INFORME Nº 43/97
CASO 10.562
HÉCTOR PÉREZ SALAZAR
PERÚ
19 de febrero de 1998
 

 

I.        HECHOS 

          1.       Con fecha 14 de junio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (adelante, “la Comisión”) recibió una denuncia contra la República del Perú, (en adelante, “el Estado peruano, el “Estado” o “Perú”), en relación con el señor Héctor Pérez Salazar, de 66 años de edad, artesano.  La denuncia indicaba lo siguiente:  

                   El día 25 de abril de 1990, a las seis de la mañana arribó una patrulla mixta de la Policía General y el Ejército Peruano a la localidad de Huancaya, provincia de Yauyos, departamento de Lima.
 

                   Una vez allí, los soldados reunieron a toda la población en la plaza central del pueblo.  Sin embargo, el señor Héctor Pérez Salazar, anciano ya lisiado por la poliomielitis, no pudo acudir con igual rapidez a la plaza dirigiéndose previamente a los baños públicos, ubicados al otro extremo del pueblo.
 

                   Fue en esos momentos que el resto de la población escuchó varios disparos provenientes de ese lugar y, posteriormente, vieron como subían a una de las camionetas de la Policía un bulto envuelto en una bolsa de plástico.
 

                   Al dirigirse a los baños públicos, diversos pobladores pudieron encontrar los anteojos y el bastón del citado anciano en medio de un charco de sangre.
 

                   Las autoridades de la zona no han dado respuesta alguna a las súplicas de los familiares por lo que la situación del citado anciano resultaría la de detenido-desaparecido, aún cuando los indicios hacen presumir la comisión de una ejecución extrajudicial que se quiere ocultar. 

II.       TRÁMITE ANTE LA CIDH 

          2.       Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 15 de junio de 1990, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado peruano, solicitándole al Estado suministrar la información que estimara oportuna, dentro de un plazo de 90 días.  No se recibió respuesta dentro del período reglamentario estipulado en el Reglamento de la Comisión. 

          3.       Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota dirigida al Estado peruano con fecha 18 de marzo de 1991, en la que se mencionó la eventual aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión, habiendo transcurrido el plazo fijado reglamentario sin que se recibiera contestación alguna. 

          4.       En vista que el Estado no respondió a ninguna de las solicitudes de información de la Comisión sobre el caso, el procedimiento de solución amistosa estipulado en el artículo 48.1.f de la Convención Americana fue considerado no ser aplicable y la Comisión procedió a emitir su informe artículo 50 sobre el caso. 

III.      ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 50 

          5.       De conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión, el 22 de abril de 1997, en el curso de su 96º período extraordinario de sesiones, aprobó el Informe No. 26/97 en relación con el presente caso sobre la base del artículo 42 de su Reglamento, el cual autoriza a la Comisión a presumir los hechos planteados por el peticionario “veraces” si no media respuesta de parte del Estado, “siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultara una conclusión diversa”. 

          6.       Por nota No. 7-5-M/66 del 25 de abril de 1997, tres días después de aprobado el informe en virtud del artículo 50, la Representación Permanente de Perú ante la OEA informó a la Comisión que el Consejo Nacional de Derechos Humanos, órgano gubernamental, había trasmitido información del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, suministrando información que el Juez de la Provincia de Yauyos-Lima, Dr. Medina Quispe Zósima, había iniciado un caso contra el capitán del ejército Alí Pérez Oblitas (Comandante de la patrulla militar-policial) que operaba en Huancaya el 25 de abril de 1990, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio de Héctor Pérez Salazar- proceso judicial en el que no se pudo establecer la responsabilidad del oficial en cuestión...".  A efectos de obtener mayor información de este Juez, el Consejo Nacional de Derechos Humanos solicitó prórroga del plazo a fin de aportar más información sobre la cuestión. 

          7.       En aras de recibir una respuesta más completa de Perú en torno a este caso, la Comisión informó al Estado el 7 de mayo de 1997 que le había concedido prórroga del plazo para responder hasta el 3 de junio de 1997. 

          8.       Por nota de 7 de mayo de 1997 y recibida por la Comisión el 15 de mayo de 1997, la Representación Permanente de Perú ante la OEA trasmitió la respuesta del Consejo Nacional de Derechos Humanos sobre este caso.  En la respuesta se afirmaba que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas llevó a cabo una "investigación exhaustiva" de los hechos ocurridos en abril de 1990 en Huancaya, Yauyos, y dado que no se había ubicado nunca el cuerpo de Héctor Pérez Salazar, no se podía establecer la responsabilidad del Capitán Pérez Oblitas en su homicidio. 

          9.       La respuesta de Perú sobre este caso fue remitida a los peticionarios el 20 de mayo de 1997, solicitándoseles que presentaran sus observaciones al respecto dentro de un plazo de 30 días.  No se presentaron observaciones. 

          10.     Por carta del 18 de junio de 1997, la Comisión remitió a Perú el Informe No. 26/97, su decisión confidencial en virtud del artículo 50 sobre este caso, y solicitó al Estado que brindara información sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo las recomendaciones de la Comisión, comunicándole que no estaba en libertad de publicar el informe. 

          11.     Por nota No. 7-5-M/297 de 20 de agosto de 1997, Perú presentó sus observaciones sobre el informe confidencial de la Comisión, las cuales se discuten más adelante en el análisis de fondo. 

IV.      ANÁLISIS DE FONDO 

          12.     Los hechos sufridos por Héctor Pérez Salazar, expuestos en el presente caso, se adecúan en contenido, naturaleza y características, al concepto de "desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”) y que fue incorporado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[1] 

          13.     El Artículo II de la Convención Interamericana Sobre la Desaparición Forzada define la "desaparición forzada" en los siguientes términos: 

                   Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 

          14.     Perú no es Estado parte de la Convención sobre la desaparición forzada de personas, pero la elaboración de la definición de la "desaparición forzada" por los redactores de la Convención es útil para los efectos de identificar sus distintos elementos.  Lo fundamental es que los individuos sean privados de su libertad por agentes del Estado o con visos de legalidad, seguido de la negativa o incapacidad del Estado de explicar qué ocurrió a la víctima o de dar información sobre su paradero. 

          15.     En este caso, en su respuesta de 17 de junio, 1997,  Perú ha reconocido que un oficial del ejército, el capitán Alí Pérez Oblitas, fue juzgado en 1992 por el presunto homicidio de Héctor Pérez Salazar.  El informe de 17 de junio de 1997 preparado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos afirma que, de acuerdo con la información suministrada por el poder judicial y la Fiscalía en este caso, el testimonio de los hermanos de la víctima confirmó la presencia del Ejército en Huancaya pero no pudieron certificar el presunto homicidio excepto en base a rumores.  El juez que entendió en el caso emitió una opinión en el sentido de que no se había probado la responsabilidad del acusado, dado que no se habían presentado pruebas para establecerla ni se había encontrado el cadáver de la víctima.  En consecuencia, el caso fue cerrado.  De acuerdo con Perú, el Sr. Héctor Pérez Salazar desapareció a raíz de los eventos del 25 de abril de 1990, pero no se probó que integrantes del Ejército o la Policía fueran los causantes de la desaparición.  Por nota de 20 de agosto de 1997, la Representación Permanente de Perú ante la OEA presentó un informe preparado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos en respuesta al Informe confidencial No. 26/97 reiterando en esencia los términos de la comunicación anterior. 

          16.     La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[2] 

          17.     La experiencia de la Comisión ha demostrado que la principal causa de las desapariciones forzadas proviene del abuso de los poderes conferidos a las fuerzas armadas del Estado durante un estado de emergencia.  Bajo un estado de emergencia, las detenciones arbitrarias se incrementan, los individuos son detenidos sin cargos y mantenidos sin fórmula de juicio, son privados del acceso a los remedios judiciales y no se registra su detención, todo ello en flagrante inobservancia del estado de derecho. 

Artículo 4.  Derecho a la vida 

          18.     En el presente caso los testimonios y pruebas aportadas llevan a concluir que Héctor Pérez Salazar fue asesinado sencillamente por su lentitud para caminar, pues era un anciano lisiado por la poliomielitis.  Esta es una conducta que no está contemplada como delito ni sancionada en la legislación peruana. 

          19.     El asesinato de Héctor Pérez Salazar fue entonces un acto arbitrario e ilegal realizado por agentes del Estado peruano que constituye una violación del artículo 4 de la Convención Americana; un acto que fue practicado al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, sin observar las normas exigidas por la ley y en el que se ha incurrido en desviación de las facultades atribuidas a los funcionarios públicos. 

          20.     Aún no ha podido ser encontrado el cuerpo de Héctor Pérez Salazar, pese a que han transcurrido ocho años de su asesinato.  Los testigos observaron, sin embargo,  cómo los policías "subían un bulto a una de las camionetas envuelto en una bolsa de plástico", por lo que cabe inferir que el cadáver fue ocultado para encubrir el crimen. 

          21.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, (es) seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157). 

          22.     La privación arbitraria de la vida por parte de agentes peruanos constituye una ejecución extrajudicial; una forma de pena sin proceso o pena extralegal, aplicado al margen de un proceso legal y en contravención al principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención, que establece que "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable". 

          23.     La ejecución extrajudicial ha sido definida como un crimen de lesa humanidad. Como consecuencia de ello los Estados han asumido la obligación de tomar todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actos.  Esta obligación incluye el deber de ejercer un estricto control sobre las fuerzas de seguridad, para que no se toleren este tipo de actos. 

          24.     Los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias[3] de Naciones Unidas, señalan sobre este particular que se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.  Los gobiernos velarán porque sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. 

          25.     En consecuencia, las altas autoridades de Perú han omitido ejercer un adecuado control sobre sus fuerzas de seguridad, para prevenir éstas practiquen actos de ejecución extrajudicial y se han negado, igualmente, a investigar tales hechos.  Esto ha conducido a una situación de impunidad, que avala un consentimiento de las más altas autoridades del Estado hacia la práctica de estos crímenes. 

          26.     Sobre el problema de la impunidad en el Perú, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales señaló que en contraste con sus expresiones públicas de preocupación, las autoridades, particularmente aquellos al mando de las fuerzas armadas, han inequívoca y repetidamente demostrado su falta de voluntad para esclarecer las violaciones a los derechos humanos y sancionar a los responsables.  El relator ha recibido numerosos testimonios e informes sobre casos en los cuales las autoridades han faltado en el cumplimiento de su obligación de investigar las violaciones de derechos humanos alegadas y para identificar y llevar ante la justicia a sus responsables.[4] 

          27.     La tolerancia oficial hacia las ejecuciones extrajudiciales quedó consagrada en 1995 con la Ley de Amnistía Nº 26.479, que concede amnistía a los militares, policías y civiles que se encuentren denunciados, investigados y encausados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo desde mayo de 1980. 

          28.     Esta situación de impunidad es incompatible con la obligación general del Estado de respetar y proteger los derechos humanos.  La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en este sentido que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párrafo 174). 

          29.     El hecho que el Estado peruano se haya encontrado inmerso en una situación de emergencia, producto de la violencia de los grupos armados irregulares, no puede ser una excusa o justificación de estos hechos.  Conforme a los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias" de Naciones Unidas, las ejecuciones extrajudiciales "no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno," ni bajo ninguna circunstancia "se otorgará inmunidad general previa de procesamiento a personas supuestamente implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias".[5] 

Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos  

          30.     En el presente caso se ha demostrado que el Estado de Perú no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1 de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".  Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en el artículo 4 de la Convención. 

          31.     La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción.  En relación con esta obligación, la Corte expresó que:  "...es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes (...) y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".  Además, establece que: "...en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párrafos 170 y 172). 

          32.     La Comisión concluye que la ejecución extrajudicial de Héctor Pérez Salazar y el subsecuente encubrimiento, son actos que fueron perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado peruano los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1 con relación al artículo 4 de la Convención. 

          33.     La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que:  "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op. cit., párrafo 166). 

          34.     La respuesta del Estado al informe artículo confidencial 50 de la Comisión está diseñado para darle oportunidad al Estado de demostrar cómo está cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión.[6]  Como declaró recientemente la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo “...si un estado firma y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como en el caso de la Convención Americana, está obligado a usar sus mejores esfuerzos para llevar a cabo las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana, que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos...”[7] 

          35.     Perú, en su respuesta del 25 de agosto de 1997, informó a la Comisión que no se pudo probar la responsabilidad del acusado, capitán Alí Pérez Oblitas, que fuera procesado por el homicidio de Héctor Pérez Salazar en 1992.  A raíz de ello, se cerró el caso y no se inició ninguna otra investigación para hallar a los responsables. 

          36.     Las leyes peruanas de amnistía Nos. 26.479 y 26.492 efectivamente atan de manos al Estado en lo que atañe a la iniciación de una investigación de todo caso de desaparición involuntaria u otra violación de los derechos humanos cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o quien sea que la perpetre, durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995.  Las leyes de amnistía comprenden a todos los oficiales militares y policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un tribunal común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho originado en la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la misma, que pueda haber sido cometido individual o colectivamente durante este período.[8]  La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.[9] 

          37.     En el caso de la Ley peruana de Amnistía No. 26479, el artículo 6 dispone: 

          Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente. 

          En suma, esta ley dispone que el caso actual no es suceptible de investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano. 

          38.     Las leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles.  La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los excesos inevitables y el desprecio por la ley.[10]  Una amnistía en un país de la región que ha terminado su conflicto civil, alienta la expectativa de una amnistía en un segundo, aunque éste se encuentre todavía en medio de un conflicto interno.  Una política de estado de impunidad, consagrada en leyes de amnistía, eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de los militares a los ojos del resto de la población. 

          39.     En el caso de una ejecución extrajudicial, el Estado tiene el deber de investigar las circunstancias en que se produjo la muerte, identificar a los agentes responsables, sancionar a los culpables e indemnizar a los familiares de las víctima.  En el caso que nos ocupa, estas obligaciones no se cumplieron, razón por la cual la Comisión concluye que el Estado peruano violó el artículo 1.1, porque no garantizó a Héctor Pérez Salazar el goce de sus derechos. 

          40.     Sobre la base de las determinaciones establecidas en el presente informe, la Comisión confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones: 

V.      CONCLUSIONES 

          i.        Agentes de las fuerzas de seguridad del Estado peruano privaron arbitrariamente de la vida a Héctor Pérez Salazar, en virtud de lo cual el Estado es culpable de haber violado el derecho a la vida (artículo 4) y la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de este derecho consagrada en el artículo 1.1 de la Convención. 

VI.      RECOMENDACIONES 

          i.        Que el Estado peruano por intermedio de los organismos pertinentes inicie una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de ubicar los restos de Héctor Pérez Salazar, identificar a los responsables de su ejecución extrajudicial, y que por la vía del proceso penal correspondiente se les sancione con penas adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.  En consecuencia, la Comisión recomienda que el Estado peruano deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los culpables de la ejecución extrajudicial de Héctor Pérez Salazar.  Con ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492. 

          ii.       Que el Estado peruano otorgue una indemnización apropiada a la familia de Héctor Pérez Salazar, incluyendo un pago de una reparación compensatoria por el sufrimiento derivado de no haberse hallado el cadáver para darle sepultura. 

 VII.     PUBLICACIÓN 

          41.     La Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario de sesiones y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 43/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado peruano el 24 de octubre de 1997.  La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, para así decidir la publicación del informe. 

          42.     El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M-467 de fecha 29 de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/215 del 17 de junio de 1997 en relación a este caso.  La Comisión consideró nuevamente este caso en su 98º período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este Informe. 

          43.     En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     [1]  Ver INFORME ANUAL 1985-6 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1,  septiembre 26, 1986, pág. 40-41; INFORME ANUAL 1982-3 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, septiembre 27, 1983, pág. 48-50; INFORME ANUAL 1980-2 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, octubre 16, 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II.  La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA.

 

     [2]  Resolución 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

     [3]  Adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 24 de mayo de 1989 y aprobados por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

     [4]  Informe del Relator Especial, señor B.W. Ndiaye, sobre su misión a Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993. E/CN.4/1994/7/Add.2. 1993.

     [5]  Adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 24 de mayo de 1989 y aprobados por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 44/162 del 15 de diciembre de 1989.  Principio 19.

     [6]  Veáse Corte I.D.H.  Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A Nº 13.

     [7]  Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 80.

     [8]  Véase, CIDH, INFORME ANUAL 1996, págs. 774-6.

     [9]  Véase, UN STUDY ON AMNESTY LAWS, Informe del Sr. Louis Joinet, Relator Especial de la Sub Comisión sobre la prevención de la discriminación y protección de las minorías, E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1 (21 de junio de 1985).

     [10]  Véase Informe No. 11/96, Caso 11.230 (Chile), 3 de mayo de 1996 en el INFORME ANUAL 1996, pág. 241.