83.     El 27 de junio de 1997, el Estado envió información adicional sobre el caso informando que el Lic. Luis Jiménez Bueno, Coordinador General en los Altos y Selva de Chiapas de la CNDH, participó en una reunión de trabajo a la que asistieron también el Lic. Gustavo Moscoso, Primer Subprocurador General de Justicia del Estado de Chiapas, y por CONPAZ el Dr. Gerardo González Figueroa, Coordinador General, la señorita Flor María Pérez, responsable del Area de Derechos Humanos, así como el señor Carlos Enrique López, responsable del Area Jurídica.  Señaló que el Dr. González informó que la semana anterior integrantes de CONPAZ acudieron a dicha comunidad y convencieron a sus habitantes que facilitaran la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, tendiente a esclarecer los hechos violentos ocurridos a principios del año de 1994.  Se agregó que no obstante lo anterior, pusieron como condición que durante las diligencias practicadas por la Procuraduría esté presente personal de CONPAZ y que las actuaciones así como los resultados obtenidos de las mismas se manejen con absoluta confidencialidad. 

          84.     Entre el 23 y el 26 de julio de 1997, la Comisión se trasladó a la Ciudad de México, representada por el Dr. Carlos Ayala (Comisionado y relator para los asuntos de México), el Emb. Jorge E. Taiana (Secretario Ejecutivo de la Comisión), y el Lic. Ibrahim García (abogado especialista encargado de los asuntos de México). Durante dicha visita, se sostuvo una entrevista con las autoridades encargadas de las investigaciones del caso, incluyendo al Fiscal Especial (Lic. Demetrio González), designado por la Procuraduría del Estado de Chiapas. Con ocasión de dicha entrevista, la Comisión obtuvo una valiosa información sobre el avance de las investigaciones, y las perspectivas de su culminación. 

          85.     El 28 de julio de 1997, México remitió el cuarto informe de avance requerido en el caso, señalando que el Lic. Demetrio González y el Dr. Gerardo González se entrevistarán en los próximos días con el fin de tratar el tema de las diligencias que se realizarán en coadyuvancia con CONPAZ dentro del Ejido Morelia. 

          86.     Con fecha 27 de agosto de 1997, el Estado envió el quinto informe requerido sobre el caso, expresando que el pasado 25 de agosto el Lic. Demetrio González, Fiscal Especial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas para el caso "Ejido Morelia", en compañía del Lic. David Gómez Hernández, Subprocurador de Justicia Indígena de esa Procuraduría y de Personal Secretarial y Traductores de esa misma dependencia se trasladaron al Ejido Morelia para continuar con la integración de la indagatoria, siendo acompañados por la Licda. Gabriela Díaz de Anda, representante de la CNDH y la Licda. Flor María Pérez, representante de CONPAZ.  El Lic. Juvenal Caballero Cruz, representante legal de las agraviadas, asesoró a las viudas Petrona López Santíz, Carmelina López Santíz y Paulina Domínguez Gómez, para que rindieran su declaración y versión de los hechos que se investigan, en dialecto Tzental, para que posteriormente traductores de esa Procuraduría y de CONPAZ coincidieran con la traducción de la versión en castellano.  Indicó que todas las personas que acudieron al lugar coincidieron que la próxima visita al Ejido Morelia para continuar con los trabajos de la indagatoria, debe realizarse el 7 de septiembre a las diez de la mañana. 

          87.     Con fecha 30 de septiembre de 1997, México remitió el sexto informe requerido sobre el caso, señalando que no se ha podido realizar la visita prevista al Ejido Morelia para el día 7 de septiembre, pues la misma fue suspendida por CONPAZ, y actualmente se encuentran a la espera de que esta organización les comunique la nueva fecha en que se procederá a realizar la visita.  Igualmente indicó que se recabaron los diarios oficiales de la federación en los que constan los padrones agrarios de los campesinos del Ejido Morelia (9 de octubre de 1946 y 19 de agosto de 1993).  Que al hacer el análisis y revisión de los mismos, se constató que no existen registrados los campesinos objeto del presente caso.  Agregó asimismo, que con fecha 25 de septiembre del año en curso, el Fiscal Especial se constituyó en las instalaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria y se realizó el cotejo de los diarios oficiales con que se contaba, confirmándose que en los archivos de dicha dependencia existen los documentos originales de los diarios oficiales señalados.  Y que igualmente, dicho funcionario se trasladó a la Dirección General de Registro Civil en el Estado, donde tampoco pudo obtener información sobre Sebastián Santiz López, Severiano Santiz Gómez y Hermelindo Santiz Gómez. 

          88.     El día 6 de octubre de 1997, la Comisión, por intermedio del Comisionado relator para los asuntos de México, y del abogado especialista encargado de los asuntos de México, se reunió en la sede de la Comisión con el Lic. Demetrio González (Fiscal Especial para el caso) y con otras autoridades del Estado mexicano.  En dicha reunión, la Comisión recibió información sobre las últimas gestiones realizadas por el Fiscal Especial para el caso, las cuales se encuentran reflejadas en el sexto informe remitido por el Estado a la Comisión, y sobre las actuaciones que en adelante se tiene planificado llevar a cabo, a fin de continuar con las investigaciones del caso. 

VI.      CONSIDERACIONES SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ESTADO 

          89.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en el análisis realizado en el presente informe, y teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por México, luego de la aprobación por parte de la Comisión del Informe Nº 42/96, hace las siguientes consideraciones: 

          90.     De conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en concordancia con el 51 de la misma, los Estados interesados, luego de transmitido el informe por la Comisión, tienen un plazo de tres meses, a partir de la remisión del mismo, para adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar el asunto planteado y restablecer las situaciones jurídicas infringidas; caso contrario, si se ha sometido el caso a la jurisdicción contenciosa de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, la Comisión puede emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 

          91.     En el caso bajo análisis, la Comisión en su Informe Nº 42/96 otorgó inicialmente un plazo de dos meses al Estado para la adopción de las recomendaciones pertinentes, y asimismo, instó al Estado, en caso de no aceptar las recomendaciones formuladas por la Comisión, a aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte para el caso específico. No habiendo ocurrido esto último, y habiendo manifestado el Estado su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, para lo cual, dadas las características de complejidad del caso y de las medidas requeridas para darle cumplimiento a aquellas, solicitó una extensión del término originalmente otorgado. En este sentido, la Comisión, con el propósito de crear las condiciones adecuadas para que se cumpla con sus recomendaciones y así poder lograr las reparaciones, sanciones e indemnizaciones requeridas en favor de los familiares de las víctimas, concedió una prórroga a México hasta el 30 de septiembre de 1997, lapso durante el cual se mantuvo vigilante con seguimiento directo y periódico de los avances ocurridos, recibiéndose informes constantes sobre los mismos; trasladándose a la Capital mexicana en el mes de julio de este año, para entrevistarse con las autoridades del Estado de Chiapas encargadas de las investigaciones (ver supra 84); y reuniéndose con las mismas autoridades en la sede de la Comisión durante su 97º período ordinario de sesiones. 

          92.     La Comisión toma nota del estado de los avances ocurridos en las investigaciones en el presente caso, en donde se designó un Fiscal Especial para el mismo, y se ha logrado llegar a un acuerdo con CONPAZ a fin de que coadyuve en las investigaciones. Sin embargo, transcurrido un año desde la aprobación del informe Nº 42/96 de la Comisión, y habiéndosele concedido las mayores facilidades al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el mismo, incluyendo la extensión del plazo originalmente otorgado, hasta ahora el caso no ha sido solucionado, ello es, aún el Estado no ha dado cabal cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el informe Nº 42/96 de la Comisión. En efecto, hasta ahora no se ha realizado una investigación rápida, imparcial y efectiva de los hechos denunciados; no se han ejercido las acciones penales correspondientes; no se han reparado las consecuencias de la violación de los derechos enunciados; y no se ha dictado la legislación reglamentaria del artículo 21 constitucional.  Más aún, el hecho de que el Estado haya informado a la Comisión en sus últimas comunicaciones las actuaciones que serán llevadas a cabo en el curso de las investigaciones y los cronogramas de trabajo para completar dichas investigaciones, demuestra que las mismas se encuentran todavía inconclusas a pesar del lapso holgadamente transcurrido.  En este sentido, la Corte Interamericana ya ha señalado, que "la obligación de investigar, como la de prevenir y sancionar, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple formalidad".[11] 

          93.     No obstante ello, la Comisión espera que el Estado mexicano, a través de sus autoridades competentes, pondrá sus mejores esfuerzos, una vez adoptado el presente informe, a fin de culminar con el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe Nº 42/96, y cuyo contenido se hace necesario reiterar. La cooperación obtenida por parte de los peticionarios y en particular de CONPAZ, ha permitido al Estado mexicano a través de las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas y en particular del Fiscal Especial designado, efectuar los avances reportados en las investigaciones requeridas.  Ello, así como el resguardo al debido proceso, a la bilateralidad del procedimiento y en definitiva al derecho a la defensa, llevan a la Comisión con base en lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana, a adoptar el presente informe, a fin de darle traslado a los peticionarios, y poder seguir así avanzando en el cumplimiento de las recomendaciones requeridas, hasta alcanzar su cabal cumplimiento por parte de las autoridades competentes de México. 

VII.     CONCLUSIONES 

          94.     Con base en todos los elementos de hecho y de derecho contenidos en el presente Informe, la Comisión reitera que el Estado es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, por los hechos ocurridos el día 6 o 7 de enero de 1994 en la población indígena del Ejido Morelia, Estado de Chiapas (México), en los cuales el Ejército mexicano detuvo a Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, habiéndolos torturado, trasladado en un vehículo bajo su custodia, y luego ejecutándolos sumariamente, sin que hasta la fecha se hayan realizado las investigaciones del caso, identificado y sancionado a los responsables, e indemnizando suficientemente a los familiares de las víctimas. 

          95.     Asimismo, la Comisión reitera que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana. 

VIII.    RECOMENDACIONES 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: 

          A.      Realizar una investigación rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados, a través de un fiscal especial debidamente designado para el caso. 

          B.       Ejercer las acciones penales correspondientes, a fin de someter a un procedimiento judicial a los presuntos responsables de los hechos, de conformidad con el resultado de las investigaciones. 

          C.      Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados, incluida una indemnización adecuada a los familiares de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez. 

          D.      Adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de que se dicte a la brevedad posible, la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer efectivas las garantías judiciales y de protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 

IX.      PUBLICACIÓN 

          96.     Con fecha 24 de octubre de 1997, la Comisión remitió al Estado mexicano el Informe No. 48/97 adoptado en el presente caso (capítulos I a VIII supra), con un plazo de 3 meses para que dicho Estado adopte las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada. 

          97.     El 21 de enero de 1998 la Comisión recibió una comunicación del Estado en la que éste efectuó una relación de las acciones tomadas al efecto señalado en el párrafo anterior.  Dicha comunicación fue transmitida a los peticionarios el 29 de enero de 1998, a fin de obtener sus comentarios al respecto, dentro de la brevedad que imponía la etapa procesal en que se encontraba el caso.  La respuesta fue recibida el 3 de febrero de 1998. 

          98.     A continuación, la CIDH procederá a analizar el cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones formuladas en el capítulo VIII supra, en el informe transmitido al mismo el 24 de octubre de 1997. 

A.      INVESTIGACIÓN 

          99.     El Estado resume, en su respuesta, la actuación del Fiscal Especial y afirma que "se prosigue en el avance de las investigaciones".  Igualmente hace referencia a "la necesidad de establecer nuevas líneas de investigación", de lo cual el mencionado fiscal considera que surgen una serie de diligencias pendientes de realización.  Entre otras cuestiones, dicho funcionario indica que "los peticionarios han demostrado su falta de interés jurídico para esclarecer los hechos", y que los peritajes no se han llevado a cabo porque está "analizando la posibilidad de que una organización civil que goce de credibilidad en la Comunidad Morelia coadyuve con el Ministerio Público" para realizar dicha diligencia. 

          100.   Sobre el particular, los peticionarios señalan cuanto sigue: 

          ...el Gobierno señaló que los lineamientos "nuevos" a seguir para la investigación serían: "a) Constituirse en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos...b) Realizar nuevos peritajes...y c) Obtener la declaración de las presuntas viudas...".  Como podemos observar, desde el 22 de mayo de 1997 hasta la fecha el Estado no ha hecho nada, ya que en su último informe vuelve a plantear las mismas acciones que informó el 22.5.97 que llevaría a cabo.
 

          ...se puede observar una contradicción en los argumentos del Estado ya que por un lado...afirmó la preexistencia de las víctimas, pero al mismo tiempo dentro de las "nuevas líneas de investigación" el Estado señala en el acápite "b" de la página 2, que va a realizar nuevos peritajes sobre los restos óseos.  Lo cual demuestra la negligencia del Estado en querer seguir investigando la existencia de las víctimas y por otro lado la lentitud de la investigación y la falta de voluntad del Gobierno para esclarecer los hechos.  Esto, a pesar que los peticionarios han suministrado pruebas válidas como los dictámenes médicos emitidos por la organización "Physicians for Human Rights" y la Academia Nacional de Medicina. 

B.       ACCIONES PENALES 

          101.   Respecto a la recomendación de ejercer las acciones penales para establecer las responsabilidades individuales que correspondan de los hechos analizados en este caso, el Estado señala que: 

          ...la Fiscalía Especial aún no cuenta con elementos suficientes que le permitan imputar de manera directa la responsabilidad penal, por lo que considera que hasta en tanto no sea debidamente integrada y perfeccionada la averiguación previa que se practica para el esclarecimiento de los hechos y que se reúnan las pruebas necesarias que permitan acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, se estará en condiciones de iniciar el procedimiento judicial correspondiente. 

          102.   Al evaluar este aspecto, los peticionarios indican que el Estado ha faltado a su deber de señalar y sancionar a los militares responsables por los hechos alegados, puesto que quedó establecido en el presente caso que el Ejército mexicano penetró en la comunidad indígena de Morelia.  Los peticionarios manifiestan, en particular, que: 

          Como se puede observar en la respuesta del Gobierno, el fiscal especial se ha concentrado en verificar la existencia o no de los señores Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez sin integrar la indagatoria y ejercitar la acción penal en contra de quienes resulten responsables.  Del propio anexo se desprende que el mayor número de actuaciones de este fiscal se han encaminado a determinar la preexistencia de las víctimas en este caso, lo cual ya no estaba en discusión. 

C.      INDEMNIZACIÓN 

          103.   El Estado alude a la recomendación sobre reparación de las consecuencias de la violación, limitándose a señalar que se otorgó una compensación ex gratia a los familiares de las víctimas, pero "teniendo en cuenta que la CIDH no se muestra satisfecha con dicha compensación, el Gobierno de México manifiesta su entera disposición para revisar la posibilidad de ampliarla".

          104.   Ante tal postura, los peticionarios sostuvieron: 

          Si bien es cierto que el Estado ha aportado asistencia, es el criterio de la Comisión y de los peticionarios que la misma resulta insuficiente para reparar los daños ocasionados a los familiares de las víctimas. 

D.      REGLAMENTACIÓN LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL 

          105.   En cuanto a la recomendación contenida en el literal "D", expresa el Estado lo siguiente: 

          ...independientemente de que en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Unión se realizan trabajos conducentes a la presentación de una iniciativa de ley para establecer un procedimiento judicial específico relacionado con la impugnación del no ejercicio o del desistimiento de la acción penal, el 11 de noviembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis jurisprudencial CLXVI/97, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en tanto se trata de determinaciones susceptibles de violar garantías individuales. 

          106.   Prosigue el Estado indicando que el juicio de amparo reúne los elementos del recurso sencillo, rápido, adecuado y efectivo del artículo 25 de la Convención Americana.  Por tal motivo, considera el Estado que la protección del derecho garantizado es inmediata y que el cumplimiento de la recomendación respectiva de la Comisión no debería "...sujetarse a la condición de que se emita una disposición específica que reglamente el instrumento para impugnar la determinación del Ministerio Público por la vía jurisdiccional ordinaria". 

          107.   En su respuesta al requerimiento de la CIDH, los peticionarios destacan el aspecto positivo de la tesis jurisprudencial citada por el Estado, pero no consideran que ello resulte suficiente para dar por cumplida la respectiva recomendación del presente informe. 

E.       ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES 

          108.   La Comisión observa, en primer lugar, que la presente etapa del procedimiento se limita a evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del informe aprobado bajo el artículo 51 de la Convención Americana.  En tal sentido, resulta evidente de las comunicaciones de las partes, que el Estado mexicano no ha dado aún cabal cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el capítulo VIII supra, bajo los literales "A" y "B", desde el 24 de octubre de 1997.  Por el contrario, la información proporcionada por México en esta etapa procesal confirma íntegramente lo ya expresado por la Comisión en los párrafos 92 y 93 de este informe. 

          109.   Al analizar la recomendación contenida en el literal "C", la CIDH observa que, como lo ha aplicado en otros casos anteriores decididos por ella, se hace necesario analizar y evaluar el presente caso a la luz de los criterios establecidos en los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, a fin de determinar si el Estado ha cumplido con su obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva, e imparcial la ejecuciones sumarias de personas bajo su exclusivo control.[2]  Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.  Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos.  La investigación deberá distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio. 

          110.   Los principios mencionados han sido complementados con la adopción del  “Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”,[3] según el cual el objeto principal de una investigación es “descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima".  A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes: 

          a)       Identificar a la víctima; 

          b)       Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables; 

          c)       Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte; 

          d)       Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte; 

          e)       Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; 

          f)       Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; 

          g)       Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley. 

          111.   A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que “[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el análisis de las pruebas”.  Por lo tanto, “[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte”.  Según los  estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación: 

          a)       La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal; 

          b)       Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima; 

          c)       Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física; 

          d)       Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta; 

          e)       Deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte: 

                   (i)       Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío); 

                   (ii)      Ubicación y grado de fijación de las livideces; 

                   (iii)     Rigidez cadavérica; y 

                   (iv)     Estado de descomposición.

          (...)

          j)        Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales. 

          112.   Teniendo cuenta el conjunto de principios de la investigación seria e imparcial en casos de ejecución sumaria o arbitraria, la CIDH concluye que, en el caso bajo análisis, el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir a cabalidad con la recomendación contenida en el literal "C" supra

          113.   En cuanto a la recomendación incluida en el literal "D" supra, la Comisión toma nota de la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las abstenciones o demoras del Ministerio Público.  Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y ciertamente puede constituirse en un modo de cumplimiento alternativo válido de la recomendación emitida por la Comisión.  Sin embargo, la Comisión observa que la misma no ha sido aplicada aún al presente caso, y por lo tanto, decide mantener condicionalmente su recomendación, hasta tanto dicho recurso evidencie su carácter de "adecuado y eficaz" en los términos exigidos por el artículo 25 de la Convención.  A estos efectos, la Comisión observa que el artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente en dicho país dispone: 

          La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. 

          114.   Por los motivos expuestos y desarrollados en el presente informe, y en interés de lograr la certeza y seguridad jurídicas que requiere la norma en cuestión, así como la verificación y prueba por el Estado de un recurso como idóneo y eficaz, la CIDH ratifica en el presente caso su recomendación contenida en el literal "D" antes mencionado, a fin de que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reglamentado por ley.  No obstante ello, la Comisión deberá ser informada por las partes acerca de la aplicación del recurso de amparo al caso en cuestión, a fin de tomar la debida nota y conocimiento de ello, y hacerlo público de ser el caso. 

          115.   En virtud de todas las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la CIDH, la misma decide: reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII  supra; hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones emitidas en el presente Informe, hasta que éstas hayan sido cumplidas a cabalidad por dicho Estado. 

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   [11] Corte. I.D.H., Decisión del 27 de junio de 1996, Caso Vogt, Pág. 5.

    [12] Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la CIDH, 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32-34; Informe No. 55/97, caso 11.137, Argentina, 18 de noviembre de 1997, OEA/Ser/L/V/II.97 Doc. 38, párrs. 413 a 424.

    [13] Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12.