69.     La información anterior se ve confirmada en el Informe No. 079-94-JUS/CNDH-D del Ministerio de Justicia, adjuntado a la Nota de respuesta de 8 de noviembre de 1994 del Estado peruano, en el cual se indica, inter alia

          Con Ofc. No. 3126-SMGD-M, del 24FEB94, el señor Gral. Div. Secretario General del MINDEF, hace conocer al Embajador Gilbert Chauny, Director de Asuntos Especiales de RR.EE. sobre la participación del Personal de la Marina en el citado caso, de donde se desprende que: Inteligencia Naval había dispuesto se ejecute un operativo así como filmaciones sobre una marcha y disturbios que iban a realizar Estudiantes de la Universidad Técnica del Callao, dentro de ellos se destacó al OM3 int. TARAZONA, el mismo que fue agredido por los estudiantes universitarios cuando cumplía su cometido, logrando arrebatarle la filmadora; que en dicho acto tuvo participación directa el citado agraviado; el Operador de Inteligencia Naval posteriormente concurrió al domicilio del estudiante solicitándole la entrega del CASSETTE y la filmadora; que quedando en realizar la entrega en horas de la tarde, que luego de ello el OM3 Tarazona, es intervenido por el SO2 PNP ROCA, familiar del estudiante, cuando tocaba la puerta del domicilio del universitario, de donde es remitido a la Delegación policial de Carmen de la Legua, en donde concurre un Oficial de Inteligencia Naval y explica a la Policía así como a los familiares del alumno universitario sobre su participación en hechos que lindan con lo subversivo requiriéndose nuevamente la entrega del material y equipo de filmación. (No aparece subrayado en el original). 

          70.     En las declaraciones ante el Tercer Juzgado de lo Penal del Callao, consta que en horas de la noche del día 17 de agosto de 1993, los oficiales de la Marina de Guerra de Perú Percy Tarazona Estevez, Ricardo Moreno Bautista y Oscar Alarcón Montes, se presentaron a la casa de Martín Roca Casas.  Los oficiales regresaron luego con refuerzos, y procedieron a realizar un exhaustivo registro domiciliario en busca del video.  El allanamiento de la casa de Martín Roca Casas fue realizado por orden del Comandante Elías Ponce Feijoó, quien había ordenado a sus subalternos "recuperar la cinta." (Declaraciones transcritas en el dictamen de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema del Callao, de fecha 15 de junio de 1995). 

          71.     El día 18 de agosto de 1993, el Oficial Tarazona regresó a la casa en busca del video.  En esa oportunidad procedieron a detenerlo y llevarlo ante la Delegación Policial de Carmen de Legua.  El Jefe de la Delegación Policial de Carmen de Legua, en Oficio No. 1254-DOP.PNP.CA.DCLR.JA, confirma este hecho: 

          . . . en el día 18 de agosto de 1993, se hicieron presente en la Dependencia a su cargo tres personas de civil, dos de las cuales pedían que se identificara el tercero puesto que éste se encontraba cerca de su domicilio en actitud sospechosa.  Esta persona habiéndose identificado como miembros de la Marina de Guerra de Perú, el mismo que se comunicó con su unidad, presentándose posteriormente un Comandante de dicha institución quien ratificó la identidad del miembro naval... 

          72.     Luego de estos incidentes, la casa de Martín Roca fue sometida a vigilancia permanente por parte de personas sospechosas,  que según los testigos, pertenecían a las Fuerzas de Seguridad.  La presión ejercida sobre Martín Roca Casas por parte de las Fuerzas de Seguridad, lo obligó a buscar asesoría legal, a través del abogado Alberto Salvador Lau Cavero, quien colabora en la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE).  Este abogado le sugirió que colaborara con la DINCOTE, señalando a los estudiantes de la Universidad del Callao que podían pertenecer o colaborar con Sendero Luminoso.  Martín Roca se entrevistó entonces con varios oficiales de la DINCOTE proporcionándoles información. 

          73.     De acuerdo con lo expresado por los oficiales de la DINCOTE que entrevistaron a Roca, éste sólo se presentó una vez y la información que entregó era imprecisa "y no fue utilizada por no guardar relación con ninguna de las operaciones de Inteligencia que se venían desarrollado".  (Declaraciones transcritas en el dictamen de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema del Callao, de fecha 15 de junio de 1995). 

          74.     El padre de Martín Roca afirmó que en el día de la desaparición, 5 de octubre de 1993, se realizó una operación de rastrillaje conjunta en los alrededores de su domicilio, que duró hasta el amanecer del día siguiente.  Esta información fue confirmada por el Secretario General del Ministerio de la Defensa.  Si bien el Ministerio de la Defensa no reconoce la detención de Roca, admite que se detuvo a cuatro personas en esa operación, aunque ninguna corresponde al desaparecido. 

          75.     Durante los procedimientos judiciales hubo obstrucción al conocimiento de la verdad por parte de los oficiales militares, y se practicaron actos de intimidación en contra de los familiares de la víctima, sus abogados y testigos del caso. 

          76.     En cuanto a la obstrucción judicial por parte de las fuerzas militares, en el proceso seguido contra dos oficiales de la Marina de Guerra Peruana consta: 

          a.       El Comando General de la Marina dispuso la contratación de "los servicios de dos abogados para la defensa" del Capitán de Fragata Manuel Ponce Feijoo y el Oficial de Mar Tercero  Tarazona.  De esa suerte, la Marina de Guerra Peruana en lugar de disponer una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos, optó por ayudar a sus oficiales, encargándose directamente de su defensa.  Esto corrobora la voluntad de proteger a sus oficiales de ser castigados por la justicia y de encubrir tales hechos.
 

          b.       Del expediente consta que la Marina de Guerra Peruana no colaboró proporcionando datos vitales para la investigación, como lo son, los nombres de las personas que integraron la patrulla que realizó un operativo en la fecha en que desapareció Roca. 

          77.     Los atentados contra los familiares de la víctimas, testigos y abogados incluyen: 

          a.       La vigilancia constante sobre los familiares de Javier Roca Casas tras la denuncia de su desaparición. 
 

          b.       El 10 de enero de 1994, al día siguiente de que fuera transmitida por televisión una entrevista concedida por Javier Roca Obregón, padre de la víctima, éste encontró una nota en la que se decía: "Tu hijo ha muerto por mancillar el honor de la Marina.  No abras la boca o de lo contrario te la cerraremos nosotros".
 

          c.       Dos estudiantes de la Facultad de Economía de la Universidad del Callao, que habían participado activamente en la búsqueda de Martín Roca, han sido desaparecidos posteriormente.  Keneth Anzualdo Castro, fue secuestrado,  --según declaraciones de testigos-, por elementos de la Policía Nacional que lo bajaron de un autobús en el que se conducía, el 16 de diciembre de 1993.  El 17 de enero de 1995, fue secuestrado José Clemente Cigüeñas Linares, por cuatro hombres armados.  Desde entonces no se ha vuelto a saber nada de ambos estudiantes.

          78.     En el recurso de "habeas corpus" interpuesto por el padre de Keneth Anzualdo Castro, acompañado por el Estado peruano en su Nota de Mayo 30, 1995, se indica: 

          El antecedente de por qué señalamos al Servicio de Inteligencia de la Marina se debe al hecho que al ser desaparecido MARTIN ROCA CASAS, también estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao, ...mi hijo en todo momento ha acompañado a los familiares del desaparecido Roca, en las denuncias que éstos efectuaban. 

          79.     Los actos de hostigamiento también incluyen la apertura de un proceso penal en contra del abogado asesor de la familia Roca, el abogado Alberto Salvador Lau Cavero, por delito contra la fe pública en Agravio del Estado, tras haber denunciado la desaparición de Martín Roca. 

Violación de los derechos de la víctima 

          80.     Se considera desaparición forzada la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, apoyo, o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y las garantías legales pertinentes.  

          81.     Complementando lo anterior se encuentra la falta de colaboración de los funcionarios públicos y del Estado en la investigación de los elementos militares de la Marina de Guerra peruana y de la Policía Nacional, que intervinieron en una patrulla de rastrillaje el día de su desaparición.  La inactividad de los órganos de investigación y de las instancias judiciales demuestra que se trata de hechos que pretenden ser mantenidos en la impunidad. 

          82.     La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la comunidad internacional, como un "crimen de lesa humanidad",[2] que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. 

          83.     La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que: 

          Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.[3] 

          Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado peruano violó los derechos de la víctima al no investigar los hechos que rodearon su desaparición y al no llevar a cabo una investigación judicial para determinar la responsabilidad de los sospechosos de haber llevado a cabo la desaparición. 

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) 

          84.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157). 

          85.     En el caso de Martín Javier Roca Casas, los testimonios y pruebas aportados demuestran que ha estado bajo vigilancia por las fuerzas de seguridad y que fue detenido por funcionarios del Estado.  A lo anterior se suma el hecho que después de su detención-desaparición se desconoce su paradero desde hace más de 4 años.    

          86.     Todos estos antecedentes reunidos son indicios conducentes a la presunción de la muerte de Martín Javier Roca Casas, considerando que ya han transcurrido más de cuatro años de su detención y desaparición y que los responsables de las mismas son agentes del Estado.  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 147). 

          87.     La Corte ha establecido que: "El derecho a la vida y la garantía y el respeto de la misma por los Estados no puede concebirse de manera restrictiva. Ese derecho no implica meramente que ninguna persona podrá ser privada de su vida... Exige también que los Estados tomen las medidas apropiadas para protegerla y preservarla...La protección internacional de los derechos humanos, en virtud del artículo 4 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en la cual la obligación de actuar con la debida diligencia supone implicaciones más graves cuando se trata de detenciones ilegales".  (Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, Opinión Disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade, párrafos 3, 4).         

          88.     Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en el articulo 4, y en virtud del cual se establece que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (...) y Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." 

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) 

          89.     Dado que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de Martín Javier Roca Casas.  En este sentido, la Corte ha dicho: que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal...". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 156). 

          90.     Existe, además, evidencia que permite presumir fundadamente que el Sr. Roca Casas fue sometido a tortura.  Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad, incomunicada y aislada a la víctima; la indefensión a que es reducida la víctima al impedírsele y desconocérsele toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen presumir fundadamente la aplicación de torturas sobre la víctima por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas.  Sobre todo, cuando de los antecedente se demuestra que se había intentado convertir a Martín Roca Casas en un informante de la DINCOTE, y éste había colaborado, a juicio de esta institución, de manera insatisfactoria.  De acuerdo a lo expresado, la Comisión ha comprobado la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención. 

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) 

          91.     Una detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena, que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera la garantía del juicio previo, así como los principios democráticos de independencia y separación de poderes. 

          92.     En el presente caso, el estudiante Martín Javier Roca Casas fue detenido de manera ilegal y arbitraria por miembros de una patrulla de la Marina peruana, actuando en forma conjunta con la Policía Nacional, el 5 de octubre de 1993.  También surge del expediente que las autoridades militares han negado ser responsables de la detención, pese a haberlo mantenido bajo vigilancia y seguimiento durante varios meses. 

          93.     Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en época de la desaparición de Martín Roca.  En junio de 1993, se procedió a realizar la captura de estudiantes de la Universidad del Callao, presuntos integrantes de Sendero Luminoso, lo que provocó que la DINCOTE y el Servicio de Inteligencia de la Marina de Guerra de Perú iniciaran una investigación sobre los dirigentes estudiantiles de la Facultad de Economía de la Universidad del Callao.  Entre los estudiantes capturados entre junio y agosto de 1993 se encuentran José Antonio Melgar Arias, Martín Palomino Sayritupac y Daniel Guillermo Yanac Padilla, los cuales fueron acusados por la DINCOTE por los delitos de traición a la patria y terrorismo.  A partir de allí se inició un proceso de vigilancia y seguimiento que culminó con la detención de Martín Roca Casas el 5 de octubre de 1993. 

          94.     El artículo 7.5 de la Convención Americana prescribe que "Toda persona detenida o retenida deber ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...".  El numeral 6 de dicho artículo añade que "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención...".  La Comisión también ha señalado que toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente.  En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención. 

          95.     El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido.  Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del "habeas corpus", cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras o penas crueles, inhumanas o degradantes.  (El habeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A. No. 8, párrafo 35). 

          96.     El arresto y detención ilegal que tuvo lugar en este caso, manteniendo al detenido en un lugar irregular, impidió al detenido el acceso a los medios y recursos legales para ejercer su derecho por cuenta propia.  La Comisión llega a la conclusión que el Estado de Perú es responsable de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal, al haber detenido arbitrariamente a Martín Roca, y luego no haberlo presentado ante juez competente e impedirle su derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para decidir sobre la legalidad de su arresto, violando de esta forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) 

          97.     De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que se ha denegado a la víctima y a sus familiares el derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          98.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.".  (Caso Velásquez Rodríguez.  Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63).  También ha aclarado que la falta de un proceso efectivo y no formal implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención.  (Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares.  Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91). 

          99.     El proceso penal en la jurisdicción interna del Estado peruano ha sido una mera tramitación formal e irrelevante; las investigaciones nunca fueron realizadas de forma exhaustiva e imparcial, y de esa suerte, importantes elementos de prueba nunca fueron recabados. 

          100.   Para la Comisión, la inexistencia de recursos internos efectivos viene a constatar la existencia de una práctica administrativa de desaparición forzada.  Existe suficiente evidencia de que las desapariciones forzadas han ocurrido en el Perú de forma permanente desde 1980.  El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzosas e Involuntarias de Naciones Unidas ha informado que hasta diciembre de 1993 había recibido un total de 2.847 casos de personas desaparecidas, de los cuales estaban pendientes de aclarar 2.240,[4] de donde se colige que en Perú ha existido un sustancial número de casos de desapariciones forzadas, que son expresión de un patrón de conducta atribuible a la Policía y al Ejército peruano.  Este patrón de conducta refleja que la mayoría de los casos han ocurrido en zonas declaradas en estado de emergencia, y contra estudiantes y campesinos. 

          101.   También ha quedado demostrada plenamente la falta de colaboración de las autoridades del Estado peruano en el esclarecimiento del hecho y la realización de actos de hostigamiento en contra de testigos y abogados de las víctimas.  Esta falta de colaboración con las autoridades judiciales no es una situación aislada, sino que se produce en todos los casos en donde se investiga a miembros de las fuerzas armadas.  Como ha señalado el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias:  

          La falta de cooperación de las fuerzas de seguridad con las investigaciones del fiscal civil y la falta de una magistratura independiente son dos obstáculos importantísimos al procedimiento judicial establecido.  Al parecer, la inmensa mayoría de las denuncias de derechos humanos presentadas a la oficina del fiscal público durante los últimos diez años no fueron investigadas adecuadamente por falta de colaboración de la policía y el ejército, de recursos y de apoyo oficial, o porque esos casos se remitieron a los tribunales militares.  Se dice que fiscales provinciales que trataron de investigar las denuncias en las zonas bajo estado de excepción han sido objeto de amenazas y que los miembros de las fuerzas armadas les han puesto toda clase de dificultades y les han denegado información.  También se dice que los testigos y los familiares de las víctimas han sido objeto de amenazas, hostigamiento o, en algunos casos, incluso han sido asesinados.  A la luz de esta situación, la magistratura peruana no ofrece  o no puede ofrecer las salvaguardias mínimas contra la violación constante de los derechos humanos.[5] 

          102.   En vista de la anterior, no cabe duda que la decisión de archivar definitivamente el caso, dictada dentro del proceso penal seguido en contra de los oficiales Elías Ponce Feijoo y Percy Tarazona Estevez por la desaparición forzada de Martín Javier Roca Casas, es producto de una deficiente investigación por parte de los órganos competentes del Estado peruano, y de las acciones de hostigamiento realizadas en contra de los familiares de la víctima. 

          103.   La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en la obligación de los Estados, en relación con el deber de investigar: 

          El Estado está en el deber jurídico de ... investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174).  

          104.   El Gobierno no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales.  La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177). 

          105.   Las características de la investigación penal en la jurisdicción interna, constituyen por parte del Estado de Perú una violación del artículo 25 de la Convención. 

          Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos 

          106.   En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1. de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".

           107.   La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1., es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que:  "... es un principio de derecho internacional que el Estado responde  por los actos de sus agentes ... por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno."   Además, estableció que:  "... es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 170 y 172). 

          108.   La Comisión concluye que la desaparición de Martín Javier Roca Casas y la subsecuente denegación de justicia son actos de carácter público que fueron perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado peruano los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1. con relación a las violaciones de los artículos 4, 5, 7, y 25, todos de la Convención. 

          109.   La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que: 

          Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención.  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166).

          110.   El Estado en un caso de "desaparición forzada," tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a los familiares de aquella. 

          111.   En el caso que nos ocupa, el Estado peruano ha procedido a decretar dos leyes de amnistía general.  La primera, la Ley No. 26.479, concede "amnistía general al personal militar, policial o civil, (...) que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes militares en los Fueros Común o Privativo Militar, (...) por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la promulgación de esta ley", o sea, el 15 de junio de 1995.  (Artículo 1 de la Ley No. 26.479).  La segunda ley amplía el ámbito de aplicación, al establecer que "todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995, sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado, se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o condenado: quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente...".  (Artículo 3 de la Ley No. 26.492). 

          112.   La comunidad internacional, por otra parte, ha reconocido que el crimen de lesa humanidad de desaparición forzada no puede ser objeto de amnistía, como ha sido establecido en la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, en su artículo 18, párrafo 1: los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial o de otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.[6] 

          113.   La jurisprudencia de la Comisión claramente ha establecido que con la sanción y promulgación de leyes y decretos de amnistía un Estado cierra "toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes".[7]  Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos ven así frustrado su derecho a una investigación judicial imparcial y exhaustiva, que esclarezca los hechos, y establezca la suerte y paradero de la víctima.

          114.   Uno de los efectos de los decretos de Amnistía "es el enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos".  En consecuencia, las leyes de amnistía impiden de manera directa el ejercicio del derecho a un recurso rápido y efectivo, a las garantías judiciales y violan la obligación del Estado de  garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.[8] 

          115.   Adicionalmente, la Ley de Amnistía No. 26.479 declara que los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando todos los casos judiciales, en trámite y en ejecución, archivados definitivamente; y la Ley de Interpretación amplía el alcance de la ley a impedir la investigación de los hechos aún cuando éstos no se encuentren denunciados.  Esto es totalmente incompatible con la obligación que tiene el Estado de reparar las consecuencias del acto o situación que ha configurado la vulneración de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos. 

          116.   Es un principio de derecho Internacional generalmente aceptado que el incumplimiento de un compromiso por parte de un Estado involucra una obligación de reparación (Chorzow Factory Indemnizaciones.  PCIJ Ser. A, No.17. pág. 29).  La responsabilidad es el corolario necesario de un derecho.  Todos los derechos de carácter internacional involucran la responsabilidad estatal.  Si la obligación en cuestión no es satisfecha, la responsabilidad conlleva la obligación de hacer una reparación en forma adecuada.  La reparación en consecuencia es el complemento indispensable ante el incumplimiento en aplicar una convención o compromiso internacional. 

          117.   En el sistema interamericano de derechos humanos, la disposición aplicable a las reparaciones, para los casos de violaciones de derechos humanos, es el artículo 63.1 de la Convención Americana, que prescribe lo siguiente: 

          1.       Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 

          118.   Como ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "[e]ste artículo constituye una norma consuetudinaria, que es además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales" (Aloeboetoe y otros.  Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párrafo 43). 

          119.   Las obligaciones dimanantes del deber de reparar la violación a los derechos humanos, como ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  "no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno" (Aloeboetoe y otros. Reparaciones. párrafo 44). 

          120.   En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado en perjuicio de  Martín Javier Roca Casas el derecho a un recurso judicial efectivo, (artículo 25 de la Convención), así como el compromiso general de proteger y respetar los derechos humanos contenido en el artículo 1.1 de la Convención.

           121.   La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe, confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones: 

          V.      CONCLUSIONES 

          i.        Que oficiales de la Marina de Guerra peruana procedieron a detener en forma clandestina a Martín Javier Roca Casas, de donde se desprende que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad (artículo 7) y del debido proceso y a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos. 

          VI.      RECOMENDACIONES 

          i.        Que el Estado peruano, a través de los órganos competentes, reactive la investigación del caso con el fin de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos para establecer el paradero de Martín Javier Roca Casas, así como identifique a los responsables de su desaparición forzada y, a través de un proceso penal adecuado, sancione a los responsables de tales hechos. 

          ii.       Que el Estado peruano deje sin efecto toda medida de carácter interno, sea legislativa o de otro orden, que impida la investigación y el enjuiciamiento y castigo de los responsables de la detención y desaparición de Martín Javier Roca Casas.  En tal virtud, el Estado peruano debe derogar, anular o en definitiva dejar sin efecto las Leyes de Amnistía Nos. 26.479 y 26.492. 

          iii.      Que el Estado peruano otorgue la correspondiente indemnización a los familiares de las víctimas, por la violación de los derechos humanos en agravio de Martín Roca Casas; compensación que debe incluir una reparación por el sufrimiento derivado de no conocer el paradero de la víctima.

VII.     PUBLICACIÓN 

          122.   La Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 39/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado peruano el 4 de noviembre de 1997.  La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, para así decidir la publicación del informe. 

          123.   El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M/460 de fecha 29 de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/329 del 12 de septiembre de 1997, las cuales fueron reiteradas durante la audiencia que tuvo lugar el 9 de octubre de 1997.  La Comisión consideró nuevamente este caso en su 98o período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este informe.  

          124.   En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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    [2]  Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

    [3]  CIDH, DIEZ AÑOS DE ACTIVIDADES, (1971-1981) OEA 1982, pág. 317.  

    [4]  Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, párr. 393.  E/CN.4/1994/26. 22 de diciembre 1993.

    [5]  Ibid. párr. 372.

    [6]  Resolución 47/133 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas sin votación el 18 de diciembre de 1992.

    [7]  CIDH, Informe No. 28/92, Casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina) del 8 de octubre de 1992, párrafo 32.  ANUARIO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, Vol. I, (1992) pág. 755.

    [8]  CIDH, Informes Nos. 28/92 (Argentina), (supra nota 7) 29/92, Casos Nos. 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay) y 26/92, Caso 10.287 (El Salvador) en ANUARIO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, (1992).  Vol. 1,  págs. 740 et seq., 885 et seq., y 827 et seq