16.045 establece sanciones en casos de discriminación laboral.

 

          Serios problemas subsisten, sin embargo, en relación con la aplicación de estas normas en la realidad, lo que se traduce inter alia en diferencias significativas entre los ingresos de hombres y mujeres en la mayoría de los países de la región.  Cabe citar a título de ejemplo el caso de Costa Rica, que informa en su respuesta al Cuestionario que en 1990 el salario promedio mensual de la mujer representó el 82% del de los hombres.  En las zonas rurales, el 60% de las mujeres ganan salarios inferiores al salario mínimo y el 34% alcanza la mitad de ese salario.  En Brasil, el ingreso de las mujeres equivale al 54% del recibido por los hombres.  En Uruguay las mujeres perciben un 75% del ingreso que reciben los hombres.

 

          Un tema esencial, que está siendo contemplado en anteproyectos de ley presentados en algunos países de la región, se refiere a la equiparación existente de la regulación del trabajo de las mujeres con el de los menores.  Por ejemplo en Bolivia, Ecuador y Costa Rica este tipo de normas se encuentran en proceso de ser derogadas o modificadas.

 

          E.       DERECHO A LA EDUCACIÓN (Artículo 12, Declaración Americana; Artículos 1 y 26, Convención Americana)

 

          Diversos países han adoptado normas cuyo propósito es consagrar explícitamente el principio de igualdad entre hombre y mujer en la educación.  En Argentina la sanción de la Ley Federal de Educación 24.195 promueve la igualdad de oportunidades y la necesidad de superar discriminaciones en los materiales didácticos.  A partir de 1990, se creó el Programa Nacional de Promoción de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en el Área Educativa, implementado por el Ministerio de Cultura y Educación.  En Bolivia se incorporó el enfoque de género en el Sistema Educativo Nacional en la Educación Primaria.  En Colombia en 1992 la Consejería Presidencial para la Mujer, la Juventud y la Familia, junto con el Ministerio de Educación, iniciaron un conjunto de actividades para promover la igualdad de oportunidades entre los géneros en el sector educativo, entre las cuales cabe destacar la investigación sobre la producción de textos escolares desde una perspectiva de equidad en las relaciones de género.  En Costa Rica la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer de 1990, prohibe que en las instituciones educativas se “utilicen contenidos, métodos e instrumentos pedagógicos que asignen papeles para hombres y mujeres dentro de la sociedad, que sean contrarios a la igualdad social y a la complementariedad de los géneros o que mantengan una condición subalterna de las mujeres”.  En Ecuador a partir de 1990 se han iniciado una serie de programas tendientes a una educación integral que incluya los derechos de la mujer, para modificar los patrones culturales y de discriminación contra la mujer.  Existen acciones emprendidas para insertar el enfoque de género en la Reforma Curricular.  En Guatemala el Ministerio de Educación, a través de la Comisión Nacional de Textos, ha establecido los lineamientos generales para eliminar los estereotipos sexuales en el sistema educativo, y ha ordenado una revisión de los libros de texto para incluir el enfoque de género.  En Venezuela el Consejo Nacional de la Mujer aprobó un Convenio con el Ministerio de Educación denominado “Educando para la Igualdad”, con el objeto de incorporar el enfoque de género en la currícula de estudio en todos los niveles educativos.

         

          Estas iniciativas indudablemente expresan políticas encaminadas a superar prejuicios derivados de tradiciones culturales, brindándole a las mujeres la oportunidad de conocer sus derechos y defenderlos[ii].  

 

          IV.      CONCLUSIONES

 

          La Comisión valora la cooperación de los Estados del Hemisferio que en las respuestas a su Cuestionario demuestran su compromiso en el logro de los ideales de igualdad y no-discriminación hacia la mujer.  Como se ha señalado en este informe, un gran número de Estados han incorporado en la agenda nacional a los derechos de la mujer, creando nuevas instituciones, planes y políticas específicas, mecanismos legales de acción afirmativa en la participación política y, en general, avances significativos en la promoción y protección de los derechos de la mujer.  Crecientemente se percibe en la región que la democracia efectiva requiere una mayor participación de las mujeres en la toma de decisiones, y que el acceso a la vida pública de un país no se agota sólo en el ejercicio no discriminatorio del derecho de sufragio.

 

          A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región.  La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho. Según las informaciones entregadas, varios países poseen, en mayor o menor medida, normas discriminatorias y/o restricciones a los derechos civiles de la mujer dentro del matrimonio, sea en la administración de los bienes propios de cada cónyuge o aquellos de otro tipo; en la representación del hogar conyugal o jefatura del hogar en el ejercicio de la patria potestad; en la fijación del domicilio conyugal, o la posibilidad de contraer nuevas nupcias; en la necesidad de autorización expresa o implícita del marido para trabajar y comerciar; o en el derecho a la propiedad de la tierra.

 

          De acuerdo al Preámbulo de la Convención de Belém do Pará, “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”, agregando el artículo 2, inciso c “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica...que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.  El Estado tiene la obligación, por lo tanto, conforme a este instrumento internacional y al artículo 1.1 de la Convención Americana --y los derechos que consagra-- de actuar con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos humanos, o repararlas cuando éstas ocurran.  Esto implica que aún cuando una conducta no sea originalmente imputable al Estado, una violación de dichos derechos puede acarrear responsabilidad estatal “no por el acto mismo, sino por la falta de debida diligencia para prevenir la violación o responder a ella como requiere la Convención” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de julio 29 de 1988, Ser.C No.4, para.172). 

 

          En la Reunión de Expertas sobre la Condición de la Mujer en las Américas, organizada por el Relator Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y celebrada el 7 de noviembre de 1997, se señaló como una cuestión prioritaria encarar la violencia contra la mujer.  Si bien esta cuestión, por su magnitud y gravedad, ha dado lugar a la creación de instituciones, mecanismos y diversas iniciativas legislativas, todavía persisten normas que violan la garantía de igualdad ante la ley y del debido proceso.  En numerosos códigos penales valores tales como la honra, el pudor social, la doncellez, la castidad, las buenas costumbres, prevalecen sobre valores como la integridad psicofísica y la libertad sexual, impidiendo así la debida protección legal a las víctimas de tales delitos, u obligándolas a probar que pusieron resistencia en el caso del delito de violación, o sometiéndolas a procedimientos interminables que producen una continua victimización.    

         

          La Comisión quiere llevar a la atención de los Estados que todavía persisten las mencionadas situaciones de desprotección hacia la mujer víctima de violencia, por falta de legislación adecuada, o porque la legislación vigente no se cumple.  En muchos países, las mujeres víctimas de violencia familiar no cuentan con leyes penales apropiadas pues no se considera la violencia doméstica como delito, o bien las denuncias no prosperan, culminando el proceso generalmente en la libertad del agresor.  Hay situaciones en las cuales la mujer víctima de delitos sexuales no tiene acceso a una acción civil por daños y perjuicios, por considerar que la dignidad de la persona es un bien jurídico no susceptible de ser incluido en los bienes de carácter pecuniario.  Al parecer, en este último caso, el daño causado recae en un elemento abstracto con contenido moral, “la dignidad de la víctima”, sin tener en cuenta que al mismo tiempo se ha afectado o cercenado la integridad psicofísica, al igual que su libertad y privacidad.  Por otra parte, el concepto de daño moral existe en otras figuras penales y es susceptible de ser reparado por medio de una acción civil.  La Comisión desea recordar en esta materia que el artículo 7.g. de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados deben “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.  De gran importancia es además el que la mujer campesina, las menores de edad y la mujer indígena, están especialmente expuestas a situaciones de desprotección y vulnerabilidad, ya que cuentan con menos medios de defensa.

 

          La Comisión, en lo relativo a acoso u hostigamiento sexual, recibió información que sólo por excepción se regula esta importante materia en el orden interno de los Estados, restringiéndose en un caso al ámbito de la administración pública y en otro a la legislación laboral.  Numerosos países informan, sin embargo,  sobre la existencia de anteproyectos de ley para incorporar en el futuro el acoso sexual dentro de la legislación nacional.

 

          Las respuestas al Cuestionario de la Comisión revelan que, aunque más de la mitad de la población de nuestro continente está constituida por mujeres, esto no se ve reflejado en los niveles de decisión en los ámbitos político, social, económico y cultural.     

 

          Los informes de los Estados dan cuenta de serios problemas de recursos materiales, los que afectan la protección de derechos relativos a la salud, empleo y educación.  La Comisión es consciente de los problemas de recursos, pero no ha llegado a convencerse que en el establecimiento de prioridades nacionales y en la asignación de dichos recursos se consideren adecuadamente los derechos de la mujer.

 

          La Comisión ha podido verificar la existencia de valiosos programas educativos que incluyen perspectivas de género, tendientes a superar tradiciones socioculturales que siguen limitando la igualdad de oportunidades para la mujer.  La Comisión considera este tipo de programas esenciales para elevar el nivel de conciencia sobre los derechos de la mujer en la región y asegurar su ejercicio. 

 

          La Comisión, según las respuestas enviadas por los Estados sobre salud y salud reproductiva, pudo constatar profundas falencias de datos estadísticos, en general por falta de recursos e infraestructura apropiada.  La Comisión puede comprobar problemas graves de acceso a información básica,  atención médica y social adecuados, como surge de excelentes informes preparados por la Organización Panamericana de la Salud, sobre la violencia y salud[iii], así como estudios emprendidos por el Banco Mundial[iv] y por el Banco Interamericano de Desarrollo[v] sobre violencia doméstica y salud.  Las organizaciones internacionales mencionadas emprendieron iniciativas y estrategias importantes destinadas a prevenir, disminuir y destacar la violencia contra la mujer.  

         

          En el ámbito laboral, la mayor parte de los Estados de la región disponen de normas de distinto rango jurídico que prohiben la discriminación en el trabajo.  Sin embargo, existen serias disparidades en los niveles de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo. En algunas situaciones se asimila a la mujer con los menores de edad, lo que de por sí constituye una violación al principio de no-discriminación y de la personalidad jurídica.

 

          V.      RECOMENDACIONES

 

          La Comisión Interamericana adopta las siguientes recomendaciones presentadas por el Relator Especial:

         

          A.      De carácter institucional al interior de la Comisión

 

          1.       La Relatoría sobre los Derechos de la Mujer debe transformarse en un Grupo de Trabajo sobre los Derechos de la Mujer, coordinado por un Comisionado y constituido por expertas/os nombradas por la Comisión.  Esto reviste especial importancia, inter alia para lograr una mejor participación de la sociedad civil y dada la composición actual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  El Grupo de Trabajo formulará recomendaciones a la Comisión sobre la forma en que el sistema de casos --y los derechos internacionalmente protegidos-- pueden hacerse más accesibles a la mujer (por ejemplo entrenamiento, materiales y pasantías).

         

          El Grupo de Trabajo presentará proyectos de Informe a la Comisión sobre temas que ésta, en el ámbito de sus atribuciones convencionales y reglamentarias, le plantee.  El primer informe se centrará sobre la Violencia contra la Mujer en el Hemisferio y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.  Este informe propondrá inter alia a la Comisión medidas cuya implementación le permita proteger más efectivamente a la mujer de violencia en su contra.

 

          2.       La Comisión creará un Fondo Voluntario sobre Derechos de la Mujer.  El propósito exclusivo de este fondo será obtener recursos materiales para que la Comisión desempeñe las funciones que en esta materia le confían la Carta de la OEA, la Convención Americana, la Declaración Americana y la Convención de Belém do Pará. Lo anterior incluye efectuar o apoyar entrenamiento sobre su sistema de casos y los derechos de la mujer, encargar estudios y preparar materiales.

 

          3.       La Comisión --dentro del marco de sus atribuciones-- adoptará medidas dirigidas a enfatizar aún más la promoción y protección de los derechos de la mujer, y con tal objeto:

         

          a)       Considerará exhaustivamente en los Informes relativos a sus visitas in loco, los derechos de la mujer.

 

          b)       Instará a los gobiernos y a las organizaciones no gubernamentales, a que participen en calidad de amicus curiae, en casos específicos ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para enriquecer el proceso de toma de decisiones de éstos órganos.

 

          c)       En el marco de sus actividades de supervisión y su sistema de casos, la Comisión cooperará con las agencias y organismos internacionales dedicadas a la promoción y protección de los derechos de la mujer, y en el seno de la OEA con los demás órganos, entidades e instancias de coordinación que se ocupen del avance de los derechos de la mujer.

 

          B.       A los Estados miembros de la OEA

 

          1.       Se insta a los Estados a que --de acuerdo a sus obligaciones internacionales libremente contraídas-- adopten inmediatamente las medidas necesarias para llevar a cabo su compromiso de poner fin a todo tipo de normas que discriminen a la mujer, de manera tal que, a más tardar en el año 2000, dicha desigualdad sea eliminada y se le reconozca a la mujer capacidad plena en todos los ámbitos.  La Comisión propone que el continente americano inicie el Siglo XXI “Sin Discriminación hacia la Mujer”, entendiendo por tal

 

          toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera

 

(Artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).  A tal efecto la Comisión insta a los Estados a emprender una amplia revisión de su legislación para identificar provisiones que establezcan distinciones, exclusiones o restricciones sobre la base del sexo, que tengan el propósito o efecto de impedir el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de la mujer, con el fin de modificar dichas normas o derogarlas.

 

          2.       Los Estados miembros de la OEA que aún no lo han hecho, deben ratificar los instrumentos de derechos humanos regionales y en especial la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, como muestra de su compromiso en el respeto y protección de los derechos humanos de la mujer víctima de violencia.[vi]

 

          C.      Recomendaciones a los Estados sobre derechos específicos

 

          1.       Los Estados deben dar cumplimiento a los artículos 1, 3 y 24 de la Convención Americana, y artículos 2 y 17 de la Declaración Americana, que consagran el derecho a la igualdad ante la ley, y el reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles de la mujer.  Lo anteriormente mencionado incluye reconocer iguales derechos a la mujer dentro y fuera del matrimonio; su derecho a disponer de sus bienes propios y la igualdad en la patria potestad.

 

          Asimismo, de acuerdo a los artículos 20 y 24 de la Declaración Americana, y artículo 23 de la Convención Americana, la Comisión insta a los Estados a que continúen y amplíen las medidas para promover la participación de mujeres en los niveles de decisión en el ámbito público, incluidas las medidas positivas.  Asimismo que aseguren que las mujeres tengan una representación apropiada en todos los niveles de gobierno, en el orden local, provincial o estatal y nacional; desarrollen estrategias para incrementar la integración de las mujeres en los partidos políticos; y adopten medidas adicionales para incorporar plenamente a los sectores de la sociedad civil, incluyendo aquellos que representen los intereses de las mujeres, en los procesos de desarrollo e implementación de políticas y programas.   

 

          2.       Los Estados deben eliminar serias restricciones para la mujer, que surgen de otorgar la representación conyugal o jefatura del hogar al marido, y del establecimiento de roles en que la mujer es limitada al ámbito doméstico.  Estas restricciones incluyen: la facultad del marido a oponerse a que la mujer ejerza profesión, industria, oficio o comercio, cuando considere que ello perjudica el interés y cuidado de los hijos, y demás obligaciones hogareñas; la asignación al marido de la patria potestad decisiva sobre los hijos y la designación del marido como administrador único del patrimonio conyugal.  Por otra parte, el deber de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales debe ser obligatorio tanto para el hombre como para la mujer.

 

          3.       La Comisión insta a los Estados a que, de acuerdo a los artículos 1 y 11 de la Declaración Americana, artículos 4 y 5 de la Convención Americana, y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, legislen adecuadamente sobre la violencia contra la mujer, asegurando que la violencia, intrafamiliar o doméstica, o causada o tolerada por agentes del Estado, sea debidamente investigada, procesada y sancionada.  Asimismo debe fortalecerse la capacidad de respuesta de los sectores público y privado en la capacitación de personal policial y judicial, para dar adecuado tratamiento a las causas y efectos de la violencia.  Por último los Estados deben implementar plenamente los programas y leyes ya existentes sobre violencia doméstica, los cuales, a menudo por recursos insuficientes, no han tenido comienzo de ejecución, o se cumplen parcialmente. 

 

          4.       Reconociendo el derecho a la salud de la mujer, los Estados deben adoptar medidas para tener la información estadística y los recursos necesarios con el fin de asegurar planes y programas que les permitan el ejercicio pleno de este importante derecho.

 

          Reconociendo la creciente participación de la mujer en el mercado de trabajo y en las economías nacionales, y persistiendo aún diferencias entre los niveles de remuneración que perciben mujeres y hombres por el mismo trabajo, la Comisión insta a los Estados a que adopten medidas adicionales para: corregir las disparidades en los niveles de ingresos entre hombres y mujeres, en quienes posean iguales calificaciones y desempeñen las mismas tareas; asegurar iguales oportunidades de trabajo para mujeres y hombres; revisar la legislación y los recursos judiciales para asegurar que las funciones reproductivas de la mujer no se transformen en una causa para discriminar al contratar, ubicar, promover o despedir a la mujer; prevenir, sancionar y erradicar el acoso sexual en los lugares de trabajo.     

 

          5.       La Comisión insta a los Estados a que:  reformen los códigos penales que declaran libres de culpa y pena a los violadores que se casen con sus víctimas; en el caso de mujeres detenidas,  aseguren que sean tratadas con respeto a su dignidad, que sus causas se lleven con celeridad ante la autoridad judicial y sujetas a supervisión judicial, cuenten con rápido acceso a patrocinio legal y atención médica, y que las inspecciones de las detenidas se conduzcan  con garantías y cuidados apropiados; se clasifiquen los delitos sexuales --hasta ahora incluidos como delitos contra la honestidad y buenas costumbres-- dentro de la categoría de delitos contra la integridad personal, libertad y privacidad.  Asimismo, se recomienda incorporar figuras no contempladas en algunos códigos penales como el incesto; la ampliación de la figura de violación a situaciones no consideradas tradicionalmente como tales, en razón de nuevas modalidades que por su naturaleza violan la integridad personal y la libertad y privacidad de la mujer; y la eliminación de toda mención del concepto honestidad, honra, y afines, como elementos atenuantes de la pena.  La Comisión insta a los Estados a que aseguren que las mujeres más  desprovistas de protección --campesinas, niñas e indígenas-- tengan el debido acceso a los mecanismos que brindan los sistemas jurídicos.

 

          La Comisión hace suya la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada en 1992, a través de la cual se afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos, enfatizando que los Estados podrían ser responsables por los actos privados si omiten actuar con la debida diligencia para prevenir violaciones a los derechos o investigar y sancionar actos de violencia, o no proporcionan medidas reparatorias o compensatorias (E/CN.4/1996/53, 5 de febrero de 1996, Commission on Human Rights, p. 10, para. 34).  En concordancia con el criterio expuesto por CEDAW, la Comisión recomienda a los Estados revisar y reformar la legislación interna, a efectos de que la misma refleje el desarrollo alcanzado en el derecho internacional con relación a los derechos de la mujer, penalizando conductas aún no tipificadas como el acoso sexual, modificando procedimientos en la etapa probatoria cuando resulten discriminatorios y/o prejuiciosos, en razón de ser la víctima una mujer dedicada a tareas “no honestas”, e investigar y sancionar los casos de violencia doméstica con la debida diligencia y por medio de un recurso rápido y sencillo.

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[i]. El trabajo de las mujeres está regulado junto con el de los menores, aplicándose para ambos grupos las mismas prohibiciones en razón de tareas y horarios.  En la actualidad hay proyectos de reforma a la ley laboral propuestos por la Dirección de Asuntos de Género.

[ii]. Sin embargo, todavía se percibe como un problema el analfabetismo, que persiste en proporciones considerables y que afecta mayormente a las mujeres, como en Bolivia, Guatemala y Perú.

[iii]. Informe "Avances en la erradicación de la violencia contra la mujer”, 1997, OPS, Washington, D.C.  Proyecto de Investigación iniciado en 1996 “Ruta Crítica de las Mujeres afectadas por la Violencia Intrafamiliar”, en ejecución en siete países centroamericanos.  Publicación “La Violencia contra la Mujer y las Niñas: Análisis y Propuestas desde las Perspectivas de Salud Pública”, Mujer, Salud y Desarrollo, 1993, OPS.

[iv]. World Bank Discussion Paper 255, “Violence Against Women: The Hidden Health Burden”, L. Heise, J. Pitanguy and A. Germain, 1994, Washington, D.C.

[v]. Conferencia “Violencia doméstica en América Latina y el Caribe: Costos, Programas y Políticas”, ATN 5657, Unidad Mujer en el Desarrollo, Banco Interamericano de Desarrollo, 1997, Washington, D.C.

[vi]. Hasta la fecha de preparación del presente informe, los siguientes Estados no han aún ratificado dicha Convención: Antigua y Barbuda, Canadá, Cuba, Grenada, Jamaica, México, Suriname y Estados Unidos.