E.          INFORMES DE FONDO

 

INFORME Nº 2/97
CASOS
11.205, 11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.247, 11.248
11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257, 11.258, 11.261, 11.263
11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, Y 11.504
ARGENTINA [1]/ 
11 de marzo de 1997

 

           I.           INTRODUCCIÓN 

          1.          Desde el mes de octubre de 1993 hasta la fecha, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") ha recibido numerosas denuncias contra el Estado argentino, que tienen como denominador común la excesiva duración de la prisión preventiva para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia.  Muchas de ellas fueron desestimadas por falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") y en el Reglamento de la Comisión, pero a partir de la fecha arriba indicada se inició la tramitación de un total de treinta y seis casos que sí cumplían con los requisitos que establece el artículo 46 de la Convención Americana.  Cabe destacar igualmente que de estos últimos, trece han sido archivados por falta de respuesta de los peticionarios a los pedidos de información efectuados por la Comisión. 

          2.          Actualmente se encuentran en trámite ante la Comisión un total de 23 casos. Teniendo en cuenta la identidad material de las denuncias, la Comisión ha resuelto la acumulación y consideración conjunta de estas peticiones. 

          II.          DENUNCIAS TRAMITADAS POR LA COMISIÓN 

No.
Caso

Peticionario

      Duración de la
prisión preventiva

Inicio
  Trámite

  11.205

      Jorge Luis Bronstein(+)

     3 años 3 meses

   20.10.93

  11.236

      Jorge Francisco Alonso

     6 años 9 meses

   14.01.94

  11.238

    Héctor Fabián Moyano(+)

     3 años 6 meses

   23.02.94

  11.239

        Juan Carlos Moñino

     3 años 4 meses

   23.02.94

  11.242

        Humberto Gil Suárez

            4 años

   23.02.94

  11.243

          Walter Karlikowski

     6 años 9 meses

   23.02.94

  11.244

    Juan C. Muñoz Parada(+)

     4 años 6 meses

   23.02.94

  11.247

    Felipe César Melchiore(+)

     5 años 3 meses

   23.02.94 

  11.248

  Carlos Alberto Montaliber(+)

            2 años

 23.02.94        

  11.249

     Antonio Fernández N.(+)

     3 años 9 meses

   23.02.94

  11.251

          José Luis Estévez

      1 año 4 meses

 23.02.94        

  11.254

           Alberto Fagoaga

     5 años 8 meses

 23.02.94        

  11.255

      Catalino Heber Sanabria

     3 años 4 meses

   23.02.94

  11.257

     Raquel E. Iparraguirre(+)

     4 años 7 meses

 23.02.94        

  11.258

   Flavio Wilfredo Vallejos (+)

     4 años 7 meses

   23.02.94

   11.261

       Alfredo Seguil C. (+)

     4 años 6 meses

   23.02.94

11.263       

   Gabriel Romero Esquivel(+)

     4 años 6 meses

   23.02.94

  11.305

     Luciano Roberto Lescano

     5 años 2 meses

   15.06.94

   11.320

    Eduardo Muñoz Fernández

    5 años 10 meses

   30.06.94

  11.326

    Fabián Fernando Pérez(+)

            3 años

  08.07.94

  11.330

     Víctor Marzana Mendoza

    2 años 10 meses

   19.07.94

  11.499

        Carlos Fabián Corbo

     5 años 6 meses

  19.06.95

  11.504

       José B. Arredondo(+)

     3 años 3 meses

  27.06.95

 (+) En libertad 

          3.          A la fecha del presente informe, 12 de los peticionarios enumerados se encuentran en libertad.  El principal motivo es la aplicación del sistema de cómputo previsto en la Ley 24.390, vigente desde noviembre de 1994.  Los artículos 1, 2, y 7 de dicha ley se transcriben a continuación: 

          1o.           - La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor. 

          2o.           - Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encuentre firme. 

          7o.           - Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1o., se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión. 

          4.          En virtud de este último artículo, los procesados que han sufrido una prisión preventiva prolongada, tienen la posibilidad de recuperar su libertad por cumplimiento de la pena al emitirse la sentencia condenatoria. 

          5.          Con fecha 29 de julio de 1996, el Gobierno remitió información actualizada respecto a la situación procesal de los peticionarios, señalando lo siguiente: 

          ...en la mayoría de los casos de que se trata los agravios por prisión preventiva prolongada han perdido virtualidad toda vez que los tribunales competentes se han expedido sobre las cuestiones de fondo --en la mayoría de los casos se ha satisfecho la segunda instancia-- y el tiempo de prisión preventiva se ha computado a los fines de la condena impuesta. 

          6.           En la misma comunicación, el Gobierno solicitó a la Comisión 

          el cierre de los casos de que aquí se trata toda vez que los eventuales agravios que pudieron haberse esgrimido han sido objeto de adecuado tratamiento y reparación. 

          II.           CONSIDERACIONES GENERALES 

          7.          La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad.  Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad.  Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia.  Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso. 

          8.          La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos.  En el caso específico de la Argentina, la aplicación excesiva de este mecanismo procesal, combinado con las demoras del sistema judicial de dicho país, condujeron a que más del 50% de la población carcelaria se encuentre privada de su libertad sin condena. [2]/ 

          9.          Los peticionarios en los casos antes mencionados denuncian que la prisión preventiva y  las demoras excesivas  de sus  procesos  criminales  constituyen una violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana, cuyo texto es el siguiente: 

          Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 

          10.          Además, el derecho al levantamiento de la prisión preventiva luego de transcurrido un cierto tiempo se encuentra garantizado por el artículo 8.2 de la Convención Americana, que dispone: 

          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad... 

          11.          A fin de que la fiscalización judicial de la detención sea efectiva, es preciso informar rápidamente al tribunal competente acerca de las personas que se encuentran en régimen de detención.  Una de las finalidades consiste en proteger el bienestar del detenido, y evitar la violación de sus derechos fundamentales.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, si no se informa de la detención al tribunal o si se le informa después de un plazo de tiempo importante con posterioridad a la fecha de privación de la libertad, no se protegen los derechos de la persona detenida, y la detención  infringe el derecho del detenido al debido proceso. [3]/ 

A.          Duración de la prisión preventiva 

          12.          El derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5.  De lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana. 

          13.          El origen del plazo previsto en el artículo 1o. de la Ley 24.390 se encuentra regulado en el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Argentina, vigente hasta setiembre de 1992.  El artículo 379 del citado cuerpo legal, que se refiere a los casos en que el juez puede conceder la excarcelación del procesado, establece en su inc. 6o. 

          Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el Art. 701, que en ningún caso deberá ser superior a los dos años. 

          14.          El artículo 701 de dicho Código establece que todas las causas deberán concluir totalmente dentro del plazo de dos años, sin computar "...las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u otros trámites necesarios cuya duración no depende de la actividad del juzgado". 

          15.          En su contestación a los casos tramitados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casi la totalidad de ellos iniciados antes de la promulgación de la Ley 24.390, el Gobierno de Argentina manifestó que el concepto de "plazo razonable" establecido en la Convención Americana no podía conducir a la excarcelación automática de todos los procesados al cumplirse el plazo de dos años previsto en el Código de Procedimientos.  El argumento utilizado por dicho Gobierno consistía en que los detenidos podrían abusar de los mecanismos procesales para demorar el trámite de sus casos hasta cumplirse el plazo legal, sin permitir que la justicia pudiera evaluar los méritos para conceder la libertad. 

          16.          El sistema vigente antes de promulgarse la Ley 24.390 otorgaba al juez la facultad de conceder la excarcelación de acuerdo a las normas de la sana crítica.  Tal facultad estaba complementada por lo dispuesto en artículo 380 del mencionado Código, que dice cuanto sigue: 

          No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. 

          17.          El artículo 1o. de la Ley de Plazos de la Prisión Preventiva limita expresamente la prórroga del plazo de dos años, al establecer que la misma debe efectuarse por resolución fundada "...que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor".  Por otra parte, la misma ley otorga al Ministerio Público la facultad de oponerse a la libertad del imputado en caso de que la defensa hubiera realizado "articulaciones manifiestamente dilatorias"; esta cuestión debe ser resuelta por el tribunal dentro de cinco días (artículo 3o.). 

          B.          Razonabilidad del plazo 

          18.          La Comisión considera que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la Ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana.  La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley.  La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial. 

          19.          La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al juzgado que entiende en la causa.  En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado.  La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva. 

          20.          En dicho aspecto, es oportuno recordar que la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido respecto al artículo 5.3 de la Convención Europea, que la determinación del plazo razonable de la prisión preventiva debe basarse en las razones proveídas por las autoridades judiciales nacionales para la detención, y en los hechos no controvertidos que hayan sido presentados por los acusados para desvirtuar lo decidido por dichas autoridades. 

          21.          Sobre el tema, dicha Corte ha manifestado lo siguiente en el caso "Stogmuller": [4]/ 

          ...el examen de la observancia del artículo 5, parágrafo 3 de la Convención carecería de sentido si la Corte no pudiera evaluar libremente, en base a los factores determinados por las peticiones y apelaciones, si la prolongación de la detención ha sido razonable de acuerdo al significado de (dicho artículo)... 

          22.          Siguiendo este razonamiento, la información proporcionada por las autoridades judiciales nacionales debe ser analizada por la Comisión en cada caso, a fin de llegar a la conclusión correcta respecto a la relevancia y suficiencia de las justificativas para la prisión preventiva.  De esta manera, será posible evaluar si se configura o no una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana. 

          III.          ANÁLISIS DE LA COMISIÓN 

          23.          La Comisión ha desarrollado un análisis de dos aspectos para determinar si la prisión preventiva en un caso específico constituye una violación del derecho a la libertad personal y las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana. 

          24.          En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la medida mencionada de acuerdo a alguno de los criterios establecidos por la Comisión, que serán analizados en el presente informe.  En segundo lugar, cuando la Comisión decide que tal justificación existe, debe proceder a examinar si dichas autoridades han empleado la debida diligencia en las respectivas actuaciones, a fin de que la duración de la medida no resulte irrazonable. 

          25.          La Comisión ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un  plazo prolongado. Sin embargo, la Comisión tiene la convicción de que en todos los casos deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual. 

          A.          Justificaciones 

          i.          Presunción de que el acusado ha cometido un delito 

        26.          La Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad.  El artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal dispone que debe existir una razonable sospecha de la culpabilidad de una persona para que el juez ordene su prisión preventiva. 

          27.          No  obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad.  Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo. 

          ii.          Peligro de fuga 

          28.          La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.  Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.  Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 

          29.          La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 

          30.          En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada. 

          31.          Además, la Comisión observa que si ésta es la única razón para la continuación de esta medida restrictiva de la libertad, las autoridades judiciales pueden solicitar las medidas necesarias para asegurar que el acusado comparezca, tales como fianzas, o en casos extremos la prohibición de salida del país.  En tales casos, la fianza puede fijarse a un nivel tal que la perspectiva de perderla sería un elemento disuasivo suficiente para evitar que el procesado se fugue del país o eluda la acción de la justicia. 

          iii.          Riesgo de comisión de nuevos delitos 

        32.          Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen.  Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado.  Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad. 

          iv.          Necesidad de investigar y posibilidad de colusión 

        33.          La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva.  Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial.  Pero una vez que la investigación se ha efectuado, y que los interrogatorios han concluido, la necesidad de investigación por sí sola no puede justificar la continuación de la medida restrictiva de libertad. 

          34.     La Comisión considera que no es legítimo invocar las "necesidades de la investigación" de manera general y abstracta para justificar la prisión preventiva.  Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del acusado. 

          v.          Riesgo de presión sobre los testigos 

        35.          El riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados también constituye un fundamento válido para dictar la medida al inicio de la investigación.  Pero cuando la investigación prosigue y dichas personas ya han sido interrogadas suficientemente, el peligro disminuye y deja de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva.  Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o sospechosos por parte del procesado. 

          vi.          Preservación del orden público 

        36.          La Comisión reconoce que en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar.  Cabe enfatizar que para que constituya una justificación legítima, dicha amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de restricción de la libertad del procesado. 

          37.          En todos los casos en que se invoque la preservación del orden público para mantener a una persona en prisión preventiva, el Estado tiene la obligación de probar en forma objetiva y concluyente que tal medida se justifica exclusivamente con base en esa causal. 

          B.          Conducción del procedimiento 

        38.          En los casos en que considere que las razones expuestas por las autoridades judiciales nacionales son suficientes y relevantes para justificar la continuación de la prisión preventiva, la Comisión debe proceder a analizar si tales autoridades han empleado la debida diligencia en la sustanciación del procedimiento, a fin de que la duración de tal medida no sea irrazonable. 

          39.          A tal efecto, se transcribe lo expresado por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Wemhoff: [5]/ 

          En estas circunstancias, la Corte no podía concluir que se había verificado una violación de las obligaciones impuestas por el artículo 5.3, salvo que la duración de la detención provisional de Wemhoff...se  hubiera debido a (a) la lentitud de la investigación...(b) el espacio de tiempo que transcurrió entre la clausura de la investigación y la acusación...o desde dicho momento hasta la apertura del juicio...o finalmente (c) a la duración del juicio.  No puede dudarse que, aún cuando una persona acusada ha permanecido detenida razonablemente durante estos diversos períodos por motivos de interés público, puede registrarse una violación del artículo 5.3 si, por cualquier causa, el procedimiento continúa por un período considerable de tiempo. 

          40.          Teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 7.5 y 8.2 de  la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el acusado que se encuentra privado de su libertad tiene el derecho a que su caso reciba la debida prioridad y sea tramitado en forma expeditiva por las autoridades judiciales.  Esto no debe constituir obstáculo alguno para que dichas autoridades, la acusación y la defensa cumplan con sus tareas de manera adecuada. 

          41.          Por lo tanto, a fin de determinar si se ha empleado la debida diligencia por parte de las autoridades que llevan adelante la investigación, deben ser tenidas en cuenta la complejidad e implicancias del caso, sumadas a la conducta del acusado.  También debe notarse que un acusado que se rehúsa a cooperar con la investigación, o que utiliza los remedios procesales previstos en la ley, puede estar simplemente ejerciendo sus derechos. 

          42.          Aún cuando se reunieran todos estos elementos, debe demostrarse que la conducta del detenido ha sido la causa fundamental de la demora en el procedimiento. Se menciona que la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo en Toth [6]/ que aunque el caso era complejo y el peticionario apeló en diversas oportunidades, la prolongada duración de los trámites no podía atribuirse directamente a dicha causa.  Por el contrario, la demora se habría debido a las reglas de procedimiento de las cortes austriacas, que tuvieron efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades.  La Corte Europea sostuvo que los procedimientos que ocasionaban el retraso de la liberación del acusado no eran compatibles con el derecho a la libertad garantizado por la Convención Europea en la materia. 

          IV.          DENEGACIÓN DE JUSTICIA 

        43.          Se ha expuesto en el presente informe que existen varios casos tramitados ante la Comisión, originados en denuncias de personas que han soportado, o que continúan soportando períodos  prolongados de prisión preventiva  sin condena en Argentina.  La Comisión considera que existe una situación de denegación de justicia respecto a dichos peticionarios, y a los demás procesados que se encuentran en situación similar en Argentina. 

          44.          Toda persona acusada que se encuentra privada de su libertad tiene derecho a que su caso sea analizado con prioridad, y que se imprima una diligencia especial en la tramitación del mismo.  El poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable. 

          45.          Las garantías judiciales que deben ser observadas en el contexto de la prisión preventiva constituyen obligaciones ineludibles para los Estados partes en la Convención Americana.  La Comisión considera que el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser más riguroso y estricto a medida que aumenta la duración de la prisión preventiva. Expresado de otra forma, la gravedad de la falta de observancia de las garantías judiciales por parte del Estado aumenta proporcionalmente al tiempo de vigencia de la medida restrictiva de libertad para el procesado. 

          V.          DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 

        46.          Otra característica común a varios de los casos de prisión preventiva prolongada en Argentina consiste en la violación del derecho de presunción de inocencia garantizado por el artículo 8.2 de la Convención Americana. 

          47.          La duración excesiva de dicha medida origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia.  Ésta se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados. 

          48.          Por otra parte, existe en este tipo de casos una especie de presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley, en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad.  Es decir, que aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva, aunque los elementos de convicción no sean contundentes. 

          49.          Si se dedica un período de tiempo ilimitado a la resolución de una cuestión criminal, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables, y en consecuencia, carecería de importancia el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.  Las normas internacionales son muy claras respecto a que el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. 

          50.          El principio de presunción de inocencia debe ser analizado igualmente en el contexto de la Ley 24.390, mencionada al principio del presente informe.  El artículo 10o. de la misma dispone lo siguiente: 

          Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7o. de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley. [7]/

          51.          La severa restricción introducida por esta ley se refiere a los delitos de narcotráfico, y se funda en la naturaleza reprochable y consecuencias sociales negativas de este tipo de delitos.  Sin embargo, es otro elemento que puede ser utilizado para menoscabar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las personas acusadas por delitos de narcotráfico son automáticamente excluidas de los beneficios de limitación de la prisión preventiva.  Podría incluso considerarse que se les impone un castigo anticipado, sin que el juez competente se haya pronunciado aún sobre su culpabilidad. Asimismo, esta situación puede dar origen a la aplicación arbitraria y desviada de la prisión preventiva, con fines distintos a los previstos en la propia ley. 

          52.          La excepción del artículo 10o. afecta a seis peticionarios acusados de delitos de narcotráfico cuyos casos se tramitan ante la Comisión, y que aún se encuentran privados de su libertad a la fecha del presente informe.  Se trata de los casos 11.236 (Alonso), 11.242 (Gil Suárez), 11.243 (Karlikowski), 11.247 (Melchiore), 11.249 (Fernández), y 11.254 (Fagoaga). La Comisión estima que la norma mencionada tiende a crear una excepción al principio de presunción de inocencia. 

          VI.          OBSERVACIONES DEL ESTADO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50 

          53.          En la Sesión 1321 celebrada el 15 de octubre de 1996, la Comisión aprobó el Informe No. 37/96, en base al artículo 50 de la Convención Americana.  Conforme al apartado segundo del citado artículo, se dio traslado al Estado en forma reservada.  

          54.          Las observaciones respectivas fueron remitidas por el Estado el 15 de enero de 1997.  En ellas, se agradece el reconocimiento de la Comisión a los esfuerzos realizados por reducir la duración de la prisión preventiva en Argentina. Igualmente, el Gobierno reiteró la situación creada a partir de la entrada en vigor de un nuevo Código Procesal Penal el 5 de setiembre de 1992, que consideran solucionada mediante la adopción y aplicación de la Ley 24.390. 

          55.          Respecto a los casos específicos analizados en este informe, el Gobierno manifestó cuanto sigue: 

          ...los agravios por prisión preventiva prolongada han perdido virtualidad: se ha cumplido con la doble instancia, se ha computado el plazo de conformidad con la Ley 24.390 y se ha computado la resultante a cuenta de la condena impuesta...
 

          ...la experiencia acumulada en trece años de vigencia de los tratados de derechos humanos en el país autoriza a sostener que la posibilidad de mejorar el nivel de goce y ejercicio de los derechos protegidos siempre está expedita. El tema común de los casos aquí considerados no es una excepción. 

          VII.          CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 

          56.          El Gobierno ha dado una muestra inequívoca de buena voluntad al reglamentar el artículo 7.5 de la Convención Americana.  La Comisión reconoce el resultado positivo de tal iniciativa, concretamente respecto a las personas que han presentado denuncias contra el Estado argentino y que han sido posteriormente excarceladas en virtud de la aplicación de la Ley 24.390. 

          57.          Debe señalarse, no obstante, que la reforma legislativa no ha bastado para hacer plenamente efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención Americana, cuyas características comunes aquí se analizan, y que han hecho necesario el presente informe. 

          58.          El cumplimiento de las garantías judiciales establecidas en la Convención Americana requiere que en todos los casos, sin excepción alguna, las autoridades judiciales nacionales cumplan en justificar plenamente la orden de prisión preventiva, y en adoptar la mayor diligencia para decidir sobre el fondo de la cuestión mientras dure dicha medida. 

          59.          Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado argentino ha violado el artículo 7.5 de la Convención Americana respecto al derecho a la libertad personal de los procesados que han sido retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable, por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos. 

          60.          Lo mismo se afirma respecto al artículo 8.1, que garantiza el derecho de dichas personas a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2, todos ellos en relación con el artículo 1.1, por el que dicho Estado se obliga a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de todas las disposiciones de la Convención Americana. 

          61.          En base a las conclusiones que anteceden,  

               LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

           i.          Expresa su reconocimiento al Estado por el significativo avance logrado con la aprobación de la ley que establece límites a la duración de la prisión preventiva; sin embargo, en virtud de las observaciones contenidas en este informe, recomienda a dicho Estado la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal. 

          ii.          Recomienda al Estado que en todos los casos de detención preventiva prolongada que no reúnen los requisitos establecidos en la Convención Americana y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia. 

          iii.          Recomienda al Estado que adopte las medidas necesarias para asegurar un proceso ágil y minucioso en todos los casos mencionados en el párrafo anterior. 

          iv.          Considerando el avance mencionado en el literal "A" supra, y que el informe del artículo 51 ha sido transmitido al Estado y a los peticionarios el 21 de marzo de 1997, acuerda publicar el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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[1]/ El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de nacionalidad argentina, no participó en la votación y discusión del presente caso, en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

 

[2]/  En su presentación del proyecto de ley que limita los plazos de la prisión preventiva, el Poder Ejecutivo Nacional de la Argentina expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

La situación ha llegado a extremos más que preocupantes, de lo que dan cuenta las cifras actuales de población carcelaria nacional, y el elevado porcentaje correspondiente a detenidos preventivamente: un 57% de los internos son "presos sin condena"...

 

Por su parte, en el párrafo 2o. de los "Fundamentos" del mismo proyecto de ley, los senadores Figueroa, Alasino, y otros manifestaron cuanto sigue:

...el mayor porcentaje de detenidos en establecimientos carcelarios son presos preventivos (alrededor del 65% de la población carcelaria en nuestro país) que aún no han recibido una condena que ponga fin a la situación de incertidumbre que conlleva todo proceso penal, máxime cuando el imputado --por causas de seguridad; para beneficiar la continuidad del proceso; o para evitar que se substraiga a la actividad de la justicia, conjugado con la gravedad del delito que se le reprocha-- debe permanecer entre rejas hasta el momento mismo de la condena.

[3]/  CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Suriname. OEA/Ser.L/V/II.66, doc.21/Rev.1, 1985. págs. 23 y 24.

[4]/  Stogmuller, sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos del 10 de noviembre de 1969, Serie A No. 9, Par. 3, pág. 39.

 

[5]/  Wemhoff, Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, Serie A, No. 7, Párr. 1, pág. 14.

[6]/  Toth, sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 1991, Vol. 224, Párr. 77, pág. 21.

[7]/  La Ley 23.737, modificatoria del Código Penal Argentino, fue promulgada en setiembre de 1989. El artículo 7o. de la misma dispone:

 

Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5o. y 6o. precedentes.

 

Los artículos 5o. y 6o. enumeran diversos delitos de producción y tráfico de estupefacientes.  El artículo 11o. de la misma ley enumera las agravantes, consistentes en la utilización de violencia, el perjuicio a mujeres embarazadas o disminuidos psíquicos, la participación de tres o más personas, etc.