INFORME Nº 3/98
CASO 11.221
TARCISIO MEDINA CHARRY
COLOMBIA (*)
7 de abril de 1998

 

          I.        RESUMEN DEL CASO 

          1.       La peticionaria, la Comisión Colombiana de Juristas, sostiene que Tarcisio Medina Charry fue desaparecido por agentes de la República de Colombia ("Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), el 19 de febrero de 1988, en la Municipalidad de Neiva, Departamento de Huila, Colombia.  La peticionaria sostiene además que esa desaparición no fue debidamente investigada y que se ha configurado una denegación de justicia.  Por consiguiente, la peticionaria alega ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) que el Estado colombiano es responsable de  violaciones de los derechos humanos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 

          II.       ANTECEDENTES 

          A.      Posición de la peticionaria 

          2.       La peticionaria sostiene que Tarcisio Medina Charry, estudiante de lingüística de la Universidad Surcolombiana, Neiva, fue detenido por agentes de la Policía Nacional aproximadamente a las 9 de la noche del 19 de febrero de 1988, en una operación de requisa de documentos llevada a cabo por la Policía.  Según la peticionaria, varias personas presenciaron la detención del Sr. Medina y vieron cómo la policía lo introdujo en un vehículo, junto con otras personas que presumiblemente habían sido detenidas por la policía.  Las personas presentes en el momento de la detención presuntamente vieron que los agentes policiales prestaron especial atención al hecho de que el Sr. Medina llevaba consigo ejemplares de un periódico comunista. 

          3.       La peticionaria sostiene que la policía condujo a ese grupo de detenidos al destacamento de la policía.  Una vez en el interior de ese local, los demás detenidos observaron que el Sr. Medina ya no estaba con ellos.  Según la peticionaria, no se ha sabido ni oído nada del Sr. Medina desde entonces, ni ha sido posible determinar la suerte que ha corrido.  Por consiguiente, la peticionaria afirma que el Sr. Medina fue desaparecido por los agentes de la Policía Nacional bajo cuya custodia se encontraba cuando fuera visto por última vez. 

          4.       La peticionaria alega asimismo que el Estado colombiano no ha investigado de manera oportuna y adecuada la desaparición del Sr. Medina ni ha sancionado a los responsables de su desaparición.  Según la peticionaria, el Estado tampoco ha obrado con diligencia para determinar la suerte corrida por el Sr. Medina.  Por consiguiente aquélla sostiene que el Estado ha incumplido en el presente caso su deber de garantizar el derecho a ser oído dentro de un período razonable, el acceso a recursos legales efectivos y la protección judicial. 

          B.       Posición del Estado         

          5.       El Estado ha sostenido que la Comisión es incompetente para fallar acerca de la desaparición del Sr. Medina debido a que no han sido agotados todos los recursos de la jurisdicción interna.  El Estado afirma además que este caso no configura denegación de justicia.  El Estado sostiene que ha efectuado las investigaciones y emprendido los procedimientos necesarios con la diligencia debida a fin de impedir la impunidad en este caso. 

          III.      ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN 

          6.       La petición original correspondiente al presente caso fue recibida por la Comisión en septiembre de 1993.  El 16 de diciembre de 1993 la Comisión dio por iniciado el caso 11.221 y dio traslado al Estado colombiano de las partes pertinentes de la petición para que éste procediera a responder.  La Comisión recibió la respuesta del Estado el 2 de marzo de 1994. 

          7.       Esa respuesta fue comunicada a la peticionaria, quien suministró su réplica el 25 de abril de 1994.  La Comisión hizo llegar esa réplica al Estado colombiano el 13 de mayo de 1994.  La Comisión recibió la contraréplica del Estado el 27 de junio de 1994. 

          8.       La peticionaria y el Estado colombiano procedieron a intercambiar otros escritos e informaciones relativos al estado de las investigaciones y procedimientos judiciales internos y en relación con cuestiones de derecho y de hecho controvertidas.  La Comisión recibió de la peticionaria escritos fechados el 30 de agosto de 1994, el 6 de febrero de 1995, el 14 de junio de 1995, el 29 de noviembre de 1995 y el 29 de abril de 1996.  El Estado colombiano remitió a la Comisión  varios escritos en las fechas siguientes: 22 de diciembre de 1994, 10 de mayo de 1995, 15 de septiembre de 1995 y 1o. de marzo de 1996.  La Comisión dio sendos traslados de las partes pertinentes de cada una de esas comunicaciones a la contraparte. 

          9.       El 8 de octubre de 1996, la Comisión celebró una audiencia en relación con el caso 11.221.  En esa ocasión, ambas partes pudieron presentar sus argumentos oralmente ante la Comisión en relación con aspectos de hecho y de derecho concernientes a este caso. 

          10.     En esa audiencia, el Estado presentó un escrito que contenía su posición respecto del presente caso.  La peticionaria respondió a ese escrito mediante una comunicación recibida por la Comisión el 20 de diciembre de 1996.  El Estado presentó su respuesta el 21 de marzo de 1997. 

          11.     El 16 de mayo de 1997, la peticionaria hizo llegar a la Comisión otros documentos encaminados a facilitar su decisión en este caso.  La Comisión remitió al Estado copia de esa documentación el 27 de mayo de 1997.  El Estado presentó su último alegato en respuesta el 9 de septiembre de 1997. 

          IV.      ANÁLISIS 

          A.      Admisibilidad 

          1.       Procedimiento para determinar la admisibilidad 

          12.     La Comisión no ha preparado una decisión independiente respecto de la admisibilidad en este caso.  En cambio, la Comisión expone su análisis acerca de la admisibilidad de la petición en el contexto del presente informe, preparado de conformidad con el artículo 50 de la Convención, y en el que figuran asimismo las conclusiones de la Comisión sobre las cuestiones de fondo contenidas en la petición. 

          13.     La Comisión ha adoptado este procedimiento debido a que la cuestión de la admisibilidad de la petición está estrechamente vinculada al fondo del presente caso.  El Estado colombiano ha invocado el artículo 46 de la Convención para sostener que la Comisión debe rechazar esta petición en base a que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no es aplicable ninguna excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.  Por su parte, la peticionaria sostiene que este requisito no se aplica al presente caso, por aplicación del artículo 46(2) de la Convención, debido a que el Estado no ha suministrado recursos internos efectivos qué agotar y a que ha habido retardo injustificado en la resolución de las actuaciones internas iniciadas en el presente caso.  La argumentación de la peticionaria está directamente ligada a su afirmación de que el Estado ha incumplido en este caso sus obligaciones en materia de la protección judicial y acceso a la justicia. 

          14.     A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que, según la Convención: 

          los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).  Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia del fondo.[1] 

          15.     En los casos en que la aplicabilidad del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna esté ligada estrechamente al fondo de la cuestión, de modo que no puede ser fácilmente separada de éste, resulta apropiado decidir la admisibilidad de una petición conjuntamente con la cuestión relativa al fondo, a fin de evitar que se prejuzgue acerca de éste al decidir sobre la admisibilidad. [2]  Tal es la situación presentada en este caso. 

          2.       Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna 

          a.       Las diversas actuaciones internas iniciadas 

          16.     El 19 de febrero de 1988, inmediatamente después de ocurrida la presunta desaparición del Sr. Medina, sus familiares y amigos procedieron a denunciar este incidente a las autoridades y al público en general.  En el curso de esas diligencias se procedió a instaurar una denuncia penal y otra ante la Procuraduría General de la Nación.[3]  Posteriormente se inició un procedimiento contencioso-administrativo.[4]  Los escritos y la documentación pertinentes presentados por la peticionaria y por el Estado permiten reconstruir la trayectoria de esas actuaciones como sigue: 

          i.        Proceso penal 

          17.     El Sr. Tarcisio Medina Vargas, padre de Tarcisio Medina Charry, presentó denuncia penal el 21 de febrero de 1988 ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva, en que requería que se investigara la suerte corrida por su hijo.[5]  El Tribunal recibió la denuncia y comenzó a tomar declaración a testigos y a reunir otros elementos de prueba.

           18.     El 29 de abril de 1988 la investigación penal fue trasladada al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar.  Dicho Juzgado procedió a efectuar investigaciones simultáneamente con el Juzgado Noveno de Orden Público.[6]  El Juzgado Noveno de Orden Público ordenó el arresto de César Orozco Gómez, quien fue el teniente a cargo del operativo durante el que se produjo la detención del Sr. Medina.  Según informaciones no controvertidas presentadas por la peticionaria, esa orden de arresto no fue cumplida jamás.  Posteriormente, el tribunal militar revocó la orden de arresto. 

          19.     Un procedimiento penal se venía realizando simultáneamente fuera de la jurisdicción militar ante el Juzgado Segundo de Orden Público.  El acusado en esas actuaciones era un individuo no vinculado a las fuerzas de seguridad del Estado. 

          20.     El 23 de febrero de 1989 el Comandante General de las Fuerzas Armadas designó al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Huila juez de primera instancia en el proceso penal militar.  El tribunal militar de primera instancia declaró que la Policía Nacional había detenido al Sr. Medina la noche de la fecha en cuestión.  No obstante, el tribunal dictaminó que no había quedado suficientemente demostrado que agentes de la Policía Nacional habían sido responsables de su desaparición.  Por decisión adoptada el 29 de mayo de 1990, el tribunal ordenó el cierre de las actuaciones contra todos los sospechosos, inclusive el Teniente César Orozco Gómez. 

          21.     El 10 de septiembre de 1990, el Tribunal Superior Militar, resolviendo en grado jurisdiccional de consulta, invalidó la decisión del juez de primera instancia y ordenó la reapertura de la causa.  Al entender nuevamente en el caso el tribunal militar de primera instancia el 12 de junio de 1991, decidió transferir nuevamente las actuaciones penales a la jurisdicción de orden público.  El tribunal fundamentó su decisión en que ningún miembro de la Policía Nacional era responsable de los hechos alegados en el caso. 

          22.     La Fiscalía Regional de Bogotá[7] tomó formalmente conocimiento del caso el 11 de noviembre de 1992.  Poco después, el Fiscal Regional aclaró que la etapa de instrucción del caso no estaba concluida y que el Teniente César Orozco Gómez y otra persona habían sido vinculados a la investigación.  El Fiscal Regional ordenó varias diligencias de investigación. 

          23.     El expediente correspondiente a esas actuaciones fue enviado al Fiscal Instructor hacia fines de 1993, para que éste determinase qué otras medidas correspondía adoptar.  Durante 1994 se llevaron a cabo varias diligencias nuevas y el 30 de noviembre de 1994, el expediente fue enviado nuevamente a la Fiscalía Regional de Bogotá a fin de valorar lo actuado.  Asimismo, el 1o. de noviembre de 1994, de conformidad con la legislación colombiana, se procedió a aceptar a la parte civil como participante en las actuaciones criminales. 

          24.     El 16 de marzo de 1995, un agente del Ministerio Público[8] solicitó el cierre de la investigación atento a la expiración del período legal correspondiente.  La Fiscalía General de la Nación[9] dio lugar a ese pedido del Ministerio Público y procedió a concluir la etapa de investigación de la causa. 

          25.     Antes del cierre de la investigación, la parte civil había requerido la vinculación al caso de otros sospechosos, inclusive otros agentes policiales que habían presuntamente participado en la detención del Sr. Medina, bajo las órdenes del Teniente César Orozco Gómez, y de otros más que hubieran intervenido en el operativo realizado el 19 de febrero de 1988.  Pidió asimismo la vinculación al caso de oficiales policiales de alto rango presuntamente responsables de ordenar ese operativo, y de haber aceptado a sabiendas informes concernientes a aquél que contenían una versión incompleta de los hechos y de las personas detenidas, y de haber participado en el encubrimiento de la desaparición.  La petición de que se incluyera a otras personas en la causa fue presentada el 7 de marzo de 1995.  La Fiscalía decidió no vincular a sospechosos adicionales. 

          26.     El 18 de julio de 1995, la causa penal fue sometida a la consideración del Fiscal Regional para que éste determinara si habrían de formularse cargos, lo que llevaría a la apertura del juicio.  El 31 de octubre de 1995, el Fiscal Regional acusó formalmente al Teniente César Orozco Gómez del delito de secuestro.  El Fiscal Regional ordenó asimismo la continuación de una investigación independiente encaminada a individualizar a otras personas responsables de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1988.  La decisión del Fiscal Regional fue confirmada en apelación mediante una decisión adoptada el 7 de febrero de 1996. 

          27.     La causa contra el Teniente César Orozco Gómez pasó a consideración de los tribunales regionales de Bogotá para el juicio. El 20 de junio de 1996, uno de los tribunales regionales de Bogotá inició el juicio. Aún no se ha pronunciado en este caso.  El acusado, Teniente César Orozco Gómez, no ha sido detenido a pesar del libramiento de una orden de arresto en su contra. 

          28.     A fines de 1966, la Fiscalía General ordenó una serie de diligencias indagatorias relacionadas con la investigación iniciada para identificar a otras personas involucradas en los hechos.

          ii.       Procedimiento disciplinario 

          29.     El 22 de febrero de 1988 el padre del Sr. Medina presentó una denuncia ante la Procuraduría Regional.[10]  El Procurador Delegado para la Policía Nacional[11]  inició formalmente una investigación disciplinaria contra dos tenientes de la Policía Nacional el 2 de marzo de 1988.  Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tomaron declaración a numerosos testigos y realizaron otras investigaciones.  El 5 de julio de 1988, el Procurador Delegado para la Policía Nacional formuló pliego de cargos en contra del Teniente César Orozco Gómez y del cabo Ramón Sepúlveda.  El cabo Sepúlveda fue vinculado por no haber registrado debidamente a todos los detenidos la noche de los hechos. 

          30.     El 9 de junio de 1989 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional emitió decisión sancionando con solicitud de destitución al Teniente César Orozco Gómez.  Asimismo dispuso sancionar al cabo Sepúlveda con 30 días de suspensión de servicio.  El Procurador Delegado confirmó en apelación el fallo contra César Orozco Gómez y revocó la decisión aplicable al cabo Sepúlveda, quien fue absuelto de los cargos que se le imputaban. 

          31.     En cumplimiento de la decisión del tribunal disciplinario, el 7 de diciembre de 1989 el Ministerio de Defensa procedió a separar del servicio al Teniente César Orozco Gómez. 

          iii.      Procedimiento contencioso administrativo 

          32.     Los familiares del Sr. Medina iniciaron asimismo una causa contencioso-administrativa en relación con la desaparición de éste.  Se registró proyecto de sentencia en dicha causa en febrero de 1995. 

          33.     El 3 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Huila[12] dictaminó que la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) era responsable de la detención y desaparición del Sr. Medina.  El tribunal administrativo ordenó el pago de daños morales a los padres de la víctima.  La decisión fue apelada a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que todavía no se ha pronunciado. 

          b.       Análisis del derecho aplicable al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna 

          34.     La Comisión decide que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 46 de la Convención Americana, el requisito del párrafo (1)(a) del artículo 46 relativo al previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna no es aplicable a este caso. El artículo 46 (1)(a) establece que para que una petición sea admisible se requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". 

          35.     Sin embargo, el artículo 46 (2)(a) de la Convención establece que el requisito de agotamiento no se aplica cuando la legislación nacional no establece los recursos necesarios para la protección del derecho presuntamente violado.  Asimismo, de conformidad con el artículo 46 (2)(b) el requisito de agotamiento no se aplica cuando la parte agraviada no haya tenido acceso efectivo a los recursos disponibles según la legislación nacional.  Por último el párrafo 2(c) del artículo 46 dispone la inaplicabilidad del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos".  La Corte Interamericana ha dejado bien en claro que el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna es eximido cuando no están disponibles "bien por una razón legal o bien por una situación de hecho".[13] 

          36.     La peticionaria ha demostrado debidamente que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 46 excusa el agotamiento de esos recursos en el presente caso.  La legislación nacional de Colombia no ha previsto recursos apropiados y oportunos para la protección de los derechos violados, y los recursos internos iniciados no han otorgado acceso efectivo a la debida protección judicial de los derechos humanos ni han desembocado en una decisión final, a pesar de que han transcurrido nueve años desde los sucesos que originaron el presente caso. 

          37.     La Corte Interamericana ha sugerido que el recurso normal en casos de desapariciones es el de habeas corpus.[14] Por consiguiente, la posición de la Corte es que los recursos de la jurisdicción interna han sido debidamente agotados y, en consecuencia, una petición es admisible cuando los tribunales nacionales se han pronunciado respecto de un recurso de habeas corpus.[15] En opinión de la Corte, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna se considera cumplido en esas circunstancias, sin que sea necesario analizar otros procedimientos internos que se hubieran emprendido. 

          38.     En el presente caso no se presentó un recurso de habeas corpus respecto del Sr. Medina. Sin embargo, esa circunstancia no precluye la admisibilidad de la petición, ya que la Corte no ha estipulado que un recurso de habeas corpus es imprescindible en un caso de desaparición para considerar agotados los recursos  de jurisdicción interna.  La Corte ha sostenido simplemente que la interposición de un recurso de habeas corpus es generalmente suficiente, dado que el habeas corpus  “sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades".[16]  

          39.     La Corte ha subrayado en varias ocasiones que los recursos cuyo agotamiento corresponde, son aquellos que son adecuados y eficaces.  Por recursos adecuados se entiende "que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida".[17]  La Corte ha enfatizado que para que un recurso pueda considerarse apropiado es preciso que asegure la protección debida dentro de un período razonable, a fin de impedir la consumación o el empeoramiento de una violación de los derechos humanos. [18]  

          40.     En opinión de la Comisión, respecto del presente caso el recurso de habeas corpus no era apropiado para proteger a la víctima de la presunta desaparición, y por consiguiente no era necesario proceder a su agotamiento. En el momento en que se produjo la desaparición del Sr. Medina, la legislación nacional de Colombia imponía estrictos requisitos al recurso de habeas corpus, que impedían que ese recurso otorgara la protección debida en un caso de presunta desaparición como el que ocupa a la Comisión.  Las disposiciones pertinentes del derecho de Colombia exigían que se indicara el lugar de detención de la persona en cuyo beneficio se interponía el recurso de habeas corpus y, de ser posible, el nombre del funcionario que la ejecutó.[19] La Corte Interamericana ha sostenido expresamente que el recurso de habeas corpus no sería apropiado para un caso de desaparición si exigiera "identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva".[20] 

          41.     Los casos de desaparición implican por su propia naturaleza la negativa a revelar el paradero de personas detenidas. [21] Es imposible, por consiguiente, indicar el lugar de detención de los desaparecidos, a fin de interponer un recurso de habeas corpus.  En el presente caso ha quedado probado que se presentaron pedidos de informes acerca del paradero del Sr. Medina en diversos centros de detención y a las autoridades poco después de su desaparición.[22]  No obstante, fue imposible obtener información alguna acerca del paradero del Sr. Medina.  El recurso de habeas corpus previsto en la legislación de Colombia no constituye un recurso apropiado que debería haberse agotado en el presente caso. 

          42.     No sólo resultaba innecesario invocar y agotar el recurso de habeas corpus sino que, además, en el caso que se examina, el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna había quedado obviado en términos generales por aplicación del párrafo 2(a) del artículo 46 de la Convención, pues no existía recurso legal alguno adecuado para la protección de los derechos.  El Estado no ha identificado en la legislación de Colombia ningún otro recurso distinto del habeas corpus que sirva para proteger a quien los agentes del Estado hayan hecho presuntamente desaparecer.[23] 

          43.     Los recursos penales, disciplinarios y administrativos que prevé la ley y que fueran invocados en este caso no constituyen medios eficaces para determinar rápidamente el paradero de un desaparecido a fin de proteger y garantizar sus derechos.  Esos recursos, en cambio, sólo son adecuados para establecer, luego de un proceso prolongado, responsabilidades individuales y monetarias. 

          44.     Por ejemplo, el Estado ha mencionado en este caso la necesidad de agotar como recurso de la jurisdicción interna el procedimiento contencioso-administrativo.  Si bien los familiares de la víctima acudieron a esa instancia, la Comisión reitera su posición, ya expuesta en otros casos, de que el procedimiento contencioso administrativo está concebido "como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que [víctimas] obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" de agentes del Estado.[24]  La Comisión ya ha dejado en claro que el procedimiento contencioso administrativo no es generalmente apropiado "como medio reparador del derecho humano violado".[25] 

          45.     Además, es importante notar que en muchos de los Estados miembros de la OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal generalmente incluye o anticipa la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que participaron en el proceso como partes civiles.  Por lo tanto, el proceso penal prevé la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la sanción penal.  De manera que no debe requerirse a los peticionarios que busquen el agotamiento del proceso administrativo, lo cual sólo puede proveer una indemnización compensatoria, cuando existe otro procedimiento que sirve tanto para otorgar dicha indemnización, como para la investigación penal del caso, lo cual constituiría un recurso más apropiado aunque no completamente satisfactorio en un caso como éste. 

          46.     Es de anotar que los familiares de la víctima procuraron agotar los recursos de la jurisdicción interna previstos por el derecho penal, aun cuando esos recursos eran inadecuados, desde un punto de vista jurídico, para proteger al Sr. Medina.  Considerando que la vía penal era el único recurso que a su juicio permitiría tal vez ubicar al Sr. Medina y proteger sus derechos, su familia interpuso una denuncia penal. Al hacerlo, el padre del Sr. Medina pidió al tribunal "que se averigüe por el muchacho a ver qué fue lo que pasó con él".[26] De esa manera los familiares del Sr. Medina iniciaron un procedimiento encaminado a reparar de alguna manera la violación de los derechos de aquél mediante la investigación del caso y el castigo de los responsables, conjuntamente con la fijación de una indemnización. [27] 

          47.     En el curso de la gestión de este caso ante la Comisión, el Estado ha hecho referencia a la causa penal en trámite como recurso que queda por agotar. Como ya se ha señalado, sin embargo, es opinión de la Comisión que ese recurso no es adecuado para proteger los derechos del afectado por este caso de desaparición y, por lo tanto, no se puede sujetar la admisibilidad de la petición a la conclusión de esa causa penal.  La Comisión opina, además, que debido a la ineficacia y al retardo que han caracterizado los trámites realizados, se aplican en relación con el proceso penal las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna indicadas en los incisos (b) y (c) del párrafo (2) del artículo 46 de la Convención. 

          48.     La peticionaria sometió el presente caso a la Comisión cuando habían transcurrido más de cinco años de la presunta desaparición del Sr. Medina.  Hasta ese momento no se había hecho acusación penal alguna, a pesar de la acumulación de numerosas pruebas substantivas en el expediente penal. [28] 

          49.     El incidente que ocupa a la Comisión ya había sido pasado a distintas instancias judiciales sin que se observara ningún progreso significativo.  En varias ocasiones los tribunales expidieron fallos que exoneraban de responsabilidad a los agentes del Estado y, en una ocasión, las actuaciones fueron formalmente concluidas.  La causa había sido iniciada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción de Neiva.  El Juzgado Noveno de Orden Público y el 66o. Juzgado Penal Militar de Instrucción se ocuparon subsiguientemente y de manera simultánea de las investigaciones preliminares.  Otro proceso penal conexo comenzó a desarrollarse en el marco del Juzgado Segundo de Orden Público.  La orden de arresto expedida por el Juzgado Noveno de Orden Público fue revocada por el tribunal militar.  Cuando el caso fue trasladado al tribunal de primera instancia de la justicia militar, la causa penal fue concluida y se procedió a absolver a las dos personas identificadas como sospechosas en el caso.  Luego de que el Tribunal Militar Supremo reabriera la investigación, el tribunal militar de primera instancia nuevamente decidió que no existía responsabilidad por parte de los agentes de la Policía Nacional. 

          50.     Como resultado, el 12 de junio de 1991 el caso fue devuelto a la jurisdicción de orden público.  No obstante, el fiscal civil no pasó a entender en esta causa hasta el 11 de noviembre de 1992.  Cuando la petición fue presentada a la Comisión casi un año más tarde, la causa no había pasado de la etapa de instrucción y no se habían formulado cargos formales. 

          51.     Hasta la fecha, nueve años después de la presunta desaparición del Sr. Medina y a cinco de la iniciación de la causa ante la justicia regional, el proceso penal no ha sido objeto de ninguna decisión definitiva.  Si bien una persona ha sido acusada formalmente en la causa abierta ante la justicia regional, los cargos en su contra no han sido objeto de sentencia.  Sigue abierta la investigación que procura identificar a otras personas responsables  de la desaparición del Sr. Medina, hecho que constituye un reconocimiento implícito de que probablemente más de una persona fue responsable de la desaparición.  El Estado, no obstante, no ha informado a la Comisión acerca de ningún progreso concreto de esas investigaciones ni se han formulado cargos contra otros individuos por su responsabilidad respecto de la violación de los derechos del Sr. Medina. 

          52.     En el momento de la presentación de la petición original ante la Comisión era evidente que no había sido posible obtener ninguna satisfacción por la vía penal y que la adopción de una decisión en esas actuaciones padecía de retardo injustificado. Nada ha cambiado hasta ahora.  Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que aun en la hipótesis de que el procedimiento penal pudiera considerarse un recurso jurídico adecuado, su agotamiento quedaría excusado, ya que ha quedado comprobada en este caso su ineficacia y la demora de su aplicación. 

          3.       Otros requisitos formales de admisibilidad 

          53.     La petición se ajusta a los requisitos formales de admisibilidad de la Convención y del Reglamento de la Comisión.  De conformidad con el párrafo (b) del artículo 47 de la Convención, la Comisión es competente para examinar el presente caso, ya que se alegan de manera adecuada múltiples violaciones de los derechos garantizados por la Convención.  De conformidad con lo establecido respectivamente en el párrafo (1)(c) del artículo 46 y en el párrafo (d) del artículo 47 de la Convención, la Comisión no ha recibido ninguna información que indique que la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que sea la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión. 

          4.       Plazo de presentación de la petición 

          54.     El Estado no ha alegado ni demostrado que la peticionaria se haya presentado ante la Comisión fuera del plazo pertinente de presentación del párrafo (1)(b) del artículo 46 de la Convención y del artículo 38 del Reglamento de la Comisión. [29] La Comisión decide por consiguiente admitir el caso sin hacer referencia al plazo de presentación. 

          5.       Solución amistosa 

          55.     En cumplimiento del inciso f) del párrafo 1 del artículo 48 de la Convención, en carta dirigida a las partes el 10 de octubre de 1996, la Comisión se puso a disposición de las mismas a fin de llegar a una solución amistosa.  La peticionaria respondió  a ese ofrecimiento el 12 de noviembre de 1996, indicando que estaba dispuesta a iniciar negociaciones con miras a una solución amistosa si el Estado se avenía a examinar varias cuestiones que a juicio de la peticionaria eran decisivas para alcanzar una solución amistosa aceptable.   

          56.     El 20 de noviembre de 1996, el Estado respondió al ofrecimiento de la Comisión formulando varios comentarios acerca del proceso de solución amistosa y declarando que no consideraba viable, al menos por el momento, la iniciación de un procedimiento de solución amistosa.  Por lo tanto, el procedimiento de solución amistosa no es posible en este momento.  La Comisión señala, no obstante, que en cualquier etapa durante la tramitación de un caso en el marco del sistema interamericano las partes podrán decidir la iniciación de negociaciones a fin de lograr una solución amistosa, sin que para ello obste una previa decisión en contrario de una de las partes. 

          B.       Hechos y conclusiones 

          1.       Hechos comprobados 

          57.     La Comisión concluye que Tarcisio Medina fue desaparecido por agentes de la Policía Nacional de Colombia luego de su detención el 19 de febrero de 1988.  De conformidad con las pruebas presentadas, la Comisión ha determinado que en cumplimiento de órdenes impartidas por el Comandante de la Estación de Policía de Neiva, Teniente Alvaro Hernando Blanco Carrera, el 19 de febrero de 1988 la Policía Nacional de Neiva llevó a cabo una requisa para ubicar a quienes no llevaban consigo sus documentos de identidad.[30] Según las actas del Comando del Departamento de Policía de Huila y pruebas testimoniales, el Teniente Alvaro Hernando Blanco Cabrera estaba al mando de una de las patrullas, mientras que otra era comandada por el Teniente Orozco Gómez.[31]  Según informaciones no disputadas suministradas por la peticionaria y otros datos reunidos  durante procedimientos internos, la patrulla comandada por el Teniente Orozco Gómez realizó el operativo en el barrio Cándido Leguízamo de Neiva.[32] 

          58.     Según declaraciones de numerosos testigos, agentes de la Policía Nacional llegaron al barrio Cándido Leguízamo durante la noche y comenzaron a requerir a las personas de ese vecindario sus documentos de identidad.  Esos testigos, cuyas declaraciones constan en el expediente de la Comisión, vieron a agentes uniformados de la Policía Nacional cuando detenían al Sr. Medina y otras personas. [33] El Estado colombiano no ha negado jamás durante el trámite del presente caso ante la Comisión que agentes de la Policía Nacional hubieran detenido al Sr. Medina durante un operativo policial en el barrio Cándido Leguízamo. 

          59.     Los diversos testigos coinciden en señalar que los agentes de la Policía Nacional introdujeron en un vehículo al Sr. Medina, quien cargaba una mochila cuando fue arrestado y que otras cinco personas también fueron detenidas e introducidas en ese vehículo. 

          60.     Dos de los detenidos junto con el Sr. Medina declararon que la Policía Nacional condujo el vehículo mencionado con los detenidos hasta un destacamento policial.[34] También afirmaron que el joven que llevaba la mochila, el Sr. Medina, llegó con ellos en el vehículo al destacamento policial.  Los dos testigos declararon que descendieron primero ellos del vehículo cuando llegó al destacamento y que el Sr. Medina descendió después, posiblemente en último término.  Los testigos declararon que fueron llevados al área de detención en el interior del destacamento.  Fue entonces que comprobaron que el sexto detenido, el Sr. Medina, ya no se encontraba con ellos. 

          61.     La peticionaria ha afirmado que nadie ha visto desde entonces al Sr. Medina.  El Estado no ha desmentido nunca esta afirmación durante el trámite del presente caso ante la Comisión.  El Sr. Medina, por lo tanto, fue visto por última vez bajo arresto y custodia de la Policía Nacional.  No ha sido posible obtener ninguna información sobre su paradero o sobre la suerte que pudiera haber corrido desde que fue visto por última vez.  Dadas estas circunstancias, corresponde al Estado probar ante la Comisión que el Sr. Medina no fue desaparecido forzadamente por agentes de la Policía Nacional. 

          62.     La carga del la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona.  Además, es el Estado quien ejerce control exclusivo sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido.[35]  Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero. 

          63.     El Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan desaparecido al Sr. Medina.  Los argumentos del Estado se han limitado a este respecto a la sugerencia de que la relación causal entre la presunta detención por la Policía y la subsiguiente desaparición de Tarcisio Medina no es tan clara como parece a primera vista si se la considera en términos simplistas. [36]  Pero el Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el Sr. Medina no fue desaparecido por agentes del Estado. 

          2.       Derecho aplicable 

          a.       Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica 

          64.     La desaparición del Sr. Medina constituye una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido por el artículo 3 de la Convención.  Cuando el Sr. Medina fue desaparecido por los agentes del Estado, quedó necesariamente excluido del orden jurídico e institucional del Estado.  Esa exclusión tuvo el efecto de denegar el reconocimiento de la existencia misma del Sr. Medina como ser humano que gozaba del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.[37] 

          b.       Derecho a la vida 

          65.     El Sr. Medina sigue desaparecido. Como se señalara precedentemente, se desconoce su paradero desde la fecha de su desaparición posterior a su arresto el 19 de febrero de 1988.  La Corte Interamericana ha sostenido que "[l]a práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron...".[38]  Por consiguiente, en casos de desaparición, en particular cuando haya transcurrido un plazo considerable sin que se tengan noticias respecto de la suerte corrida por el desaparecido o sobre su paradero, cabe presumir que la víctima desaparecida también ha sido ejecutada. [39] 

          66.     Habida cuenta de las circunstancias en que el Sr. Medina fue desaparecido y de que después de transcurridos nueve años continúa desaparecido, la Comisión considera que existen fundamentos suficientes para presumir razonablemente que el Sr. Medina fue ejecutado.  Esta presunción no ha sido refutada en absoluto.  En consecuencia la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Sr. Medina ha sufrido la violación de su derecho a la vida, reconocido por el artículo 4 de la Convención.

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     *  El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

     [1]  Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

     [2]  Ibid. párrs. 95 y 96.

     [3]  La Procuraduría General de la Nación es competente para tramitar actuaciones disciplinarias e imponer sanciones a los agentes del Estado.  Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277(6).

     [4]  La Constitución de Colombia establece la jurisdicción contencioso-administrativa para entender en cuestiones relativas a controversias y litigios administrativos resultantes de las acciones de los agentes del Estado y de órganos públicos.  Se trata de un recurso administrativo que permite a los ciudadanos colombianos solicitar una indemnización cuando ocurre la violación de un derecho por agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo 82.

     [5]  Denuncia presentada por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva, el 21 de febrero de 1988.

     [6]  La jurisdicción penal de "orden público" fue establecida en 1987 para atender casos que involucraran delitos particularmente graves cometidos por organizaciones criminales capaces de influir en las decisiones judiciales mediante amenazas o ataques contra el personal de la justicia.  Esta jurisdicción se denomina actualmente jurisdicción penal "regional".  La jurisdicción regional tiene competencia para examinar cuestiones relativas a narcóticos, terrorismo y otros delitos graves.  Código de Procedimiento Penal, artículo 71.

     [7]  Los Fiscales Regionales son los encargados de la acusación en la jurisdicción regional.  Código de Procedimiento Penal, artículo 126.

     [8]  El Ministerio Público de Colombia está compuesto de: 1) la Procuraduría General de la Nación; y 2) el Defensor del Pueblo.  Además de la jurisdicción disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia de conformidad con la Constitución de Colombia para intervenir en actuaciones judiciales o administrativas cuando sea necesario para defender el orden jurídico o los derechos y garantías fundamentales.  Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277, 281.

     [9]  La Fiscalía General de la Nación es un organismo autónomo que integra la rama del poder judicial y que es responsable de la investigación y acusación de los casos penales.  Constitución Política de Colombia, artículos 249, 250.

     [10]  Denuncia del 22 de febrero de 1988 presentada por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante la Procuraduría Regional.

     [11]  La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

     [12]  Los tribunales administrativos integran la jurisdicción contencioso‑administrativa.

     [13]  Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90 (Excepciones al Agotamiento de Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convenció_ Americana sobre Derechos Humanos)), del 10 de agosto de 1990, párr. 17.

     [14]  Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

     [15]  Véase, por ej. Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64.

     [16]  Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64 (en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65).

     [17]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

     [18]  Véase Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93.

     [19]  Véase Código de Procedimiento Penal de Colombia (Decreto 050 de 1987), artículo 459.

     [20]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65.

     [21]  Para una definición de desaparición forzada véase el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

     [22]  Véase Denuncia presentada el 21 de febrero de 1988 por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el Séptimo Juzgado de Instrucción de Neiva [la denuncia penal]; nota presentada a la Fiscalía Regional el 22 de febrero de 1988 por el Sr. Edgar Machado, Rector de la Universidad Surcolombiana; declaración del Sr. Mario de Jesús Castañeda ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de febrero de 1988.

     [23]  Véase Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 59 y 69 (en que se indica que el Estado que alegue el no agotamiento de los recursos internos deberá probar cuáles recursos quedan por agotarse).

     [24]  Véase, por ej, CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. & rev., 26 de febrero de 1996, pág. 74.

     [25]  Ibid.

     [26]  Denuncia penal.

     [27]  Es evidente que con independencia de las acciones instauradas por los familiares de la víctima, el Estado tenía el deber de iniciar y tramitar un procedimiento penal.  El Estado tiene el deber inderogable e indelegable de procesar los delitos de acción pública, cuya competencia exclusiva le cabe, a fin de preservar el orden público y garantizar la justicia.  Es innecesario, por consiguiente, centrar la atención en los esfuerzos que la víctima o sus familiares, o ambos, realicen para agotar los recursos internos de derecho en casos como el presente.  El Estado, por intermedio del Ministerio Público y del Poder Judicial, debe aplicar las leyes penales e iniciar y tramitar todas las etapas procesales de una causa hasta su conclusión. 

     [28]  Véase Alegato de fondo presentado por la Fiscalía Primera de Orden Público al Juzgado Segundo de Orden Público, 18 de abril de 1989 [Alegato de fondo de la Fiscalía]; sentencia del Tribunal Administrativo de Huila, 13 de octubre de 1995, págs. 11 a 17 [sentencia del Tribunal Administrativo].

     [29]  Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros, Excepciones preliminares,  sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se indica que la carga de la prueba corresponde en este caso al Gobierno y que puede renunciar a una excepción basada en esa circunstancia).

     [30]  Véase Declaración de César Orozco Gómez ante el Juzgado Noveno de Orden Público, 18 de mayo de 1988 (Declaración de César Orozco Gómez).  Esa información figura asimismo en los escritos proporcionados por la peticionaria a la Comisión, que no fueron impugnados por el Estado.

     [31]  Véase Acta de la visita de la Procuraduría Regional al Departamento de Policía de Huila, el 22 de febrero de 1988; Declaración de César Orozco Gómez.

     [32]  Véase Alegato de fondo de la Fiscalía.

     [33]  Véase Declaración de Nelly Beltrán Tovar ante la Procuraduría Nacional, el 22 de febrero de 1988; Declaración de Eduardo Torres Figueroa ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Mario de Jesús Castañeda ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Orlando Farfán ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación, el 25 de febrero de 1988; Declaración de Jorge Eduardo Calderón Perdomo ante la Procuraduría Regional, el 25 de marzo de 1988; Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga ante la Procuraduría Regional, el 25 de marzo de 1988; Declaración de Guillermo Castro Garzón que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.  Varios de los testigos conocían personalmente al Sr. Medina. 

     [34]  Véase Declaración de Eduardo Torres Figueroa; Declaración de Jorge Eduardo Calderón Perdomo.

     [35]  Véase Caso Neira Alegría y otros, sentencia del 19 de enero de 1995, párrs. 60 y 65.

     [36]  Escrito presentado por el Estado el 9 de octubre de 1996.

     [37]  Véase Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2 de la resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1992 (en que se caracteriza a la desaparición forzada como "... una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ...").

     [38]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 157.

     [39]  Véase ibid., párr. 188; Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia del 8 de diciembre de 1995, párr. 53 b).