INFORME Nº 46/97
CASO 11.166
WALTER HUMBERTO VÁSQUEZ
PERÚ
16 de octubre de 1997 

 

          I.        ANTECEDENTES 

          1.       El domingo 5 de abril de 1992, se produjo un llamado "autogolpe" en Perú, en ocasión del cual el Presidente, Alberto Fujimori Fujimori, a través del Decreto Ley No. 25.418, denominado Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, disolvió el Congreso Nacional, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Consejo Nacional de la Magistratura. 

          2.       Según dicho Decreto Ley, el Presidente Fujimori comenzó lo que ha definido como "la organización del poder judicial, Tribunal de Garantías  Constitucionales, Consejo Nacional de la Magistratura y Ministerio Público; a fin de convertirlos en instituciones democráticas al servicio de la pacificación del país, permitiendo el acceso de las grandes mayorías a una correcta administración de justicia, erradicando definitivamente la corrupción imperante en el aparato judicial, y procurando evitar la impunidad de los crímenes perpetrados por el terrorismo, narcotráfico y la delincuencia organizada". 

          3.       Con dicho objeto, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción  dictó el Decreto Ley No. 25.423, publicado en el diario "El Peruano" el 9 de abril de 1992, el cual en su artículo único cesa de su cargo a trece Vocales de la Corte Suprema  de conformidad con el Decreto Ley No. 25.418, sin dar ningún tipo de motivación o causa legal.  Con esta medida se paralizó la administración de justicia y se suspendió temporalmente el despacho judicial (Decreto Ley No. 25.419), prohibiéndose por la fuerza el ingreso de magistrados, funcionarios y litigantes al Palacio de Justicia.  

          4.       Posteriormente, el 25 de abril de 1992, el Gobierno procedió a dictar el Decreto Ley No. 25.447 por el cual nombró 13 vocales provisionales de la Corte Suprema, y el 28 de abril de 1992 dictó el Decreto Ley No. 25.454  por medio del cual se establece la improcedencia de la acción de amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes Nos. 25.423, 25.422 y 25.446, privando a los Vocales Supremos cesados de dicho recurso. 

          II.       PETICIONARIOS 

          5.       El caso ha sido presentado por el ex Vocal de la Corte Suprema de Justicia del Perú, Walter Humberto Vásquez Vejarano, contra la República del Perú (en adelante "el Estado Peruano," el "Estado," o "Perú"), por haber sido arbitrariamente removido de su cargo por medio del Decreto Ley No. 25.423 de fecha 9 de abril de 1992, junto a 12 otros miembros del alto tribunal.

          III.      HECHOS 

          6.       El 26 de abril de 1993 se recibió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), una denuncia presentada por el peticionario, en la cual alegaba haber sido destituido "manu militari", por el Presidente de la República, sin audiencia  ni proceso previo, junto a otros 12 vocales más de sus cargos en la Corte Suprema de Perú, todos víctimas del Decreto Ley No. 25.423 publicado en el Diario Oficial el 9 de abril de 1992. 

          7.       Ese día, junto con la destitución de los mencionados ministros, se destituyó a los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, se abolió el Tribunal de Garantías Constitucionales y se disolvió el Parlamento. 

          8.       El 27 de abril de 1992, el presidente Alberto Fujimori dictó el Decreto Ley No. 25.454, publicado en el Diario Oficial el 28 de abril de 1992, por medio del cual se prohíbe admitir a trámite las acciones de amparo presentadas en relación al presente caso, las cuales eran otorgadas por la Ley No. 23.506. Más aún cuando dicho recurso se encuentra establecido tanto en la ley citada como en el artículo 295 de la Constitución Política del Perú.

           9.       El peticionario, a fin de hacer valer sus derechos constitucionales, presentó un Recurso de Amparo el 26 de mayo de 1992, a fin de que se declarara la inaplicabilidad del Decreto Ley No. 24.523, solicitando que acogido el recurso se le restituyera a la situación anterior a la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley, vale decir al ejercicio pleno de sus funciones como Vocal de la Corte Suprema de Perú. 

          10.     Dicha Acción de Amparo fue rechazada en todas las instancias del poder judicial, vale decir Juzgado, Corte Superior y finalmente Corte Suprema, quedando a firme el Decreto en cuestión y agotando de esta forma los recursos jurisdiccionales domésticos mediante la Ejecutoria Suprema de 4 de marzo de 1993, notificada al peticionario el 12 de abril de 1993. 

          11.     Según el peticionario, todo los recursos internos fueron agotados con la Sentencia de la Corte Suprema, toda vez que se abolió el acceso al Tribunal de Garantías Constitucionales.  A su vez, el peticionario señala que no existía instancia de casación u otro recurso posible dentro del ordenamiento jurídico peruano. 

          IV.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          12.     El 26 de abril de 1993, se recibió en la Secretaría de la Comisión una denuncia presentada por el peticionario contra el Estado peruano fechada 22 de abril, alegando la violación de los artículos 8 (sobre garantías judiciales), 9 (sobre el principio de legalidad y retroactividad), 23 (sobre derechos políticos) y artículo 25 (sobre protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          13.     Recibida la denuncia, la Comisión, por medio de carta fechada 2 de junio de 1993, transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado peruano, a fin  que dicho Gobierno enviara toda información pertinente dentro del plazo de 90 días.  Asimismo, se envió carta al peticionario acusando recibo de su denuncia y anunciándole el inicio de la tramitación de la misma. 

          14.     El 13 de septiembre de 1993, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión (en adelante la "Secretaría") recibió una comunicación fechada 10 de septiembre, por medio de la cual el Estado peruano envía un oficio, en el que señala "mediante Ley Constitucional de fecha 12 de Marzo de 1992, el Congreso Constituyente Democrático creó el Jurado de Honor de la Magistratura, con facultades, entre otras, de recibir las solicitudes de rehabilitación que formulen los Vocales Supremos cesados por los Decretos Leyes Nos. 25.423; 25.442 y 26.618; evaluarlas y pronunciarse por el cese o disponiendo que reasuma el cargo del que fuera cesado después que los peticionarios  hubiesen ejercido su defensa, siendo la decisión final la ratificación o no del Congreso Constituyente.  En consecuencia, fue ante este Jurado de Honor al que debió dirigirse el doctor Vásquez Vejarano, por cuanto se tiene conocimiento que dicho jurado ya efectuó las evaluaciones correspondientes respecto a los ex-vocales supremos cesados". 

          15.     El 4 de octubre de 1993, la Comisión envió una comunicación al peticionario, poniendo en su conocimiento la respuesta de parte del Perú, solicitando le envíe sus observaciones dentro del plazo de 45 días. 

          16.     El 4 de octubre de 1993, la Secretaría recibió una nueva comunicación de parte del Estado peruano, en la cual señala que el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de Perú, informa, que se viene desarrollando una franca política de reestructuración del poder judicial iniciada con la promulgación del Decreto Ley No. 25.418 con el cual se instituyó provisoriamente el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; en el cual se propuso entre otras, la organización del Poder Judicial, Tribunal de Garantías Constitucionales, Consejo Nacional de la Magistratura y Ministerio Público, con el fin de permitir el acceso  de las grandes mayorías a una correcta administración de justicia, erradicando definitivamente la corrupción imperante en el aparato judicial.  Luego de dicha introducción, acompaña las partes pertinentes de la Sentencia dictada por la Corte Suprema, de fecha 4 de marzo de 1993, por medio de la cual se rechaza el Recurso de Amparo presentado por el peticionario declarando que no cabía la nulidad del Decreto impugnado.  Posteriormente señala que el 12 de marzo de 1993, el Congreso Constituyente había creado un tribunal especial llamado Jurado de Honor de la Magistratura, de carácter transitorio y formado por cinco miembros, los cuales estaban facultados para recibir dentro de 10 días las solicitudes de rehabilitación formuladas por los Vocales Supremos cesados.  Se concluye la comunicación señalando que "la ley brindó la oportunidad del caso para que el denunciante ejerciera su derecho de solicitar su rehabilitación, ... el indicado no hizo uso de ese derecho".

           17.     Con fecha 25 de octubre de 1993, la Secretaría envió al peticionario copia de la información presentada por el Estado peruano y le otorgó un plazo de 45 días para que envíe sus observaciones. 

          18.     El 27 de diciembre de 1993, la Secretaría recibió una comunicación del peticionario, por medio de la cual contesta y rechaza punto por punto cada una de los argumentos señalados por el Estado.  En relación al agotamiento de los recursos internos en análisis, en su punto tres, el peticionario hace mención al agotamiento de los recursos internos a través de la presentación del Recurso de Amparo del 26 de mayo de 1992, el cual fue declarado improcedente debido a que el 28 de abril de 1992 entró en vigencia el Decreto Ley No. 25.454 por medio del cual el Gobierno prohibió dicha acción a los magistrados cesados, lo cual a juicio del peticionario es improcedente toda vez que la Acción de Amparo se encuentra garantizada en el artículo 295 de la Constitución del Perú, la cual se encontraba vigente. 

          19.     A su vez, en relación a la procedencia de presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Honor de la Magistratura, sostiene que dicho órgano no se encuentra previsto ni en la Constitución de 1979 ni en la nueva Constitución; sostiene que al momento de producirse la violación a sus derechos dicho Tribunal no existía, siendo la vía judicial, a través del Recurso de Amparo, el único medio apropiado para la defensa de sus derechos.  El peticionario sostiene que, "en esta situación no se puede sostener con fundamento que se me dio oportunidad para reclamar.  Con tal afirmación se pretende evadir el asunto de fondo, la inexistencia del debido proceso; forzada supresión del derecho de defensa". 

          20.     El 2 de junio de 1994, se recibió en la Secretaría una nota del Estado peruano fechada 31 de mayo de 1994, por la cual el Estado contesta a la réplica del peticionario y señala que "el hecho de haber presentado la Acción de Amparo ejercida por el actor, demuestra que el mencionado ciudadano usó las disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos".  En el párrafo siguiente agrega, "el recurrente tuvo una razonable oportunidad para solicitar su rehabilitación de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3  de la ley Constitucional del 12 de marzo de 1993".  Sin embargo, no lo hizo, conforme aparece de oficio enviado por el Secretario General del Jurado de Honor de la Magistratura. 

          21.     Comunicado el contenido de la nota presentada por el Gobierno al peticionario, éste, mediante nota de 14 de noviembre de 1994, recibida en la Comisión el 17 de noviembre de 1994, en relación al agotamiento de recursos internos, señala que en relación al Recurso de Amparo y la mención del Estado en el sentido que habría sido un recurso que demostraba acceso a la justicia, acompaña fotocopias del Decreto Ley No. 25.454, donde en su artículo 2 dice "[N]o procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes Nos. 25423, 25442 y 25446", dentro de los cuales se encuentra el Decreto por el cual se le cesó en su cargo. 

          22.     En relación a la no presentación de recurso alguno ante el Jurado de Honor de la Magistratura, el peticionario señala, en primer lugar que dicho jurado fue creado por la llamada "Ley Constitucional" dictada el 12 de marzo de 1993, vale decir más de 10 meses después de ocurrida la violación denunciada, por lo que a su juicio no es razonable sostener que tuvo "razonable oportunidad" de reclamar ante dicho tribunal.  Segundo, en relación a las Leyes Constitucionales y al Jurado de Honor, éstas son dos instituciones no previstas en ninguna de las constituciones del Perú, ya sea la de 1979 vigente al momento del "autogolpe" o la nueva Constitución de 1993, por lo que sostiene que el Jurado de Honor es sólo un órgano creado para "cohonestar las medidas de fuerza dictadas por el régimen contra los jueces". 

          23.     Al respecto, agrega que ninguno de los 5 Vocales Supremos destituidos que recurrieron ante el Jurado fueron rehabilitados, a los que ni siquiera se les hizo saber los presuntos cargos determinantes de su cese, contrariamente a lo ocurrido con los Vocales designados a raíz del golpe, de los cuales el Jurado de Honor ratificó a siete de trece.  Por último, señala que la naturaleza jurídica de dicho órgano es muy controvertida en el Perú.

           24.     Termina la nota del peticionario haciendo mención a lo fundamental de su reclamo en el sentido de la inexistencia de un debido proceso, violación de su derecho de defensa y violación a los principios inherentes a la dignidad y honor personales y profesionales al destituírsele de su cargo público.

           25.     El 15 de febrero de 1995, la Comisión recibió una nota del Estado peruano mediante la cual responde al peticionario las afirmaciones hechas en la nota del 14 de noviembre, en la cual señala, mediante oficio No 014-95-jus/cndh-d remitido por el Ministerio de Justicia, que el peticionario tuvo oportunidad de solicitar su rehabilitación mediante el recurso otorgado por la ley constitucional de 12 de marzo de 1993, no presentando su caso a revisión ante el tribunal de honor. 

          26.     El 4 de abril de 1995, la Comisión recibió  un informe de la Fiscalía de la Nación transmitido por el Estado peruano.  En dicho oficio, en lo relativo al agotamiento de recursos internos, la Fiscalía en su punto segundo, señala que el peticionario pudo haber presentado un Recurso de Amparo alegando la inaplicabilidad del Decreto Ley No. 25.454, que recortaba su derecho a acudir a la vía del Amparo para cuestionar su cese, por considerarlo inconstitucional, cosa que no hizo. 

          27.     Segundo, en cuanto a la opción de presentar su rehabilitación ante el jurado de Honor de la Magistratura, sostiene que dicha opción no era excluyente de las demás acciones que los magistrados interpusieran ante los tribunales ordinarios, por lo que sólo corrobora la actitud de querer substraer cualquier exceso cometido con los ex-magistrados y en este caso con el recurrente por el ejecutivo.  Por último ataca el argumento sobre la inconstitucionalidad del Jurado de Honor alegada por el peticionario, señalando que el nuevo Congreso Constituyente Democrático, dada la situación excepcional vivida por el país, era necesario que  emitiese normas de rango constitucional, ya que éste tenía el carácter de congreso ordinario y constituyente.  

          28.     Comunicadas estas presentaciones al peticionario, éste replicó mediante nota presentada el 23 de junio de 1995, en la cual en su parte pertinente señala que en relación a la posibilidad de haber alegado la inconstitucionalidad del Decreto Ley No. 25.454 que recorta el derecho de recurrir de Amparo, lo considera un argumento contradictorio con el resto del escrito donde se explica la necesidad del ejecutivo de asumir funciones ejecutivas y legislativas; el Gobierno de Reconstrucción Nacional gobernó mediante decreto leyes, a través de los cuales removió a altos funcionarios de todos los poderes, por lo que se rompió toda independencia e imparcialidad, lo que en la práctica evitaba cualquier control de legalidad y constitucionalidad. 

          29.     En cuanto a la rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, señala que el argumento es inconsistente, toda vez que su caso ya había sido fallado por la Corte Suprema cuando el Jurado fue instaurado, y a su vez el Jurado sólo procedió a ratificar lo hecho por el Estado y rechazar todas las solicitudes presentadas por los Vocales cesados. 

          30.     El 7 de septiembre de 1995, el Estado peruano presentó a la Comisión un nuevo oficio del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, fechado 7 de agosto de 1995, Informe No 163/95-mp-fn-dicaj.  En dicho oficio, el Ministerio Público contesta a los argumentos acompañados por el peticionario en su presentación de fecha 23 de junio de 1995, donde éste replicó a lo señalado por el Ministerio Público.  Al respecto, no se acompañan nuevos antecedentes y sólo se reafirma la posición de la Fiscalía en cada uno de sus puntos. 

          31.     No habiendo más presentaciones pertinentes a la admisibilidad o al agotamiento de recursos internos, sino al fondo del asunto, y a una posible solución amistosa, la Comisión procede a analizar la admisibilidad de la presente denuncia, atendida la alegación del Perú en el sentido de que no se habrían agotado los recursos internos por parte del peticionario.

           V.      ADMISIBILIDAD 

          32.     La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención.  La petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b) y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.  Al respecto el peticionario fue notificado del fallo de la Corte Suprema por el cual se rechazó en definitiva el Recurso de Amparo presentado el 12 de abril de 1993, presentándose la petición ante la Comisión el 26 de abril de 1993, dentro de los 6 meses establecidos en la Convención Americana. 

          33.     Conforme al artículo 46 (c) de la Convención y 39 del Reglamento de la misma, no se tiene conocimiento de que la materia objeto de esta petición se encuentre sujeta a otro procedimiento internacional. 

          34.     El Estado peruano planteó la objeción preliminar de no agotamiento de recursos internos por parte del peticionario, señalando que éste debió haber presentado su caso con una solicitud de rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, el cual era el órgano competente para revisar y resolver la situación de todos aquellos Vocales que hubiesen sido cesados injustificadamente de sus cargos. 

          35.     En este sentido, el peticionario señala haber agotado los recursos internos disponibles, toda vez que éste interpuso en tiempo y forma un Recurso de Amparo contra el Decreto Ley No. 25.423 por medio del cual el Poder Ejecutivo cesó a 13 Vocales.  Dicho recurso fue rechazado en todas las instancias del poder judicial, siendo en definitiva rechazado a través de la Sentencia Definitiva de fecha 4 de marzo de 1993 dictada por la Corte Suprema de Justicia de Perú.  Conforme a lo señalado por el demandado, al momento de producirse los hechos denunciados no había otro remedio legal, no existiendo el mencionado Jurado, el cual sólo fue creado 10 meses después por medio de la Ley Constitucional del 13 de marzo de 1993. 

          36.     Asimismo, el peticionario señala que dicho Jurado fue instituido sólo para legitimar la decisiones anteriores, adoleciendo de toda independencia  e imparcialidad necesarias conforme a los principios de un debido proceso.  A continuación se refiere a él como un órgano extraño al ordenamiento jurídico peruano, no contemplado en Constitución alguna, lo mismo que la Ley que lo creó.  Por último señala que éste no era en absoluto adecuado  ni eficaz toda vez que de los trece vocales cesados, 5 presentaron su causa ante el Jurado de Honor sin que ninguno fuera reinstaurado; más aún, en el caso de estos jueces tampoco se les comunicó cuáles fueron los motivos del cese aun cuando su causa fue revisada, no habiendo la mínima motivación en las resoluciones, exigencia básica de un debido proceso.  De esta forma, el peticionario señala haber agotado todos los recursos adecuados a su disposición, los cuales además se vieron afectados por la decisión del Gobierno de privarle de los mismos, toda vez que mediante el Decreto Ley No. 25.454 el Estado privó a los Vocales cesados del Recurso de Amparo con el objeto de impugnar el Decreto Ley No. 25.423. 

          37.     De los mencionados argumentos, el Estado se limitó a señalar que el peticionario debió haber alegado la nulidad del Decreto que le privó del Recurso de Amparo, toda vez que dicho recurso se encuentra establecido en la Constitución.  En relación a la Revisión del caso por medio del Jurado de Honor, se limitó a señalar que éste era un recurso efectivo y adecuado, que ha sido usado, no ahondando en el número ni nombre de quienes han presentado un caso y el resultado de dichas presentaciones.  Asimismo señala que la duda respecto al éxito de la gestión frente al tribunal en sí no es una razón para no hacer uso de un medio establecido por la ley para la solución de un conflicto legal. 

          38.     De los antecedentes acompañados, y de los hechos señalados, se desprende que después del "autogolpe" se debilitó fuertemente la independencia del Poder Judicial, toda vez que más de un 50% de la Corte Suprema fue reemplazada por el Ejecutivo mediante decretos,[1] aún más, se señala que la constitucionalidad de dichos decretos no fue debidamente controlada toda vez que la Fiscalía de la Nación también fue intervenida, ya que mediante el Decreto Ley No. 25.425 dictado el 8 de abril de 1992 se cesó al Fiscal de la Nación, afectando de esta forma la independencia y autonomía de este órgano, el cual conforme al artículo 158 de la Constitución Política del Perú "El Ministerio Público es autónomo...", afectando así la independencia en el ejercicios de sus funciones, entre las cuales se encuentra "Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial de defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho"[2] lo que debilita el control de la constitucionalidad de dichos Decretos Leyes. 

          39.     Asimismo el Estado sostiene que se dio la posibilidad de interponer un Solicitud de Rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura.  Sin embargo dicho remedio fue otorgado con más de 11 meses de diferencia con la fecha de cesación de los jueces, toda vez que el mencionado órgano fue creado por la llamada Ley Constitucional publicada en el Diario Oficial el 13 de marzo de 1993, por lo que no fue una opción rápida que significara un acceso real a una solución para el peticionario ya que no existía. 

          40.     Cabe analizar por otro lado si dicho recurso resulta adecuado, eficaz y en su substanciamiento se respetan las normas de debido proceso, requisitos indispensables para estar frente a la existencia real de un remedio interno como señala el Estado.  En este sentido lo primero que llama la atención es el momento o tiempo que demora en crearse la presente Comisión.  En segundo lugar llama la atención su carácter jurídico de Jurado y el plazo que se otorgó a las posibles víctimas para interponer sus recursos. 

          41.     El primer punto a analizar es si el recurso es adecuado. Al respecto, el 13 de marzo de 1993 se dictó la "Ley Constitucional" por medio de la cual se crea el Jurado de Honor de la Magistratura, el cual según su reglamento está formado por 5 miembros, los cuales según el capitulo VI tendrán entre otras la función de ver la  "Rehabilitación de los Vocales y Fiscales Supremos".  En este sentido aparece en forma clara que este Jurado tiene competencia para ver este tipo de causas. Sin embargo al analizar el procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley Constitucional del 13 de marzo y al artículo 18 del Reglamento, se establece el plazo para presentar los casos ante el Jurado, el cual es de "10 días calendarios posteriores a la instalación del Jurado de Honor".  Como se aprecia este es un plazo sumamente breve de caducidad de la solicitud de rehabilitación, más aún si se considera que dicha solución fue otorgada con más de 11 meses de diferencia con la fecha de cesación de los jueces.  Por último una vez que el Jurado se pronuncia sobre el caso su decisión es enviada al pleno del Congreso Constituyente Democrático donde es votada. 

          42.     En segundo lugar, el peticionario sostiene que este recurso no es eficaz ya que adolece de toda independencia y la demostración de su parcialidad se encuentra en el hecho que ninguno de los 5 ex-vocales que presentaron su causa fueron rehabilitados; más aún, a ninguno de ellos se le dio antecedentes o explicaciones de cuáles eran las razones por las cuales fueron cesados, a pesar de haberse visto su causa por el Jurado de Honor.  Por su parte, el Estado peruano sólo ha señalado que eso no es efectivo y acompañó certificados en el sentido de que el peticionario no ha presentado su causa a revisión.  Salvo dicho documento, el Estado no ha acompañando documento alguno que acredite que el recurso es eficaz o que se acogió alguno anteriormente, aún cuando es el único que tiene acceso a las decisiones del Jurado de Honor, ya que el libro de resoluciones de dicho Jurado no es público.

           43.     Por último, en relación a los principios de debido proceso en la sustanciación de este remedio, llama la atención que el procedimiento es altamente sumario, con un plazo de 10 días para presentar el caso, 10 días por parte del Estado para contestar, y posteriormente 5 días para el estudio de la causa por el jurado que la exponga al pleno para la decisión del Jurado de Honor.  Resulta altamente discutible el hecho que conforme al artículo 4 del Reglamento, los miembros del Jurado no puedan ser recusados por causal alguna, salvo no reunir los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Constitución (requisitos para ser miembro de la Corte Suprema). Por último, las decisiones de este tribunal no son públicas y una vez que se pronuncian, sus decisiones son enviadas al pleno del Congreso Constituyente Democrático, quien resuelve cada caso pronunciándose por la ratificación o no en votación pública y nominal (artículo 4 de Ley Constitucional de 13 de marzo de 1993).  

          44.     Como se puede apreciar, la decisión final corresponde al Congreso a través de una votación pública, lo cual demuestra la falta total de independencia de este tribunal y la falta de garantías judiciales y recursos efectivos. 

          45.     En el caso en particular, conforme al artículo 46(2) a y b[3] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante la Sentencia Definitiva dictada por la Corte Suprema y notificada al peticionario el 12 de abril de 1993, rechazando su Recurso de Amparo, el peticionario habría agotado los recursos internos. 

          46.     En cuanto a la legitimación pasiva, Perú es un Estado signatario de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 28 de julio de 1978, por lo cual la Comisión es competente para conocer la presente causa. 

          VI.      CONCLUSIONES 

          47.     La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención Americana. 

          48.     En cuanto a las objeciones del Estado peruano en el sentido de no haberse agotado los recurso internos, la Comisión estima que la Sentencia Definitiva que rechazó el Recurso de Amparo era el medio más eficaz y adecuado para la solución del presente conflicto. 

          49.     En relación a la existencia de otro recurso interno alegado por Perú como la Solicitud de Rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, éste cae dentro de la excepción establecida en el artículo 46.2 letras (a) y (b) ya citados, por lo que el peticionario agotó todos los recursos a su alcance otorgados por el ordenamiento jurídico peruano. 

          50.     Los hechos expuestos por el denunciante caracterizan una violación de los derechos garantizados por esta Convención Americana, específicamente a los derechos establecidos en los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (protección a la honra y de la dignidad), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial). 

          51.     Por tanto la Comisión declara admisible el presente caso, presentado por el ex Vocal de la Corte Suprema de Perú Walter Humberto Vásquez Vejarano en contra del Estado peruano. 

          52.     Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea

General de la OEA.

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     [1]  Decreto Ley Nº 25.423, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de abril de 1992.

     [2]  Artículo 159 de la Constitución Política del Perú.

     [3]  Artículo 46. 2(a) "No exista legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se que se alega han sido violados; (b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos."