97.     En cuanto a la tercera recomendación, de otorgar una indemnización adecuada a los familiares de las personas asesinadas, y a las víctimas sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas, y de prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesiten, el Estado señaló que el Congreso del Estado de Guerrero, de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad, mediante decreto Número 319, de fecha 12 de noviembre de 1996, otorgó apoyo económico vitalicio a viudas y dependientes económicos, así como becas a los hijos de los occisos.  Agregó que el Gobierno desearía saber cuál es el criterio concreto que tiene la Comisión sobre compensación a los afectados, y que el mismo está dispuesto a prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesiten como consecuencia de las heridas recibidas en los hechos de Aguas Blancas, para lo cual, si existiera alguna persona que lo requiera y que no lo haya obtenido, agradecería que la CIDH proporcionara sus datos.  

          98.     El objetivo principal de las normas sobre responsabilidad internacional en materia de derechos humanos, así como los criterios sobre reparación del daño, es el de restablecer la situación jurídica infringida de la persona humana que ha sido víctima o de sus familiares.  En este sentido, la responsabilidad del Estado es independiente de la jerarquía mayor o menor de sus agentes que cometen el hecho ilícito no reparado.  Consecuentemente, quien ha cometido el acto o la omisión ilícitos causando un daño, tiene la obligación de restablecer el status quo ante, y --en caso de no ser posible-- de reparar el daño de otro modo que --de buena fe, y conforme a los criterios de razonabilidad-- sustituya a la restitución en especie.[14]  

          99.     La jurisprudencia establecida por el Sistema Interamericano de Protección y Promoción de Derechos Humanos, y en particular de la Corte en el caso Velásquez Rodríguez, establece que:  

          La reparación del daño causado por la violación de una obligación internacional consiste en la restitución plena (restitutio in integrum), que incluye el restablecimiento de la situación precedente, la reparación de las consecuencias de la violación y la indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales, incluidos los perjuicios emocionales.  

          100.   Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados, en el caso bajo análisis el Estado debe realizar una indemnización pecuniaria, la cual tiene que dividirse en daños materiales y daños morales.  

          101.   Dentro de los daños materiales se incluyen las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño emergente y lucro cesante.  En relación al daño emergente, deben considerarse los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas, así como los sobrevivientes, como consecuencia directa de los hechos. Se deben incluir entre ellos los gastos de transporte, de asistencia jurídica, de llamadas telefónicas, y otros.  Con respecto al lucro cesante, se debe considerar el ingreso que las familias de las víctimas, así como las víctimas sobrevivientes, podrían haber percibido durante la vida de la persona hoy muerta, así como los ingresos que las víctimas sobrevivientes dejaron de percibir con motivo de estos hechos.  

          102.   El daño moral se fundamenta en el sufrimiento provocado a las familias de las víctimas a partir del momento de su muerte.  En el caso de los sobrevivientes, este daño moral debe resarcirles el daño psíquico producto de los hechos, así como las angustias que sus familias pasaron.  En este sentido, ya el Estado citó la disposición de Derecho Interno contenida en el artículo 1916 del Código Civil para el D.F., el cual expresamente señala que "cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero...".  

          103.   Asimismo, como un punto de referencia, vale citar los criterios señalados por la Comisión Mixta de Reclamos respecto al caso conocido como Lusitania", en dictamen de fecha 1 de noviembre de 1923, respecto a la determinación de los daños en casos de muerte:  

          Estimar los montos (a) que el difunto, si no hubiera sido asesinado, probablemente habría aportado al reclamante; a ello debe de agregarse  (b) el valor pecuniario que representan para ese reclamante los servicios personales del difunto en cuanto al cuidado, la educación o la supervisión de reclamante, y debe agregarse también (c) una indemnización razonable por los padecimientos o choques mentales, si los hubo, causados por la violenta ruptura de los lazos familiares, que pueda haber experimentado el reclamante debido a esa muerte.  La suma de esas estimaciones, reducida a su valor presente en efectivo representará generalmente la pérdida experimentada por el reclamante.[15]  

          104.   En este estado de la causa, la Comisión debe señalar que México no ha realizado aun un análisis detallado de las condiciones particulares de las víctimas, de conformidad con los estándares antes señalados, por lo que a los fines de poder dar una debida indemnización a las víctimas o a sus familiares, el Estado debe elaborar un estudio que cumpla con dichos estándares, y de conformidad con su resultado, proceder a indemnizar a las víctimas que ya han sido individualmente identificadas o a sus familiares.  Asimismo, ya la Comisión señaló que la divulgación del informe emitido el 27 de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso, no sustituye en su integridad la reparación por daño moral que les corresponde, razón por la cual el Estado debe incluir dicha indemnización en su estudio.  

          105.   Asimismo, en relación a la solicitud de especificación de los datos de las víctimas que no han obtenido la debida atención médica, la Comisión debe aclarar que ello constituye un deber jurídico propio del Estado.  No obstante, a fin de contribuir con la reparación de los daños causados a las víctimas de los sucesos, la Comisión puede especificar que durante su visita in loco a México pudo comprobar que los señores Aníbal Pastrana Gallardo y Andrés Sánchez Rodríguez no han sido atendidos debidamente hasta su rehabilitación final, por lo que no se han podido recuperar de sus lesiones, estando imposibilitados para trabajar.  

          106.   El Estado solicitó igualmente a la Comisión que revise la redacción del informe y evite el uso de términos como "masacre" o "ejecuciones extrajudiciales" en el caso de Aguas Blancas, ya que como consta en el párrafo 52 del propio informe de la Comisión, queda asentado que los hechos no son controvertidos y que todos los testigos son acordes en señalar que los policías actuaron "compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación".  

          107.   Sobre el particular, la Comisión considera que la naturaleza de los hechos no cambia por no haber sido los sucesos controvertidos por el Estado, más aún, cuando se está señalando y aceptando que los policías --los cuales son funcionarios del Estado-- actuaron "compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación". En el presente caso, la Comisión ha utilizado el término "masacre", primero, porque ha sido el empleado en todo momento por los peticionarios y asimismo generalizado por la opinión pública nacional e internacional en relación al caso; y segundo, puesto que no lo considera inadecuado al caso en cuestión, ya que el Diccionario de la Lengua Española define el término como "matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida".  Como lo señala el Estado, éste no ha controvertido los hechos, los cuales encajan perfectamente en esta definición lingüística.  

          108.   En relación al término "ejecuciones extrajudiciales", se trata de un concepto jurídico que se refiere expresamente a toda persona que haya sido privada de su vida, sin que dicha decisión se produzca como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, dictada por un juez competente, en un país donde el ordenamiento jurídico contemple la pena de muerte.  En consecuencia, al ser este el caso que nos ocupa, la Comisión estima que el uso del término resulta adecuado.  

          109.   Por último, la Comisión destaca que en el mes de julio de 1997,  la CNDH informó que el Gobierno del Estado de Guerrero no había cumplido con todas las recomendaciones emanadas de su informe Nº 104/95, referido a los hechos de Aguas Blancas.  En este sentido, informó que sólo 3 de las 14 recomendaciones contenidas en dicho informe han sido totalmente cumplidas.  Dicha afirmación coincide con la preocupación expresada por la Comisión en este informe, en relación al resultado final de las investigaciones, y se une a la del Ejecutivo Federal, que en nombre del pueblo mexicano, ejerció de conformidad con el artículo 97 constitucional, el recurso extraordinario de solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  

VII.     CONCLUSIONES  

          110.   Con base a las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión ratifica su conclusión en el sentido de que el Estado es responsable de la violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho interno de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, y de los derechos humanos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida y a la integridad personal, de conformidad con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, por los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas, Municipio Coyuca, Estado de Guerrero, en fecha 28 de junio de 1995.  

          111.   Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana.  

VIII.    RECOMENDACIONES  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:  

          A.      Completar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos descritos en el presente Informe, ocurridos en fecha 28 de junio de 1995, en el vado de Aguas Blancas, con base en la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 23 de abril de 1996.  

          B.       Ejercer las acciones penales correspondientes, a fin de que se establezcan las responsabilidades individuales de los altos funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero, identificados en la decisión emitida por la Suprema Corte de la Nación; y en consecuencia, se les impongan las sanciones penales correspondientes a quienes resulten responsables.  

          C.      Otorgar una indemnización adecuada a los familiares de las personas ejecutadas, y a las víctimas sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas; y prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesiten, como consecuencia de las heridas recibidas en los referidos hechos de Aguas Blancas.  

          D.      Adoptar las medidas que sean necesarias, para que se dicte a la brevedad posible la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución mexicana, a fin de hacer efectivas las garantías judiciales y de protección judicial consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  

          IX.      PUBLICACIÓN  

          112.   Con fecha 24 de octubre de 1997, la Comisión remitió al Estado mexicano el Informe No. 49/97 adoptado en el presente caso (capítulos I a VIII supra), con base en el artículo 51 (numerales 1. y 2.) de la Convención Americana, otorgando un plazo de 2 meses para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.  

          113.   El plazo mencionado expiró sin respuesta alguna por parte del Estado de México.  El 9 de enero de 1998, la Comisión recibió una comunicación del mismo, en la cual solicita una prórroga de 30 días para cumplir con el requerimiento indicado en el párrafo anterior.  Teniendo en cuenta que la solicitud de prórroga fue recibida 16 días después del vencimiento del plazo fijado para presentar la información requerida, la CIDH declinó pronunciarse al respecto.  

          114.   Con fecha 21 de enero de 1998, se recibió en la Comisión una comunicación del Estado en la cual hizo referencia a las medidas que habría adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el capítulo VIII supra.  Dicha comunicación fue transmitida por la Comisión a los peticionarios en fecha 29 de enero de 1998, a fin de obtener sus comentarios al respecto, dentro de la brevedad que imponía la etapa procesal en que se encontraba el caso.  La respuesta fue recibida el 3 de febrero de 1998.  

          115.   Una vez aclarado que el Estado mexicano no cumplió con la solicitud de información dentro del plazo establecido, la CIDH procede a analizar a continuación la respuesta del mismo y las observaciones de los peticionarios, a fin de determinar si se adoptaron medidas para el cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el capítulo anterior del presente informe.  

A.      INVESTIGACIÓN  

          116.   Respecto a la recomendación contenida en el literal "A" relativa a la investigación de los hechos de Aguas Blancas, el Estado efectuó un extenso relato de trámites llevados a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Procuraduría General de la República, todos ellos anteriores al 24 de octubre de 1997.  Sin embargo, el Estado concluye en su informe que  

          Con base en las actuaciones referidas, las instancias pertinentes llevaron a cabo las acciones de su competencia para completar, con seriedad, imparcialidad y rigor técnico-jurídico, la investigación de los hechos ocurridos en "El Vado de Aguas Blancas" el 28 de junio de 1995, a partir de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  

          117.   Acerca de este punto, los peticionarios observaron que el Estado mexicano se limitó a "señalar" las distintas instancias jurídicas que han intervenido en el esclarecimiento de la masacre de Aguas Blancas, y que "no era el caso" analizar dichas actuaciones en esta etapa.  Discrepan los peticionarios con tal apreciación, destacando la importancia de que el Estado especifique las acciones emprendidas por sus organismos --especialmente porque los resultados de éstas han sido ineficientes e improductivas--, a fin de esclarecer la responsabilidad penal señalada por la Suprema Corte de Justicia en este caso.  

          118.   Agregan los peticionarios que el Estado no aporta información nueva en relación al esclarecimiento de los hechos, sino que menciona "actividades infructuosas realizadas con anterioridad al último informe de la Comisión, de fecha 24 de octubre de 1997".

          B.       ACCIONES PENALES  

          119.   Al referirse a la recomendación contenida en el literal "B", relativa al ejercicio de las acciones penales correspondientes, el Estado sostiene la misma postura que en su comunicación ya analizada del 23 de junio de 1997:  

          ...se ejerció acción penal contra aquellas personas de quienes pudo establecerse la existencia de elementos que integraran un tipo penal y su probable responsabilidad, en tanto que con respecto a aquellas personas donde no se establecieron estos extremos, no se realizó el ejercicio de la acción penal.  

          En el caso del Lic. Rubén Figueroa Alcocer, se determinó la ausencia de responsabilidad penal en la comisión de ilícitos relacionados con los hechos violentos del 28 de junio de 1995 en "El Vado de Aguas Blancas", explorándose las tres posibles modalidades de participación delictiva que contempla el Código Penal del Estado de Guerrero: directa, indirecta o inductiva.  En cuanto a conductas del ex-Gobernador del Estado sobre el ocultamiento o encubrimiento de la forma en que se habían producido esos sucesos, la Procuraduría General de Justicia del Estado no logró establecer elementos para presumir su responsabilidad penal, particularmente en lo relativo a los elementos del tipo de ejercicio indebido de la función pública.  
 

          Sin demérito de esta circunstancia, debe establecerse que por la naturaleza de su cargo público, tanto en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como en el Congreso del Estado de Guerrero, se analizó y ventiló la presunta responsabilidad en que incurrió para efectos del llamado juicio político...  
 

          Efectivamente, a raíz de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dichas instancias legislativas se ventilaron sendos procedimientos para fincar la responsabilidad que fuera menester.  Debe señalarse que en lo relativo al orden federal, la Constitución General de la República establece que el Gobernador de una entidad federativa es responsable, entre otras cuestiones, de las violaciones graves a la propia Constitución política.  Esta responsabilidad es exigible en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo artículo 7o. se establecen las hipótesis que autorizan a la formación de causa.  A través de la denominada Subcomisión de Examen Previo y, posteriormente, de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, se estableció que efectivamente el ex-Gobernador Rubén Figueroa Alcocer había incurrido en violaciones graves a garantías individuales consagradas en la Ley Fundamental de la República, toda vez que en los términos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se había violado el artículo 6o. constitucional en lo relativo al derecho a la información y el artículo 1o. constitucional con respecto a la restricción del disfrute de la garantía que establece el propio artículo 6o. de la Carta Magna en la materia aludida.  
 

          No obstante, toda vez que la incoación del juicio político requiere que dichas violaciones no sólo tengan una carácter grave sino sistemático, entendiendo por esta calificación la reiteración de los hechos violatorios, su repetición en el tiempo y en un espacio determinado, y apreciarse que en el caso de Aguas Blancas se produjeron esas violaciones sin la sistematicidad que requiere el ordenamiento aplicable, la Cámara de Diputados resolvió la improcedencia de proceder al juicio político correspondiente. (Énfasis agregado)  
 

          Adicionalmente, en el ámbito de la propia Cámara de Diputados se conoció de la solicitud para formular la declaración de procedencia a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la República, a fin de levantar al entonces Gobernador Figueroa la protección que brinda la propia Ley Fundamental de la República a los ejecutivos Estatales que son acusados por la comisión de delitos, a fin de que puedan ser procesados.  Este planteamiento fue resuelto negativamente porque como requisito de procedibilidad resulta indispensable que el hipotético ilícito cometido por el funcionario sea de naturaleza federal y, en la especie, se señalaban presuntas responsabilidades de naturaleza local o común. (Énfasis agregado)  

          120.   Sobre el particular, los peticionarios indicaron que  

          Como se puede observar, el Gobierno no ha cumplido las recomendaciones de la Comisión, ya que a la fecha sólo existen procesos judiciales abiertos en contra de Rosendo Armijo de Los Santos, Adrián Vega Cornejo, Esteban Mendoza Ramos y Rodolfo Sotomayor Espino, no existiendo hasta la fecha sentencias condenatorias sobre el caso que nos ocupa.  

C.      INDEMNIZACIÓN  

          121.   La recomendación contenida en el literal "C" sobre reparación de las consecuencias de la violación es objeto de una explicación detallada del Estado acerca de los rubros pagados y las bases para calcularlos.  Menciona el Estado en su informe lo siguiente:  

          i.        Las familias de las personas fallecidas han recibido una indemnización de 50.000 pesos en concepto de daño moral;  

          ii.       El Gobierno del Estado ha cubierto en su integridad los gastos de inhumación de las víctimas;  

          iii.      A partir de mayo de 1997, aumentó a 1.700 pesos la pensión vitalicia mensual a los familiares, otorgada sobre la base de privación de los ingresos aportados por las víctimas.  Dicho monto, equivalente a 2.715 veces el salario mínimo en la zona, es revisable cada vez que aumenta este último;  

          iv.      Se establecieron becas de 100, 200 y 250 pesos mensuales para la educación preescolar, primaria y secundaria, respectivamente, a favor de un total de 41 personas.  Dichos montos son revisables por el mismo criterio antes señalado;  

          v.       Las 17 viudas de las víctimas recibieron una vivienda valuada en 70.200 pesos y enseres domésticos por valor de 16.346 pesos.  Además, 14 de ellas recibieron "un semental y un pie de cría de 7 vaquillas", otras 2 recibieron el financiamiento de tiendas de abasto por valor de 50.000 pesos cada una, y la restante "una tortilladora con valor de 65.000 pesos".  Todas las viudas recibieron un curso de corte y confección de dos meses con una beca de 450 pesos al mes;  

          vi.      Los heridos, 5 personas en total, reciben un apoyo mensual de 1.000 pesos, equivalente a 1,28 veces el salario mínimo de la zona;  

          vii.     En julio y diciembre de 1997 se otorgó un total de 218.500 pesos en concepto de ayuda social a las viudas y a los padres de las víctimas.  

          122.   Las observaciones de los peticionarios indican su postura respecto a las indemnizaciones en este caso:  

          ...las mismas no han sido justas, en los términos de la jurisprudencia interamericana, especialmente debido a que no todas las víctimas recibieron indemnización, ni atención médica.  La misma Comisión en la visita in loco realizada a México en 1996, entrevistó a las víctimas y éstas rindieron testimonio donde expresamente indicaron las deficiencias de las indemnizaciones otorgadas.  

          123.   Siguen señalando que el Estado no elaboró el estudio de las condiciones particulares de las víctimas, expresamente mencionado por la CIDH en el párrafo 104 supra, como paso necesario para proceder a una indemnización adecuada de los familiares de dichas víctimas.  En efecto, el Estado señala que para hacer cálculo se partió del "supuesto" de que las víctimas se dedicaban al cultivo de la tierra y las expectativas de desarrollo de la zona, así como se presumió la eventual circunstancia de trabajar como peones en la industria de la construcción.  Los peticionarios destacan que al aplicar semejante criterio, el resultado es que las indemnizaciones resultan injustas y desproporcionadas.  Según señalan, ello resulta evidente de la propia información del Estado, que no contiene explicación alguna respecto a la razón por la cual otorgó animales vacunos a algunas de las viudas, financiamiento para tiendas de abasto a otras, y financiamiento para una tortilladora a la restante.  

D.      REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL  

          124.   En cuanto a la recomendación contenida en el literal "D", expresa el Estado lo siguiente:  

          ...independientemente de que en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Unión se realizan trabajos conducentes a la presentación de una iniciativa de ley para establecer un procedimiento judicial específico relacionado con la impugnación del no ejercicio o del desistimiento de la acción penal, el 11 de noviembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis jurisprudencial CLXVI/97, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en tanto se trata de determinaciones susceptibles de violar garantías individuales.  

          125.   El Estado indica además que el juicio de amparo reúne los elementos del recurso sencillo, rápido, adecuado y efectivo del artículo 25 de la Convención Americana.  Por tal motivo, considera el Estado que la protección del derecho garantizado es inmediata y que el cumplimiento de la recomendación respectiva de la Comisión no debería "...sujetarse a la condición de que se emita una disposición específica que reglamente el instrumento para impugnar la determinación del Ministerio Público por la vía jurisdiccional ordinaria".  

          126.   Los peticionarios observaron al respecto que la aludida jurisprudencia no es aplicable al caso.  Citaron a tal efecto una decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de 15 de junio de 1992, en el amparo directo 1594/91, que establece que las reformas procesales no pueden ser aplicadas de manera retroactiva.  Concluyen los peticionarios señalando que la recomendación de la CIDH sobre el punto fue clara al referirse a medidas legislativas y no judiciales.  

E.       ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES  

          127.   La CIDH debe decidir si el Estado mexicano ha tomado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.  Al respecto, resulta evidente de la última comunicación del Estado arriba resumida, y de las correspondientes observaciones de los peticionarios, que aquel no ha dado cabal cumplimiento a las recomendaciones identificadas con los literales "A", "B" y "C" entre el 24 de octubre de 1997 y el 24 de diciembre del mismo año, en que expiró el plazo para presentar la información requerida; tampoco lo ha hecho hasta el 21 de enero de 1998, fecha de recepción de la información pertinente en la CIDH.  Al contrario, la información proporcionada por México en esta etapa procesal precisamente confirma lo ya expresado por la Comisión en el Capítulo VI supra (párrafos 91 a 94; y 97 a 105).  

          128.   En efecto, el Estado no ha completado hasta ahora una investigación seria o imparcial de los hechos que motivan el presente informe.  Ello adquiere mayor gravedad teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 23 de abril de 1996, fecha de la resolución de la Suprema Corte de Justicia.  La falta de efectividad de las investigaciones en curso resulta más que evidente, por la ausencia de resultados concretos, y por la consecuente impunidad para los autores materiales e intelectuales de los hechos.  

          129.   Respecto al ejercicio de acciones penales, el Estado responde, por una parte, que en el caso del ex-Gobernador de Guerrero "se determinó la ausencia de responsabilidad penal en los hechos de Aguas Blancas".  Por otra parte, el Estado informa en la misma comunicación que la propia Suprema Corte de Justicia determinó que "existió grave violación a las garantías individuales" en los hechos aquí analizados, y que de dicha violación resultan responsables Rubén Figueroa Alcocer, "Gobernador con licencia indefinida" y otros siete funcionarios públicos de la misma Gobernación.  

          130.   Sin embargo, a renglón seguido, el Estado señala la improcedencia del juicio político de Figueroa Alcocer en la Cámara de Diputados, debido a una disposición que establece que la violación de las garantías --a pesar de su gravedad-- debe ser "sistemática".  La Cámara de Diputados, según el Estado, tampoco pudo llevar adelante la iniciativa de levantar a Figueroa Alcocer la protección que le brinda la Constitución, porque "el hipotético ilícito" cometido por el mismo no tenía naturaleza federal.  

          131.   Por su parte, el Congreso del Estado también habría analizado la posibilidad de incoar juicio político al nombrado ex-Gobernador, a José Rubén Robles Catalán y a Antonio Alcocer Salazar.  No obstante, conforme indica el Estado mexicano en su respuesta, dicho Congreso determinó que era improcedente el mencionado trámite, puesto que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero "requiere que la violación haya ocurrido de manera sistemática".  Aclara el Estado mexicano que en contra del entonces Gobernador Figueroa se señalan presuntas responsabilidades de naturaleza local o común, pero no federal.  

          132.   Los trámites analizados aparecen confusos y contradictorios, aunque el resultado es muy claro: la impunidad de los altos funcionarios públicos, cuya responsabilidad en los graves hechos fue determinada por el máximo órgano jurisdiccional mexicano.  La Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con la recomendación de ejercer acciones penales, contenida en el literal "B" supra.  Adicionalmente, la CIDH observa que las disposiciones normativas precedentemente analizadas tienden a obstaculizar el libre ejercicio del derecho a un recurso o remedio eficaz para juzgar y sancionar de manera efectiva a funcionarios que violan los derechos humanos amparados en el poder y la impunidad que le otorgan sus cargos.  Por lo tanto, dichas disposiciones normativas resultan claramente violatorias de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos, conjuntamente con el derecho humano a la protección judicial, consagrados en los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana.  

          133.   Respecto a la indemnización, la Comisión constata que el Estado no ha realizado un estudio que incluya el análisis detallado de las condiciones particulares de las víctimas.  En ausencia de este elemento, que fuera específicamente señalado en el párrafo 104 supra, la Comisión concluye que la indemnización no ha sido adecuada.  

          134.   En cuanto a la recomendación incluida en el literal "D" supra, la Comisión toma nota de la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las abstenciones o demoras del Ministerio Público.  Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y ciertamente puede constituirse en un modo de cumplimiento alternativo válido de la recomendación emitida por la Comisión.  Sin embargo, la Comisión observa que la misma no ha sido aplicada aún al presente caso, y por lo tanto, decide mantener condicionalmente su recomendación, hasta tanto dicho recurso evidencie su carácter de "adecuado y eficaz" en los términos exigidos por el artículo 25 de la Convención.  A estos efectos, la Comisión observa que el artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente en dicho país dispone:  

          La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.  

          135.   Por los motivos expuestos y desarrollados en el presente informe, y en interés de lograr la certeza y seguridad jurídicas que requiere la norma en cuestión, así como la verificación y prueba por el Estado, de un recurso como idóneo y eficaz, la CIDH ratifica en el presente caso su recomendación contenida en el literal "D" antes mencionado, a fin de que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reglamentado por ley.  No obstante ello, la Comisión deberá ser informada por las partes acerca de la aplicación del recurso de amparo al caso en cuestión, a fin de tomar la debida nota y conocimiento de ello, y hacerlo público de ser el caso.  

          136.   En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones emitidas en el presente Informe, hasta que éstas hayan sido cumplidas a cabalidad por dicho Estado.  

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    [14] Schwarzenberger, Georg, International Law as Applied by International Courts and Tribunals, Vol 1, Third Edition, London, 1957, p. 655.

    [15] La mencionada Comisión Mixta de Reclamos fue establecida de acuerdo a un contrato celebrado entre los Estados Unidos de América y Alemania en fecha 10 de agosto de 1922. En el referido dictamen dicha Comisión se pronunció respecto a la determinación de la indemnización debida a familiares de personas que murieron por el hundimiento, por parte de Alemania, del barco "Lusitania". En dicho dictamen la Comisión estableció cierto número de factores adicionales que deben tenerse en cuenta para estimar la indemnización en un caso de muerte: 

            (a) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la vida, la ocupación, los hábitos de industria y sobriedad, la capacidad mental y física, la frugalidad, la capacidad de obtener ingresos y los ingresos habituales del difunto y el uso efectuado por él de esos ingresos;
 

            (b) la duración probable de la vida del difunto, si no se hubiera producido la lesión fatal, para establecer la cual se tendrán en cuenta tablas de esperanza de vida estándar y todos los otros medios de prueba pertinentes ofrecidos;
 

            (c) la probabilidad razonable de que la capacidad de obtener ingresos del difunto, si hubiera vivido, hubieran aumentado o disminuido;
 

            (d) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la vida y la esperanza de vida probable de cada uno de los reclamantes;
 

            (e) la medida en que el difunto, si hubiera vivido, habría aplicado sus ingresos, o de lo contrario habría efectuado gastos personales de los cuales los reclamantes no habrían obtenido beneficio alguno.... 

            La Comisión señaló además que para reducir el monto al valor presente deben usarse tablas de tasas de interés y de valores presentes; no se tendrían en cuenta el dolor y el sufrimiento del difunto; el producto del seguro de vida cobrado por los reclamantes no se tendría en cuenta  para calcular los perjuicios; además, no se evaluarían los daños punitivos, agregando que los factores señalados están "firmemente establecidos por las autoridades legales civiles y del fuero común, por lo cual es totalmente innecesario detallarlos en forma más precisa". El mencionado dictamen fue publicado (en inglés) en MIXED CLAIMS COMMISSION (United States and Germany). Opinion in the Lusitania Cases. Washington. Government Printing Office. 1923.